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Ley de la Generalidad Valenciana 14/1985, de 27 de diciembre, de Tributación sobre Juegos de Azar.

(DOGV núm. 324 de 31.12.1985) Ref. Base Datos 1687/1985

Ley de la Generalidad Valenciana 14/1985, de 27 de diciembre, de Tributación sobre Juegos de Azar.
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:
PREAMBULO
La Generalitat Valenciana promulgó el 23 de febrero de 1985 una Ley de Tributación sobre Juegos de azar por la que se creaba un nuevo impuesto sobre el bingo y se establecía un recargo sobre la tasa de juegos de suerte, envite o azar cuando tuvieran lugar en casinos o mediante la utilización de máquinas automáticas. Dicha Ley encontraba su motivación inmediata en los daños que la agricultura valenciana había padecido como consecuencia de unas heladas recientes y las figuras tributarias en ella contempladas tenían una vigencia limitada en el tiempo, precisamente hasta el 31 de diciembre de 1985.
Ahora, desde la perspectiva que otorga el actual momento del proceso autonómico cobra especial sentido la significación que en la financiación de la comunidad tienen los recursos propios, como son los procedentes de recargos o los obtenidos por tributos específicos, más no ya tanto para la cobertura de necesidades especiales o coyunturales sino como instrumento apto y permanente en orden a la satisfacción de necesidades generales.
Al ejercitar la facultad, que tanto la Constitución Española como el Estatuto de la Comunidad Valenciana consagran, de imponer recargos e implantar tributos propios, se hace preciso utilizar la experiencia obtenido en este campo, tratando de conciliar el principio de recaudación y el de menor coste de gestión y todo ello sin alterar la situación económica general.
La presente Ley establece un gravamen similar al fijado por la Ley antes citada y respeta en lo esencial su estructura interna, más sin las limitaciones de carácter temporal que aquella contenía y atendiendo al principio de neutralidad en el funcionamiento del sector.
TITULO PRELIMINAR
Artículo primero
Se establece un impuesto sobre el bingo así como un recargo sobre la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar en casinos y mediante máquinas o aparatos automáticos, que será exigible en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana.
TITULO PRIMERO
Impuesto sobre el Juego del Bingo
Artículo segundo
El impuesto sobre el bingo grava la práctica de este juego en los locales correspondientes.
Artículo tercero
Constituye el hecho imponible la participación en el juego del bingo en los locales correspondientes.
Artículo cuarto
1. Son contribuyentes del impuesto las personas físicas que compren los cartones para participar en las partidas del bingo.
2. Las personas o entidades titulares de autorizaciones administrativas para explotar el juego y, en su caso, las sociedades de servicios que tengan a su cargo la gestión de los mismos exigirán, como sustitutos, el impuesto al contribuyente en el momento de adquirir éste los cartones.
Artículo quinto
La base imponible está constituida por el importe de las cantidades satisfechas para la adquisición de los cartones. Para determinar la base se entenderá que el propio impuesto así como la tasa fiscal del 20% establecida por Real Decreto 2221/1984, de 12 de diciembre, se hallan comprendidos en el valor facial de los cartones utilizados.
Artículo sexto
El tipo de gravamen será del 5%.
Artículo séptimo
El devengo y la obligación de contribuir se produce en el momento de la adquisición de los cartones.
Artículo octavo
1. El sustituto del contribuyente ingresará el impuesto mediante una declaración-liquidación en los plazos y forma que reglamentariamente se determinen
2. Se autoriza al Consell para determinar el premio de cobranza del sustituto del contribuyente, que se deducirá de la cuota autoliquidada.
3. La Consellería de Economía y hacienda aprobará el modelo de declaración y determinará la forma del pago del impuesto.
Artículo noveno
La gestión e inspección del impuesto corresponde a la Consellería de Economía Y Hacienda, que lo efectuará a través de sus Servicios Territoriales
Artículo diez
Contra los actos de gestión del impuesto podrá interponerse reclamación en vía económico-administrativa ante los correspondientes órganos de la Generalitat Valenciana.
TITULO SEGUNDO
Recargo sobre la tasa que grava los juegos de suerte, emite o azar, en Casinos y mediante máquinas o aparatos automáticos
Artículo once
Se establece un recargo sobre la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar cuando dichos juegos se celebren mediante máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los mismos.
Artículo doce
Se establece un n cargo sobre la tasa que grava los juegos cuando los mismos se celebren en Casinos.
Artículo trece
Constituye el hecho imponible la autorización, o en su caso, la organización o celebración de juegos de suerte, envite o azar en casinos de juego o mediante máquinas o aparatos aptos para la realización de los mismos.
Artículo catorce
1. Son sujetos pasivos del recargo cualesquiera personas o entidades a quienes se haya otorgado la correspondiente autorización administrativa o permiso de explotación.
2. En defecto de autorización administrativa o permiso de explotación, tendrán la consideración de sujetos pasivos del recargo las personas o entidades cuya actividad incluya la celebración u organización de juegos de azar.
3. Serán responsables solidarios los dueños y empresarios de los locales en que se celebren.
Artículo quince
La base imponible sobre la que girará el n cargo estará constituida por el importe de la cuota correspondiente a la tasa que grava los juegos celebrados en casinos o mediante máquinas o aparatos automáticos, bien recreativas con premio, bien de azar.
Artículo dieciséis
La cuantía del recargo se determinará mediante la aplicación de los siguientes tipos de gravamen sobre la cuota exigible por la tasa:
1. Máquinas tipo B o recreativas con premio: 10%.
2. Máquinas tipo C o de azar: 20%.
3. Juegos en Casinos: 3%
DISPOSICION ADICIONAL
En las materias reguladas por esta Ley se aplicará con carácter subsidiario la Ley General Tributaria y normas complementarias. En los recargos establecidos sobre la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar celebrados en Casinos o realizados mediante máquinas o aparatos automáticos para la celebración de juegos de azar será de aplicación subsidiaria la normativa reguladora de los citados juegos.
DISPOSICIONES FINALES
1. Se autoriza al Consell para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
2. El Conseller de Economía y Hacienda dictará las disposiciones precisas para acomodar los servicios de gestión tributaria a las normas aprobadas por esta Ley.
3. Ea presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 1986.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, a 27 de diciembre de 1985.
El Presidente de la Generalidad
JOAN LERMA I BLASCO

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