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Ley de la Generalitat Valenciana 3/1986, de 24 de octubre, de Patrimonio de la Generalitat Valenciana.

(DOGV núm. 455 de 30.10.1986) Ref. Base Datos 1750/1986

Ley de la Generalitat Valenciana 3/1986, de 24 de octubre, de Patrimonio de la Generalitat Valenciana.
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:
PREAMBULO
El artículo 50 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana prevé cuáles son los elementos integrantes del patrimonio de la Generalitat, sin establecer, como es lógico, dada la entidad de la norma estatutaria, el régimen jurídico aplicable. Por ello resulta obligado, partiendo del precepto estatutario, desarrollar por medio de una Ley de las Cortes Valencianas los aspectos más importantes que, desde el punto de vista jurídico, informan la adquisición, administración y defensa de los elementos integrados en el patrimonio de la Generalitat.
La importancia de la presente Ley es manifiesta. Constituye un hito básico en el desarrollo institucional de la Generalitat. Representa la constatación, en el plano jurídico' de la existencia de una comunidad humana vertebrada en torno a sus instituciones de autogobierno. Al punto es ello así, que puede afirmarse que la personalidad jurídico - pública de la Generalitat, como centro de imputación de situaciones jurídicas, encuentra en la ordenación normativa de su patrimonio el más claro refrendo de su propia personalidad en el mundo del Derecho Público.
Justamente la significación institucional de la presente Ley ha obligado a depurar cuidadosamente los mecanismos normativos predispuestos para conseguir las finalidades perseguidas por la Ley, de forma que puedan obviarse tanto posibles colisiones con el ordenamiento vigente -y específicamente con la normativa aplicable al patrimonio del Estado - como lagunas que dejen huérfanos de tratamiento aspectos de la rica variedad que ofrecen los bienes integrantes del patrimonio de una Comunidad Autónoma.
A tal efecto se ha partido en la elaboración de la Ley de dos premisas esenciales. En primer lugar, se ha respetado en la medida de lo posible el acervo tradicional recogido en la normativa sobre patrimonio del Estado. Constituiría necedad inexcusable que, guiados por pruritos innovadores, se desconocieran los logros técnicos existentes en un sector del ordenamiento caracterizado por su precisión técnica y por una decantación dogmática merecedora de generalizados plácemes. La tradicional ordenación del patrimonio estatal ha constituido un sector del ordenamiento sobre el que se han vertido no pocos elogios y ello ha impulsado a incorporar a la presente Ley cuanto de valioso se contiene en el ordenamiento ya vigente. En segundo lugar, se han tomado en consideración las limitaciones que, por imperativo constitucional, aherrojan en este punto la función legislativa de las Cortes Valencianas. El respeto a la legislación civil y mercantil y la interpretación que el Tribunal Constitucional ha dado de tales condicionantes, en su sentencia de 27 de julio de 1982, constituyen factores que necesariamente han debido de tomarse en consideración en aras tanto a la perfección técnica de la Ley como en obsequio a obviar posibles conflictos de constitucionalidad.
Si estos dos han sido los inevitables condicionamientos con que han tenido que moverse las Cortes Valencianas, las finalidades perseguidas con el presente texto son también muy claras.
En primer lugar, lote a lo largo del articulado de la Ley el deseo de potenciar el carácter publicístico del patrimonio de la Generalitat en cuanto tal. El patrimonio de una entidad pública, y en mayor medida de una entidad de carácter territorial representativa de intereses primarios de la sociedad, no tiene sentido alguno si no lote en él la idea de servicio a los fines públicos cuya satisfacción justifica la existencia de la propia entidad en cuanto tal.
Ello determina que, sin perjuicio del evidente influjo privatista en las técnicas aplicables a los títulos de adquisición de bienes y derechos, la Ley trate ,de conseguir en todo momento las técnicas idóneas para que la administración, defensa y conservación de los elementos patrimoniales responda en todo momento a los principios de celeridad y eficacia que hoy son exigibles a la actividad administrativa.
En segundo lugar, y de consuno con la anterior motivación, se ha procurado diluir la tradicional distinción demanio-patrimonio que carece hoy de la significación que antaño tuvo. Aún subsistiendo tal distinción - como se pone de reflejo a lo largo de la presente Ley-se ha puesto el acento en la nota que infunde sentido de unidad a los elementos del patrimonio, que no es otra más que la de estar esencialmente vocados a satisfacer los fines públicos. Por lo demás, tampoco el reducir esta tradicional distinción a los límites que hoy son tolerables, constituye una invención del legislador valenciano. Antes al contrario, tal modo de operar pone de relieve su sensibilidad ante las evidentes mutaciones que se están produciendo en el mundo del Derecho, reflejadas con especial intensidad en la suavización de una antítesis que; como la que tradicionalmente se operaba entre el Derecho Público y el Derecho Privado, no presenta hoy la rigidez con que secularmente se ha concebido. Si el Derecho, Público y Privado, está esencialmente al servicio de la ordenación armónica de la sociedad, también los elementos que integran el patrimonio de la Generalitat-sean demaniales, sean patrimoniales en sentido estricto-no tienen más razón de ser que la de su irreductible vocación de servicio público, al margen del cual ni dicho patrimonio ni la propia Generalitat tendrían razón de ser en el mundo del Derecho.
Se ha procurado, en tercer lugar, concebir las tradicionales prerrogativas que los entes públicos tienen en materia patrimonial como técnicas normativas aplicables única y exclusivamente en función de las finalidades que están llamados a conseguir, de forma que no quepa hablar en puridad de privilegios-con el sentido peyorativo con que indiscutiblemente han sido concebidos a lo largo de la historia-, sino de prerrogativas plenamente justificadas en un ordenamiento jurídico en el que la fuerza, en cuanto tal, carece de virtualidad y eficacia como elemento de ordenación social. Partiendo del texto constitucional-artículo 132-se han incorporado a la presente Ley las tradicionales notas de inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad de los bienes de dominio público, incorporándose al mismo capítulo todas aquellas técnicas-interdictos posesorios, procedimientos administrativos de deslinde, etc. - encaminadas a garantizar, por las vías procesales más expeditivas, y al tiempo respetuosas con el ordenamiento, la plena integridad del patrimonio de la Generalitat.
Cuanto antecede pone de relieve la escrupulosa atención prestada por el legislador valenciano a la necesidad de mantener íntegro el patrimonio de que sea titular la Generalitat. Desde las prerrogativas que han quedado reseñadas hasta aspectos dogmáticamente más intrascendentes, pero de considerable eficacia - piénsese en el Inventario General de Bienes y Derechos y en el Servicio de Contabilidad Patrimonial. Todos los institutos incorporados a la Ley tienen como finalidad esencial garantizar tal integridad, pero posibilitando, al propio tiempo, la disponibilidad de ciertos elementos patrimoniales para convertirse en medio de obtención de ingresos para su titular. La explotación de los bienes patrimoniales de la Generalitat que no convenga enajenar y sean susceptibles de aprovechamiento rentable, prevista en la Ley, sintoniza con una tendencia que progresivamente va adueñándose del moderno Derecho Comparado y en virtud de la cual los bienes que integran el patrimonio de la entidades públicas territoriales han dejado de tener una exclusiva finalidad de ornato - amén de, en el caso de inmuebles, convertirse en sede de sus servicios -, para aunar a dicha función la de convertirse, en ciertos casos, en fuente saneada de obtención de ingresos.
Puede contribuir a paliar carencias que el sistema de financiación no se ha mostrado hasta el momento capaz de solucionar. No debe olvidarse a este respecto que cuantos medios coadyuven a propiciar una correcta financiación de las cargas públicas asumidas por la Generalitat deben encontrar acomodo en su propio ordenamiento. Y desde tal perspectiva es evidente que el Patrimonio Público, como instituto jurídico ha sufrido a lo largo de las pasadas centurias una significativa evolución cuya recta aprehensión es de obligado aprendizaje para el legislador. Si en los albores del Estado - Nación el patrimonio del Monarca - difícilmente deslindable del patrimonio del incipiente Estado - constituía la fuente principal de financiación de los gastos públicos - por aquel entonces confinados en los gastos militares -, años más tarde superada la Ilustración y con la Revolución Industrial, la sociedad decimonónica arrumba la idea del patrimonio como fuente de financiación del gasto, para confiar tal menester a un conjunto de categorías jurídicas denominadas tributos, cuyo crecimiento es paralelo al de los gastos públicos.
No cabe duda de que el papel fundamental respecto a la financiación del gasto corresponde a los tributos e incluso a la deuda pública - que en un sentido amplio puede considerarse como una especie de aquella - a los que deben reconocerse otras funciones de carácter social como su contribución a una más equitativa distribución de la renta.
Mas, sin embargo, cabe reconocer también a los ingresos patrimoniales un papel, aunque más modesto dentro del ordenamiento financiero de un determinado Estado o Comunidad. Junto a ello la correcta delimitación y administración del patrimonio público, además de la trascendencia que en si misma tiene, puede contribuir indirectamente a una adecuada financiación colectiva.
Se ha querido incorporar logros de otras Comunidades Autónomas a esta Ley e introducir los principios de publicidad y concurrencia en la disciplina de los bienes y derechos de la Generalitat. Asimismo, se introduce la autonomía patrimonial de las Cortes Valencianas dentro del principio de la unidad patrimonial.
Es justamente en esta línea en la que se ha querido situar la Ley del Patrimonio de la Generalitat Valenciana.
Legar a generaciones futuras un patrimonio jurídicamente regularizado constituye no sólo una exigencia elemental de buen gobierno, sino también una prueba adicional del fortalecimiento de nuestras instituciones de autogobierno.
TITULO PRELIMINAR
Regimen General y Organización
Artículo primero
Constituyen el patrimonio de la Generalitat Valenciana todos los bienes y derechos pertenecientes a la misma por cualquier título jurídico válido.
Artículo segundo
Los bienes y derechos de la Generalitat Valenciana son de dominio público o de dominio privado.
Artículo tercero
1. Son bienes y derechos de dominio público de la Generalitat Valenciana:
a) Todos los de su propiedad afectos al uso general y a los servicios públicos de la Generalitat Valenciana.
b) Los así declarados por la Ley.
2. Los edificios propiedad de la Generalitat Valenciana en que se alojen órganos de la misma tendrán la consideración de bienes de dominio público.
Artículo cuarto
Son bienes y derechos de dominio privado de la Generalitat Valenciana todos los bienes y derechos de que sea titular no comprendidos en el artículo - anterior.
Artículo quinto
1. Los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Generalitat Valenciana se regirán por la presente Ley y por los Reglamentos que se dicten en ejecución de la misma y subsidiariamente por la normativa que regula el patrimonio del Estado. En su defecto, serán de aplicación las normas del Derecho Civil y Mercantil que les sean aplicables.
2. Los bienes y derechos regulados por normas especiales se regirán por las mismas.
Artículo sexto
1. Las Cortes Valencianas tienen autonomía patrimonial y asumen las mismas competencias y facultades que se atribuyen al Consell y a las Consellerías en cada caso, sobre los bienes y derechos que tengan adscritos, se les adscriban o adquieran.
2. La titularidad de dichos bienes y derechos será, en todo caso, de la Generalitat Valenciana.
Artículo séptimo
1. El ejercicio de las facultades de administración, defensa y conservación del Patrimonio sobre los bienes y derechos de la Generalitat Valenciana no atribuidas expresamente por esta Ley a otros órganos corresponderá a la Consellería de Economía y Hacienda.
2. La representación de la Generalitat Valenciana en materia patrimonial corresponde a la Consellería de Economía y Hacienda. La representación judicial de materia patrimonial se regirá por lo dispuesto en la Ley de comparecencia en juicio de la Generalitat.
3. Por el Consell, mediante Decreto, a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda, podrán transferirse en determinados casos, a otros órganos de la Generalitat Valenciana algunas de dichas facultades.
Artículo octavo
La Consellería de Economía y Hacienda estará representada en todas las Corporaciones, Instituciones, Entidades, Empresas, Consejos y Organismos que utilicen bienes o derechos patrimoniales de la Generalitat.
Artículo noveno
1. El patrimonio de la Generalitat Valenciana se inscribirá y relacionará con los insertos necesarios para su identificación, en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Generalitat Valenciana que se llevará y custodiará en la Consellería de Economía y Hacienda.
2. El Inventario comprenderá todos los bienes y derechos de que sea titular la Generalitat Valenciana, según la presente Ley, con excepción de los bienes muebles que reglamentariamente se determinen.
3. La valoración de los bienes y derechos en los casos y a los efectos previstos de esta Ley se llevará a efecto por los servicios correspondientes de la Consellería de Economía y Hacienda.
Artículo diez
Se establecerá un servicio de contabilidad patrimonial dependiente funcionalmente de la Intervención General.
TITULO PRIMERO
Normas Generales
CAPITULO PRIMERO
Prerrogativas de la Generalitat Valenciana
Artículo once
1. Los bienes y derechos de dominio público de la Generalitat Valenciana son inalienables, inembargables e imprescriptibles.
2. La Generalitat podrá recuperar por si misma en cualquier momento la posesión de sus bienes de dominio público indebidamente ocupados.
Artículo doce
1. Los bienes de dominio privado de la Generalitat son inembargables.
2. Ningún Tribunal ni autoridad podrá dictar providencia de embargo, ni despachar mandamiento de ejecución contra los mismos ni contra sus rentas, frutos o productos, debiendo estarse a este respecto a lo dispuesto por la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana.
3. Cuando se inmatriculen en el Registro de la Propiedad conforme a lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria y 298 de su Reglamento, excesos de cabida de fincas colindantes con otras de la Generalitat, el registrador, sin perjuicio de hacer constar en la inscripción la limitación de efectos a que se refiere el artículo 207 de dicha Ley, lo pondrá en conocimiento de la Consellería de Economía y Hacienda mediante oficio en el que se expresarán: nombre y apellidos, domicilio y DNI, si constase, de la persona a cuyo favor se practicó la inscripción del exceso de cabida; la descripción de la finca y la mayor cabida inscrita.
Artículo trece
La Generalitat podrá recuperar por si misma la posesión indebidamente perdida de los bienes de dominio privado antes de que se cumpla un año, contado desde el día siguiente al de la usurpación. Transcurrido dicho plazo, deberá acudirse a los Tribunales ordinarios ejercitando la acción correspondiente.
Artículo catorce
No se admitirá interdicto contra las actuaciones de los Agentes de la autoridad en ejercicio de las facultades previstas en los artículos once y trece.
Artículo quince
1. La Generalitat tiene la facultad de investigar e inspeccionar la situación de los bienes y derechos que puedan pertenecer a su dominio privado a fin de determinar, en su caso, su titularidad sobre los mismos.
2. A estos efectos todas las personas físicas o jurídicas están obligadas a colaborar, suministrando los datos e información que les sean solicitados por el Servicio de Patrimonio de la Consellería de Economía y Hacienda.
Artículo dieciséis
1. La Generalitat Valenciana podrá deslindar los inmuebles de su propiedad privada mediante procedimiento administrativo en el que se oiga a los interesados.
2. Iniciado el procedimiento administrativo de deslinde, no podrá instarse procedimiento judicial con igual pretensión ni se admitirá interdicto sobre el estado posesorio de las fincas mientras no se lleve a cabo el deslinde.
3. El expediente de deslinde compete a la Consellería de Economía y Hacienda.
4. La aprobación compete igualmente a la Consellería de Economía y Hacienda, cuya resolución será ejecutiva y sólo podrá ser impugnada en vía contencioso - administrativa por infracción de procedimiento, sin perjuicio de que quienes se consideren lesionados en sus derechos puedan hacerlos valer ante la jurisdicción ordinaria.
5. Una vez firme el acuerdo de aprobación del deslinde, se procederá al amojonamiento con intervención de los interesados.
Artículo diecisiete
1. Si la finca a que se refiere el deslinde se hallase inscrita en el Registro de la Propiedad, se inscribirá también el deslinde administrativo debidamente aprobado.
2. En caso contrario, se procederá a la inscripción previa del título adquisitivo de los mismos o a falta de éste, de la certificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, incribiéndose a continuación el deslinde.
Artículo dieciocho
El deslinde de bienes de dominio público de la Generalitat se regirá por las normas precedentes. Los terrenos sobrantes procedentes del deslinde del dominio público tendrán la consideración de bienes de dominio privado.
Artículo diecinueve
La inscripción en el Registro de la Propiedad de los bienes y derechos de la Generalitat se regirá por las normas aplicables a la inscripción de bienes y derechos del Estado.
Los Servicios Patrimoniales de la Consellería de Economía y Hacienda promoverán la inscripción de los bienes y derechos de la Generalitat a nombre de la misma en los registros correspondientes.
Los registradores de la propiedad cuando conocieren la existencia de bienes de la Generalitat, no inscritos debidamente, lo pondrán en conocimiento de la Consellería de Economía y Hacienda para que provean lo que proceda.
CAPITULO II
Adquisición de Bienes y Derechos
Artículo veinte
La Generalitat podrá adquirir bienes y derechos por los títulos reconocidos por el ordenamiento jurídico.
Artículo veintiuno
1. Los bienes y derechos atribuidos por Ley se considerarán de dominio privado, salvo que en la Ley de atribución se dispusiera otra cosa; sin perjuicio de su posterior afectación al uso general, y a los servicios públicos.
2. Los bienes y derechos transferidos tendrán la calificación que se derive de las normas de transferencia.
3. La adquisición de bienes y derechos en virtud de expropiación forzosa se regirá por su legislación específica y deberá llevar implícita la afectación a los fines que fueron determinantes de su declaración de utilidad pública o de interés social, debiendo darse cuenta de aquellos a la Consellería de Economía y Hacienda.
4. Los bienes y derechos adquiridos por los demás títulos reconocidos por el ordenamiento jurídico se entenderán de dominio privado, sin perjuicio de la posibilidad de su posterior afectación al uso general o al servicio público.
Artículo veintidós
1. La competencia para la aceptación de herencias, legados y donaciones a favor de la Generalitat Valenciana corresponde al Consell, que la ejercerá, mediante Decreto, a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda, aunque el testador o donante haya señalado como beneficiario a algún otro órgano de la Generalitat. La aceptación de herencias se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario.
2. En caso de sucesión intestada y a falta de personas con derecho a heredar según la Ley, los bienes se integrarán en el patrimonio de la Generalitat, cuando el causante ostentase la condición jurídica de valenciano. El procedimiento aplicable será el previsto en la legislación estatal.
Artículo veintitrés
1. Toda adjudicación de bienes o derechos de la Generalitat, derivada de procedimiento judicial o administrativo, deberá notificarse a la Consellería de Economía y Hacienda mediante traslado de la resolución recaída.
2. La Consellería de Economía y Hacienda dispondrá la identificación de los bienes y la tasación pericial de los mismos, tras lo cual se formalizará el ingreso de los bienes o derechos en el patrimonio de la Generalitat Valenciana.
CAPITULO III
Explotación
Artículo veinticuatro
1. El Consell, a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda, determinará mediante decreto los bienes patrimoniales de la Generalitat que no conviniendo enajenar, sean susceptibles de aprovechamiento rentable.
2. La explotación podrá realizarse por la propia Generalitat Valenciana, directamente o a través de una entidad autónoma, o conferirse a particulares mediante contrato.
3. El acuerdo del Consell expresará, en cada supuesto, las condiciones y requisitos a que se sujetará la explotación.
Artículo veinticinco
1. En caso de encomendarse a los particulares mediante contrato, se realizará por concurso público, cuyas bases aprobará el Consell.
2. La convocatoria y resolución del concurso son competencia de la Consellería de Economía y Hacienda.
3. El contrato se formalizará notarialmente a costa del adjudicatario.
4. A la Consellería de Economía y Hacienda corresponde vigilar el cumplimiento de las condiciones del contrato.
5. La duración de los contratos de explotación no será superior a diez años.
Artículo veintiséis
1. El Consell, a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda, mediante resolución motivada, podrá prorrogar el contrato a petición del interesado, si los resultados de la explotación lo aconsejan.
2. Por acuerdo del Consell se podrá acceder a la subrogación de otra persona en la posición adjudicataria.
Artículo veintisiete
Excepcionalmente, el Consell podrá aprobar la concesión mediante adjudicación directa cuando concurran razones de interés público, debiendo aparecer la causa de exclusión del concurso justificada en el expediente y cumpliéndose los requisitos de publicidad y concurrencia señalados en esta Ley.
Artículo veintiocho
1. Los frutos, rentas y cualesquiera otras percepciones de los bienes patrimoniales, así como el producto de la enajenación de los mismos, se ingresarán en el Tesoro de la Generalitat Valenciana, en aplicación a los correspondientes conceptos del Presupuesto de Ingresos.
2. No se admitirán más excepciones que las consignadas por Ley.
CAPITULO IV
Requisitos especiales para determinados actos
Artículo veintinueve
1. No se podrán gravar los bienes o derechos patrimoniales sino con los requisitos exigidos para su enajenación.
2. Sólo podrán hacerse transacciones respecto a bienes o derechos mediante Decreto del Consell, a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda.
3. Mediante Decreto del Consell podrán someterse a arbitraje las contiendas que se susciten sobre los bienes o derechos patrimoniales.
TITULO II
Normas especiales
CAPITULO PRIMERO
Inmuebles
Sección primera: Adquisición a título oneroso
Artículo treinta
1. La adquisición a título oneroso de inmuebles es competencia de la Consellería de Economía y Hacienda, salvo cuando se trate de adquisiciones al amparo de la Ley de Expropiación Forzosa. Sin embargo, concluido el expediente de expropiación, el organismo que la haya realizado dará cuenta a la Consellería de Economía y Hacienda.
2. La adquisición se hará por concurso público. Cuando se considere preciso por la urgencia de la adquisición, por la peculiaridad de los bienes a adquirir, por las necesidades de los servicios a satisfacer o por las limitaciones del mercado inmobiliario, podrá autorizarse la adquisición directa.
Sección segunda: Enajenación
Artículo treinta y uno
La enajenación de bienes inmuebles patrimoniales requiere la declaración previa de alienabilidad dictada por el Conseller de Economía y Hacienda.
Artículo treinta y dos
1. La competencia para acordar la enajenación corresponde al Conseller de Economía y Hacienda cuando el valor del inmueble, según tasación pericial, no exceda de 25 millones de pesetas, y al Consell cuando, sobrepasando esa cantidad, no exceda de cien millones de pesetas.
2. Los bienes inmuebles cuyo valor exceda de cien millones de pesetas sólo podrán enajenarse en virtud de Ley.
Artículo treinta y tres
1. La enajenación se realizará mediante subasta pública.
2. No obstante, el Consell, a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda, y mediante resolución motivada, podrá acordar la enajenación directa, siempre que concurran excepcionales razones de interés público.
Artículo treinta y cuatro
Previamente a la iniciación de los trámites de la enajenación deberá procederse a la depuración de la situación física y jurídica del inmueble, a su deslinde, si fuera necesario, y a su inscripción en el Registro de la Propiedad, si no se hubiera practicado.
Artículo treinta y cinco
No podrá promoverse la venta de los bienes que se hallaren en litigio. Si se suscitase después de iniciado el procedimiento de enajenación, este quedará provisionalmente suspendido.
Artículo treinta y seis
Salvo los supuestos del artículo anterior, una vez anunciadas las subastas sólo podrán suspenderse por Orden de la Consellería de Economía y Hacienda fundada en hechos fehacientes que prueben la improcedencia de la venta.
Artículo treinta y siete
Los propietarios colindantes pueden adquirir directamente al enajenarse, mediante precio, los solares de la Generalitat que por su forma o pequeña extensión resulten inedificables y las fincas rústicas que no lleguen a constituir una superficie económicamente explotable o no sean susceptibles de prestar utilidad acorde con su naturaleza.
Sección tercera: Permutas
Artículo treinta y ocho
Los inmuebles de la Generalitat declarados enajenables podrán ser permutados por otros ajenos, previa tasación pericial, siempre que de la misma resulte que la diferencia de valor entre los bienes que se trate de permutar no sea superior al cincuenta por ciento del que lo tenga mayor. Si hubiere diferencia de valoración entre ambos bienes, procederá su compensación en metálico.
Artículo treinta y nueve
1. La competencia para acordar y autorizar la permuta, por razón de su cuantía, corresponde a los que la tengan para su enajenación de conformidad con lo establecido en el artículo treinta y dos.
2. En todo caso, deberá justificarse la conveniencia de la permuta.
Artículo cuarenta
La disposición que autorice las permutas llevará implicita, en su caso, la desafectación del inmueble y la declaración de alienabilidad.
Sección cuarta: Cesiones gratuitas
Artículo cuarenta y uno
Los bienes inmuebles patrimoniales de la Generalitat, cuya afectación o explotación no se juzgue previsible, podrán cederse gratuitamente por el Consell, a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda, para fines de utilidad pública o interés social.
Artículo cuarenta y dos
Se considerarán comprendidas en el artículo anterior las cesiones que, para el cumplimiento de sus fines, se hagan a otras Administraciones Públicas e institucionales, a organizaciones sindicales y patronales y a instituciones benéficas, culturales o sociales sin ánimo de lucro.
Artículo cuarenta y tres
1. Los acuerdos autorizando la cesión deben expresar la finalidad concreta a que se deben destinar los bienes, plazo de la cesión y demás condiciones de la misma.
2. La Consellería de Economía y Hacienda adoptará las medidas oportunas para vigilar la aplicación efectiva de los bienes cedidos a los fines expresados en el acuerdo de cesión, y el cumplimiento de las condiciones fijadas.
Artículo cuarenta y cuatro
1. Si los bienes cedidos no fuesen destinados al uso previsto en el plazo fijado o dejasen de serlo posteriormente se considerará resuelta la cesión y los bienes revertirán a la Generalitat, que tendrá además derecho a percibir de la entidad beneficiaria, previa tasación pericial, el valor de los daños y detrimentos experimentados en los mismos.
2. Igualmente revertirán a la Generalitat los bienes inmuebles cedidos gratuitamente una vez transcurrido el plazo de duración de la cesión.
Sección quinta: Adscripción a Organismos Autónomos
Artículo cuarenta y cinco
Los Organismos Autónomos de la Generalitat podrán solicitar de la Consellería de Economía y Hacienda la adscripción de bienes inmuebles patrimoniales para el cumplimiento de sus fines.
Las entidades que los reciban no adquirirán la propiedad y habrán de utilizarlos exclusivamente en cumplimiento de los fines que determine la adscripción.
Artículo cuarenta y seis
La competencia para acordar las adscripciones corresponde al Consell, a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda.
Artículo cuarenta y siete
Será de aplicación a la adscripción de bienes inmuebles a Organismos Autónomos lo dispuesto en los artículos cuarenta y dos y cuarenta y tres.
Sección sexta: Bienes inmuebles de Organismos Autónomos
Artículo cuarenta y ocho
Los bienes inmuebles propiedad de los Organismos Autónomos de la Generalitat que no sean necesarios para el cumplimiento directo de sus fines se incorporarán a los bienes patrimoniales de la Generalitat en la forma prevista en la presente Ley. La entrega se hará por conducto de la Consellería a que esté afecto el Organismo Autónomo.
Artículo cuarenta y nueve
Se exceptuan del artículo anterior, y en consecuencia, podrán ser enajenados por los Organismos Autónomos los bienes adquiridos por los mismos con el fin de devolverlos al tráfico jurídico de acuerdo con sus fines peculiares, así como los adquiridos para garantizar la rentabilidad de las reservas que tengan que constituir según las disposiciones por las que se rigen.
CAPITULO II
Arrendamientos en favor de la Generalitat
Artículo cincuenta
1. Es competencia de la Consellería de Economía y Hacienda tomar en arrendamiento los inmuebles que la Generalitat necesite para el cumplimiento de sus fines.
2. Estos arrendamientos se concertarán mediante concurso público, salvo en los casos en los que, a juicio del Conseller de Economía y Hacienda, sea conveniente concertarlos de modo directo.
Artículo cincuenta y uno
1. Corresponderá al organismo, a cuya disposición se ponga el inmueble arrendado para su utilización, el cumplimiento de las obligaciones, impuestas por Ley al arrendatario, para mantener el inmueble en condiciones de servir al fin al que se destina.
2. Cuando el organismo que ocupe el inmueble arrendado deje de necesitarlo, lo pondrá en conocimiento de la Consellería de Economía y Hacienda antes de desalojarlo.
Artículo cincuenta y dos
Es competencia de la Consellería de Economía y Hacienda disponer la resolución voluntaria de los contratos de arrendamiento de inmuebles en favor de la Generalitat.
CAPITULO III
Bienes muebles
Artículo cincuenta y tres
1. La adquisición de los bienes muebles necesarios para el desenvolvimiento de los servicios públicos o para la decoración de las dependencias oficiales se regirá por la presente Ley, salvo cuando tenga la calificación legal de suministro.
2. La competencia para acordar y realizar la adquisición corresponderá a la Consellería u organismo que haya de utilizarlos.
3. La adquisición llevará implícita la afectación de los bienes a los servicios correspondientes.
Artículo cincuenta y cuatro
EL procedimiento para la adquisición será el concurso público. No obstante, podrá realizarse mediante concierto directo cuando razones de urgencia, las características de los bienes o de los servicios a desarrollar o las circunstancias del mercado hagan aconsejable dicho concierto, debiendo aparecer la causa de exclusión del concurso justificada en el expediente y cumpliéndose los requisitos de publicidad y concurrencia establecidos en la presente Ley.
Artículo cincuenta y cinco
1. La competencia para acordar y realizar la enajenación de los bienes muebles corresponde a la Consellería u organismo que los viniera utilizando, cuando su valor, según tasación pericial, no exceda de veinticinco millones y al Consell cuando sobrepasada esta cantidad no exceda de cien millones.
Cuando el valor exceda de cien millones la enajenación sólo podrá efectuarse en virtud de Ley.
2. El acuerdo de enajenación implicará la desafectación de los bienes a que se refiere.
3. La enajenación se llevará a efecto mediante subasta salvo que por la escasa cuantía de los bienes se considere procedente el concierto directo.
Artículo cincuenta y seis
1. El Consell podrá acordar la competencia de otra Consellería o avocarla para si cuando se trate de adquisiciones de bienes muebles de especiales características técnicas, o de elevado valor, o cuando la adquisición afecte a varias Consellerías o, en general, concurran otras circunstancias que lo hagan aconsejable.
2. El acuerdo deberá expresar las causas y la forma de adquisición.
3. En cualquier caso la adquisición, enajenación, aseguramiento y adscripción de vehículos a las Consellerías corresponderá a la Consellería de Economía y Hacienda.
La adquisición se efectuará mediante concierto directo cumpliendo los necesarios requisitos de publicidad y concurrencia.
Artículo cincuenta y siete
Será de aplicación a los arrendamientos de bienes muebles lo dispuesto en el presente capítulo.
CAPITULO IV
Propiedades incorporales
Artículo cincuenta y ocho
1. La adquisición y enajenación de propiedades incorporales corresponde al Consell, a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda.
2. La enajenación se llevará a efecto mediante subasta pública, salvo que por el Consell se acuerde la enajenación directa.
CAPITULO V
Títulos valores
Artículo cincuenta y nueve
1. La adquisición por la Generalitat de títulos representativos de capital de empresas mercantiles, sea por suscripción o por compra, se acordará por el Consell, a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda.
Es igualmente competencia del Consell acordar la constitución de sociedades, pudiendo el Conseller autorizar la aportación de bienes inmuebles patrimoniales, cualquiera que sea su valor.
2. El ejercicio de los derechos de la Generalitat como socio o participe en empresas mercantiles corresponde a la Consellería de Economía y Hacienda.
Los títulos o los resguardos de deposito se custodiarán en la Consellería de Economía y Hacienda.
3. La enajenación de los títulos podrá acordarse por el Conseller de Economía y Hacienda, si el valor de los títulos a enajenar no excede del diez por ciento de la total participación de la Generalitat, ni supone la pérdida de su posición mayoritaria. En ningún caso el Conseller de Economía y Hacienda podrá autorizar dentro de un mismo año enajenaciones que en su conjunto rebasen los límites indicados, salvo el caso en que la participación de la Generalitat provenga de una Ley o un Decreto
La enajenación de títulos en cuantía superior o que supongan la pérdida de la posición mayoritaria se acordará por el Consell.
4. Si los títulos que se tratan de vender se cotizan en Bolsa su enajenación se hará junto con la oportuna orden de venta.
Si los títulos no se cotizan en alguna de las Bolsas Nacionales se enajenarán mediante subasta pública, a no ser que el Conseller de Economía y Hacienda, acuerde la enajenación directa en régimen de publicidad y concurrencia.
Artículo sesenta
El régimen establecido en los artículos anteriores se aplicará, en cuanto sea posible, a la adquisición, tenencia y enajenación de obligaciones y títulos análogos pertenecientes a la Generalitat.
TITULO III
Competencias de la Consellería de Economía y Hacienda
en relación con el dominio público
CAPITULO PRIMERO
Afectación al dominio publico
Artículo sesenta y uno
Es competencia del Conseller de Economía y Hacienda la afectación de los bienes de dominio privado de la Generalitat al uso general o a los servicios públicos.
Artículo sesenta y dos
Las Consellerías y organismos de la Generalitat que precisen bienes patrimoniales determinados para el cumplimiento de sus fines, se dirigirán por conducto del titular de la Consellería a la de Economía y Hacienda, indicando los bienes y la finalidad.
El Conseller de Economía y Hacienda, a la vista del expediente, resolverá.
Artéculo sesenta y tres
La afectación de los bienes patrimoniales se hará por Orden.
La Orden expresará los bienes comprendidos con los insertos necesarios para su identificación, la finalidad a que se destina, la circunstancia de quedar integrados en el dominio público de la Generalitat y la Consellería a que corresponda el ejercicio de las competencias demaniales, incluida la administración y conservación de los bienes.
En la citada Orden se recabará de la indicada Consellería la designación de un representante que, con el de la Consellería de Economía y Hacienda, concurra al acto de afectación en fecha determinada.
Artículo sesenta y cuatro
1. Los representantes indicados en el artículo anterior suscribirán un acta de afectación, con arreglo a modelo oficial en la que constarán los extremos contenidos en la Orden de afectación.
2. Dicha acta se remitirá a la Consellería de Economía y Hacienda y a la destinataria del bien.
3. La afectación se hará constar en el Inventario de Bienes y en su caso en el Registro de la Propiedad.
4. Suscrita el acta, la Consellería interesada utilizará los bienes de acuerdo con el fin previsto.
Artículo sesenta y cinco
Las Consellerías podrán solicitar de la de Economía y Hacienda información sobre los bienes patrimoniales de la Generalitat que puedan ser afectados a sus fines.
Artículo sesenta y seis
En las adquisiciones de bienes en virtud de expropiación forzosa, la afectación se entenderá implícita en la misma y se dará cuenta de aquellas a la Consellería de Economía y Hacienda a los efectos procedentes.
Artículo sesenta y siete
Es competencia de la Consellería de Economía y Hacienda la desafectación de bienes que no sean precisos al uso general o a los servicios públicos, cualquiera que haya sido el procedimiento seguido para su adquisición, la Consellería que la hubiera realizado o la causa por la que hubiera pasado al dominio de la Generalitat.
Artículo sesenta y ocho
1. La Consellería que tuviera adscritos bienes de la Generalitat comúnicará a la Consellería de Economía y Hacienda las circunstancias que permitan la identificación del bien y las causas que determinen la desafectación.
2. La Consellería de Economía y Hacienda tramitará el expediente y solicitará a la Consellería afectada por el expediente, la designación de un representante que junto con el nombrado por la misma formalizarán la correspondiente acta de entrega de bienes.
Artículo sesenta y nueve
La incorporación a los bienes patrimoniales de la Generalitat de los bienes desafectados, incluso cuando procedan del deslinde del dominio público, no se entenderá efectuada hasta la recepción formal por la Consellería de Economía y Hacienda de los bienes de que se trate y en tanto la misma no tenga lugar seguirán teniendo aquellos el carácter de dominio público.
CAPITULO II
Mutaciones demaniales
Artículo setenta
La mutación de destino de los bienes de la Generalitat se hará por el Conseller de Economía y Hacienda.
Artículo setenta y uno
Las Consellerías que precisen bienes adscritos a otras se dirigirán a la de Economía y Hacienda solicitando la adscripción de los mismos.
La Consellería de Economía y Hacienda instruirá expediente en que se oirá a todas las Consellerías interesadas y decidirá sobre el destino de los bienes mediante resolución motivada.
Artículo setenta y dos
Las discrepancias entre Consellerías acerca de la afectación, desafectación o cambio de destino de bienes se resolveran por el Consell, a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda.
CAPITULO III
Concesiones y autorizaciones
Artículo setenta y tres
1. Las condiciones generales de las concesiones o autorizaciones sobre el dominio público de la Generalitat se establecerá por la Consellería competente, previo informe de la de Economía y Hacienda.
2. En las condiciones se incluirá necesariamente el plazo de duración ,que no podrá exceder de cincuenta años, salvo que leyes especiales señalen otro menor.
3. No podrán otorgarse en ningún caso concesiones o autorizaciones por tiempo indefinido.
Artículo setenta y cuatro
1. Cuando los bienes de dominio público sobre los que se hubieran otorgado concesiones o autorizaciones perdieran su carácter demanial por incorporarse a los bienes patrimoniales de la Generalitat, los titulares de aquellos continuarán en la posesión de sus derechos.
2. Los derechos y obligaciones de los titulares se mantendrán en las mismas condiciones mientras dure el plazo concedido.
3. El conocimiento de los litigios que se susciten acerca de tales derechos y obligaciones corresponderá a la jurisdicción ordinaria con arreglo a las normas de enjuiciamiento aplicables en la Generalitat Valenciana.
4. Se Irán declarando por la Consellería de Economía y Hacienda la caducidad de concesiones o autorizaciones conforme vayan transcurrriendo los plazos establecidos al otorgado.
Se podrán rescatar, sin necesidad de ningún plazo, aquellas en que la Administración se haya reservado la facultad de libre rescate en cualquier momento.
5. El Conseller de Economía y Hacienda podrá acordar la expropiación forzosa de los derechos si estimare que el mantenimiento de los mismos durante el plazo inicialmente fijado puede perjudicar al ulterior destino de los bienes, o los hiciera desmerecer considerablemente en caso de enajenación.
6. Sin perjuicio de lo que se disponga en Leyes especiales, el Consell a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda podrá declarar la extinción de la concesión por incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del concesionario.
7. Corresponde a la Consellería de Economía y Hacienda el ejercicio y cumplimiento de los derechos y deberes de la Generalitat frente a los beneficiarios de los bienes incorporados a su dominio privado. Se ingresarán en el Tesoro los cánones, rentas y cualesquiera otras prestaciones pecuniarias a que hubiera lugar por razón de la primitiva concesión o autorización otorgada.
Artículo setenta y cinco
En caso de enajenación de bienes incorporados al dominio privado de la Generalitat, los titulares de derechos vigentes sobre los mismos, resultantes de concesiones otorgadas cuando eran de dominio público, tendrán derecho de adquisición preferente con relación a ellos frente a cualquiera otra persona que no tenga un derecho de retracto legal.
Artículo setenta y seis
En caso de cesión gratuita o adscripción a Organismos Autónomos de bienes inmuebles sobre los que recaigan derechos establecidos en favor de beneficiarios de concesiones o autorizaciones, las entidades que los reciban podrán liberarlos con cargo a sus fondos propios, en iguales términos que la Generalitat.
En el supuesto de reversión de los bienes a la Generalitat, dichas entidades no tendrán derecho alguno al reembolso de las cantidades satisfechas por tal concepto.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
No obstante lo dispuesto en los artículos séptimo y veintinueve a treinta y dos, corresponderán a la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes las facultades de adquisición, administración, conservación y enajenación de los bienes inmuebles necesarios para el cumplimiento de los fines atribuidos al Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda.
Segunda
Corresponderá igualmente a la citada Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes la representación extrajudicial, para la formalización de los actos y contratos y el otorgamiento de escrituras.
Tercera
Las facultades de enajenación tendrán los mismos límites cuantitativos señalados a la Consellería de Economía y Hacienda en el artículo treinta.
Cuarta
En el ejercicio de las facultades atribuidas por esta disposición, la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes deberá ajustarse a lo dispuesto en esta Ley y supletoriamente a lo prevenido en la normativa estatal que regula la promoción pública de la vivienda.
DISPOSICION FINAL
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, a 24 de octubre de 1986.
El Presidente de la Generalidad
JOAN LERMA I BLASCO

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