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DECRETO 187/1997, de 17 de junio, del Gobierno Valenciano, sobre horarios de atención al público, servicios de urgencia y vacaciones de las oficinas de farmacia de la Comunidad Valenciana.

(DOGV núm. 3020 de 24.06.1997) Ref. Base Datos 1637/1997

DECRETO 187/1997, de 17 de junio, del Gobierno Valenciano, sobre horarios de atención al público, servicios de urgencia y vacaciones de las oficinas de farmacia de la Comunidad Valenciana.
La Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia, dedica su artículo 6 a la jornada y horario de los servicios prestados por éstas, tomando como base criterios de flexibilización y encomendando a las comunidades autónomas el establecimiento de disposiciones en materia de «guardias, vacaciones, urgencias y demás circunstancias derivadas de la naturaleza de su servicio» que aseguren la asistencia farmacéutica de forma continuada, con la advertencia que estas disposiciones tendrán el carácter de mínimos. Dicho artículo tiene la consideración de legislación básica del Estado sobre sanidad, al amparo del artículo 149.1.16ª de la Constitución, según la disposición final primera de la citada ley.
Aunque estos criterios han sido incorporados en el texto del anteproyecto de Ley de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana, hasta su publicación resulta necesario establecer una reglamentación que, siguiendo el criterio dado por la indicada Ley 16/1997, incorpore las peculiaridades de la Comunidad Valenciana garantizando la mencionada atención continuada a la población.
El presente decreto pretende garantizar la asistencia farmacéutica prestada por las oficinas de farmacia posibilitando el establecimiento de unos horarios ordinarios para las farmacias de un municipio, así como la ampliación del mismo para aquellas que así lo comuniquen, mediante un horario superior al ordinario. Asimismo, se pretende efectuar una planificación del régimen de los servicios de urgencia de las oficinas de farmacia teniendo en cuenta su horario de atención al público. A tal efecto, se opta por establecer una limitación horaria coincidente con dichos servicios, de modo que así quede garantizada la continuidad que predica el artículo 6 de la Ley 16/1997, de 25 de abril. Además esta norma permite, en determinados supuestos, la realización del servicio de urgencia a través de un sistema de localización.
Por otra parte, se prevé el sistema de información al público sobre el horario de atención de las farmacias y su servicio de urgencia, así como el procedimiento para el cierre de las farmacias por vacaciones.
Por todo ello, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, a propuesta del conseller de Sanidad y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 17 de junio de 1997,
DISPONGO
Artículo 1. Objeto
El presente decreto tiene como objeto reglamentar el régimen del horario de atención al público, servicio de urgencia y vacaciones de las oficinas de farmacia, teniendo en cuenta los criterios siguientes:
a) Las oficinas de farmacia prestarán sus servicios en régimen de libertad y flexibilidad, con las excepciones sobre guardias, vacaciones, urgencias y demás circunstancias derivadas de la naturaleza del servicio.
b) Fuera del horario ordinario se garantizará la asistencia farmacéutica a la población de forma permanente, a través de un servicio de urgencia. Durante el mismo, el farmacéutico estará obligado a dispensar los medicamentos y productos sanitarios prescritos en receta médica y aquellos otros que, a valoración del farmacéutico responsable, merezcan, en ese momento, la consideración de necesarios.
c) La planificación de los servicios de urgencia se efectuará en función de las características poblacionales y geográficas de las zonas de salud en tanto en cuanto se creen las zonas farmacéuticas.
d) Las disposiciones que sean adoptadas en esta materia tendrán el carácter de mínimos y serán de cumplimiento obligatorio para todas las oficinas de farmacia.
Artículo 2. Competencia
Por esta norma, las competencias de la Conselleria de Sanidad respecto a los horarios de atención al público, servicios de urgencia y vacaciones de las oficinas de farmacia atribuidas en el Decreto 33/1997, 26 de febrero, del Gobierno Valenciano, por el que se aprobó el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Sanidad, se delegan en los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de la Comunidad Valenciana, contra cuyos acuerdos y resoluciones se podrá interponer recurso ordinario ante el conseller de Sanidad, conforme con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 3. Jornada y horario ordinarios de atención al público
1. Se define la jornada como el número total de horas en cómputo semanal en que las farmacias han de permanecer abiertas al público y prestando atención farmacéutica. Se entiende por horario el que, dentro de cada día laborable, corresponde a la apertura y cierre de las farmacias en cada municipio. El horario ordinario, dentro de la jornada semanal, deberá estar comprendido entre el siguiente: a) los días laborables de lunes a viernes, entre las 09.00 y las 14.00 horas y las 16.00 y las 22.00 horas; y b) los sábados laborables entre las 09.00 y las 14.00 horas.
Los colegios oficiales de farmacéuticos de la Comunidad Valenciana determinarán la jornada y el horario ordinarios de las oficinas de farmacia de cada municipio, oídos los farmacéuticos y entidades interesadas. La jornada ordinaria, salvo los casos excepcionales previstos en el apartado 2 de este artículo, será de un mínimo de cuarenta horas semanales.
2. En casos particulares, con carácter excepcional y siempre que la atención farmacéutica esté cubierta, los citados Colegios Oficiales de Farmacéuticos podrán autorizar la realización de un horario ordinario distinto al establecido para el municipio, en circunstancias tales como:
- Municipio con una sola farmacia abierta al público y muy escasa población.
- Farmacias ubicadas en zonas turísticas.
- Otras circunstancias especiales de atención farmacéutica.
En todo caso, la jornada ordinaria semanal no podrá ser inferior a las veinte horas.
Asimismo, los sábados laborables se podrá reducir de forma voluntaria, y hasta el cincuenta por ciento, el número de oficinas de farmacia abiertas en horario ordinario en un mismo municipio, siempre que quede garantizada la asistencia farmacéutica.
3. Con el fin de facilitar el acceso de los usuarios a la asistencia farmacéutica que se presta por las oficinas de farmacia, el horario ordinario será idéntico dentro del mismo municipio, con las excepciones contempladas en el apartado 2 de este artículo.
4. En las zonas en las que exista un incremento de población por razones diversas (Semana Santa, Navidades, festividades locales o vacaciones) se ponderará el aumento de población para reforzar el servicio farmacéutico prestado a la población mediante una ampliación del horario ordinario.
5. Con anterioridad al primer día hábil del mes de octubre de cada año, los colegios oficiales de farmacéuticos de la Comunidad Valenciana comunicarán a la Conselleria de Sanidad el horario ordinario de atención al público para el año siguiente en cada municipio. En el caso de no comunicarse dicho horario se considerará prorrogado el del año anterior.
Artículo 4. Jornada y horario de atención al público superiores a los ordinarios
1. Cuando una oficina de farmacia realice una jornada semanal con mayor número de horas que la establecida para las farmacias del municipio en el que se encuentra ubicada, se considerará como jornada superior a la ordinaria. Dicha jornada implicará la realización de un horario superior al ordinario.
2. Las oficinas de farmacia que deseen realizar un horario superior al ordinario deberán, a fin de efectuar una adecuada planificación de los servicios de urgencia que garantice la continuidad en la asistencia farmacéutica en los términos establecidos en la Ley 16/1997, de 25 de abril, y facilitar el acceso de los usuarios al servicio farmacéutico, cumplir los requisitos siguientes:
a) Comprometerse a mantener el mismo durante el periodo de un año natural.
b) Su jornada y horario deberán coincidir necesariamente con el horario comprendido entre las 09.00 y las 22.00 horas, de lunes a sábado, ambos inclusive, o bien de 24 horas al día, de lunes a domingo, ambos inclusive.
c) Cumplimiento de la obligación de la presencia física de un farmacéutico en la farmacia durante la duración de la jornada y horario superior al ordinario. Cuando se trate de farmacéuticos no titulares se deberá acreditar documentalmente la dependencia laboral con la oficina de farmacia y calcularse el número de farmacéuticos adicionales en base al horario de atención al público, de acuerdo con la legislación laboral. En todo caso, será de un farmacéutico adicional más, aparte del titular o responsable, en la jornada que incluye la urgencia diurna y de dos farmacéuticos más, aparte del titular o responsable, en la jornada de 24 horas, como mínimo. En el supuesto anterior se deberá tener en cuenta si la farmacia tiene más de un farmacéutico propietario.
3. Con anterioridad al primer día hábil del mes de octubre de cada año, los farmacéuticos propietarios/responsables de oficina de farmacia que deseen realizar un horario de atención al público superior al ordinario deberán comunicar a la Conselleria de Sanidad, a través de su colegio oficial de farmacéuticos, dicho horario de atención al público para el año siguiente. En el caso de no comunicarse dicho horario se considerará prorrogado el del año anterior.
Artículo 5. Servicios de urgencia
1. Fuera del horario ordinario se garantiza la asistencia farmacéutica a la población mediante los servicios de urgencia de las oficinas de farmacia.
2. Los servicios de urgencia de las oficinas de farmacia se organizarán por los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de la Comunidad Valenciana, oídos los farmacéuticos y entidades interesadas, de acuerdo con los criterios siguientes:
a) Cuando una zona de salud, o zona farmacéutica cuando ésta sea definida, comprenda más de un municipio, el servicio de urgencia se podrá establecer entre las farmacias de los municipios pertenecientes a la zona de salud, o zona farmacéutica cuando ésta sea definida; siempre que el tiempo de acceso a la farmacia en servicio de urgencia, utilizando un automóvil y cumpliendo las normas de circulación, no incremente en más de 15 minutos el tiempo que, de media, se hubiese necesitado en el supuesto de disponer de una farmacia en servicio de urgencia en el municipio donde se requiere dicho servicio.
b) Cuando un municipio comprenda una o más zonas de salud, o zonas farmacéuticas, el servicio de urgencia se fijará entre las oficinas de farmacia pertenecientes a ese municipio.
3. El número de oficinas de farmacia en servicio de urgencia será el siguiente:
- En el supuesto a) existirá al menos una farmacia en servicio de urgencia.
- En los casos correspondientes al supuesto b) deberá existir al menos una oficina de farmacia prestando servicio de urgencia hasta los 75.000 habitantes, incrementándose, a partir de dicha cifra, el número de farmacias que prestan este servicio en una por cada fracción de 75.000 habitantes. Este servicio de urgencia comprenderá 24 horas al día.
4. Excepcionalmente, en aquellos municipios con una sola farmacia en los que se produce elevada frecuencia en la realización del servicio de urgencia, se podrá sustituir la presencia del farmacéutico responsable por un sistema que permita su localización, no pudiendo sobrepasar en más de 15 minutos el tiempo utilizado para realizar la dispensación requerida.
5. En las zonas en las que exista un incremento de población por razones diversas (Semana Santa, Navidades, festividades locales o vacaciones) se ponderará el aumento de población para reforzar el servicio de urgencia.
6. Antes del primer día hábil del mes de noviembre de cada año, los colegios oficiales de farmacéuticos comunicarán a la Conselleria de Sanidad los calendarios correspondientes a los servicios de urgencia que prestarán las oficinas de farmacia el año siguiente. En el caso de no comunicarse dichos calendarios, se considerarán prorrogados los del año anterior.
Artículo 6. Vacaciones de las oficinas de farmacia
Con carácter general, las oficinas de farmacia podrán permanecer cerradas por vacaciones por un periodo no superior a treinta y un días cada año, siempre que quede garantizada la asistencia farmacéutica a la población. Durante este periodo deben permanecer abiertas como mínimo un tercio de las oficinas de farmacia del municipio.
Los farmacéuticos propietarios/responsables de oficina de farmacia que deseen efectuar el cierre de sus oficinas de farmacia por vacaciones deberán comunicar dicha circunstancia, con una antelación mínima de un mes, a la Conselleria de Sanidad, a través de su Colegio Oficial de Farmacéuticos, especificando las fechas en que permanecerán cerradas.
Artículo 7. Información sobre horario de atención al público, servicio de urgencia y cierre por vacaciones
Las oficinas de farmacia deben exponer al público permanentemente y en lugar visible el horario de atención al público, el servicio de urgencia y su localización, así como el cierre por vacaciones en el caso de producirse éste.
Artículo 8. Infracciones y sanciones
Los incumplimientos de lo establecido en el presente decreto serán sancionados conforme a lo establecido en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, y demás disposiciones vigentes en la materia.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Los farmacéuticos responsables de las oficinas de farmacia de la Comunidad Valenciana que efectúen un horario de atención al público superior al ordinario deberán comunicarlo a la Dirección Territorial de la Conselleria de Sanidad, a través del Colegio Oficial de Farmacéuticos de su provincia, en el plazo de un mes desde la publicación de este decreto, presentando la documentación pertinente según lo previsto en el artículo 4.2 de esta norma.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este decreto y, en particular:
- La Orden de 7 de febrero de 1995, de la Conselleria de Sanidad y Consumo, sobre regulación de los horarios, turnos de guardia, servicios de guardia y vacaciones de las oficinas de farmacia de la Comunidad Valenciana.
- La Orden de 20 de noviembre de 1995, del conseller de Sanidad y Consumo, por la que se modifica la Orden de 7 de febrero de 1995, de la Conselleria de Sanidad y Consumo, sobre regulación de los horarios, turnos de guardia, servicios de guardia y vacaciones de las oficinas de farmacia de la Comunidad Valenciana y se aprueba la delegación de determinadas competencias de la Dirección General del Servicio Valenciano de Salud en materia de organización de horarios, turnos de guardia, servicios de guardia y vacaciones de las oficinas de farmacia de la Comunidad Valenciana en los colegios oficiales de Farmacéuticos de Alicante, Castellón y Valencia.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta al conseller de Sanidad para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente decreto.
Segunda
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 17 de junio de 1997
El presidente de la Generalitat Valenciana,
EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO
El conseller de Sanidad,
JOAQUÍN FARNÓS GAUCHÍA

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