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Decreto 90/1990, de 11 de junio, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar.

(DOGV núm. 1333 de 26.06.1990) Ref. Base Datos 1751/1990

Decreto 90/1990, de 11 de junio, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar.
Regulado el juego en la Comunidad Valenciana mediante la Ley de la Generalitat Valenciana 4/1988, de 3 de junio, y transcurrido el tiempo prudencial desde su entrada en vigor, se hace necesaria la regulación reglamentaria del sector de máquinas recreativas y de azar establecidas en la misma a fin de unificar la normativa existente y adecuarla a las prescripciones de la Ley.
Este Reglamento pretende una regulación integral del sector del juego mediante máquinas recreativas y de azar, que va desde la definición de los elementos y características que deben poseer las distintas máquinas de juego, su homologación, fabricación, venta y comercialización hasta su explotación e instalación en los locales habilitados para ello, mejorando el control administrativo y fiscal que se debe mantener sobre esta actividad de clara transcendencia económica y social, e incrementando de otra parte las garantías necesarias que deben reunir las distintas empresas que inciden sobre el mismo.
Por cuanto antecede, previo informe de la Comisión del Juego de la Comunidad Valenciana, a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consell de la Generalitat Valenciana, en sesión celebrada el día 11 de junio de 1990,
DISPONGO:
Artículo único
Se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar que a continuación se inserta.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogados los Decretos 106/1986, de 19 de agosto, y 40/1986 de 21 de marzo, ambos del Consell de la Generalitat Valenciana, así como las otras disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto y en el reglamento aprobado por el mismo.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza a la Conselleria de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y desarrollo de lo dispuesto en el presente decreto.
Segunda
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 11 de junio de 1990.
El President de la Generalitat Valenciana,
JOAN LERMA I BLASCO
El Conseller d'Economia i Hisenda,
ANTONI BIRLANGA CASANOVA
REGLAMENTO DE MAQUINAS RECREATIVAS Y DE AZAR
TITULO I
Disposiciones generales
CAPITULO I
Objeto de Reglamento
Artículo 1. Ambito y objeto
El presente reglamento tiene por objeto la regulación, en el ámbito de la Comunidad Valenciana, del juego que se desarrolla mediante el empleo de máquinas recreativas y de azar a que se refiere el artículo 9 de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunidad Valenciana, así como las actividades económicas que tengan relación con el mismo.
Artículo 2. Exclusiones
Quedan excluidas de este reglamento las siguientes:
a) Las máquinas expendedoras, entendiendo por tales las que se limitan a efectuar mecánicamente ventas de productos o servicios a cambio de la moneda o monedas depositadas en ellas, siempre que el valor del dinero depositado corresponda al valor normal de mercado de los productos que se entreguen y que esté perfectamente determinado el artículo que se obtiene en cada acción. Asimismo, el mecanismo no debe constituir o prestarse a cualquier tipo de apuesta, combinación aleatoria o juego de azar.
b) Las máquinas tocadiscos y videodiscos accionadas por monedas.
c) Las máquinas o aparatos de naturaleza estrictamente manual o mecánica, en donde el juego se realice sin la ayuda de componentes electrónicos, de competencia pura o deportiva, entre dos o más jugadores, como futbolines, mesas de billar o tenis de mesa, boleras, hockey, etc., aunque su uso requiera la introducción de monedas.
d) Las máquinas o aparatos recreativos de uso infantil que permitan al usuario un entretenimiento consistente en la imitación del trote de un caballo, del vuelo de un avión o movimientos similares.
CAPITULO II
Definición, características y requisitos de las máquinas
Artículo 3. Clasificación de las máquinas
A los efectos de su régimen jurídico y conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley del Juego de la Comunidad Valenciana, las máquinas de juego se clasifican en:
- Tipo «A» o recreativas.
- Tipo «B» o recreativas con premio programado.
- Tipo «C» o de azar.
Artículo 4. Máquinas de tipo «A» o recreativas
1. Son máquinas de tipo «A» o recreativas todas aquellas de mero pasatiempo o recreo que se limitan a conceder al usuario un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida, sin que puedan conceder ningún tipo de premio en metálico, en especie o en forma de puntos canjeables por objetos o dinero.
2. Se considerarán también en este grupo de máquinas de tipo «A» las que ofrezcan como único aliciente adicional y por causa de la habilidad del jugador la posibilidad de continuar jugando por el mismo importe inicial en forma de prolongación de la propia partida o de otra adicional, que en ningún caso podrá ser canjeada por dinero o especie.
3. No se podrán homologar ni inscribir en el Registro las máquinas cuya utilización implique el uso de imágenes o la realización de actividades propias de locales no autorizados para menores o que de cualquier manera pueda herir la sensibilidad o perjudicar la formación de la infancia y la juventud.
Artículo 5. Máquinas de tipo «B» o recreativas con premio
1. Son máquinas de tipo «B» o recreativas con premio aquellas que, a cambio del precio de la partida o jugada, conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, de acuerdo con el programa de juego, un premio en metálico.
2. Además de las anteriores, se considerarán máquinas de tipo «B» las siguientes:
a) Las llamadas grúas, cascada o similares.
b) Las llamadas «botes electrónicos» o similares, que permitan asociar un premio en metálico o en especie con el alcance de un importe o número determinado de propinas.
c) Las máquinas expendedoras cuando el objeto que entregan no pueda ser elegido por el usuario.
d) Aquellas otras que por incluir algún elemento de juego, envite, apuesta o azar presenten razones suficientes para su inclusión a juicio de la Administración competente.
3. Para ser homologadas e inscritas en el Registro correspondiente como máquinas de tipo «B» habrán de cumplir los siguientes requisitos:
a) El precio de cada jugada o partida será de 5 pesetas o de cantidades múltiplos de dicho importe con un máximo de 25 pesetas; sin que pueda subordinarse la obtención de cualesquiera de los premios, incluidos en su caso los de «bolsa», a la introducción de más de una moneda.
b) El premio o ganancia de mayor valor que la máquina puede entregar por cada jugada o partida no será superior a 20 veces el precio de ésta.
c) El mecanismo de la máquina debe estar programado de tal forma que devuelva un porcentaje en premios no inferior al 60 por 100 del importe de las jugadas efectuadas. Este porcentaje deberá alcanzarse en toda serie de diez mil jugadas consecutivas.
d) Las memorias electrónicas de la máquina que determinen el juego y el plan de ganancias deberán hacer imposible su alteración o manipulación.
e) Todas las máquinas deberán disponer de un mecanismo de expulsión automática de los premios al exterior, sin necesidad de acción alguna por parte del jugador. En ningún caso los premios, en su totalidad o en parte, podrán quedar reflejados en forma de puntos o créditos a favor del jugador. Los premios han de consistir necesariamente en moneda metálica de curso legal entregada por la máquina, salvo el caso de las máquinas a que hace referencia el apartado 2 de este artículo.
f) Deberán disponer de un mecanismo de bloqueo que impida introducir monedas cuando el depósito de pagos no disponga de monedas suficientes para efectuar, en su caso, el pago de los premios programados.
g) Dispondrán de un tablero frontal en el que constarán con claridad las reglas del juego, el porcentaje mínimo legal que se devuelve en premios, la descripción de las combinaciones ganadoras y el importe del premio correspondiente a cada una de ellas, incluyendo, en su caso, el de «bolsa».
h) Deberán llevar incorporado contadores.
i) La duración mínima de la partida o jugada será de tres segundos.
j) No podrán tener instalado ningún tipo de dispositivos luminosos o sonoros cuyo objetivo sea actuar como reclamo o atraer la atención de los concurrentes cuando la máquina no se encuentre en uso por un jugador.
k) Deberán incorporar, además, los dispositivos de seguridad previstos en el apartado 3 del artículo 6.
4. Con carácter opcional las máquinas de tipo «B» podrán estar dotadas de los siguientes mecanismos:
a) Los que permiten al jugador practicar el doble o nada u otros análogos.
b) Dispositivos de retención total o parcial de la combinación resultante de una jugada o partida no ganadora para otra posterior.
c) Monederos aptos para admitir monedas de valor superior al precio máximo autorizado por jugada y devolver el dinero restante o, a voluntad del jugador, acumularlo para jugadas posteriores con un máximo de monedas equivalente a nueve jugadas, sin que quepa reiniciar la acumulación hasta tanto llegue al cero. En este caso, la máquina deberá estar dotada de un contador de visión directa por el jugador, que contabilice las monedas disponibles para jugadas posteriores.
d) Los que permitan la acumulación de un porcentaje de las cantidades aportadas para constituir una «bolsa», que se obtendrá mediante combinaciones ganadoras específicas, y su importe, que no podrá ser superior a 7.500 pesetas, se entregará en no menos de quince jugadas sucesivas, debiendo ser avisado el usuario en la jugada que inicia la serie y quedando prohibidos los avisos previos. Las cantidades destinadas a estas «bolsas», que no podrán exceder del 20 por cien de lo apostado, serán adicionales al porcentaje previsto en el apartado 3.c) de este artículo. Entre dos premios sucesivos de este tipo no podrá existir correlación.
5. Quedan excluidas como máquinas de tipo «B», y en consecuencia prohibidas, las dotadas de cualquiera de los siguientes mecanismos:
a) Palancas o brazos de accionamiento de longitud superior a 10 centímetros, o manejadas mediante movimientos en arco o con desplazamiento superior a 10 centímetros.
b) Tambores, rodillos, discos o elementos giratorios, internos o externos, en los que estén insertos figuras o símbolos, cuyo diámetro supere los 40 milímetros.
c) Aquellas en las que el desarrollo del juego se realice en o mediante pantalla de televisión o vídeo.
d) Los que tengan dispositivos que incidan sobre el programa de juego o premios no previstos en los apartados anteriores.
Artículo 6. Máquinas de tipo «C» o de azar
1. Son máquinas de tipo «C» aquellas que a cambio de una o varias monedas conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio en metálico, que dependerá siempre del azar. Asimismo serán consideradas máquinas de tipo «C» aquellas otras máquinas de juego cuyas características de funcionamiento no se ajusten a lo establecido en el artículo anterior.
2. Para ser homologadas e inscritas en el Registro correspondiente como máquinas de tipo «C» habrán de cumplir los siguientes requisitos:
a) El valor máximo unitario de la jugada o partida será de seiscientas pesetas.
Podrá autorizarse por la Administración competente la utilización de fichas homologadas para cada local de juego que sustituyan a las monedas de curso legal.
b) El premio o ganancia de mayor valor que la máquina pueda entregar al jugador será el equivalente al importe de 250 veces el valor de la apuesta. No obstante, podrán ser autorizadas máquinas de este tipo que cuenten con un mecanismo que permita la acumulación de un porcentaje de lo apostado para constituir «bolsas» o premios especiales; dichas «bolsas» se obtendrán mediante una combinación específica y no podrán exceder del valor equivalente a multiplicar por 2.000 el importe de la apuesta.
c) Cuando haya sido autorizada, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.a) anterior, la utilización de fichas homologadas para las máquinas de juego, los premios podrán ser entregados de este modo, que serán canjeables por dinero de curso legal en el mismo local.
d) El mecanismo de la máquina deberá estar calculado de tal forma que devuelva a los jugadores, durante la serie estadística de jugadas que resulte de la totalidad de combinaciones posibles, un porcentaje de premios no inferior al 80 por 100 del valor de las apuestas efectuadas.
e) La duración mínima de la partida será de 2'5 segundos.
f) Deberán disponer del mecanismo de expulsión automática de los premios a que se refiere el artículo 5.3.e) de la presente norma.
g) Deberán disponer de un tablero frontal con las condiciones establecidas en el artículo 5.3.g) de la presente norma.
h) Salvo autorización expresa en contrario deberán disponer de dos contenedores internos de monedas. Uno será el depósito de reservas de pagos, que tendrá como destino retener las monedas para de forma automática proceder al pago de los premios correspondientes, y otro para el depósito de las ganancias.
i) Dispondrán de un mecanismo avisador luminoso o acústico situado en la parte superior de la máquina, que entrará automáticamente en funcionamiento cuando la máquina sea abierta para efectuar en ella reparaciones momentáneas, relleno de depósito o por cualquier otra circunstancia.
j) Tendrán un indicador luminoso de que la moneda depositada ha sido aceptada por la máquina.
k) Deberán llevar incorporados los contadores referenciados en el artículo 5.3.h) de este reglamento, sin que sea preceptiva su instalación cuando el establecimiento disponga de un sistema informático central, autorizado por la administración competente y conectado a las máquinas en el que queden registradas todas las operaciones que aquellos dispositivos y contadores realicen.
l) Dispondrán de un mecanismo avisador luminoso o acústico que permita al jugador llamar la atención del personal al servicio de la sala.
ll) Las máquinas que proporcionan algún premio cuyo importe deba ser pagado manualmente deberán disponer de un avisador luminoso o acústico que se ponga en funcionamiento automáticamente cuando el jugador obtenga dicho premio. Dispondrán además de un mecanismo de bloqueo que, en el caso previsto anteriormente, impida a cualquier jugador seguir utilizando la máquina hasta que el premio extraordinario haya sido pagado y la máquina desbloqueada por el operario correspondiente.
3. Las máquinas de tipo «C» tendrán los siguientes dispositivos de seguridad:
a) Los que permitan la reiniciación de cualquier jugada interrumpida por falta de fluido eléctrico.
b) Los que impidan al jugador introducir en cada jugada un número de monedas superior al que constituye la apuesta máxima o que devuelvan automáticamente las monedas depositadas en exceso.
c) Un dispositivo que desconecte la máquina si el motor que acciona el mecanismo de pago automático de premios no se detiene después de haber concluido el abono de premios correspondiente.
d) Los que desconecten automáticamente si los contadores dejan de registrar el paso de monedas.
e) Los que impidan la manipulación de los contadores, preservando su memoria a pesar de la interrupción de fluido eléctrico.
4. En el caso de las máquinas de rodillos dispondrán, asimismo, de los siguientes dispositivos de seguridad:
a) Un dispositivo que permita a la máquina completar el giro total de los rodillos y, en su caso, el ciclo del pago del premio obtenido cuando retorne la energía a la máquina tras su interrupción.
b) Uno que desconecte la máquina automáticamente si, por cualquier motivo, los rodillos no giran libremente o su ángulo de giro en cada jugada es inferior a 90 grados.
c) Un dispositivo que en forma aleatoria modifique las velocidades de giro de, al menos, dos rodillos o tambores, y forzosamente, del primero de ellos, para evitar repeticiones estadísticas.
5. En los locales autorizados para estas máquinas podrán instalarse carruseles de máquinas de tipo «C» o máquinas interconectadas enlazadas entre sí con la finalidad de poder otorgar un premio especial, llamado «Super-Bolsa», suma de los de «bolsa» de cada una de las máquinas interconectadas. La instalación de estos carruseles o máquinas interconectadas se ajustará a los siguientes requisitos:
a) La realización de estas interconexiones precisará autorización previa de la Conselleria de Economía y Hacienda. A tal fin, el solicitante especificará el número de máquinas que se interconectarán, modelo y número de autorización de explotación de las mismas, forma en que se realiza el enlace y la cuantía del premio máximo a obtener.
b) Las máquinas que se interconecten deberán estar situadas en la misma sala de juego, y su número no podrá ser superior a quince.
c) En cada máquina que forme parte del carrusel se hará constar en forma visible esta circunstancia, así como la cuantía del «Super-Bolsa».
TITULO II
Régimen de fabricación
CAPITULO I
Registro de Modelos
Artículo 7. Registro de Modelos
1. No podrá ser objeto de distribución, comercialización, venta, gestión, explotación e instalación, en el ámbito de la Comunidad Valenciana, ninguna máquina o aparato de los regulados en el presente reglamento cuyo modelo no haya sido previamente inscrito en el correspondiente Registro de Modelos.
2. La solicitud de inscripción en el Registro de Modelos deberá formularse ante la Conselleria de Economía y Hacienda mediante escrito que reúna los requisitos exigidos por el artículo 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo, acompañado de:
a) Fotografía del exterior de la máquina, nombre comercial del modelo, dimensiones de la máquina y breve descripción del juego o juegos en el caso de las máquinas de tipo «A» y descripción completa de la forma de uso o del juego en las de los tipos «B» y « C ».
b) Planos de la máquina y de su sistema eléctrico y memoria descriptiva de la máquina, en la que se detalle su funcionamiento, sistema eléctrico y cumplimiento del Reglamento electrotécnico para baja tensión, suscrito por técnico competente y visado por el colegio oficial respectivo.
Asimismo, y cuando se traten de máquinas de los tipos «B» «C» se adjuntaran además:
a) Listado completo de ordenador de una simulación de la secuencia total del juego que incluirá, al menos, veinte mil apuestas consecutivas.
b) Ejemplar del microprocesador en que se almacena el juego, con su correspondiente lector de memoria.
c) Descripción del tipo de contadores homologados que incorpora el modelo.
d) Cinco fotografías del interior y exterior de la máquina tomadas desde diversos ángulos.
e) Memoria adicional en la que se haga constar los siguientes extremos:
- Coste de la jugada o apuesta.
- Premio máximo que puede otorgar la máquina por jugada, así como descripción del plan de ganancias y de los distintos premios, incluido los de «bolsa», que la máquina puede conceder, detallando el procedimiento de obtención.
- Porcentaje de premios especificando el ciclo o número de jugadas a realizar para el cálculo de dicho porcentaje.
- Otros mecanismos o dispositivos con que cuente la máquina.
3. Presentada la solicitud, y previo su examen, comprobación e informe técnico de los órganos que designe la Conselleria de Economía y Hacienda y requerimiento, en su caso, de la información y documentación adicional que fuera necesaria, se adoptará la resolución que proceda.
En todo caso, las máquinas de los tipos «B» y «C», previo a su homologación, deberán someterse a los correspondientes ensayos en la entidad u órgano que se determine, y que emitirá el referido informe técnico.
4. Notificada la resolución antes mencionada, se procederá a la inscripción del modelo en el Registro, previa la constitución por parte del interesado de una fianza de 500000 pesetas por cada modelo de máquina de tipo «A» o de 2.000.000 de pesetas por cada modelo de tipo «B» y 5.000.000 de pesetas por cada modelo de tipo «C» que se inscriban. Estas fianzas se devolverán transcurrido un año desde que finalice la fabricación, si no hubieran responsabilidades pendientes.
Artículo 8. Requisitos de la inscripción
1. La inscripción en el Registro de Modelos conferirá a los titulares de las inscripciones el derecho a importar, fabricar y vender las máquinas que se ajusten a dichas inscripciones y cumplan los demás requisitos exigidos en el presente reglamento, siempre que dichos titulares mantengan la inscripción en el registro correspondiente.
2. La inscripción en el Registro de Modelos únicamente dará fe respecto del cumplimiento de los requisitos señalados en el apartado 2 del artículo 7.
3. Las inscripciones en el Registro de Modelos tendrán una vigencia de cinco años, renovables por períodos de igual duración, en tanto no se cancelasen por cualquiera de las circunstancias que se especifican en el artículo siguiente.
Artículo 9. Cancelación de las inscripciones
1. La inscripción en el Registro de Modelos podrá cancelarse en los casos siguientes:
a) Por voluntad del titular del modelo manifestada por escrito a la Conselleria de Economía y Hacienda.
b) Cuando el titular de la inscripción hubiera sido excluido del Registro de Fabricantes e Importadores de Material de Juego.
c) Cuando se tenga conocimiento de falsedades, irregularidades o inexactitudes sustanciales en la solicitud de inscripción del modelo.
d) Cuando se llegara a constatar con posterioridad a la inscripción en el Registro de Modelos el incumplimiento por el modelo de que se trate de los requisitos exigidos en el Capítulo II del Título I del presente reglamento.
e) Cuando se constate que el modelo no reúne las condiciones técnicas para el usuario.
f) Cuando se incumpla el régimen de fianzas previsto en el artículo 7, apartado 4.
g) Como consecuencia de expediente sancionador que expresamente cancele la inscripción.
h) Por resolución expresa de denegación de la renovación de la inscripción en el Registro.
i) Cuando así lo aconsejen graves razones de interés público.
2. La cancelación, además de la inhabilitación para la fabricación, importación, comercialización y venta de las máquinas del modelo que se trate, producirá la extinción automática de las autorizaciones de explotación de las máquinas correspondientes al modelo, si la misma fuera consecuencia de los motivos de las letras c), d), e), g) e i) anteriores. En la resolución que la acuerde se fijará el plazo para llevar a cabo la retirada de la explotación de dichas máquinas.
Cuando se produzca la cancelación por los motivos de las letras b), c), d) e) y g) anteriores se perderá la fianza depositada, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar.
CAPITULO II
Régimen de fabricación, importación y comercialización
Artículo 10. Registro de Fabricantes e Importadores
1. Las empresas dedicadas a la fabricación o importación de máquinas o aparatos de los regulados en el presente Reglamento estarán obligadas a inscribirse previamente en el Registro de Fabricantes e Importadores de Material de Juego que llevará a tal efecto la Conselleria de Economía y Hacienda.
2. Quienes pretendan ser inscritos como fabricantes o importadores deberán formular la solicitud y acompañar los correspondientes documentos justificativos de:
a) Estar constituido bajo la forma de sociedad anónima, con un capital social mínimo de quince millones de pesetas totalmente desembolsado y representado por acciones nominativas.
b) Tener por objeto social la fabricación e importación de máquinas o aparatos sujetos al presente Reglamento.
c) Haber constituido en la Conselleria de Economía y Hacienda una fianza de diez millones de pesetas para los fabricantes de máquinas de los tipos «B» o «C», y de un millón de pesetas para los fabricantes de máquinas de tipo «A».
Presentada la solicitud, y previo su examen, comprobación y requerimiento, en su caso, de la información y documentación adicional que fuese necesaria, se adoptará por la Conselleria de Economía y Hacienda la resolución que proceda.
3. La transmisión de acciones de estas sociedades deberá ser previamente autorizada.
4. Anualmente, y dentro de los seis primeros meses de cada año, se deberán aportar los estados financieros auditados así como la declaración del impuesto sobre sociedades.
Artículo 11 Registro de Comerciales y Distribuidores de Material de Juego
1. Las empresas que no estén inscritas en el Registro de Fabricantes e Importadores a que se refiere el artículo anterior, y que se dediquen a la comercialización, distribución y venta de máquinas y material de juego, estarán obligadas a inscribirse en el Registro de Comerciales y Distribuidores de Material de Juego, que se llevará al efecto por la Conselleria de Economía y Hacienda.
2. Los requisitos para la inscripción y la tramitación de las mismas se efectuarán con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo anterior, si bien la fianza que deberán constituir será de cinco millones de pesetas.
Artículo 12. Vigencia y cancelación de la inscripción
1. La inscripción en los Registros de Fabricantes e Importadores y de Comerciales y Distribuidores tendrá una vigencia máxima de cinco años renovables por solicitud de la misma con un plazo de antelación de seis meses.
2. La inscripción en el Registro de Fabricantes e Importadores y en el de Comerciales y Distribuidores podrá cancelarse en los casos siguientes:
a) Por voluntad expresa del interesado.
b) Cuando se tenga conocimiento de falsedad en los datos aportados para la inscripción.
c) Modificación de cualquiera de las circunstancias o requisitos mínimos exigidos para la inscripción, o cuando siendo posible dicha modificación se haya efectuado sin la autorización correspondiente.
d) Cuando se incumpla el régimen de fianzas previsto.
e) Como consecuencia de expediente sancionador que expresamente cancele la inscripción.
f) Cuando incumplan el requisito de aportar anualmente los estados financieros auditados.
TITULO III
Régimen de explotación
CAPITULO I
Identificación de las máquinas
Artículo 13. Marcas de fábrica
1. Antes de su salida al mercado, la empresa fabricante o importadora deberá grabar en cada máquina, de forma indeleble y abreviada, según anexo I, un código con los datos siguientes:
a) Número que corresponda al fabricante o importador en el Registro de Fabricantes e Importadores de máquinas y material de juego.
b) Número del modelo que le corresponda en el Registro de Modelos.
c) Serie y número de fabricación de la máquina, que deberán ser correlativos.
2. Este código deberá ser grabado en el mueble o carcasa que forma el cuerpo principal de la máquina, en la tapa metálica que forma el frontal de la máquina y en el microprocesador o memoria que almacena el programa de juego de la máquinas.
3. Asimismo, los circuitos integrados que almacenan el programa de juego deberán estar cubiertos por un papel opaco a los rayos ultravioletas, con la identificación del fabricante y modelo al que corresponde, que debe autodestruirse si se intenta su manipulación. Podrá, asimismo, dicha memoria contar con otras defensas cautelares que garanticen su integridad.
4. En las máquinas importadas figurará, además, el nombre o marca comercial del fabricante extranjero y país de fabricación.
Artículo 14. Placa de identidad
1. La placa de identidad, que deberá ser elaborada y grabada por la empresa fabricante o importadora, en modelo normalizado según anexo II, deberá incorporar los siguientes datos:
a) Razón social, número de identificación fiscal del fabricante o importador y número de inscripción en el Registro de Fabricantes.
b) Nombre del modelo de la máquina y número de inscripción en el Registro de Modelos.
c) Tipo de la máquina.
d) Serie y número de fabricación de la máquina.
2. El fabricante o importador incorporará la placa de identidad a la máquina, en lugar visible desde el exterior de la misma, antes de su salida de fábrica y venta.
Artículo 15. Guía de Circulación
1. La Guía de Circulación es el documento que, emitido por el fabricante en el modelo normalizado según anexo III, deberá incorporar los siguientes datos:
a) Razón social del fabricante o importador, número de identificación fiscal y número del Registro de Fabricantes e Importadores.
b) Nombre del modelo de la máquina y número de inscripción en el Registro de Modelos, tipo, serie y número de la misma.
c) Y los demás que se determinen por la Conselleria de Economía y Hacienda, de acuerdo con los distintos tipos de máquinas.
2. La Guía de Circulación, una vez cumplimentada por el fabricante en los espacios determinados al efecto, tendrá la consideración de certificado de fabricación respecto de la máquina amparada por la misma, y será entregada por el fabricante, importador, comercial o distribuidor de material de juego a la empresa operadora adquirente de la máquina, junto con la factura o contrato de leasing correspondiente.
Artículo 16. Autorización de explotación
La autorización de explotación, que deberá incorporarse mediante diligencia a la Guía de Circulación, habilita para la explotación de una máquina propiedad de una empresa operadora, una vez cumplidos los requisitos que se establecen en el presente reglamento y satisfecha la tasa fiscal correspondiente.
Artículo 17. Autorización de instalación
1. En la autorización de instalación, que se extenderá en modelo normalizado según anexo IV, se hará constar los siguientes datos:
a) Nombre o razón social de la empresa operadora, número de identificación fiscal y número de inscripción en el Registro de Empresas Operadoras.
b) Nombre o razón social del titular del establecimiento, número de identificación fiscal y domicilio.
c) Nombre comercial del establecimiento, número de inscripción en el Registro de Establecimientos de Juego y domicilio.
d) Período de vigencia de la autorización de instalación.
2. La autorización de instalación amparará la explotación de una máquina de los tipos «B» o «C» por una empresa operadora determinada en un lugar o establecimiento concreto.
CAPITULO II
Empresas operadoras
Artículo 18
Definición de empresa operadora
1. Son empresas operadoras aquellas personas físicas o jurídicas que, debidamente autorizadas, tienen por objeto la organización y explotación de juegos mediante la utilización de máquinas recreativas y de azar.
2. Solamente podrán adquirir máquinas recreativas y de azar las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresa peradora.
3. La explotación de las máquinas consistirá en la instalación de las mismas, en los locales a que se refiere el presente reglamento, por la empresa operadora. Su conservación, reparación y mantenimiento deberán prestarse, directa o indirectamente, por dicha empresa operadora mediante los medios humanos y técnicos adecuados.
4. El título de empresa operadora se obtendrá mediante la inscripción en el Registro de Empresas Operadoras, que a tal efecto se llevará en la Conselleria de Economía y Hacienda.
Artículo 19. Solicitud de inscripción en el Registro
1. Para ser inscritas como empresa operadora deberán formular la correspondiente solicitud y cumplir los siguientes requisitos:
A. En el caso de personas jurídicas:
a) Constituirse bajo la forma de sociedad mercantil con arreglo a la legislación española, o cooperativa, con un capital mínimo de diez millones de pesetas, que habrá de estar totalmente desembolsado y representado por acciones o participaciones nominativas.
b) Tener por objeto social único la explotación de máquinas recreativas y de azar, en establecimiento propio o ajeno, y, en su caso, el mantenimiento y reparación de las mismas.
c) La participación directa o indirecta de capital extranjero no podrá exceder del 25 por 100.
d) Que ningún socio, accionista o partícipe se encuentre en alguna de las causas de inhabilitación establecidas en el artículo 3.3 de la Ley de la Generalitat Valenciana 4/1988, de 3 de junio.
B. En el caso de personas físicas:
a) Ostentar la nacionalidad española.
b) Acreditar la posesión de medios económicos y financieros suficientes.
2. A la solicitud se acompañarán los documentos justificativos de la concurrencia de los requisitos establecidos en el apartado anterior, y como mínimo los siguientes:
a) Documento acreditativo de la representación de la persona o entidad solicitante por parte de quien suscriba la solicitud, en alguna de las formas previstas por el artículo 24.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
b) Fotocopia del documento nacional de identidad o su equivalente si se trata de extranjeros, incluso de los miembros del Consejo de Administración o, en su caso, de los administradores y partícipes de la sociedad.
c) Copia o testimonio de la escritura de constitución de la sociedad en la que constará el nombre y apellidos de los socios o partícipes, con la cuota de participación de los mismos, y copia de los estatutos.
d) Certificado del Registro Central de Penados y Rebeldes, junto con la declaración complementaria a que se refiere la Ley 68/1980, de 1 de diciembre, del solicitante y, en su caso, de los administradores y partícipes de la sociedad.
e) Memoria sobre la experiencia profesional y los medios humanos y técnicos con que cuente para el ejercicio de la actividad, así como de los locales, oficinas, naves o almacenes de que disponga, indicando si son propios o ajenos y, en este caso, título de disponibilidad.
f) Copia legitimada del Código de Identificación Fiscal y de la autoliquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, devengado como consecuencia de la constitución de la sociedad, excepto si ésta se ha efectuado sujeta a condición suspensiva.
g) Declaración del solicitante o de los socios y accionistas indicativa de la participación que tengan en empresas explotadoras de juego en el ámbito de la Comunidad Valenciana, incluyendo la que se pretende inscribir.
h) Fotocopia legitimada de las declaraciones del IRPF y patrimonio del solicitante y de cada uno de los socios de la sociedad, o en su caso declaración del Impuesto sobre Sociedades, si alguno de los socios fuera persona jurídica.
i) Certificado de inscripción en el Registro Mercantil. Artículo 20. Tramitación y resolución
1. Presentada la solicitud y revisado el expediente, así como la información complementaria que pueda ser requerida al solicitante, la Conselleria de Economía y Hacienda resolverá sobre la solicitud formulada, que valorará la exactitud de los datos aportados, los antecedentes de los solicitantes y la viabilidad del cumplimiento de los fines de la solicitud.
2. Resuelta favorablemente la solicitud y previa a su inscripción en el Registro de Empresas Operadoras, en un plazo no superior a un mes deberá constituir, a disposición de la Dirección de los Servicios Territoriales de la Conselleria de Economía y Hacienda correspondiente, una fianza mínima de 5 millones de pesetas. En caso contrario quedará sin efecto la autorización concedida.
3. Las empresas operadoras vendrán obligadas a constituir, además de la fianza indicada en el apartado anterior, una fianza adicional de acuerdo con la siguiente escala, según las autorizaciones de explotación de máquinas de los tipos «B» y «C» que tuvieran vigentes en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana:
- Hasta 25 máquinas 2.500.000 de pesetas
- De 26 a 50 máquinas 5.000.000 de pesetas
- De 51 a 100 máquinas 10.000.000 de pesetas
- De 101 a 300 máquinas 30.000.000 de pesetas
- De 301 a 1.000 máquinas 100.000.000 de pesetas
- Más de 1.000 máquinas 10 millones adicionales
por cada 100 máquinas o fracción
Artículo 21. Garantías y fianzas
1. Anualmente las empresas operadoras que posean más de cincuenta máquinas de los tipos «B» o «C» deberán remitir a la Conselleria de Economía y Hacienda, dentro de los seis primeros meses de cada año, la auditoría externa de sus estados financieros.
2. Las fianzas se constituirán en la Conselleria de Economía y Hacienda, mediante metálico, título de Deuda Pública, aval bancario o póliza de caución individual, a favor del Director de los servicios territoriales de la Conselleria de Economía y Hacienda correspondiente al domicilio social de la empresa operadora, fabricante, comercializador o distribuidor.
Cuando la fianza se preste mediante aval no se podrá utilizar el beneficio de excusión a que se refiere el artículo 1.830 del Código Civil y concordantes.
3. La fianza quedará afecta al pago forzoso de las sanciones pecuniarias que los órganos de la Administración impongan a las empresas fabricantes, distribuidoras y operadoras, así como de los premios, tributos y salarios que deban ser abonados como consecuencia de la explotación de las máquinas.
4. Las fianzas se mantendrán en su totalidad, por tiempo indefinido.
Si se produjese la disminución de la cuantía de la fianza, la persona o entidad titular deberá, en el plazo máximo de un mes, completar la misma en la cuantía obligatoria. De no cumplirse lo anterior, se producirá la cancelación de la inscripción.
5. Sólo se autorizará la retirada de la fianza constituida cuando desaparezcan las causas que motivaron su constitución, y no esté pendiente la resolución de expedientes administrativos de los que puedan derivarse responsabilidades económicas.
Para proceder a la autorización de la retirada de la fianza se dispondrá la publicación de la solicitud en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana para que, en el plazo de dos meses desde su publicación, pueda procederse al embargo de la fianza por quienes tengan derecho a ello.
Transcurrido el plazo indicado sin ninguna reclamación, se remitirá el expediente a los servicios territoriales en donde se constituyó la fianza, autorizando su devolución.
Artículo 22. Validez y extinción
1. La inscripción en el Registro de Empresas Operadoras tendrá carácter temporal y su validez máxima no podrá exceder de cinco años, si bien podrá renovarse por períodos de igual duración si no media resolución expresa en contrario de la Conselleria de Economía y Hacienda.
2. Podrá cancelarse la inscripción en el Registro de Empresas Operadoras en los casos siguientes:
a) Por voluntad de la empresa operadora manifestada por escrito a la Conselleria de Economía y Hacienda.
b) Por fallecimiento del titular o disolución de la sociedad. En el supuesto de fallecimiento, no se cancelará ésta si los llamados a la herencia así lo solicitasen, manteniéndose la vigencia de la inscripción con la mención «Herederos de ... » hasta que se efectúe la adjudicación de la herencia o pasados dos años desde el fallecimiento del anterior titular.
c) Por resolución motivada adoptada por el procedimiento correspondiente, que se ajustará, en todo caso, a las previstas en la Ley de Procedimiento Administrativo, y que recoja alguna de las siguientes causas:
- Falsedad en los datos aportados para la inscripción.
- Modificación de cualquiera de las circunstancias o requisitos mínimos exigidos para la inscripción, o cuando siendo posible dicha modificación se haya efectuado sin autorización previa.
- El incumplimiento de las obligaciones que sobre constitución de fianzas y manteninúento de su vigencia e importes están establecidas en los artículos 20 y 21 del presente Reglamento.
- Incumplimiento reiterado de requerimientos efectuados por la Conselleria de Economía y Hacienda para la aportación de documentos y datos sobre su actividad económica.
- Cuando se dejara de reunir los requisitos a que se refiere el artículo 19 del presente reglamento.
- No ejercer la actividad para la cual está autorizada en el plazo de dos años.
d) Como consecuencia de expediente sancionador en materia de juego que expresamente cancele la inscripción.
e) Por haber sido condenado en sentencia firme el titular de la empresa operadora o algún socio, accionista mayoritario o administrador por delitos o faltas relacionados con la actividad del juego.
f) Por impago de los impuestos específicos sobre el juego o la ocultación total o parcial de la base imponible de los mismos.
Artículo 23. Modificaciones de los datos de la inscripción
1. Requerirán autorización previa de la Conselleria de Economía y Hacienda:
a) Las transmisiones onerosas o lucrativas inter vivos de acciones o participaciones, con exclusión de las realizadas entre los propios socios, en cuyo caso bastará con la comunicación.
b) El cambio de denominación social.
c) Las ampliaciones de capital social cuando entren a formar parte de la empresa operadora nuevos socios o accionistas.
2. Requerirán comunicación a la Conselleria de Economía y Hacienda, en el plazo de treinta días naturales:
a) Los cambios de domicilio social.
b) Las transmisiones de acciones por sucesiones mortis causa.
c) Los cambios que se produzcan en la composición de los consejos de administración y administradores.
d) Y cualquier otra modificación de los datos de la inscripción.
CAPITULO III
Autorización de explotación y autorización de instalación
Artículo 24. Solicitud, tramitación y resolución de la autorización de explotación.
1 La autorización de explotación a que se refiere el artículo 16 de este reglamento se otorgará previa solicitud de la misma.
2. A la solicitud de autorización de explotación se adjuntarán los siguientes documentos:
a) Documento acreditativo de la representación que ostenta, en el caso de no ser el titular de la empresa operadora.
b) Fotocopia legitimada del título de empresa operadora y su inscripción en el registro correspondiente.
c) Los ejemplares de la Guía de Circulación de la máquina.
d) Fotocopia legitimada de la factura de adquisición de la máquina, o en su caso contrato de leasing.
e) Declaración jurada de la empresa operadora en la que se especifique el número de máquinas con autorización de explotación de cada clase que posea en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, así como el número de autorizaciones de instalación que tiene vigentes en el momento de efectuar la solicitud.
f) Depósito previo de los impuestos y tributos específicos sobre el juego.
3. Presentada la solicitud y los documentos a que se refiere el apartado anterior, se procederá, previa las comprobaciones pertinentes, a otorgar la autorización de explotación por la Dirección de los Servicios Territoriales de la Conselleria de Economía y Hacienda.
4. Ninguna empresa operadora podrá poseer autorizaciones de explotación en número superior al cinco por ciento, redondeado por exceso, de autorizaciones de instalación.
5. La autorización de explotación será única y exclusiva para cada máquina y tendrá una vigencia de cinco años.
6. La autorización de explotación es previa pero no suficiente por sí misma para la instalación y explotación de las máquinas de los tipos «B» y «C» en los establecimientos autorizados. Será necesario además poseer autorización de instalación.
7. Las autorizaciones de explotación que se concedan por los organismos correspondientes de las administraciones públicas, con competencia exclusiva en materia de juego, podrán ser convalidadas, en el caso de traslado de máquinas, mediante la correspondiente autorización en la Guía de Circulación y de acuerdo con el procedimiento y requisitos contenidos en el artículo 29 del presente reglamento.
Artículo 25. Solicitud, tramitación y resolución de la autorización de instalación
1. La autorización de instalación, a que se refiere el artículo 17 de este Reglamento, es el documento administrativo por el que se autoriza la instalación de una máquina de los tipos «B» o «C», debidamente documentada, en un establecimiento específicamente autorizado para la explotación de estas máquinas y por una determinada empresa operadora.
2. A la solicitud de autorización de instalación, cumplimentada y suscrita por la empresa operadora y el titular de la explotación del local, se adjuntarán los siguientes documentos:
a) Fotocopia legitimada del título de empresa operadora y su inscripción en el registro correspondiente.
b) Fotocopia legitimada de la autorización e inscripción en el Registro de Establecimientos de Juego del local donde se pretende instalar la máquina.
c) Fotocopia legitimada del contrato mercantil que vincula a la empresa operadora con el titular del establecimiento, como actividad complementaria de éste, donde se pretende instalar la máquina.
d) Declaración jurada suscrita por el titular del establecimiento y la empresa operadora, en la que se haga constar que en el establecimiento no existen concedidas y en vigor más autorizaciones de instalación de las que permiten para ese tipo de establecimiento los preceptos de este reglamento.
3. Presentada la solicitud y los documentos a que se refiere el apartado anterior, la Dirección de los Servicios Territoriales de la Conselleria de Economía y Hacienda procederá, previas las comprobaciones pertinentes, a otorgar la autorización de instalación.
4. El período de vigencia de la autorización de instalación será el que se pacte por las partes, sin poder ser inferior a dos años ni superior a cinco, y figurará en la propia autorización.
Durante el período de vigencia solo se podrá producir un cambio de máquina anual, salvo causa justificada.
5. Ninguna empresa operadora podrá tener más autorizaciones de instalación que autorizaciones de explotación.
6. Las autorizaciones de instalación son personales e intransferibles, a excepción de lo establecido en el artículo 28.3 de este reglamento.
Artículo 26. Régimen de las transmisiones de las máquinas y de sus autorizaciones de explotación
1. La venta, leasing, arrendamiento o cesión de uso de la máquina, por cualquier título inter vivos o mortis causa admitido en derecho, llevarán aparejadas la transmisión de la autorización de explotación, y se hará constar necesariamente en la Guía de Circulación.
2. "s máquinas y sus correspondientes autorizaciones de explotación solo podrán transferirse entre empresas operadoras.
Artículo 27. Extinción de las autorizaciones de explotación
1. Se extinguirá la autorización de explotación y cesará en consecuencia la explotación de la máquina en los siguientes casos:
a) Por el transcurso del plazo de validez de la autorización.
b) Por voluntad de la empresa operadora manifestada por escrito a la Conselleria de Economía y Hacienda.
c) Por cancelación de la inscripción en el Registro de Modelos al que corresponde la máquina, según lo previsto en el artículo 9 de este reglamento.
d) Por cancelación de la inscripción de la empresa operadora en el Registro, salvo que se transfiera a otra empresa para la continuidad de la explotación.
e) Por sanción, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de la Generalitat Valenciana 4/1988, de 3 de junio.
f) Por impago de los tributos específicos en materia de juego.
g) Por la comprobación de inexactitudes esenciales en alguno de los datos expresados en la solicitud, transmisión o modificación en la documentación aportada.
2. Extinguida la autorización, la empresa operadora titular de la máquina de los tipos «B» o «C» deberá entregar, en la Dirección de los Servicios Territoriales de la Conselleria de Economía y Hacienda, el ejemplar de la Guía de Circulación y el justificante de haber entregado la máquina en el depósito oficial respectivo, para que los funcionarios designados comprueben su destrucción o desguace.
3. No será preceptiva la entrega de la máquina establecida en el apartado anterior cuando, estando en perfectas condiciones para su utilización, la empresa operadora titular de la misma solicite nueva autorización de explotación.
Artículo 28. Extinción de la autorización de instalación
1. La autorización de instalación se extinguirá en los casos que se relacionan a continuación:
a) Por mutuo acuerdo entre la empresa operadora y el titular del establecimiento, acreditado fehacientemente.
b) Por sentencia firme obtenida por cualquiera de las partes que declare la extinción de la misma.
c) Por cancelación de la inscripción de la empresa operadora en el Registro.
d) Por cancelación de la inscripción del establecimiento en el registro de locales autorizados para la instalación de máquinas recreativas y de azar.
e) Por la comprobación de inexactitudes esenciales en alguno de los datos expresados en la solicitud o en los documentos aportados con la misma.
f) Por sanción consistente en la revocación de la autorización de instalación.
2. Asimismo, se extinguirán las autorizaciones de instalación por el transcurso del período de validez si se denuncia por alguna de las partes antes de finalizar el mismo, quedando prorrogado automáticamente por un período idéntico en el supuesto de que no se produzca aquella denuncia.
3. Durante el período de vigencia de la autorización de instalación, los cambios de titularidad que puedan producirse tanto en lo referente al local como en cuanto a los accionistas o partícipes de la empresa operadora no serán causa de extinción de la autorización de instalación, quedando subrogado el nuevo o nuevos titulares en los derechos y obligaciones contraidas por los anteriores.
Artículo 29. Traslado de las máquinas recreativas y de azar
La empresa operadora, inscrita en el Registro de la Conselleria de Economía y Hacienda, que pretenda instalar una máquina que se encontraba ya en explotación en otra comunidad autónoma, deberá solicitar de los servicios territoriales correspondientes, dentro de los veinticinco primeros días del mes de diciembre, la convalidación de la autorización de explotación, acompañando a la misma:
a) El ejemplar de la Guía de Circulación en poder de la empresa operadora, diligenciada con la correspondiente baja concedida por la autoridad competente en la comunidad de procedencia.
b) Fotocopia legitimada del título de empresa operadora y su inscripción en el registro correspondiente.
c) La declaración jurada a que hace referencia el artículo 24.2.e) de este reglamento.
d) Copia, con sello de registro de entrada, del escrito de la empresa operadora dirigido al órgano competente de la comunidad autónoma donde la máquina se encontraba instalada, solicitando el traslado del ejemplar de la Guía de Circulación allí depositada para los servicios territoriales de la demarcación territorial donde desee instalar la máquina.
e) Depósito previo de los impuestos y tributos específicos sobre el juego.
Presentada la solicitud y documentos anexos, los servicios territoriales procederán, previas las comprobaciones pertinentes, a convalidar la autorización de explotación.
TITULO V
Régimen de instalación
CAPITULO I
Locales autorizados para la instalación de máquinas
Artículo 30. Locales de instalación
1. Las máquinas recreativas y de azar podrán instalarse, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas en este reglamento, en los siguientes establecimientos:
a) Las de tipo «A» podrán instalarse en los locales y dependencias destinadas con carácter exclusivo a la actividad pública de bar, cafeterías, restaurantes, salones recreativos y en los recintos feriales y campings, así como en los locales donde con arreglo al presente reglamento puedan instalarse máquinas de los tipos «B» y «C».
b) Las de tipo «B» podrán instalarse en los locales donde esté reglamentariamente prohibida la entrada y permanencia de menores de dieciséis años y cuyas dependencias estén destinadas con carácter exclusivo a la actividad pública de bar, cafetería o restaurante, en las salas de bingo y salones de juego legalmente autorizados, y en los locales autorizados por este reglamento para la instalación de máquinas de tipo «C».
La instalación de máquinas de tipo «B» en bares de estaciones de transportes públicos, aeropuertos y centros comerciales queda condicionada a que el local propiamente dedicado a bar se encuentre cerrado completamente y aislado del público de paso. Asimismo, no podrá autorizarse la instalación en establecimientos de temporada que se instalen en vías públicas, playas o zonas de recreo, ni podrán situarse en terrazas o zonas de vía pública.
c) Las de tipo «C» únicamente podrán ser instaladas en casinos de juego y en los buques a que se refiere el artículo 7 de la Ley del Juego de la Comunidad Valenciana.
Los locales donde se hallen legalmente instaladas estas máquinas se considerarán, a todos los efectos, como salas de juego de casino, debiendo contar con los mismos requisitos de entrada, registro y seguridad que el resto de las salas de esta naturaleza.
Artículo 31 Límites cuantitativos de la instalación
1. En los bares, cafeterías o restaurantes a que se refiere el artículo anterior no podrán instalarse más de tres máquinas, de las cuales solamente dos podrán ser del tipo «B».
2. En los salones de juego y en los recreativos el número máximo de máquinas de los tipos «A» y «B» que se podrán instalar no será superior a una por cada tres metros cuadrados de superficie útil de la sala destinada a juegos.
3. Las salas de bingo podrán instalar en el vestíbulo de entrada máquinas recreativas de los tipos «A» y «B», con las siguientes limitaciones:
a) Los metros cuadrados máximo que se tendrán en cuenta a efectos del cómputo de las máquinas a instalar no excederá del 25 por ciento de los destinados a la sala de juego.
b) Los vestíbulos deberán disponer de una capacidad mínima de 30 metros cuadrados para poder instalar tres máquinas y 20 metros cuadrados más por cada máquina adicional, hasta un máximo de seis.
c) Estas máquinas serán para uso exclusivo de los jugadores de las salas de bingo.
4. A los efectos del cómputo del número de máquinas de los tipos «B» y «C» instaladas, las denominadas máquinas múltiples, que permiten la utilización simultánea e independiente por dos o más jugadores, se considerará una máquina por cada jugador independientemente de que esté amparada por una única autorización de explotación.
Artículo 32. Registro de establecimientos autorizados para la instalación de máquinas recreativas y de azar
1. Los establecimientos de hostelería referenciados en el artículo 30 de este reglamento que deseen instalar máquinas recreativas de los tipos «A» y «B», deberán solicitar la autorización e inscripción en el registro de establecimientos correspondiente.
La solicitud deberá presentarse por el titular del establecimiento de hostelería, aportando los siguientes documentos:
a) Licencia fiscal de la actividad.
b) Documento acreditativo de la titularidad del local o establecimiento.
c) Declaración jurada de cumplir con los requisitos del artículo 30, así como de que el establecimiento no figura inscrito en el registro con la misma o distinta denominación.
La autorización e inscripción tendrá una validez de cinco años, renovable por período de la misma duración, si no media resolución en contra. No obstante, podrá ser cancelada por faltas de mantenimiento de los requisitos o presupuestos que le sirvieron de base o como consecuencia de expediente sancionador.
2. En dicho registro también quedarán inscritos los salones recreativos, los de juego, las salas de bingo y los casinos de juego que posean la autorización como tales establecimientos.
La inscripción en estos casos tendrá validez en tanto posean las respectivas autorizaciones como establecimientos específicos de juego.
3. El cambio de titularidad del establecimiento se hará constar en este registro.
Artículo 33. Clases de salones
1. A los efectos de su régimen jurídico, los salones se clasifican en:
- Salones recreativos.
- Salones de juego.
2. Se entiende por salones recreativos todos aquellos establecimientos destinados a la explotación de máquinas recreativas de puro entretenimiento tipo «A» y, en su caso, las mencionadas en el artículo 2 de este reglamento.
3. Se entiende por salones de juego aquellos establecimientos destinados específicamente a la explotación e instalación de máquinas recreativas con premio tipo «B», si bien podrán instalarse máquinas recreativas de puro entretenimiento tipo «A».
CAPITULO II
Documentación y régimen de uso
Artículo 34. Documentación incorporada a la máquina
1. Todas las máquinas a que se refiere el presente reglamento que se encuentren en explotación e instaladas, deberán llevar necesariamente incorporadas y de forma visible desde el exterior:
a) Las marcas de fábrica a que se refiere el artículo 13 del presente reglamento.
b) La placa de identidad a que se refiere el artículo 14.
c) Debidamente protegida del deterioro, la Guía de Circulación con las diligencias correspondientes.
d) La autorización de instalación que está amparando a dicha máquina, salvo en el caso de las máquinas de tipo «A».
2. La incorporación a que se refiere el apartado anterior se efectuará en la parte frontal o lateral de la máquina. En este último caso, la separación entre dicho lateral y cualquier otro obstáculo, permanente u ocasional, no podrá ser inferior a 0'50 metros.
Artículo 35. Documentación a conservar en el local
1. Para las máquinas de los tipos «A» y «B» deberá hallarse en todo momento en el local donde estuvieran en explotación las máquinas:
a) El justificante acreditativo de la inscripción en el Registro de Establecimientos autorizados para la instalación de máquinas recreativas y de azar, que deberá situarse en lugar visible del local, junto a la máquina o máquinas.
b) El Libro de Inspección y Reclamaciones, en modelo normalizado diligenciado por los servicios territoriales correspondientes.
c) Un ejemplar del presente reglamento, que deberá estar a disposición del usuario que lo solicite.
2. Las máquinas de tipo «C» deberán llevar por cada máquina un libro diligenciado en el que se especificarán los datos que en el mismo se señalen. Podrá eximirse de esta obligación a los establecimientos que dispongan de un sistema informático central, autorizado por la Comisión Técnica del Juego y conectado a las máquinas, en el que queden registradas todas las operaciones que los dispositivos y contadores desempeñen.
3. Asimismo, en poder del titular de la máquina deberá constar la carta de pago de la tasa del juego correspondiente y justificante del pago de la licencia fiscal.
Artículo 36. Prohibiciones de uso
1. A los operadores de las máquinas, titulares del establecimiento o locales donde se hallen instaladas y al personal al servicio de unos y otros les queda prohibido:
a) Usar las máquinas de los tipos «B» y «C» en calidad de jugadores.
b) Conceder créditos o dinero a cuenta a los jugadores.
c) Conceder bonificaciones o jugadas gratuitas al usuario.
2. Los titulares o responsables de los establecimientos donde se hallen instaladas las máquinas impedirán el uso de las de los tipos «B» y «C» a los menores de edad, debiendo figurar en ellas, en su parte frontal y de forma visible, la prohibición de uso a los mismos.
Artículo 37. Condiciones de seguridad
1. Los titulares de los establecimientos o locales en los que se encuentren instaladas las máquinas de juego, y las empresas operadoras propietarias de las mismas, estarán obligados a mantenerlas en todo momento en perfectas condiciones de higiene, seguridad y funcionamiento, y serán responsables de su mal servicio o de los daños que pudieran ocasionar.
2. Si se produjese en la máquina una avería que no pudiera ser subsanada en el acto y que impida su correcto funcionamiento, el titular del local o personal que preste servicios en el mismo procederán a su desconexión inmediata.
3. Si la máquina no abonase el premio obtenido, el titular del local o personal a su servicio estarán obligados a abonar en metálico dicho premio, o la diferencia que falte para completarlo.
TITULO V
Régimen sancionador
CAPITULO I
Infracciones y sanciones
Artículo 38. Infracciones
Son infracciones administrativas en materia de juego las acciones u omisiones voluntarias tipificadas en la Ley de la Generalitat Valenciana 4/1988, de 3 de junio.
Artículo 39. Faltas muy graves
Son infracciones o faltas muy graves las tipificadas en el artículo 23 de la Ley de la Generalitat Valenciana 4/1988, de 3 de junio, y especialmente las siguientes:
a) La fabricación, distribución, comercialización, venta, explotación e instalación de máquinas de las reguladas en el presente Reglamento cuyos modelos no estén previamente autorizados e inscritos o no se corresponda con los mismos, o corresponda a autorizaciones canceladas.
b) La fabricación, importación y comercialización de máquinas por personas no inscritas en los registros correspondientes.
c) La explotación e instalación de máquinas carentes de cualquiera de los siguientes requisitos: marcas de fábrica, placa de identidad, Guía de Circulación con autorización de explotación y autorización de instalación, así como su alteración o inexactitud.
d) La explotación e instalación de máquinas por personas distintas de las autorizadas o habilitadas para ello: .
e) La cesión por cualquier título de las autorizaciones concedidas con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento sin cumplir las condiciones y requisitos establecidos en el mismo.
f) La explotación e instalación de máquinas en establecimientos o locales no autorizados o no inscritos en el Registro de Establecimientos o en local distinto para el cual están autorizados.
g) La explotación e instalación de máquinas por personas o entidades no autorizadas o no inscritas en el Registro de Empresas Operadoras.
h) La manipulación o alteración de máquinas en perjuicio de los jugadores.
i) La instalación de máquinas en número mayor al autorizado para el local o establecimiento.
j) La utilización, en calidad de jugadores, de máquinas de los tipos «B» y «C» por personal empleado o directivo del establecimiento donde estén instaladas o de la empresa dedicada a su explotación, gestión o reparación.
k) La modificación de cualquiera de las condiciones esenciales en virtud de las cuales se concedieron las preceptivas autorizaciones sin cumplir los requisitos establecidos en el presente reglamento.
l) La concesión de préstamos a los jugadores o apostantes en los lugares en los que estén instaladas las máquinas, o por personal empleado o directivo del establecimiento o de la empresa dedicada a su explotación, gestión o reparación.
ll) El impago total o parcial a los jugadores de las cantidades que obtuviesen como premio.
m) Obtener las correspondientes autorizaciones mediante la aportación de datos o documentos no conformes con la realidad.
n) Efectuar la interconexión de máquinas de tipo «C» sin la correspondiente autorización.
o) La negativa u obstrucción a la actuación inspectora de control y vigilancia realizada por agentes de la autoridad, así como por los funcionarios y órganos encargados o habilitados específicamente para el ejercicio de tales funciones.
p) Permitir o consentir, expresa o tácitamente, por parte de los titulares de la actividad del local o establecimiento, la instalación de máquinas que no reúnan los requisitos exigidos por este reglamento, o en locales no autorizados, o mediante personas no autorizadas.
q) Efectuar publicidad de los juegos mediante máquinas o de los locales o establecimientos en que se practiquen sin la debida autorización o al margen de los límites fijados en la misma.
Artículo 40. Faltas graves
Son infracciones o faltas graves las tipificadas en el artículo 24 de la Ley de la Generalitat Valenciana 4/1988, de 3 de junio, y especialmente las siguientes:
a) Permitir el uso de las máquinas de los tipos «B» o «C» a menores de edad, así como permitir el acceso de estos a los locales o establecimientos donde lo tienen prohibido.
b) Reducir el capital de las sociedades o las fianzas por debajo de los límites establecidos en este Reglamento.
c) La transferencia de acciones o participaciones del capital social sin la previa autorización, o en su caso, la modificación de la denominación social o entrada de nuevos socios sin la previa autorización administrativa.
d) La falta de comunicación dentro de los plazos establecidos de cualquier modificación de la autorización inicial que no requiera autorización previa.
e) La inexistencia o mal funcionamiento de las medidas de seguridad de los locales cuando pueden afectar a la seguridad de las personas.
f) La admisión de más jugadores de los que permita el aforo del local.
g) No llevar los libros exigidos o hacerlo incorrectamente.
h) No facilitar a los órganos competentes la información necesaria para un adecuado control de las actividades de las empresas de juego.
i) Realizar la transmisión de una máquina sin la autorización correspondiente.
j) No exhibir en el local o establecimiento la autorización preceptiva.
k) La no colocación de la placa de identidad, guía de circulación o autorización de instalación.
l) La no conservación en el local o establecimiento de los documentos a que se refiere el artículo 35 del presente reglamento así como su pérdida sin causa justificada.
m) Y, en general, el incumplimiento de los requisitos o prohibiciones establecidos en el presente reglamento siempre que no tengan la consideración de infracción muy grave y hayan dado lugar a fraude al usuario, beneficio para el infractor o perjuicio a los intereses de la comunidad.
Artículo 41. Faltas leves
Son infracciones o faltas leves las tipificadas como tales en el artículo 25 de la Ley de la Generalitat Valenciana 4/1988, de 3 de junio, y en particular:
a) Colocar la documentación que ha de llevar incorporada la máquina de manera que se dificulte su visibilidad desde el exterior, o la falta de protección eficaz para impedir su deterioro o manipulación.
b) La falta de libro de inspección y reclamaciones a que se refiere el artículo 35.1 del presente reglamento.
c) La inexistencia de letreros o carteles en la puerta de acceso a los salones de juego con la indicación de la prohibición de entrada a menores de edad.
d) La falta de entrega por la empresa operadora al titular del establecimiento en que esté instalada la máquina de la documentación o libros a conservar en dicho local.
e) La no devolución de la guía de circulación, cuando ello sea preceptivo.
f) En general, el incumplimiento de los requisitos o prohibiciones establecidos en el presente reglamento siempre que no tengan la consideración de infracción grave o muy grave.
Artículo 42. Sanciones
1. De acuerdo con el artículo 27 de la Ley de la Generalitat Valenciana 4/1988, de 3 de junio, las infracciones de lo dispuesto en este reglamento podrán ser sancionadas:
a) Las leves con multa de hasta 500.000 pesetas.
b) Las graves con multa de hasta 5.000.000 de pesetas.
c) Las muy graves con multa de hasta 100.000.000 de pesetas.
Además de las sanciones de multa, la comisión de una infracción llevará aparejada, en su caso, la entrega a la Administración o a los perjudicados, que hubiesen sido identificados, de los beneficios ilícitos obtenidos.
2. Las infracciones que hubiesen sido sancionadas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, y tuvieran la calificación de graves o muy graves, en atención a su naturaleza, repetición o transcendencia, podrán además ser sancionadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de la Generalitat Valenciana 4/1988, de 3 de junio, con:
a) Suspensión, cancelación temporal o revocación definitiva de la autorización para la organización o explotación de juegos mediante las máquinas reguladas en el presente reglamento.
b) Clausura temporal o definitiva del local o establecimiento donde se puedan explotar e instalar las máquinas, o inhabilitación definitiva del mismo para actividades de juego.
c) Inhabilitación temporal o definitiva para ser titular de las autorizaciones referidas en este reglamento.
No obstante, cuando la actividad principal que se ejerza en un establecimiento no sea de juego, no podrá ser clausurado el mismo, si bien podrá acordarse la prohibición de instalación y realización de actividades de juego.
3. Para la graduación de las sanciones, aparte de la calificación de la infracción cometida, se tendrán en cuenta las circunstancias personales o materiales que concurran en los hechos y concretamente las características del lugar de instalación de las máquinas, la contumacia en la conducta del infractor, la reiteración en la comisión de faltas, la publicidad o notoriedad de los hechos y la transcendencia económica y social de la infracción cometida.
4. En todo caso, la comisión de tres faltas leves en un período de un año tendrá la consideración de una falta grave, y la comisión de tres faltas graves en un año o de cinco en tres años tendrá la consideración de muy grave.
Artículo 43. Reglas de imputación
1. Son responsables de las infracciones reguladas en este reglamento sus autores, sean personas físicas o jurídicas, no obstante:
a) Las máquinas objeto de la infracción se presumirán propiedad del titular del establecimiento o local donde se hallen instaladas, si no se acredita de forma justificada y fehaciente la titularidad de las mismas.
b) Las infracciones por incumplimiento de los requisitos que deben reunir las máquinas conforme a lo dispuesto en el Título I serán imputadas al titular de las mismas, salvo si se prueba la responsabilidad del fabricante, distribuidor o comercializador de las mismas.
c) De las infracciones tipificadas en las letras f), g) i), l), ll), o) y p) del artículo 39; k) del artículo 40 y a) y d) del artículo 41 responderán solidariamente asimismo los titulares del local o establecimiento donde se hallen instaladas las máquinas.
2. En el caso de infracciones cometidas en los establecimientos o locales donde se encuentran instaladas las máquinas por directivos, administradores o personal empleado en general, serán responsables solidarios las personas o entidades para quienes aquellas prestan sus servicios.
CAPITULO II
Competencias, procedimiento y facultades de la Administración
Artículo 44. Facultades de la Administración
1. Cuando existan indicios de falta grave o muy grave se podrá acordar por el órgano que instruye el expediente, como medida cautelar, el cierre de los establecimientos en que se practique el juego vulnerando las disposiciones legales, así como el precinto, depósito o incautación de los materiales usados para dicha práctica.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, la Administración podrá decomisar y destruir las máquinas en los supuestos contemplados en el apartado tres del artículo 28 de la Ley de la Generalitat Valenciana 4/1988, de 3 de junio.
Asimismo, atendiendo a la naturaleza de la infracción, la Administración podrá ordenar el comiso de las apuestas habidas y de los beneficios ilícitos obtenidos, cuyo importe se ingresará en la Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana.
3. Las máquinas recreativas y de azar que carezcan de los requisitos establecidos en este reglamento o que infrinjan los límites de apuestas o premios, así como las instaladas en locales no autorizados, podrán ser precintadas por los agentes de la autoridad, como medida cautelar, lo cual se hará constar en el acta incoada al efecto.
Iniciado el expediente por el órgano encargado de su tramitación, deberá, en el mismo, levantar o mantener la medida cautelar adoptada por los agentes de la autoridad.
Artículo 45. Competencias
1. Será competente para la incoación del expediente y tramitación del mismo la Secretaría de la Comisión Técnica del Juego cuando existan indicios de infracción muy grave y los directores de los servicios territoriales de la Conselleria de Economía y Hacienda cuando los indicios sean de infracción grave o leve.
2. Las infracciones administrativas calificadas como muy graves serán sancionadas por el Conseller de Economía y Hacienda, con multa de hasta veinticinco millones de pesetas, y por el Consell de la Generalitat Valenciana, con multa de hasta cien millones de pesetas.
3. Las infracciones administrativas calificadas como graves y leves serán sancionadas con multa de hasta cinco millones de pesetas o quinientas mil pesetas, respectivamente, por el Director de los Servicios Territoriales de la Conselleria de Economía y Hacienda correspondiente.
4. Las sanciones adicionales o accesorias no pecuniarias podrán imponerse por el órgano competente para la imposición de la sanción pecuniaria.
Artículo 46. Procedimiento
Las sanciones se impondrán con sujeción a los trámites regulados en el artículo 30 de la Ley de la Generalitat Valenciana 4/1988, de 3 de junio, siendo supletorio a tal efecto lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Se faculta a la Conselleria de Economía y Hacienda, previo informe de la Comisión del Juego de la Comunidad Valenciana para:
a) Modificar el precio o valor de las partidas de las máquinas a que se refiere este reglamento.
b) Introducir las modificaciones que, por razones de evolución de mercado y nuevas técnicas, se hagan precisas para una mejor homogeneización de los requisitos para este tipo de máquinas recreativas y de azar establecidos en los artículos 4, 5 y 6 de este reglamento.
c) Actualizar cada tres años la cifra mínima del capital social de las empresas y de las fianzas exigibles.
d) Dictar las disposiciones de desarrollo del presente reglamento.
e) Modificar los anexos.
Segunda
Las empresas titulares de salas de bingo, salones de juego y salones recreativos se considerarán empresas operadoras sin necesidad de su autorización e inscripción en el Registro, pudiendo ser titulares y explotadoras, únicamente, de las máquinas recreativas y de azar que tengan instaladas, respectivamente, en aquellos establecimientos de juego.
Tercera
A los efectos previstos en este reglamento, se autoriza a la Conselleria de Economía y Hacienda para que regule el sistema para la destrucción o desguace de máquinas recreativas y de azar.
Cuarta
Las empresas fabricantes e importadoras, comercializadoras o distribuidoras, y empresas operadoras autorizadas e inscritas en cualquiera de los registros de las distintas administraciones públicas con competencia exclusiva en la materia, que cumplan los requisitos y condiciones establecidos en este reglamento, podrán ser convalidadas por la Conselleria de Economía y Hacienda para su inscripción en los registros regulados en el mismo.
Igualmente serán convalidadas las máquinas recreativas y de azar que, cumpliendo con la previa inscripción en el correspondiente registro de cualquiera de aquellas administraciones, cumplan con las características y requisitos exigidos en los artículos 4, 5 y 6 de este reglamento.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
1. Las empresas fabricantes, comercializadoras y distribuidoras de material de juego, que figuren inscritas en los registros de la Comisión Nacional del Juego y tengan actividades en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, deberán solicitar su inscripción, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de este reglamento, en el plazo de un año acreditando, junto con la certificación de aquella inscripción, los demás requisitos establecidos en los citados artículos.
2. Las empresas operadoras que a la entrada en vigor de este reglamento figuren inscritas en el Registro de la Comunidad Valenciana, dispondrán de un plazo de un año para adaptarse a las exigencias y requisitos contenidos en el mismo, a excepción de la ampliación de fianzas que deberá efectuarse en un plazo de seis meses.
3. Los establecimientos de hostelería que a la entrada en vigor de esta norma tengan instaladas y en explotación máquinas recreativas, dispondrán de un plazo de seis meses para solicitar su autorización e inscripción en el Registro a que se refiere el artículo 32.
Asimismo, los establecimientos a que hace referencia el apartado 2 del artículo indicado dispondrán de idéntico plazo para requerir su inscripción.
Segunda
1. Las máquinas recreativas y de azar que figuren inscritas en el Registro de Modelos de la Comisión Nacional del Juego, a la entrada en vigor de esta norma, se considerarán automáticamente inscritas en el Registro de Modelos de la Comunidad Valenciana con una validez máxima de cinco años.
2. Las máquinas inscritas en el Registro de Modelos, que se fabriquen a partir de la entrada en vigor de este Reglamento, deberán ajustarse a los requisitos y condiciones establecidos en el mismo, en el plazo de seis meses, quedando obligados sus fabricantes a remitir en el plazo de un mes certificación acreditativa de los datos de identificación de la última máquina de cada modelo fabricada con anterioridad a la vigencia de esta norma.
3. Las máquinas de los tipos «B» y «C» fabricadas con anterioridad a este reglamento dispondrán de un plazo máximo de cinco años para su explotación e instalación, transcurrido el cual deberán causar baja definitiva. No obstante, antes del 30 de marzo de 1991 deberán acreditar fehacientemente la adaptación a lo dispuesto sobre el precio de las jugadas, cuantía máxima de los premios y tiempo mínimo de las jugadas.
Tercera
1. Las empresas operadoras titulares de máquinas recreativas de los tipos «B» o «C», que a la entrada en vigor de este reglamento posean autorizaciones de explotación, deberán solicitar en el plazo de un año, junto con el titular del establecimiento, la autorización de instalación prevista en el artículo 25.
2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, y en tanto no se obtenga la Autorización de Instalación, quedará prorrogada la validez de los actuales boletines, de instalación, por un plazo de un año.
Cuarta
1. Las empresas que tengan por objeto actividades económicas relacionadas con las máquinas recreativas y de azar, que no se adapten, dentro de los períodos transitorios establecidos al efecto, a lo dispuesto en este reglamento no podrán ejercer aquellas actividades en el ámbito de la Comunidad Valenciana, quedando canceladas todas las autorizaciones que posean a dicho efecto.
2. Todas las empresas titulares de máquinas de los tipos «B» o «C» que no hayan procedido a la adaptación de las máquinas, en los plazos establecidos al efecto, quedarán inhabilitadas para su explotación e instalación.
3. Todos los titulares de establecimiento que no soliciten o requieran la inscripción en el Registro a que se refiere el artículo 33, dentro de los plazos previstos al efecto, quedarán inhabilitados para la instalación de máquinas recreativas y de azar.
4. Todas aquellas máquinas de los tipos «B» y «C» con autorización de explotación que, dentro de los períodos al efecto establecidos en este reglamento, no queden amparadas por la preceptiva autorización de instalación se reputarán ilegales, quedando canceladas o invalidadas aquellas autorizaciones de explotación.
Quinta
Todas las solicitudes de autorización e inscripción de modelos o de empresas, así como las de autorización de explotación de máquinas o de funcionamiento de locales, que se encuentren en tramitación ante la Conselleria de Economía y Hacienda en la fecha de entrada en vigor del presente reglamento, deberán atenerse, en cuanto a los requisitos, condiciones y trámites necesarios, a las disposiciones del presente reglamento, disponiendo de un plazo de seis meses para el cumplimiento de los mismos.
Ver anexo

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