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RESOLUCION de 9 de julio de 1998, de la Secretaría General y de las direcciones generales de Centros Docentes, de Ordenación e Innovación Educativa y Política Lingüística y de Personal, por la que se dictan instrucciones en materia de ordenación académica y organización de la actividad docente de los centros de titularidad de la Generalitat Valenciana que imparten enseñanzas del Bachillerato Unificado y Polivalente, del Curso de Orientación Universitaria y de la Formación Profesional. [1998/X6133]

(DOGV núm. 3294 de 27.07.1998) Ref. Base Datos 1625/1998

RESOLUCION de 9 de julio de 1998, de la Secretaría General y de las direcciones generales de Centros Docentes, de Ordenación e Innovación Educativa y Política Lingüística y de Personal, por la que se dictan instrucciones en materia de ordenación académica y organización de la actividad docente de los centros de titularidad de la Generalitat Valenciana que imparten enseñanzas del Bachillerato Unificado y Polivalente, del Curso de Orientación Universitaria y de la Formación Profesional. [1998/X6133]
La disposición final primera de la Orden de 29 de junio de 1992, que regula en su anexo II la organización y el funcionamiento de los centros que impartan enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional, sostenidos con fondos públicos y dependientes de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalitat Valenciana, autoriza a las Direcciones Generales de Ordenación e Innovación Educativa, de Centros y Promoción Educativa y de Régimen Económico y de Personal, en el ámbito de sus respectivas competencias, para aclarar, adecuar y desarrollar las instrucciones que en ella se aprueban.
En tanto se generaliza la implantación de las nuevas enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato y dado que en el curso 1998/99 subsisten las enseñanzas de la Ley de 1970 de BUP, COU y FP, procede dictar las instrucciones oportunas para la organización del curso académico 98/99, la actividad docente de los centros y la determinación de las disponibilidades y necesidades del profesorado de los centros que las imparten.
Por todo ello y mientras continúen en vigor estas enseñanzas, la Secretaría General y las Direcciones Generales de Centros Docentes, de Ordenación e Innovación Educativa y Política Lingüística y de Personal, en los respectivos ámbitos de competencias y en virtud de las competencias establecidas en el Decreto 32/1997, de 26 de febrero, del Gobierno Valenciano (DOGV de 1 de marzo), resuelven:
I. Cuestiones generales
1. Confección del horario general del centro
a) En cumplimiento de lo estipulado en el apartado 1.1 del epígrafe I del anexo II de la Orden de 29 de junio de 1992, los períodos lectivos diarios serán distribuidos de manera que se prevea el tiempo necesario para el cambio de clase del profesorado, a fin de que se garantice la duración efectiva de 50 minutos, como mínimo, de cada uno de los mismos.
b) Los centros que, por necesidades de escolarización, estén obligados a funcionar en doble turno establecerán un máximo de siete períodos lectivos diarios, de lunes a viernes, en sesión de mañana para un turno y de tarde para el otro. En estos centros los períodos lectivos tendrán una duración de cuarenta y cinco minutos efectivos, como mínimo.
c) En los demás centros, exceptuando el Curso de Orientación Universitaria, sólo se autorizarán horarios extraordinarios que supongan una jornada intensiva de mañana o tarde cuando concurran las circunstancias excepcionales previstas en el apartado 1.1 del epígrafe I, del anexo II, de la Orden de 29 de junio de 1992.
d) Con el fin de realizar las reuniones de coordinación establecidas para los departamentos didácticos, departamentos de orientación, claustros y comisiones de coordinación pedagógica o de normalización lingüística, las jefaturas de estudios preverán en la confección de horarios una tarde libre de clases o, si se trata de centros con horario a doble turno, un período de tiempo suficiente libre de clases. En ningún caso podrán suspenderse las clases para realizar estas u otras actividades del profesorado.
e) Durante todas las horas en que el centro esté en funcionamiento debe garantizarse la presencia de, al menos, un miembro del equipo directivo.
2. Criterios para la constitución de grupos
Los grupos de alumnos se confeccionarán teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) Los grupos deben ser homogéneos en cuanto al número, y se excluirá en su composición todo criterio discriminatorio.
b) Los alumnos repetidores, que tengan asignaturas pendientes de cursos anteriores o con necesidades educativas especiales, deberán estar distribuidos de forma homogénea entre todos los grupos de un mismo curso, de acuerdo con la Orden 15 de julio de 1994 (DOGV de 14 de septiembre).
Número de alumnos por grupo
1. Diurno: 38 alumnos por grupo, salvo en aquellos casos en que por manifiesta insuficiencia de las infraestructuras no sea posible, tanto para materias comunes como optativas, excepto lo previsto para las EATP y el Segundo Idioma Extranjero. En la asignatura de Prácticas de Formación Profesional de todas las ramas y de las especialidades de Informática de Gestión e Informática de Empresas de la rama Administrativa y Comercial, 25 alumnos por grupo. Para el resto de especialidades de la rama Administrativa y Comercial los grupos serán de 38 alumnos.
2. Nocturno: 50 alumnos por grupo, tanto para materias comunes como optativas, salvo que, por los informes emitidos por la Inspección Educativa sobre asistencia real del alumnado al aula durante el curso anterior, ésta fuera superior a 40 alumnos, en cuyo caso se aplicará el módulo indicado en el apartado anterior para los grupos o materias que proceda.
3. EATP:
- Informática, Medios Audiovisuales, Teatro y Expresión Corporal: 20 alumnos por grupo.
- Ciencias Aplicadas: Técnicas de Laboratorio: 20 alumnos por grupo.
- Otras: 38 alumnos por grupo.
Número mínimo para constituir grupo en segundo curso: 20 alumnos, salvo en los casos siguientes:
- Diseño y cualquier EATP de Francés, cuando no suponga incremento de profesorado. En el caso de Francés, se requerirá además que, previamente, hayan sido asumidas todas las horas de segundo idioma de los alumnos inscritos.
- Hogar y Electricidad, cuando sean impartidas por profesores especiales de ITEM o de los identificativos de cuerpo en los NRP A31 y A34 con destino definitivo en el centro.
En tercero no habrá mínimo para la constitución de grupo, a los efectos de garantizar la continuidad a los alumnos que se hubieran matriculado en la misma EATP en el curso anterior.
4. Desdoble de grupos:
- Asignaturas de los departamentos de Física y Química, y Ciencias Naturales : 1 hora semanal por asignatura, curso y grupo para prácticas de laboratorio.
- Idiomas extranjeros: 1 hora semanal por idioma, curso y grupo para el desarrollo de la competencia comunicativa oral.
Para que puedan programarse estos desdobles deberá existir un mínimo de 25 alumnos por grupo y el módulo horario de la asignatura no deberá ser inferior a 4 horas semanales. Dichos desdobles serán autorizados por el director Territorial, a propuesta de la Inspección Educativa, en el momento de la determinación de las necesidades del profesorado y siempre que se presente una programación didáctica específica realizada por el departamento correspondiente.
5. Segundo idioma extranjero:
Los centros organizarán la oferta del Segundo Idioma Extranjero según los siguientes criterios:
a) 1º FP2: 25 alumnos por grupo (mínimo para constituir grupo: 15 alumnos).
b) En los demás cursos no habrá mínimo para la constitución de grupo a los efectos de garantizar la continuidad a los alumnos que hayan iniciado sus estudios en 1º de BUP o 1º FP2.
c) El Segundo Idioma Extranjero, dado su carácter de asignatura opcional en BUP y FP2 y voluntario en COU se impartirá en horario que no genere huecos a los alumnos que no cursen estas enseñanzas. Excepcionalmente y en la medida de las posibilidades organizativas del centro, cuando la matrícula de un curso alcance o supere los 25 alumnos, se procurará agruparlos en el mismo grupo/clase a fin de integrar estas enseñanzas en el horario general del grupo.
Horas lectivas del alumnado
1. El horario del alumnado comprenderá los siguientes tipos de horas lectivas:
a) Horas propias del currículo, incluidas las de EATP y las del Segundo Idioma Extranjero.
b) Horas de tutoría: 1 hora semanal por grupo.
c) Horas de repaso para alumnos que tengan asignaturas pendientes de cursos anteriores: 1 hora semanal por curso y asignatura. En los centros de doble turno, en los que por imposición del horario sea incompatible la asistencia al repaso en una asignatura de los alumnos del turno de la mañana y del turno de la tarde, se autorizará una segunda hora.
Las horas de repaso serán autorizadas por el director Territorial, a propuesta de la Inspección Educativa. La solicitud, acompañada de una programación didáctica específica realizada por el departamento correspondiente, será presentada por la dirección del centro a la Inspección Educativa en el momento de la determinación de las necesidades del profesorado. El director Territorial podrá autorizar más de una hora semanal por curso y asignatura, siempre que el número de alumnos asistentes así lo aconseje.
d) Horas para seminarios, talleres y cursos monográficos: 2 horas semanales por curso académico y departamento.
e) Horas de dedicación a alumnos con necesidades educativas especiales, contemplados en el artículo 36 de la LOGSE, escolarizados en centros que estuvieran acogidos al Plan Experimental de Integración: 1 hora semanal por curso.
2. El número de horas lectivas de los apartados b) y d) comprendidas en el horario de un alumno en ningún caso sobrepasará las 2 horas semanales.
3. Plan anual de normalización lingüística
La Orden de 29 de junio de 1992 establece en su anexo II, epígrafe I, apartado 1.2.7. que los centros elaborarán, en el marco de la programación general, el Plan Anual de Normalización Lingüística, a fin de programar actividades que favorezcan la presencia del valenciano como lengua vehicular, de relación y de uso en todos los ámbitos: pedagógicos, de gestión, de convivencia y de proyección al entorno.
Una de las finalidades del Plan Anual de Normalización Lingüística viene determinada por la Ley de Uso y Enseñanza del Valenciano que establece que, al acabar los diferentes ciclos educativos, los alumnos dominarán por igual las dos lenguas oficiales. Es evidente que, para conseguir este objetivo, el aprendizaje del valenciano en el aula, únicamente como asignatura, no es suficiente, pues las lenguas se aprenden en contextos comunicativos y para la comunicación. El aprendizaje de una lengua se produce ligado al uso y a través de intercambios lingüísticos significativos. Este enfoque comunicativo del aprendizaje lingüístico nos obliga a considerar el proceso de enseñanza y aprendizaje del valenciano en un ámbito que vaya más allá del recinto cerrado del aula. Por ello, y porque el instituto debe convertirse en un espacio de integración y de recuperación lingüística, es necesario que los centros elaboren los planes anuales de normalización según sus situaciones y contextos determinados.
Para la elaboración y el seguimiento del mencionado plan, los centros contarán con las orientaciones y el apoyo de la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa y Política Lingüística, a través de los asesores del Servicio de Enseñanzas en Valenciano.
3.1. Contenido
El Plan Anual de Normalización Lingüística se ajustará, en su contenido, a lo siguiente:
a) Objetivos.
b) Actuaciones en cada uno de los ámbitos de intervención:
- en la administración,
- en la gestión pedagógica,
- en la actividad docente,
- en la interrelación con el entorno educativo.
c) Organos del centro implicados en el plan y sus ámbitos de competencia.
d) Necesidades:
- en actividades de formación y actualización lingüística del personal docente, de administración y servicios y laboral,
- en recursos económicos, materiales y humanos que el centro pueda aportar.
e) Calendario de aplicación:
- priorización de objetivos,
- secuenciación del proceso.
f) Criterios de evaluación del Plan.
3.2. Comisión de Normalización Lingüística
a) Constitución
- En todos los centros donde no esté constituida la Comisión de Coordinación Pedagógica, se constituirá la Comisión de Normalización Lingüística, que será el órgano encargado de la elaboración y posterior seguimiento, evaluación y modificación del Plan Anual de Normalización Lingüística y, en su caso, del Proyecto de Normalización Lingüística del centro. Esta Comisión es el agente coordinador y dinamizador por excelencia de la normalización lingüística del centro.
- Esta Comisión estará formada por:
- El jefe de estudios (el vicedirector en las secciones de IES), que hará las funciones de presidente.
- Cuatro profesores, de los cuales uno será de valenciano.
- Actuará como secretario de la Comisión el profesor más joven.
- Podrán incorporarse a la Comisión un padre o madre y un alumno. El director realizará esta propuesta en la primera reunión del Consejo Escolar a fin de que, en un plazo máximo de 20 días, los representantes de estos sectores comuniquen, en su caso, los nombres de los que formarán parte de la mencionada Comisión.
- Las horas dedicadas a las reuniones de la Comisión serán computadas en los horarios individuales de los profesores como horas complementarias de cómputo mensual.
b) Funciones de la Comisión
La Comisión de Normalización Lingüística realizará las funciones siguientes:
- Elaborar el Plan Anual de Normalización Lingüística del centro.
- Coordinar la recogida y sistematización de los datos sociolingüísticos necesarios para su elaboración.
- Coordinar y promover las actuaciones encaminadas a sensibilizar a la comunidad educativa hacia el aumento del uso vehicular y social del valenciano.
- Coordinar la aplicación de los Programas de Educación Bilingüe.
- Establecer los medios para la corrección de los textos que se editen en los diferentes ámbitos de intervención, y para la información bibliográfica.
- Diseñar estrategias para la realización, en el propio centro, de actividades de formación y actualización lingüísticas, según las necesidades detectadas, e informar de la oferta existente de este tipo de actividades fuera del centro.
- Hacer el seguimiento de la aplicación del Plan y evaluar sus resultados.
- Proponer las modificaciones necesarias según los resultados obtenidos.
- Establecer el calendario de reuniones de la Comisión.
- A través de su presidente, informar al Claustro y presentar la propuesta del Plan Anual al Consejo Escolar, en el marco de la Programación General Anual, para que sea aprobado por el Consejo Escolar que, en todo caso, respetará los aspectos docentes.
4. Reglamento de régimen interior
4.1. Elaboración
- Corresponde a los Consejos Escolares la elaboración y aprobación de las normas de convivencia del centro según lo establecido en el título II, capítulo I, artículo 11.1.d. de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, evaluación y gobierno de los centros docentes (BOE del día 21) y el artículo 63 del Decreto 234/1997, de 2 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de los IES (DOGV de 8 de septiembre).
- El Reglamento de Régimen Interior se contempla no como un código de sanciones sino como la concreción de los principios y objetivos del centro docente, ofreciendo un servicio escolar para la formación de un modelo de persona libre que ha asimilado su propia escala de valores y la proyecta mediante el ejercicio de la solidaridad y el respeto a los demás, a las instalaciones del centro en particular y a los bienes colectivos sociales, culturales y medioambientales en general.
- Dicho reglamento deberá especificar las faltas de disciplina del alumnado y las correspondientes medidas correctoras, que deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 11.1.e de la citada Ley Orgánica y en el Decreto 246/1991, de 23 de diciembre, sobre derechos y deberes del alumnado (DOGV de 3 de enero de 1992).
- De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria primera del mencionado Decreto 246/1991, de 23 de diciembre, el Reglamento de Régimen Interior, elaborado con anterioridad a la fecha de su publicación, deberá adaptarse a lo que se dispone en el citado Decreto y los centros que no tuvieran elaborado este reglamento deberán dotarse del mismo.
4.2. Remisión a la Dirección Territorial
- Una vez elaborado y aprobado por el Consejo Escolar, el Reglamento de Régimen Interior será incluido en la Programación General Anual del centro y remitido a la Dirección Territorial correspondiente en los plazos establecidos para dicha programación.
- Las Direcciones Territoriales a través del Servicio de Inspección Educativa, podrán revisar los Reglamentos de Régimen Interior elaborados por los centros para garantizar su adecuación a los principios constitucionales y a los derechos y deberes de los miembros de la comunidad educativa.
II. Cuestiones relativas al alumnado
1. Comunes a BUP, COU y FP
A. Matrícula de alumnos procedentes de estudios regulados por la LOGSE
La incorporación a BUP o COU de alumnos procedentes de la Educación Secundaria Obligatoria o el nuevo Bachillerato regulado por la LOGSE se realizará según las normas y el procedimiento establecido en la Resolución de 26 de mayo de 1997 (DOGV de 25 de junio), de las direcciones generales de Ordenación e Innovación Educativa y Política Lingüística y de Centros Docentes, por la que se regula el procedimiento para la solicitud y la concesión de autorización para el acceso a las enseñanzas reguladas por la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación, del alumnado procedente de las enseñanzas derivadas de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo y se determinan las convalidaciones de estudios entre ambos sistemas educativos.
B. Adaptaciones curriculares y exenciones
Principios generales
a) De conformidad con lo establecido en el artículo 17.1 y 2, del capítulo III, del Real Decreto 334/85, de 6 de marzo (BOE del día 16) y el artículo 9 del Decreto 39/1998, de 31 de marzo (DOGV del día 17 de abril), de Ordenación de la Educación Especial, el alumnado con necesidades educativas especiales tendrá derecho a las adaptaciones curriculares que posibiliten o faciliten su proceso educativo.
b) El departamento de la materia, a propuesta del profesor y con el asesoramiento del Departamento de Orientación, en su caso, efectuará las adaptaciones currriculares necesarias que podrán afectar a la metodología didáctica, a la priorización y a la temporalización en la consecución de los objetivos.
c) La evaluación del progreso de los alumnos estará basada en los objetivos propuestos para ellos y, para su calificación, se tendrán en cuenta no sólo los contenidos, sino el proceso seguido por los alumnos, el interés y el esfuerzo manifestados.
d) No se concederán exenciones siempre que sea posible la adaptación curricular. No obstante, podrán ser declarados exentos de calificación en determinadas materias del currículo, los alumnos que tengan problemas graves de audición, visión o motricidad para los que no sea posible realizar adaptación curricular sin afectar al nivel básico de los contenidos exigidos.
e) A los efectos previstos en el apartado anterior, los padres o representantes legales presentarán la solicitud de exención a la dirección del centro antes del 30 de noviembre. La dirección del centro remitirá el expediente a la Dirección Territorial de Cultura y Educación correspondiente en el plazo de 20 días hábiles e incluirá necesariamente, junto a la solicitud presentada por los padres o representantes legales, un informe psicopedagógico . A su vez, la Dirección Territorial de Cultura y Educación completará el expediente adjuntando un informe emitido por el servicio de Inspección Educativa y lo remitirá, en el plazo de 20 días hábiles, a la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa y Política Lingüística para su resolución.
C. Exención de educación física
En Formación Profesional, la Educación Física se regula en la Orden de 13 de julio de 1974 por la que se establecen los cuestionarios y las orientaciones pedagógicas del plan de estudios de la Formación Profesional de Primer Grado (BOMEC de 29 de agosto).
Se complementa con la Orden de 24 de septiembre de 1975, por la que se disponen el plan de estudios y las orientaciones metodológicas, y cuestionarios del curso de enseñanzas complementarias para el acceso del primero al segundo grado de FP (BOMEC octubre 1975) y la Orden de 13 de septiembre de 1975 sobre orientaciones metodológicas y cuestionarios de Segundo Grado de FP (BOMEC octubre 75).
Según lo establecido en la Orden de 7 de julio de 1994 (BOE del 14 de julio), los alumnos que se encuentren en posesión del título de Bachiller y hayan superado el Curso de Orientación Universitaria, al matricularse en Formación Profesional de segundo grado, tendrán convalidada la materia de Educación Física de todos los cursos.
La asignatura de Educación Física, como el resto de las materias del plan de estudios vigente, debe contemplar en su programación la atención singular para aquellos alumnos que por circunstancias determinadas, avaladas por la documentación pertinente, no puedan seguir todo el proceso de enseñanza y aprendizaje.
Dicha incapacidad, ya sea temporal o definitiva, podrá estar relacionada con aspectos motrices determinados, hecho que puede incapacitarle para unos ejercicios concretos y específicos y no para otros que contribuyan al logro de algunos objetivos de la programación establecida por el respectivo.
Según la Orden de 18 de septiembre de 1987 (BOE de 23 de septiembre), por la que se aprueban los programas y orientaciones didácticas de la Educación Física y Deportiva en el BUP, la adaptación curricular tiene vías claras de actuación en todos los casos de solicitud de exención de esta materia.
A tal efecto, el departamento de Educación Física, a propuesta del profesor de la materia y con el asesoramiento del Departamento de Orientación, en su caso, establecerá la adaptación curricular que corresponda.
Cuando la adaptación curricular no sea posible, o los alumnos sean mayores de 25 años o cumplan esa edad en el período para el que formalizan la matrícula, el director del centro, en el caso de los centros públicos, o el director del instituto al cual esté adscrito el centro privado, podrá conceder la exención. Orden Ministerial de 10 de julio de 1995 (BOE de 15 de julio de 1995).
D. Exención de valenciano
- Para la exención de la materia de valenciano, se actuará según lo dispuesto en la Orden de 1 de septiembre de 1984, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia (DOGV del de 25 de septiembre), que desarrolla el Decreto 79/1984, de 30 de julio, sobre la aplicación de la Ley 4/1983 de Uso y Enseñanza del Valenciano y en la Orden de 14 de diciembre 1993 de la Conselleria de Educación y Ciencia que la modifica (DOGV de 10 de enero de 1994).
- Los alumnos con necesidades educativas especiales se atendrán a lo establecido en el apartado B de este capítulo II.
D.1. Criterios de actuación
a) Centros ubicados en la zona de predominio lingüístico castellano
- Los alumnos residentes en las poblaciones que figuran en el título quinto de la Ley 4/1983, de predominio lingüístico castellano, y que asistan a centros de estos territorios formularán la petición de exención de la enseñanza del valenciano según la Resolución del director general de Ordenación e Innovación Educativa de 24 de mayo de 1993 (DOGV de 1 de julio de 1993) ateniéndose a las instrucciones de la Dirección General mencionada de 5 de julio de 1993.
- Los alumnos residentes fuera de la Comunidad Valenciana que acudan a centros ubicados en esta zona y que no hayan estudiado anteriormente la materia de valenciano, justificarán la solicitud de exención por residir en una Comunidad Autónoma en que concurren las mismas circunstancias que en la zona de predominio lingüístico castellano de la Comunidad Autónoma Valenciana, y adjuntarán a la solicitud una fotocopia compulsada del DNI y un certificado académico de todos los estudios cursados con anterioridad.
Los centros adecuarán la redacción del apartado b) del modelo de solicitud incluido en el anexo I de las instrucciones de 5 de julio de 1993 a lo previsto en el párrafo anterior.
b) Centros ubicados en la zona de predominio lingüístico valenciano
Los centros seguirán las instrucciones de la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa de 12 de julio de 1993, elaboradas a partir de la normativa mencionada anteriormente.
D.2. Situaciones previstas por la normativa:
- Residencia temporal: se entenderá como un período cronológico no superior a dos años o dos cursos académicos.
- Incorporación tardía al sistema educativo valenciano: en estos casos los alumnos quedarán exentos de la evaluación el primer curso de su incorporación.
D.3. Orientaciones para el profesorado de valenciano y los equipos directivos
- Los alumnos que hayan solicitado la exención de la materia por incorporación tardía o por residencia temporal deberán asistir obligatoriamente a las clases. Éstas deberán servir para iniciar a los alumnos en el conocimiento de la materia, de manera que el año en que tengan que ser evaluados puedan integrarse plenamente a las clases de valenciano.
- El primer año de su incorporación, los profesores prestarán especial atención a estos alumnos, procurarán cubrir los déficits de su formación y les exigirán, en el proceso de evaluación, un nivel que contemple la situación individual de cada alumno y el esfuerzo en la consecución de los objetivos marcados en la programación didáctica para estos casos concretos.
- El profesorado de valenciano, los tutores y el equipo directivo de los centros recomendarán la asistencia a las clases de actualización durante el curso en el que se les conceda la exención para que puedan alcanzar un nivel de competencia suficiente el primer curso en que hayan de ser evaluados.
D.4. Medidas de apoyo para el alumnado exento
- Los centros organizarán clases de actualización de valenciano para los alumnos exentos, según los criterios para la constitución de estos grupos establecidos en el apartado IV, A, 3.
- Estas clases tendrán una distribución de dos horas semanales y se impartirán fuera del horario lectivo del alumnado para los que tendrá carácter voluntario. Se organizarán, conjuntamente, para los tres cursos de BUP y COU.
- Estas clases serán impartidas por el profesorado de valenciano, a los que les serán computadas como lectivas.
D.5. Renuncia a la exención de valenciano
Los alumnos que, por cualquier motivo, quieran renunciar a la exención de valenciano, tras haberla pedido, deberán solicitarlo a la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa y Política Lingüística a través del centro.
E. Inscripción en la asignatura de valenciano de los alumnos procedentes de otras comunidades autónomas que habían iniciado sus estudios en la Comunidad Valenciana.
Los alumnos que habiendo cursado estudios en la Comunidad Valenciana trasladen su expediente académico a otras comunidades autónomas o al extranjero y regresen a cursar estudios con asignaturas pendientes, tendrán que matricularse de esta asignatura sólo en el curso completo en que se matriculen y, en su caso, podrán solicitar la exención de conformidad con la normativa vigente.
F. Matrícula de alumnos extranjeros
F.1. Normas generales
Toda persona de nacionalidad extranjera que esté en posesión de títulos, diplomas o estudios extranjeros homologados o convalidados, o bien con el expediente de convalidación en tramitación, podrá matricularse en las mismas condiciones que los alumnos españoles, según los requisitos que establece el Real Decreto 104/1988, de 29 de enero, sobre homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria (BOE del 17 de febrero), y la Orden de 30 de abril de 1996 (BOE de 8 de mayo), por la que se adecuan a la nueva ordenación educativa determinados criterios en materia de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de niveles no universitarios y se fija el régimen de equivalencias con los correspondientes españoles.
Los criterios y las normas que tendrán en cuenta los centros para formalizar estas matrículas son los siguientes:
1º Podrán matricularse los ciudadanos de nacionalidad extranjera que cumplan los requisitos académicos establecidos para cada curso y nivel del sistema educativo español.
2º Con este fin, tendrán que estar en posesión de la credencial de convalidación de estudios facilitada por la Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones, del Ministerio de Educación y Ciencia, o bien del volante acreditativo de tener el expediente de convalidación de estudios en trámite.
3º Si la inscripción se realiza mediante el volante a que hace referencia el apartado anterior, esta matrícula tendrá carácter condicional y no será efectiva hasta que el alumno presente la resolución de su expediente de convalidación. Si no la presenta antes de la finalización, en septiembre, del curso escolar, o si la resolución corresponde a un curso o nivel inferior al que el interesado solicitó, quedarán sin efecto los resultados de las evaluaciones realizadas y la inscripción producida como consecuencia de la utilización del mencionado volante.
4º La dirección del centro adoptará las medidas que considere más adecuadas para informar a estos alumnos y a sus padres o representantes legales de lo siguiente:
a) La validez, los efectos y las consecuencias académicas de la inscripción que realiza con carácter condicional, según lo que establece el apartado anterior, responsabilidad única del interesado.
b) El organismo competente para informar, recibir y remitir el expediente de convalidación de estudios es la oficina provincial del Ministerio de Educación y Ciencia.
c) El plazo máximo de tres meses que el Real Decreto 104/1988, de 29 de enero, otorga al Ministerio de Educación y Ciencia para resolver los expedientes de convalidación de estudios contará a partir de la fecha en la que el expediente contenga toda la documentación prescriptiva, lo que es decisivo a efectos de posibles recursos contra la resolución emitida, ya que el volante justificativo de tener el expediente de convalidación en trámite a los únicos efectos de inscripción condicional en centros educativos, se da al interesado aunque no aporte toda la documentación necesaria.
5º Los centros docentes a los que se incorporen alumnos extranjeros o que hayan realizado estudios en el extranjero prestarán especial atención al aprendizaje del castellano y del valenciano. En este último caso, será necesario informarles adecuadamente de la normativa vigente al respecto.
G. Deportistas de alto nivel
Cuando el centro docente tenga matriculados alumnos calificados oficialmente como deportistas de alto nivel, los profesores tutores respectivos prestarán especial atención a:
a) Recoger los documentos acreditativos de las ausencias derivadas de su actividad deportiva, a fin de que las faltas tengan la consideración de justificadas.
b) Proponer a los distintos departamentos la posibilidad de promover un trabajo personalizado conducente a minorar las carencias de aprendizaje motivadas por estas ausencias.
En ningún caso la justificación de las ausencias servirá de motivo para la eliminación de contenido de las materias que debe superar todo alumno. A tal efecto, el profesorado procurará orientar el proceso de aprendizaje adaptándolo a cada caso concreto.
H. Reclamación de calificaciones
H.1. Alumnos de BUP y FP
Se estará a lo establecido en la Orden de 23 de enero de 1990, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se regula el ejercicio del derecho de reclamación de calificaciones estimadas incorrectas en los niveles de enseñanzas no universitarias (DOGV del 7 de febrero), y en la Resolución de 23 de enero de 1990, de la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa, por la que se establece el procedimiento y los plazos para ejercer dicho derecho (DOGV del 7 de febrero).
La dirección del centro hará públicos los contenidos mínimos, los criterios de evaluación y los sistemas de recuperación acordados por cada departamento e incluidos en sus respectivas programaciones didácticas, sin perjuicio de la responsabilidad que tiene cada profesor de informar a sus alumnos sobre el contenido de la programación, los mínimos exigibles y los criterios de evaluación y de calificación.
H.2. Alumnos de COU
H.2.1. Reclamaciones a las calificaciones de carácter ordinario, obtenidas durante el curso académico y derivadas del proceso de evaluación continua
Se estará a lo dispuesto en el apartado anterior (H.1.).
H.2.2. Reclamaciones a las calificaciones finales
Según lo establecido en la Orden Ministerial de 31 de diciembre de 1971 (BOE del 24 de enero de 1972), el estudiante que considere que no ha sido respetado su derecho a una evaluación objetiva podrá formular una reclamación o solicitar que se le rectifique su calificación.
- Formulación de reclamaciones
La dirección del centro formulará las reclamaciones a la Comisión Permanente, si el centro es público, o al delegado de la Universidad, si el centro es privado. La Comisión Permanente examinará las reclamaciones y la documentación aportada, y las someterá al rector acompañadas de un informe y una propuesta, en su caso, de las medidas que procedan.(Artículo 2.5.e de la Orden Ministerial de 31 de diciembre de 1971; BOE de 24 de enero de 1972).
- Solicitudes de rectificación de calificaciones
Las solicitudes de rectificación de calificaciones individuales se podrán elevar «cuando la calificación global otorgada a algún alumno apareciera notablemente discordante con las consignadas o comunicadas periódicamente al mismo durante todo el curso». (Artículo 10 de la Orden Ministerial de 31 de diciembre de 1971).
La solicitud de revisión y eventual rectificación de calificaciones individuales puede promoverla el alumno, sus representantes legales, la Inspección Educativa o los delegados de la Universidad, mediante solicitud razonada dirigida a la presidencia de la Junta de Supervisión, dentro de los 15 días siguientes a la comunicación de la evaluación final a los alumnos, o a partir de los 20 días siguientes a la fecha del acta (norma décima de la Resolución de 2 de febrero de 1972, BOE del 4 de febrero).
Se seguirá el procedimiento siguiente: el estudiante o sus representantes legales entregarán la solicitud a la dirección del centro, si es público, o al delegado, si es privado, quien la remitirá, acompañada de una copia de las actas de las evaluaciones realizadas durante el curso, a la presidencia de la Junta de Supervisión, que también lo es de la Comisión Permanente.
La Comisión Permanente resolverá sobre las solicitudes de rectificación a la vista de la documentación aportada y la que fuese requerida. (Artículo 5.d de la Orden Ministerial de 31 de diciembre de 1971, BOE del 24 de enero de 1972). Esta resolución «tendrá carácter definitivo» (norma décima de la Resolución de 2 de febrero de 1972, BOE del día 4).
Si la Comisión Permanente resuelve estimar la solicitud, se hará constar en el acta la rectificación correspondiente, indicando la fecha en que haya sido acordada, firmada por el director, en los centros públicos, y por el delegado, en los centros privados.
Los simples errores materiales serán enmendados por los directores o los delegados de los centros estatales o no estatales, respectivamente, sin necesidad de trámite especial (norma 10.2. de la Resolución de 2 de febrero de 1972, BOE del día 4).
2. Específicas para BUP
A. Promoción de curso y materias incompatibles.
La Orden de 22 de marzo de 1975 desarrolló el Decreto 160/1975, de 23 de enero, por el que se aprueba el plan de estudios del Bachillerato Unificado y Polivalente. Ni la orden citada ni otras normas posteriores de diverso rango que afectan a la ordenación del plan de estudios o a la regulación de la evaluación continua de los alumnos han abordado la cuestión de la evaluación en una asignatura cuando no se ha superado idéntica asignatura en cursos anteriores.
El criterio que se ha venido aplicando hasta la actualidad establecía la incompatibilidad de las materias atribuidas a un mismo departamento. Dicho criterio ha planteado dudas y problemas en determinadas materias que, estando atribuidas a un mismo departamento didáctico, están diseñadas con contenidos diferentes, por lo que el criterio mencionado resulta excesivamente severo en su aplicación y desvirtúa la posibilidad de promoción de curso de los alumnos.
En consecuencia, la evaluación final de los alumnos, en cada una de las asignaturas de los cursos 2º y 3º de BUP estará condicionada a la superación previa de la asignatura de que se trate en el curso o cursos anteriores, según las correlaciones que se establecen en el anexo de esta resolución.
B. Criterios para constituir grupos de repetidores en 3º de BUP.
Cuando por la implantación de la LOGSE se supriman en determinados centros, enseñanzas de BUP, y en relación con sus alumnos repetidores de 3º, se actuará de la siguiente manera:
Para poder finalizar los estudios iniciados y obtener los títulos correspondientes, cuando el número de repetidores de 3º de BUP sea superior a 12 y no exista otro centro próximo que ofrezca las mismas enseñanzas, se constituirán grupos de repetidores, siempre que la organización del centro lo permita y previa autorización del director Territorial, el cual lo comunicará a la Dirección General de Centros Docentes para su inscripción en el Registro de Centros de la Comunidad Valenciana.
Sin perjuicio de lo establecido en el punto anterior, los alumnos podrán incorporarse, si lo desean, a las nuevas enseñanzas de Bachillerato en el curso que les corresponda conforme a las equivalencias establecidas en los anexos I y II del Real Decreto 986/1991, de 14 de junio y la Disposición Adicional Segunda de la Orden de 30 de octubre de 1992 (BOE del 11 de noviembre), por la que se establecen los elementos básicos de los informes de evaluación.
C. Renuncia de matrícula BUP/COU
C.1. Alumnos de BUP
- Conforme a lo establecido en el artículo octavo del Decreto 160/1975, de 23 de enero, los alumnos oficiales de BUP diurno tienen un período máximo de seis cursos académicos para concluir sus estudios de bachillerato.
- Todo aquel alumno que no haya concluido sus estudios en el plazo previsto, no podrá ocupar un puesto escolar en centros docentes de este nivel. En este caso, se puede proseguir los estudios en régimen nocturno, libre, o a través de la enseñanza a distancia (IBAD).
- Para los alumnos de bachillerato que cursen estudios en régimen nocturno, libre o a distancia no rige la normativa anterior.
Criterios para la solicitud y la concesión de las renuncias de matrícula en BUP (competencia del director del instituto)
- Cuando un alumno que curse estudios en régimen oficial diurno desee abandonar sus estudios y que dicha convocatoria no le sea computada a efectos de la limitación indicada en el párrafo primero, deberá solicitar, él mismo, si es mayor de edad, o sus padres o representantes legales, la renuncia de matrícula, cuya concesión es atribución de la dirección del centro.
- Las solicitudes de renuncia de matrícula se presentarán en la secretaría del centro, antes del 31 de marzo, adjuntando los siguientes documentos:
Solicitud razonada del interesado, realizada por él mismo, si es mayor de edad, o por sus padres o representantes legales, alegando las causas que provocan la solicitud y que deberán justificarse mediante los siguientes documentos:
* causas laborales: justificante de trabajo;
* motivos de salud: justificante médico;
* causas académicas: informe del tutor con el visto bueno de la jefatura de estudios;
* otras causas: informe del interesado, si es mayor de edad, o de sus padres o representantes legales, firmado y con indicación del número del DNI.
- Para la resolución de estas solicitudes, la dirección del centro podrá recabar, cuando así lo estime conveniente, un informe del Departamento de Orientación, del Servicio Psicopedagógico Escolar, en su caso, o de la Inspección Educativa.
- La dirección del centro dictaminará antes del 30 de abril. La resolución se realizará individualmente, para cada solicitud presentada, y se archivará en el expediente del alumno, entregándose una copia al interesado.
C.2. Alumnos de COU
- Conforme a lo dispuesto en los apartados quinto y sexto de la Orden Ministerial de 4 de junio de 1991, sobre calificación de los alumnos y condiciones de inscripción en el Curso de Orientación Universitaria (BOE del día 7), los alumnos podrán matricularse en COU tres años como máximo.
- No obstante, los alumnos podrán solicitar al director del instituto de Bachillerato la anulación de la matrícula a fin que ésta no le sea computada a los efectos previstos en el párrafo anterior. A tal fin se recuerda lo siguiente:
Renuncias de COU, de carácter ordinario, competencia del director del instituto
Los alumnos oficiales de COU diurno y nocturno podrán solicitar al director del instituto de Bachillerato donde figure su expediente académico la anulación de la matrícula correspondiente en los siguientes casos:
- por enfermedad de tipo físico o psíquico,
- estar prestando el servicio militar,
- incorporarse a un puesto de trabajo.
La presentación de la documentación que acredite las causas es requisito imprescindible para la resolución de las renuncias de matrícula.
Las solicitudes deberán formularse antes de que finalice el mes de abril y serán resueltas por el director del instituto, oído, en su caso, el equipo de evaluación.
Renuncias de COU, de carácter extraordinario, competencia de la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa y Política Lingüística
Las solicitudes de anulación de matrícula de carácter extraordinario, en las que no concurran las causas tipificadas en el apartado anterior, se remitirán a la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa y Política Lingüística de esta Conselleria.
Estas solicitudes de renuncia deberán formularse ante el director del instituto donde figure el expediente académico respectivo.
Una vez presentada la petición de renuncia por el alumno, el director del centro la remitirá, en el plazo de veinte días hábiles, acompañada de un informe y, en su caso, la documentación pertinente, a la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa y Política Lingüística.
* Se recuerda que el plazo para solicitar este tipo de renuncias finaliza el 30 de abril.
C.3. Diligencia en los documentos de evaluación
Los secretarios de los institutos diligenciarán las actas, expediente académico y libro de calificación de los alumnos, tanto de BUP como de COU, a los que se haya concedido renuncia de matrícula, realizando mención expresa a la fecha de la resolución por la que se les concedió.
D. Matrícula en el curso de orientación universitaria
D.1. Condiciones generales para la inscripción en el COU
- Los alumnos que superen el COU no podrán inscribirse de nuevo en dicho curso, a no ser para iniciar una opción distinta de la superada.
- Los alumnos que, tras la convocatoria extraordinaria de septiembre, tengan calificación negativa en más de tres materias, deberán repetir el curso en su totalidad realizando la misma o distinta opción.
- Los alumnos que, tras la convocatoria extraordinaria de septiembre, tengan calificación negativa en tres materias o menos, no podrán inscribirse de nuevo en las materias ya aprobadas.
D.2. Condiciones de inscripción para los alumnos que cambian de opción
De conformidad con lo establecido en la Orden Ministerial de 4 de junio de 1991 (BOE del 7 de junio), la inscripción en COU para cursar una opción distinta de la superada se realizará según los siguientes criterios:
- Cuando las materias contenidas en una y otra opción sean totalmente diferentes, el alumno deberá cursar las materias obligatorias y optativas correspondientes a la nueva opción elegida.
- Cuando exista coincidencia en algunas materias, el alumno deberá cursar sólo la materia o materias que, junto con las coincidentes, le permitan completar el conjunto de materias exigibles en la nueva opción.
- Los alumnos podrán ejercer una sola vez su derecho a cambiar de opción en el COU.
D.3. Condiciones de inscripción para los alumnos con una o dos asignaturas pendientes de BUP
La inscripción de estos alumnos se realizará según los siguientes criterios:
- Podrán matricularse condicionalmente en COU, en régimen oficial diurno, con asignaturas pendientes de BUP, aquellos alumnos que no hayan agotado el máximo de seis años de escolarización previstos para esta modalidad de estudios. Si los hubieran agotado, podrán matricularse en COU en régimen oficial nocturno o en la modalidad de enseñanza a distancia. Si optan por matricularse exclusivamente de las asignaturas pendientes de BUP podrán hacerlo en régimen oficial nocturno, libre o en la modalidad de enseñanza a distancia.
- Es responsabilidad del alumno la recuperación de las materias pendientes. En todo caso, los alumnos están obligados a asistir a las clases de las materias del COU en que estuvieran inscritos.
- Los centros planificarán la recuperación y la calificación de las materias de Bachillerato pendientes con suficiente antelación para permitir que los resultados en las mismas sean conocidos antes de iniciarse la sesión de calificación final del Curso de Orientación Universitaria.
- Los alumnos que superen las asignaturas pendientes de Bachillerato en la sesión ordinaria de junio, serán calificados de COU según las normas de la evaluación continua.
- Los alumnos que suspendan alguna de las materias pendientes de Bachillerato en la convocatoria de junio, no podrán recibir calificación final de ninguna materia de COU en la sesión ordinaria. Dichos alumnos deberán ser incluidos en el acta de calificación final de COU con la expresión «pendiente de Bachillerato» en el lugar destinado a sus calificaciones.
- Los alumnos que superen en septiembre las materias pendientes de Bachillerato, serán calificados de COU en la sesión extraordinaria de septiembre. A estos efectos, deberá tenerse en cuenta que el COU está sometido al proceso de evaluación continua y que las calificaciones obtenidas por el alumno a lo largo del curso mantienen su validez para esta convocatoria. Por tanto, las calificaciones positivas que hubieran obtenido al final del período lectivo serán mantenidas, y el alumno sólo tendrá que examinarse de aquellas materias en que no hubiera resultado aprobado.
- Los alumnos que suspendan en septiembre las asignaturas pendientes de Bachillerato, perderán todo derecho a los resultados de la evaluación continua en el COU y habrán consumido uno de los seis años de inscripción máxima permitidos en el BUP. Asimismo deberán figurar en el acta final de COU de la sesión extraordinaria, con la expresión «pendiente de Bachillerato» en el lugar destinado a sus calificaciones. Estos alumnos habrán de repetir totalmente el COU.
D.4. Solicitud de matrícula excepcional en COU
1. Cuando un alumno haya agotado los tres años académicos de que dispone para realizar el COU y no haya aprobado todas las asignaturas, podrá solicitar autorización para realizar una matrícula excepcional si desea proseguir por un cuarto curso dichos estudios.
2. Dicha solicitud de matrícula excepcional se formulará ante el director del centro, público o privado, donde el alumno desee formalizar su matrícula. Una vez presentada la solicitud por el alumno, el director del centro la remitirá, en el plazo de veinte días hábiles, acompañada de un informe y, en su caso, la documentación pertinente, al director Territorial de Cultura y Educación correspondiente.
3. Las solicitudes, que habrán de hacerse antes del día 15 de noviembre del curso en cuestión, deberán ir acompañadas de una certificación de estudios o fotocopia compulsada del Libro de Escolaridad del alumno, donde consten los estudios realizados de BUP y COU.
4. El director Territorial de Cultura y Educación remitirá la solicitud, para su resolución, al director general de Ordenación e Innovación Educativa y Política Lingüística, junto con el informe de la Inspección Educativa donde se indique, al menos, si el centro en que el alumno desea formalizar su inscripción tiene plaza escolar disponible.
E. Criterios para la obtención de la nota media de los expedientes académicos de los alumnos de COU que se inscriben en las pruebas de acceso a la universidad
E.1. Alumnos procedentes de las escuelas de Arte (antiguas escuelas de Artes y Oficios)
- Para los alumnos que hayan accedido a COU con el título de Graduado en Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, la nota media del expediente académico será la calificación final obtenida en la prueba de reválida (Orden Ministerial de 21 de abril de 1988; BOE del día 23).
- Para los alumnos que hayan accedido a COU con el título de Graduado en Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, tras cursar un ciclo formativo experimental de grado superior, la nota media del expediente académico será la calificación final obtenida en el ciclo formativo que hayan cursado (Orden Ministerial de 14 de febrero de 1991; BOE del día 22).
E.2. Alumnos procedentes del primer ciclo de los Estudios Experimentales para la Reforma de las Enseñanzas Medias (REM).
a) Alumnos que están en posesión del certificado de superación del ciclo y se han incorporado a tercero de BUP: la nota media de primero y de segundo de BUP será la calificación global obtenida en los objetivos de materias del ciclo.
b) Alumnos que han abandonado el ciclo antes de superarlo en su totalidad y se han incorporado a segundo de BUP: la nota media de primero de BUP se obtendrá sobre la calificación obtenida en todas y cada una de las materias cursadas y aprobadas en el primer curso de enseñanzas experimentales y, en su caso, en las que tuvo que recuperar del plan de estudios del BUP.
E.3. Alumnos procedentes de Educación Secundaria Obligatoria.
La nota media de primero y, en su caso, segundo de BUP, será la calificación media de 3º y, en su caso, 4º de Educación Secundaria Obligatoria, obtenidas a su vez sobre todas y cada una de las calificaciones de las áreas y materias de que se compone cada curso. Las notas medias se obtendrán aplicando a las distintas calificaciones las siguientes equivalencias:
Insuficiente 4,5 puntos
Suficiente 5,5 puntos
Bien 6,5 puntos
Notable 7,5 puntos
Sobresaliente 9,0 puntos
E.4. Alumnos procedentes de primer curso de cualquier modalidad del nuevo Bachillerato regulado por la LOGSE
a) La nota de tercero de BUP será la media resultante de sumar la calificación obtenida en todas y cada una de las materias cursadas por el alumno en 1º de Bachillerato y dividirla por el número de materias cursadas.
b) Si, además, los alumnos han cursado segundo ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, la nota media de primero y segundo de BUP se obtendrá según los criterios establecidos en el subapartado anterior.
E.5 Alumnos procedentes de Formación Profesional.
a) Alumnos procedentes de Formación Profesional de primer grado que se incorporan a segundo de BUP:
* La nota media de primero de BUP será calculada sobre la calificación global de FP-1 y la calificación obtenida en las materias cursadas de primero de BUP, según la siguiente ponderación:
- calificación global de FP-1 = 75% de la nota media;
- media de las calificaciones obtenidas en las materias cursadas de 1º = 25% de la nota media.
* La nota media de segundo de BUP se calculará como media aritmética de las calificaciones obtenidas en las asignaturas cursadas. A estos efectos no computarán las asignaturas convalidadas.
b) Alumnos procedentes de FP-2 que se incorporan a COU: la nota media se calculará según la siguiente ponderación:
- calificación global de FP-2 ( según los criterios establecidos en la Resolución de 24 de junio de 1993, de la dirección general de Enseñanza Superior [BOE del día 16 de julio]) = 75% de la nota media.
- nota media de las calificaciones obtenidas en las asignaturas cursadas en COU = 25% de la nota media.
3. Específicas para FP
A. Promoción de grado y curso y materias incompatibles
A.1. Materias incompatibles
No se podrá evaluar al alumno en una materia mientras no haya obtenido evaluación positiva en la materia de idéntica denominación, pendiente del curso anterior.
A.2. Promoción de grado y curso
- No podrá matricularse a ningún alumno en segundo grado hasta que no haya superado el primer grado en su totalidad.
- Dentro del segundo grado, el paso de un curso a otro podrá realizarse con un máximo de dos asignaturas pendientes.
- Respecto al curso de enseñanzas complementarias para el acceso del primero al segundo grado de FP, deberá superarse en su totalidad para promocionar a cualquiera de las especialidades que se imparten por el régimen general.
B. Matrícula libre en FP2
- Según la Orden de 15 de enero de 1992 (BOE 30 de enero), por la que se modifica el punto 1º de la Orden de 18 de febrero de 1980 (BOE de 6 de marzo) sobre régimen de enseñanza libre de Formación Profesional de segundo grado, los centros públicos de Formación Profesional organizarán las pruebas libres de FP2 de las ramas y especialidades que impartan.
- La inscripción de matrícula en régimen de enseñanza libre se realizará durante la primera quincena del mes de marzo para las convocatorias de junio y septiembre de cada curso académico.
- Los centros que dejen de impartir enseñanzas de Formación Profesional de segundo grado por implantación anticipada de los ciclos formativos de Formación Profesional Específica regulados por la LOGSE, mantendrán durante dos años consecutivos las convocatorias de pruebas libres de aquellos cursos que se supriman
C. Incorporación tardía al sistema educativo valenciano de los alumnos procedentes del curso de acceso o BUP que desean cursar una especialidad de FP2 del régimen de enseñanzas especializadas.
Cuando los alumnos que se incorporan tardíamente al sistema educativo valenciano hayan superado las enseñanzas complementarias de acceso al segundo grado de Formación Profesional, o bien hayan superado la totalidad de las enseñanzas de Bachillerato, tanto por el plan de 1957 como por los planes anteriores de Bachillerato Superior, y deseen cursar una especialidad de FP2 perteneciente al Régimen de Enseñanzas Especializadas en dos años académicos, según la distribución de materias y horas indicada en el anexo II de la Orden de 5 de diciembre de 1975 (BOE del 11), cursarán la asignatura de Valenciano de 1º de FP2 en el primero de los dos años académicos mencionados y la de 2º de FP2 en el segundo año.
D. Criterios para constituir grupos de repetidores en las profesiones y especialidades de FP que se extinguen por la implantación de la LOGSE
Cuando por la implantación de la LOGSE se supriman en determinados centros, enseñanzas de FP, se actuará de la siguiente manera:
1. FP1. Los alumnos que al finalizar el 1º de FP1 no superen en su totalidad las materias de este curso, promocionarán al 2º de FP1 con las materias pendientes de 1º, o se incorporarán al 3º. curso de ESO, si así lo desean.
Con vistas a finalizar la culminación de los estudios iniciados y obtener los títulos correspondientes, cuando el número de repetidores de 2º de FP1 sea superior a 15 y no exista otro centro próximo que ofrezca las mismas enseñanzas, se constituirán grupos de repetidores, siempre que la organización del centro lo permita y previa autorización del director Territorial.
2. FP2. Los alumnos repetidores de 1º de FP de 2º grado (régimen de enseñanzas especializadas) o del Curso de Acceso, se incorporarán al primer curso de Bachillerato.
Con vistas a facilitar la culminación de los estudios iniciados y obtener los títulos correspondientes, cuando el número de repetidores de 1º y 2º de Formación Profesional de segundo grado (régimen general) o 2º y 3º (régimen de enseñanzas especializadas) sea superior a 15 y no exista otro centro próximo que ofrezca las mismas enseñanzas, se constituirán grupos de repetidores, siempre que la organización del centro lo permita y previa autorización del director Territorial.
Sin perjuicio de lo establecido en el punto anterior, los alumnos podrán incorporarse, si lo desean, a las nuevas enseñanzas de Bachillerato en el curso que les corresponda conforme a las equivalencias establecidas en los anexos I y II del Real Decreto 986/1991, de 14 de junio y la disposición adicional segunda de la Orden de 30 de octubre de 1992 (BOE del 11 de noviembre) por la que se establecen los elementos básicos de los informes de evaluación.
El director Territorial comunicará a la dirección general de Centros Docentes las autorizaciones de grupos de repetidores, tanto de FP1 como de FP2, para su consignación en el registro de centros de la Comunidad Valenciana.
E. Normas para el cálculo de la nota media de los alumnos que solicitan el acceso a enseñanzas universitarias
Se estará a lo dispuesto en la Resolución de 21 de mayo de 1998, de la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa y Política Lingüística, por la que se establecen normas para el cálculo de la nota media en el expediente académico del alumnado que solicita el acceso a enseñanzas universitarias de la Comunidad Valenciana desde la Formación Profesional. (DOGV de 15 de junio).
III. Organización de la actividad docente
1. Enseñanza en valenciano. Programas de educación bilingüe.
1.1. Programa de Enseñanza en Valenciano.
Los centros que deseen incorporarse al Programa de Enseñanza en Valenciano (línea) deberán solicitarlo al director Territorial de Cultura y Educación, que lo remitirá a la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa y Política Lingüística, con el informe de la Inspección Educativa.
Los centros que oferten el Programa de Enseñanza en Valenciano harán constar la oferta en el impreso de matrícula. El número de alumnos mínimo requerido para iniciar el programa será de 15.
Los alumnos harán constar en el impreso de matrícula su voluntad de formar parte de un grupo de enseñanza en valenciano, a fin de que la jefatura de estudios lo tenga en cuenta para la organización de los grupos y su asignación al profesorado que vaya a impartir las clases en los grupos de enseñanza en valenciano.
1.2. Programa de Incorporación Progresiva del Valenciano. Grupos con asignaturas en valenciano.
En todos los centros ubicados en la zona de predominio lingüístico valenciano y en los que, sin estar ubicados en estas zonas, son receptores de alumnos procedentes de estas poblaciones, y que escolaricen alumnos que proceden de colegios de E. Primaria con programas de incorporación progresiva, asegurarán la progresividad de estos programas con la finalidad de que los alumnos estén capacitados para utilizar, oralmente y por escrito, el valenciano en igualdad con el castellano al final del correspondiente ciclo o nivel educativo.
En el marco del Plan Anual de Normalización Lingüística, los centros establecerán los objetivos y los criterios básicos de planificación en relación con el uso administrativo, académico y social del valenciano y, según esta programación, el profesorado del centro comunicará la lengua vehicular en que impartirá sus clases. Los centros elaborarán, dentro del Plan Anual, un Diseño Particular del programa de incorporación progresiva, en el que especificarán los objetivos generales del centro respecto a la enseñanza y aprendizaje de las dos lenguas oficiales, así como la lengua en que se impartirán las áreas no lingüísticas.
1.3. Adscripción del profesorado a grupos con asignaturas en valenciano.
A fin de garantizar el correcto funcionamiento de los programas de educación bilingüe (Programa de Enseñanza en Valenciano y Programa de Incorporación Progresiva), a la hora de asignar los turnos y grupos que tengan asignaturas en valenciano los jefes de estudios actuarán según lo establecido en los puntos 2.2 y 2.3 del epígrafe II, anexo II, de la Orden de 29 de junio de 1992, considerando la capacitación lingüístico-técnica en valenciano y la experiencia docente previa en valenciano, según lo establecido en el artículo 9, apartado 6, del Decreto 79/1984 y en el artículo 11, apartado 4.e) de la Orden de 1 de septiembre de 1984 que desarrolla el mencionado decreto.
2. Enseñanzas de segundo idioma extranjero
A fin de dar cumplimiento a la Orden de 1 de junio de 1990 (DOGV de 29 de junio), por las que se regulan las enseñanzas de Segundo Idioma Extranjero en los centros de Bachillerato, y a la Orden Ministerial de 3 de septiembre de 1987 (BOE de 14 de septiembre), que regula estas enseñanzas en el Curso de Orientación Universitaria, se deberá tener en cuenta:
2.1. Consideraciones de carácter general
a) Se ofrecerá a todo el alumnado del instituto la posibilidad de cursar enseñanzas de Segundo Idioma Extranjero, tanto en BUP como en COU.
b) Dicha oferta tiene carácter obligatorio para todos los departamentos de Lengua Extranjera constituidos en los institutos.
c) La oferta de enseñanzas de Segundo Idioma deberá constar de forma explícita y clara en los impresos de matriculación del alumnado.
d) En escrito anexo al impreso de matriculación se informará al alumnado de la validez académica de estas enseñanzas así como de la posibilidad de renunciar a las mismas al final del curso, previa solicitud a la dirección.
e) Según lo establecido en la Orden de 1 de junio de 1990 de esta Conselleria, y con el fin de garantizar la calidad de la enseñanza del Idioma Extranjero que se vaya a impartir, así como la especialización del profesorado, estas clases de Segundo Idioma serán impartidas por los profesores de los departamentos de Lenguas Extranjeras que estén constituidos en los institutos.
f) El Consejo Escolar del instituto determinará el procedimiento que estime más adecuado para que los alumnos y sus familias conozcan esta oferta pública y gratuita de Segundo Idioma Extranjero.
g) No obstante lo establecido en e) si, excepcionalmente, algún profesor o profesora desea ofrecer enseñanzas de alguna lengua extranjera de la que no exista departamento constituido en el instituto, podrá solicitarlo, en los términos que se establecen a continuación:
- solicitud, aprobada por el Claustro y por el Consejo Escolar del centro, dirigida al director Territorial de Cultura y Educación correspondiente antes del 31 de mayo anterior al curso en que desee impartir dicha lengua
- programación didáctica de la materia, elaborada conforme a los criterios establecidos en el anexo único de la Orden de 1 de junio de 1990 (DOGV del día 29 de junio);
- respecto al profesor o la profesora que se responsabilizará de estas enseñanzas:
* destino definitivo en el centro
* titulación que presenta para avalar su capacitación;
* disponibilidad horaria dentro de su departamento de origen;
* compromiso de dar continuidad a estas enseñanzas, mientras esté en el centro, para los alumnos que las hayan iniciado.
Los directores Territoriales remitirán estas solicitudes, para su resolución por el conseller de Cultura Educación y Ciencia, a la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa y Política Lingüística, adjuntando un informe de la Inspección Educativa.
2.2. Consideraciones académicas
a) La programación de estas enseñanzas debe realizarse con carácter cíclico para los tres cursos de BUP y el COU.
Si un alumno no ha elegido esta opción en primer curso y desea incorporarse a estas enseñanzas en segundo, deberá recuperar los contenidos programados para el primer curso, según los criterios y el procedimiento establecidos a tal efecto por el correspondiente departamento.
En tercer curso, sólo podrán elegir esta opción quienes la hayan cursado en primer y segundo curso, o se hayan incorporado a ella en segundo.
b) Según la orden que las regula, estas enseñanzas, en BUP, tendrán a todos los efectos la misma validez académica que las restantes materias del plan de estudios y figurarán en las actas y en los expedientes académicos de los alumnos con el nombre del idioma estudiado y la especificación: « 2º Idioma Extranjero». Como consecuencia de su validez académica en BUP, la calificación obtenida en segundo idioma será tenida en cuenta a efectos de obtención de la nota media del expediente de los alumnos
c) En COU, sin embargo, es materia voluntaria sin validez académica, por lo que la calificación obtenida no será tenida en cuenta en la obtención de la nota media de los alumnos.
d) Los alumnos inscritos en 2º idioma extranjero pueden renunciar al mismo al finalizar un curso académico, en junio, sólo si aprueban y en septiembre, aunque suspendan, si bien no podrán inscribirse de nuevo en estas enseñanzas en cursos posteriores.
e) El secretario del centro diligenciará las actas, expediente académico y libro de calificación de los alumnos que renuncien a estas enseñanzas tras haber sido calificados en la sesión de evaluación final de junio o extraordinaria de septiembre, realizando mención expresa al apartado 4.c) de la Orden de 1 de junio de 1990 (DOGV del 29 de junio).
2.3. Segundo Idioma en BUP nocturno
a) La Orden de 2 de junio de 1990 (DOGV de 29 de junio), establece que los centros de Bachillerato que imparten enseñanzas de BUP en régimen nocturno pueden ser autorizados por la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia para ofertar al alumnado de nocturno el estudio de Segundo Idioma Extranjero.
b) Los directores de los centros establecerán las medidas necesarias para que todo el alumnado de nocturno conozca esta oferta a fin de proponer, si procede, al Consejo Escolar del centro, la solicitud de autorización para el curso próximo.
2.4. Alumnos inscritos en Segundo Idioma Extranjero que no reciben clase de la materia por no existir el número mínimo requerido para constituir grupo.
Los alumnos que hayan formalizado matrícula en Segundo Idioma Extranjero y no lleguen a recibir clase de la materia porque el centro no haya constituido grupo del idioma solicitado, de acuerdo con las instrucciones de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, tienen derecho, si así lo solicitan explícitamente al director del centro, a ser examinados y calificados en la materia y que dicha calificación figure en su expediente académico.
Dicha solicitud, que deberá realizarse antes de finalizar el mes de octubre, les dará derecho a realizar las pruebas parciales o el examen final que se organicen para los alumnos pendientes así como asistir a las clases que, en su caso, el centro haya organizado para la recuperación de estos alumnos.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior los centros, a propuesta de los departamentos didácticos correspondientes y con el visto bueno de la Inspección Educativa, podrán organizar otro tipo de seguimiento y evaluación de estos alumnos, previa información y acuerdo del alumno, si es mayor de edad, o de sus padres o tutores legales. Caso de que dicha organización prevea una atención tutorial individualizada fuera del horario lectivo del profesor responsable, se le contabilizarán 2 h/s complementarias en su horario de permanencia en el centro.
3. Enseñanzas de EATP «Idioma de especialidad»
a) La Resolución de 1 de junio de 1990, de la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa (DOGV de 29 de junio), estableció una nueva especialidad de las Enseñanzas y Actividades Técnico-Profesionales cuya finalidad es la especialización de los idiomas que se imparten en el actual BUP, en el campo de la Administración y Gestión, en el Técnico-Comercial o en el de la Hostelería y Turismo.
b) El procedimiento y los plazos para la solicitud de esta especialidad de EATP está regulado, como para el resto de especialidades de EATP, en la Resolución de 27 de noviembre de 1989 (DOGV de 28 de diciembre).
4. Libros de texto y material curricular para uso del alumnado
Será de aplicación la normativa siguiente:
- Decreto 187/1994, de 13 de septiembre, del Gobierno Valenciano (DOGV de 22 de septiembre)
- Orden de la Conselleria de Educación y Ciencia de 16 de diciembre de 1994 (DOGV de 3 de febrero de 1995).
En su virtud, los centros docentes, al elegir los materiales curriculares, comprobarán previamente que han sido autorizados. No se podrán adoptar materiales en los que no conste expresamente la fecha de la disposición en virtud de la cual fueron autorizados.
Para su sustitución se seguirá el siguiente procedimiento:
* Solicitud del director del centro a la correspondiente Dirección Territorial de Cultura y Educación antes del 30 de abril de cada año.
Dicha solicitud deberá ser razonada por el departamento didáctico proponente y contar con el visto bueno del Consejo Escolar.
* Autorización expresa del director Territorial, previo informe de la Inspección Educativa, sin la cual no podrá efectuarse la sustitución.
5. Centros que imparten la rama sanitaria en primer grado
Para poder realizar las prácticas de segundo curso de FP1 en centros hospitalarios dependientes del Servicio Valenciano de Salud, los centros presentarán en el hospital correspondiente una programación de las prácticas en la que se hará constar:
- Objetivos que debe conseguir el alumno.
- Actividades que debe realizar en los servicios del hospital.
- Sistema de evaluación.
6. Actuaciones respecto de los centros privados de formación profesional
Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 27.2 del Real Decreto 707/76, de 5 de marzo de 1976, sobre Ordenación de la Formación Profesional (BOE de 12 de abril), en lo referente al control y a la evaluación del rendimiento académico de los centros privados adscritos a los institutos de formación profesional, la dirección del instituto podrá realizar las siguientes actuaciones:
a) Asesorar, al comienzo del curso académico, en la elaboración de objetivos y en la metodología que se debe aplicar en las programaciones.
b) Colaborar, mediante reuniones trimestrales, en el seguimiento y en la evaluación de los resultados obtenidos con estas programaciones.
c) Coordinar la organización y la realización de actividades complementarias conjuntas.
d) Designar al profesorado necesario para el cumplimiento de estas actuaciones.
IV. Profesorado
A. Horas lectivas del profesorado
1. Los horarios lectivos del profesorado serán de 18 horas semanales.
2.a) Los horarios lectivos del profesorado con funciones directivas comprenderán, como mínimo, el número de horas propias del currículo (incluidas las del Segundo Idioma Extranjero y las de EATP) que se establece a continuación:
directores, secretarios y jefes de estudios
- 4 horas semanales: institutos de más de 1.000 alumnos.
- 8 horas semanales: institutos de menos de 1.000 alumnos.
Los centros con más de un turno establecido dispondrán de dos jefes de estudios. En el caso del turno vespertino/nocturno, el jefe de estudios será común
En aquellos institutos en los que se impartan más de cinco Ciclos Formativos, correspondientes a dos o más familias profesionales, habrá un jefe de estudios de Formación Profesional.
Vicedirectores en institutos que tengan 16 ó más unidades
- 12 horas semanales: institutos de más de 1.000 alumnos.
- 15 horas semanales: institutos de menos de 1.000 alumnos.
A efectos de horas y grupos de docencia, los directores y vicedirectores de institutos que tengan doble turno serán considerados como los directores y vicedirectores de institutos con más de 1.000 alumnos respectivamente.
A efectos de horas y grupos de docencia de los miembros del equipo directivo, los centros de más de 800 alumnos que implantan anticipadamente las enseñanzas reguladas por la LOGSE tendrán la misma consideración que institutos de más de 1.000 alumnos.
Vicesecretarios en institutos que impartan docencia en más de un turno
- 15 horas semanales
Vicedirectores y jefes de estudios de secciones de IES
- 12 horas semanales.
A efectos de horas y grupos de docencia, los vicedirectores y jefes de estudios de secciones de IES de más de 500 alumnos tendrán la misma consideración que los jefes de estudios de institutos de menos de 1.000 alumnos.
2.b) En los Institutos de Educación Secundaria existirá el Departamento de Orientación y los siguientes departamentos didácticos: Artes Plásticas, Ciencias Naturales, Educación Física y Deportiva, Filosofía, Física y Química, Francés, Geografía e Historia, Griego, Inglés, Latín, castellano: Lengua y Literatura, Matemáticas, Música, Tecnología, Valenciano: Lengua y Literatura y Religión. Podrán constituirse además departamentos de otras lenguas extranjeras, cuando se impartan como primera lengua con reflejo en la plantilla del centro
La constitución efectiva en el curso 98/99 de los departamentos didácticos quedará determinada por la impartición en el centro del área que configure dicho departamento.
Además, en los institutos en los que se impartan enseñanzas de Formación Profesional, se constituirán, también, los departamentos didácticos siguientes, de acuerdo con lo que a continuación se determina:
1) En los institutos donde se impartan enseñanzas de Formación Profesional correspondientes a la Ley de 1970 y Ciclos Formativos correspondientes a la Ley de 1990:
* Un departamento por familia o rama profesional.
* Departamento de Prácticas Formativas
* Departamento de FOL: Cuando el total de horas semanales sea 15, correspondientes a las enseñanzas de este módulo en Ciclos Formativos, o sean impartidas en ciclos formativos de FP de dos o mas familias y al menos dos ciclos en cada familia.
2).En los institutos donde sólo se impartan Ciclos Formativos correspondientes a la Ley de 1990:
* Un departamento por familia profesional
* Departamento de Prácticas Formativas: Cuando se impartan 2 ó más familias y al menos dos ciclos en cada familia.
* Departamento de FOL: Cuando el total de horas semanales sea 15, correspondientes a las enseñanzas de este módulo en Ciclos Formativos, o sean impartidas en ciclos formativos de FP de dos o mas familias y al menos dos ciclos en cada familia.
3).En los institutos donde sólo se impartan enseñanzas de Formación Profesional correspondientes a la Ley de 1970:
* Departamento de Prácticas
* Un departamento por rama profesional: Cuando se imparta el Segundo Grado y el número total de alumnos de Formación Profesional sea superior a 450. En el caso de que no se hayan constituido los departamentos por rama profesional, el profesorado que imparta las materias de Tecnología de la FP de 1970 quedará adscrito al departamento de Tecnología.
Departamento de actividades complementarias y extraescolares. Hasta que se desarrolle la composición de dicho departamento, el Vicedirector/a o el Jefe de Estudios, en caso de no existir Vicedirector en el centro, asumirá la competencia de coordinar las propuestas de actividades complementarias y extraescolares que elaboren los departamentos y las trasladará para su aprobación al Consejo Escolar.
El profesorado que imparta las materias de Economía, Economía y Organización de Empresas de BAC, en el caso de que no esté constituido el departamento de la familia administrativa, se integrará funcionalmente en el departamento de Geografía e Historia.
El profesorado de FOL, cuando no esté constituido el departamento de esta especialidad, quedará adscrito al departamento de Prácticas.
En los institutos donde no se hayan podido constituir los departamentos de Griego y Latín por inexistencia de estas especialidades en su plantilla orgánica y exista en su lugar el puesto de trabajo de Cultura Clásica, se constituirá un departamento, de Griego o Latín. La denominación corresponderá a la materia que tenga mayor carga lectiva o a uno de ellos en el caso de idéntica dedicación horaria.
Profesorado con funciones de coordinación didáctica:
Los horarios lectivos del profesorado con funciones de coordinación didáctica comprenderán, como mínimo, el número de horas propias del currículo (incluidas las del Segundo Idioma Extranjero y las de EATP) que se establece a continuación:
- 15 horas: jefe de departamento didáctico.
- 15 horas: jefe de departamento o rama profesional
- 15 horas: jefe de departamento de prácticas formativas.
- 15 horas: tutor de prácticas en empresas (IFP).
- 15 horas: coordinador de etapa o ciclo de ESO.
3. Una vez establecido el número de horas lectivas del alumnado, de acuerdo con el epígrafe I, 2, de esta resolución, el horario lectivo del profesorado podrá comprender un máximo de 2 horas semanales para la atención de tutoría con alumnos y las horas autorizadas para repaso de asignaturas pendientes, desdobles para prácticas de laboratorio e idiomas extranjeros y actualización de valenciano para alumnado exento y organización del aula de informática, salvo los horarios excepcionales previstos en el apartado IV.B.2.1.a. de la presente resolución, que podrán contener 3 ó 4 horas semanales respectivamente. La distribución de turnos, asignaturas y cursos correspondientes a este horario lectivo se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el anexo II, epígrafe II, apartado 2.1 y 2.2 de la Orden de 29 de junio de 1992 (DOGV del día 15 de julio).
En aquellos casos en que los departamentos didácticos, una vez repartidas las horas lectivas atendiendo al criterio anterior, tengan pendientes por adjudicar horas lectivas de desdoble o repaso y profesorado con dedicación lectiva incompleta, la Inspección Educativa indicará en el momento de determinar las necesidades del centro el número máximo de este tipo de horas que puede corresponder a cada profesor o profesora.
Salvo en el caso de la tutoría, la oferta de estas horas por el centro requerirá la autorización previa y expresa de la Inspección Educativa, quien tendrá en cuenta para ello que el horario propuesto por el centro permita la asistencia del alumnado afectado, así como el grado de cumplimiento de las mismas en el curso anterior.
No obstante, el profesorado mayor de 55 años podrá hacer la opción expresa, previo escrito a la dirección, de descontar 2 de las horas semanales a que hace referencia el punto 1 de este artículo en el turno de elección correspondiente. Asimismo, si hubiera algún departamento con número insuficiente de horas lectivas, el horario que no completase las dieciocho horas se asignará, a petición de la persona interesada, al profesor mayor de 55 años.
Cuando en un mismo departamento coincida profesorado de Educación Secundaria procedente de diferentes cuerpos, a la hora de determinar la prioridad en la elección de horario, prevalecerá el criterio de mayor antigüedad en su cuerpo. Si la antigüedad fuera la misma y procediesen del mismo cuerpo prevalecerá el número de orden más bajo en la lista de ingreso en la función pública. Si la antigüedad fuera la misma y procedieran de cuerpos diferentes, prevalecerán los siguientes criterios, por el correspondiente orden de prioridad:
1º) mayor tiempo de servicios efectivos como funcionario de carrera del cuerpo al que pertenezca la plaza.
2º) mayor antigüedad en el centro.
3º) mayor antigüedad en la localidad
Se levantará un acta de la reunión del departamento en la que se realice la distribución de turnos, áreas o materias y cursos, entregándose una copia de la misma a la Jefatura de Estudios.
B. Determinación de disponibilidad y necesidades de profesorado en los diferentes departamentos
1. Las horas lectivas generadas por los grupos de alumnos constituidos según los criterios establecidos en el epígrafe I.2 serán distribuidas entre el profesorado con destino en el centro, de conformidad con lo establecido en este apartado (IV.B.).
2. Realizada esta distribución, la disponibilidad o necesidad del profesorado se determinará según los siguientes criterios:
2.1. Falta de horas lectivas al profesorado existente en un departamento.
2.1.a) Entre 2 y 14 horas lectivas:
El profesorado afectado completará su horario ejerciendo alguna de las siguientes opciones con carácter voluntario:
- Impartir un horario completo de su especialidad en otro centro de la localidad. A tal efecto, y para la adjudicación de plaza, se respetarán los criterios de prioridad establecidos en el apartado IV.A.3.
- Completar horario impartiendo clases de su especialidad en otro centro de la localidad.
De acuerdo con lo establecido en el artículo octavo de la Ley 12/1994, de 28 de diciembre (DOGV del 31 de diciembre) « El profesorado perteneciente al cuerpo de Educación Secundaria y al cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, incluidos en el ámbito de gestión de la Conselleria de Educación y Ciencia, que no disponga de horario completo en el centro para impartir las áreas, materias o módulos de su especialidad y no desee completarlo en otro centro de su localidad en la misma especialidad, experimentará una reducción de sus retribuciones básicas y complementarias proporcional a la de la jornada lectiva docente no realizada».
- Impartir docencia de una asignatura afín a las de la especialidad del profesor, haciendo constar su conformidad mediante escrito dirigido al director del centro. En este caso el departamento deberá poner a disposición del profesor grupos de los cursos iniciales. Este último supuesto también se aplicará a los profesores provisionales que se les haya asignado asignatura afín.
Con objeto de completar la jornada lectiva de aquellos profesores que no hayan podido impartir o completar horario lectivo de su especialidad en otro centro de su localidad el director Territorial podrá:
* Autorizar que asuma grupos de asignaturas EATP o Segundo Idioma Extranjero que no pudieran constituirse por no alcanzar el número mínimo de alumnos establecidos, según lo previsto en el epígrafe I. 2. puntos 3 y 4.
* Autorizar, si se trata de profesorado de valenciano en centros que apliquen programas de educación bilingüe, de enseñanza en valenciano o de incorporación progresiva, que dedique hasta un máximo de 3 horas semanales para la coordinación, perfeccionamiento y actualización de los profesores que imparten clase en esos grupos.
* Autorizar que incremente las horas de desdoble, repaso o de dedicación a alumnos con necesidades educativas especiales, previstas en el epígrafe I.
* Autorizar, si se trata de profesorado con un conocimiento cualificado de valenciano, la dedicación de las horas correspondientes a la producción y corrección de los documentos en valenciano que genere la vida educativa y administrativa del centro.
* Autorizar que imparta talleres o cursos monográficos.
2.1.b) 15 ó más horas lectivas.
Exceptuando los departamentos unipersonales, quedarán sin horario uno o más profesores según la escala siguiente: entre 15 y 32 horas: un profesor; entre 33 y 50 horas: dos profesores, y así sucesivamente.
Si el profesor o profesora sin horario tiene adquirida una nueva especialidad, podrá asumir en su propio centro un horario sin cubrir de dicha especialidad. De su aceptación deberá quedar constancia por escrito ante el director del centro. Dada esta circunstancia, el profesor o profesora en cuestión se integrará en el departamento correspondiente con los derechos que se derivan de su antigüedad en el cuerpo.
El profesorado sin horario que no esté en la situación anterior podrá, con carácter voluntario y a petición propia, permanecer en su centro asumiendo un horario de una asignatura afín o solicitar el desplazamiento, en régimen de comisión de servicios, a otro centro del ámbito de la Dirección Territorial donde se encuentra destinado con carácter definitivo para impartir un horario lectivo de su especialidad. De su conformidad deberá quedar constancia por escrito ante el director del centro.
Si el profesor o profesora sin horario en el centro no obtuviera destino en comisión de servicios para el curso 1998-99 mediante el procedimiento anterior, será convocado por el director Territorial a la adjudicación de un puesto para impartir materias de su especialidad en otro centro de la localidad.
Aquellos profesores que no desearan completar su horario en otro centro de la localidad experimentarán una reducción de sus retribuciones básicas y complementarias proporcional a la de la jornada lectiva docente no realizada.
Si no pudiera asignarse horario por alguno de los procedimientos anteriores, este profesorado permanecerá en su centro, y su horario será confeccionado por la dirección, oído el interesado y una vez estudiadas las necesidades prioritarias del instituto, en función de sus características. El horario de este profesorado no podrá confeccionarse, en ningún caso, reduciendo el horario lectivo del resto del profesorado del departamento.
La determinación del profesorado del departamento que debe quedar sin horario en el mismo se llevará a cabo mediante petición por escrito del interesado a la dirección del centro, siguiendo el mismo orden establecido para la elección de turno y curso, indicado en el IV.A.3. En el caso de no haber solicitantes, se seguirá el criterio inverso.
Después de determinar según los criterios anteriores el profesorado que queda sin horario, el director del centro lo comunicará mediante fax o telegrama a la correspondiente Dirección Territorial antes del 10 de septiembre.
La adjudicación de destino en comisión de servicios al profesorado que haya quedado sin horario se realizará respetando los criterios anteriores. La elección se llevará a cabo de manera voluntaria hasta que queden por adjudicar igual número de plazas que de profesores sin destino, que se llevará a efecto con carácter forzoso.
El profesorado desplazado se integrará, a partir del momento de su incorporación al instituto en que quede destinado en comisión de servicios, en el departamento correspondiente, con los derechos que deriven de su antigüedad, según los criterios indicados anteriormente.
2.2 Necesidad de profesorado
a) En el departamento quedan hasta dos horas lectivas sin cubrir.
- Serán asumidas por el propio departamento. La Jefatura de Estudios y el jefe del departamento en cuestión estudiarán cómo pueden ser asumidas bien por el propio departamento, bien por otro departamento o profesor del centro con necesidad de completar horario. En caso de que algún profesor sobrepase las 18 horas lectivas reducirá las horas complementarias tal y como se determina en el anexo II, II,1.2 de la Orden de 29 de junio de 1992.
b) En el departamento quedan 3 ó más horas lectivas sin cubrir.
Una vez comprobado que no pueden ser asumidas por el profesorado del centro, la Dirección Territorial, a propuesta de la Inspección Educativa determinará el número de profesores necesarios, sin que, en ningún caso, se produzca una reducción en el horario de los restantes componentes del departamento afectado. Este profesorado adscrito, en caso de ser necesario, podrá completar su horario en otro centro.
C. Comunicación de la disponibilidad y necesidades de profesorado en los diferentes departamentos
1. Antes del día 11 de septiembre los directores Territoriales entregarán a la Dirección General de Centros Docentes los estadillos con el resumen de la disponibilidad y necesidades de profesorado de los centros, y ésta lo comunicará a la Secretaría General y a la Dirección General de Personal, que adjudicará las vacantes y proveerá las necesidades de profesorado de forma que se completen las dotaciones de los centros en comisión de servicios, en expectativa de destino, en prácticas o interinidad a tiempo parcial o total, en cada caso, antes del inicio del curso escolar.
2. Con el fin de garantizar la enseñanza en la lengua vehicular solicitada por los padres/madres/tutores legales de los alumnos, la dirección del centro comunicará las vacantes a cubrir a la Dirección Territorial correspondiente, quien lo notificará a la Dirección General de Centros Docentes y ésta, a su vez, lo notificará a la Secretaría General y a la Dirección General de Personal, la cual adjudicará las vacantes según corresponda
3. La asignación de horario y de actividades al profesorado interino a tiempo parcial se realizará de acuerdo con las instrucciones específicas que desarrolla la Orden de 7 de mayo de 1997.
4. Horas complementarias del profesorado para la atención a recreos: En la programación de horas complementarias del profesorado de los institutos de Educación Secundaria, se incluirá la distribución semanal del centro de atención al alumnado en los períodos de recreo en el horario no lectivo de obligada permanencia en el centro; de acuerdo con la disponibilidad horaria, se procurará asignar a cada período diario dos profesores. Cada período tendrá la consideración de una hora de guardia con respecto a lo determinado en el Anexo II, II, 1.2 de la Orden de 29 de junio de 1992 (DOGV de 15 de julio).
Las funciones del profesorado en la atención de recreos deberán precisarse en el Reglamento de Régimen Interior del instituto, teniendo en cuenta que el alumnado de Educación Secundaria, en tanto que enseñanza obligatoria, no puede abandonar el centro durante el período horario establecido, y se contemplarán entre ellas:
a. Velar por el desarrollo de la normativa de convivencia y sociabilidad que contemple el Reglamento de Régimen Interior del centro.
b. Atender las incidencias que puedan producirse en el período de recreo.
V. Actividades de fin de curso
De acuerdo con lo establecido en la Orden vigente de Calendario Escolar, en los meses de junio y septiembre, y durante el período no destinado a actividades lectivas con el alumnado, el profesorado permanecerá en los centros desarrollando las actividades siguientes:
1. Reuniones de órganos de gobierno, colegiados y de coordinación didáctica para realizar:
- La memoria evaluadora de la Programación General Anual.
- Las propuestas y los acuerdos que el equipo directivo deberá considerar para la elaboración de la Programación General Anual del curso próximo.
- La planificación del trabajo que se va a desarrollar para la elaboración, en su caso, del Proyecto Curricular de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato.
- La aprobación, en su caso, del Proyecto Curricular, en el grado de elaboración en que se encuentre.
2. Profesorado
Entre el último día de clase, establecido por el calendario escolar, y las pruebas de suficiencia el profesorado cumplirá un horario de atención y de recepción de alumnos y de padres/madres/tutores legales de alumnos, con objeto de facilitarles las orientaciones necesarias para recuperar las materias no aprobadas y las orientaciones relativas a su futuro académico o profesional.
La jefatura de estudios elaborará este horario de atención y de recepción de alumnos y de padres/madres/tutores de alumnos, teniendo en cuenta las propuestas de los departamentos didácticos, que se responsabilizarán de su efectivo cumplimiento, y lo trasladará a la dirección del centro que establecerá el método que estime más oportuno para su publicación.
3. Calendario de actividades
Antes del día 1 de mayo, la dirección del centro enviará al Servicio de Inspección Educativa, el calendario de actividades de fin de curso, en el que se harán constar las fechas de las actividades siguientes:
3.1. Actividades de mayo y junio
- Exámenes finales para alumnos con asignaturas pendientes de cursos anteriores.
- Sesión de evaluación final de alumnos con asignaturas pendientes de cursos anteriores.
- Sesión de evaluación final de COU.
- Entrega de notas finales a los alumnos de COU.
- Horario de recepción y atención de alumnos y de padres/madres/tutores de alumnos por los profesores del centro.
- Calendario de reuniones de los órganos de gobierno, colegiados y de coordinación didáctica
- Calendario y horario de las pruebas de suficiencia y de los exámenes de alumnos libres de BUP.
- Calendario y horario de las pruebas libres para alumnos de FP.
- BUP y FP: sesión de evaluación final.
- Entrega de notas finales a los alumnos.
3.2. Actividades de septiembre
- Calendario de exámenes extraordinarios de septiembre (alumnos oficiales y libres).
- Sesión de evaluación extraordinaria de septiembre de alumnos oficiales, libres y con asignaturas pendientes de cursos anteriores.
- Entrega de notas a los alumnos y horario de atención a padres/madres/tutores y alumnos
VI. Consideraciones finales
1) La dirección de cada centro cumplirá y hará cumplir lo establecido en esta resolución y adoptará las medidas necesarias para que su contenido sea conocido por todos los miembros de la comunidad educativa.
2) La Inspección Educativa velará por el cumplimiento de lo establecido en esta resolución.
3) Los directores territoriales de Cultura y Educación resolverán, en el ámbito de su competencia, los problemas que surjan en la aplicación de esta resolución.
4) Queda sin efectos la Resolución de 21 de julio de 1997, de la Secretaría General y de las Direcciones Generales de Ordenación e Innovación Educativa, de Centros Docentes y de Personal, por la que se dictan instrucciones complementarias para la constitución de grupos y determinación de necesidades del profesorado, organización y funcionamiento de los centros docentes que imparten enseñanzas de BUP, COU y Formación Profesional, sostenidos con fondos públicos y dependientes de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalitat Valenciana (DOGV del día 31).
Valencia, 9 de julio de 1998
La secretaria general: Amparo Koninckx Frasquet.
La directora general de Centros Docentes: Concepción Gómez Ocaña.
El director general de Ordenación e Innovación Educativa y Política Lingüística: Josep Vicent Felip i Monlleó.
El director general de Personal: José Cano Pascual.

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