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DECRETO 86/2001, de 24 de abril, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Decreto 173/1998, de 20 de octubre, del Gobierno Valenciano, sobre actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo. [2001/3952]

(DOGV núm. 3989 de 30.04.2001) Ref. Base Datos 1747/2001

DECRETO 86/2001, de 24 de abril, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Decreto 173/1998, de 20 de octubre, del Gobierno Valenciano, sobre actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo. [2001/3952]
El presente Decreto, sobre actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo, modifica el Decreto 173/1998, de 20 de octubre, del Gobierno Valenciano, introduciendo determinadas novedades que, pese a los positivos resultados alcanzados hasta ahora en la Comunidad Valenciana en cuanto al cumplimiento de objetivos y desarrollo del Plan 1998/2001, siempre resultan aconsejables en una normativa flexible y adecuada a las circunstancias del entorno económico, financiero y social.
De acuerdo con lo expuesto, las disposiciones recogidas en este decreto inciden en tres aspectos fundamentales en la política de vivienda: mejorar el sistema de ayudas para el acceso a la misma, posibilitar una mayor oferta de viviendas sujetas a regímenes de protección pública, y, por último, instrumentar una serie de medidas de control que garanticen que la utilización de los fondos públicos por parte de sus beneficiarios es la ajustada a los fines que se pretenden.
Asimismo, las modificaciones introducidas en el presente Decreto resultan coherentes con las que a su vez establece el Real Decreto 115/2001, de 9 de febrero, del Ministerio de Fomento, que modificaba el Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, de dicho Ministerio, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 1998-2001, así como lo dispuesto en el Real Decreto 1190/2000, de 23 de junio, como consecuencia de la aplicación de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que, igualmente, modificaba el Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, en relación con la acreditación de ingresos para el acceso a las ayudas del plan de vivienda.
Con respecto al sistema de ayudas, y tal como se establece en el artículo 1 del Decreto 173/1998, de 20 de octubre, del Gobierno Valenciano, es objeto del mismo la regulación de los criterios y requisitos para el acceso a las ayudas públicas, en las actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo, con cargo a los presupuestos de la Generalitat Valenciana, así como el desarrollo, gestión y reconocimiento de la financiación cualificada establecida por el Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, para el periodo 1998/2001.
En consecuencia, se recoge el reconocimiento a la ayuda estatal directa a la entrada, destinada a facilitar el pago de la entrada en el supuesto de primer acceso, cuando se ejercite dicha opción por los beneficiarios y, asimismo, se establece un sistema de ayudas con cargo a los presupuestos de la Generalitat Valenciana complementario a las estatales, y alternativo con respecto a las ayudas correspondientes a primer acceso que regula el artículo 23 del citado Decreto 173/1998, de 20 de octubre.
Se modifican, a los efectos de las ayudas del plan de vivienda, los requisitos relativos al límite de edad para la consideración de joven, situándolo en 35 años, y el límite de 70 metros cuadrados de superficie útil para las ayudas estatales en primer acceso, que se iguala al de 90 metros cuadrados, ya aplicable a las ayudas autonómicas.
En cuanto al segundo aspecto planteado por el presente Decreto, que consiste en posibilitar una mayor oferta de viviendas sujetas a regímenes de protección pública, se regula un nuevo sistema de precios cuyo objeto es ajustar los mismos a la realidad económica y social. A estos efectos, se establecen nuevos coeficientes de zona que, multiplicados por el precio básico establecido por el Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, y modificado en su cuantía por el Real Decreto 115/2001, da como resultado el precio máximo por metro cuadrado útil al que se pueden vender o adjudicar las viviendas protegidas.
Con el objeto de paliar la incidencia del incremento del precio máximo en el esfuerzo realizado por las familias para el acceso a la vivienda, se modifican, asimismo, en el presente Decreto, los coeficientes correctores para el cálculo de los ingresos familiares que, aplicados a la base imponible, modulan éstos en función de la zona donde se ubique la vivienda y el número de miembros de la unidad familiar.
Con respecto al establecimiento de una serie de medidas de control que garanticen que la utilización de los fondos públicos por parte de sus beneficiarios es la ajustada a los fines que se pretenden, se modifican, en concordancia con lo dispuesto en los Reales Decretos 115/2001 y 1186/1998, las limitaciones al uso y cesión que regulaba el Decreto 173/1998. De acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto, el plazo de cinco años durante el cual se limita la cesión intervivos para las viviendas que hayan obtenido financiación cualificada pasa a ser de diez años. Asimismo, se contempla una nueva limitación al establecer un plazo de quince años para poder descalificar voluntariamente las viviendas sujetas a regímenes de protección pública que se acojan a las medidas de financiación previstas en el Decreto 173/1998 y Real Decreto 1186/1998, modificados respectivamente por el presente Decreto y el Real Decreto 115/2001.
Por otra parte, el Real Decreto 1190/2000, de 23 de junio, como consecuencia de la aplicación de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, modificaba el Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, en relación con la acreditación de ingresos para el acceso a las ayudas del Plan de Vivienda. De acuerdo con ello, era imprescindible dar una nueva redacción a los artículos 10 y 13 del Decreto 173/1998, relativos a la acreditación de ingresos, ingresos mínimos e ingresos familiares, para adecuarlos a las normas referidas.
En materia de rehabilitación, el fomento de la actividad en el ámbito de las áreas de rehabilitación ha planteado la conveniencia de dar un nuevo tratamiento a la adecuación de equipamientos, principalmente de carácter social, cultural o educativo, promovidos prioritariamente por entidades sin ánimo de lucro. Con este fin se da una redacción más flexible al artículo 43 del Decreto 173/1998, que regula el objeto de las actuaciones protegidas de rehabilitación y, en su apartado 4, aborda la adecuación de dichos equipamientos.
Con respecto a las disposiciones adicionales, se modifica la catorce del Decreto 173/1998, confirmando la vigencia de la Orden de 18 de diciembre de 1998, del conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, en todo aquello que no contradiga el presente Decreto, y añadiendo algunas disposiciones nuevas relacionadas con la acreditación de determinados requisitos referentes a la titularidad de bienes inmuebles y justificación de ingresos. Igualmente, se especifica cómo calcular los ingresos mínimos a los efectos de lo dispuesto tanto en el Decreto 173/1998 como en el presente Decreto. Igualmente se modifica la disposición adicional quince incluyendo, dentro de las medidas excepcionales, la posibilidad para la descalificación de viviendas de Protección Oficial de Promoción Pública.
Por otro lado, se añaden tres disposiciones adicionales nuevas:
– La disposición adicional diecisiete tiene como finalidad agilizar el procedimiento administrativo de apremio cuando se trata de la gestión del patrimonio de promoción pública de la Generalitat Valenciana, confiriendo al Instituto Valenciano de Vivienda, SA., como entidad encargada de dicha gestión, facultades que faciliten la misma.
– La disposición adicional dieciocho regula que la limitación por la que se fija en quince los años para descalificar voluntariamente la vivienda, conste como cláusula obligatoria en todos los contratos de compraventa y posteriores escrituras, así como escrituras realizadas directamente sin contrato previo, que se suscriban o se hayan suscrito con posterioridad al 12 de febrero de 2001, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 115/2001, y siempre que estén acogidos al Plan 1998/2001.
– La última disposición adicional, la diecinueve, habilita a la Generalitat Valenciana para instrumentar medidas para el abono de las subvenciones con cargo a sus presupuestos, mediante la suscripción de convenios con las entidades de crédito que permitirían el cobro inmediato de las ayudas por los beneficiarios, puesto que éste se produciría en el momento de la formalización o subrogación del préstamo cualificado.
Finalmente, las disposiciones transitorias, regulan cómo y a qué supuestos se aplica lo establecido en este decreto con respecto a los nuevos precios máximos, sistema de ayudas y limitación a la libertad de cesión intervivos de las viviendas con financiación cualificada durante diez años.
En la elaboración del presente Decreto se ha dado audiencia a la Federación de Asociación de Vecinos de la Comunidad Valenciana, a la Federación Valenciana de Municipios y Provincias, a la Federación Valenciana de Empresarios de la Construcción, a la Unión de Consumidores de la Comunidad Valenciana, a la Federación de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Valenciana, a la Asociación Provincial de Empresarios de la Edificación y Albañilería, a la Asociación Provincial de Constructores y Promotores de Valencia, a la Asociación de Promotores de Alicante, a la Federación de Constructores de Alicante, a la Asociación Provincial de Empresas de la Construcción de Castellón, a la Asociación Técnico Empresarial de la Construcción, a la Asociación Española de Promotores Públicos de Vivienda y Suelo, al Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana, al Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de la Comunidad Valenciana, al Instituto Valenciano de Vivienda, al Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, a la Asociación Valenciana de Consumidores y Usuarios, al Colegio Notarial y al Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad, al Colegio de Abogados, a la Asociación de Familias Numerosas, a la Dirección General de la Vivienda, la Arquitectura y el Urbanismo del Ministerio de Fomento, a la Dirección General de la Mujer y a la Dirección General de la Familia, Menor y Adopciones de la Generalitat Valenciana.
En su virtud, a propuesta del conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 24 de abril de 2001,
DISPONGO
Artículo único
Se modifican los artículos del Decreto 173/1998, de 20 de octubre, del Gobierno Valenciano, que a continuación se relacionan, así como su anexo, I se da nueva redacción a las disposiciones adicionales catorce y quince y se incorporan tres nuevas disposiciones adicionales.
1. El artículo 6 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 6. Financiación cualificada
La financiación cualificada adoptará cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Préstamos cualificados concedidos por las entidades de crédito públicas y privadas, en el ámbito de los convenios suscritos por el Ministerio de Fomento y en las condiciones establecidas por el Real Decreto 1186/1998, y cuantas disposiciones o acuerdos lo desarrollen.
2. Ayudas económicas directas.
a) Con cargo a los presupuestos del Estado:
Subsidio de los préstamos cualificados.
Subvenciones a fondo perdido.
Otras ayudas económicas directas destinadas a facilitar el pago de la entrada para el primer acceso a la vivienda en propiedad.
b) Con cargo a los presupuestos de la Generalitat Valenciana:
Subvenciones a fondo perdido.
3. Cualquier otra que se pueda establecer durante el periodo 1998 – 2001 en materia de vivienda y suelo».
2. En el artículo 8 se modifican los apartados 2.1 y 5, que se redactan del siguiente modo:
«2.1. En cualquier caso, se considerará primer acceso cuando, reunidos los requisitos exigidos en el apartado 1 de este artículo, no se haya sido nunca titular de pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute sobre otra vivienda, tanto de protección oficial como de protección pública o libre, siempre que las viviendas adquiridas tengan una superficie que no exceda de 90 metros cuadrados útiles y los ingresos familiares anuales no excedan de 3'5 millones de pesetas».
«5. Jóvenes.
A los efectos de las ayudas contempladas en este decreto, se consideran jóvenes las personas que siendo adquirentes, adjudicatarios o promotores para uso propio de la vivienda, en el momento de la solicitud de la financiación cualificada tengan una edad comprendida entre 18 y 35 años, ambos inclusive.
Se asimilan al supuesto de jóvenes los menores de 18 años emancipados legalmente, siempre que sus ingresos se acrediten independientemente de la unidad familiar».
3. En el artículo 10 se modifican los apartados 1 y 3, que quedan redactados del siguiente modo:
«1. Acreditación de ingresos.
Los ingresos determinantes del derecho a la financiación cualificada vendrán referidos a los ingresos familiares, que se fijarán en función de la cuantía, en millones de pesetas, de las partes general y especial de la base imponible reguladas en los artículos 38 y 39, respectivamente, de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente a la declaración (o declaraciones) presentada por cada uno de los miembros de la unidad familiar y/o compradores de la vivienda, relativa al período impositivo inmediatamente anterior (con plazo de presentación vencido) a la solicitud de financiación cualificada. A tal efecto, se atenderá al importe declarado o, en su caso, comprobado por la administración tributaria. Si el interesado no hubiera presentado declaración, por no estar obligado a ello, la acreditación de sus ingresos familiares se efectuará mediante declaración responsable relativa a las mencionadas partes general y especial de la base reguladas en los artículos 38 y 39, respectivamente, de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, sin perjuicio de la posible comprobación administrativa.
Cuando se trate de promotores para uso propio agrupados en cooperativas o en comunidades de propietarios, el solicitante individual tendrá que acreditar de nuevo sus ingresos, en la forma establecida en este apartado, al solicitar el subsidio del préstamo que le corresponda directamente o por subrogación en el obtenido por la cooperativa o comunidad de propietarios».
«3. Unidad familiar.
A efectos de este decreto, se entiende por ingresos familiares los determinados conforme al apartado 1 anterior, referidos a la unidad familiar tal y como resulta definida por las normas reguladoras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Las referencias a la unidad familiar a los efectos de ingresos se hacen extensivas a las personas que no estén integradas en ninguna unidad familiar».
4. El artículo 12 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 12. Módulos de venta y rehabilitación. Precios máximos
1. Módulo de venta de viviendas de protección pública y adquisición de viviendas ya construidas.
De acuerdo con la disposición adicional segunda del Real Decreto 1186/1998, se establece un precio básico por metro cuadrado de superficie útil, a partir del cual se fijarán los precios máximos de venta, adjudicación y renta de las viviendas protegidas. A los efectos de la regulación que se establece en este decreto, se considera módulo de venta por metro cuadrado de superficie útil, el resultado de multiplicar el precio básico citado, aplicable en el momento de la calificación provisional de viviendas de nueva construcción sujetas a regímenes de protección pública o en el de la fecha en que se lleve a cabo la compraventa en los supuestos de adquisición de vivienda ya construida, por el valor del coeficiente de zona que corresponda, determinado en la tabla siguiente:
En las promociones de viviendas destinadas a programas de integración social, en la modalidad de promoción en arrendamiento a 25 años, con destino a colectivos específicos y por razones sociales, en el marco establecido entre la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y la Conselleria de Bienestar Social, el coeficiente de zona aplicable para todas ellas, con independencia de la localidad donde se promuevan, será único y su valor corresponderá al equivalente para las viviendas protegidas en régimen de alquiler en la zona 1.
El precio máximo de venta o adjudicación será el resultado de multiplicar el módulo de venta por la superficie útil de la vivienda, y el 60 por 100 de éste por la superficie útil computable en caso de garaje y anejos, de acuerdo con las condiciones y limitaciones establecidas por el Real Decreto 1186/1998.
El límite establecido para el precio máximo de venta será aplicable como precio máximo de adjudicación en el caso de promociones para uso propio, o como valor de la edificación sumado al del suelo en el caso de promoción individual para uso propio.
Consecuentemente, las referencias que en adelante se hacen en este decreto respecto a precio de venta deben entenderse, en su caso, referidas al precio de adjudicación o al valor de edificación más el del suelo.
2. Módulo de rehabilitación.
A los efectos de la determinación del presupuesto protegido de rehabilitación, se considera módulo de rehabilitación el resultado de multiplicar el precio básico establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1186/1998, con las actualizaciones que, en su caso, procedan, aplicable en el momento de la calificación provisional, por el valor del coeficiente de zona que corresponda, determinado en la tabla siguiente:
Valor del coeficiente de zona
Rehabilitación
Zona 0-A 1,25
Zona 0-B 1,25
Zona 1 1,25
Zona 2 1,19
Zona 3 1,13
Zona 4 1,07
Zona 5 1.01
El presupuesto protegido de las actuaciones de rehabilitación será el resultado de multiplicar el módulo de rehabilitación por la superficie útil computable, con los límites establecidos en los artículos 49 y 50 de este decreto.
Por Orden del conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes se podrán modificar los valores de los coeficientes de zona que regulan los precios de venta y el presupuesto protegido de rehabilitación».
5. El artículo 13 queda redactado como sigue:
«Artículo 13. Ingresos familiares
La determinación de los ingresos familiares para acceder a la financiación cualificada se efectuará en función de la cuantía corregida, en millones de pesetas, de las partes general y especial de la base imponible reguladas en los artículos 38 y 39, respectivamente, de la Ley 40/1998 de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al periodo impositivo inmediatamente anterior, con plazo de presentación vencido, a la solicitud de financiación cualificada, presentada por cada uno de los miembros de la unidad familiar.
A estos efectos, el artículo 14 del Real Decreto 1186/1998 establece dos coeficientes correctores, T y V, de la base o bases imponibles.
IF = BI x T x V
Siendo:
IF = Ingresos familiares.
BI = Base o bases imponibles de la unidad familiar.
T = Coeficiente multiplicador corrector definido como la relación existente, en el momento de la solicitud de la financiación cualificada correspondiente a la actuación protegida, entre el precio básico por metro cuadrado de superficie útil, a que ese refiere el artículo 8 del Real Decreto 1186/1998, y el precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil establecido en el artículo anterior con carácter general para las viviendas protegidas, vigente en la localidad en que se ubique la vivienda objeto de la actuación protegida, excluyendo, en su caso, los porcentajes de incremento sobre los precios máximos de venta a que se refiere el artículo 16.1.c) del Real Decreto 1186/1998. Dicha relación no se aplicará si es superior a la unidad.
Los valores correspondientes al coeficiente T, en función de las distintas zonas y los módulos de venta regulados en el presente Decreto, son los siguientes:
Valores de T
Zona 0-A 0,80
Zona 0-B 0,80
Zona 1 0,80
Zona 2 0,84
Zona 3 0,88
Zona 4 0,93
Zona 5 0,99
V = Coeficiente multiplicador corrector que, para la Comunidad Valenciana, se establece en función de la zona donde estén situadas las viviendas y el número de miembros de la unidad familiar. Dicho coeficiente, que conforme al artículo 14.3 del Real Decreto 1186/98 oscila entre 0,83 y 1,20, se determina de la siguiente forma:
V = z x f
Siendo: z = Coeficiente de valor de la zona.
f = Coeficiente en función de la composición de la unidad familiar.
Valores de z
Zona 0-A 0,79
Zona 0-B 0,88
Zona 1 0,96
Zona 2 0,96
Zona 3 0,96
Zona 4 0,96
Zona 5 0,96
Valores de f
1 miembro 1.20
2 miembros 1.15
3 miembros 1.10
4 miembros 1.05
5 miembros 1.00
6 miembros 0.95
7 miembros 0.90
8 miembros 0.85
Adoptando el coeficiente V y el producto V x T los siguientes valores:
6. El artículo 14 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 14. Limitaciones al uso y cesión
1. Dejando a salvo las excepciones que para supuestos de rehabilitación contempla el presente Decreto, las viviendas promovidas o rehabilitadas para uso propio y las adquiridas o alquiladas, acogidas a lo dispuesto en el presente Decreto, se destinarán a residencia habitual y permanente del propietario o, en su caso, del inquilino, y deberán ser ocupadas por los mismos dentro de los plazos establecidos en la normativa aplicable.
2. Asimismo, con las excepciones previstas para rehabilitación, las viviendas por las que se haya obtenido financiación cualificada no podrán ser objeto de cesión intervivos, por ningún título, durante el plazo de diez años desde la formalización del préstamo. Podrá dejarse sin efecto esta prohibición de disponer, por subasta y adjudicación de la vivienda por ejecución judicial del préstamo, por cambio de localidad de residencia del titular de la vivienda o por otros motivos justificados, mediante autorización de los servicios territoriales de Arquitectura y Vivienda o la Oficina RIVA, previa cancelación del préstamo y reintegro de las ayudas económicas directas recibidas a la administración o Administraciones concedentes en cada caso, incrementadas con los intereses legales desde el momento de su percepción.
Una vez transcurridos diez años desde la formalización del préstamo cualificado al adquirente, adjudicatario o promotor individual para uso propio, la transmisión intervivos o la cesión de uso por cualquier título de las viviendas a que se refiere el párrafo anterior supondrá la interrupción de la subsidiación y la pérdida de la condición de cualificado del préstamo, pudiendo la entidad concedente determinar su resolución.
3. Para las viviendas de protección pública de nueva construcción, en los supuestos de primera transmisión cuando transcurrido un año desde la calificación definitiva no hayan sido vendidas, o en caso de segundas y posteriores transmisiones, el precio total de venta cumplirá lo establecido en el artículo 12 de este decreto vigente en el momento del contrato de venta.
4. Igualmente, la obtención de financiación cualificada para la promoción de viviendas en arrendamiento supondrá la vinculación de las mismas a dicho régimen de uso durante un periodo de 10 o 25 años, según sea la duración contratada del periodo de amortización del préstamo. El cambio de uso con anterioridad al vencimiento de dichos plazos implicará el reintegro de las ayudas económicas directas percibidas, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de su percepción.
5. Las viviendas sujetas a regímenes de protección pública que se acojan a las medidas de financiación establecidas por este decreto y el Real Decreto 1186/1998 no podrán ser objeto de descalificación voluntaria a petición de los propietarios hasta transcurridos quince años contados desde la calificación definitiva de las mismas, salvo que, por causas suficientemente justificadas, se obtenga autorización administrativa del órgano competente.
6. Escrituras públicas e inscripciones registrales.
Las limitaciones a que se refieren los números 2 a 5 de este artículo se harán constar expresamente en las escrituras de compraventa, adjudicación o declaración de obra nueva en el supuesto de promoción en alquiler o individual para uso propio, y en la escritura de formalización del préstamo hipotecario, a los efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad, donde se hará constar la prohibición de disponer por medio de nota marginal.
Los Notarios y los Registradores de la Propiedad deberán remitir, en caso de que no medie autorización de los servicios territoriales de Arquitectura y Vivienda, certificación de las escrituras de las viviendas o de su inscripción registral, respectivamente, que impliquen cambio de uso o cesión anterior al vencimiento de los indicados plazos, a los referidos Servicios, a los efectos del oportuno control administrativo.
Asimismo, los Registradores de la Propiedad deberán remitir a los servicios territoriales de Arquitectura y Vivienda relación de las inscripciones de las escrituras de transmisión onerosa de las viviendas de nueva construcción de protección pública, que permitan la identificación de la vivienda y su expediente, a los efectos del oportuno control administrativo, y en las condiciones que, en su caso, se determinen de común acuerdo».
7. El artículo 22 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 22. Reconocimiento de ayudas con cargo a los presupuestos del Ministerio de Fomento
1. Subsidio de los préstamos cualificados.
Los servicios territoriales de Arquitectura y Vivienda y la Oficina RIVA, siempre que los beneficiarios reúnan las condiciones establecidas en el presente Decreto, de acuerdo con lo regulado en el Real Decreto 1186/1998, reconocerán a los adquirentes, adjudicatarios y promotores individuales para uso propio de viviendas protegidas y de protección oficial en régimen especial, el derecho a los préstamos cualificados y al subsidio de los mismos con cargo a los presupuestos del Ministerio de Fomento, con las características establecidas por el artículo 17 del Real Decreto 1186/1998, tal como se dispone a continuación:
1.1. Cuantía y periodos de duración de los subsidios.
La cuantía del subsidio de los préstamos cualificados, obtenidos por adquirentes, adjudicatarios y promotores individuales para uso propio, así como el periodo de duración máxima del mismo, se determina, en función de los ingresos familiares, según la tabla siguiente:
En el supuesto de viviendas protegidas en las zona 0-A y 0-B, la cuantía del subsidio y el periodo de duración máxima del mismo se determina, en función de los ingresos familiares, según la tabla siguiente:
Ingresos familiares (millones de pesetas) IF£ 2,5 2,5< IF£ 3,5
Subsidio de la cuota ( % ) 10 5
Duración máxima del subsidio (años) 10 5
1.2. Subsidio reforzado:
Cuando el prestatario no opte por la ayuda estatal directa a la entrada, que se regula en el apartado 2.2 de este artículo, le será aplicable el sistema de subsidio reforzado consistente en el abono, en cada uno de los periodos a los que se extienda dicha ayuda, del doble de la cuantía que hubiera correspondido en concepto de subsidio de no concurrir determinadas circunstancias. Se aplicará en los siguientes supuestos:
a) Subsidio reforzado en primer acceso.
En el caso del primer acceso a una vivienda en propiedad, conforme a lo establecido en el artículo 8.2 de este decreto, se aplicará un sistema de subsidio reforzado que depende de la cuantía de los ingresos familiares, y su duración de que se haya constituido o no cuenta vivienda, en las condiciones que se establecen a continuación:
Duración del subsidio reforzado de préstamos (años)
Ingresos familiares(millones de pesetas) IF£ 2,5 2,5< IF£ 3,5
Con cuenta-vivienda 3 2
Sin cuenta vivienda 2 1
Cuando el prestatario tenga unos ingresos familiares que no excedan de 2'5 millones de pesetas, en el supuesto de cuenta-vivienda, será preciso que éste acredite haber constituido, a lo largo de un periodo no inferior a 2 años, un depósito en cuenta-vivienda en una entidad de crédito por una cuantía mínima del 5 por 100 del precio de venta o de adjudicación de la vivienda.
Cuando los ingresos familiares del prestatario se encuentren entre 2,5 y 3,5 millones de pesetas, en el supuesto de cuenta-vivienda, será preciso que éste acredite haber constituido, a lo largo de un periodo no inferior a 2 años, un depósito en cuenta-vivienda en una entidad de crédito por una cuantía mínima del 10 por 100 del precio de venta o de adjudicación de la vivienda.
En el supuesto de prestatarios con una edad no superior a 35 años, las cuantías mínimas de los depósitos en cuenta-vivienda serán iguales a la mitad de las establecidas con carácter general
Se considerará cumplida la exigencia de saldo en cuenta-vivienda aunque, una vez transcurridos los 2 años y alcanzado el porcentaje exigido, el resultante en el momento de la solicitud de la ayuda fuera inferior, siempre que las disposiciones de dicho saldo hayan sido destinadas al pago de la vivienda.
b) El subsidio reforzado será aplicable con una duración de un año, aunque el prestatario no se encuentre acogido al primer acceso, siempre que los ingresos familiares no excedan de 3,5 millones de pesetas y concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Que la unidad familiar del prestatario esté compuesta, al menos, de cinco miembros, o de cuatro en situaciones monoparentales.
Que en la unidad familiar haya personas con minusvalías, en las condiciones establecidas en la legislación sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Que el adquirente o adquirentes tengan edades no superiores a 35 años.
En estos casos, cuando además se trate del primer acceso a la vivienda en propiedad, la ayuda establecida en este apartado ampliará en un año las que correspondan en aplicación del apartado a) anterior.
1.3. Cuando el prestatario que se haya acogido al sistema específico de financiación cualificada para el primer acceso en propiedad opte por la ayuda estatal directa a la entrada, el préstamo cualificado obtenido carecerá de subsidiación, excepto cuando se trate de viviendas de protección oficial de régimen especial, en cuyo caso tendrá una subsidiación del 15 por 100 de la cuota durante los cinco primeros años del periodo de amortización.
2. Subvenciones y ayuda estatal directa a la entrada.
2.1.Cuando se trate de adquirentes, adjudicatarios y promotores individuales para uso propio de viviendas de protección oficial de régimen especial en primer acceso, en las condiciones establecidas en el Real Decreto 1186/1998 y el presente Decreto, y hayan obtenido préstamo cualificado, tendrán derecho a una subvención a fondo perdido por la cuantía del 5% del precio total de la vivienda que figure en el contrato de compraventa o de adjudicación, o del valor de la edificación sumado al del suelo que figure en la declaración de obra nueva.
2.2.Los adquirentes, adjudicatarios y promotores individuales para uso propio que tengan derecho a acogerse al sistema específico de financiación cualificada para el primer acceso a la vivienda en propiedad, podrán optar entre:
a) Las ayudas directas previstas con carácter general para dicha modalidad de acceso en el artículo 20 del Real Decreto 1186/1998 y en el apartado 1 de este artículo y, en su caso, en el punto 2.1 anterior, o bien:
b) Solicitar, alternativamente, la ayuda estatal directa a la entrada, destinada a facilitar el pago de la entrada correspondiente al precio total de venta o adjudicación de la vivienda. Esta ayuda consistirá en el abono de un determinado porcentaje, graduable según el tipo de vivienda y otras circunstancias personales, del precio de la vivienda que figure en la correspondiente escritura de compraventa o adjudicación, o en caso de promoción individual para uso propio, de la suma de los valores de la edificación y del suelo, que constarán en la escritura de declaración de obra nueva.
La cuantía de la ayuda estatal directa a la entrada se satisfará a sus destinatarios, directamente y mediante pago único, por las entidades de crédito concedentes del préstamo cualificado, cuya obtención será necesaria para poder recibir la ayuda estatal directa a la entrada, en el momento de la formalización de aquel, o de la subrogación en el préstamo obtenido por el promotor.
La cuantía de la ayuda estatal directa a la entrada, en tanto por ciento del precio total de la vivienda, será la siguiente:
(1) Edad no superior a treinta y cinco años.
(2) Unidad familiar formada únicamente por el padre o la madre y los hijos, o que en la unidad familiar haya personas con minusvalías en las condiciones establecidas en la legislación sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Las cuantías adicionales a las cuantías básicas de la ayuda estatal directa a la entrada a que se refiere el presente cuadro no son acumulables entre sí».
8. El artículo 23 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 23. Reconocimiento de ayudas con cargo a los presupuestos de la Generalitat Valenciana
1. En el supuesto de que los beneficiarios no optaran por la ayuda estatal directa a la entrada, la Generalitat Valenciana, siempre que los mismos reúnan los requisitos establecidos en el presente Decreto y se trate del primer acceso a la propiedad y con el límite de superficie útil de 90 m2, concederá con cargo a sus presupuestos las siguiente subvenciones:
Estas subvenciones son incompatibles con las expresadas en el punto 2 siguiente.
2. En el caso de que los beneficiarios optaran por el sistema de ayuda estatal directa a la entrada, la Generalitat Valenciana, con cargo a sus presupuestos, reconocerá las siguientes subvenciones:
9. En el artículo 24 se añade el punto 5, cuyo texto es el siguiente:
«5. Lo establecido en los apartados 1 a 4 anteriores no será de aplicación en el caso de la ayuda estatal directa a la entrada con cargo al Ministerio de Fomento. En el caso de las subvenciones de la Generalitat Valenciana, será de aplicación lo previsto en los apartados anteriores».
10. En el artículo 32 se modifica el apartado c), quedando redactado como sigue:
«c) Que el precio por metro cuadrado útil, a los efectos de determinar el precio máximo de renta, no exceda del establecido, de conformidad con el artículo 12 del presente Decreto, para las viviendas protegidas en régimen de alquiler».
11. En el artículo 34 se añade un punto nuevo en el apartado b), quedando redactado este apartado de la siguiente forma:
«b) Programa de integración social:
A los promotores de las viviendas, el 10 por ciento del precio máximo de venta que correspondería en el momento de su calificación definitiva.
Los promotores de viviendas promovidas al amparo del acuerdo suscrito entre las Consellerias de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y de Bienestar Social tendrán derecho, durante el período previsto en este artículo, a la percepción de una subvención anual del 50 por 100 de la renta aplicable a todas las viviendas de la promoción.
Esta subvención, que aminorará en idéntico porcentaje la renta que correspondería satisfacer a los beneficiarios usuarios por el disfrute de las viviendas, será incompatible con la establecida en el punto siguiente.
Los arrendatarios de las viviendas podrán obtener las subvenciones, calculadas como un porcentaje total de la renta mensual, que corresponda según la siguiente tabla:
Ingresos familiares Porcentaje de subvención
(en millones de pesetas) sobre renta mensual
1,5 > IF > 1,0 25%
1> IF > 0,5 50%
IF < 0,5 75%»
12. El artículo 39 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 39. Reconocimiento de ayudas con cargo a los presupuestos del Ministerio de Fomento
La Dirección General de Arquitectura y Vivienda, a través de sus servicios territoriales y la Oficina RIVA, siempre que los beneficiarios reúnan las condiciones establecidas en este decreto y el Real Decreto 1186/1998, reconocerá, a los adquirentes de viviendas ya construidas, el derecho a la obtención de préstamo cualificado así como al subsidio del mismo, o, en su caso a la ayuda estatal directa, con cargo a los presupuestos del Ministerio de Fomento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 del presente Decreto para las viviendas protegidas de nueva construcción».
13. En el artículo 43 se modifica el apartado 4, que queda redactado de la siguiente manera:
«4. La adecuación de equipamientos principalmente de carácter social, cultural o educativo, promovidos prioritariamente por entidades sin ánimo de lucro en el ámbito de áreas de rehabilitación, tendrá por objeto la rehabilitación del edificio para el fin que se pretenda.
Excepcionalmente, cuando se trate de actuaciones de especial relevancia y repercusión social, se podrá también autorizar la realización de obras dirigidas a:
a) La ampliación o construcción de nueva planta en aquellas zonas que se encuentren especialmente degradadas.
b) La adaptación del edificio o local, para el desarrollo, implantación o mejora de las funciones y actividades propias del equipamiento.
La adecuación de equipamientos requerirá la previa Resolución del director general de Arquitectura y Vivienda, por la que se determine la viabilidad de la actuación y su adecuación a la finalidad social, cultural o educativa de que se trate, posibilitando, en su caso, el acceso a las ayudas reguladas por este decreto».
14. En el artículo 74 se modifica el apartado 2.b), que queda redactado como sigue:
«2.b) Vista la documentación presentada, el director general de Arquitectura y Vivienda emitirá Resolución sobre la adecuación de las actuaciones a la modalidad regulada en la presente sección».
15. El artículo 82 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 82. Cofinanciación de viviendas de promoción pública
1. A los efectos previstos para la cofinanciación de viviendas de promoción pública, se considerarán como tales aquellas viviendas ya construidas adquiridas por parte de entes locales, sus organismos autónomos o patronatos oficiales, así como por cualquier organización pública o privada sin ánimo de lucro, para destinarlas, en arrendamiento o cualquier otra forma de cesión, a unidades familiares o de convivencia con ingresos anuales que no excedan de 1,5 millones de pesetas o, en su caso, que no excedan de 250.000 pesetas por cada miembro de la unidad y que cumplan las siguientes condiciones:
– Que la superficie útil protegida no exceda de 70 m2 o de 90 m2 si la unidad familiar o de convivencia excede de cuatro o mas miembros.
– Que el precio de adquisición no sea superior al producto de la superficie útil por el 85 por 100 del precio básico vigente en el año en que se produzca la adquisición.
– Que la renta anual máxima no exceda del 3 por 100 del precio de adquisición
– Que la vinculación de estas viviendas al régimen de uso en arrendamiento o cesión no sea inferior a diez años, extremo éste que se hará constar en la inscripción registral mediante nota marginal.
2. La Generalitat Valenciana reconocerá, para estas actuaciones, el acceso a la financiación cualificada que se contempla en el artículo 22 del Real Decreto 1186/1998, con cargo a los presupuestos del Ministerio de Fomento, consistente en la cofinanciación del 30% del importe correspondiente al resultado de multiplicar la superficie útil protegida por el 85% del precio básico, y una subvención, de igual cuantía, con cargo a los presupuestos de la Generalitat Valenciana.
3. Será competencia del director general de Arquitectura y Vivienda el reconocimiento de las ayudas a las actuaciones contempladas en el presente artículo, así como el establecimiento de los criterios de control y seguimiento de este tipo de actuaciones».
16. Se da una nueva redacción a las disposiciones adicionales catorce y quince, quedando como sigue:
«Catorce. Orden de tramitación
A los expedientes que se tramiten de conformidad con las modificaciones introducidas por el presente Decreto les será de aplicación la Orden de 18 de diciembre de 1998, del conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, en todo aquello que no contradiga el presente Decreto y con las siguientes disposiciones nuevas:
1. A los efectos de justificar el requisito exigido por el artículo 4.3.a) del presente Decreto, para acceder a la vivienda de nueva construcción de protección pública, el solicitante deberá aportar declaración sobre la titularidad de bienes inmuebles, modelo 80.000 y, en los casos que proceda, la documentación que en el mismo se indica.
2. En tanto no se haga efectivo el marco de colaboración con la Agencia Estatal de Administración Tributaria y otras Administraciones Públicas, a que se refiere el artículo 10.2 de este decreto, la administración competente podrá exigir a los interesados la siguiente documentación:
2.1. Contribuyentes obligados a presentar declaración de IRPF: deberán aportar dicha declaración.
2.2. Contribuyentes no obligados a presentar declaración del IRPF que hayan presentado el modelo de devolución 104-105: deberán aportar la notificación-liquidación que la Agencia Estatal de la administración Tributaria (AEAT) les notifica.
2.3. Contribuyentes no obligados a presentar declaración de irpf que no hayan presentado el modelo de devolución 104-105 ante la Agencia Estatal de la administración Tributaria (AEAT), deberán aportar:
a) Vida laboral.
b) Certificado de la empresa o empresas en las que haya figurado de alta durante el ejercicio a computar, así como las nóminas y contrato/s de trabajo correspondientes al citado ejercicio.
c) Declaración sobre ingresos familiares, modelo 70.000.
d) Libro de familia. En el supuesto que existan minusválidos en la unidad familiar, se aportará certificado oficial acreditativo de la minusvalía y del grado de la misma.
e) Certificados bancarios relativos a los rendimientos de capital mobiliario.
f) En los casos que proceda, certificados de pensiones del INSS y del INEM u órgano competente en la Comunidad Autónoma Valenciana.
g) Si el interesado dispone del mismo, certificado de imputaciones emitido por la Agencia Estatal de la administración Tributaria.
3. Para el cálculo de los ingresos mínimos a que se refiere el artículo 10.4 de este decreto, se tomarán en consideración los ingresos consignados en la declaración del IRPF como rendimiento neto, y no los consignados como rendimiento neto reducido. El mismo criterio será de aplicación a los ingresos derivados de actividades empresariales y profesionales.
Cuando se den las citadas situaciones de ingresos desproporcionados, la justificación de los ingresos podrá efectuarse mediante la acreditación de los correspondientes al periodo impositivo siguiente, para lo cual se les requerirá la documentación pertinente, según se trate de interesados obligados a presentar declaración del IRPF, interesados no obligados a presentar dicha declaración, pero que hayan formulado ante la AEAT el modelo 104-105, o interesados no incluidos en los dos grupos anteriores.
Quince. Medidas excepcionales
A propuesta del director general de Arquitectura y Vivienda y siempre en base a los informes técnicos que correspondan, el conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, mediante Resolución expresa, podrá adoptar medidas excepcionales cuando las especiales circunstancias de carácter social o por razones de urgencia, que afecten a los edificios de viviendas, a las viviendas y a sus ocupantes, así lo requieran, incluso la descalificación de las viviendas de Protección Oficial de Promoción Pública y la determinación de la calificación que fuera procedente».
17. Se añaden las siguientes disposiciones adicionales:
«Disposición adicional diecisiete. Facultades del Instituto Valenciano de Vivienda, SA., para el procedimiento de apremio
Al Instituto Valenciano de Vivienda, SA., como entidad encargada de la gestión del patrimonio de promoción pública de la Generalitat Valenciana, se le confieren las facultades en la tramitación relativas al procedimiento administrativo de apremio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 172, párrafo 4°, del Decreto 2114/1968, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas de Protección Oficial; artículo 52, párrafo 3°, del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, sobre Política de Vivienda; y artículo 2.2 del Decreto 28/1989, de 27 de febrero, del Gobierno Valenciano; si bien la resolución decretando el embargo, así como el acuerdo de enajenación, si procede, serán dictados, en todo caso, por el director general de Arquitectura y Vivienda.
En aplicación de los artículos 111 y 144 del Reglamento General de Recaudación, se practicará directamente el embargo al inmueble de promoción pública que genere la deuda, y el procedimiento de enajenación, en su caso, será el de concurso, al existir razones de interés público debidamente justificadas.
Disposición adicional dieciocho. Limitación de la discrecionalidad para la descalificación voluntaria
La limitación de no poder descalificar las viviendas de protección pública durante un plazo de quince años, deberá constar como cláusula obligatoria en todos los contratos de compraventa y posteriores escrituras, así como escrituras realizadas directamente sin contrato previo, que se suscriban o se hayan suscrito con posterioridad al 12 de febrero de 2001 y siempre que estén acogidas al Plan 1998/2001.
Disposición adicional diecinueve. Instrumentación de medidas para el abono de las subvenciones de la Generalitat Valenciana
La Generalitat Valenciana podrá instrumentar medidas para el abono de las subvenciones con cargo a sus presupuestos, mediante la suscripción de convenios con las entidades de crédito a fin de que éstas satisfagan el importe de dichas ayudas en el momento de la formalización del préstamo cualificado o de la subrogación del mismo, simultáneamente al abono de la ayuda estatal directa por estas entidades.
La forma de reintegro a las entidades de crédito de la cuantía de las ayudas abonadas se establecerá en los convenios que se suscriban.
Por Orden del conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes se regularán las medidas necesarias para la puesta en funcionamiento de lo previsto en esta disposición adicional».
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
1. El nuevo sistema de precios máximos de venta establecido en el presente Decreto será de aplicación a las actuaciones protegidas acogidas al Plan de Vivienda 1998/2001 con calificación provisional, o visado de contrato en el supuesto de viviendas ya construidas, con solicitud posterior al 12 de febrero de 2001, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 115/2001, de 9 de febrero.
2. Los precios máximos de venta aplicables a las actuaciones protegidas acogidas al Plan de Vivienda 1998/2001, cuya calificación provisional o visado de contrato, en el supuesto de las viviendas ya construidas, se haya concedido entre el 25 de abril de 2000 y el 21 de febrero de 2001, fecha de finalización para la calificación o declaración de los expedientes acogidos al programa 2000, y previa solicitud de los interesados, se establecerán de acuerdo con los criterios siguientes:
a) Con préstamo cualificado formalizado:
Sólo les será aplicable el nuevo precio básico regulado en el Real Decreto 115/2001, pero no los coeficientes de zona que establece el presente Decreto. En estos supuestos, continúan siendo aplicables los coeficientes de zona contemplados en el Decreto 173/1998 de la Generalitat Valenciana, anteriores a la modificación introducida por el presente Decreto.
b) Sin préstamo cualificado formalizado:
Les serán aplicables los nuevos precios máximos de venta y el sistema de precios establecido en el presente Decreto.
En cualquier caso, si las viviendas a que se refieren dichas actuaciones hubieran sido objeto de contrato de compraventa, de adjudicación o de opción de compra, o se hubieran percibido cantidades a cuenta del precio, la aplicación de los nuevos precios máximos de venta requerirá el consentimiento previo del adquirente o adjudicatario.
Segunda
1. Los adquirentes, adjudicatarios y promotores individuales para uso propio de vi-viendas correspondientes a promociones acogidas al Plan de Vivienda 1998/2001, así como los adquirentes de viviendas ya construidas, cuya adquisición hubiera sido declarada como protegida en el ámbito del mencionado Plan, que hubieran obtenido préstamo cualificado pero que todavía no lo hubieran formalizado, o que habiéndolo formalizado no hubiera sido subrogado aún, y por tanto no hubiera sido real y efectiva aún la subsidiación del préstamo, podrán solicitar acogerse al sistema de ayudas regulado por el presente Decreto.
2. A los efectos del cálculo de ingresos:
a) Para las solicitudes de visado de contrato y financiación cualificada anteriores al 12 de febrero de 2001, serán aplicables los coeficientes regulados en el artículo 13 del Decreto 173/1998, de 20 de octubre, del Gobierno Valenciano, anteriores a las modificaciones introducidas por este decreto.
b) En el supuesto de solicitudes de visado de contrato y financiación cualificada posteriores al 12 de febrero de 2001, serán aplicables los coeficientes regulados en el presente Decreto, y en los casos en que estén resueltos, se podrá revisar con los nuevos criterios, previa solicitud por parte del interesado.
No obstante, siempre que se opte por el nuevo sistema de ayudas al que se hace referencia en los apartados anteriores, se considerarán los requisitos en cuanto a primer acceso y jóvenes establecidos por el Real Decreto 115/2001.
Tercera
El cambio de plazo para la libertad de cesión intervivos de la vivienda, por cualquier título, de cinco a diez años a que se refiere el artículo 14.2 del Decreto 173/1998, según la nueva redacción del presente Decreto, será aplicable a todas las actuaciones protegidas cuyos contratos de compraventa se suscriban o se hayan suscrito con posterioridad al 12 de febrero de 2001.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
A los efectos del vigente Plan de Vivienda 1998-2001, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este decreto.
DISPOSICIÓN FINAL
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, a 24 de abril de 2001
El presidente de la Generalitat Valenciana,
EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO
El conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes,

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