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DECRETO 41/2006, de 24 de marzo, del Consell de la Generalitat, por el se que regulan las actuaciones protegidas para facilitar el acceso a la vivienda en la Comunidad Valenciana en el marco del Plan Estatal 2005-2008 y del Plan de Acceso a la Vivienda de la Comunidad Valenciana 2004-2007. [2006/3448]

(DOGV núm. 5228 de 28.03.2006) Ref. Base Datos 1715/2006

DECRETO 41/2006, de 24 de marzo, del Consell de la Generalitat, por el se que regulan las actuaciones protegidas para facilitar el acceso a la vivienda en la Comunidad Valenciana en el marco del Plan Estatal 2005-2008 y del Plan de Acceso a la Vivienda de la Comunidad Valenciana 2004-2007. [2006/3448]
El acceso al disfrute de una vivienda digna y adecuada constituye un derecho de todos los españoles, así como un mandato constitucional que el artículo 47 de la Constitución Española indica a los poderes públicos, que deben promover no solo las condiciones necesarias, sino también establecer las normas pertinentes para hacer efectivo ese derecho por los ciudadanos.
Para ello, el Consell de la Generalitat considera necesario diseñar la política de vivienda, basándola en dos aspectos fundamentales: como uno de los ejes principales de la política social y como factor de impulso de la libertad de elección de las personas y de sus familias. Y, por ello, orientándola a ser: impulsora de la libertad y movilidad de las personas, elemento de cohesión y vertebración social, creadora de riqueza familiar, generadora de desarrollo económico y fuente de sostenibilidad social y medioambiental.
Así, se impulsa una política de vivienda que conjuga, de manera eficaz, tanto la calidad e innovación residencial con la adecuación a las necesidades de los diferentes colectivos sociales, como el incremento de la libertad de los ciudadanos con la solidaridad y la atención a los valores sociales, que en su conjunto permitirá alcanzar los siguientes objetivos:
1. Posibilitar el acceso a una vivienda digna a los ciudadanos, especialmente a los jóvenes, a las personas y familias que acceden a su primera vivienda y a los colectivos sociales más desfavorecidos, incrementando para ello su libertad de elección.
2. Facilitar la permanencia en la vivienda habitual, preferentemente a las personas mayores, a los discapacitados y personas con movilidad reducida, adecuándolas a sus necesidades personales.
3. Mejorar tanto la calidad residencial de las ciudades y pueblos de la Comunidad Valenciana como su regeneración urbana.
4. Impulsar la movilidad geográfica de los ciudadanos, en el pleno ejercicio de su libertad individual, entre las distintas provincias que conforman la Comunidad Valenciana.
5. Conjugar los valores del respeto medioambiental y la sostenibilidad de los territorios con el desarrollo de nuevas tecnologías y la sociedad de la información.
Para su consecución, la Generalitat arbitra un conjunto de medidas que abarcan distintas opciones en función de las circunstancias socioeconómicas de los ciudadanos y que les facilitarán su acceso a una vivienda digna y adecuada.
Los Planes de Vivienda se constituyen como el principal instrumento con que las Administraciones Públicas cuentan para plasmar dichas medidas y para abordar la demanda de los sectores de la población con problemas de acceso a la vivienda y que no pueden hacerlo en las condiciones estrictas del libre mercado inmobiliario. Dichos planes se basan en el establecimiento de un marco de financiación convenido entre el Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Financieras.
Así, el artículo 148.1.3ª de la Constitución Española asigna a las Comunidades Autónomas la competencia exclusiva en materia de vivienda, correspondiendo al Estado el establecimiento de un marco general tanto para la planificación económica como financiera, en el que se enmarca el sector de la vivienda, Es por ello necesario una política concertada entre ambos, a fin de alcanzar satisfactoriamente su desarrollo y atender adecuadamente las necesidades en materia de vivienda de los ciudadanos que habitan los diferentes territorios que conforman España.
La Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, regula en el artículo 31.9 las competencias de vivienda en nuestro territorio. En base a ello, se hace del todo necesario establecer un marco normativo autónomo que, por un lado regule la política de vivienda en la Comunidad Valenciana y, por otro, lleve a cabo el cumplimiento del Plan de Vivienda Estatal.
El Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, aprobó el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda. En el artículo 1 del presente Decreto se establece que es objeto de éste la regulación de los criterios y requisitos para el acceso a las ayudas públicas, en las actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo, con cargo a los Presupuestos de la Generalitat, así como el desarrollo, la gestión y reconocimiento de las ayudas financieras establecidas por el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, para el período 2005-2008.
En relación con lo expuesto anteriormente, y a fin de lograr los objetivos propuestos que derivan del mandato constitucional del artículo 47, la política de vivienda de la Generalitat se plasma, por un lado, en la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de la Vivienda de la Comunidad Valenciana, y, por otro, en el Plan de Acceso a la Vivienda de la Comunidad Valenciana, articulada en torno a los siguientes ejes estratégicos:
1. Establecer un marco normativo adecuado para facilitar el acceso a una vivienda digna.
2. Incentivar la promoción de suelo con destino a viviendas protegidas.
3. Fomentar la promoción y adquisición de vivienda protegida de nueva construcción, incentivando la oferta y las ayudas para la adquisición en función de las características socioeconómicas de los beneficiarios, favoreciendo a los jóvenes y a los que acceden por primera vez a la vivienda.
4. Incentivar la promoción de vivienda protegida en régimen de alquiler, implementando medidas concretas y ayudas personalizadas.
5. Incentivar la adquisición de la vivienda existente, y la salida al mercado de las viviendas vacías y usadas.
6. Fomentar los programas de acceso a la vivienda a los colectivos desfavorecidos que requieran de la vivienda como elemento básico de integración social.
7. Atender al desarrollo sostenible, bioclimatismo e innovación tecnológica en la vivienda, promoviendo la innovación residencial, la mejora de la calidad técnica y las medidas tendentes a la sostenibilidad y respeto medioambiental en las viviendas.
8. Incentivar la mediación social en la vivienda.
9. Mejorar los sistemas de información, gestión, control y participación de la vivienda.
El presente Decreto se estructura en diez capítulos, que se adecuan a los ejes estratégicos enumerados, quince disposiciones adicionales, seis transitorias, una derogatoria y dos finales.
El capítulo I, que recoge las disposiciones generales, regula, entre otras, cuales son las actuaciones protegidas y las características de las distintas figuras que se encuadran en este concepto, los requisitos para acceder a los beneficios que la norma establece, y un conjunto de disposiciones en orden a la determinación de los precios máximos de venta; atendiendo a la zona geográfica donde se encuentre ubicado el inmueble y el tipo de actuación protegida de que se trate. Asimismo, contempla la forma de computar los ingresos familiares para el acceso a la financiación convenida y las limitaciones al uso y cesión que afectan a este tipo de viviendas.
El capítulo II contempla las medidas de fomento para la urbanización de suelo para viviendas protegidas, estableciendo cuales son las actuaciones protegidas, el porcentaje de suelo destinado a las mismas, los requisitos para acceder a las ayudas y la cuantía de las subvenciones, tanto con cargo a los Presupuestos del Ministerio de Vivienda, como de la Generalitat, que, en el supuesto de esta última, tienen como objeto fomentar la figura del arrendamiento con opción a compra.
El capítulo III regula la promoción y adquisición de viviendas protegidas de nueva construcción. Junto a las disposiciones que establecen el concepto y los distintos tipos de vivienda protegida de nueva construcción; los requisitos tanto para acceder a la propiedad como a las ayudas financieras y la cuantía de las ayudas con cargo a los Presupuestos del Ministerio de Vivienda y de la Generalitat, se recogen otras que regulan diversos aspectos del régimen jurídico de las actuaciones protegidas, tales como las relativas a las promociones para uso propio, garajes y trasteros, o las condiciones en los supuestos de segundas y posteriores transmisiones. Asimismo, se establece el procedimiento para la concesión de la financiación convenida.
El capítulo IV tiene como epígrafe: Viviendas existentes o usadas. En dicho capítulo se recogen las medidas aplicables a este tipo de actuación protegida, remitiéndose en algunos aspectos a la promoción y adquisición de viviendas protegidas de nueva construcción, por serles aplicable un régimen similar, y, por otra parte, se establecen las disposiciones que de forma singularizada corresponden a esta figura.
El capítulo V recoge uno de los supuestos más innovadores del presente Decreto: el arrendamiento concertado con opción a compra, cuyas ayudas serán con cargo exclusivamente a los Presupuestos de la Generalitat.
El capítulo VI regula la declaración provisional de las viviendas de acceso concertado de nueva construcción en venta que estableció el Decreto 73/2005, de 8 de abril, del Consell de la Generalitat, y de arrendamiento de acceso concertado con opción de compra, vinculándola a su inscripción en el Registro Valenciano de Vivienda.
El capítulo VII, denominado Medidas para el fomento del alquiler, además de establecer cuales son las actuaciones protegidas en materia de arrendamiento, se compone de cuatro secciones: 1ª: Viviendas protegidas de nueva construcción con destino a arrendamiento; 2ª: Cofinanciación; 3ª: Recuperación del parque residencial existente para su incorporación al mercado inmobiliario y, por último, 4ª: Apoyo económico a los inquilinos.
El capítulo VIII, que contempla los Programas de acceso a la vivienda de los colectivos específicos, está constituido por dos secciones. La sección 1ª regula las actuaciones protegidas, tanto en arrendamiento como en compra, destinadas a los jóvenes; la sección 2ª tiene como objeto los Programas de Integración Social, para colectivos específicos desfavorecidos.
El capítulo IX, que tiene como epígrafe Medidas de Fomento a la Vivienda Sostenible, establece criterios de sostenibilidad para las viviendas calificadas o declaradas protegidas de nueva construcción, así como subvenciones para los promotores que apliquen dichos criterios.
El capítulo X regula la Mediación Social. Programa de operadoras sociales de alquiler de viviendas.
Por último, las disposiciones adicionales del presente Decreto contemplan aspectos diversos pero de necesaria regulación que, sin ser exactamente materia de financiación, están directa o indirectamente relacionados con ésta, afectan a las actuaciones protegidas y exigen unos criterios claros de interpretación.
Por todo ello, cumplidos los trámites procedimentales previstos en el artículo 49 bis de la Ley de Gobierno Valenciano, a propuesta del conseller de Territorio y Vivienda, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell de la Generalitat, en la reunión del día 24 de marzo de 2006,
DECRETO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
Es objeto del presente Decreto la regulación de los criterios y requisitos para el acceso a las ayudas públicas y a la financiación convenida, en las actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo, con cargo a los Presupuestos de la Generalitat, así como el desarrollo, la gestión y reconocimiento de las ayudas financieras establecidas por el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprobó el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda.
Artículo 2. Actuaciones protegidas
1. Se consideran actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo, a efectos tanto de las ayudas previstas en este decreto como de las contempladas por el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, aquellas que sean calificadas o reconocidas como tales por la Generalitat, y cumplan los requisitos establecidos tanto en el presente Decreto como en el Real Decreto 801/2005.
2. Tendrán la consideración de actuaciones protegidas:
a) La promoción de viviendas con algún tipo de protección pública de nueva construcción destinadas a venta, arrendamiento, arrendamiento con opción de compra, o uso propio, incluso las promovidas en régimen de derecho de superficie o de concesión administrativa.
b) La promoción, en régimen de cofinanciación, de las viviendas calificadas o declaradas como viviendas protegidas de promoción pública para arrendamiento.
c) La compra de las viviendas de nueva construcción para venta, indicadas en el punto a) de este apartado, así como la adquisición de viviendas existentes o usadas, para su tenencia en régimen de propiedad.
d) El apoyo a quienes pongan en arrendamiento viviendas usadas y libres, propias, o quienes las adquieran para tal finalidad.
e) El apoyo económico a los inquilinos de las viviendas arrendadas sin opción a compra.
f) La urbanización de suelo, incluyendo, en su caso, la adquisición onerosa de éste, destinado preferentemente a la promoción de viviendas protegidas de nueva construcción, para su inmediata calificación.
g) La promoción de la mejora de la calidad y de la sostenibilidad de la edificación y del parque residencial existente.
h) El apoyo económico a las ventanillas únicas de vivienda para la gestión de las actuaciones protegidas en vivienda y suelo, y, en su caso, a los registros públicos de viviendas, incluyendo otros sistemas de transparencia y prevención del fraude en esta materia.
3. Actuaciones no protegidas
No se considerará actuación protegida la promoción de viviendas unifamiliares aisladas, aunque sea para uso propio, ni tampoco la adquisición de dichas viviendas unifamiliares aisladas.
Artículo 3. Promotores de las actuaciones protegidas
Podrán ser promotores de las actuaciones protegidas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que, individual o colectivamente, impulsen, programen y financien, con recursos propios o ajenos, la ejecución de las actuaciones protegidas relativas a la nueva construcción de viviendas, a la adquisición de viviendas usadas para su cesión en arrendamiento, o a la urbanización de suelo, a las que se refiere este decreto y el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio.
Asimismo, se entenderán por tales los promotores de viviendas protegidas de nueva construcción para uso propio, ya se trate de personas físicas individualmente consideradas, hasta el momento de la obtención de la calificación definitiva de su vivienda, o agrupadas en cooperativas o en comunidades de propietarios.
Artículo 4. Compradores de viviendas con protección pública
Pueden ser compradores de las viviendas con algún tipo de protección pública las personas físicas o jurídicas. Asimismo, se entenderán por tales los adjudicatarios miembros de cooperativas o de comunidades de propietarios, a partir del momento en que se les adjudique la propiedad de una vivienda individualizada, y los promotores individuales de viviendas protegidas de nueva construcción para uso propio, a partir del momento de la obtención de la calificación definitiva de su vivienda.
Igualmente, tendrán esa consideración las entidades sin ánimo de lucro que adquieran las viviendas para arrendar o para cederlas a personas físicas que cumplan las condiciones generales de acceso a las viviendas protegidas.
Artículo 5. Beneficiarios de las actuaciones protegidas
Podrán ser beneficiarios de las ayudas establecidas en este decreto las familias y personas individuales que cumplan los requisitos previstos en el mismo relativos a niveles de ingresos familiares y a otras circunstancias personales, exigibles en general y para cada tipo de actuación protegida.
1. Se consideran beneficiarios con derecho a protección preferente, según los casos, los siguientes supuestos:
a) Compradores que acceden por primera vez a la vivienda en propiedad.
b) Jóvenes de hasta 35 años.
c) Personas mayores de 65 años y sus familias.
d) Víctimas de la violencia de género.
e) Víctimas del terrorismo.
f) Familias numerosas.
g) Familias monoparentales.
h) Personas con discapacidad y sus familias.
i) Otros colectivos en situación o riesgo de exclusión social.
2. En los supuestos en los que se autorice o solicite una actuación protegida en una localidad o emplazamiento en los que el destino habitual de las viviendas allí situadas sea el de segunda residencia, se tendrán en cuenta, además de las que con carácter general establece este decreto, determinadas condiciones personales de los compradores que justifiquen la concurrencia de interés social.
Artículo 6. Requisitos para acceder a las ayudas
1. Para acceder a las ayudas financieras a la vivienda será preciso cumplir, en cualquier caso, las condiciones que se señalan en los siguientes apartados de este artículo, sin perjuicio de los requisitos específicos para cada modalidad de actuación protegida, que se contemplan en los capítulos siguientes del presente Decreto, y con independencia de los requisitos que en cada caso se exijan, tanto para acceder a las viviendas objeto de este decreto como para poder calificar actuaciones protegidas acogidas al mismo.
a) Las actuaciones para las que se solicita ayuda financiera a la vivienda han de ser calificadas como protegidas o haber obtenido el visado de contrato mediante Resolución del órgano competente en materia de vivienda de la Generalitat.
b) Las viviendas objeto de dichas actuaciones han de dedicarse a residencia habitual y permanente de sus destinatarios, sin perjuicio de lo establecido este decreto respecto a la cesión temporal de viviendas. Asimismo, deberán ocuparse dentro de los plazos establecidos en la normativa vigente y, en todo caso, en los tres meses siguientes a su entrega, salvo prórroga justificada por razones de tipo familiar o laboral, que deberá ser autorizada por los servicios territoriales competentes en materia de vivienda.
c) Los precios máximos de venta, adjudicación o renta de las viviendas no pueden exceder los límites que para cada supuesto establece este decreto.
d) Los beneficiarios de las ayudas no podrán ser titulares del pleno dominio o de un derecho real de uso o de disfrute sobre otra vivienda sujeta a régimen de protección pública, salvo en caso de ocupación temporal de la misma por motivo de realojamientos bajo control de organismos públicos, a que se refiere este decreto.
Tampoco podrán acceder a las ayudas los titulares de una vivienda libre, cuando el valor de la misma, determinado de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, exceda del 40 por ciento del precio máximo total de venta de la vivienda objeto de la actuación protegida. Este valor se elevará al 60 por ciento en los siguientes supuestos:
a) cuando se trate de familias numerosas y necesitaran adquirir una vivienda de mayor superficie por el incremento del número de miembros de su unidad familiar;
b) en el caso de personas mayores de 65 años, de las personas con discapacidad o de víctimas de la violencia de género o del terrorismo.
e) Con carácter general, la superficie útil máxima de las viviendas no puede exceder de 90 metros cuadrados.
En las viviendas de acceso concertado la superficie máxima se ajustará a lo establecido en el artículo 6.2 del Decreto 73/2005, de 8 de abril, del Consell de la Generalitat.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1.e) anterior, cuando se trate de adquisición por familias numerosas y discapacitados con movilidad reducida permanente, los límites de superficie serán los siguientes:
a) Viviendas protegidas de nueva construcción:
Familias numerosas y discapacitados, con movilidad reducida permanente: hasta 120 metros cuadrados. A este respecto, los promotores podrán incluir, en cada promoción, a efectos de su adquisición por familias numerosas, hasta un 5 por ciento de viviendas con una superficie útil que no exceda de 120 metros cuadrados, a las que les será aplicable, además de los requisitos relativos a la publicidad e información específica, lo dispuesto en el artículo 38.3.b) de este decreto.
Cuando se trate de promociones para uso propio en el supuesto de familia numerosa, igualmente se aplicará el límite de superficie de 120 metros cuadrados útiles, si bien a efectos de financiación se computarán 90 metros cuadrados útiles.
b) Viviendas usadas:
Familia numerosa de cinco miembros: la superficie máxima a adquirir será de 120 metros cuadrados. No obstante, si excediera de dicho número, la superficie útil podrá incrementarse en 20 metros cuadrados por cada miembro más.
En el supuesto de discapacitados: 120 metros cuadrados útiles.
Independientemente de la superficie real de la vivienda adquirida, que se regulará de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de financiación convenida y ayudas financieras sólo serán computables 120 metros cuadrados útiles.
3. Cuando la actuación protegida se ubique en una localidad o emplazamiento en los que el destino habitual de las viviendas allí situadas sea el de segunda residencia se deberán acreditar, además de los requisitos generales, determinadas condiciones personales de los compradores que justifiquen la concurrencia de interés social, por lo que deberán aportar la siguiente documentación:
a) Certificación acreditativa de que el solicitante o solicitantes trabajan en la localidad donde se sitúa la vivienda o, en su caso, estar inscrito en la oficina de empleo de ese municipio.
b) En el supuesto de trabajadores autónomos, acreditación del domicilio fiscal o certificado de la Agencia Tributaria.
c) En el supuesto de que los solicitantes tuvieran hijos a su cargo, justificación de que están escolarizados en esa localidad.
d) Documentación acreditativa de no tener vivienda en ninguna otra localidad del Estado.
e) Certificado de vida laboral en la Seguridad Social o, en su caso, estar dado de alta en el Impuesto de Actividades Económicas.
f) La pertenencia de la familia al centro de salud de la zona.
Artículo 7. Primer acceso
Podrán acogerse al sistema de ayudas para el primer acceso a la vivienda en propiedad los compradores de viviendas a las que se refiere este decreto cuyos ingresos familiares, corregidos según establece el artículo 11 de este decreto, no excedan de 3,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples, con las excepciones que para las ayudas con cargo a los Presupuestos de la Generalitat establece explícitamente este decreto, y que no tengan ni hubieran tenido vivienda en propiedad, o que teniéndola, o habiéndola tenido, sus titulares no dispongan del derecho real de uso o disfrute de ella o el valor de la vivienda, determinado de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, no exceda del 25 por ciento del precio máximo total de venta de la vivienda objeto de la actuación protegida.
Se asimilan al primer acceso las personas separadas judicialmente, divorciadas o con nulidad matrimonial, aunque anteriormente hubieran sido titulares de otra vivienda, cuando la titularidad de la misma haya sido adjudicada al otro cónyuge, en su caso, por resolución judicial o documento fehaciente, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a aquellos adquirentes que hubieran obtenido ayudas correspondientes a adquisición de vivienda protegida según el artículo 31.2 de este decreto.
Artículo 8. Modalidades de financiación
1. La tramitación y resolución de la financiación de las actuaciones protegidas se realizará por la Generalitat a través de los órganos competentes en materia de vivienda y en el marco del Convenio establecido al efecto con el Ministerio de Vivienda.
2. La financiación de las actuaciones protegidas adoptará cualquiera de las siguientes modalidades:
a) Préstamos convenidos concedidos por las entidades de crédito públicas y privadas, en el ámbito de los Convenios suscritos con el Ministerio de Vivienda y en las condiciones establecidas en los artículos 9 y 10 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprobó el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda.
b) Ayudas económicas directas consistentes en:
1º. Subsidiación de los préstamos convenidos y subvenciones a fondo perdido con cargo a los Presupuestos del Estado.
2º. Subvenciones a fondo perdido, con cargo a los Presupuestos de la Generalitat: cheque acceso, tanto para venta como para alquiler.
3. La suma de las ayudas financieras concedidas no podrá exceder del precio legal máximo de la vivienda objeto de las mismas, y si así fuera, se detraerá la correspondiente a la de la Generalitat.
Artículo 9. Limitaciones presupuestarias
La concesión de la financiación convenida a que se refiere el artículo anterior quedará limitada por el agotamiento de los recursos financieros destinados a la misma.
En este sentido, el número de actuaciones protegidas reconocidas por la Generalitat con cargo al Ministerio de Vivienda se adecuará a los objetivos previstos en el Convenio suscrito entre la Generalitat y el Ministerio de Vivienda para la aplicación del Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda. Por otro lado, las ayudas previstas con cargo a los Presupuestos de la Generalitat, se ajustarán a las condiciones y límites cuantitativos establecidos en este decreto y en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Dichas ayudas se ejecutarán contra la línea T0304000 .Plan de Acceso a la Vivienda en la Comunidad Valenciana. del capítulo 7, de la aplicación presupuestaria 14.02.02.431.20, o por la equivalente que por razón del concepto la sustituya.
Artículo 10. Facultad de inspección
1. La Dirección General competente en materia de vivienda y sus servicios territoriales, en la forma que se determine, ostentarán facultades de inspección sobre las actuaciones protegidas, con el fin de evitar el fraude en dicha materia, así como asegurar el cumplimiento de los requisitos establecidos y los compromisos de los beneficiarios de las mismas. Estas facultades se extenderán a actuaciones de colaboración, en su caso, con otras Administraciones y registros públicos, en particular con la Agencia Estatal Tributaria, los Centros de Gestión Catastral, el Colegio de Notarios y el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.
2. Cuando los órganos indicados detecten el incumplimiento de los requisitos para la concesión de la financiación convenida, previa la instrucción del correspondiente procedimiento administrativo, podrán resolver la devolución de las ayudas concedidas, incrementadas con los intereses legales correspondientes desde la fecha de su percepción, en su caso, sin perjuicio de la imposición de las sanciones administrativas a que haya lugar y la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción ordinaria.
3. Corresponde a la Dirección General competente en materia de vivienda la instrucción y resolución de los expedientes derivados de la aplicación del párrafo anterior y su traslado a la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, a los efectos oportunos.
Artículo 11. Ingresos familiares y cómputo de ingresos
1. Se denomina así la cuantía de ingresos de los solicitantes de las viviendas y ayudas del Plan de la Vivienda 2005-2008, que se toma como referencia para poder acceder tanto a las actuaciones protegidas como a la financiación convenida a la que se refiere el artículo 8 de este decreto.
2. Los ingresos familiares a que se refiere el presente Decreto se determinarán de acuerdo con lo previsto en el apartado siguiente y se referirán a la unidad familiar tal y como resulta definida por las normas reguladoras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
A tales efectos, las referencias a la unidad familiar se hacen extensivas a las personas que no estén integradas en una unidad familiar, así como a las parejas de hecho reconocidas legalmente según la normativa establecida al respecto.
En el supuesto de alquiler, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de este decreto, los ingresos familiares anuales se referirán a todos los ocupantes de la vivienda, con independencia de que exista entre los mismos relación de parentesco.
3. El cálculo de los ingresos familiares se computará del modo siguiente:
a) Se partirá de la cuantía de la parte general y especial de la renta, reguladas en los artículos 39, 40 y 51, respectivamente, del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, correspondiente a la declaración (o declaraciones) presentada por cada uno de los miembros de la unidad familiar relativa al período impositivo inmediatamente anterior (con plazo de presentación vencido) a la solicitud de ayudas financieras a la vivienda.
A tal efecto, se atenderá al importe declarado o, en su caso, comprobado por la administración tributaria. Si el interesado no hubiera presentado declaración, por no estar obligado a ello, la acreditación de sus ingresos familiares se efectuará mediante declaración responsable, relativa a los artículos antes mencionados del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin perjuicio de la posible comprobación administrativa.
b) La cuantía resultante conforme a lo previsto anteriormente se convertirá en número de veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples.
c) El número de veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples, a que se refiere el párrafo anterior, se ponderará de la forma siguiente:
NUMERO DE MIEMBROS
N= 1 N=2 N=3 N=4 N > 5
ZONAS 1 0,93 0,88 0,83 0,78
A.T.P.M.S (A) 0,80 0,80 0,74 0,70 0,66 0,62
A.T.P.M.S (B) 0,85 0,85 0,79 0,75 0,71 0,66
A.T.P.M.S (C) 0,90 0,90 0,84 0,79 0,75 0,70
Zona A 0,94 0,94 0,87 0,83 0,78 0,73
Zona B 0,97 0,97 0,90 0,85 0,80 0,75
Zona C 1,00 1,00 0,93 0,88 0,83 0,78
A.T.P.M.S. Ambito territorial de precio máximo superior.
4. Cuando se trate de promotores para uso propio agrupados en cooperativas o en comunidades de propietarios, el solicitante individual tendrá que acreditar de nuevo sus ingresos, en la forma establecida en este artículo, al solicitar la subsidiación del préstamo que le corresponda directamente o por subrogación en el obtenido por la cooperativa o comunidad de propietarios a la que pertenezca.
A estos efectos, se considerará que cumple las condiciones para obtener ayudas financieras si los ingresos familiares nuevamente acreditados, no superan en más de un veinte por ciento a los que se determinan en este decreto para cada tipo de ayudas financieras. En el supuesto de que se superara dicho porcentaje, el solicitante individual podrá adquirir y ocupar la vivienda en cuestión, sin derecho a ayudas económicas directas.
5. La solicitud de financiación convenida implicará la autorización para que la administración Pública competente pueda solicitar la información de carácter tributario, económico o patrimonial que fuera legalmente pertinente, en el marco de la colaboración que se establezca con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, los Centros de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, el Colegio de Notarios, el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles o con otras Administraciones Públicas. En la medida en que, a través de dicho marco de colaboración, el órgano competente de la administración autonómica pueda disponer de dichas informaciones, no se exigirá a los interesados la aportación individual de certificaciones expedidas por los organismos aludidos, ni la presentación, en original, copia o certificación, de sus declaraciones tributarias.
Artículo 12. Ingresos mínimos
Cuando, a través de la documentación aportada por los solicitantes, se observen unos ingresos desproporcionados por su baja e incluso nula cuantía, en relación con el precio de adquisición de la vivienda, se podrá llevar a cabo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la apertura de un periodo probatorio para que el interesado justifique la procedencia e importe de los ingresos para la adquisición de la vivienda.
A estos efectos, se entenderá que existe desproporción de ingresos cuando el nivel de ingresos familiares ponderados sea inferior a una catorceava parte del precio total de la vivienda y del garaje y/o anejos vinculados en los ámbitos territoriales de precio máximo superior y una doceava parte en el resto de zonas geográficas.
Cuando se den las citadas situaciones de ingresos desproporcionados, la justificación de los ingresos podrá efectuarse mediante la acreditación de los correspondientes al periodo impositivo siguiente.
En el supuesto de que no resultasen acreditados los ingresos o existieran fundadas dudas acerca de la veracidad de los datos aportados, el Servicio Territorial competente en materia de vivienda resolverá concediendo el acceso al préstamo convenido y denegando las ayudas solicitadas, subsidios y subvenciones.
En los supuestos de adquirentes con minusvalía, podrá exceptuarse el requisito de ingresos mínimos, siempre que se acredite que los ingresos son los de la pensión de invalidez.
Artículo 13. Zonas geográficas
1. A fin de adecuar los precios máximos de venta y renta de las viviendas protegidas, se establecen tres zonas geográficas y tres ámbitos territoriales de precio máximo superior, conforme a los establecido en el marco de las previsiones del artículo 6.2 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio.
2. En este sentido, el artículo 6.4 del citado Real Decreto establece que la declaración de los nuevos ámbitos territoriales de precio máximo superior o su modificación se realizará mediante Orden del titular del Ministerio de Vivienda durante el primer trimestre de cada uno de los años 2006, 2007 y 2008, a propuesta de la Comunidad Autónoma.
3. En el anexo a este decreto se relacionan los municipios adscritos a cada zona, teniendo en cuenta la Orden VIV/4080/2005, de 13 de octubre, del Ministerio de Vivienda (BOE 311, 29 de diciembre de 2005) por la que se declaran los ámbitos territoriales de precio máximo superior.
4. Por Orden del conseller de Territorio y Vivienda se podrá modificar la adscripción de los municipios a las zonas establecidas en el punto anterior y se estará a lo dispuesto en el Real Decreto citado, a los efectos de proponer la adscripción de municipios a ámbitos territoriales de precio máximo superior.
Artículo 14. Precios máximos
De acuerdo con el artículo 6 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, se establece un precio básico por metro cuadrado de superficie útil, a partir del cual se fijarán los precios máximos de venta, adjudicación y renta de las viviendas de protección pública. Los precios máximos por metro cuadrado útil para las viviendas acogidas a lo dispuesto en el presente Decreto se determinarán multiplicando el Precio Básico Nacional por los coeficientes que se establecen en la tabla siguiente:
Precio máximo venta = coeficiente K * Precio Básico Nacional
Por Orden del conseller competente en materia de vivienda, y cuando las circunstancias así lo aconsejen se podrán modificar los coeficientes señalados en el cuadro anterior.
Artículo 15. Limitaciones al uso y cesión
1. Las viviendas promovidas para uso propio y las adquiridas, sea para uso propio o para su cesión en régimen de arrendamiento, se destinarán a residencia habitual y permanente del propietario o, en su caso, del inquilino, y deberán ser ocupadas por los mismos dentro de los plazos establecidos en la legislación aplicable. Las viviendas protegidas, así como las viviendas usadas adquiridas para su cesión en régimen de arrendamiento, podrán cederse temporalmente a víctimas de la violencia de género y víctimas del terrorismo, personas que se encuentren, en general, en situaciones de emergencia social, así como a los afectados por actuaciones de remodelación o rehabilitación de barrios o zonas efectuadas bajo control de organismos públicos siempre que de las mismas se derive la necesidad de proceder a realojamientos temporales de toda o parte de la población correspondiente. En estos supuestos, se estará a las normas y procedimientos que se establezcan respecto a la cesión temporal de las viviendas.
2. Los compradores de viviendas acogidas a este decreto, con independencia de que hayan obtenido o no ayudas financieras a la vivienda, no podrán transmitirlas intervivos ni ceder el uso de las mismas por ningún título, durante el plazo de diez años desde la fecha de la formalización de la compraventa.
A estos efectos, en caso de extinción de comunidad, no se considerarán cesión intervivos los siguientes supuestos:
. Sentencias de separación matrimonial o divorcio cuando en el convenio regulador se pacta la adjudicación de la vivienda a uno solo de los cónyuges.
. Extinción del condominio, en el caso de adquisiciones conjuntas, mediante la adjudicación del bien a uno de los adquirentes.
3. La prohibición de transmitir o de ceder el uso de las viviendas a que se refiere el apartado anterior podrá dejarse sin efecto en caso de subasta y adjudicación de la vivienda por ejecución judicial del préstamo. Si se hubieran obtenido ayudas financieras, se requerirá la previa cancelación del préstamo y el reintegro de las ayudas económicas directas recibidas a la administración concedente, en su caso, más los intereses legales producidos desde el momento de la percepción.
4. También podrá dejarse sin efecto la prohibición de transmitir o de ceder el uso de las viviendas a que se refiere el apartado segundo del presente artículo por cambio de localidad de residencia del titular de la vivienda, o cuando concurran otros motivos justificados, siempre que medie autorización del Servicio Territorial competente en materia de vivienda y se respeten los procedimientos establecidos. Igualmente, si se hubiera obtenido ayuda financiera, se requerirá la previa cancelación del préstamo y el reintegro de las ayudas económicas directas recibidas a la administración concedente, en su caso, más los intereses legales producidos desde el momento de la percepción.
5. La prohibición de transmitir o de ceder el uso de las viviendas a que se refiere el apartado segundo del presente artículo podrá dejarse también sin efecto cuando se trate de cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Las familias numerosas que necesitaran adquirir una vivienda de mayor superficie por el incremento del número de miembros de su unidad familiar o por discapacidad sobrevenida de uno de sus miembros.
b) Las personas mayores de 65 años, que deseen trasladar su domicilio habitual y permanente.
c) Las personas con discapacidad y las víctimas de la violencia de género o del terrorismo que deseen trasladarse a otro alojamiento más adecuado a sus necesidades específicas.
d) Todas aquellas otras personas que por sus circunstancia personales justificadas necesiten trasladar su domicilio habitual y permanente a otra vivienda de menores dimensiones.
En todos estos supuestos si se hubiera obtenido ayudas financieras, sólo se requerirá la previa cancelación del préstamo.
6. Una vez transcurridos diez años desde la formalización de la compraventa, la transmisión intervivos o la cesión del uso por cualquier título de las viviendas a que se refiere el presente artículo, conllevará la pérdida de la condición de convenido del préstamo, en su caso, pudiendo la entidad concedente decidir su resolución.
7. La prohibición de disponer y las limitaciones establecidas en el presente artículo se harán constar expresamente en las escrituras de compraventa, de adjudicación o de declaración de obra nueva en el supuesto de promoción individual para uso propio, adjuntándose a dicha escritura copia compulsada de la calificación definitiva de la vivienda o, en su caso, en la escritura de formalización del préstamo hipotecario. En ambos supuestos, dichas prohibición y limitaciones se inscribirán en el Registro de la Propiedad, donde se harán constar por medio de nota marginal.
8. La Generalitat podrá ejercer los derechos de tanteo y retracto sobre las viviendas calificadas como de protección pública, de acuerdo con lo que establece la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de la Vivienda de la Comunidad Valenciana, y en los términos que se prevean en ésta y disposiciones que la desarrollen.
9. En los supuestos de viviendas de promoción pública o con cualquier tipo de protección pública promovidas por promotores públicos, la Generalitat podrá ceder para cada caso o promoción, el ejercicio del derecho de tanteo y retracto a favor de dichos promotores públicos, previa solicitud a la Dirección General competente en materia de vivienda y autorización de la misma.
Artículo 16. Duración del régimen. Descalificación
1. Las viviendas sujetas a regímenes de protección pública que se acojan a las medidas de financiación establecidas por este decreto tendrán un régimen de protección, sin posibilidad de descalificación voluntaria, que se extenderá a toda la vida útil de la vivienda, considerando como tal un periodo de 30 años, contado desde su calificación definitiva, salvo las viviendas protegidas de precio concertado destinadas a venta, cuyo período de protección durará 15 años desde su calificación definitiva, transcurridos los cuales quedará descalificada automáticamente.
2. La ayuda para la adquisición protegida de las viviendas usadas, y de las definidas en el artículo 38.3 c) y d) de este decreto implicará que los precios de venta en las siguientes transmisiones de aquellas estarán limitados a los precios máximos determinados conforme a lo establecido en el presente Decreto durante un período de 10 años desde la fecha de adquisición, en la forma regulada en el artículo 40.1 de este decreto.
3. Las viviendas sujetas a regímenes de protección pública destinadas a arrendamiento y arrendamiento con opción de compra tendrán una duración del régimen de protección determinado en cada caso.
Artículo 17. Efectos del incumplimiento
El incumplimiento de las condiciones establecidas en este decreto para cada una de las actuaciones protegidas objeto de ayudas financieras a la vivienda conllevará, en todo caso, además de las sanciones que correspondan de conformidad con lo dispuesto en el título V de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de la Vivienda de la Comunidad Valenciana, la pérdida, en su caso, de la condición de préstamo convenido y la interrupción de la subsidiación otorgada, así como el reintegro a las administraciones concedentes de las cantidades satisfechas en concepto de ayudas financieras directas, incrementadas con los intereses legales desde su percepción, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Artículo 18. Inscripción en el Registro Valenciano de Vivienda con Protección Pública
1. Deberán inscribirse en el Registro Valenciano de Vivienda con Protección Pública, definido en el artículo 18 del Decreto 73/2005, de 8 de abril, del Consell de la Generalitat, las viviendas indicadas en el artículo 2 de la Orden de 7 de julio de 2005, de la Conselleria de Territorio y Vivienda, por la que se regula dicho Registro.
Cuando se trate de viviendas acogidas a cualquier régimen de protección pública, incluidas las de acceso concertado, de nueva construcción o rehabilitación calificadas como tales, tanto las destinadas a venta como a arrendamiento, y especialmente aquéllas que se lleven a cabo en suelo reservado a viviendas con algún tipo de protección, dicha inscripción tiene carácter obligatorio y será previo, tanto para la solicitud de calificación provisional como para la declaración de protección pública de las viviendas de acceso concertado.
2. Para proceder a la inscripción en el citado Registro, se atenderá preferentemente a los siguientes criterios:
a) Disponibilidad cuantitativa y financiera de la actuación solicitada, de acuerdo con los objetivos establecidos.
b) Necesidad de vivienda en la localidad objeto de la solicitud.
c) Tipo de promoción y régimen de las viviendas objeto de la solicitud.
d) Características de los destinatarios de la promoción a los efectos de su pertenencia a un colectivo de protección preferente.
e) Emplazamiento en zonas de residencia habitual y permanente.
f) En el caso de proponer su emplazamiento en zonas mayoritarias de segunda residencia, a efectos de determinar la concurrencia o interés social de la misma se deberá justificar la existencia de equipamientos sociales, educativos y sanitarios, y zonas verdes próximas a la actuación objeto de la solicitud.
g) Mejoras, en cuanto a la calidad e innovación residencial, sostenibilidad, eficiencia energética y nuevas tecnologías, que proponga la actuación objeto de la solicitud.
h) Cualesquiera otros criterios de interés social, desarrollo sostenible y medioambiental, que considere la Dirección General competente en materia de vivienda.
3. La solicitud de inscripción en el Registro se adecuará a lo dispuesto en la Orden de 7 de julio de 2005, de la Conselleria de Territorio y Vivienda, por la que se regula el Registro Valenciano de Viviendas con Protección Pública, debiéndose además aportar, obligatoriamente, la documentación que acredite la condición de solar de los terrenos sobre los que se va a edificar la actuación objeto de la solicitud de inscripción en el Registro o, en su defecto, certificación municipal que señale que el emplazamiento es susceptible de obtención de Licencia municipal de edificación, y en su caso información relativa a la reserva obligatoria para viviendas de protección pública conforme al planeamiento urbanístico.
4. La solicitud de inscripción en el Registro se informará por los servicios territoriales de la Dirección General competente en materia de vivienda, en el plazo máximo de dos meses, atendiendo a los mencionados criterios y conforme a las instrucciones de la Dirección General competente en materia de vivienda, mediante la emisión del Informe de Inscripción en el Registro, no siendo susceptible de recurso alguno.
a) En el caso de que dicho informe sea favorable, el Jefe del Servicio Territorial competente emitirá la correspondiente resolución de inscripción en el Registro. A partir de la fecha de dicha resolución, se dispondrá de tres meses para solicitar la calificación provisional de vivienda protegida de nueva construcción o, en el caso de viviendas de acceso concertado, la correspondiente declaración de protección pública. Vencido este plazo, se deberá solicitar nuevamente la inscripción en el Registro para poder optar a la solicitud de calificación provisional o a la declaración de protección pública en el caso de viviendas de acceso concertado.
b) En el caso de que el informe sea desfavorable, se dictará la correspodiente resolución denegando la inscripción, contra la que se podrá interponer el recurso administrativo procedente. Dicha inscripción es requisito previo para la tramitación administrativa posterior a los efectos tanto de la solicitud de calificación provisional como de la de declaración de protección pública en viviendas de acceso concertado.
No obstante, se podrá de nuevo solicitar la inscripción en el Registro de la misma actuación si han variado las circunstancias que posibiliten su adecuación a los criterios establecidos en el apartado 2 de este artículo.
5. En todos los casos, los futuros compradores y/o inquilinos de las actuaciones objeto de inscripción en el Registro, deberán cumplir las condiciones establecidas en el presente Decreto y en general con la normativa vigente en materia de vivienda.
6. En los supuestos en los que se autorice o solicite una actuación protegida en una localidad o emplazamiento en los que el destino habitual de las viviendas allí situadas sea el de segunda residencia, se tendrán en cuenta, además de las que con carácter general establece este decreto, las condiciones contempladas en el artículo 6.3 de este decreto.
Artículo 19. Compras proindiviso y con carácter privativo
1. Para la concesión de las ayudas económicas se exigirá el cumplimiento de los requisitos previstos en este decreto por todos los que figuren como adquirentes o adjudicatarios en la escritura pública de compraventa, computándose la renta de todos ellos, con independencia de quién aparezca como adquirente o adjudicatario en el documento privado y en la solicitud de ayudas económicas.
2. En el supuesto de régimen económico matrimonial de separación de bienes, y cuando la adquisición de la vivienda lo sea a título privativo de uno de los cónyuges, se tendrán en cuenta los ingresos de ambos y el resto de requisitos exigibles por la normativa, puesto que son constituyentes de una misma unidad familiar.
Artículo 20. Solar a cambio de obra
En los supuestos de cesión de solar a cambio de obra, se considerará primera transmisión a los efectos de la obtención de las ayudas financieras, la venta de las viviendas de protección pública así adquiridas, efectuada por el cedente del solar en favor de terceros, siempre que cumplan los plazos y condiciones que establece la normativa reguladora de este tipo de viviendas.
En relación con la acreditación del préstamo convenido, los adquirentes, en estos casos, se asimilarán a los que acceden a la vivienda mediante préstamo directo. No obstante, si la transmisión se produce en el mismo acto que la cancelación de la permuta, el adquirente se podrá subrogar en el préstamo convenido del promotor.
Artículo 21. Condiciones para la calificación provisional cuando existen cargas financieras sobre el suelo donde se pretende llevar a cabo la promoción
Podrá obtenerse calificación provisional de vivienda protegida de nueva construcción aunque exista un préstamo para la adquisición del solar donde se van a promover las viviendas protegidas siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1. Que, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II de este decreto, el préstamo para adquisición y/o urbanización del solar sea un préstamo convenido por tener la actuación de suelo la consideración de actuación protegida, por lo que se ajustará a los requisitos legalmente establecidos.
2. En caso de no tratarse de un préstamo convenido, si existe un préstamo para la adquisición del solar, se acreditará:
a) Que el préstamo tiene por objeto la adquisición del solar.
b) Que la entidad concedente de éste es una de las entidades que han suscrito convenio con el Ministerio de Vivienda, para la financiación del Plan de Vivienda.
c) Que la entidad financiera se compromete a reconvertir el préstamo, cuyo importe no podrá exceder del precio máximo del solar determinado según la disposición adicional novena de este decreto, en el préstamo convenido para la promoción de viviendas, una vez obtenida la calificación provisional.
Asimismo, una vez obtenida la calificación provisional, el promotor de la actuación tramitará la obtención del préstamo convenido a la promoción dentro de los plazos establecidos para ello, llevando a cabo la reconversión del préstamo del suelo, acreditando dicho extremo en el momento de la solicitud de la percepción de cantidades a cuenta, antes de transmitir las viviendas y en cualquier caso siempre antes de la concesión de la calificación definitiva.
CAPÍTULO II
Medidas de fomento para la urbanización
de suelo para viviendas protegidas
Artículo 22. Urbanización protegida de suelo y destino de éste
1. Tendrán la consideración de actuaciones protegidas en materia de suelo las de urbanización éste, incluyendo la adquisición onerosa del suelo en las condiciones establecidas en el apartado 5 de este artículo y en el artículo 45.5 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, para su inmediata edificación, con destino predominante a la promoción de viviendas calificadas como protegidas.
2. A los efectos del apartado anterior, al menos el 50 por ciento de la edificabilidad residencial del ámbito de urbanización deberá destinarse a dicho uso. Se entenderá como ámbito de urbanización la unidad de ejecución o ámbito definido a efectos de la urbanización conjunta y sistemática de dos o más parcelas.
3. Podrán acogerse a las ayudas económicas establecidas en el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, para las áreas de urbanización prioritaria de suelo aquellas actuaciones que sean objeto de acuerdo de la comisión bilateral de seguimiento a la que se refiere el artículo 78 c), de dicho Real Decreto, con participación del Ayuntamiento correspondiente, en las que se destine, al menos, el 75 por ciento de la edificabilidad resultante del ámbito de urbanización, a la promoción inmediata de viviendas calificadas como protegidas en el marco del Plan 2005-2008.
4. Cuando el suelo objeto de urbanización derive de patrimonios públicos de suelo, se considerará que dicho suelo constituye un ámbito de urbanización. Y, siempre que al menos el 50 por ciento de la edificabilidad residencial total se destine a viviendas protegidas para arrendamiento, o a viviendas calificadas o declaradas como de régimen especial o de promoción pública, se considerará que dicho suelo constituye un área de urbanización prioritaria de suelo. Esta afectación del suelo a dichas finalidades deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad.
A estos efectos, se podrán suscribir Acuerdos o Convenios con los Ayuntamientos, todo ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 262 de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana.
5. En las áreas de urbanización prioritaria de suelo, la actuación protegida podrá incluir la adquisición onerosa del suelo a urbanizar, siempre que el suelo aún no haya sido adquirido en el momento de la solicitud de las ayudas.
6. A los efectos de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, se considerarán igualmente actuaciones protegidas las viviendas de acceso concertado que regula el Decreto 73/2005, de 8 de abril, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen medidas de fomento para el acceso concertado, rehabilitación y arrendamiento de viviendas en el marco de actuación del Plan de Acceso a la Vivienda Comunidad Valenciana, así como las contempladas en el capítulo V de este decreto, de arrendamiento con opción a compra, y podrán computarse dentro del porcentaje de edificabilidad que establece dicho artículo, sin que puedan superar en ningún caso el 40 por ciento del mismo
La afectación del suelo a esta finalidad deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.4 del presente Decreto.
Artículo 23. Requisitos para acceder a las ayudas financieras de suelo
1. El promotor del suelo deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Acreditar previamente la propiedad del suelo, una opción de compra, un derecho de superficie o un concierto adecuado formalizado con quien tenga la titularidad del suelo o cualquier otro título o derecho que conceda facultades para efectuar la urbanización.
b) Suscribir el compromiso de iniciar, dentro del plazo máximo de tres años, por sí o mediante concierto con promotores de viviendas, la construcción de al menos un 50 por ciento de las viviendas protegidas de nueva construcción. El cómputo del plazo se iniciará a partir de la conformidad del Ministerio de Vivienda a la concesión de la subvención a la que se refiere el artículo siguiente, salvo que el planeamiento vigente o la legislación urbanística aplicable establezcan otro plazo diferente.
c) Adjuntar a la solicitud de ayudas financieras una memoria de viabilidad técnico-financiera y urbanística del proyecto, en la que se especificará la aptitud del suelo objeto de actuación para los fines perseguidos, junto con la correspondiente documentación que justifique o certifique el planeamiento urbanístico aprobado definitivamente por los órganos competentes; los costes de la actuación protegida, la edificabilidad residencial, y el número de viviendas a construir ya sean protegidas, según tipología y otras características que puedan dar lugar a la obtención de las subvenciones establecidas en el artículo 24.1 de este decreto, ya sean libres. Asimismo la memoria deberá contener la programación temporal pormenorizada de la urbanización y edificación, el precio de venta de las viviendas protegidas y demás usos previstos del suelo y el desarrollo financiero de la operación.
2. Para poder acogerse a la financiación correspondiente a las áreas de urbanización prioritaria, así como en el supuesto al que se refiere el artículo 22.4 de este decreto, será necesario que se formalice, en el marco de las comisiones bilaterales de seguimiento entre el Ministerio de Vivienda y la Conselleria competente en materia de vivienda de la Comunidad Valenciana, y con representación del Ayuntamiento en cuyo término se ubique la actuación de urbanización, un acuerdo, suscrito por las tres Administraciones, para cada actuación en cuestión. En este acuerdo, y conforme al número de objetivos y del volumen de recursos convenidos, se concretarán las condiciones de financiación y, en su caso, los compromisos y aportaciones financieras de las administraciones implicadas, así como el sistema de seguimiento del cumplimiento del plazo máximo establecido para la efectiva promoción de las viviendas protegidas objeto de subvención.
3. No se podrá obtener ayudas financieras para las actuaciones en materia de suelo reguladas en este decreto y en el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, cuando la solicitud de esta sea presentada con posterioridad a la obtención del préstamo convenido correspondiente a las viviendas protegidas de nueva construcción a edificar en dicho suelo. Tampoco cabrá la obtención de ayudas financieras cuando la unidad de ejecución, o parte de esta, ya las hubiera recibido, incluso en el marco de planes estatales anteriores.
4. Deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad la afectación del suelo objeto de financiación a la finalidad establecida, por lo que se refiere a número de viviendas protegidas previstas, incluyendo sus tipologías y otras características que puedan dar lugar a la obtención de las subvenciones establecidas en el artículo 24.1 de este decreto.
5. Además de lo dispuesto en los apartados anteriores, para la obtención de las ayudas financieras, deberán cumplirse las siguientes condiciones:
a) Planeamiento urbanístico correspondiente al desarrollo del suelo aprobado.
b) Convenio con el Ayuntamiento donde se ubique el suelo o con los propietarios de éste en las condiciones que se determinen.
6. Una vez cumplidas todas las condiciones que se establecen en el presente artículo y en el anterior, el director general competente en materia de vivienda dictará la correspondiente Resolución de concesión de calificación provisional que dará derecho a optar al régimen de financiación previsto en el siguiente artículo de este decreto, de conformidad con el Real Decreto 801/05.
Artículo 24. Subvenciones
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, el Ministerio de Vivienda subvencionará al promotor, por cada vivienda protegida a construir en el ámbito de urbanización, con una cuantía fija, en función del porcentaje de viviendas protegidas previstas sobre el número total de viviendas a construir, así como por algunas características de las viviendas protegidas.
Dichas subvenciones tendrán las siguientes cuantías:
% de edificabilidad para Cuantía adicional por
viviendas protegidas Cuantía general cada vivienda protegida
sobre total edificabilidad (€/vivienda protegida) < 70 m²
> 50 < 75 1.300 500
> 75 (Áreas de urbanización prioritaria)
. sin adquisición de suelo 2.500 500
. con adquisición de suelo 2.800 500
El pago de estas subvenciones, destinadas directamente a quienes vayan a destinar suelo urbanizado a viviendas protegidas, se fraccionará en función del desarrollo y justificación de la inversión y de las disponibilidades presupuestarias del Ministerio de Vivienda.
2. Cuando la programación inicial establecida se modifique sin que la Conselleria competente en materia de vivienda, en el ámbito del convenio con el Ministerio de Vivienda, lo hayan autorizado, o cuando los retrasos en el cumplimiento de dicha programación, salvo causa justificada, pongan de manifiesto la imposibilidad de cumplir el plazo de construcción establecido en el artículo 23.1.b), será de aplicación lo establecido en el artículo 17 de este decreto respecto al incumplimiento.
3. La Generalitat subvencionará con cargo a sus Presupuestos con una cuantía adicional fija de 500 euros por vivienda a construir en el ámbito de urbanización, cuando se trate de las actuaciones que contempla el capítulo V de este decreto, viviendas destinadas a arrendamiento con opción a compra.
4. La Generalitat podrá subvencionar con cargo a sus Presupuestos una cuantía adicional fija de 200 euros por vivienda a construir en el ámbito de urbanización, cuando en la ordenación urbanística de las viviendas se adopten medidas en aras al fomento sostenible de las mismas, se incorporen actuaciones integrales de construcción urbana con criterios ecológicos, bioclimáticos y medioambientales, extremos éstos que se incorporarán a la resolución del director general competente en vivienda.
CAPÍTULO III
Promoción y adquisición de viviendas protegidas
de nueva construcción
Artículo 25. Concepto
Se entiende por viviendas protegidas de nueva construcción las que, destinadas a domicilio habitual y permanente, tengan una superficie útil máxima de 90 metros cuadrados, con excepción de las destinadas a familias numerosas o personas discapacitadas con movilidad reducida que se ajustarán en cuanto a su superficie a lo dispuesto en el artículo 6.e. de este decreto, cumplan los requisitos establecidos en la Ley 8/2004, de la Vivienda de la Comunidad Valenciana y demás disposiciones que les son de aplicación y sean calificadas como tales por la Generalitat a través de la Dirección General competente en materia de vivienda y sus servicios territoriales, y sus destinatarios tengan unos ingresos familiares que no excedan de 6,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples.
Artículo 26. Tipos de viviendas protegidas de nueva construcción
En función de los ingresos de los adquirentes y del tipo de financiación a que se acceda y del precio máximo de venta, que se ajustará a los coeficientes establecidos para las distintas modalidades en el artículo 14 de este decreto, las actuaciones protegidas de nueva construcción pueden ser:
a) Viviendas de protección oficial de régimen especial (VPORE): viviendas de nueva construcción calificadas a los efectos establecidos en el artículo 91.dos.6º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y destinadas exclusivamente a familias o personas individuales cuyos ingresos familiares no excedan de 2,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples.
b) Viviendas protegidas de precio general (VPPG): viviendas de nueva construcción así calificadas por la Conselleria competente en materia de vivienda, cuyos adquirentes tengan unos ingresos familiares que no superen 5,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples.
c) Viviendas protegidas de precio concertado (VPPC): viviendas así calificadas por la Conselleria competente en materia de vivienda cuyos adquirentes tengan unos ingresos familiares que no superen 6,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples.
Artículo 27. Promociones para uso propio
Cuando se trate de promociones de vivienda para uso propio, el precio máximo de adjudicación, o valor de la edificación sumado al del suelo que figure en la declaración de obra nueva, en caso de promoción individual, tendrán los límites establecidos en el artículo 14 e incluirán el conjunto de los pagos que efectúe el promotor individual, el cooperativista o comunero que sean imputables al coste de la vivienda, por ser necesarios para llevar a cabo la promoción y la individualización física y jurídica de ésta, incluyendo en su caso, los honorarios de la gestión.
Se entenderá por gastos necesarios los de escrituración e inscripción del suelo y los de la declaración de obra nueva y división horizontal así como los del préstamo hipotecario, seguros de percepción de cantidades a cuenta y otros análogos. No tendrán tal consideración las aportaciones al capital social, las cuotas sociales ni las de participación en otras actividades que pueda desarrollar la cooperativa o comunidad de propietarios.
Artículo 28. Garajes y trasteros
Cuando la promoción incluya garajes o trasteros, con independencia de que estén o no vinculados a la vivienda, el precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil de los mismos, que figurará asimismo en la calificación provisional de la vivienda, no podrá exceder del 60 por ciento del precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil de esta.
El precio máximo total de venta para la obtención de las ayudas incluirá, en su caso, el de un trastero y el de un garaje vinculados. A los efectos de precio y financiación, sólo serán computables como máximo 8 metros cuadrados de superficie útil de trastero y 25 metros cuadrados de superficie útil de garaje, con independencia de que su superficie real sea superior.
Artículo 29. Financiación a la promoción de las viviendas
Los promotores de viviendas de nueva construcción calificadas provisionalmente como protegidas que estén destinadas a la venta, podrán obtener, además de las ayudas en forma de suelo ya urbanizado, o destinadas a este propósito, a que se refiere el capítulo II de este decreto, préstamos convenidos que se otorgarán conforme a las condiciones establecidas en los artículos 9 y 44 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio.
Artículo 30. Requisitos para acceder en propiedad a la vivienda
Para acceder en propiedad a las viviendas protegidas de nueva construcción a las que se refiere el presente capítulo, los adquirentes de las mismas deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ingresos familiares que no superen los límites que establece el artículo 26 de este decreto.
b) No ser titulares del pleno dominio o de un derecho real de uso o de disfrute sobre otra vivienda sujeta a régimen de protección pública, salvo en caso de ocupación temporal de esta por motivo de realojamientos bajo control de organismos públicos, a que se refiere el artículo 15.1 de este decreto.
c) No ser titulares de una vivienda libre, cuando el valor de esta, determinado de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, exceda del 40 por ciento del precio máximo total de venta de la vivienda objeto de la actuación protegida. Este valor se elevará al 60 por ciento en los siguientes supuestos:
1. Cuando se trate de familias numerosas y necesitaran adquirir una vivienda de mayor superficie por el incremento del número de miembros de su unidad familiar.
2. En el caso de personas mayores de 65 años, de las personas con discapacidad o de víctimas de la violencia de género o del terrorismo.
3. En caso de traslado de domicilio a otra localidad, cuando se trate de familias con ingresos familiares corregidos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de este decreto, que no excedan de 1,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples.
Artículo 31. Requisitos para acceder a las ayudas financieras
1. Para obtener las ayudas financieras destinadas a acceder en propiedad a las viviendas protegidas de nueva construcción, los solicitantes, además de las contempladas en el artículo anterior, deben cumplir las siguientes condiciones:
a) Tener unos ingresos familiares que no excedan de 6,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples, para poder obtener préstamos convenidos y para ser beneficiarios de las subvenciones o cheque acceso a la vivienda de la Generalitat.
b) Tener unos ingresos familiares que no excedan de 3,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples para ser beneficiarios de ayudas económicas directas y acogerse al sistema específico de ayudas financieras para el primer acceso a la vivienda en propiedad.
2. Además de los requisitos relativos a los ingresos familiares establecidos en el apartado anterior, los solicitantes no pueden haber obtenido previamente ayudas financieras para adquisición de vivienda, al amparo de planes de vivienda, durante los diez años anteriores a la solicitud actual de esta. Se entenderá que se ha obtenido ayudas financieras a la vivienda, a los efectos de este decreto, cuando se haya formalizado el préstamo convenido.
No obstante, no será preciso cumplir esta condición:
a) Cuando la nueva solicitud de ayudas financieras a la vivienda se deba a la adquisición de una vivienda para destinarla a residencia habitual y permanente, en otra localidad, como consecuencia del cambio de residencia del titular.
b) Cuando la nueva solicitud de ayudas financieras a la vivienda se deba a un incremento del número de miembros de la unidad familiar para adquirir una vivienda por parte de una familia numerosa, con mayor superficie útil de la que tenía.
c) Cuando la nueva solicitud de ayudas financieras se produzca por la necesidad de una vivienda adaptada a las condiciones de discapacidad sobrevenida de algún miembro de la unidad familiar del solicitante.
En los tres supuestos, será necesaria la previa cancelación del préstamo convenido anteriormente obtenido. Respecto de las ayudas económicas directas, se podrá optar por devolver las ayudas o por percibir la diferencia si procediera.
Artículo 32. Viviendas de protección oficial de régimen especial. Requisitos
1. Las viviendas protegidas podrán ser calificadas como viviendas de protección oficial de régimen especial a los efectos establecidos en el artículo 91.2.6 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en aquellas actuaciones promovidas para venta o adjudicación, cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que los destinatarios tengan ingresos familiares que no excedan de 2,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples.
b) Que el procedimiento de selección de los compradores o adjudicatarios se efectúe de acuerdo con lo dispuesto en la normativa que desarrolle la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Vivienda de la Comunidad Valenciana. En tanto se aprueba dicha normativa, se aplicará lo establecido en la disposición transitoria quinta de este decreto.
c) Que cumplan las exigencias de las disposiciones generales reguladas en el capítulo I de este decreto.
d) Que su precio por metro cuadrado útil no exceda del establecido en el artículo 14 de este decreto.
Con la solicitud de calificación definitiva deberá justificarse el cumplimiento de los requisitos recogidos en este apartado.
2. Cuando las actuaciones se desarrollen sobre suelos cedidos de forma gratuita a promotores, para la promoción de viviendas de nueva construcción, procedentes de patrimonios municipales o públicos o procedentes de actuaciones de renovación urbana, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan conforme a la legislación vigente, deberá justificarse suficientemente el coste de la promoción a efectos de la determinación del precio de venta de las viviendas.
3. No podrán calificarse como viviendas de protección oficial de régimen especial las promociones para uso propio, salvo que excepcionalmente y por motivos justificados de carácter social, se autorice mediante resolución del director general competente en materia de vivienda, y siempre de acuerdo con los informes técnicos que correspondan.
Artículo 33. Ayudas financieras con cargo a los Presupuestos del Ministerio de la Vivienda
1. El Ministerio de Vivienda subsidiará los préstamos convenidos obtenidos por los compradores de viviendas protegidas de nueva construcción para venta, de régimen especial y de precio general, acogidos al sistema de financiación para primer acceso a la vivienda en propiedad, en la cuantía y por los períodos que establece el artículo 23 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio.
Dichas cuantías son las siguientes:
a) 82 euros al año, por cada 10.000 euros de préstamo, durante un máximo de 10 años, cuando los ingresos familiares no excedan de 2,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples.
b) 48 euros al año, por cada 10.000 euros de préstamo, durante un máximo de 5 años, cuando los ingresos familiares sean superiores a 2,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples y no excedan de 3,5 veces dicho Indicador
c) Cuando se trate de una familia numerosa, la cuantía fija de subsidiación correspondiente en cada caso se incrementará durante los primeros cinco años del período de amortización del préstamo convenido, en una cuantía anual por cada 10.000 euros de préstamo, de 50 euros, si los ingresos familiares no exceden de 2,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples, o de 30 euros, si dichos ingresos superan 2,5 veces, pero no exceden de 3,5 veces el citado Indicador.
El período de duración de la subsidiación, la prórroga de esta y la compatibilidad con la ayuda estatal directa, se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 23 del Real Decreto 801/2005.
2. Asimismo, concederá la ayuda estatal directa a la entrada en los términos y cuantía regulados por los artículos 24 y 25 del citado Real Decreto, y mediante el procedimiento de abono que se establece en el artículo 26 de éste.
Dichas ayudas serán las siguientes:
Se consideran circunstancias especiales:
a) Familias monoparentales.
b) Unidades familiares en la que haya personas con discapacidad en las condiciones establecidas en la legislación sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
c) Unidades familiares cuyo solicitante sea mayor de 65 años o tengan a su cargo a alguna persona de esa edad.
d) Unidades familiares en las que, entre sus miembros, haya víctimas de la violencia de género o del terrorismo.
e) Colectivos en situación o riesgo de exclusión social o que pertenezcan a otros grupos calificados por la Generalitat como de protección preferente.
3. En el supuesto de jóvenes, las ayudas serán las que establece el artículo 79, apartados 1 y 2 de este decreto.
Artículo 34. Ayudas financieras con cargo a los Presupuestos de la Generalitat
La Generalitat, con cargo a sus Presupuestos, concederá a los adquirentes en la modalidad de primer acceso de viviendas protegidas de nueva construcción ya sean de régimen especial, de precio general o de precio concertado y sean solicitantes de ayudas cuyos ingresos familiares no superen en número de veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples señalados en la tabla y reúnan las demás condiciones exigidas legalmente, una ayuda económica, llamada .cheque acceso a la vivienda., destinada a sufragar parcialmente el pago a cuenta al que ascienda la entrada o el precio de la vivienda, así como los gastos de constitución del préstamo hipotecario convenido.
La cuantía de dichas ayudas será:
Cuadro de ayudas para viviendas de nueva construcción.
nº veces
IPREM Situación Total nueva SGV
ATPMS (1) Fuera de ATPMS
<1,5 Joven 15,0% 13,0%
general 12,5% 10,5%
<2,5 joven 7,0% 5,0%
general 4,5% 2,5%
<3,5 joven 3,0% 3,0%
general 2,0% 2,0%
<4,5 joven 3,0% 3,0%
general 2,0% 2,0%
<5,5 joven 3,0% 3,0%
general 2,0% 2,0%
(1) Ambito territorial de precio máximo superior.
Artículo 35. Concesión de las ayudas financieras de la Generalitat
1. La concesión de las ayudas de la Generalitat, previa acreditación de los requisitos establecidos, se efectuará de acuerdo con las siguientes condiciones:
a) Cuando se trate del promotor para uso propio, una vez obtenida la calificación definitiva.
b) En el caso de adquirentes y adjudicatarios cuando, obtenida la calificación definitiva, se aporte la escritura pública inscrita en el Registro de la Propiedad que acredite la transmisión de la vivienda y el certificado municipal de empadronamiento en ella. También podrá aportarse nota simple o certificación registral que refleje los datos de la transmisión.
El plazo para solicitar las ayudas será de doce meses desde la formalización de la escritura.
2. La suma de las ayudas financieras concedidas no podrá exceder del precio legal máximo de la vivienda objeto de las mismas, y si así fuera, se detraerá la correspondiente a la de la Generalitat.
3. A tenor de lo dispuesto en el artículo 17.3.e) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en relación con los criterios objetivos para el otorgamiento de las ayudas, se tendrá en cuenta, en su caso, la prelación en la presentación de las solicitudes, de acuerdo con el número de orden que conste en el registro de entrada.
4. La cuantía de la subvención al adquirente podrá ser abonada al promotor de la vivienda, si se descuenta del precio de venta de esta y siempre que así se refleje en la escritura correspondiente.
Artículo 36. Anticipo del pago de las ayudas financieras de la Generalitat
1. Los beneficiarios de las ayudas con cargo a los Presupuestos de la Generalitat podrán solicitar el anticipo de las mismas a las entidades de crédito con las que la Generalitat haya suscrito convenio estableciendo dicho supuesto.
2. Cada solicitud irá acompañada de la previa resolución administrativa concediendo las ayudas a que se refiere el apartado anterior.
3. Una vez acreditada por el interesado la citada resolución administrativa, las entidades de crédito podrán tramitar y conceder el anticipo de las ayudas financieras.
4. La Generalitat podrá en todo momento supervisar o inspeccionar las gestiones realizadas por las entidades de crédito, por medio de los correspondientes servicios económicos de la Conselleria competente en materia de vivienda.
Artículo 37. Segundas y posteriores transmisiones
1. El precio máximo de venta, por metro cuadrado de superficie útil, en segundas y ulteriores transmisiones, de una vivienda de protección pública no podrá exceder 2 veces el precio de venta inicial de la vivienda, una vez actualizado mediante la aplicación de la variación porcentual del Índice Nacional General del Sistema de índices de Precios al Consumo registrada desde la fecha de la primera transmisión hasta la de la segunda o ulterior transmisión de que se trate, entendiendo como precio inicial de la vivienda el del módulo vigente en el momento de la calificación definitiva.
2. Este sistema de precios máximos de venta será de aplicación mientras dure el régimen legal de protección y se ajustará a lo dispuesto en el artículo 14 de este decreto.
3. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, tanto en el supuesto de segundas o posteriores transmisiones, como en el de primera transmisión, cuando transcurrido un año desde la calificación definitiva, no hayan sido vendidas, no se podrá aplicar la actualización prevista en el apartado primero de este artículo hasta que no hayan transcurrido cinco años desde dicha calificación definitiva.
En estos supuestos, el precio máximo de venta será el vigente en el momento del contrato de venta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de este decreto.
CAPÍTULO IV
Viviendas existentes o usadas
Artículo 38. Concepto y ámbito
1. Concepto. Son las viviendas libres o protegidas cuya adquisición, en segunda o posterior transmisión, se considera protegida previo el cumplimiento de determinadas condiciones, y cuyo precio de venta, en siguientes transmisiones, está limitado durante los plazos establecidos en el presente Decreto.
2. Ámbito. A efectos de este decreto se considera adquisición protegida de viviendas usadas la efectuada a título oneroso, de viviendas en segunda o posteriores transmisiones, y en las condiciones establecidas en este capítulo.
3. Podrán obtener las mismas ayudas financieras que las viviendas usadas a que se refiere este artículo, las siguientes modalidades de viviendas:
a) Viviendas sujetas a regímenes de protección pública, adquiridas en segunda o posterior transmisión.
A estos efectos, se considerarán segundas transmisiones, las que tengan por objeto viviendas protegidas que se hubieran destinado con anterioridad a arrendamiento, y se realice transcurrido el plazo exigido por la normativa del plan de financiación al que se acogió la vivienda, o, en su defecto, transcurridos al menos diez años desde la calificación definitiva.
b) Viviendas adquiridas en primera transmisión y sujetas a regímenes de protección pública, con superficie de hasta 120 metros cuadrados, a las que se refiere el artículo 6, 2 a) de este decreto, cuando haya transcurrido un plazo de un año como mínimo desde la fecha de la calificación o declaración definitiva de las mismas, y no hubieran sido adquiridas por las familias numerosas o, en su caso, por los discapacitados con movilidad reducida, a las que se destinaban.
c) Viviendas libres de nueva construcción, adquiridas cuando haya transcurrido un plazo de dos años como mínimo entre la expedición de la licencia de primera ocupación, el certificado final de obra o la cédula de habitabilidad, según proceda, y la fecha del contrato de opción de compra o de compraventa.
d) Viviendas rurales usadas, no aisladas, en núcleos urbanos y con servicios urbanísticos, con una superficie útil que no exceda de 120 metros cuadrados y sean adquiridas en municipios o núcleos de población que no superen los 2000 habitantes de derecho.
Artículo 39. Precios máximos
1. El precio máximo de venta de las viviendas usadas, por metro cuadrado de superficie útil, será el que establece el artículo 14 para esta modalidad.
2. Si la vivienda tuviera un garaje o un trastero, estén o no vinculados a la vivienda, el precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil de los mismos no podrá exceder del 60 por ciento del precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil de esta.
A efectos de determinación del precio máximo total de venta, sólo serán computables como máximo 8 metros cuadrados de superficie útil de trastero y 25 metros cuadrados de superficie útil de garaje, con independencia de que su superficie real sea superior.
Los criterios de medición de superficie para la determinar precios máximos, serán los que se utilicen para las viviendas protegidas de nueva construcción.
3. El precio máximo de venta de las viviendas acogidas a algún régimen de protección pública será el que corresponda según las normas específicas que les sean de aplicación, siempre que su precio de venta no exceda de los máximos establecidos en el número anterior de este artículo.
4. El precio máximo de venta de las viviendas a que se refieren las letras b), c), y d) del artículo 38.3 de este decreto, será el mismo que corresponda a una vivienda libre usada acogida a lo prevenido en esta misma norma, en la misma ubicación, en el momento de la compra. No obstante, a efectos de financiación sólo se computarán 90 metros cudrados útiles.
Artículo 40. Segundas y posteriores transmisiones
1. A efectos de segundas y posteriores transmisiones de las viviendas usadas, acogidas a este decreto, y de las demás viviendas a que se refieren las letras c), y d) de su artículo 38.3 de este capítulo, se aplicarán, en cuanto a los precios máximos de venta, los mismos criterios aplicables a las viviendas protegidas de nueva construcción, excepto lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 37 de este decreto, y durante el período establecido en el artículo 16.2 de este decreto, es decir, 15 años. Cuando se trate de las viviendas a las que se refiere el número 38.3.a) de este decreto, serán de aplicación sus normas específicas.
2. Los contratos de compraventa de las viviendas usadas a que se refiere este artículo deberán aportarse para su visado en los servicios territoriales competentes en materia de vivienda, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente.
3. Asimismo, las escrituras de compraventa se inscribirán en el Registro de la Propiedad, constando mediante nota marginal las limitaciones legales que, en su caso, le sean aplicables.
Artículo 41. Tipos de financiación y requisitos para la obtención
1. Los préstamos convenidos a los compradores de viviendas usadas tendrán las mismas características que los correspondientes a los préstamos directos de compradores de viviendas protegidas de nueva construcción, salvo en los supuestos contemplados en el artículo 38. 3.b) y d) de este decreto, en los que podrán obtenerse los préstamos convenidos correspondientes a 90 metros cuadrados útiles, con independencia de que la superficie real, dentro del límite establecido en dicho artículo, sea mayor.
2. Para la obtención de los préstamos a que se refiere el apartado anterior, se cumplirán los siguientes requisitos:
a) Que se haya celebrado contrato de opción de compra o de compraventa, debidamente visado por el órgano administrativo competente, acreditativo del cumplimiento de los requisitos y condiciones necesarios para obtener las ayudas financieras a la vivienda.
b) Si el vendedor hubiese recibido un préstamo convenido para esta vivienda, deberá cancelarlo previa o simultáneamente a la formalización del préstamo al comprador, salvo en el supuesto contemplado en el artículo 70.2.b) del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio.
c) Que entre la celebración del contrato de opción de compra o de compraventa y la solicitud del visado del mismo por el órgano competente no hayan transcurrido más de cuatro meses.
d) El plazo de validez del visado para solicitar a la entidad financiera el préstamo convenido será de seis meses desde su otorgamiento.
3. Los tipos de financiación, los requisitos para acceder a la propiedad de la vivienda, los requisitos para acceder a las ayudas financieras que correspondan y el procedimiento de concesión de dichas ayudas, se ajustarán a lo establecido para las viviendas protegidas de nueva construcción.
4. Asimismo, la subsidiación de los préstamos convenidos y la ayuda estatal directa a la entrada serán las que establece el artículo 30 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio. Las ayudas con cargo a los Presupuestos de la Generalitat serán las establecidas en el artículo 34 de este decreto.
CAPÍTULO V
Arrendamiento concertado con opción a compra
Artículo 42. Beneficiarios
Podrán ser beneficiarios de una subvención con cargo a los Presupuestos de la Generalitat, denominada .cheque opción compra., los inquilinos que se acojan a la figura de arrendamiento con opción a compra en las condiciones establecidas en este capítulo y que reúnan los siguientes requisitos:
a) Tener unos ingresos familiares que no excedan de 6,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples.
b) Destinar la vivienda a domicilio habitual y permanente.
c) Que cumpla las condiciones de primer acceso que establece el artículo 7 de este decreto, excepto el límite de ingresos, que se ajustará a lo dispuesto en el apartado a) de este artículo.
d) Que la vivienda esté destinada a arrendamiento durante 10 años. El inquilino podrá optar a la compra, de acuerdo con lo establecido en este capítulo, a partir del séptimo año del inicio del arrendamiento.
e) La superficie construida de la vivienda no podrá exceder de 85 metros cuadrados.
f) La superficie de garajes y trasteros se ajustará a lo establecido en el artículo 6.2 del Decreto 73/2005, de 8 de abril.
Artículo 43. Precio de venta y renta
El precio máximo legal inicial a efectos de determinación de la renta será el que establece el artículo 6.3 del Decreto 73/2005, de 8 de abril, vigente en el momento del inicio del contrato.
La renta máxima anual será el 5,5 por ciento del precio máximo legal inicial previsto en el párrafo anterior, que se actualizará anualmente de acuerdo con las variaciones porcentuales del Indice Nacional General del Sistema de Indices de Precios al Consumo.
El precio de venta de la vivienda cuando se ejercite la opción de compra se calculará multiplicando por 2 el precio máximo legal inicial, minorado en el 55 por ciento de las cantidades entregadas en concepto de arrendamiento por el inquilino que ejercite dicha opción.
En el supuesto de jóvenes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80 de este decreto, la minoración a que se refiere el párrafo anterior será del 60 por ciento.
El arrendador podrá percibir, además de la renta inicial o revisada que corresponda, el coste real de los servicios de que disfrute el inquilino y se satisfagan por el arrendador, así como las demás repercusiones autorizadas por la legislación aplicable.
Artículo 44. Cheque opción compra. Cuantía
1. La subvención denominada .cheque opción compra. se concederá en el momento en que ejerza la opción de compra sobre la vivienda y su cuantía se ajustará a lo dispuesto en el artículo 9.2, .cheque-acceso a la vivienda., del Decreto 73/2005, de 8 de abril.
2. Se considerará que se ha ejercido el derecho de opción de compra cuando se aporte escritura inscrita de compraventa justificativa de ella, o, en su caso, certificación registral que acredite dicho extremo.
3. En el momento del ejercicio de la opción de compra, para obtener las ayudas financieras a que hace referencia este artículo y el siguiente, el beneficiario deberá justificar que reúne los requisitos establecidos por la normativa entonces vigente.
Artículo 45. Subvención al promotor y obligación de inscribir en el Registro de Viviendas con Protección Pública
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 73/2005, de 8 de abril, del Consell de la Generalitat, y en la Orden de 7 de julio de 2005, que lo desarrolla, los promotores que promuevan viviendas para arrendamiento con opción a compra en los términos previstos en este capítulo, deberán proceder a su inscripción en el Registro Valenciano de Viviendas de Protección Pública y a su posterior declaración de protección pública en las condiciones reguladas por este decreto.
2. Los promotores que promuevan viviendas para arrendamiento con opción a compra en los términos previstos en este capítulo, podrán optar a una subvención cuya cuantía será del 10 por ciento del precio máximo legal inicial a que se refiere el párrafo primero del artículo 43 de este decreto.
3. Para obtener la referida subvención, deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Las viviendas se destinarán a arrendamiento durante diez años. La prohibición de cederlas por cualquier título distinto deberá constar en la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal, y esta limitación se inscribirá como nota marginal en el registro de la Propiedad.
La limitación será cancelada cuando el inquilino ejercite la opción de compra a partir del séptimo año de arrendamiento. Si no se ejercitase dicha opción, la cancelación se producirá transcurridos los diez años desde la fecha de la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal, quedando libres dichas viviendas.
b) En los contratos de arrendamiento se recogerá la opción a compra y sus cláusulas se ajustarán a lo establecido en este capítulo.
c) Para poder percibir el importe de la subvención correspondiente deberá aportarse la inscripción en el registro de la propiedad del contrato de arrendamiento con opción de compra a favor del inquilino.
CAPÍTULO VI
Declaración de protección pública de las viviendas de acceso concertado de nueva construcción en venta y de arrendamiento
de acceso concertado con opción de compra
Artículo 46. Obligatoriedad y objeto de la declaración de protección pública
Los promotores de viviendas de acceso concertado reguladas por el Decreto 73/2005, de 8 de abril, del Consell de la Generalitat, de nueva construcción, destinadas a venta o a arrendamiento con opción de compra, deberán solicitar la declaración de protección pública en aras a garantizar el cumplimiento de las limitaciones urbanísticas establecidas respecto a las reservas de viviendas con protección pública y, en su caso, la disponibilidad de financiación para los compradores y/o inquilinos.
Artículo 47. Inscripción en el Registro Valenciano de Vivienda y solicitud de la declaración de protección pública de las viviendas de acceso concertado
1. Los promotores de las viviendas de acceso concertado de nueva construcción destinadas a venta o arrendamiento con opción de compra, deberán previamente obtener la inscripción en el Registro Valenciano de Vivienda conforme al artículo 18 de este decreto.
2. La solicitud de declaración de protección pública se deberá presentar en el Servicio Territorial competente en materia de vivienda, una vez obtenida la Licencia Municipal de Edificación y la Declaración de Obra Nueva en construcción, y con los datos registrales de las viviendas. Además de los datos identificativos del promotor, la solicitud se acompañará de los siguientes documentos:
a) Declaración de Obra Nueva, que incluye preceptivamente la licencia de edificación, y lo que ello conlleva respecto a la obligación del Ayuntamiento de velar por el cumplimiento de lo establecido en la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de la Vivienda de la Comunidad Valenciana, y la Ley 3/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación y Fomento de la Calidad de la Edificación.
b) Un ejemplar del proyecto básico con la finalidad de identificar las viviendas,
3. Una vez concedida la declaración de protección pública, los servicios territoriales competentes en materia de vivienda darán traslado de ella al promotor y al Ayuntamiento, a los efectos de velar por lo dispuesto en la Ley 8/2004, de la Vivienda de la Comunidad Valenciana y a los efectos urbanísticos en cuanto a reserva de vivienda protegida que correspondan.
4. Finalizadas las obras, y cuando el Ayuntamiento conceda la licencia de ocupación, dará traslado de ella a los servicios territoriales competentes en materia de vivienda, a fin de que éstos verifiquen que las viviendas están efectivamente en condición de ser formalizada su venta de acuerdo a la reserva efectuada y proceder a su control respecto a los expedientes de visados y ayudas.
Artículo 48. Concesión de la declaración de protección pública de las viviendas de acceso concertado
1. Los servicios territoriales competentes en materia de vivienda informarán las solicitudes de declaración de protección pública, tanto de las viviendas de acceso concertado destinadas a venta como las de arrendamiento con opción a compra.
El informe tendrá en cuenta la identificación de las viviendas, su régimen, venta o alquiler con opción de compra, superficies y precios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 73/2005, de 8 de abril, del Consell de la Generalitat.
Si la documentación aportada fuera incompleta o adoleciera de algún defecto administrativo, se requerirá al promotor para su rectificación, concediéndole un plazo que en ningún caso podrá exceder de quince días, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere, se le tendrá desistido de su petición, previa resolución notificada en forma legal.
Del mismo modo se procederá, sin necesidad de nuevo requerimiento, en caso de que la rectificación efectuada por el promotor no corrigiese algunos de los defectos cuya subsanación le hubiese sido requerida.
2. El Servicio Territorial competente en materia de vivienda otorgará, si procede, la declaración de protección pública, teniendo en cuenta la documentación aportada por el promotor.
La declaración de protección pública se referirá a los siguientes datos:
a) La modalidad de vivienda de acceso concertado: venta o arrendamiento con opción a compra.
b) Plazo de ejecución de las obras.
c) Número de viviendas, superficies construidas y útiles por cada tipo y precios máximos aplicables.
d) Garajes vinculados o no vinculados a las viviendas, y precios máximos.
e) Trasteros y precios máximos.
f) Condiciones generales respecto a las condiciones de financiación de acuerdo con la normativa para las viviendas de acceso concertado.
g) Los datos registrales de las viviendas objeto de la declaración.
3. La denegación de la declaración de protección pública de las viviendas de acceso concertado será motivada y susceptible de recurso de alzada ante el director general competente en materia de vivienda, en los términos establecidos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 49. Efectos de la concesión de la declaración de protección pública de las viviendas de acceso concertado
La concesión de la declaración de protección pública determina:
1. El cumplimiento, que queda condicionado al momento de la finalización, en su caso, de la reserva de viviendas de protección pública a efectos urbanísticos. En caso de incumplimiento de este extremo se procederá a la aplicación de las sanciones que correspondan conforme a la legislación en materia urbanística y de vivienda.
2. La posibilidad, para los compradores, de acceder a las viviendas de acuerdo con los plazos determinados para la promoción, así como a las condiciones de financiación de la vivienda de acceso concertado, y dentro de los límites de la disponibilidad financiera y presupuestaria.
El acceso a la financiación concertada de los adquirentes se regirá por lo dispuesto en el Decreto 73/2005, de 8 de abril, modificado por la disposición adicional decimocuarta de este decreto.
3. El sometimiento a todas y cada una de las condiciones y requisitos establecidos al efecto por la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de la Vivienda de la Comunidad Valenciana.
4. El plazo para resolver la solicitud de declaración de protección pública será de dos meses y el sentido del silencio será positivo.
CAPÍTULO VII
Medidas para el fomento del alquiler
Artículo 50. Actuaciones protegidas en materia de arrendamiento
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de este decreto, son actuaciones protegidas en materia de arrendamiento las siguientes:
a) La promoción de viviendas protegidas de nueva construcción para arrendar, incluyendo las viviendas así calificadas, provenientes de la rehabilitación de edificios completos, las destinadas preferentemente a jóvenes; y la cofinanciación de la promoción para arrendamiento de viviendas protegidas de promoción pública.
b) La recuperación del parque residencial existente para su incorporación al mercado inmobiliario, mediante el apoyo a quienes pongan en alquiler viviendas usadas y libres, propias, previa rehabilitación de esta en su caso o a quienes las adquieran para tal finalidad.
c) El apoyo económico a los inquilinos de las viviendas arrendadas sin opción a compra.
Sección 1ª
Viviendas protegidas de nueva construcción
con destino a arrendamiento
Artículo 51. Modalidades
Se entiende por viviendas protegidas de nueva construcción destinadas a arrendamiento las que, destinadas a domicilio habitual y permanente de sus destinatarios, tengan una superficie útil máxima de 90 metros cuadrados, cumplan los requisitos establecidos en la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de la Vivienda de la Comunidad Valenciana, y demás disposiciones que les son de aplicación y sean calificadas como tales por la Generalitat a través de la Dirección General competente en materia de vivienda y sus servicios territoriales, y sus destinatarios tengan unos ingresos familiares que no excedan de 6,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples. Se asimilarán a éstas las viviendas así calificadas, provenientes de la rehabilitación de edificios completos para destinarlas a arrendamiento.
En función del tipo de financiación a que se acojan y del plazo durante el que se destinen a arrendamiento, las actuaciones protegidas de nueva construcción destinada a arrendamiento pueden ser:
1. En función del tipo de financiación:
a) Viviendas protegidas para arrendar de renta básica, cuyo precio máximo legal de referencia por metro cuadrado de superficie útil no exceda del establecido en el artículo 14 para viviendas protegidas de precio general.
b) Viviendas protegidas para arrendar de renta concertada, cuyo precio máximo legal de referencia por metro cuadrado de superficie útil no exceda del establecido en el artículo 14 para viviendas protegidas de precio concertado.
Si la vivienda tuviera garaje, trastero o ambos, se aplicará, a efectos de sus precios máximos legales de referencia, así como para la determinación del precio máximo legal total, lo establecido en el artículo 28 de esta Decreto.
2. En función del plazo durante el que se destina a arrendamiento.
Las viviendas protegidas de nueva construcción para su cesión en arrendamiento deberán estar vinculadas a dicho régimen de uso durante un periodo mínimo de diez o veinticinco años.
Artículo 52. Renta máxima
1. Las rentas máximas anuales de las viviendas promovidas con destino a arrendamiento serán un porcentaje del precio máximo legal total de referencia calculado según la duración del período de amortización del préstamo, del modo siguiente:
a) La renta anual máxima inicial en las viviendas para alquilar a 10 años será, el 5,5 por ciento del precio máximo legal determinado según el artículo 51 de esta Decreto.
b) La renta anual máxima inicial en las viviendas para alquilar a 25 años será el 3,5 por ciento del precio máximo legal determinado según el artículo 51 de este decreto
La renta resultante deberá figurar en el contrato de arrendamiento, que será visado por la Conselleria competente en materia de vivienda sin que pueda superar, por metro cuadrado de superficie útil, el precio máximo determinado de acuerdo con el presente Decreto, vigente en el momento de formalizar el contrato de arrendamiento en vigor en cada momento, según sea la modalidad de vivienda protegida en arrendamiento.
Si la vivienda tuviera garaje o trastero será de aplicación el criterio de precios determinado para los mismos en el artículo 28 del presente Decreto.
2. La renta inicial aplicada, o que hubiera podido aplicarse, en cada uno de los contratos suscritos, podrá actualizarse anualmente en función de las variaciones porcentuales del Índice Nacional General del Sistema de Índices de Precios al Consumo.
3. El arrendador podrá percibir, además de la renta inicial o revisada que corresponda, el coste real de los servicios de que disfrute el inquilino y se satisfagan por el arrendador, así como las demás repercusiones autorizadas por la legislación aplicable.
Artículo 53. Reglas generales sobre ayudas financieras
Además de las ayudas en forma de suelo ya urbanizado, o destinadas a este propósito, que se establecen de conformidad con lo dispuesto en el capítulo II de este decreto, los promotores de viviendas protegidas de nueva construcción para arrendamiento podrán obtener préstamos convenidos, subsidiación para los mismos y subvenciones.
Artículo 54. Préstamos convenidos a promotores
Los préstamos convenidos, además de las características generales que son de aplicación a los préstamos a promotores de viviendas para venta se ajustarán a lo establecido en el artículo 37 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio.
Artículo 55. Subsidiación de préstamos convenidos
La subsidiación para los préstamos convenidos obtenidos por promotores de actuaciones destinadas a arrendamiento responderá, según se trate de viviendas de renta básica o de renta concertada, a los baremos que para cada uno de dichos tipos de actuación establece el artículo 38 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio y que son los siguientes:
Durante el período de carencia, la subsidiación aplicable será la misma que la correspondiente a los 5 primeros años del período de amortización.
Artículo 56. Ayudas financieras
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, el Ministerio de Vivienda subvencionará a los promotores de viviendas calificadas o declaradas protegidas para arrendar, de renta básica, cuya superficie útil no exceda de 70 metros cuadrados.
Las cuantías de las subvenciones serán las siguientes:
Periodo de amortización Cuantía subvención c
alculada en euros
10 años 8.000
25 años 11.000
Las cuantías de las subvenciones se incrementarán, cuando la vivienda estuviera situada en un ámbito territorial declarado de precio máximo superior, en las siguientes cuantías, según el grupo:
Periodo de amortización Cuantía subvención adicional calculada en euros
ATPMS A ATPMS B ATPMS C
10 años 3.000 2.000 1.000
25 años 4.000 2.700 1.300
2. A propuesta de la Generalitat, mediante informe motivado del director general competente en materia de vivienda, el Ministerio de Vivienda podrá autorizar que se anticipe al promotor la percepción de hasta el 50 por ciento de la subvención, previa certificación de la iniciación de las obras y justificación de las circunstancias que motivan el anticipo.
A propuesta, asimismo, de la Generalitat, dicho anticipo podrá alcanzar la totalidad de la mencionada subvención, cuando el promotor se comprometa a reducir la renta a percibir, durante los primeros cinco años, de modo que dicha renta se sitúe en 1 punto porcentual menos que las establecidas en el artículo 52 de este decreto.
Las cantidades cuyo anticipo autorice el Ministerio de Vivienda conforme a las disponibilidades presupuestarias, deberán ser garantizadas mediante aval u otros medios de garantía aceptados por el ordenamiento jurídico que aseguren su devolución en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de la subvención, o de falta de la calificación definitiva o, en su caso, de la declaración de terminación de las obras.
3. En los demás casos, la concesión de ayudas al promotor se practicará una vez obtenida la calificación definitiva, fraccionándose en función del número de viviendas efectivamente arrendadas, debiendo acreditar estar al corriente de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social.
4. El Servicio Territorial competente en materia de vivienda resolverá a los efectos de declarar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente, condicionándose la concesión y abono de la subvención a que exista crédito presupuestario.
5. La Generalitat, con cargo a sus Presupuestos, concederá subvenciones en los supuestos que contempla el capítulo VIII de este decreto: programas de acceso a la vivienda de colectivos específicos.
Artículo 57. Seguimiento de la actividad de la promoción
Con independencia de la financiación convenida que se reconozca al promotor atendiendo a la actuación realizada, transcurridos doce meses desde la fecha de la calificación definitiva sin que se haya solicitado el visado de contratos, se procederá al reintegro de oficio de las ayudas concedidas en la promoción de viviendas de nueva construcción con destino a arrendamiento, de conformidad con el procedimiento normativamente establecido.
En cualquier caso y con independencia del necesario reintegro, se interrumpirá la subsidiación para proceder, en su caso, al inicio de un expediente sancionador, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Vivienda de la Comunidad Valenciana.
Artículo 58. Condiciones de cesión y enajenación
1. Las viviendas protegidas de nueva construcción para su cesión en arrendamiento, y las provenientes de rehabilitación de un edificio completo que se acojan las medidas previstas en este decreto, deberán estar vinculadas a dicho régimen de uso durante un período mínimo de diez o de veinticinco años, según la calificación otorgada.
Dicho plazo de vinculación, que deberá figurar en la calificación provisional de actuación protegida, se contará a partir de la fecha de la calificación definitiva. Asimismo, se recogerá en la escritura de declaración de obra nueva y constará inscrito en el Registro de la Propiedad.
2. Las viviendas protegidas a 10 años, una vez transcurrido este plazo, continuarán siendo protegidas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 del presente Decreto, salvo las de renta concertada. El arrendador podrá mantenerlas en régimen de alquiler u ofrecerlas en venta, en las condiciones de las viviendas usadas a las que se refiere el artículo 37 de este decreto.
3. Las viviendas protegidas a 25 años, una vez transcurrido este plazo continuarán siendo protegidas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 del presente Decreto. El arrendador podrá vender hasta un cincuenta por ciento de las viviendas, una vez transcurridos diez años desde la calificación definitiva, al precio máximo legal de referencia al que se refiere el artículo 39 de este decreto, a compradores que cumplan las condiciones para poder acceder a las viviendas usadas definidas en este decreto. A tales efectos, se requerirá autorización a la Conselleria competente en materia de vivienda, así como el cumplimiento de los procedimientos establecidos para ello.
4. A efectos de lo previsto en los apartados 2 y 3 tendrán preferencia para adquirir las viviendas los inquilinos que hayan permanecido al menos cinco años en régimen de arrendamiento en dichas viviendas. A estos efectos, el promotor comunicará fehacientemente su intención de vender al inquilino.
5. Los titulares de las viviendas protegidas para alquiler podrán enajenarlas a nuevos titulares, siempre que se trate de sociedades que incluyan en su objeto social el arrendamiento de viviendas, incluyendo sociedades o fondos de inversión inmobiliaria. La enajenación será por promociones completas, según proceda de acuerdo con la normativa aplicable, en cualquier momento del período de vinculación a dicho régimen de uso, sin sujeción a los precios legales máximos de referencia establecidos en el artículo 39 de este decreto, previa autorización, de la Generalitat.
Los titulares promotores podrán:
a) Retener la gestión de las promociones enajenadas, con la obligación, en todo caso, por parte de los compradores, de atenerse a las condiciones, compromisos, plazos y rentas máximas establecidos en este decreto, subrogándose en sus derechos y obligaciones y pudiendo subrogarse, total o parcialmente, en la financiación cualificada que hubieran obtenido los promotores.
b) Ceder la gestión de las mismas a organismos públicos, entidades sin ánimo de lucro, o a sociedades que incluyan en su objeto social el arrendamiento de viviendas, con la obligación, por parte de los gestores, de atenerse a las condiciones, compromisos, plazos y rentas máximas establecidos en este decreto.
6. Las viviendas promovidas para ser destinadas a arrendamiento podrán ser edificadas sobre suelos en régimen de cesión del derecho de superficie, bajo cualquier modalidad del mismo, siempre que ello no impida el cumplimiento de los requisitos y obligaciones del arrendador.
Artículo 59. Condiciones del inquilino
1. Sólo podrán acceder a las viviendas protegidas de nueva construcción calificadas para arrendamiento aquellos ciudadanos que cumplan las siguientes condiciones:
a) Ingresos familiares que no excedan de:
1º. 5,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples, cuando se trate de viviendas protegidas para arrendar, de renta básica.
2º. 6,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples, cuando se trate de viviendas protegidas para arrendar, de renta concertada.
3º. Las condiciones particulares que se determinen para los programas específicos.
b) Destinar la vivienda a domicilio habitual y permanente.
c) No ser titulares del pleno dominio o de un derecho real de uso y disfrute sobre otra vivienda sujeta a régimen de protección pública, salvo en el caso de ocupación temporal de esta por motivo de realojamiento bajo control de organismos públicos a que se refiere el artículo 15.1 de este decreto, y cualquier otra excepción que se establezca para los programas de integración social previstos en la sección 2ª del capítulo VIII del presente Decreto.
d) No ser titulares de una vivienda libre, cuando el valor de esta, determinado de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, exceda del 40 por ciento del precio máximo total de venta de la vivienda objeto de la actuación protegida. Este valor se elevará al 60 por ciento en los supuestos establecidos en el artículo 30.c) de este decreto.
2. Podrán asimilarse a la condición de inquilinos protegidos aquellas entidades o asociaciones sin animo de lucro, entre cuyos fines esté el de dar apoyo a personas con discapacidades físicas o psíquicas o personas mayores, mediante tutela y asistencia y que requieran de la vivienda como medio de inserción social, con independencia que se asimilen o no a las condiciones establecidas en este decreto para colectivos específicos.
Artículo 60. Rehabilitación de edificios completos destinados a arrendamiento
El promotor de la rehabilitación de un edificio completo podrá solicitar para la vivienda o viviendas que vayan a resultar tras la rehabilitación su calificación como viviendas protegidas de nueva construcción con destino a arrendamiento siempre que dichas viviendas cumplan la normativa que les sea aplicable, así como las condiciones establecidas en este decreto pudiendo optar al sistema de ayudas financieras tanto el promotor como el inquilino.
Sección 2ª
Cofinanciación
Artículo 61. Cofinanciación de los costes de promoción
1. Se podrán calificar de promoción pública las viviendas existentes adquiridas por los entes locales, sus organismos autónomos o patronatos, empresas de capital íntegramente público, así como por las organizaciones sin ánimo de lucro, para destinarlas en arrendamiento o cualquier otra forma de cesión a unidades familiares o de convivencia cuyos ingresos anuales corregidos no excedan de 1,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) La superficie máxima protegida de la vivienda no podrá exceder de 90 metros cuadrados útiles, con la salvedad prevista en este decreto para familias numerosas. No obstante, a los efectos tanto de precio como de financiación convenida, sólo serán computables 70 metros cuadrados útiles, que, en el caso de familias numerosas podrá incrementarse hasta 90.
b) El precio de adquisición de la vivienda no podrá ser superior al señalado en el presente Decreto como precio máximo de venta en las viviendas usadas, en la zona en que se ubique la vivienda.
c) La renta anual del arrendamiento no podrá exceder del 3 por ciento del precio de adquisición de la vivienda.
d) La vivienda deberá quedar vinculada al régimen de uso de arrendamiento o cesión durante un periodo mínimo de diez años, extremo que se hará constar expresamente en el Registro de la Propiedad mediante nota marginal, así como el derecho de tanteo y retracto a favor de la Generalitat.
2. La Generalitat reconocerá para estas actuaciones el acceso a la financiación cualificada, que será del 30 por ciento del coste de la promoción con cargo a los Presupuestos del Ministerio de Vivienda y del 30 por ciento con cargo a la Generalitat, que, a estos efectos, no podrá computarse por más de 1,10 veces el precio básico a nivel nacional vigente en el momento de iniciarse la promoción. Con cargo a los fondos de la Generalitat cuando la vivienda se ubique en un ámbito territorial de precio máximo superior se incrementará por el coeficiente corrector que le corresponda.
3. Corresponde al director general competente en materia de vivienda el reconocimiento de las ayudas a las actuaciones contempladas en el presente artículo, así como el establecimiento de los criterios de control y seguimiento de este tipo de actuaciones
El abono de la aportación financiera estatal podrá fraccionarse en anualidades, con un número máximo de tres, y una entrega inicial de hasta el 30 por ciento, al inicio de la obra, según acuerden las Administraciones actuantes.
Artículo 62. Viviendas de promoción pública en arrendamiento
Podrán acogerse al sistema de cofinanciación establecido en el artículo anterior de este decreto las viviendas de promoción pública, según lo establecido en el Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, por el que se desarrolla el Real Decreto-Ley 31/1978, de 31 de octubre, sobre Política de Vivienda, y destinadas exclusivamente a familias o personas individuales cuyos ingresos familiares no excedan de 1,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples cuando se destinen a arrendamiento, por un plazo no inferior a diez años.
Sección 3ª
Recuperación del parque residencial existente para su
incorporación al mercado inmobiliario
Artículo 63. Actuaciones protegidas
Se consideran actuaciones protegidas a efecto de las ayudas previstas en este decreto:
a) Adquisición de vivienda usada para arrendar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 de este decreto.
b) Puesta en arrendamiento de viviendas libres previa rehabilitación de esta, en su caso, en las condiciones que se determinan.
Artículo 64. Adquisición de viviendas usadas para arrendar
1. Las entidades sin ánimo de lucro, los organismos públicos y las sociedades que incluyan en su objeto social el arrendamiento de viviendas, según establece el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en dicha Ley, podrán adquirir, con ayudas financieras, viviendas usadas a las que se refiere el artículo 38 de este decreto, excepto las sujetas a regímenes de protección pública, para arrendarla, siempre que:
a) Los ingresos familiares de los inquilinos no excedan de 5,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples y cumplan los requisitos que establece el artículo 60 de este decreto.
b) El precio máximo de adquisición será el correspondiente a las viviendas usadas, de acuerdo con lo establecido en este decreto.
c) Las viviendas estarán vinculadas al régimen de arrendamiento durante un período mínimo de diez o de veinticinco años, ateniéndose a las rentas máximas, condiciones y posibilidades aplicables a las viviendas protegidas para arrendar, de renta básica.
d) Para segundas y posteriores transmisiones, en los precios máximos de venta se aplicarán los mismos criterios que corresponden a las viviendas protegidas para arrendar, de renta básica, y durante el mismo período.
e) Las limitaciones sobre el destino del uso de la vivienda y sobre los precios máximos de venta y renta habrán de figurar expresamente en las escrituras de compraventa y en la escritura de formalización del préstamo hipotecario, a efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad, donde se harán constar por medio de nota marginal.
Artículo 65. Tipos de ayudas para la adquisición de viviendas usadas para arrendar
Las entidades, organismos públicos y sociedades a que se refiere el artículo anterior que adquieran viviendas usadas para su cesión en arrendamiento en las condiciones indicadas, podrán obtener las ayudas que se establecen a continuación:
a) un préstamo convenido cuya cuantía máxima será del 80 por ciento del precio total de la vivienda, sin período de carencia.
b) la misma subsidiación que las viviendas protegidas para arrendar, de renta básica, salvo cuando la vivienda se ubique en un ámbito territorial de precio máximo superior, en cuyo caso la subsidiación responderá al siguiente baremo:
c) la misma subvención, y bajo las mismas condiciones, que las viviendas protegidas para arrendar, de renta básica.
Las cuantías de las subvenciones serán las siguientes:
Periodo de amortización Cuantía subvención
calculada en euros
10 años 8.000
25 años 11.000
Las cuantías de las subvenciones se incrementarán, cuando la vivienda estuviera situada en un ámbito territorial declarado de precio máximo superior, en las siguientes cuantías, según el grupo:
Periodo de amortización Cuantía subvención adicional
calculada en euros
ATPMS A ATPMS B ATPMS C
10 años 3.000 2.000 1.000
25 años 4.000 2.700 1.300
Artículo 66. Ayudas a propietarios de viviendas libre para arrendarlas, previa rehabilitación, en su caso, o cederlas por cualquier otro título a la Generalitat
1. Podrán obtener el reconocimiento de una subvención por la Generalitat, aquellos propietarios de viviendas libres desocupadas cuya superficie útil no exceda de 120 metros cuadrados y las ofrezcan, por un período mínimo de cinco años, en arrendamiento mediante cualquiera de las siguientes formas:
a) Arrendamiento directo.
b) Cesión por cualquier otro título a la Generalitat.
c) A través de agencias, sociedades públicas o entidades colaboradoras, que incluyan entre sus actividades la del arrendamiento de viviendas, tales como la Agencia de Alquiler Infovivienda o agente colaborador de la Red Valenciana de Infovivienda Solidaria.
2. Las cuantías de las subvenciones serán:
a) En el supuesto de que se proceda a la rehabilitación previa de la vivienda:
1º. 6.000 euros, cuando destine parte de la subvención concedida a cubrir los gastos de aseguramiento contra posibles impagos y desperfectos, salvo los originados por el desgaste del uso ordinario de la vivienda.
2º. 4.000 euros, si renuncia mediante manifestación expresa a formalizar dicho aseguramiento.
En ambos supuestos podrá obtenerse una cuantía adicional del 7 por ciento de la parte de presupuesto protegido correspondiente a obras que tengan por objeto la adecuación a la eficiencia energética, en las condiciones a que se refiere este decreto, con un límite de 200 euros por vivienda o local que participe en los costes de la rehabilitación.
b) En el supuesto de que no se proceda a la rehabilitación previa de la vivienda:
1º. 3.000 euros, cuando se destine parte de la subvención concedida a cubrir los gastos de aseguramiento contra posible impagos y desperfectos, salvo los originados por el desgaste del uso ordinario de la vivienda.
2º. 2.000 euros, si renuncia mediante certificación expresa a formalizar dicho aseguramiento.
3. La renta máxima anual inicial a percibir por el titular de la vivienda libre será del 5,5 por ciento del precio máximo legal de referencia de la vivienda que, a efectos de cálculo, se determinará aplicando el precio máximo legal de referencia aplicable a las viviendas protegidas de nueva construcción para arrendamiento de renta concertada, a una superficie útil que no podrá exceder de 90 metros cuadrados. En el caso de que existieran garaje y trastero no podrán exceder las superficies máximas de los mismos de las que corresponden a las establecidas en este decreto para las viviendas protegidas de nueva construcción, con independencia de que las superficies útiles respectivas de la vivienda, garaje y trastero, pudieran ser superiores a las indicadas.
4. Si la vivienda a rehabilitar fuera calificada provisionalmente como protegida, para arrendamiento, el titular de ésta, promotor de su rehabilitación, podrá obtener la ayudas financieras que correspondería a un promotor de viviendas protegidas para arrendamiento, en la modalidad que corresponda, teniendo que ser destinadas las viviendas a dicho uso y cumplir todas las condiciones respecto a superficies, rentas máximas y vinculación temporal mínima al régimen de arrendamiento.
5. El abono de las ayudas a que se refiere este artículo se ajustará a lo establecido en el artículo 70 del presente Decreto.
Artículo 67. Financiación específica de la rehabilitación de edificios destinados a alquiler sin calificación de vivienda protegida de nueva construcción
1. Si el promotor de la rehabilitación de un edificio completo solicitara la calificación a que se refiere el artículo 66.4 de este decreto podrá optar por alguna de las siguientes alternativas:
a) Solicitar las ayudas financieras establecida en este decreto para la promoción de viviendas en arrendamiento, previa autorización de la Generalitat, cuando la totalidad de las viviendas resultantes de la rehabilitación vayan a ser destinadas a dicho uso y cumplan todas las condiciones respecto a superficies, rentas máximas y vinculación temporal mínima al régimen de arrendamiento.
b) Solicitar las ayudas financieras establecidas con carácter general por la normativa vigente para la rehabilitación de edificios.
2. Los promotores de las actuaciones reguladas en este artículo podrán excluir de la solicitud de calificación algunas de las viviendas, sin que el porcentaje de viviendas excluidas pueda superar el 20 por ciento de la totalidad, siempre que justifiquen suficientemente los motivos por los que solicitan dicha exclusión.
Sección 4ª
Apoyo económico a los inquilinos
Artículo 68. Beneficiarios y condiciones para la obtención de las ayudas
1. Beneficiarios
Podrán obtener las subvenciones al alquiler, a las que se refiere el artículo 50.c) de este decreto las personas que hayan formalizado contrato de arrendamiento de vivienda, en los términos de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos.
Para la concesión de este tipo de ayudas será necesario que el solicitante presente para su visado ante la Dirección General competente en materia de vivienda, el contrato de arrendamiento, de acuerdo con el procedimiento legalmente regulado.
2. Condiciones
Las condiciones para tener acceso a las ayudas son las siguientes:
a) Por lo que respecta a la vivienda:
1º) La renta anual a satisfacer por los inquilinos estará comprendida entre el 2 por ciento y el 9 por ciento del precio máximo a que se refiere el artículo 51 de este decreto para las viviendas protegidas para arrendamiento de renta básica.
2º) La superficie máxima computable para las viviendas no será superior a 90 metros cuadrados de superficie útil y para el garaje y trastero, las previstas en el artículo 28 de este decreto, aún cuando las superficies reales respectivas sean superiores.
3º) La vivienda deberá presentar las adecuadas condiciones de habitabilidad, así como que sus dimensiones superficiales sean las necesarias para albergar a sus ocupantes, computándose a estos efectos un mínimo de 10 metros cuadrados útiles de superficie por persona que vaya a habitar la vivienda.
b) Por lo que respecta a los inquilinos:
1º) Los beneficiarios habrán de tener unos ingresos familiares que no excedan de 2,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples. Los ingresos familiares anuales se referirán, en este caso, a los de todos los ocupantes de la vivienda que consten en el certificado de empadronamiento que se aporte al expediente, con independencia de que exista entre los mismos relación de parentesco.
2º) La vivienda se destinará a domicilio habitual y permanente de la unidad arrendataria.
3º) Los ocupantes no deben ser titulares de ningún otro inmueble en la misma localidad, con independencia del régimen de uso del mismo.
4º) Se priorizarán los supuestos en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias de los ocupantes de la vivienda.
a) Familias monoparentales.
b) Ser víctima de la violencia de género o del terrorismo.
c) Familias numerosas.
d) Personas con discapacidad reconocida oficialmente.
e) Pertenecer a un colectivo en situación o riesgo de exclusión social.
f) Cualquier otra que por su especial circunstancia, requiera de una atención especial, tales como ser mayor de 65 años o tener mayores a su cargo.
3. Quedan excluidos los beneficiarios de programas de promoción pública que gocen ya de bonificaciones en el alquiler de la vivienda por un importe igual o superior al 50 por ciento de éste.
Artículo 69. Cuantía y duración de las subvenciones a inquilinos
La cuantía máxima anual de la subvención no excederá, con carácter general, del 40 por ciento de la renta anual a satisfacer, ni de un máximo absoluto de 2.880 euros, y podrá ser hecha efectiva al inquilino, o al arrendador, directamente por la Generalitat, o a través de la agencia o sociedad pública que se encargue de la gestión del arrendamiento. El arrendador, en estos casos, descontará previamente la cuantía de la ayuda de la renta total a abonar por el arrendatario.
En el supuesto de que se trate de víctimas de violencia de género o de terrorismo la Generalitat reconocerá, con cargo a sus Presupuestos, un 10 por ciento más al establecido con carácter general con un limite absoluto de 3.168 euros anuales.
Con carácter complementario y para aquellos eventuales beneficiarios cuyos ingresos familiares no superen 1,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples la Generalitat reconocerá el 10 por ciento adicional con el límite absoluto referido en el párrafo anterior siempre que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: mayores de 65 años, personas con discapacidad, familias monoparentales, personas en situación de desempleo, familias numerosas, personas afectadas por un proceso de realojo y personas pertenecientes a colectivos en riesgo de exclusión social, justificado mediante informe de los servicios sociales municipales correspondientes.
La duración máxima de esta subvención será de veinticuatro meses, condicionada a que se mantengan las circunstancias que dieron lugar al reconocimiento inicial del derecho a la ayuda.
Con carácter excepcional, cuando concurran especiales circunstancias sociales, los ingresos familiares corregidos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de este decreto no superen 1,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples y se acompañe informe de los servicios sociales del Ayuntamiento correspondiente, la Generalitat podrá prorrogar dos años más su aportación del 10 por ciento mediante Resolución del director general competente en materia de vivienda.
No se podrá obtener nuevamente estas subvenciones hasta transcurridos al menos cinco años desde la fecha de reconocimiento del derecho a las mismas.
Artículo 70. Abono de las subvenciones y solicitud del anticipo del pago de las ayudas financieras recogidas en el presente título
1. Una vez revisada la documentación correspondiente, y realizados los trámites oportunos, se dictará, por el órgano competente, la resolución de concesión de la ayuda correspondiente al primer año, cuyo pago se efectuará en dos plazos. Al inicio del año siguiente, se dictará resolución de prórroga para el segundo año, en su caso.
2. Los dos plazos para el abono de la subvención que establece el apartado anterior se efectuarán de la forma siguiente: el 40 por ciento del importe tras la concesión de la subvención. Y la cantidad restante, una vez aportada y comprobada la documentación justificativa de la correcta y efectiva aplicación de la ayuda.
La documentación justificativa a la que se refiere el párrafo anterior se presentará en el plazo de 15 días a contar una vez transcurrido un año desde que la solicitud tuvo su entrada en el registro del órgano competente para la tramitación de las ayudas. En caso contrario, finalizará el plazo de vigencia de los efectos previstos en la resolución.
3. Los beneficiarios previstos en el presente título podrán solicitar el anticipo de ayudas financieras acudiendo a las entidades de crédito con las que la Generalitat haya suscrito acuerdos estableciendo dicha posibilidad y en las condiciones que en los mismos se establezca.
Artículo 71. Pólizas colectivas de seguros
La Administración Autonómica competente en materia de vivienda podrá suscribir Convenios con las compañías aseguradoras para el establecimiento de pólizas de seguros colectivos en los supuestos regulados en esta sección y en el artículo 66 del presente Decreto.
CAPÍTULO VIII
Programas de acceso a la vivienda de
colectivos específicos: hábitat solidario
Artículo 72. Actuaciones protegidas programas Hábitat Solidario
Son aquellas actuaciones protegidas en programas específicos que permitan el acceso a la vivienda a los colectivos específicos que se indican a continuación:
a) Las comprendidas en el Programa Hábitat Joven, calificándose como tal la promoción de viviendas de nueva construcción en arrendamiento para jóvenes y para universitarios, la figura de vivienda joven con opción de compra, la cofinanciación de vivienda de promoción pública en arrendamiento para jóvenes, así como determinados supuestos de compra.
b) Las comprendidas en el Programa Hábitat de Integración social, calificándose como tales las actuaciones destinadas a otros colectivos socialmente desfavorecidos, como personas mayores, inmigrantes, discapacitados o cualesquiera que por sus características sean asimilables a dichas situaciones.
Artículo 73. Coexistencia de distintas modalidades de arrendamiento
Podrán coexistir en una misma promoción viviendas acogidas a diferentes modalidades y programas, siempre que sean compatibles, así como viviendas acogidas al programa de alquiler-joven, viviendas acogidas al programa de integración social y viviendas protegidas destinadas a arrendamiento durante veinticinco años que no se encuentren dentro de ninguno de los programas citados.
Cuando se trate de promotores públicos o entidades sin ánimo de lucro, la Dirección General competente en materia de vivienda podrá suscribir los acuerdos pertinentes para establecer las condiciones y procedimientos relativos al abono de las subvenciones.
Sección 1ª
Programa hábitat joven
Subsección 1a
Vivienda joven en alquiler
Artículo 74. Actuaciones protegidas
Podrán acogerse a las ayudas financieras establecidas en los siguientes artículos aquellas viviendas calificadas como protegidas, sean de nueva construcción, o procedentes de la rehabilitación de edificios, y destinados a arrendamiento, sin opción a compra, para jóvenes que se integren en alguno de los siguientes grupos:
A) Vivienda para universitarios
Se definen como viviendas para universitarios, aquellas viviendas protegidas con destino a arrendamiento, de renta básica, a 10 o 25 años, de nueva construcción o procedentes de remodelación de edificios. Les será de aplicación la financiación y limitaciones previstas para este tipo de viviendas, de acuerdo con lo dispuesto en la sección 1ª del capítulo VII y en el artículo 75 de este decreto.
La superficie máxima de las viviendas no superará los 45 metros cuadrados de superficie útil, incluyendo, en su caso, la superficie destinada a servicios comunes. La parte correspondiente a los servicios comunes no podrá superar el 20 por ciento de la superficie útil de la vivienda a la que se adscribe. Se podrá incluir a efectos de financiación, una plaza de garaje, vinculada registralmente y en proyecto, con las limitaciones previstas de precio y superficie.
Los usuarios de estas viviendas serán jóvenes en el momento de la solicitud y acreditarán su condición de estudiante universitario.
B) Viviendas acceso joven en alquiler
Se definen como viviendas acceso joven en alquiler, aquellas viviendas protegidas con destino a arrendamiento, de renta básica, a 10 o a 25 años, de nueva construcción o procedentes de la remodelación de un edificio. Les será de aplicación la financiación y limitaciones previstas para este tipo de viviendas, según lo dispuesto en el artículo 76 de este decreto.
La superficie máxima de las viviendas no superará los 70 metros cuadrados de superficie útil. Se podrá incluir a efectos de financiación, una plaza de garaje y un trastero, vinculados registralmente y en proyecto, con las limitaciones previstas de precio y superficie de este tipo de viviendas.
Los usuarios de estas viviendas:
a) Serán jóvenes en el momento de la solicitud.
b) Sus ingresos familiares inferiores a 2,5 IPREM.
c) La unidad familiar no excederá de 5 miembros.
La renta anual máxima inicial será la misma que la de las viviendas protegidas de nueva construcción de renta básica, atendiendo al plazo de vinculación otorgado.
Artículo 75. Ayudas y límites de la vivienda joven en alquiler
Con carácter general el régimen de financiación convenida será el establecido para el fomento de medidas de arrendamiento, viviendas protegidas de nueva construcción para arrendar de renta básica, incluyendo las viviendas así calificadas, provenientes de la rehabilitación de edificios.
Estas viviendas podrán optar a las siguientes ayudas:
a) Préstamo convenido para las viviendas en arrendamiento de renta básica.
b) Subvención al promotor con cargo a los Presupuestos del Ministerio de la Vivienda, si la superficie útil no excede de 45 metros cuadrados.
c) Subvención de la Generalitat para viviendas con una superficie de hasta 70 metros cuadrados útiles.
1. Subsidiación del préstamo:
Duración POR FRACCION DE 10.000 €
10 años 295 € /año/F (DEL 1º al 5º) +177 € /año/F (DEL 6º al 10º)
25 años 263 € /año/F (5 primeros) +205 € /año/F (DEL 6º al 20º)
2. Subvención del Ministerio solo para aquellas viviendas cuya superficie útil que no exceda de 45 metros cuadrados, incluyendo, en su caso, la superficie destinada a servicios comunes.
Periodo de amortización cuantía
10 años 10.200 €
25 años 13.200 €
Las cuantías de las subvenciones se incrementarán, cuando la vivienda estuviera situada en un ámbito territorial declarado de precio máximo superior de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 73.2 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio.
3. Subvención de la Generalitat:
La Generalitat subvencionará con cargo a sus Presupuestos a estas promociones con el 20 por ciento del precio máximo de venta que correspondiera en el momento de su calificación provisional cuando se trate de arrendamientos a 25 años y de un 10 por ciento del precio máximo de venta que correspondiera al momento de su calificación provisional cuando se trate de arrendamientos a 10 años.
Artículo 76. Gestión de las ayudas
1. La concesión de las ayudas al promotor se practicará una vez obtenida la calificación definitiva, fraccionándose en función del número de viviendas efectivamente arrendadas, debiendo acreditar el promotor estar al corriente de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social.
2. El Servicio Territorial competente en materia de vivienda resolverá a los efectos de declarar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente, condicionándose la concesión y abono de la subvención a que exista crédito presupuestario.
3. El arrendamiento se justificará mediante la aportación del contrato para su visado reglamentario.
4. Para el seguimiento y control de la gestión de estas ayudas se aplicará lo dispuesto en el artículo 57 de este decreto.
5. A propuesta de la Generalitat, mediante informe motivado del director general de Vivienda, el Ministerio de Vivienda podrá autorizar que se anticipe al promotor la percepción de hasta el 50 por ciento de la subvención, previa certificación de la iniciación de las obras y justificación de las circunstancias que motivan el anticipo.
Artículo 77. Condiciones para la promoción de Vivienda Joven en alquiler
En las promociones de estas características deberán concurrir las siguientes condiciones:
a) Que el procedimiento de selección de los adjudicatarios se efectúe mediante concurrencia pública, conforme a lo señalado en el artículo 32.1.b) de este decreto para las viviendas protegidas calificadas de protección oficial en régimen especial.
b) Cuando las actuaciones se desarrollen en suelos cedidos de forma gratuita a promotores para la promoción de viviendas de nueva construcción, procedentes de patrimonios municipales o públicos o procedentes de actuaciones de renovación urbana, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan conforme a la legislación vigente, deberá justificarse suficientemente el coste de la promoción a efectos de la determinación del precio máximo de venta, y consiguientemente de renta, de las viviendas.
Artículo 78. Cofinanciación de vivienda de promoción pública en arrendamiento para jóvenes por instituciones públicas y entidades sin ánimo de lucro
1. La Generalitat reconocerá la posibilidad de cofinanciar el coste de promoción, bajo cualquier modalidad, de viviendas calificadas o declaradas protegidas de promoción pública, siempre que vayan a permanecer en régimen de arrendamiento por un período mínimo de veinticinco años y que la superficie útil máxima de las viviendas no exceda de 70 metros cuadrados, o de 90, cuando la unidad familiar conste de cuatro o más miembros, siempre que se destinen preferentemente a jóvenes o a experiencias de convivencia intergeneracional.
La Generalitat reconocerá para estas actuaciones el acceso a la financiación cualificada consistente en una subvención del 40 por ciento del coste de adquisición con cargo a los Presupuestos del Ministerio de Vivienda y otra subvención de un 30 por ciento con cargo a los Presupuestos de la Generalitat. A estos efectos no podrá computarse por más de 1,10 veces el precio básico a nivel nacional vigente en el momento de iniciarse la promoción. Con cargo a los fondos de la Generalitat cuando la vivienda se ubique en un ámbito territorial de precio máximo superior se incrementará por el coeficiente de incremento que corresponda.
El abono de la aportación financiera estatal podrá fraccionarse en anualidades, con un número máximo de tres, y una entrega inicial de hasta el 30 por ciento, al inicio de la obra, según acuerden ambas Administraciones.
2. Igualmente, se reconocerá por la Generalitat la cofinanciación, a través de la firma de Convenios específicos con instituciones públicas y entidades sin ánimo de lucro con finalidad social, el coste de promoción, bajo cualquier modalidad, de viviendas calificadas o declaradas protegidas de promoción pública, siempre que vayan a permanecer en régimen de arrendamiento por un período mínimo de veinticinco años y que la superficie útil máxima de las viviendas no exceda de 70 metros cuadrados, destinadas a jóvenes en situaciones específicas.
Subsección 2a
Vivienda joven en compra
Artículo 79. Regulación específica de ayudas
Para facilitar el acceso a la propiedad de una vivienda, por parte de los jóvenes, se establecen unas medidas específicas de apoyo a la compra de vivienda protegida de nueva construcción de régimen especial o precio general, cuando los solicitantes sean jóvenes que aporten la totalidad o mayor parte de los ingresos familiares.
1. Las cuantías de las ayudas estatales directas a la entrada, establecidas en el artículo 33 de este decreto, serán las siguientes:
a) Si los ingresos del solicitante no exceden de 2,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples: 10.000 euros.
b) Si los ingresos del solicitante exceden de 2,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples, pero no superan 3,5 veces el citado Indicador: 7.000 euros.
2. Si concurren en los jóvenes solicitantes alguna o varias de las circunstancias que se reseñan en el artículo 33 de este decreto, la cuantía de las ayudas a las que se refiere el número 1 anterior se incrementará en 1.000 euros.
3. Además, serán aplicables los incrementos que establece el artículo 25.5 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio.
4. La Generalitat concederá con cargo a sus Presupuestos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de este decreto, las siguientes ayudas:
Nº veces IPREM ATPMS (1) Fuera de ATPMS
<1,5 15,0% 13,0%
<2,5 7,0% 5,0%
<3,5 3,0% 3,0%
<4,5 3,0% 2,0%
<5,5 3,0% 2,0%
(1) ATPMS: Ambitos territoriales de precio máximo superior.
5. En el supuesto de compradores de hasta 35 años, que hubieran ya adquirido en primer acceso una vivienda en propiedad, con una superficie útil que no excediera de 70 metros cuadrados, y que necesitan adquirir una vivienda de mayor superficie por el incremento del número de miembros de su unidad familiar, dichos compradores se asimilarán a las familias numerosas a efectos de las excepciones favorables contempladas en el artículo 31.2.b) de este decreto.
Artículo 80. Vivienda joven con opción a compra
1. Cuando quienes opten al arrendamiento concertado con opción a compra regulado en el capítulo V de este decreto sean jóvenes, la minoración de la renta a que se refiere el artículo 43 del mismo, será de un 60 por ciento.
Para acogerse a lo dispuesto en este artículo, el requisito de la edad para la consideración de joven deberá cumplirse en el momento del ejercicio de la opción de compra y por todos los miembros de la unidad familiar.
2. Los jóvenes que se encuentren en viviendas en alquiler, tanto las financiadas conforme al capítulo VII, como habiendo sido beneficiario de las subvenciones del capítulo II, a partir del quinto año desde el inicio de la percepción de las mismas, tendrán preferencia para acceder a las viviendas protegidas en propiedad.
3. Asimismo, será aplicable a la vivienda joven con opción a compra lo dispuesto en el artículo 81 relativo al microcrédito joven.
Artículo 81. Microcrédito joven
Podrán ser beneficiarios de las ayudas previstas en este artículo las personas físicas y unidades familiares cuyos ingresos no superen 1,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples, y siempre que todos los miembros, en su caso, tengan la consideración de joven.
Las ayudas consistirán en el abono, con cargo a los Presupuestos de la Generalitat, de una cantidad equivalente al 30 por ciento del importe del microcrédito solicitado a cualquier entidad financiera en las condiciones de mercado, destinado a cubrir los gastos previos necesarios para el acceso de la primera vivienda: notaría, registro, impuestos, valoraciones y altas de las compañías suministradoras. En ningún caso, dicha ayuda superará la cantidad de 1.000 euros.
Con la solicitud, deberá aportarse la documentación justificativa de los gastos realizados de acuerdo con lo expresado en el párrafo anterior, junto con la documentación acreditativa de la titularidad de la vivienda.
El plazo para la solicitud de las ayudas será de 12 meses desde la formalización del microcrédito.
Subsección 3ª
Cheque alquiler joven: apoyo económico a los inquilinos
jóvenes menores de 35 años
Artículo 82. Beneficiarios y condiciones para la obtención de las ayudas
1. Beneficiarios
Podrán obtener las subvenciones al alquiler, a las que se refiere el artículo 50 de este decreto, las personas jóvenes menores de 35 años que hayan formalizado contrato de arrendamiento de vivienda, en los términos de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos.
Para la concesión de este tipo de ayudas será necesario que el solicitante presente para su visado ante la Dirección General competente en materia de vivienda, el contrato de arrendamiento, de acuerdo con el procedimiento legalmente regulado.
2. Condiciones
Las condiciones para tener acceso a las ayudas son las siguientes:
a) Por lo que respecta a la vivienda:
1º. La renta anual a satisfacer por los inquilinos estará comprendida entre el 2 por ciento y el 9 por ciento del precio máximo a que se refiere el artículo 51 de este decreto para las viviendas protegidas para arrendamiento de renta básica.
2º. La superficie máxima computable para las viviendas no será superior a 90 metros cuadrados de superficie útil y para el garaje y trastero, las previstas en el artículo 28 de este decreto, aún cuando las superficies reales respectivas sean superiores.
3º. La vivienda deberá presentar las adecuadas condiciones de habitabilidad, así como que sus dimensiones superficiales sean las necesarias para albergar a sus ocupantes, computándose a estos efectos un mínimo de 10 metros cuadrados útiles de superficie por persona que vaya a habitar la vivienda.
b) Por lo que respecta a los inquilinos:
1º. Los beneficiarios habrán de tener unos ingresos familiares o de la unidad de convivencia, que no sean inferiores a 0,20 veces y no excedan de 3,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples. Los ingresos anuales se referirán, en este caso, a los de todos los ocupantes de la vivienda que consten en el certificado de empadronamiento que se aporte al expediente, con independencia de que exista entre los mismos relación de parentesco.
2º. La vivienda se destinará a domicilio habitual y permanente de la unidad arrendataria.
3º. Los ocupantes no deben ser titulares de ningún otro inmueble en la misma localidad, con independencia del régimen de uso del mismo.
4º. Se ponderarán las siguientes circunstancias de los ocupantes de la vivienda.
a) Vivir solo/a y ser menor de 35 años.
b) Unidades arrendatarias, de convivencia o familiares, cuyos integrantes sean jóvenes menores de 35 años.
c) Familia monoparental, menor de 35 años.
d) Jóvenes menores de 35 años con discapacidad reconocida oficialmente.
e) Joven o parejas jóvenes, menores de 35 años, con un mayor de 65 años o una persona discapacitada a su cargo.
f) Jóvenes menores de 35 años que pertenezcan a un colectivo en situación de riesgo de exclusión social, justificado mediante informe de los servicios sociales municipales correspondientes.
g) Jóvenes menores de 35 años, víctimas de violencia de género o de terrorismo.
3. Exclusiones
Quedan excluidos los beneficiarios de programas de promoción pública que gocen ya de bonificaciones en el alquiler de la vivienda por un importe igual o superior al 50 por ciento de éste.
4. Cuantía y duración de las subvenciones a inquilinos
La cuantía máxima anual de la subvención no excederá, con carácter general, del 40 por ciento de la renta anual a satisfacer, ni de un máximo absoluto de 2.880 euros, y podrá ser hecha efectiva al inquilino, o al arrendador, directamente por la Generalitat, o a través de la agencia o sociedad pública, o del agente colaborador de la Red Valenciana de Infovivienda Solidaria que se encargue de la gestión del arrendamiento. El arrendador, en estos casos, descontará previamente la cuantía de la ayuda de la renta total a abonar por el arrendatario.
En el supuesto de que se trate de víctimas de violencia de genero o de terrorismo la Generalitat reconocerá, con cargo a sus Presupuestos, un 10 por ciento más al establecido con carácter general con un limite absoluto de 3.168 euros anuales.
Con carácter complementario y para aquellos eventuales beneficiarios, jóvenes menores de 35 años, cuyos ingresos familiares o de unidades de convivencia no superen 1,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples, la Generalitat reconocerá un 10 por ciento más al establecido con carácter general con el límite absoluto referido en el párrafo anterior.
La duración máxima de esta subvención será de veinticuatro meses, condicionada a que se mantengan las circunstancias que dieron lugar al reconocimiento inicial del derecho a la ayuda.
Con carácter excepcional, cuando concurran especiales circunstancias sociales, los ingresos familiares corregidos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de este decreto no superen 1,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples y se acompañe informe de los servicios sociales del Ayuntamiento correspondiente, la Generalitat podrá prorrogar dos años más su aportación del 10 por ciento mediante resolución del director general competente en materia de vivienda.
No se podrá obtener nuevamente estas subvenciones hasta transcurridos al menos cinco años desde la fecha de reconocimiento del derecho a las mismas.
5. Abono de las subvenciones y solicitud del anticipo del pago de las ayudas financieras recogidas en el presente título
a) El abono de la subvención se efectuará en dos plazos. El 40 por ciento del importe de la subvención se anticipará tras la concesión de ésta. Una vez aportada y comprobada la documentación justificativa de la correcta y efectiva aplicación de la ayuda, se abonará la cantidad restante.
La documentación justificativa a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse en los quince días siguientes a la finalización del año natural del contrato de arrendamiento.
b) Los beneficiarios previstos en el presente título podrán solicitar el anticipo de ayudas financieras acudiendo a las entidades de crédito con las que la Generalitat haya suscrito acuerdos estableciendo dicha posibilidad y en las condiciones que en los mismos se establezca.
6. Pólizas colectivas de seguros
La Administración Autonómica competente en materia de vivienda podrá suscribir Convenios con las compañías aseguradoras para el establecimiento de pólizas de seguros colectivos en los supuestos regulados en esta sección y en el artículo 66 del presente Decreto.
Sección 2ª
Programas de hábitat de integración social
Artículo 83. Beneficiarios
Para facilitar la integración social de los colectivos en situaciones específicas y con bajo nivel de renta, se establecen unos programas específicos:
1. Para ser beneficiario de las ayudas o del uso de las viviendas de las distintas actuaciones que integran los programas de integración social aquellos cuyos ingresos familiares no excedan de 2,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples, salvo que expresamente se establezca otros, y deberán ser promociones destinadas a arrendamiento a 25 años, de renta básica.
Todo ello sin perjuicio de que puedan acceder a una vivienda a través de las restantes medidas que prevé el Decreto tales como la cofinanciación de viviendas o la rehabilitación de viviendas para arrendamiento.
2. También podrán ser beneficiarias de las ayudas las Corporaciones Locales y las entidades sin ánimo de lucro en los términos dispuestos en este decreto.
Artículo 84. Actuaciones protegidas de los programas Hábitat de Integración Social
1. A los efectos de este decreto tienen la consideración de actuaciones protegibles las que se indican a continuación atendiendo a los destinatarios de las mismas:
a) Hábitat senior: actuaciones previstas destinadas a personas mayores, especialmente en el ámbito rural.
b) Hábitat de integración: actuaciones destinadas a posibilitar el alojamiento de trabajadores de temporada.
c) Hábitat socioterapéutico: actuaciones destinadas a posibilitar el alojamiento de personas integradas en un programa socioterapéutico.
d) Hábitat adaptado: medidas de fomento para la adaptación de viviendas para discapacitados sensoriales y/o personas con movilidad reducida.
2. Cuando este tipo de alojamientos constituya experiencias piloto, en orden a razones sociales, le será aplicable lo dispuesto en el artículo 5, segundo y tercer párrafo, del Decreto 286/1997, de 25 de noviembre, del Consell de la Generalitat, por el que se aprueban las Normas de Habitabilidad, Diseño y Calidad de Viviendas en el ámbito de la Comunidad Valenciana.
3. Todas las actuaciones referidas a los programas de Hábitat senior, Hábitat de integración, Hábitat socioterapeútico y Viviendas adaptadas a discapacitados, deberán inscribirse en el Registro Valenciano de Vivienda con Protección Pública.
Artículo 85. Ayudas y límites generales de los programas Hábitat de Integración Social
1. Con carácter general el régimen de financiación convenida será el establecido para las vivienda protegidas destinadas a arrendamiento, de renta básica a 25 años de nueva construcción o provenientes de la rehabilitación de edificios, salvo en el supuesto de que en un programa concreto se especifique otra posibilidad.
2. Las subvenciones a los promotores de viviendas protegidas de nueva construcción para arrendar, establecidas en el artículo 50 de este decreto, tendrán las siguientes cuantías, si las viviendas reúnen las características de las viviendas protegidas en alquiler, la superficie útil no excederá de 45 metros cuadrados, incluyendo en su caso la superficie destinada a servicios comunes:
Período de amortización Cuantía subvención (€)
10 años 10.200
25 años 13.200
Las cuantías de las subvenciones se incrementarán, cuando la vivienda estuviera situada en un ámbito territorial declarado de precio máximo superior, en las mismas cuantías, según el grupo, que las establecidas en el citado artículo 56.
Artículo 86. Ayudas y limites particulares de los programas Hábitat de Integración Social
A) Ayudas.
Con cargo a los Presupuestos de la Generalitat se reconocerá una subvención complementaria a la establecida con carácter general en el artículo anterior dependiendo de la tipología de actuación de que se trate, siempre y cuando se cumpla las condiciones establecidas por la normativa aplicable a los programas de integración social.
1. Hábitat Senior Urbano: actuaciones destinadas al alojamiento de personas mayores en municipios mayores de 5000 habitantes.
La cuantía de la subvención, con carácter general, será del 20 por ciento del precio de venta equivalente calculado en la calificación provisional.
Con el fin de fomentar estas actuaciones en los referidos municipios, dicha subvención se incrementará con un 20 por ciento adicional del precio de venta con cargo a los Presupuestos de la Generalitat cuando se trate de una promoción vinculada al arrendamiento durante el plazo de 25 años.
2. Hábitat Senior Rural: actuaciones destinadas al alojamiento de personas mayores en municipios menores de 5.000 habitantes.
La cuantía de la subvención será del 20 por ciento del precio de venta equivalente calculado en la calificación provisional.
Con el fin de fomentar estas actuaciones en pequeños municipios se establecen las siguientes aportaciones complementarias adicionales con cargo a los Presupuestos de la Generalitat, cuando se cumpla la condición de promoción vinculada al arrendamiento durante el plazo indicado de 25 años:
a) Municipios con población inferior a 2.000 habitantes: 40 por ciento de subvención adicional sobre el precio de venta de la promoción.
b) Municipios con población entre 2.000 y 5.000 habitantes: 20 por ciento de subvención adicional sobre el precio de venta de la promoción.
3. Hábitat de Integración: actuaciones destinadas al alojamiento de trabajadores temporales
Son actuaciones protegibles la construcción, rehabilitación y acondicionamiento de inmuebles destinados al alojamiento de trabajadores temporales inmigrantes en la Comunidad Valenciana que presten servicios de temporada en los sectores industrial, agropecuario y de servicios, pudiendo acogerse al sistema general de ayudas establecido en el presente Decreto, para los jóvenes universitarios siempre que se cumplan las condiciones en cuanto a requisitos de las viviendas se establece en el mismo.
No obstante, cuando el promotor vaya a destinar el inmueble para alquiler por un periodo inferior a 25 años, la Generalitat reconocerá con cargo a sus Presupuestos una subvención máxima del 50 por ciento de la inversión total a realizar, que cuando se trate de nueva construcción en ningún caso superara la cuantía total de 1.502,53 euros por vivienda, ni la de 457,65 euros en caso de reforma o rehabilitación, no teniendo ninguna otra medida de financiación adicional.
4. Hábitat Socioterapeútico
1º. Los usuarios de estas viviendas serán personas que estén sujetas a algún tipo de tratamiento o programa socioterapeútico bajo la tutela o supervisión de alguna entidad pública o privada sin ánimo de lucro.
2º. Con carácter general se podrá acceder a las ayudas previstas para la cofinanciación y rehabilitación de viviendas, no siéndoles aplicables las ayudas especificas por arrendamiento.
La superficie máxima computable será de 120 metros cuadrados útiles.
Podrán ser beneficiarias de dichas ayudas, tanto las entidades públicas como las privadas sin ánimo de lucro.
3º. En el caso de que se trate de viviendas de nueva construcción o procedentes de remodelación de edificios para arrendamiento de renta básica a 10 ó 25 años será de aplicación la financiación y limitaciones previstas para este tipo de viviendas, de acuerdo con lo dispuesto en la sección 1ª del capítulo VII y en el artículo 75 de este decreto.
La superficie máxima de las viviendas no superará los 70 metros cuadrados de superficie útil. Se podrá incluir a efectos de financiación, una plaza de garaje y un trastero, vinculados registralmente y en proyecto, con las limitaciones previstas de precio y superficie de este tipo de viviendas.
Podrán ser beneficiarios de dichas ayudas los promotores públicos y privados, así como las entidades sociales sin ánimo de lucro.
5. Hábitat adaptado: medidas de fomento para la adaptación de viviendas para discapacitados sensoriales y/o personas con movilidad reducida.
1º. El presente apartado tiene como objeto de impulsar la construcción de nuevas viviendas adaptadas a discapacitados sensoriales y/o personas con movilidad reducida, para superar las reservas obligatorias establecidas por la Ley 1/1998, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y de la Comunicación, mediante la concesión de ayudas económicas con cargo a los Presupuestos de la Generalitat, en las condiciones y cuantía que se regulan en los apartados siguientes.
2º. En tanto se apruebe su posterior desarrollo reglamentario, y sin perjuicio del obligado cumplimiento de lo dispuesto por la legislación vigente para la adaptación de elementos comunes, para la concesión de la ayuda prevista en el punto 3º de este apartado, se deberá cumplir alguno de los siguientes criterios:
a) Medidas de adaptación de la vivienda para personas con discapacidad sensorial.
b) Medidas de adaptación de la vivienda para personas con movilidad reducida, teniendo en cuenta los siguientes niveles:
1º) Itinerario accesible en el interior de la vivienda
2º) Adaptación de baños y aseos
3º) Adaptación de cocina
3º. Los promotores de viviendas calificadas o declaradas con algún tipo de protección pública, de nueva construcción, podrán optar a una ayuda con cargo a los Presupuestos de la Generalitat de hasta un máximo de 2.500 euros por vivienda en función del grado de cumplimiento de los criterios establecidos en el apartado anterior.
4º. Dicha ayuda se otorgará por Resolución del director general competente en materia de vivienda previo informe técnico de los servicios territoriales correspondientes, una vez calificada o declarada definitivamente la vivienda con algún tipo de protección pública y siempre que se justifique la condición de persona con discapacidad por parte del comprador o inquilino, en el momento del visado del contrato de dicha vivienda.
Artículo 87. Concesión de las subvenciones
1. La concesión de las ayudas al promotor se practicará una vez obtenida la calificación definitiva, fraccionándose en función del número de viviendas efectivamente arrendadas, debiendo acreditar estar al corriente de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social.
2. El Servicio Territorial competente en materia de vivienda resolverá a los efectos de declarar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente, condicionándose la concesión y abono de la subvención a que exista crédito presupuestario.
3. El arrendamiento se justificará mediante la aportación del contrato para su visado reglamentario.
4. El seguimiento de la actividad de la promoción se realizará bajo las medidas de control que establece al artículo 57 del presente Decreto
Capítulo IX
Medidas de fomento de la vivienda sostenible
Artículo 88. Concesión de las subvenciones
1. La necesidad de ir determinando medidas que incorporen mejoras en aras a incrementar la sostenibilidad en los edificios de viviendas, aconseja adoptar en principio que por Resolución del director general competente en materia de vivienda, se puedan otorgar ayudas a aquellas viviendas que apliquen criterios de sostenibilidad.
2. En tanto se determinen de una forma más específica dichos criterios mediante su correspondiente regulación que posibilite los requisitos y condiciones y de conformidad con las condiciones que en su caso se establezcan por el Código Técnico de la Edificación, se tendrán en cuenta los siguientes niveles:
a) El ahorro en el consumo de recursos naturales: energía y agua.
b) El uso de fuentes locales de energía limpia y energía solar.
c) La gestión de residuos.
d) El empleo de materiales y sistemas constructivos que atiendan a criterios medioambientales.
3. Los promotores de viviendas calificadas o declaradas protegidas de nueva construcción podrán optar a una ayuda con cargo a los Presupuestos de la Generalitat de hasta un máximo de 2.400 euros por vivienda, en función del grado de cumplimiento de los niveles establecidos en el apartado anterior.
4. Las ayudas se otorgarán por Resolución del director general competente en materia de vivienda previa valoración técnica a tal efecto y una vez calificadas definitivamente las viviendas con los requisitos legales pertinentes.
Capítulo X
Mediación social. Programa de operadoras sociales
de alquiler de viviendas
Artículo 89. Concepto
1. La Conselleria competente en materia de vivienda crea un sistema de mediación en el mercado de alquiler social de vivienda para incrementar la oferta de alquiler a precios moderados para atender las necesidades de demanda del mercado.
2. La Red de Mediación en Arrendamiento viene formada por la Red Valenciana de Infovivienda Solidaria y la Agencia Valenciana de Alquiler Infovivienda, y tiene como objeto crear o reforzar en colaboración con las Administraciones, administraciones locales correspondientes, bolsa de vivienda de alquileres locales o supralocales, o de entidades sociales sin animo de lucro especializadas en mediación de vivienda, que trabajen para el arrendamiento de viviendas a precios moderados.
3. Por Orden se desarrollará el funcionamiento de la Red de Mediación en Arrendamiento y el sistema de subvenciones a percibir por los integrantes de ésta.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Suscripción de Convenios
Se autoriza al conseller competente en materia de vivienda para suscribir los convenios con otras Administraciones y con entidades públicas o privadas que sean necesarios para la aplicación de este decreto.
Segunda. Condición de reducir el precio final de la vivienda establecida en concursos públicos de suelo
En la calificación tanto provisional como definitiva se incluirá, caso de existir, la reducción del precio final de la vivienda, siempre que haya sido condición necesaria para la obtención del terreno, en el correspondiente concurso público de suelo.
Esta reducción deberá recogerse, además, en los contratos y en la escritura de compraventa.
A todos los efectos, el precio máximo de venta de las viviendas no podrá exceder del precio reducido a que se refiere esta disposición.
Tercera. Ley de Arrendamientos Urbanos
Las personas que, en aplicación de lo que establece la disposición transitoria segunda de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, se vean privadas del derecho a la subrogación .mortis causa. que les reconocía el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, aprobada por el Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, siempre que reúnan los requisitos previstos en el presente Decreto, tendrán prioridad para la obtención de las ayudas establecidas en éste.
Cuarta. Ley de Tasas
Serán aplicables a las viviendas sujetas a algún régimen de protección pública las tasas establecidas para las viviendas de protección oficial por la Ley de Tasas vigente.
A estos efectos, las alusiones al módulo .M. se entenderán referidas al módulo de venta de la zona que corresponda de acuerdo con lo regulado por este decreto.
Quinta. Información a facilitar por las entidades de crédito
De conformidad con los convenios, formalizados y a formalizar, entre el Ministerio de la Vivienda y las entidades de crédito, acogidos al Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, las entidades de crédito deberán notificar a la Conselleria competente en materia de vivienda la formalización, disposición y subrogación de préstamos, con o sin subsidio, al amparo de los citados convenios.
Asimismo, la Dirección General competente en materia de vivienda podrá recabar cuanta información considere oportuna de las entidades de crédito, a efectos de control y seguimiento de los programas de financiación.
Sexta. Silencio administrativo en la solicitud de ayudas
Transcurridos seis meses desde la solicitud de las ayudas sin que se haya emitido la correspondiente resolución por parte de los servicios territoriales competentes en materia de vivienda, el silencio deberá entenderse en sentido desestimatorio.
Séptima. Medidas excepcionales
A propuesta del director general competente en materia de vivienda, y siempre sobre la base de los informes técnicos que correspondan, el conseller competente en dicha materia, mediante Resolución expresa, podrá adoptar medidas excepcionales, cuando las especiales circunstancias de carácter social o por razones de urgencia, que afecten a los edificios de viviendas, a las viviendas y a sus ocupantes, así lo requieran, incluso la descalificación de las viviendas de protección oficial de promoción pública y la determinación de la calificación que fuera procedente.
Octava. Promociones mixtas
1. Los promotores de expedientes de construcción de viviendas con algún tipo de protección pública podrán destinar un porcentaje de la superficie útil total del inmueble destinada a vivienda para que se promueva como viviendas en régimen libre. Este porcentaje no podrá exceder del 40 por ciento de dicha superficie.
Asimismo, el número de las viviendas que se promuevan en régimen libre, no podrá superar la tercera parte del número total de viviendas en esa promoción.
2. El proyecto será único e identificará indubitadamente tanto las viviendas que se promuevan en régimen libre como en régimen de protección pública. Esta identificación deberá, asimismo, recogerse en la escritura de declaración de obra nueva para su constancia en el Registro de la Propiedad.
En ningún caso se permitirá la unión entre viviendas libres y de protección pública, tanto vertical como horizontalmente. Esta prohibición deberá constar en los Estatutos para su inscripción en el Registro de la Propiedad.
3. En el supuesto de que se vulnerase lo dispuesto en el apartado anterior y, una vez calificada definitivamente una promoción, se anexionase a una vivienda de protección pública otra libre, en parte o en su totalidad, previa la instrucción del correspondiente procedimiento administrativo, se procedería a descalificar la vivienda protegida con devolución de las ayudas concedidas, incrementadas con los intereses legales que procedan desde la fecha de su percepción, sin perjuicio de la imposición de las sanciones administrativas a que haya lugar y la remisión de tanto de culpa a la jurisdicción ordinaria.
4. Los servicios territoriales competentes en materia de vivienda comprobarán el cumplimiento de la normativa de habitabilidad, diseño y calidad, la coherencia de la propuesta, y cualquier otra que fuera aplicable, en la totalidad del proyecto básico así como la adecuación de la obra finalizada al proyecto aprobado.
Novena. Limitación al valor de los terrenos
1. El valor de los terrenos donde se vayan a promover viviendas protegidas, añadido al total importe del presupuesto de las obras de urbanización no podrá exceder del 15 por ciento de la cifra que resulte de la suma de los precios máximos de venta o adjudicación de las viviendas protegidas y libres, locales de negocio, garajes y trasteros.
Cuando se proyecten grupos no inferiores a 500 viviendas, el porcentaje establecido en el párrafo anterior podrá incrementarse en un 5 por ciento, no pudiendo exceder del 20 por ciento de la cifra a que se refiere el párrafo anterior.
2. Solo a efectos de comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en esta disposición, se asignará a las viviendas libres un valor por metro cuadrado útil igual al del módulo de venta que corresponda a la zona donde está ubicada la promoción. Cuando se trate de locales de negocio, el valor asignado será de 1,5 veces el módulo de venta.
3. En el supuesto de que los terrenos no tengan completadas las obras de urbanización, además de las garantías exigibles por la legislación urbanística para la ejecución simultanea a la edificación, se computará como valor de los terrenos el valor del suelo más coste de las obras de urbanización precisas, tal y como se definen en el artículo 73.2.b) de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística.
En caso de que los terrenos estén en un Programa para el desarrollo de Actuaciones Integradas se sumará al valor de los terrenos, el importe de la cuota de urbanización correspondiente a la parcela en los términos que resulten de la certificación librada al efecto por el Registrador de la Propiedad.
4. Cuando por motivos sociales, arquitectónicos o urbanísticos se estime necesario, el director general de Vivienda y Proyectos Urbanos podrá exceptuar de la limitación que establece el apartado 1 de esta disposición mediante Resolución motivada y de acuerdo con los informes técnicos correspondientes.
Décima. Promociones de viviendas protegidas ejecutadas por fases
1. Con carácter general, las promociones de viviendas protegidas, en cualquiera de sus regímenes, deberán ejecutarse al amparo de un único expediente y calificación, tanto provisional como definitiva.
2. Excepcionalmente, cuando por motivos justificados, entre los que puede encontrarse la imposibilidad legal o urbanística de segregar la parcela, la existencia de elementos o servicios comunes que hayan de ubicarse en un determinado cuerpo de edificación, u otros oportunamente acreditados, no fuese posible obtener la separación de las distintas partes de la actuación, podrá realizarse por fases. En este caso, se presentará con la solicitud de calificación provisional de la primera fase, el proyecto de urbanización del conjunto, indicando el número de fases en que se divide la actuación, y delimitándola en los planos, con indicación expresa de las instalaciones, edificios y servicios complementarios y obras de urbanización a ejecutar en cada fase.
Cada una de las fases en que se divida la actuación será objeto de inscripción en el Registro Valenciano de Vivienda y calificación provisional independientes, en la que se habrán de incluir las instalaciones, edificios y servicios complementarios y obras de urbanización que, de acuerdo con el proyecto de urbanización aprobado, se hayan de ejecutar en ella.
La calificación provisional de una o varias de las fases en que el proyecto se divida no otorgará al promotor el derecho a obtener la calificación de las restantes, que únicamente adquirirá al ser admitidas las solicitudes iniciales que cuenten con su preceptiva inscripción en el Registro Valenciano de la Vivienda, y siempre de acuerdo con las normas vigentes en el momento de la solicitud de la calificación provisional de la respectiva fase.
En todo caso, la ejecución de los elementos y servicios comunes a todas las fases, se incluirán en la primera de las mismas.
Con respecto a la reserva de viviendas para minusválidos que exige la normativa vigente, cada fase deberá cumplir el porcentaje que legalmente le corresponda.
Undécima. Renta máxima
Las viviendas sujetas a protección pública que no pertenezcan a promociones destinadas a su cesión en arrendamiento con arreglo a los planes de vivienda, podrán ser cedidas en éste régimen si lo permite su legislación aplicable, en cuyo caso la renta máxima será de 7,5 por ciento del precio máximo vigente en el momento de la celebración del contrato. Si se tratase de viviendas que, en su día, se calificaron como régimen especial, la renta máxima será de 4,5 por ciento.
Duodécima. Referencias a módulos de promoción pública
A los efectos de lo regulado en la normativa por la que se fijan los precios de venta y renta de viviendas de protección oficial de promoción pública de la Generalitat, se considera como módulo M por metro cuadrado de superficie útil, el resultado de multiplicar el precio básico, determinado en el artículo 6 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, y con las actualizaciones que en su caso correspondan, por el valor del coeficiente de zona determinado en la tabla siguiente:
Viviendas de Promoción Pública
A.T.P.M.S (A) 1,82
A.T.P.M.S (B) 1,69
A.T.P.M.S (C) 1,495
Zona A 1,30
Zona B 1,30
Zona C 1,30
A.T.P.M.S. Ambito Territorial de Precio Máximo Superior
Decimotercera. Superación de los objetivos convenidos con el Ministerio de Vivienda
Una vez sobrepasado el número de actuaciones protegidas convenidas con el Ministerio de Vivienda, y previo informe de la Dirección General competente, los servicios territoriales competentes en materia de vivienda no admitirán solicitudes de actuaciones al amparo del Plan 2005-2008. No obstante, los solicitantes podrán acogerse a los beneficios que establece el capítulo I del Decreto 73/2005, de 8 de abril, del Consell de la Generalitat, si reuniesen los requisitos que en dicha disposición se establecen para el acceso concertado a la vivienda.
A esos efectos, no será necesario por parte de los beneficiarios formular una nueva solicitud, los servicios territoriales, una vez comprobado que el solicitante reúne los requisitos exigidos por la normativa aplicable, y siempre que en la solicitud inicial así se haya autorizado, automáticamente considerarán solicitado el acceso a la financiación concertada que regula el Decreto 73/2005, de 8 de abril, del Consell de la Generalitat.
Decimocuarta. Subvenciones para la vivienda de acceso concertado de la Comunidad Valenciana
1. Las ayudas para las viviendas de acceso concertado reguladas en el Decreto 73/2005, de 8 de abril, del Consell de la Generalitat, y en el presente Decreto se realizarán por la Generalitat con cargo a los Presupuestos de la Conselleria de Territorio y Vivienda, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y dentro de los límites de la línea presupuestaria T4885000 del programa 431.20.
2. Los adquirentes de viviendas que reúnan los requisitos establecidos en el título I del Decreto 73/2005, de 8 abril, del Consell de la Generalitat, podrán solicitar tanto las ayudas que establece el citado Decreto como las contempladas en el presente Decreto con cargo a los Presupuestos de la Generalitat para viviendas de acceso concertado.
3. Para el acceso concertado a la vivienda, los adquirentes podrán solicitar un préstamo a cualquier entidad financiera en las condiciones de mercado. No obstante, el importe total de la subsidiación de la cuota de amortización e intereses del préstamo hipotecario a que se refiere el párrafo siguiente, será el que correspondería al tipo de interés, cuantía y plazo de amortización de los préstamos acogidos al Plan de Vivienda 2005-2008, que regula el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, y que esté vigente en el momento de la resolución concediendo las ayudas
4. La subsidiación de la cuota de amortización e intereses de dicho préstamo hipotecario, que se ajustará a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 73/2005, de 8 de abril, se abonará de una sola vez por la Generalitat y se aplicará a la amortización parcial del préstamo.
La cuantía será la siguiente:
a) El 25 por 100 de la cuota correspondiente a los tres primeros años de préstamo cuando los ingresos familiares ponderados de los beneficiarios sean inferiores o iguales a 3 veces el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM).
b) El 12 por 100 de la cuota correspondiente a los tres primeros años de préstamo cuando los ingresos familiares ponderados de los beneficiarios sean superiores a 3 veces el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM).
6. Asimismo, podrá solicitarse el anticipo del cheque acceso a la vivienda cuando se trate de entidades de crédito con las que la Generalitat haya suscrito convenio estableciendo dicho supuesto.
7. El plazo de 10 años durante el cual existe la limitación de disponer que establece el artículo 3 del Decreto 73/2005, de 8 de abril, se empezará a contar desde la fecha de la resolución concediendo las ayudas.
8. Las referencias que el Decreto 73/2005, de 8 de abril, realiza al Decreto 92/2002, de 30 de mayo, deben entenderse remitidas al presente Decreto.
Decimoquinta. Etiqueta fiscal
Junto con la solicitud de las ayudas reguladas en el presente Decreto y la documentación exigida por la normativa, deberá aportarse la etiqueta fiscal actualizada y con datos que coincidan exactamente con los del documento nacional de identidad (DNI).
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Actuaciones protegidas sin financiación
Podrán acogerse al plan 2005-2008 las actuaciones protegidas calificadas provisionalmente, o con contrato visado, en el supuesto de vivienda usada, al amparo del Plan 2002/2005, que no hubieran obtenido financiación cualificada de acuerdo con dicho plan y que reúnan los requisitos exigidos en este decreto
A estos efectos, el Servicio Territorial competente en materia de vivienda diligenciará la calificación provisional, o el contrato visado, cuando se trata de vivienda usada, expresando tanto las modalidades y cuantías de ayudas financieras que correspondan, como la conversión de los ingresos alegados, cuando ello proceda, a número de veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples del año al que se refieren dichos ingresos.
Los plazos que establece el artículo 41.2 sólo serán aplicables a las viviendas usadas que se encuentren en la situación prevista por esta disposición a partir del momento en que se diligencien acogiéndose al Plan 2005-2008 con expresión de la financiación convenida que les corresponda.
Las actuaciones solicitadas al amparo del Decreto 73/2005, de 8 de abril, y pendientes de resolver, se resolverán de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto.
Segunda. Prórroga del Plan de Vivienda
Si una vez finalizado el periodo de vigencia del Plan de Vivienda 2005/2008, el Estado inicia un nuevo plan mediante la publicación de la normativa correspondiente, continuarán siendo aplicables las ayudas con cargo a los Presupuestos de la Generalitat reguladas por este decreto, en tanto no se publique la normativa autonómica de desarrollo del nuevo plan, y siempre que correspondan a actuaciones que hayan obtenido préstamo convenido al amparo del Plan 2005/2008.
Tercera. Viviendas protegidas. Regulación
En tanto no se regule por la Generalitat la normativa específica para las viviendas protegidas, les será aplicable el Real Decreto Ley 31/1978, de 31 de octubre, el Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, y demás disposiciones que, dentro del marco competencial, desarrollan y regulan las viviendas de protección oficial.
Cuarta. Órdenes vigentes en tanto no se publiquen otras nuevas
En tanto no se publiquen otras Órdenes que las sustituyan, continuarán en vigor las Órdenes de 15 de noviembre de 2002, sobre el desarrollo y tramitación de las medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo para el período 2002-2005.
Asimismo, continuará en vigor la Orden de 19 de julio de 2005, del conseller de Territorio y Vivienda, por la que se establecen las bases reguladoras de las actuaciones protegidas para fomentar el arrendamiento y la rehabilitación de viviendas previstas en el título III del Decreto 73/2005, de 8 de abril, del Consell de la Generalitat, y se convocan dichas ayudas para el ejercicio 2005, con las siguientes modificaciones:
1. Los apartados a), b), c) y n) del artículo 11.3 y el artículo 18.4 quedarán redactados del modo siguiente:
Artículo 11.3.a)
Original y fotocopia para su cotejo del Documento Nacional de Identidad del solicitante/s y de los demás miembros de la unidad arrendataria mayores de 16 años; en caso de extranjeros deberán aportar el Número de Identificación de Extranjeros (N.I.E.), así como permiso de residencia en vigor en el momento de solicitud de la ayuda y como mínimo por el periodo de tiempo para el que tiene formalizado el contrato de arrendamiento.
Se entiende por unidad arrendataria a efectos de lo dispuesto en el Decreto 73/2005 y en la presente orden, la persona o personas que residan en la vivienda arrendada, exista o no entre ellos relación de parentesco, relacionados según modelo normalizado. A estos efectos se consideraran vinculantes los datos obrantes en el certificado de empadronamiento o de convivencia en su caso.
Artículo 11.3.b)
Copia compulsada del libro de familia o sustitutivo. Sólo computarán a efectos de la aplicación de este decreto, los miembros de la unidad familiar que, además de en el referido documento, aparezcan también recogidos en el certificado de empadronamiento o convivencia.
Artículo 11.3.c)
Contrato de arrendamiento por triplicado, con las cláusulas obligatorias que establece la normativa vigente y en cualquier caso las de inclusión obligatoria de conformidad con el artículo 7 de la presente orden, así como la justificación de haber depositado la fianza.
Cuando los arrendatarios no constituyan una unidad familiar, en el contrato de arrendamiento deberán figurar como tales todas las personas que aparecen en el certificado de empadronamiento o convivencia.
No será actuación protegida el arrendamiento de vivienda en la que el número de inquilinos en relación con la superficie útil de aquella suponga un porcentaje inferior a 10 metros cuadrados útiles por usuario de dicha vivienda
Artículo 11.3.n)
Nota simple o escritura inscrita de la vivienda por la que se solicitan las presentes ayudas, que acredite quien es el titular de la vivienda, la identificación de ella de manera indubitada, y, por separado, la superficie útil de dicha vivienda, garaje y/o trasteros vinculados y anejos en su caso.
En el supuesto de que no figure la superficie útil, se computará el 80 por ciento de la superficie construida.
Artículo 18.4
En este sentido en la resolución por la que se determine la subvención máxima a percibir por el beneficiario, establecerá el abono del importe de las primas de seguros justificadas y de las obras de rehabilitación ejecutadas.
2. Para que la situación de desempleo sea tenida en cuenta en el baremo que establece el artículo 12.3 de la Orden de 19 de julio de 2005, debe acreditarse que la duración del mismo no es inferior a doce meses.
Quinta. Desarrollo de las condiciones para facilitar los procedimientos de selección de personas para su posterior acceso a una vivienda con régimen de protección pública
1. Para el caso de promociones de protección oficial de régimen especial, realizadas tanto por la iniciativa pública como por la privada y provenientes o no de concursos públicos de suelos, se efectuará la selección previa de los futuros destinatarios mediante sorteo público.
2. En tanto se determinen de una forma más concreta los criterios específicos que regulen dicho sorteo a través del desarrollo reglamentario de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de la Vivienda de la Comunidad Valenciana, se deberán cumplir los siguientes criterios:
A) Amplia difusión de la convocatoria del sorteo y de sus bases por cualquier medio de difusión, incluido la publicación en algún medio escrito de amplia difusión.
B) Plazo mínimo para la inscripción, en el citado sorteo, de un mes a partir de la publicación del anuncio de convocatoria.
C) El anuncio de convocatoria, deberá incluir con claridad, los requisitos generales de acceso a una vivienda de protección oficial de régimen especial, así como aquellos particulares que incluya la entidad convocante del sorteo en cuanto a:
a) Tiempo mínimo de empadronamiento en la localidad donde se ubiquen las viviendas.
b) Preferencia de colectivos sociales, a los que van dirigidas las viviendas señalados en el artículo 5.1. del presente Decreto.
c) Porcentaje de viviendas destinadas a los colectivos señalados en el artículo 5.1 del presente Decreto.
d) Lugar de recogida y de presentación de solicitudes, plazo de presentación de las mismas.
3. El sorteo público deberá realizarse una vez obtenida la calificación provisional y siempre antes de la obtención de la calificación definitiva.
4. El número mínimo de seleccionados en el sorteo será el siguiente:
a) Para promociones de hasta 60 viviendas, se seleccionarán hasta 2'5 veces el número total de viviendas.
b) Para promociones a partir de 61 viviendas, se seleccionarán hasta el doble del número total de viviendas.
c) En el caso de existir porcentajes de viviendas destinadas a colectivos específicos, dichos criterios de selección se aplicarán a cada uno de los porcentajes entre los colectivos específicos previstos.
5. Una vez efectuado el sorteo, los seleccionados deberán justificar el cumplir, tanto los requisitos generales de acceso a la vivienda señalados en el presente Decreto, como los particulares de la convocatoria del sorteo.
6. Su orden final vendrá dado por:
a) Su nivel de renta.
b) Composición de la unidad de convivencia o familiar.
c) Pertenencia a colectivos preferente.
d) Tiempo de empadronamiento en la localidad objeto del sorteo
e) Tener personas mayores y/o discapacitados a su cargo.
Extremos todos ellos que habrán sido especificados en las bases de la convocatoria, con su correspondiente baremo, tanto para los requisitos generales como para los particulares.
7. Dicho proceso se efectuará por la entidad pública o privada convocante del sorteo.
Dicho orden dará prelación para la presentación del contrato de compraventa para su visado en los servicios territoriales competentes en materia de vivienda, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente para el acceso a la vivienda y a sus ayudas.
La denegación del visado del contrato, supondrá la exclusión del solicitante de la lista y correrá el turno al siguiente en dicha lista para la comprobación de los requisitos exigidos legalmente.
8. Una vez visados un número igual de contratos que de viviendas existentes en la promoción objeto del sorteo, se hará pública dicha situación y se comunicará a los integrantes de la lista, quedando el resto en lista de espera por si en el plazo de los 2 años siguientes al cierre de la citada lista, surgiera alguna circunstancia que hiciera posible su llamamiento.
9. La celebración y convocatoria de cualquier sorteo público de viviendas de protección oficial de régimen especial, deberá ser solicitado ante la Dirección General competente en materia de vivienda, para su autorización por la misma.
Dicha solicitud, podrá realizarse conjuntamente con la solicitud de calificación provisional, y requerirá de la autorización de la Dirección General competente en materia de vivienda, previa verificación de los criterios establecidos en la presente disposición transitoria y se realizará mediante resolución del director general competente en materia de vivienda.
10. El presente procedimiento de sorteo y los criterios por lo que se rige, de manera voluntaria pueden aplicarse a cualquier promoción sujeta a algún tipo de protección pública, tanto en venta como en alquiler, bien sea de iniciativa pública o privada y se construyan sobre suelos provenientes, tanto de concursos públicos o no.
11. La exclusión de la lista será recurrible, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Sexta. Inscripción en el Registro Valenciano de Viviendas de Protección Pública de las viviendas usadas con libertad de cesión
A efectos de lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 73/2005, de 8 de abril, del Consell de la Generalitat y Orden de 7 de julio de 2005, que lo desarrolla, los adquirentes de viviendas usadas que se hayan acogido al plan 2005-2008 y que, transcurrido el plazo exigido legalmente para la libertad de cesión, vayan a transmitirlas, deberán proceder a su inscripción en el Registro Valenciano de Viviendas de Protección Pública.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto queda derogado el Decreto 92/2002, de 30 de mayo, del Consell de la Generalitat, excepto el capítulo V y disposiciones adicionales decimonovena, vigésima, vigesimoprimera, vigesimosegunda y vigesimotercera, referentes a rehabilitación, que serán derogados por las normativa que las sustituya.
Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo regulado por este decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Supletoriedad del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio
Además de lo previsto en este decreto se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda, de carácter básico, y demás disposiciones concordantes.
Segunda. Entrada en vigor
La entrada en vigor de este decreto será el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, a 24 de marzo de 2006
El presidente de la Generalitat,
FRANCISCO CAMPS ORTIZ
El conseller de Territorio y Vivienda,
RAFAEL BLASCO CASTANY

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