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RESOLUCIóN de 20 d'abril de 1995 del director general de Calidad Ambiental de la Conselleria de Medi Ambient, por la que se ordena la publicación de la parte dispositiva de varias declaraciones de impacto ambiental

(DOGV núm. 2541 de 30.06.1995) Ref. Base Datos 1592/1995

RESOLUCIóN de 20 d'abril de 1995 del director general de Calidad Ambiental de la Conselleria de Medi Ambient, por la que se ordena la publicación de la parte dispositiva de varias declaraciones de impacto ambiental
Los artículos 4.3 y 22 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, y del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del anterior decreto, respectivamente, establecen la obligatoriedad de hacer pública la Declaracio de Impacto Ambiental.
Siguiendo dicha línea, los artículos 5.3 y 28 de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana de Impacto Ambiental, y de su Reglamento, aprobado por Decreto 162/1990, respectivamente, establecen la obligatoriedad de hacer pública la declaración de impacto ambiental, y en particular, de publicar dicha declaración en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
En su virtud, he resuelto:
Artículo único
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana las declaraciones de impacto ambiental relacionadas en el anexo, dictadas en los expedientes que igualmente se relacionan.
Valencia, 20 d'abril de 1995.- El director general de Calidad Ambiental: Rafael de Juan i Fenollar
DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL
Visto el expediente 020/93-AIA, referente al proyecto de Normas Subsidiarias de Planeamiento del término municipal de Orxeta (Alicante).
Resultando que, con fecha 20 de enero de 1993, el Ayuntamiento de Orxeta remitió a la Conselleria de Medio Ambiente la documentación técnica del proyecto de Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Orxeta (Alicante), junto con el correspondiente estudio de impacto ambiental y certificado de exposición pública,
Resultando que el estudio de impacto ambiental fue sometido a información pública por el plazo de un mes, mediante anuncio del Ayuntamiento de Orxeta, publicado en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, número 1919, de 7 de diciembre de 1992, sin que se haya presentado ninguna alegación, según el certificado que consta en el expediente.
Resultando que, según lo previsto por el artículo 18 del Decreto 162/90, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el cual se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 2/89, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental, se han efectuado consultas a los siguientes organismos:
- Dirección General de Conservación del Medio Natural de la Conselleria de Medio Ambiente.
- Dirección General de Protección Ciudadana, de la Conselleria de Administración Pública.
- Dirección General de Patrimonio Artístico, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia.
- Dirección Territorial de Alicante, de la Conselleria de Medio Ambiente.
- Servicio de Planificación de los Recursos Hidrológicos, de la Conselleria de Medio Ambiente.
Resultando que los informes recibidos de las consultas efectuadas se resumen en los apartados siguientes:
a) Dirección General de Conservación del Medio Natural:
Es necesario ajustar las determinaciones del suelo no urbanizable a lo previsto en la Ley 4/1992. No se justifica la reserva de 83.000 m2 para espacios libres municipales en la cabecera de un barranco, además se requiere una ampliación del suelo clasificado como no urbanizable de especial protección a aquellas zonas no cultivadas y de vocación forestal. Los sectores de suelo apto para urbanizar S.1, S.2, S.3 y S.4 se encuentran justificados como medida de expansión regulada del núcleo urbano, aunque se detecta una incompleta adecuación de los sectores a la ocupación urbanística existente. El sector S.5, "la Ermita", no está justificado como suelo urbanizable, considerando el valor ambiental y paisajístico del embalse y su entorno.
b) Servicio de Protección Civil
El riesgo de deslizamientos es el más relevante en el municipio, por la gran extensión e intensidad con que se encuentra afectado. La zona más afectada es la urbanización conocida como "Bella Orxeta", en la cual no resulta recomendable hacer más movimientos de tierra, considerando el elevado desnivel y la naturaleza arcillosa de los materiales sobre los que está enclavado. Hay otros enclaves en el municipio, como las cercanías del embalse del Amadorio, donde el riesgo es también elevado.
c) Dirección General de Patrimonio Cultural
El estudio de impacto ambiental recoge los yacimientos conocidos en el término, remitidos en su día al Ayuntamiento. No obstante, se recomienda que las áreas ocupadas por estos yacimientos sean clasificadas como suelo no urbanizable de especial protección arqueológica, después de la previa delimitación. En el caso del yacimiento conocido como Era del Pal, incluido al sector 1 de suelo apto para urbanizar, se recomienda la necesidad de realizar sondeos arqueológicos anteriores a la urbanización de la zona.
d) Dirección Territorial de Alicante
El suelo no urbanizable de protección especial forestal debería ser amplíado con otras áreas de vocación forestal incluidas en suelo no urbanizable común. Los usos permitidos en el suelo no urbanizable de especial protección no se ajustan al artículo 9 de la Ley 4/1992, mientras que tampoco se establecen medidas de protección de las vías pecuarias. Finalmente se hacen diversas recomendaciones sobre el abastecimiento de agua potable al municipio y las condiciones sanitarias que debería de cumplir el agua residual depurada necesaria para el riego del proyectado campo de golf.
e) Servicio de Planificación de los Recursos Hidrológicos
Se habrá de justificar la disponibilidad de agua para el abastecimiento, como también el tratamiento al que será sometida para cumplir las exigencias legales. Asi mismo, es necesario ampliar la red de distribución hasta los núcleos contemplados en el planeamiento, y construir un nuevo depósito con capacidad suficiente. En cuánto al saneamiento de aguas residuales, la depuradora existente no funciona en la actualidad. El municipio se encuentra conectado a la estación depuradora de la Vila Joiosa, mientras que el Programa de Actuaciones Generalitat/Diputación de Alicante contempla la construcción de una depuradora mancomunada para los municipios de Orxeta, Sella y Relleu. Finalmente, la construcción de un campo de golf en la proximidad del pantano requerirá la justificación previa de la posibilidad de obtener los aportes necesarios de aguas residuales depuradas para su mantenimiento.
Visto que , como resultado de las consultas realizadas, con fecha 26 de abril de 1993 se solicitó al Ayuntamiento de Orxeta una ampliación del estudio de impacto ambiental, en la que se recogieran los siguientes aspectos:
- Ampliación del suelo no urbanizable protegido y correcciones al suelo clasificado como no urbanizable de huerta.
- Medidas protectoras del patrimonio arqueológico.
- Corrección de los efectos negativos producidos por los vertederos de residuos sólidos y de aguas residuales, reserva de suelo apto para la ubicación de un vertedero y justificación del caudal de agua disponible para el abastecimiento de la población prevista en las Normas.
Resultando que con fecha 9 de julio de 1993, el Ayuntamiento de Orxeta remitió a la Conselleria de Medio Ambiente la ampliación del estudio de impacto ambiental solicitada. junto con las modificaciones al documento técnico de la revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento delmunicipio de Orxeta, aprobado por el Pleno del Ayuntamiento en sesión del día 14 de junio de 1993,
Resultando que se efectuaron nuevas consultas a la Confederación Hidrográfica del Júcar y al Servicio de Residuos y Contaminación de la Conselleria de Medio Ambiente, a fin de que informaran sobre el impacto ambiental del Proyecto de Normas Subsidiarias y sobre las modificaciones de éste, introducidas en la ampliación presentada,
Resultando que una vez examinada la nueva documentación presentada por el Ayuntamiento de Orxeta ante esta Conselleria, y con fecha 6 de agosto de 1993, se solicitó al citado Ayuntamiento una nueva ampliación, en la cual se solicitaba que se corrigieran los siguientes puntos:
- Clasificación como suelo no urbanizable especialmente protegido, de los lechos de ríos y barrancos y del entorno del pantano del Amadorio, según lo previsto en la Ley 29/1985, de Aguas, y 4/1992, de suelo no urbanizable.
- Consideración de las vías pecuarias en las Normas y planos de ordenación.
- Ampliación de la superficie destinada a vertedero de residuos sólidos urbanos.
- Ampliación de la información aportada sobre el tratamiento de aguas residuales del municipio y sobre el abastecimiento de aguas.
- Medidas correctoras para la previsión de riesgos en el suelo apto para urbanizar del sector 4 ("Bella Orxeta").
- Justificación de la reserva de suelo para espacios libres municipales.
- Ampliación de la información sobre el sector 5 ("la Ermita") de suelo apto para urbanizar, y en especial sobre la disponibilidad y procedencia de las aguas destinadas al mantenimiento del campo de golf previsto en el sector.
Resultando que las consultas efectuadas en esta fase tuvieron el siguiente resultado:
a) Confederación Hidrográfica del Júcar
La zona de 100 metros en lechos públicos habrá de ser ampliada a 500 metros en embalses. Por otra parte, como no se ha aportado información sobre el vertido y el suministro de agua, no es posible informar favorablemente las Normas.
b) Servicio de Residuos y Contaminación
Los terrenos propuestos resultan idóneos para la ubicación del vertedero por sus características geológicas. De todas formas, y en vistas al crecimiento previsto en las Normas, la superficie reservada parece insuficiente. Por eso, se propone una ampliación de esta área hacia el este hasta alcanzar las 4 hectáreas, además de delimitar una área poligonal.
Resultando que, con fecha 28 de enero de 1994, el Ayuntamiento de Orxeta presentó ante esta Conselleria una nueva rectificación de deficiencias, aprobadas por el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el 20 de enero de 1994,
Resultando que en la nueva documentación aportada, quedan recogidos los aspectos siguientes:
primero: se clasifica como suelo no urbanizable de especial protección de ríos y embalses (SNU-E) una franja de 100 metros a cada lado y paralela a los lechos y al pantano.
segundo: se definen y determinan las vias pecuarias que atraviesan el término municipal, y pasan a formar parte de los sistemas generales municipales.
tercero: se reserva suelo, con la ubicación apropiada y superficie suficiente para la instalación de un vertedero de residuos sólidos urbanos, en una parcela junto a la carretera de Finistrat.
cuarto: se hace una reserva de 10.000 m2 de suelo para la instalación de una depuradora, en la ubicación recomendada por la Confederación Hidrográfica del Júcar.
quinto: se justifica la disponibilidad de agua para el techo poblacional previsto en las Normas.
sexto: respecto a los riesgos derivados de la urbanización "Bella Orxeta", se condiciona la reclasificación de este suelo como urbano, a la realización de un estudio geotécnico que permita la adopción de las medidas técnicas necesarias para evitar el riesgo de deslizamiento.
séptimo: desaparece el sector 5 de suelo apto para urbanizar ("la Ermita"), por las razones siguientes:
- El suelo no urbanizable de protección especial de ríos y embalses, que envuelve el pantano del Amadorio, quita mucha superficie al sector.
- Hay áreas con riesgo de deslizamiento que desaconsejan la construcción de edificaciones.
- Actualmente no hay fuentes en explotación con caudal suficiente para garantizar el abastecimiento de la población prevista para este sector.
- No se ha podido conseguir agua para el riego del campo de golf previsto en el sector.
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprende del artículo 5 de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su reglamento.
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana, y en las demás disposiciones que le son de aplicación.
Considerando que el artículo 5 de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano ambiental, para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley.
Considerando que el Decreto 182/1992, de 10 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Reglamento Orgánico y Funcional de la Consellería de Medio Ambiente, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental.
Por todo ello, en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente declaración de impacto ambiental:
Primero
Estimar aceptable, sólo al efecto ambiental, el proyecto de revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Orxeta (Alicante), con las medidas correctoras incluidas a continuación en esta declaración de impacto ambiental, como también las contenidas en el estudio de impacto ambiental, siempre que no entren en contradicción con éstas:
* A partir de la puesta en funcionamiento del nuevo vertedero de residuos sólidos urbanos, se procederá lo más pronto posible, a la clausura y restauración del actual vertedero municipal, situado junto a la carretera de Orxeta a Sella, y de la resta de vertederos incontrolados detectados en el término municipal, en especial aquellos que seÑala el estudio de impacto ambiental.
*Para el desarrollo del suelo apto para urbanizar, sector número 4 (Bella Orxeta), será imprescindible la redacción de un estudio geotécnico i de un plan de consolidación de los terrenos, que evite el riesgo de deslizamiento en la zona. El mencionado estudio se redactará con anterioridad al correspondiente plan parcial y tendrá que contar con el visto bueno del Servicio de Protección Civil de la Conselleria d'Administració Pública. Las determinaciones contenidas en el estudio geotécnico habrán de ser, inexcusablemente, tenidas en cuenta en el correspondiente plan parcial y, en tanto el mismo no esté definitivamente aprobado, se impedirá cualquier movimiento de terrenos u obra de urbanización en la zona.
* Los planes parciales que desarrollen suelos aptos para urbanizar tendrán que contener las determinaciones necesarias para garantizar la conexión de las redes de evacuación a aguas residuales a la depuradora prevista. En ningún caso, se permitirá el vertido directo sin depurar en los cauces, ni la instalación de fosas sépticas o pozos absorbentes.
* Respecto al suelo no urbanizable, y para aquellos aspectos no regulados en la normativa urbanística de estas normes subsidiarias, se estará a lo determinado por la Ley 4/1992, de 5 de junio, de la Generalitat Valenciana, de Suelo No Urbanizable.
* En el caso de que se autorice la ubicación de activitades industriales en el término según lo previsto en el artículo 18.4 de las Normas, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:
-Se tendrá que reservar suelo, adecuadamente acondicionado a la permeabilidad de los terrenos, para el tratamiento correcto de los residuos industriales que se generen.
-El destino final de los residuos generados (inertes, asimilables a urbanos, tóxicos y peligrosos), será el adecuado a cada uno de ellos, en función de sus características físico-químicas.
-Las características de los efluentes de aguas residuales de las industrias serán las apropiadas para que puedan ser tratadas en la depuradora prevista.
-Les características de los vertidos a cauce público de las aguas residuales industriales procedentes de la depuradora no superarán los valores de la mesa 3 del anexo del Título IV del Reglamento de Dominio Público que desarrolla los títulos preliminares I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
-Se cumplirán las disposiciones de la Directiva 91/271/CEE sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas.
-Estas consideraciones tendrán que ser inexcusablemente tenidas en cuenta por el Ayuntamiento con anterioridad a la concesión a cada industria de la correspondiente licencia de actividad.
Segundo
Notificar a las personas interesadas que contra la presente resolución, por no ser un acto definitivo en vía administrativa, no cabe recurso alguno. No obstante, podrán utilizar los medios que en defensa de su derecho estimen pertinentes.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.
Valencia, 15 de diciembre de 1993
DECLARACIóN DE IMPACT0 AMBIENTAL
Visto el expediente 032/94-AIA, sobre el Proyecto de Modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Muro de Alcoy (Alacant),
Resultando que, en fecha de 7 de febrero de 1994, el Ayuntamiento de Muro remitió a la Conselleria de Medio Ambiente el estudio de impacto ambiental y el documento técnico del Proyecto de Modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio,
Resultando que el estudio de impacto ambiental ha sido expuesto al público, por el plazo de un mes, mediante inserción de anuncios en el Boletín Oficial de la Provincia de Alacante, de 23 de agosto de 1993, y en el diario Información de 11 de agosto de 1993, sin que se haya presentado ninguna alegación, según el certificado que consta en el expediente.
Considerando que la modificación propuesta consiste en el cambio de clasificación de una parcela de 19.590 m2 situada junto a la carretera A-100 Muro-Castelló de Rugat, clasificada en las Normas como suelo no urbanizable de protección agrícola, y que se clasificará como sistema general de equipamiento dotacional docente,
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que es necesario formular una declaración de impacto ambiental, con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva del proyecto, según se desprende del artículo 5º de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes del Reglamento,
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana y en el resto de disposiciones que le son de aplicación,
Considerando que el artículo 5º de la Ley 2/1989 establece que corresponde al órgano ambiental la declaración de impacto ambiental de los proyecto a los que se aplique esta ley,
Considerando que el Decreto 182/1992, de 10 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Medio Ambiente, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental.
Por todo ello, en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente declaración de impacto ambiental:
Primero
Estimar aceptable, a los únicos efectos ambientales, el Proyecto de Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Muro de Alcoy, con las medidas correctoras contenidas en el estudio de impacto ambiental.
Segundo
Notificar a las personas interesadas que contra la presente resolución, por no ser un acto definitivo en vía administrativa, no cabe recurso alguno. No obstante, podrán utilizar los medios que en defensa de su derecho estimen pertinentes.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.
Valencia, 21 de febrero de 1994
DECLARACIóN DE IMPACT0 AMBIENTAL
Visto el expediente 075/93-AIA, sobre el Proyecto de Normas Subsidiarias de Planeamiento del término municipal de Planes y pedanías (Alicante),
Resultando que, con fecha de 23 de marzo de 1993, el Ayuntamiento de Planes va remitir a la Conselleria de Medio Ambiente la documentación técnica del Proyecto de Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Planes y pedanías (Alicante), junto al correspondiente estudio de impacto ambiental y el certificado de exposición pública,
Resultando que el estudio de impacto ambiental ha sido expuesto al público, por el plazo de un mes, mediante un anuncio del Ayuntamiento de Planes publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante, número 239, de 17 de deciembre de 1992, y en el diario Información de 25 de deciembre de 1992, sin que se haya presentado ninguna alegación, según el certificado que consta en el expediente,
Resultando que, tal como prevé el artículo 18 del Decreto 162/90, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el reglamento para la ejecución de la Ley 2/89 de 3 de marzo, de Impacto Ambiental, se han efectuado consultas a los siguientes organismos:
- Dirección General de Protección Ciudadana, de la Conselleria de Administración Pública.
- Dirección General de Patrimonio Artístico, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia.
- Dirección Territorial de Alicante, de la Conselleria de Medio Ambiente.
- Servicio de Planificación de los Recursos Hidrológicos, de la Conselleria de Medio Ambiente.
Resultando que los informes recibidos de las consultas realizadas se resumen en los siguientes apartados:
a) Servicio de Protección Civil
El riesgo más relevante es el derivado de la inestabilidad de taludes que pueden originarse por los movimientos de materiales margosos en el suelo apto para urbanizar de uso industrial y, en menor medida, en el suelo apto para urbanizar residencial. Por otra parte, la zona de acampada prevista tendrá que dotarse de medidas mínimas de seguridad de cara a incendios, vías de evacuación rápidas, instalación de un sistema de alarma sonora y elaboración de un plan de autoprotección del recinto.
b) Dirección General de Patrimonio Cultural
El inventario de yacimientos arqueológicos se encuentra incompleto, ya que sólo se recogen 5 de los 18 de los que se tiene constancia en el término. Además, algunos de los yacimientos considerados se encuentran mal determinados en el plano correspondiente. Se recomienda la inclusión de la totalidad de los yacimientos, calificándolos como "área arqueológica de protección especial" y la necesidad de contar con una normativa urbanística que permita documentar de forma previa los restos arqueológicos del área antigua de la ciudad. En cuanto a los patrimonios etnológico y arquitectónico, el estudio de impacto recoge los elementos más relevantes de la zona, por lo que se considera adecuado.
c) Dirección Territorial de Alicante
El suelo no urbanizable de protección especial tendría que ser ampliado con otras áreas de vocación forestal incluidas en suelo no urbanizable común: unidades ambientales 1 y 3, terrenos que enmarcan el barranco de la Gleda y estribaciones de la sierra de la Foradà. Asimismo, tendrían que establecerse normas de protección del dominio público hidráulico de barrancos y pantano de Beniarrés, así como de las vías pecuarias. Finalmente, el vertedero de residuos sólidos actual no presenta riesgo de propagación de incendios forestales.
d) Servicio de Planificación de Recursos Hidrológicos
Tendrán que establecerse medidas de protección de las captaciones para evitar el deterioro de las aguas para el abastecimiento, dada la contaminación de origen fecal que presentan. Respecto al saneamiento, dentro del programa de actuaciones Generalitat/Diputación de Alicante hay prevista la construcción de una depuradora para los municipios de l'Orxa, Beniarrés, Planes y Benimarfull. Asimismo, tendrán que proponerse sistemas de tratamiento adecuados para las aguas residuales de las pedanías, que actualment son vertidas a los barrancos sin ningún tratamiento.
Resultando que, con fecha de 14 de junio de 1993, se solicitó al Ayuntamiento de Planes una ampliación del estudi de impacto ambiental, en la que se recogieron los siguientes aspectos:
- Propuesta de una ubicación apta para el vertido o tratamiento de los residuos sólidos, y previsiones para el tratamiento de las aguas residuales.
- Evaluación de la disponibilidad de agua para los usos propuestos.
- Correcciones de la normativa referida al suelo no urbanizable y puntualizaciones respecto a las diferentes calificaciones.
- Medidas protectoras de las vías pecuarias y del patrimonio arqueológico.
- Mayor información sobre la situación ambiental existente.
- Corrección de la ubicación de actividades industriales.
- Mayor información sobre medidas correctoras y el programa de vigilancia ambiental.
Resultando que, con fecha de 22 de junio de 1993, se remitió al Ayuntamiento de Planes el resultado de las consultas realizadas al Servicio de Protección Civil y a la Dirección General de Patrimonio Artístico,
Resultando que, con fecha de 23 de julio de 1993, se remitió al Ayuntamiento de Planes el resultado de las consultas realizadas a la Dirección Territorial de Alicante de la Conselleria de Medio Ambiente y al Servicio de Planificación de los Recursos Hidrológicos,
Resultando que, con fecha de 17 de diciembre de 1993, el Ayuntamiento de Planes remitió a la Conselleria de Medio Ambiente la ampliación del estudio de impacto ambiental solicitada, junto con las modificaciones al documento técnico de la revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Planes y pedanías, aprobado por el pleno del Ayuntamiento en sesión del día 22 de julio de 1993,
Resultando que, una vez examinada la nueva documentación presentada por el Ayuntamiento de Planes ante esta Conselleria, y con fecha de 13 de enero de 1994, solicitó al mencionado ayuntamiento una nueva ampliación, en la que se solicitaba que se repararan los siguientes puntos:
- Clasificación, como suelo no urbanizable especialmente protegido, de las unidades ambientales 1 y 3 o justificación detallada de su exclusión de dicha calificación.
- Protección de los cauces de barrancos y del entorno del pantano de Beniarrés, según lo previsto en la Ley 29/1985, de Aguas, y 4/1992, de suelo no urbanizable.
Resultando que, con fecha de 3 de febrero de 1994, el Ayuntamiento de Planes presentó ante esta Conselleria una nueva subsanación de deficiencias, aprobadas por el pleno del Ayuntamiento en la sesión celebrada el 28 de enero de 1994,
Resultando que en la nueva documentación aportada se recogen, entre otros, los aspectos siguientes:
Primero. Se seÑala en los planos de ordenación la ubicación exacta del vertedero, la estación depuradora prevista y los filtros verdes que se han de instalar en las pedanías. Asimismo, se seÑalan las captaciones y los depósitos de agua existentes, se establece un perímetro de protección y se justifica la disponibilidad de agua para las necesidades previstas en las Normas.
Segundo. Se relacionan las vías pecuarias existentes en el municipio, así como la totalidad de los yacimientos arqueológicos conocidos.
Tercero. Se amplia el área clasificada como suelo no urbanizable de protección especial, incluyendo, entre otras zonas, las unidades ambientales 1 (Sierra de l'Albureca) i 3 (Serra del Cantalar)
Cuarto. Asimismo, se clasifica como suelo no urbanizable protegido una franja de 50 metros a banda y banda del barranco del Sofre, y de 100 metros alrededor del pantano de Beniarrés.
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprende del artículo 5 de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su reglamento.
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana, y en las demás disposiciones que le son de aplicación.
Considerando que el artículo 5 de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano ambiental, para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley.
Considerando que el Decreto 182/1992, de 10 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Reglamento Orgánico y Funcional de la Consellería de Medio Ambiente, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental.
Por todo ello, en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente declaración de impacto ambiental:
Primero
Estimar aceptable, a los únicos efectos ambientales, el Proyecto de Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Planes y pedanías (Alicante), con las medidas correctoras incluidas a continuación en esta declaración de impacto ambiental, así como las contenidas en el estudio de impacto ambiental, siempre y cuando no entren en contradicción con éstas:
* Respecto al suelo no urbanizable, y para aquellos aspectos no regulados en la normativa urbanística de estas normes subsidiarias, se estará a lo determinat por la Ley 4/1992, de 5 de junio, de la Generalitat Valenciana, de Suelo No Urbanizable.
* El destino final de los residuos generados (inertes, asimilables a urbanos, tóxicos y peligrosos), será el adecuado a cada uno de ellos, en función de sus características físico-químicas.
* Las características de los efluentes de aguas residuales de las industrias serán las adecuadas para que puedan ser tratadas en la depuradora proyectada.
* Las características de los vertidos a cauces públicos de las aguas residuales industriales procedentes de la depuradora, no superarán los valores de la tabla 3 del anexo del título IV del Reglamento de Dominio Público que desarrolla los títulos preliminares I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
* Se cumplirán las disposiciones de la Directiva 91/271/CEE sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas.
* Estas consideraciones habrán de ser inexcusablemente tenidas en cuenta por el Ayuntamiento antes de la concesión a cada industria de la correspondiente licencia de actividad.
* En la regulación de las actividades compatibles con la clasificación como suelo no urbanizable de especial protección en el barranco del Sofre, se tendrá en cuenta el interés geológico del lugar, en especial en el tramo comprendido entre la carretera C-3311 y el pantano de Beniarrés.
Segundo
Notificar a las personas interesadas que contra la presente resolución, por no ser un acto definitivo en vía administrativa, no cabe recurso alguno. No obstante, podrán utilizar los medios que en defensa de su derecho estimen pertinentes.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.
Valencia, 4 de febrero de 1994
DECLARACIóN DE IMPACT0 AMBIENTAL
Visto el expediente 102/93-AIA sobre proyecto de línea aérea de transporte de energía eléctrica a 132 kv entre la estación transformadora Uixó Este y la línea La Plana-Sagunto, cuyo promotor es Iberdrola y afecta al término municipal de Vall d'Uixó (Castellón),
Resultando que el estudio de impacto ambiental fue presentado por el promotor el 14 de mayo de 1993 al mismo tiempo que era remitido al Servicio Territorial de Industria y Energía en Castellón, como órgano competente en la materia,
Resultando que se han efectuado consultas al Ayuntamiento de Vall d'Uixó y a la Dirección Territorial de Medio Ambiente en Castellón, como resultado de las cuales, el Ayuntamiento de Vall d'Uixó remite informe del arquitecto municipal en el que se indica que "... a la vista del estudio de impacto ambiental no tiene ninguna observación que hacer al mismo". La Dirección Territorial remite informe en el que de una forma sucinta se indica que el proyecto se desarrolla en su totalidad en un área dedicada al cultivo agrícola, de un escaso valor medioambiental, y que no presenta comunidades botánicas o faunísticas de especial relevancia, por lo que se desprende que del desarrollo del proyecto no se producirán impactos irreversibles,
Resultando que el objeto del proyecto consiste en aumentar la seguridad en el suministro de energía eléctrica en la zona de ubicación del proyecto. Para ello, se ha proyectado la construcción de una línea aérea de transporte de energía eléctrica de 132 kv que parta de la línea existente La Plana-Sagunto y finalice en la estación transformadora Uixó Este con una longitud de 800 metros.
La zona donde se localiza el tendido se dedica al cultivo agrícola de cítricos. La afección que puede originar la instalación de la línea sobre el suelo se va a limitar a la apertura de la caja para los apoyos, no siendo necesaria la apertura de accesos al ser un zona agrícola donde existe una amplia red de caminos. En cuanto a la eliminación de vegetación, dadas las características de la misma y el tendido eléctrico a instalar, no se hace necesaria la tala de ningún ejemplar de frutal. El estudio de impacto ambiental hace hincapié en el estudio particularizado de las bases de cada apoyo para evitar la tala de cualquier ejemplar. Las comunidades de aves existentes en el área, según se indica en el estudio, no ofrecen ninguna singularidad y se caracterizan por ser especies asociadas a los cultivos agrícolas.
Resultando que ha sido remitido el estudio de impacto ambiental junto con el proyecto y el resultado de la información pública del Servicio Territorial de Industria y Energía en Castellón, el jefe de la Unidad de Energía y Minas del Servicio Territorial de Industria y Energía certifica que durante el periodo de información pública de 30 días contados a partir del siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia número 69 de 8 de junio de 1993, no se han presentado alegaciones.
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprenden del artículo 5 de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su reglamento,
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana, y en las demás disposiciones que le son de aplicación,
Considerando que el artículo 5 de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano ambiental para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley,
Considerando que el Decreto 182/1992, de 10 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Reglamento Orgánico y Funcional de la Consellería de Medio Ambiente, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental.
Por todo ello, en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente declaración de impacto ambiental:
Primero
Estimar aceptable, a los solos efectos ambientales, el proyecto de línea aérea de transporte de energía eléctrica a 132 kv entre la estación transformadora Uixó Este y la línea La Plana-Sagunto, cuyo promotor es Iberdrola, y afecta al término municipal de la Vall d'Uixó (Castellón), atendiendo a lo dispuesto en el estudio de impacto ambiental y las siguientes condiciones:
1. Todos los residuos o escombros generados en la instalación del tendido se recogerán y trasladarán a vertedero controlado.
2. Se restaurarán todas las áreas dedicadas a acopio de material y maquinaria.
3. Presentación en esta Dirección General de informe del resultado del programa de vigilancia ambiental propuesto en el estudio de impacto ambiental.
Segundo
Notificar a las personas interesadas que, contra la presente resolución, por no ser un acto definitivo en vía administrativa, no cabe recurso alguno; lo cual no es inconveniente para que puedan utilizar los medios que en defensa de su derecho estimen pertinentes.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.
Valencia, 4 de febrero de 1994
DECLARACIóN DE IMPACT0 AMBIENTAL
Visto el expediente 126/93-AIA, sobre el proyecto de Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Monserrat (Valencia), promovido por el Ayuntamiento de Monserrat,
Resultando que, en fecha 21 de junio de 1993, el Ayuntamiento de Monserrat remitió a la Consellería de Medio Ambiente estudio de impacto ambiental y anexo del mismo, junto a los documentos técnicos que integran el PGOU de Monserrat (información, avance y ordenación) así como los documentos integrantes del expediente del Ayuntamiento,
Resultando que el estudio de impacto ambiental (en adelante EIA) y el anexo al EIA han estado expuestos al público mediante anuncios del ayuntamiento de Monserrat publicados en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia números 97 y 73, de fechas 25 de abril de 1991 y 27 de marzo de 1993, respectivamente,
Resultando que, con fecha 4 de junio de 1993 el Ayuntamiento certificó la inexistencia de reclamaciones presentadas al EIA, y que remitió dicho certificado a esta Consellería el 21 de junio de 1993. Posteriormente, en fecha 27 de julio de 1993, el Ayuntamiento remitió a esta Dirección General un certificado de fecha 9 de julio de 1993 subsanando el error cometido al no tener en cuenta en el expediente, debido a un fallo administrativo, la alegación al EIA presentada por D. Joaquín Moreno Menéndez, y remitió asimismo una copia de la citada alegación a esta Dirección General. Por otra parte, no se presentó ninguna alegación al anexo del EIA, según certificación del Ayuntamiento de fecha 7 de mayo de 1993,
Resultando que la alegación presentada por D. Joaquín Moreno Menéndez, propietario de una parcela clasificada en el PGOU como zona verde, incide sobre el contenido del EIA en cuanto a los efectos sobre los propietarios de suelos clasificados como urbanos o urbanizables y las medidas correctoras a aplicar en ellos relacionadas principalmente con la contaminación de aguas subterráneas y superficiales alegando asimismo sobre la falta de indicadores en el programa de vigilancia ambiental del EIA,
Resultando que, en fecha 7 de septiembre de 1993, fue efectuada, por técnicos de esta Dirección General, una visita de inspección a la zona objeto de análisis,
Resultando que, en fecha 12 de julio de 1993, se efectuó consulta a los organismos siguientes, dentro del trámite a tales efectos previsto en el artículo 18 del Decreto 162/90 de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental:
1) Dirección General de Patrimonio Artístico de la Consellería de Cultura
2) Dirección General de Interior de la Consellería de Administración Pública
3 ) Servicios Territoriales de Medio Ambiente de Valencia
4) Servicio de Planificación de los Recursos Hidrológicos de esta Dirección General.
Resultando que, como respuesta a las consultas efectuadas, se reciben los siguientes informes:
1) En fecha 23 de agosto de 1993, informe de la Dirección General de Patrimonio Artístico, en el que se indica la relación de los yacimientos arqueológicos existentes en el término municipal de Monserrat.
En fecha 6 de octubre de 1993, informe complementario en el que se indica que no se ha realizado el inventario de bienes etnológicos de dicho municipio.
En fecha 2 de diciembre de 1993, nuevo informe complementario en el que se indican los bienes inmuebles de interés cultural o histórico-artístico existentes en el término y que deberán incluirse en el catálogo de edificios protegidos.
2) En fecha 28 de septiembre de 1993, informe del Servicio de Protección Civil y Coordinación de Comunicaciones, en el que se concluye que dicho término municipal está afectado por riesgo de deslizamientos, de crecidas en los cauces y de erosión, ligados a precipitaciones intensas.
Dado que las zonas sometidas a riesgo de deslizamientos han sido calificadas como suelo no urbanizable protegido, se considera muy apropiada dicha calificación y se recomienda su no reclasificación en futuras revisiones o modificaciones del PGOU.
El sector calificado como suelo urbanizable industrial está sometido al riesgo de inundaciones y de erosión, por lo que deberán tomarse ciertas medidas de precaución.
3) En fecha 15 de octubre de 1993, informe de los Servicios Territoriales de Medio Ambiente de Valencia en el que se hace constar la no existencia de montes de utilidad pública o consorciados gestionados por esos servicios territoriales. Además se adjunta plano de clasificación de vías pecuarias en el que se seÑalan dos errores cometidos en la representación del trazado de las vías Vereda de Mojón Blanco y CaÑada Real de Aragón.
4) En fecha 4 de octubre de 1993, informe del Servicio de Planificación de los Recursos Hidrológicos en el que se realizan consideraciones relativas a:
- Abastecimiento (perímetros de protección de captaciones, control de la calidad del agua, garantías de abastecimiento, condicionantes de la red).
- Saneamiento (existe previsión de construcción de estación depuradora de aguas residuales mancomunada para 1996, necesidad de depuración de las aguas residuales previa a su vertido, sobre todo en el suelo de uso industrial).
Resultando que, en fecha 30 de julio de 1993 se solicitó ampliación de estudio, requiriendo del ayuntamiento una relación de las actividades extractivas existentes en el término municipal con indicación de la situación administrativa de cada una de ellas, dado el elevado número existente en dicho término municipal. Asimismo, se solicitaba justificación de la existencia del recurso hídrico para abastecimiento de toda la población, según los caudales previstos para dotaciones. Por último, se indicaba también la necesidad de reservar suelo en sistemas generales apto para la ubicación, dentro del propio término de Monserrat, de un sistema de tratamiento controlado de los residuos, debiendo grafiarse la ubicación propuesta para tal fin,
Resultando que, en fecha 20 de agosto de 1993, se recibió solicitud del Ayuntamiento para que se le concediera una prórroga del plazo de 20 días que la legislación otorga para la presentación de la ampliación solicitada,
Resultando que, en fecha 8 de octubre de 1993, se recibieron del Ayuntamiento los datos solicitados sobre la situación legal y administrativa de las canteras existentes en el término municipal así como los datos referentes al abastecimiento de agua y empresas suministradoras de este servicio en dicho municipio,
Resultando que también se recibió una consulta efectuada por el Ayuntamiento que remitió tres propuestas de parcelas para la ubicación del vertedero en suelo de propiedad municipal, consultando sobre la posible idoneidad de los terrenos de alguna de estas parcelas para la correcta ubicación de tal fin,
Resultando que dicha consulta se trasladó, en fecha 26 de octubre de 1993, al Servicio de Residuos y Contaminación, perteneciente a esta Dirección General, el cual remitió el informe correspondiente en fecha 16 de noviembre de 1993 y en el que se presume la no idoneidad de ninguna de las tres propuestas por razones de:
- Alta vulnerabilidad de los suelos a la contaminación de las aguas subterráneas.
- Clasificación urbanística del suelo como no urbanizable de especial protección.
- Otros condicionantes de proximidad a núcleos urbanos y características orográficas que hacen desaconsejable tales ubicaciones, más cuando existen terrenos en el término municipal adecuados para tal fin por su geología, clasificación urbanística y ubicación física.
Resultando que, en fecha 23 de noviembre de 1993, se remitió al Ayuntamiento, para su conocimiento, copia de cada uno de los informes recibidos a las consultas efectuadas:
-Dirección General de Patrimonio Artístico
-Servicio de Protección Civil
-Servicios Territoriales de Medio Ambiente de Valencia
-Servicio de Planificación de los Recursos Hidrológicos
-Servicio de Residuos y Contaminación.
Asimismo, se comunicó al Ayuntamiento que se debía proponer otra ubicación para el sistema general correspondiente al sistema de tratamiento de residuos sólidos urbanos. Al mismo tiempo, se aÑadió a la solicitud de ampliación la necesidad de corregir los errores cometidos en la representación del trazado de las vías pecuarias en los planos de ordenación, al tiempo que se debían corregir los condicionantes de las normas urbanísticas referentes a la ubicación de basureros y estercoleros.
Resultando que, en fecha 15 de diciembre de 1993, se recibió la ampliación solicitada en la que se recogen, como documento anexo a la memoria del PGOU los siguientes extremos:
1) Se ha efectuado una reserva de 8,43 ha de superficie de suelo, en sistemas generales, destinados al tratamiento controlado de residuos sólidos.
Esta zona queda reflejada en los planos 2-3 "Usos globales del suelo" y 3-3 "Clasificación del suelo y desarrollo".
También se ha modificado la pág. 99 de las normas urbanísticas en referencia a "Basureros y estercoleros".
2) Se subsanan los errores cometidos al grafiar el trazado de las vías pecuarias, rectificando los planos correspondientes: plano 2-3, Vereda del Mojón Blanco y plano 2-1, CaÑada Real de Aragón.
3) Se incluyen las determinaciones a tener en cuenta en el desarrollo del plan parcial de la zona industrial situada al sur del casco urbano y clasificada como suelo urbanizable programado, con vistas a evitar riesgos de inundaciones y procesos de erosión, y que son:
1. Deberá estudiarse y, en su caso, preverse un muro de hormigón en el cauce del barranco de Logrois, entre el camino de Les Valletes y la VP-3067, así como el terraplenado de las parcelas urbanizables. Así mismo, se tendrá en cuenta el acondicionamiento y limpieza del barranco de Logrois.
2. Deberá estudiarse y, en su caso, construirse un muro de hormigón en el barranco del Tollo, al menos en el tramo que discurre junto a la parcela urbanizable, al oeste de la VP-3067, para evitar la erosión de los márgenes.
3. Caso de no resultar apropiada o viable la construcción de los muros citados en los anteriores apartados, una vez realizado el estudio requerido, deberá darse otra solución, ya sea constructiva o urbanística, que evite el riesgo de inundaciones.
4. Todos los yacimientos arqueológicos relacionados en el informe de la Dirección General de Patrimonio están incluidos en el artículo 4.5 apartado 2 de las normas urbanísticas relativas a protección del patrimonio histórico-artístico cultural.
Considerando que el PGOU clasifica los suelos del término municipal de la siguiente forma:
- Suelo urbano: 454,5615 ha, de las que 81 ha corresponden a suelo tanto residencial como industrial dentro del casco urbano, y el resto, 373,5615 ha es suelo urbano residencial en colonias y urbanizaciones.
- Suelo urbanizable: 80,7040 ha
- Suelo no urbanizable: 4034.74 ha entre suelo no urbanizable común y suelo no urbanizable protegido, distinguiendo en este último entre la protección de huerta, la protección paisajística y la protección especial.
Considerando que de la ampliación se deriva la subsanación de los errores cometidos en el trazado de las vías pecuarias, y la inclusión de un suelo de reserva para vertedero en sistemas generales así como la incorporación al documento de planeamiento de las medidas correctoras a considerar en el desarrollo del plan parcial de la zona industrial prevista,
Considerando que la alegación al EIA presentada por D. Joaquín Moreno Menéndez ya fue informada en fecha 29 de junio de 1993 por el arquitecto municipal; informada asimismo desfavorablemente por la comisión informativa de obras de la corporación municipal, según certificación de fecha 14 de julio de 1993; y desestimada y notificada al alegante por el pleno de la corporación, según certificación de fecha 9 de julio de 1993, basándose en que el contenido de dicha alegación no incide en puntos concretos y se limita a plantear consideraciones de carácter general. Se asume dicha desestimación por esta Dirección General,
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprenden del artículo 5 de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su reglamento,
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana, y en las demás disposiciones que le son de aplicación,
Considerando que el artículo 5 de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano ambiental, para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley,
Considerando que el Decreto 182/1992, de 10 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Reglamento Orgánico y Funcional de la Consellería de Medio Ambiente, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental,
Por todo ello, en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente declaración de impacto ambiental:
Primero
Estimar aceptable, a los solos efectos ambientales, el proyecto de Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Monserrat, promovido por ese ayuntamiento, siempre y cuando se cumplan las medidas correctoras expuestas en el estudio de impacto ambiental y en el anexo al mismo así como los programas de vigilancia ambiental y mientras éstos no entren en contradicción con las determinaciones del anexo a la memoria redactado como documento de ampliación (aprobado por pleno municipal el 3 de diciembre de 1993), y con los siguientes condicionantes:
A) Medidas correctoras
A.1. Se deberán establecer los correspondientes perímetros de protección de los pozos utilizados para abastecimiento, a fin de evitar el deterioro de la calidad de las aguas subterráneas, máxime cuando algunos de ellos tienen cultivos de regadío en sus alrededores.
A.2. Se deberá contemplar el mallado progresivo de las redes de abastecimiento para evitar estancamientos en los puntos terminales.
A.3. Se deberán cumplir las prescripciones determinadas en la reglamentación técnico-sanitaria para el abastecimiento y control de calidad de las aguas potables de consumo público (Real Decreto 1138/1990).
A.4. Las aguas residuales de las urbanizaciones y colonias deberán ser sometidas a proceso de depuración previo a su vertido, y siempre que sea posible se construirán sistemas colectivos. En cualquier caso, se deberán sustituir los pozos ciegos existentes, principalmente en aquellas zonas de alta vulnerabilidad, por sistemas de tratamiento y depuración adecuados, con el fin de preservar la calidad del agua de los acuíferos.
A.5. Cualquier vertido que se pretenda realizar a cauce público o al subsuelo, deberá contar con la preceptiva autorización de la confederación hidrográfica correspondiente.
A.6. Se procederá a la limpieza y restauración de los actuales vertederos incontrolados de residuos, dispersos por el término municipal.
A.7. Dadas las características geológicas de la unidad ambiental número 20 "Calizas lacustres NiÑerola", que presenta un afloramiento de calizas lacustres y yesos, único en la provincia de Valencia, y que posee un elevado interés científico y didáctico, se considera que debe ampliarse la protección de los suelos calificados por el PGOU dentro de esta unidad (ver gráfico adjunto), como suelo no urbanizable protección paisajística y geológica.
A.8. Deberá incluirse la masía en C/ Dr. MaraÑón, en el catálogo de edificios protegidos y por tanto recogerse en el artículo 4.5 punto 3 de las normas urbanísticas, al igual que se incluirán como zonas de protección arqueológica todos los yacimientos arqueológicos existentes en el término municipal, según constan en el informe de la Dirección General de Patrimonio Artístico de la Consellería de Cultura.
A.9. Todos aquellos suelos que se clasifican como urbanos o urbanizables, y que lindan con las actuales carreteras VP-3067, VP-3065 y VV-3066, deberán incluir en los correspondientes planes parciales o como complemento a los ya existentes, la construcción de pantallas vegetales acústicas, para impedir el impacto sonoro que la circulación de vehículos pueda ocasionar sobre las viviendas que allí se ubiquen, corriendo a cargo, dicho apantallamiento, de los promotores de las correspondientes urbanizaciones o colonias.
B) Programa de vigilancia ambiental
B.1. Se deberán controlar los niveles de nitratos en las aguas procedentes del pozo La Dolorosa ya que se encuentran rondando la concentración máxima admisible establecida para las aguas de consumo público.
B.2. Se velará por el cumplimiento de la legislación de aguas y la normativa del dominio público hidráulico, especialmente en lo que se refiere a la ocupación de cauces y zonas de seguridad, fundamentalmente en el río Magro.
B.3. Deberá velarse especialmente por el perfecto funcionamiento de los sistemas de recogida, transporte, tratamiento o eliminación de los residuos sólidos y de depuración de las aguas residuales. El sistema elegido para tales fines deberá reunir las condiciones ambientales suficientes en orden a garantizar la no afección de otros sistemas.
B.4. Siendo una zona de intensa actividad extractiva, se velará por el cumplimiento de la legislación minera y de la ambiental complementaria. Asimismo, aquellos terrenos ocupados actualmente por actividades extractivas, ubicados en áreas que se califican como suelo no urbanizable común y que lindan con áreas de suelo no urbanizable protegido, mantendrán la calificación propuesta como un régimen transitorio que durará mientras estén vigentes las actuales concesiones de explotación y siempre que antes no se abandonen. Llegada esta situación se deberá cumplir la reglamentación vigente en cuanto a medidas de regeneración y restauración a aplicar previo al abandono de la explotación minera tal y como establece la ley. Una vez realizada esta restauración se tramitará el cambio de calificación a suelo no urbanizable protegido de los terrenos afectados.
B.5. En el correspondiente plan parcial que desarrolle el suelo apto para urbanizar industrial, se habrá de tener en cuenta:
1. El cumplimiento de las determinaciones contempladas en el anexo a la memoria del PGOU, para evitar el riesgo de inundaciones y proteger los suelos de la erosión.
2. La recogida de las aguas residuales deberá quedar conectada a la red general, para su depuración. No obstante se exigirá, en caso de ser necesario, un tratamiento en origen con vistas a proteger la red de alcantarillado y el sistema depurador previsto.
3. El destino final de los residuos generados (inertes, asimilables a urbanos, tóxicos o peligrosos) será el adecuado a cada uno de ellos, de acuerdo a sus características físico-químicas. Se prohibirá la quema de residuos, salvo que se dote de un sistema de incineración adecuado de acuerdo a la legislación vigente.
B.6. Puesto que se considera que la calificación de suelo no urbanizable protegido es la más adecuada, dado que se han calificado como tal las áreas sometidas a riesgo de deslizamiento, deberá mantenerse dicha calificación de suelo no urbanizable protegido en las posibles revisiones o modificaciones futuras del PGOU de Monserrat.
Segundo
Notificar a las personas interesadas que, contra la presente resolución, por no ser un acto definitivo en vía administrativa, no cabe recurso alguno, lo cual no es inconveniente para que puedan utilizar los medios que, en defensa de su derecho, estimen pertinentes.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.
Valencia, 4 de febrero de 1994
DECLARACIóN DE IMPACT0 AMBIENTAL
Visto el expediente 141/93-EIA, referente a un proyecto de vertedero controlado de residuos sólidos urbanos en alta densidad, situado en el paraje de Lo Pardo, del término municipal de Orihuela, cuyo promotor es PROAMBIENTE, SL,
Resultando que el estudio de impacto ambiental ha sido sometido a información pública, junto a la demás documentación técnica del proyecto, por el Ayuntamiento de Orihuela, en el procedimiento de obtención de la correspondiente licencia de actividad, mediante un edicto publicado en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, en el diario Información de Alicante del día 17 de febrero de 1993, en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana núm. 1973, de 26 de febrero de 1993, y en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante núm. 58, de 11 de marzo de 1993,
Resultando que, durante el plazo de información pública han sido presentadas alegaciones por parte de: Asociación de Vecinos "Virgen de Monserrate" de Torremendo, Comunidad de Regantes de San Onofre y Torremendo, y "La Pedrera Sdad. Coop. Valenciana", en las cuales se recogen 629 firmas de vecinos de la zona, y expresan sus inquietudes y repulsa por la implantación de la actividad, a la que consideran impactante por la supuesta producción de humos y olores, proliferación de roedores, deterioro paisajístico, contaminación, abandono obligado de las prácticas agrícolas en los alrededores, etc., aspectos éstos que son analizados y razonados minuciosamente en un informe sobre dichas alegaciones realizado por el arquitecto municipal de Orihuela, poniendo de manifiesto el desconocimiento o incomprensión de los alegantes respecto al proyecto ya que se trata de un sistema de tratamiento controlado entre cuyos objetivos está precisamente evitar el tipo de temores manifestados por los alegantes,
Resultando que el proyecto y demás documentación técnica tramitada desarrollan una actuación totalmente adecuada desde el punto de vista medioambiental, que garantiza la no propagación de elementos contaminantes y desarrolla las medidas necesarias para minimizar cualquier tipo de molestias en la zona externa al perímetro de actuación; siendo además que el núcleo habitado más cercano (Torremendo) se encuentra situado a más de 2.000 m de distancia,
Resultando que, en fecha 4 de agosto de 1993, se evacuaron escritos de solicitud de informe a los siguientes organismos: Dirección General de Patrimonio Artístico, Servicio Territorial de Medio Ambiente y Servicio de Residuos y Contaminación sin que de las contestaciones recibidas dentro del plazo previsto (las de los dos últimos organismos) se desprenda impedimento alguno a la realización del proyecto,
Resultando que, en fecha 24 de septiembre de 1993, se solicitó informe a la Confederación Hidrográfica del Segura para que pudiera pronunciarse en el plazo de 30 días sobre cualquier aspecto de su competencia, advirtiéndole que, transcurrido el mismo, se produciría la formulación de la declaración de impacto ambiental. El comisario de aguas del citado organismo de cuenca remite contestación, en fecha 7 de deiciembre de 1993, expresando que durante la ejecución de las obras deberán adoptarse precauciones para evitar contaminaciones de las aguas y que cualquier vertido de aguas residuales deberá adaptarse a lo previsto en la legislación de aguas,
Resultando que, en fecha 6 de octubre de 1993, se recibió escrito de la Dirección General de Patrimonio Artístico por el que se daba traslado de un informe emitido por el arqueólogo inspector de la Dirección Territorial de Cultura de Alicante, D. Jose Luis Simón García, en el que propone que se resuelva de forma favorable la ubicación del vertedero siempre que previamente se efectúe un estudio arqueológico que compruebe que no existen yacimientos arqueológicos, dado que la zona es rica en ellos. En fecha 19 de octubre de 1993, se recibe nuevo informe remitido desde la misma dirección general, éste firmado por el inspector técnico de Patrimonio Artístico, D. Santiago Varela Botella, en el que afirma que no existen en la zona elementos protegidos con respecto a la Ley de Patrimonio Artístico,
Resultando que, mediante escrito de fecha 19 de octubre de 1993, se le requiere al promotor la ampliación del estudio de impacto ambiental en lo que respecta a la posibilidad de afección del proyecto sobre el patrimonio cultural e histórico y se comunica asimismo al Ayuntamiento tal circunstancia para su conocimiento y ante la posibilidad de que pueda aportar información al respecto,
Resultando que, en fecha 25 de noviembre de 1993, se recibe informe arqueológico, remitido por el Ayuntamiento de Orihuela y firmado por el arqueólogo municipal D. Emilio Diz Ardid, en el que se da cuenta que, una vez prospectada la zona de forma intensiva, el resultado fue negativo, no apreciándose en superficie la existencia de ningún yacimiento arqueológico.
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprende del artículo 5 de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su reglamento,
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana, y en las demás disposiciones que le son de aplicación,
Considerando que el artículo 5 de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano ambiental, para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley,
Considerando que el Decreto 182/1992, de 10 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Reglamento Orgánico y Funcional de la Consellería de Medio Ambiente, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental.
Por todo ello, en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente declaración de impacto ambiental:
Primero
Estimar aceptable a los solos efectos ambientales y sin perjuicio de la previa obtención de las autorizaciones sectoriales que le sean de aplicación, la realización del proyecto de vertedero controlado de residuos sólidos urbanos promovido por PROAMBIENTE, SL en el término municipal de Orihuela, siempre que se observen las prescripciones recogidas en el estudio de impacto ambiental y en el propio proyecto, así como las condiciones siguientes:
1. La explotación se realizará de acuerdo con el reglamento que acompaÑa al estudio de impacto ambiental, que viene articulado en 20 puntos, de los cuales, en la documentación tramitada habían quedado omitidos los artículos 5 y 6, cuyo contenido quedará redactado de la siguiente manera.
Artículo 5. Hallazgo fortuito de restos arqueológicos
Si durante las obras de construcción, o de funcionamiento se produjera el hallazgo de cualquier resto o indicio de carácter arqueológico, se deberá notificar inmediatamente a la administración y suspender temporalmente toda actuación hasta que se determine la importancia del hallazgo, según lo previsto en la Ley de Patrimonio Histórico EspaÑol.
Artículo 6. Evacuación de gases y asentamientos
Debido a que durante los primeros aÑos a partir de la clausura del vertedero es cuando se produce una mayor migración de gases y debido también a que la actividad del vertedero puede dar lugar a asentamientos diferenciales, no deben realizarse las obras de sellado hasta transcurrido por lo menos un aÑo.
2. En el "libro de órdenes" que prevé el artículo 4 del citado reglamento, deberán quedar registradas todas las incidencias y controles sobre los volúmenes de residuos tratados, la producción de lixiviados, la retirada, debidamente acreditada, de los mismos a estación depuradora, el desarrollo de la acumulación de los residuos, el seguimiento de su fermentación y las labores de restauración y mantenimiento efectuadas, así como cualquier otra incidencia de carácter medioambiental que suponga variaciones o desviaciones respecto a las previsiones del proyecto y del estudio de impacto ambiental.
3. Cada aÑo, antes del 31 de diciembre, el promotor o titular de la actividad deberá presentar ante la Consellería de Medio Ambiente, un informe-resumen por duplicado sobre las incidencias y controles a que hace referencia el punto anterior.
Segundo
Notificar al interesado que, contra la presente resolución, por no ser un acto definitivo en vía administrativa, no cabe recurso alguno. No obstante, podrán utilizar los medios que en, defensa de su derecho, estimen pertinentes.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.
Valencia, 22 de febrero de 1994
DECLARACIóN DE IMPACT0 AMBIENTAL
Visto el expediente 159/93-AIA sobre el proyecto básico de la avenida del Sur (Valencia), clave 31-V-1023(3), promovido por la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes,
Resultando que, con fecha de 28 de juliol de 1993, la Dirección General de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes remitió a la Conselleria de Medio Ambiente el proyecto básico y el estudio de impacto ambiental de la avenida del Sur consistente en la construcción de 3,8 km de vía desde el nuevo acceso a Paiporta hasta la ronda de Albal,
Resultando que se efectuaron consultas al Servicio de Protección Civil y Coordinación de Comunicaciones de la Dirección General de Protección Ciudadana de la Conselleria de Administración Pública, a la Dirección General de Patrimonio Artístico de la Conselleria de Cultura y a los Servicios Territoriales de Valencia de la Conselleria de Medio Ambiente,
Resultando que, con fecha de 18 de octubre de 1993, la Dirección General de Patrimonio Artístico emitió un informe en que indicaba que en la zona se encuentra el yacimiento arqueológico de l'Hort de Pepica (Catarroja) y que no se ha realizado el inventario arqueológico de Paiporta, por lo que no se conoce si la traza afecta algún yacimiento y, por ello, propuso que se realizara una prospección arqueológica y etnológica que determinara la incidencia que pudieran tener las obras sobre el patrimonio arqueológico y etnológico,
Resultando que, con fecha de 7 de diciembre de 1993, el Servicio de Protección Civil y Coordinación de Comunicaciones emitió un informe en que afirmaba que el trazado atraviesa el cono aluvial del barranco de Torrent en una zona con un riesgo grave de inundación, que la Confederación Hidrográfica del Xúquer tiene pendiente de ejecución el acondicionamento del cauce y que considera que el proyecto de la autovía debe coordinarse con la Confederación. No obstante, si la ejecución de la carretera se adelanta a la del acondicionamento del cauce, se tendrían que tomar ciertas medidas preventivas, tales como dotar el puente sobre el barranco de una capacidad de 1.500 m3/s y el reforzamiento de los márgenes en el punto de desbordamiento del antiguo barranco de la Rambleta, coincidente con la intersección con el barranco de Torrent.
Considerando que en el proyecto básico se ha tenido en cuenta para el cálculo hidráulico del puente un caudal de 534 m3/s,
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que es necesario formular una declaración de impacto ambiental, con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva del proyecto, según se desprende del artículo 5º de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes del Reglamento,
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana y en el resto de disposiciones que le son de aplicación,
Considerando que el artículo 5º de la Ley 2/1989 establece que corresponde al órgano ambiental la declaración de impacto ambiental de los proyecto a los que se aplique esta ley,
Considerando que el Decreto 182/1992, de 10 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Medio Ambiente, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental.
Por todo ello, en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente declaración de impacto ambiental:
Primero
Estimar aceptable, a los únicos efectos ambientales, el proyecto básico de la avenida del Sur (València), con las medidas protectoras y correctoras y programa de vigilancia desarrolladas en el estudio de impacto ambiental, con las siguientes condiciones:
1. Si fuera necesario utilitar algún vertedero para las tierras sobrantes de la obra proyectada, la elección y la utilización del mismo tendrá que someterse al procedimiento de estimación de impacto ambiental, dado que en la documentación examinada no figura ningún lugar de destino para estos materiales.
2. Los materiales de préstamo tendrán que provenir de lugares de extracción correctos desde el punto de vista ambiental.
3. Las instalaciones auxiliares de obra y los itinerarios utilizados durante la construcción de las obras habrán de situarse de manera que los impactos en las zonas urbanas sea mínimo.
4. Se tendrá que comprobar que las obras de paso del barranco de Torrent no perjudiquen el acondicionamento del cauce y que, mientras tanto, no agraven los daÑos que pueda causar una avenida en un período de retorno a muy largo plazo.
5. Antes de iniciar las obras de construcción, se realizará un estudio que tendrá que considerar la incidencia que el proyecto tiene sobre los elementos que componen el patrimonio histórico, artístico y arqueológico.
6. Si durante la construcción de las obras se encuentran restos arqueológicos, se tendrá que comunicar el hallazgo a la Dirección General de Patrimonio Artístico de la Conselleria de Cultura, de acuerdo con la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico EspaÑol.
7. En el proyecto de construcción se tendrá que considerar las ocupaciones y los cruces con los caminos ganaderos, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 22/1974, de 27 de junio, de Caminos Ganaderos y los concordantes del reglamento que la desarrolla.
8. Se velará por la conservación y la restauración de los márgenes y las zonas próximas al eje viario, una vez ejecutadas las obras de construcción. Se procederá, por lo tanto, a la retirada de todos aquellos materiales sobrantes, derribos y otros elementos que hayan sido depositados, vertidos o abandonados.
10. El programa de vigilancia ambiental tendrá que incluir medidas periódicas de los niveles de ruidos en las zonas urbanas para comprobar que si se producen incrementos, estos no superen los 55 dB (A) Leq nocturnos y 65 dB (A) Leq diurnos.
Segundo
Notificar a las personas interesadas que contra la presente resolución, por no ser un acto definitivo en vía administrativa, no cabe recurso alguno. No obstante, podrán utilizar los medios que en defensa de su derecho estimen pertinentes.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.
Valencia, 4 de febrero de 1994
DECLARACIóN DE IMPACT0 AMBIENTAL
Visto el expediente 188/93-AIA, referente a la solicitud de extracción de áridos del río Caldés, en el término municipal de Cinctorres (Comarca de Els Ports) cuyo promotor es Francisco Sorribes Segura.
Resultando que en fecha 21 de septiembre de 1993 se recibió en esta Consellería escrito de la Confederación Hidrográfica del Ebro solicitando un informe respecto a la extracción de áridos de referencia, a lo que se contestó en fecha 5 de octubre de 1993 en el sentido de que resultaba preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental, según la Ley 2/1989, de la Generalitat Valenciana,
Resultando que el estudio de impacto ambiental ha sido sometido al trámite de información pública por la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Ebro mediante un anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Castellón de fecha 25 de septiembre de 1993, sin que se presentaran alegaciones al mismo, según consta en el correspondiente certificado recibido en fecha 30 de noviembre de 1993,
Resultando que, en fecha 19 de octubre de 1993, se cursaron consultas a los ayuntamientos de Morella y de Cinctorres, al Servicio Territorial de Medio Ambiente, al Servicio Territorial de Industria y Energía y a la Dirección General de Patrimonio Artístico, como consecuencia de las cuales se recibieron los siguientes escritos:
- Documento del Servicio Territorial de Industria y Energía, en fecha 25 de noviembre de 1993, en el que comunican que no pueden informar por carecer del proyecto de explotación.
- Informe de la Dirección General de Patrimonio Artístico, en fecha 2 de diciembre de 1993, en el que se comunica que la gravera en cuestión no afecta, en principio, al patrimonio arqueológico o etnológico.
- Dos informes de la Dirección Territorial de Medio Ambiente, en fecha 30 de noviembre de 1993, en los que se manifiesta que no es previsible un impacto ambiental significativo, siempre que se adopten las medidas protectoras y correctoras pertinentes. La explotación, por otra parte, no afectaría a ninguna vía pecuaria clasificada. Finalmente, recomienda la utilización de especies vegetales más adecuadas que las indicadas en el estudio, a la hora de restaurar los márgenes mediante la creación de un bosque galería.
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprende del artículo 5 de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su reglamento,
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana, y en las demás disposiciones que le son de aplicación,
Considerando que el artículo 5 de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano ambiental, para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley,
Considerando que el Decreto 182/1992, de 10 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Reglamento Orgánico y Funcional de la Consellería de Medio Ambiente, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental.
Por todo ello, en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente declaración de impacto ambiental:
Primero
Estimar aceptable, a los solos efectos ambientales, y sin perjuicio de la previa obtención de las autorizaciones sectoriales que hubiere lugar y en particular de la preceptiva licencia de actividad expedida por el Ayuntamiento de Cinctorres, la explotación de la gravera promovida por D. Francisco Sorribes Segura, según las previsiones de la memoria técnica y del estudio de impacto ambiental tramitados, aunque modificados por las condiciones siguientes:
1. En contra de lo que refleja el plano denominado "Planta de Actuaciones" (hoja número 7), el acceso a la explotación se realizará preferentemente por la margen derecha del cauce del río Caldés, concretamente por la pista que nace aproximadamente en el km 8, hm 8 de la carretera local CS-844, de Morella a Cinctorres.
2. El objeto de la presente declaración de impacto ambiental comprende una previsión de materiales (gravas) próxima a los 2.000 m3, correspondientes al área comprendida entre los perfiles 1 a 8 reflejados en los planos recogidos en el estudio de impacto ambiental, que es ligeramente superior a la superficie que recoge la memoria de actuación (comprende ésta la superficie entre los perfiles 1 a 6).
3. El rechazo que se produzca en la explotación, que se estima en un 30% del volumen total de áridos a remover, se distribuirá más o menos uniformemente sobre la misma zona de extracción, una vez concluidas las labores, pero de forma que no se creen amontonamientos ni motas laterales que contrasten con la morfología natural del cauce.
4. Para la creación del bosque galería propuesta en la fase de restauración, en lugar de las especies vegetales propuestas se consideran más adecuadas Populus nigra y Fraxinus angustifolia, sobre todo acompaÑadas de Crataegus monogyna, Salix eleagnos subesp. angustifolia, Rosa sp. ...
Estas labores de revegetación de márgenes deberán realizarse al inicio de la explotación y sin rebasar los 6 meses contados a partir de la notificación de autorización extractiva al promotor.
5. El promotor queda obligado a presentar ante el Servicio Territorial de Industria i Energía, antes del 31 de diciembre de cada aÑo, un informe anual donde se recojan el balance y el estado actual de la explotación, respecto a los volúmenes extraídos y aprovechados y a la aplicación de las medidas protectoras y correctoras previstas en el plan de restauración-estudio de impacto ambiental, así como cualquier posible incidencia en el desarrollo de las mismas. El Servicio Territorial de Industria y Energía remitirá a ésta Consellería una copia del citado informe.
Segundo
Notificar a las personas interesadas que, contra la presente resolución, por no ser un acto definitivo en vía administrativa, no cabe recurso alguno, lo cual no es inconveniente para que puedan utilizar los medios que, en defensa de su derecho, estimen pertinentes.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.
Valencia, 4 de febrero de 1994
DECLARACIóN DE IMPACT0 AMBIENTAL
Visto el expediente 190/93-AIA, sobre el proyecto de modificación del Plan General Municipal de Ordenación Urbana de Castelló de la Plana,
Resultando que, en fecha de 24 de septiembre de 1993, el Ayuntamiento de Castelló de la Plana remitió a la Conselleria de Medio Ambiente el estudio de impacto ambiental y el documento técnico del proyecto de modificación del Plan General Municipal de Ordenación Urbana de Castelló de la Plana,
Resultando que el estudio de impacto ambiental ha sido expuesto al público, por el plazo de un mes, mediante inserción de anuncios en el Boletín Oficial de la Província de Castellón, número 94, de 5 de agosto de 1993, y en el diario Mediterráneo, de 31 de julio de 1993, sin que se haya presentado ninguna alegación, según el certificado que consta en el expediente,
Resultando que, con fecha de 5 de octubre de 1993, se solicitó al Auuntamiento de Castelló de la Plana el certificado de la aprobación provisional del proyecto de modificación del Plan General Municipal de Ordenación Urbana y su estudio de impacto ambiental,
Resultando que, en fecha 17 de diciembre de 1993, el Ayuntamiento de Castelló de la Plana remitió a la Conselleria de Medio Ambiente la documentación solicitada.
Considerando que la modificación propuesta consiste en el cambio de clasificación de una parcela de 11.500 m2 situada en la confluencia de la Quadra Portolés con la carretera de Castelló a l'Alcora. Esta parcela, clasificada en el PGMOU como suelo no urbanizable, se encuentra ocupada actualmente por una escuela, por lo que se propone clasificar como sistema general de equipamiento dotacional docente la mencionada escuela y los terrenos anexos para su futura ampliación,
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que es necesario formular una declaración de impacto ambiental, con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva del proyecto, según se desprende del artículo 5º de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes del Reglamento,
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana y en el resto de disposiciones que le son de aplicación,
Considerando que el artículo 5º de la Ley 2/1989 establece que corresponde al órgano ambiental la declaración de impacto ambiental de los proyecto a los que se aplique esta ley,
Considerando que el Decreto 182/1992, de 10 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Medio Ambiente, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental.
Por todo ello, en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente declaración de impacto ambiental:
Primero
Estimar aceptable, a los únicos efectos ambientales, el Proyecto de Modificación Puntual del Plan General Municipal de Ordenación Urbana, con las medidas correctoras contenidas en el estudio de impacto ambiental.
Segundo
Notificar a las personas interesadas que contra la presente resolución, por no ser un acto definitivo en vía administrativa, no cabe recurso alguno. No obstante, podrán utilizar los medios que en defensa de su derecho estimen pertinentes.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.
Valencia, 21 de febrero de 1994
DECLARACIóN DE IMPACT0 AMBIENTAL
Visto el expediente 208/93-AIA sobre el proyecto de colectores generales de la Mancomunidad Quart-Benàger (l'Horta), promovido por la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes,
Resultando que, en fecha 14 de octubre de 1993, la Dirección General de Obras Públicas de la Conselleria Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes remite a la Conselleria de Medio Ambiente el proyecto y el estudio de impacto ambiental de los colectores generales de la Mancomunidad Quart-Benàger, consistente en la construcción de una red de colectores generales para recoger los vertidos de aguas residuales de los términos municipales de Aldaia, Alaquàs, Quart de Poblet, Manises y Mislata, así como las aguas residuales del colector sur de València,
Resultando que se han efectuado consultas a la Dirección General de Patrimonio Artístico de la Conselleria de Cultura y al Servicio de Planificación de Recursos Hidrológicos de la Conselleria de Medio Ambiente,
Resultando que, en fecha 19 de octubre, se solicitó a la Dirección General de Obras Públicas una ampliación del estudio de impacto ambiental,
Resultando que, en fecha 3 de diciembre de 1993, la Dirección General de Obras Públicas remitió la ampliación solicitada, en la cual, resumidamente, afirma que:
1) Las bombas utilizadas tienen un nivel de ruidos muy reducido porque trabajan sumergidas y dentro de pozos de hormigón de más de 30 cm de espesor.
2) Los rebosaderos de aguas negras se han hecho para caudales superiores a tres veces el caudal medio en las estaciones de bombeo y de cinco veces el caudal medio entre colectores.
Los efectos de los vertidos sobre los cauces receptores son despreciables, puesto que el caudal máximo que sobresale está alrededor del 0,1% de su capacidad, tanto para el nuevo cajero del Turia como para el barranco de Torrent.
3) La descripción de los materiales que se han de utilizar, el movimiento de tierra que se ha de realizar y el suelo que se ha de ocupar están expuestos en los documentos del proyecto de presupuestos y en el pliego de condiciones.
En el estudio de impacto ambiental se seÑala que, antes de proceder a la explotación de canteras y a vertidos, el director de las obras tendrá que aprobar explícitamente la localización.
4) La estanqueidad de las conducciones está garantizada por los tipos de juntas usadas y i por las pruebas que se harán de acuerdo con el pliego de condiciones.
5) El programa de vigilancia ambiental parece que ha de coincidir con un correcto plan de explotación, con el cual se garantice que el sistema cumple los fines para los que ha sido creado y ejecutado.
La Entidad de Saneamiento de Aguas garantizará el correcto funcionamento de la red.
6) Dadas las características de la obra que se ha de realizar, no se prevé ningún tipo de afecciones al patrimonio artístico, ya que la mayor parte de la obra quedará soterrada.
Puestos en contacto con los servicios técnicos municipales de los diferentes ayuntamientos afectados, estos han informado que no se afecta ninguna zona de interés arqueológico y, en todo caso, si se encuentran restos arqueológicos, se tomarán las medidas pertinentes de acuerdo con la legislación vigente.
Resultando que, en fecha 10 de enero de 1994, el Servicio de Planificación de Recursos Hidrológicos emitió un informe en que considera insuficiente la definición de los mecanismos de protección ante posibles problemas de corrosión, así como los sistemas de control de posibles emanaciones de gases malolientes o tóxicos en la red de alcantarillas,
Resultando que el estudio de impacto ambiental se ha expuesto al público por el plazo de 30 días, mediante un anuncio de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes publicado en el Boletín Oficial del Estado número 133, de 4 de junio de 1993, y en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana número 2.038, de 3 de junio de 1993, y que no se ha presentado ninguna alegación.
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que es necesario formular una declaración de impacto ambiental, con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva del proyecto, según se desprende del artículo 5º de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes del Reglamento,
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana y en el resto de disposiciones que le son de aplicación,
Considerando que el artículo 5º de la Ley 2/1989 establece que corresponde al órgano ambiental la declaración de impacto ambiental de los proyecto a los que se aplique esta ley,
Considerando que el Decreto 182/1992, de 10 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Medio Ambiente, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental.
Por todo ello, en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente declaración de impacto ambiental:
Primero
Estimar aceptable, a los únicos efectos ambientales, el proyecto de colectores generales de la Mancomunidad Quart-Benàger, con las medidas protectoras y correctoras y el programa de vigilancia desarrollados en el estudio de impacto ambiental y con las siguientes condiciones:
1. Si fuera necesario utilizar algún vertedero para las tierras sobrantes de la obra proyectada, la elección y la utilización del mismo tendrá que someterse al procedimiento de estimación de impacto ambiental, dado que en la documentación examinada no figura ningún lugar de destino para estos materiales.
2. Las tierras de préstamo habrán de provenir de lugares de extracción correctos desde el punto de vista ambiental.
3. Se comprobará que los caudales vertidos por los rebosaderos no produzcan encharcamientos, malos olores u otros efectos nocivos sobre el cauce receptor.
4. Se establecerán los mecanismos adecuados para evitar sedimentaciones de donde puedan emanar gases tóxicos o malolientes.
5. Las instalaciones auxiliares de obra y los itinerarios utilizados durante la construcción de las obras se localizarán de manera que los impactos en las zonas urbanas sea mínimo.
6. Se regarán periódicamente las superficies que puedan producir polvo.
7. La tierra vegetal que se excave, se tendrá que amontonar adecuadamente para que se pueda volver a utilizar posteriormente.
8. Si durante la construcción de las obras se encuentran restos arqueológicos, se comunicará el hallazgo a la Dirección General de Patrimonio Artístico de la Conselleria de Cultura, de acuerdo con la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico EspaÑol.
9. Se velará por la conservación y restauración de los márgenes y las zonas próximas al eje longitudinal de los colectores después de ejecutar las obras de construcción. Se procederá, por lo tanto, a la retirada de todos aquellos materiales sobrantes, derribos y otros elementos que hayan sido depositados, vertidos o abandonados.
Segundo
Notificar a las personas interesadas que contra la presente resolución, por no ser un acto definitivo en vía administrativa, no cabe recurso alguno. No obstante, podrán utilizar los medios que en defensa de su derecho estimen pertinentes.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.
Valencia, 4 de febrero de 1994
DECLARACIóN DE IMPACT0 AMBIENTAL
Visto el expediente 225/93-AIA referente a un aprovechamiento de recurso de la sección A en la explotación a cielo abierto denominada La Estrella en el paraje Cerro Agudo y Las Ventanas del término municipal de Orihuela (Alicante) promovido por la empresa Hormigones Martínez SA.
Resultando que la documentación, formada por el proyecto de explotación y el plan de restauración de impacto ambiental, fue remitido, el 29 de octubre de 1993, por el Servicio Territorial de Industria y Energía de Alicante,
Resultando que el expediente fue sometido al trámite de información pública mediante anuncio publicado en el DOGV número 2153, de fecha 26 de noviembre de 1993, y que permaneció expuesto, durante treinta días hábiles, en la Conselleria de Medio Ambiente y en el Ayuntamiento de Orihuela,
Resultando que, el 9 de diciembre de 1993, se realizaron consultas al Ayuntamiento de Orihuela, al Servicio Territorial de Medio Ambiente de Alicante y a la Dirección General de Patrimonio Artístico, entre cuyos informes cabe destacar:
- El del Servicio Territorial de Medio Ambiente que indica la incompatibilidad de dicha actividad con la clasificación urbanística de los terrenos donde se pretende ubicar la actividad y la existencia en las proximidades de nidos de águila perdicera (Hieraaetus fasciatus) y águila real (Aquila chrysaetus) que podrían verse afectados por el impacto acústico resultante del uso de explosivos como método de explotación de la actividad.
- El del Ayuntamiento de Orihuela que confirma la clasificación de los terrenos sobre los que se localiza la cantera como suelo no urbanizable de protección estricta, clave 1.1.3. (suelo no urbanizable protegido de interés paisajístico), que considera como actividad incompatible los movimientos de tierra que desfiguren el perfil de los terrenos, entendiéndose por tales los que originen desniveles mayores a 1 metro.
Resultando que en el período de exposición previsto no se presentaron alegaciones, como consta en los certificados expedidos por el secretario del Ayuntamiento de Orihuela y por el jefe del Servicio de Gestión Administrativa de la Consellería de Medio Ambiente, de fechas 4 y 14 de enero de 1994, respectivamente,
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprende del artículo 5 de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su reglamento,
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana, y en las demás disposiciones que le son de aplicación,
Considerando que el artículo 5 de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano ambiental, para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley,
Considerando que el Decreto 182/1992, de 10 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Reglamento Orgánico y Funcional de la Consellería de Medio Ambiente, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental,
Por todo ello, en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente declaración de impacto ambiental:
Primero
Estimar no aceptable, la ejecución del proyecto de aprovechamiento de recurso de la sección A en la explotación a cielo abierto denominada La Estrella, por el elevado valor ecológico que el área presenta (hábitat de especies nidificantes protegidas), hecho que queda reflejado en el planeamiento del municipio de Orihuela mediante la protección estricta.
Segundo
Notificar a las personas interesadas que contra la presente resolución, por no ser un acto definitivo en vía administrativa, no cabe recurso alguno, lo cual no es inconveniente para que puedan utilizar los medios que, en defensa de su derecho, estimen pertinentes.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.
Valencia, 22 de febrero de 1994
DECLARACIóN DE IMPACT0 AMBIENTAL
Visto el expediente 235/93-AIA, sobre el proyecto de modificación número 4 de las Normas Subsidiarias tipo B de Planeamiento del Municipio de Adzaneta de Albaida, (Valencia), promovido por dicho ayuntamiento.
Resultando que, en fecha 15 de noviembre de 1993, el Ayuntamiento de Adzaneta de Albaida remitió a la Consellería de Medio Ambiente el estudio de impacto ambiental y el proyecto de modificación número 4 de las normas subsidiarias tipo B de Adzaneta de Albaida (Valencia),
Resultando que, en fecha 23 de diciembre de 1993, el Ayuntamiento de Adzaneta de Albaida remitió a la Consellería de Medio Ambiente certificados de los acuerdos plenarios sobre la aprobación inicial y la provisional del expediente de modificación número 4 de las normas subsidiarias tipo B, así como el resultado del trámite de información pública,
Resultando que el estudio de impacto ambiental ha sido expuesto al público mediante anuncio del Ayuntamiento de Adzaneta de Albaida publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia número 219, del día 15 de septiembre de 1993 y anuncio publicado en el periódico Levante -El Mercantil Valenciano del día 24 de agosto de 1993, sin que se haya presentado ningún tipo de reclamación ni sugerencia por parte de los interesados, según certificación del Ayuntamiento de Adzaneta de Albaida, de fecha 10 de noviembre de 1993.
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprende del artículo. 5 de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su reglamento,
Considerando que, de todos los cambios que supone dicho proyecto de modificación número 4 de las Normas Subsidiarias tipo B, los únicos que se ven afectados por la citada legislación de impacto ambiental son los que aparecen como puntos D y E en el punto 1 de la memoria justificativa del citado proyecto de modificación y que consisten en:
D) Clasificación como suelo urbano de tolerancia industrial, de una parte de suelo no urbanizable situado junto al suelo urbano de tolerancia industrial.
E) Clasificación como suelo urbano residencial de una parte de suelo no urbanizable situado junto al suelo urbano residencial y que limita con el suelo urbano industrial al norte de la población.
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana, y en las demás disposiciones que le son de aplicación,
Considerando que el artículo 5 de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano ambiental para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley,
Considerando que el Decreto 182/1992, de 10 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Reglamento Orgánico y Funcional de la Consellería de Medio Ambiente, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental.
Por todo ello, en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente declaración de impacto ambiental:
Primero
Estimar aceptable, desde el punto de vista ambiental, el proyecto de modificación número 4 de las Normas Subsidiarias tipo B de Planeamiento de Adzaneta de Albaida, promovido por dicho ayuntamiento, siempre y cuando se lleven a cabo las medidas correctoras indicadas en el estudio de impacto ambiental así como el programa de vigilancia ambiental propuesto en el mismo.
Segundo
Notificar a las personas interesadas que, contra la presente resolución, por no ser un acto de trámite definitivo en vía administrativa, no cabe recurso alguno, lo cual no es inconveniente para que puedan utilizar los medios que en defensa de su derecho estimen pertinentes.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.
Valencia, 4 de febrero de 1994
DECLARACIóN DE IMPACT0 AMBIENTAL
Visto el expediente 236/93-AIA, referido a una planta de transferencia de residuos industriales, que se ha de situar dentro del polígono industrial del Canari, en el término municipal de l'Alcúdia de Crespins, promovida por SEPIVA (Seguridad y Promoción Industrial Valenciana, SA),
Resultando que, en fecha 14 de octubre de 1993, el promotor presenta un escrito en que comunica que ha solicitado la licencia de actividad municipal al Ayuntamiento de l'Alcúdia de Crespins en fecha 24 de diciembre de 1992 y también que ha remitido dos ejemplares del proyecto de ejecución del centro de transferencia a esta Conselleria, que incluye el estudio de impacto ambiental,
Resultando que el Ayuntamiento ha remitido el expediente administrativo a esta Conselleria, que tiene registro de entrada de 13 de diciembre de 1993 e incluye el correspondiente certificat municipal de la información pública firmada por el secretario, de fecha 22 de julio de 1993, en que se hace constar que no se han producido alegaciones,
Resultando que, en fecha 19 de noviembre de 1993 y, a la vista del estudio de impacto ambiental presentado, se comunicó al promotor la necesidad de ampliarlo respecto al inventario ambiental y a la descripción de las medidas correctoras propuestas, así como al reflejo cartográfico de estos aspectos. Y resultando que, en consecuencia, el promotor presentó, en fecha 29 de noviembre de 1993, un nuevo ejemplar del estudio de impacto ambiental ampliado en los aspectos requeridos.
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que es necesario formular una declaración de impacto ambiental, con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva del proyecto, según se desprende del artículo 5º de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes del Reglamento,
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana y en el resto de disposiciones que le son de aplicación,
Considerando que el artículo 5º de la Ley 2/1989 establece que corresponde al órgano ambiental la declaración de impacto ambiental de los proyecto a los que se aplique esta ley,
Considerando que el Decreto 182/1992, de 10 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Medio Ambiente, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental.
Por todo ello, en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente declaración de impacto ambiental:
Primero
Estimar aceptable, a los únicos efectos ambientales, y sin perjuicio de la previa obtención de las autorizaciones sectoriales que le sean de aplicación, la realización del centro de transferencia de residuos industriales promovido por Valenciana de Protecció Ambiental, SA en el término de l'Alcúdia de Crespins, con las condiciones siguientes:
1. Las instalaciones tendran que disponer de todas las medidas protectoras propuestas en el estudio de impacto ambiental y desarrolladas en el proyecto de ejecución, en especial por lo que respecta a la impermeabilización de las zonas de almacenamiento y a la creación de una barrera arbórea circundante a la parcela de actuación.
2. De acuerdo con lo expuesto en la memoria del proyecto en el apartado de descripciones de los equipos, cada uno de los depósitos de almacenamiento tendrá que disponer de una balsa independiente para la recogida de posibles vertidos. Estas balsas no aparecen en los correspondientes planos y tendrán que ser diseÑadas para contener, como mínimo, el 10% del volumen del depósito, con total estanqueidad y con un rebosadero que canalice los excesos hacia la arqueta de recogida de vertidos, o bien cualquier otro procedimiento tecnológico que cumpla el mismo objetivo descrito.
3. El depósito de recogida de vertidos habrá de tener una capacidad no inferior a los 25 m3.
4. El promotor o titular velará, en todo momento, por el cumplimiento del Reglamento sobre almacenamiento de productos químicos (Real Decret 668/80, de 8 de febrero) y las instrucciones técnicas complementarias.
5. A fin de garantizar que no lleguen a la red municipal de saneamiento posibles residuos líquidos inadmisibles, será necesario disponer de un depósito con la capacidad necesaria que permita un control analítico previo. Este control lo llevará a cabo directamente el titular de la actividad, que remitirá trimestralmente copia de los análisis efectuados al Ayuntamiento de l'Alcúdia de Crespins y a la Conselleria de Medio Ambiente. En todo caso, será necesario disponer de la conformidad de vertido por parte de los responsables de la depuradora.
6. Cualquier otra condición de carácter ambiental podrá ser impuesta, en su momento, por medio de la autorización del gestor de residuos.
Segundo
Notificar a las personas interesadas que contra la presente resolución, por no ser un acto definitivo en vía administrativa, no cabe recurso alguno. No obstante, podrán utilizar los medios que en defensa de su derecho estimen pertinentes.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.
Valencia, 22 de febrero de 1994
DECLARACIóN DE IMPACT0 AMBIENTAL
Visto el expediente 239/93-AIA, referido a la propuesta de modificación de la condición única de la declaración de impacto ambiental de la cantera Santa Marta, del término municipal de Requena, de la cual es titular la sociedad mercantil Hormigones Martínez, SA,
Resultando que la cantera Santa Marta fue objeto de declaración de impacto ambiental en fecha 13 de agosto de 1990, publicada en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, número 1.422, de 14 de noviembre de 1990, como consecuencia de la tramitación del expediente 62/90-AIA, según la cual se le impuso un límite superior de explotación definido por la cota 815 metros, con objeto de reducir la magnitud y persistencia de su impacto visual,
Resultando que, en fecha 17 de noviembre de 1993, el Servicio Territorial de Industria e Energía remite la mencionada propuesta de modificación aportada por el promotor, la cual tiene por objeto la adopción de nuevas medidas correctoras tendentes a justificar la ampliación de la cantera hasta la cota de 830 metros, que era la prevista en el proyecto original,
Por todo ello, y en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente resolución:
Primero
Modificar la condición única de la declaración de impacto ambiental de fecha 13 de agosto de 1990 sustituyéndola por las cuatro condiciones siguientes:
1. Se permite la explotación hasta la cota 830 metros, siempre y cuando se produzca en el plazo de un aÑo, incluyendo las tareas de restauración correspondientes a la franja situada entre las cotas 815 y 830 metros.
2. La altura final de los bancos tendrá que ser inferior a 8 metros, mediante el desdoblamiento de los bancos generales de explotación. Los taludes de estos bancos finales no sobrepasarán los 45 grados de inclinación, ni las pendientes finales de la explotación los 35, contados siempre respecto a la horizontal.
3. La explotación se realizará de forma descendente, alternándola con las tareas de restauración. Cuando cada banco de 15 metros quede agotado, habrá que desdoblarlo y restaurarlo inmediatamente, al tiempo que s'inicie la explotación del banco inferior.
4. El promotor habrá de presentar al Servicio Territorial de Industria y Energía, antes del 31 de diciembre de cada aÑo, un informe anual en que se recoja el balance y el estado actual de la explotación, respecto al volumen de extracciones y su aprovechamiento y a la aplicación de las medidas protectoras y correctoras previstas en el plan de restauración y estudio de impacto ambiental, así como cualquier posible incidencia en su desarrollo. El Servicio Territorial remitirá a esta Conselleria una copia del mencionado informe.
Segundo
Publicar la presente modificación de la declaración de impacto ambiental del expediente 62/90-AIA en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 4 de febrero de 1994

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