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Decreto 123/1986, de 20 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, de Consejos Valencianos de Colegios Profesionales.

(DOGV núm. 461 de 07.11.1986) Ref. Base Datos 1795/1986

Decreto 123/1986, de 20 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, de Consejos Valencianos de Colegios Profesionales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 31.22 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, corresponde a la Generalitat Valenciana la competencia exclusiva en materia de Colegios Profesionales.
Ante el importante papel que actualmente desempeñan los Colegios Profesionales en su colaboración con la Administración Pública, y con el objeto de establecer una más eficaz coordinación, se hace preciso regular con carácter provisional, hasta la aprobación de la Ley de Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana, la constitución de Consejos Valencianos de Colegios Profesionales de una misma profesión para la representación de éstos en sus funciones de colaboración con las diversas Administraciones Públicas.
En su virtud, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de la Generalitat Valenciana 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano, a propuesta del Presidente de la Generalitat y previa deliberación del Consell en su reunión del día 20 de octubre de 1986,
DISPONGO:
Artículo primero
El presente Decreto será de aplicación a todos los Consejos Valencianos de Colegios Profesionales que conforme a esta normativa se constituyan, cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente al territorio de la Comunidad Valenciana.
Artículo segundo
Los Colegios Profesionales únicos con ámbito de actuación territorial en la Comunidad Valenciana, y en tanto mantengan dicha naturaleza, asumirán las funciones atribuidas por este Decreto a los Consejos Valencianos.
Las Delegaciones de Colegios Profesionales de ámbito nacional existentes en la Comunidad Valenciana, a los efectos exclusivos de lo previsto en el presente Decreto, tendrán la consideración de Colegios Profesionales.
Artículo tercero
La iniciativa para la constitución de un Consejo Valenciano corresponderá a las Juntas de Gobierno o Directivas de los Colegios Profesionales de una misma profesión.
Las Juntas de Gobierno o Directivas designarán de entre sus miembros un representante por cada una de ellas, quienes en unión de sus respectivos Decanos o Presidentes elaborarán los Estatutos del Consejo.
Artículo cuarto
Los Estatutos de los Consejos Valencianos deberán necesariamente contemplar los mecanismos de elección de los representantes de cada uno de los Colegios integrantes, que en cualquier caso se sujetarán a los criterios de democracia, igualdad y proporcionalidad, con atención, en su caso, al criterio de territorialidad.
Los representantes serán elegidos por las Juntas de Gobierno o Directivas de entre sus miembros. Los Decanos o Presidentes de los Colegios Profesionales tendrán la condición de representantes en el Consejo Valenciano en tanto ostenten aquel cargo.
Artículo quinto
La aprobación de los Estatutos se llevará a cabo conforme al procedimiento establecido a este respecto en los Estatutos particulares del Colegio Profesional correspondiente.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, y en defecto de normativa aplicable, los Estatutos de los Consejos Valencianos deberán ser aprobados por acuerdo de las Juntas de Gobierno o Directivas, que habrá de ser ratificado por las Asambleas o Juntas Generales.
Artículo sexto
El Consell de la Generalitat Valenciana aprobará la constitución e inscripción de los Consejos Valencianos de Colegios Profesionales con ámbito de actuación en la Comunidad Valenciana.
Artículo séptimo
El Consejo Valenciano, que carecerá de personalidad jurídica propia, tendrá como función esencial la de representar a los Colegios que lo integran en sus relaciones, consultas o servicios de colaboración con las diversas Administraciones Públicas cuando aquellas versen sobre materias que les afecten a nivel de Comunidad Autónoma.
Artículo octavo
Se crea el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos Valencianos de Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana, bajo la dependencia de la Dirección General de Interior de la Presidencia de la Generalitat Valenciana.
El Registro estará dividido en dos Secciones, que llevarán por nombre «De los Colegios Profesionales» y «De los Consejos Valencianos de Colegios Profesionales».
Artículo noveno
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los Colegios Profesionales y sus Consejos Valencianos se relacionarán con la Administración Valenciana a través del Departamento del Gobierno Valenciano que sea competente en relación con la profesión respectiva.
Artículo diez
Tanto los Colegios Profesionales como los Consejos Valencianos vendrán obligados a inscribirse en el Registro al que hace referencia el artículo octavo, a efectos de su constancia y conocimiento.
En la inscripción se hará constar:
a) La denominación y sede del Colegio o Consejo Valenciano.
b) Los Estatutos y sus modificaciones.
c) Las personas que integran los órganos de gobierno.
d) Las demás inscripciones y anotaciones reglamentarias que se consideren convenientes.
Vendrán igualmente obligados a su inscripción las Delegaciones de Colegios Profesionales de ámbito nacional a que se refiere el artículo segundo de este Decreto.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Hasta tanto se regule por Ley de las Cortes Valencianas la normativa relativa a Colegios Profesionales con ámbito de actuación en la Comunidad Autónoma, será requisito indispensable previo para la aprobación de la válida constitución e inscripción de los Consejos Valencianos de Colegios Profesionales por el Consell de la Generalitat Valenciana, el cumplimiento de cuantos requisitos legales y formales sean exigidos de conformidad con la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, modificada por Ley 74/1978, de 26 de diciembre, y los Estatutos Generales de sus respectivos Colegios Profesionales.
Segunda
Los Colegios Profesionales y las Delegaciones de Colegios Profesionales de ámbito nacional existentes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán inscribirse en el plazo de seis meses en el Registro de Colegios Profesionales.
Tercera
El Consejo de Colegios de Médicos Valencianos, el Consejo de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de la Comunidad Valenciana y el Consejo Valenciano de Colegios Oficiales de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería, así como cualesquiera otros Consejos constituidos al amparo de su respectiva normativa, sin perjuicio de la naturaleza y funciones reconocidos en los Estatutos de su constitución, adquirirán el carácter de Consejos Valencianos de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto, debiendo en el plazo de seis meses proceder a su inscripción en el Registro a que hace referencia el artículo octavo de este Decreto.
DISPOSICION FINAL
El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, a 20 de octubre de 1986.
El Presidente de la Generalitat
JOAN LERMA I BLASCO

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