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ORDEN de 14 de marzo de 2005, de la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte, por la que se regula la atención al alumnado con necesidades educativas especiales escolarizado en centros que imparten educación secundaria. [2005/X3780]

(DOGV núm. 4985 de 14.04.2005) Ref. Base Datos 1907/2005

ORDEN de 14 de marzo de 2005, de la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte, por la que se regula la atención al alumnado con necesidades educativas especiales escolarizado en centros que imparten educación secundaria. [2005/X3780]
La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo consagró los principios introducidos por la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, dándoles una nueva dimensión, en el marco de una educación comprensiva abierta a la diversidad de necesidades de los alumnos y alumnas.
La Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los centros docentes, definió por primera vez lo que se entiende por alumnos con necesidades educativas especiales y, en el marco de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, se garantiza la escolarización de este alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos.
La Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación (LOCE), establece en el preámbulo como uno de sus objetivos esenciales lograr una educación de calidad para todos, garantizando la igualdad de oportunidades y con la finalidad de alcanzar el pleno desarrollo de la personalidad a través de la educación. Para ello señala que el sistema educativo debe procurar una configuración flexible, que se adapte a las diferencias individuales de aptitudes, necesidades, intereses y ritmos de maduración de las personas.
El artículo 7 de la LOCE, referido a los principios generales de la estructura del sistema educativo, en el apartado 5, señala que las enseñanzas se adaptarán a los alumnos con necesidades educativas específicas, entre los que se incluyen los alumnos con necesidades educativas especiales.
Asimismo, en el capítulo VII dedicado a la atención a los alumnos con necesidades educativas específicas, sección 4ª, bajo el concepto de alumnos con necesidades educativas especiales se agrupan a aquellos con discapacidades físicas, psíquicas y sensoriales o que manifiestan graves trastornos de la personalidad o de conducta. Se señala que estos alumnos tendrán una atención especializada con arreglo a los principios de no discriminación, normalización educativa y con la finalidad de conseguir su integración. Además, establece que el sistema educativo dispondrá de los recursos necesarios para que los alumnos con necesidades educativas especiales puedan alcanzar los objetivos establecidos con carácter general para todos los alumnos.
El capítulo VII del título I de la LOCE, referido, entre otros, al alumnado con necesidades educativas especiales, contempla que las administraciones establecerán un marco general que permita garantizar una adecuada respuesta educativa a las circunstancias y necesidades que en estos alumnos concurren.
El Real Decreto 362/2004, de 5 de marzo, de ordenación general de la formación profesional específica, en la disposición adicional segunda, señala que se establecerán las medidas y adaptaciones del currículo pertinentes para que los alumnos con necesidades educativas especiales puedan lograr las finalidades de la formación profesional específica. Asimismo indica que en las ofertas formativas que se realicen se tendrán en consideración a estos alumnos y se podrán incluir módulos asociados al Catálogo nacional de cualificaciones profesionales.
El Decreto del Gobierno Valenciano 39/1998, de 31 de marzo, de ordenación de la educación del alumnado con necesidades educativas especiales, establece los principios por los que se regirá la escolarización en las etapas obligatorias y la posterior incorporación del alumnado con necesidades educativas especiales a la enseñanza postobligatoria.
Ante ello, procede establecer pautas de respuesta educativa adecuada para el alumnado con necesidades educativas especiales que cursa Educación Secundaria.
Por lo que haciendo uso de las atribuciones conferidas por el artículo 35 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano,
ORDENO
I. DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL
Primero. Finalidad
La finalidad de la presente orden es garantizar para el alumnado con necesidades educativas especiales, en un contexto de no discriminación, normalización educativa y con la finalidad de conseguir su integración, la continuidad del proceso educativo iniciado en las primeras etapas de Educación Infantil y Educación Primaria.
Segundo. Objeto
La presente orden regula la atención educativa del alumnado con necesidades educativas especiales, temporales o permanentes, con discapacidades físicas, psíquicas, sensoriales o con graves trastornos de la personalidad o de conducta, que cursa Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, y Formación Profesional de grado medio y superior.
Tercero. Ámbito de aplicación
Esta orden será de aplicación en los centros docentes del ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, de régimen ordinario, sostenidos con fondos públicos, que cuenten con dichas enseñanzas.
Cuarto. Escolarización
1. Los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales podrán ser escolarizados en función de sus características en grupos ordinarios, en programas específicos desarrollados en centros ordinarios, o en centros de educación especial.
2. El alumnado con necesidades educativas especiales graves y permanentes que haya requerido en la Educación Primaria de adaptaciones curriculares individuales significativas y de adaptaciones de acceso al currículo, requerirá, para formalizar la matrícula por primera vez en un centro de Educación Secundaria, una revisión de los informes psicopedagógicos que forman parte del dictamen de escolarización, de acuerdo con la Orden de 11 de noviembre de 1994 (DOGV de 18.01.95).
Quinto. Procesos de admisión
1. Para la primera escolarización en los centros de Educación Secundaria, los alumnos y alumnas que dispongan de dictamen de escolarización o hayan sido revisados los informes técnicos correspondientes, serán escolarizados sin más requisitos tanto en el periodo ordinario como en el extraordinario, de acuerdo con la normativa vigente de admisión de alumnado.
2. En los demás supuestos de escolarización, los padres, madres y/o tutores legales de este alumnado o el propio alumno o alumna, en caso de ser mayor de edad, deberán acreditar, con anterioridad o durante el proceso de admisión del alumnado en el centro, la necesidad educativa especial. Para ello aportarán, en el plazo más breve posible, cuantos informes de tipo médico, social, etc. posean, con la finalidad de poder prever con suficiente antelación los servicios y recursos humanos y materiales que pudieran requerirse.
3. En todo caso, se deberá acompañar la acreditación del grado de minusvalía.
Sexto. Estudios de previsión/planificación
La Conselleria de Cultura, Educación y Deporte, dentro de la planificación educativa, realizará a través de la Inspección Educativa y de las direcciones territoriales de Cultura, Educación y Deporte, cuantos estudios considere oportunos en el ámbito de necesidades educativas especiales, con el fin de prever al inicio de curso las necesidades personales y materiales de los centros y actuar en consecuencia.
Séptimo. Coordinación entre centros de educación primaria y centros de educación secundaria
1. Con la finalidad de facilitar la continuidad del proceso educativo de los alumnos en la Educación Secundaria Obligatoria (ESO), la Conselleria garantizará los mecanismos y los recursos necesarios para que se establezca la adecuada coordinación entre los centros de educación secundaria y los centros de educación primaria que tengan adscritos.
2. Esta coordinación se realizará mediante reuniones entre el profesorado de 6º de educación primaria y el de 1º de ESO. Irá referida a la progresión realizada por el alumnado en cuanto a objetivos, contenidos y criterios de evaluación, así como a la transmisión de información educativa en el cambio de centro y de nivel. Para dicha transmisión se tendrá en cuenta lo indicado en el apartado octavo.
3. En las reuniones de coordinación se informarán y establecerán los mecanismos pertinentes para que aquellos recursos tanto personales como materiales de acceso al currículo de que disponga el alumnado, tengan su continuidad en educación secundaria.
4. Los profesores especialistas de Psicología y Pedagogía de los servicios psicopedagógicos escolares (SPE), de los gabinetes psicopedagógicos autorizados y homologados, de los gabinetes psicopedagógicos de los centros concertados con autorización administrativa y los departamentos de orientación de los centros de educación secundaria, celebrarán reuniones conjuntas a lo largo del segundo trimestre del curso escolar a fin de facilitar y traspasar la información correspondiente de adaptaciones curriculares (ACI) y aquellas otras que se consideren de interés, relativa al alumnado con necesidades educativas especiales que, previsiblemente, el curso siguiente cursará ESO.
Octavo. Confidencialidad de los datos
Para garantizar la confidencialidad de los datos, se estará a lo dispuesto en la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal y en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que obligan a adoptar las medidas de índole técnica y organizativa necesarias para salvaguardar la confidencialidad de la información.
II. ASPECTOS PEDAGÓGICOS Y ORGANIZATIVOS
Noveno. Medidas de atención educativa
Los centros docentes, dentro del marco de su autonomía organizativa y en concordancia con la normativa vigente en materia de organización y funcionamiento, establecerán en sus correspondientes proyectos educativos y en los instrumentos de planificación curricular las medidas de apoyo y refuerzo programadas con carácter general que se requieran. Dentro del marco normativo que estable el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria (ROF), se fomentarán actitudes dirigidas a la inclusión del alumnado con necesidades educativas especiales que se incorpora por primera vez al centro.
Décimo. Procedimiento para determinar las necesidades educativas especiales
El procedimiento para determinar las necesidades educativas especiales para aquellos alumnos y alumnas cuyas necesidades no hayan sido establecidas en los apartados 4º y 5º de esta orden, será el siguiente:
a) Detectada la posible necesidad educativa del alumno o alumna, ya sea en el momento de la preinscripción, de la matriculación o de la incorporación al grupo-clase al que pertenezca, el tutor o tutora cumplimentará los datos iniciales y la tramitará al departamento de orientación o, en su caso, a quien tenga atribuidas sus funciones, para que realice la evaluación psicopedagógica preceptiva.
b) El departamento de orientación o, en su caso, quien tenga atribuidas sus funciones, cumplimentará el protocolo de la evaluación psicopedagógica de las necesidades educativas especiales del alumno o alumna. Previa consulta a los padres, madres o tutores legales del alumno o alumna, emitirá el informe psicopedagógico, fundamentado en la evaluación psicopedagógica, en el que indicará la propuesta específica de actuación.
c) En el caso de alumnos con necesidades educativas especiales de tipo logopédico se incluirá necesariamente la valoración del maestro o maestra de audición y lenguaje.
d) Los documentos a los que hace referencia este apartado son los que aparecen en los anexos de la presente orden.
Undécimo. Medidas específicas en la ESO
Las medidas específicas de atención al alumnado con necesidades educativas especiales escolarizado en Educación Secundaria Obligatoria, así como los procedimientos a seguir en cada caso, serán las que se contemplan en la Orden de 18 de junio de 1999, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se regula la atención a la diversidad en la Educación Secundaria Obligatoria (DOGV de 29.06.99).
Duodécimo. Medidas específicas en aulas especializadas
La Dirección General de Enseñanza desarrollará los principios organizativos, la estructuración de los elementos curriculares, la metodología y las medidas de apoyo educativo a aplicar para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales en aulas especializadas.
Decimotercero. Evaluación en la ESO
1. La evaluación promoción y propuesta del título de Graduado en Educación Secundaria del alumnado con necesidades educativas especiales se regirá por lo dispuesto en la normativa vigente.
2. No obstante, en la última sesión de evaluación de 4º de ESO, aquellos alumnos que no hayan alcanzado los objetivos mínimos de la etapa no podrán obtener el título de Graduado en Secundaria Obligatoria.
Decimocuarto. Elaboración de los informes de evaluación y orientación
1. El informe individualizado de evaluación, que es preceptivo, se elaborará de acuerdo con las condiciones y el procedimiento establecido en el artículo decimoctavo de la Orden ECD/1923/2003, de 8 de julio.
2. No obstante, para aquellos alumnos y alumnas con graves problemas de audición, visión, motricidad u otras necesidades educativas especiales debidamente dictaminadas, cuando se les oriente hacia la formación profesional específica –dada la especificidad de cada ciclo formativo– el tutor solicitará, a través de la Inspección Educativa, un informe al departamento de la familia profesional correspondiente. En dicho informe se indicarán las capacidades/habilidades que requiere un alumno para poder adquirir los objetivos finales que le capaciten profesionalmente, teniendo en cuenta el ciclo formativo que desea cursar.
III. MEDIDAS EXTRAORDINARIAS
DE ATENCIÓN EDUCATIVA EN BACHILLERATO
Decimoquinto. Adaptaciones curriculares
1. En el Bachillerato, los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales debidamente dictaminadas, dispondrán de las adaptaciones curriculares (ACI) y de acceso al currículo que les posibiliten o faciliten su proceso educativo.
2. Estas adaptaciones curriculares (ACI) se realizarán cuando no sean suficientes las medidas de apoyo y de refuerzo educativo establecidas con carácter general. En cualquier caso no podrán afectar a los elementos básicos del currículo.
3. Las adaptaciones curriculares (ACI) necesarias solamente podrán afectar a la metodología didáctica, a las actividades y a la priorización y temporalización en la consecución de los objetivos, así como a los elementos curriculares de acceso. La Dirección General de Enseñanza podrá autorizar la modificación de la duración del curso y del periodo de escolaridad.
4. En todo caso para la realización de las adaptaciones curriculares se estará a lo dispuesto en la normativa vigente.
5. Cuando las necesidades educativas del alumnado se deriven de condiciones personales de discapacidad motora, sensorial o psíquica, que le impidan la utilización de los medios ordinarios de acceso al sistema educativo, el centro de Educación Secundaria que escolariza a este alumno o alumna podrá proponer una adaptación de acceso al currículo. Esta adaptación consiste en la dotación extraordinaria de recursos técnicos o materiales.
Decimosexto. Procedimiento para aplicar una adaptación curricular
La decisión de realizar una adaptación curricular (ACI) la tomará el conjunto del profesorado del grupo al que pertenece el alumno o alumna, asesorado por el departamento de orientación o, en su caso, por quien tenga atribuidas sus funciones, siguiendo el siguiente procedimiento:
a) Detectadas las posibles necesidades educativas de un alumno o alumna por el profesorado del grupo al que pertenece, el tutor o tutora de dicho grupo solicitará la evaluación psicopedagógica del alumno o alumna a través de lo dispuesto en el apartado décimo.
b) Las adaptaciones curriculares (ACI) las programará y aplicará el departamento didáctico correspondiente en colaboración con el departamento de orientación.
c) La evaluación del progreso de los alumnos y alumnas estará basada en los objetivos específicos y en los conocimientos adquiridos en cada una de las asignaturas, según los criterios de evaluación establecidos de acuerdo con su adaptación curricular (ACI). No obstante se podrán modificar aspectos relacionados con los elementos de acceso al currículo.
d) En la celebración de las pruebas específicas que se convoquen, se deberá adaptar la duración y las condiciones de realización de las mismas a las características de este alumnado.
e) La adaptación curricular (ACI) formará parte del expediente académico del alumno o alumna, consignándose la circunstancia de dicha adaptación en el apartado “Datos médicos o psicopedagógicos relevantes”. Esta circunstancia se reflejará mediante una diligencia en el libro de calificaciones en el apartado “Observaciones sobre la escolaridad”.
f) En todo caso se estará a lo dispuesto en la normativa vigente respecto a los elementos básicos de los documentos de evaluación.
Decimoséptimo. Procedimiento para solicitar la exención de calificación en determinadas asignaturas
1. Podrán ser declarados exentos de calificación en determinadas asignaturas del currículo los alumnos y alumnas con problemas graves de audición, visión, motricidad u otros para los que no sea posible realizar una adaptación curricular (ACI), sin afectar al nivel básico de los contenidos exigidos.
2. a exención de calificación debida a problemas graves de audición, visión, motricidad u otros deberá solicitarse siguiendo el proceso que se incluye a continuación:
a) El alumno o alumna, su padre, madre o tutores legales, presentará antes del 30 de octubre (o en los diez días siguientes a su incorporación al centro en el supuesto de traslado con posterioridad a esta fecha) en el centro donde curse sus estudios un impreso de solicitud de exención de calificación total o parcial de una asignatura dirigido al director general de Enseñanza.
b) La dirección del centro remitirá el expediente a la Dirección Territorial de Cultura, Educación y Deporte correspondiente en un plazo de 15 días hábiles e incluirá necesariamente, junto a la solicitud presentada, un informe psicopedagógico emitido por el departamento de orientación del centro, así como de cuantos otros informes de todo tipo (médico, social,...) disponga del alumno o alumna.
c) La Dirección Territorial de Cultura, Educación y Deporte completará el expediente adjuntando un informe emitido por la Inspección Educativa y lo remitirá, en el plazo de 15 días hábiles, a la Dirección General de Enseñanza para su resolución.
d) La Dirección General de Enseñanza, una vez resuelto el expediente, notificará la resolución al interesado o interesada y comunicará dicha resolución al centro docente y a la Dirección Territorial de Cultura, Educación y Deporte correspondiente.
3. La exención de calificación deberá contemplarse en las actas, en el libro de calificaciones del Bachillerato y en el expediente académico del alumno o alumna con la expresión “exento/a”, incorporando al expediente una copia de la resolución del director general de Enseñanza por la que se autorizó la misma.
Decimoctavo. Expedición de título
El alumno o alumna que haya cursado el Bachillerato con adaptaciones curriculares o con exención en alguna de las materias y haya obtenido finalmente una calificación positiva, será propuesto para la expedición del correspondiente título de Bachiller.
Decimonoveno. Pruebas de acceso
1. A efectos de las pruebas de acceso a la universidad, la nota media del alumno/a que haya cursado los estudios de Bachillerato con exenciones de calificación, será la media aritmética de las materias con calificaciones.
2. El centro donde esté escolarizado el alumno o alumna con necesidades educativas especiales permanentes comunicará, con la necesaria antelación y a la universidad a la que está adscrito, el número y las características de los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales susceptibles de necesitar adaptaciones en las pruebas de acceso a la universidad.
IV. MEDIDAS EXTRAORDINARIAS DE ATENCIÓN
EDUCATIVA EN FORMACIÓN PROFESIONAL
ESPECÍFICA
Vigésimo. Adaptaciones curriculares
1. Las adaptaciones curriculares en las enseñanzas de Formación Profesional se referirán a las adaptaciones posibles en los módulos de los ciclos formativos de grado medio y de grado superior.
2. En la realización de estas adaptaciones se consultará a los departamentos de la familia profesional correspondiente.
3. Los alumnos y alumnas con problemas graves de audición, visión motricidad u otras necesidades educativas especiales debidamente dictaminadas, dispondrán de las respectivas adaptaciones curriculares posibles (ACI) que faciliten su proceso educativo.
4. Las adaptaciones curriculares (ACI) las programará y aplicará el departamento didáctico de la familia profesional correspondiente en colaboración con el departamento de orientación.
5. Las adaptaciones curriculares no supondrán, en ningún caso, la eliminación de objetivos (capacidades terminales) relacionados con la competencia profesional básica característica de cada título.
6. Las adaptaciones curriculares posibles solamente podrán afectar a la metodología didáctica, a las actividades y a la priorización y temporalización en la consecución de los objetivos; así como a los elementos materiales a utilizar por el alumnado.
Vigésimo primero. Duración de un ciclo
1. La Dirección General de Enseñanza, podrá autorizar la ampliación de la duración de un ciclo, debido a la complejidad que en determinados módulos puede encontrar este alumnado.
2. Los alumnos y alumnas con graves problemas de audición, visión y motricidad u otras necesidades educativas especiales debidamente dictaminadas, se podrán presentar a la evaluación y calificación de un mismo módulo profesional hasta un máximo de seis veces.
3. Al alumnado con graves problemas de audición, visión y motricidad u otras necesidades educativas especiales debidamente dictaminadas, que haya agotado el número máximo de convocatorias de algún módulo profesional sin haberlo superado, se le podrá ampliar el número de convocatorias de los módulos pendientes, atendiendo a sus características propias y siempre que ello favorezca la finalización del ciclo formativo correspondiente. La solicitud será dirigida a la Dirección Territorial de Cultura, Educación y Deporte que informará a la Dirección General correspondiente, quien resolverá.
4. Queda exceptuado lo dispuesto en el anterior punto 2 el módulo de Formación en Centros de Trabajo, que se podrá realizar en tres convocatorias.
Vigésimo segundo. Procedimiento para aplicar una adaptación curricular
La decisión de realizar una adaptación curricular (ACI) la tomará el conjunto del profesorado del ciclo al que pertenece el alumno o alumna, asesorado por el departamento de orientación o, en su caso, por quien tenga atribuidas sus funciones, siguiendo el siguiente procedimiento:
a) Detectadas las posibles necesidades educativas de un alumno o alumna por el profesorado del ciclo al que pertenece, el tutor o tutora de dicho grupo solicitará la evaluación psicopedagógica del alumno o alumna a través de lo dispuesto en el apartado décimo.
b) El departamento didáctico, a propuesta del profesor o profesora del módulo y con el asesoramiento del departamento de orientación, efectuará las adaptaciones curriculares posibles necesarias.
c) La evaluación de los aprendizajes de este alumnado, se realizará de acuerdo con la adaptación curricular establecida, tomando como referencia los criterios de evaluación propuestos que, en todo caso, asegurarán un nivel suficiente y necesario de consecución de las capacidades terminales correspondientes, imprescindibles para conseguir la titulación y la correspondiente competencia profesional.
d) En la celebración de las pruebas específicas que se convoquen, se deberá adaptar la duración y las condiciones de realización de las mismas a las características de este alumnado.
e) La adaptación curricular formará parte del expediente académico del alumno o alumna, consignándose la circunstancia de dicha adaptación en el apartado “Datos médicos o psicopedagógicos relevantes”. Esta circunstancia se reflejará igualmente en el libro de calificaciones en el apartado “Observaciones”.
f) En todo caso se estará a lo dispuesto en la normativa vigente respecto a los elementos básicos de los documentos de evaluación.
Vigésimo tercero. Exenciones
En los ciclos formativos de grado medio y grado superior no se admitirán exenciones de calificación.
Vigésimo cuarto. Expedición de certificado
1. El alumnado con necesidades educativas especiales podrá cursar uno o varios de los módulos profesionales del ciclo formativo que se considere más apropiado a sus características personales de discapacidad con objeto de acreditar determinadas competencias profesionales.
2. Al alumnado que haya cursado y superado determinados módulos de un Ciclo Formativo o de un Programa de Garantía Social (PGS), se le expedirá el correspondiente certificado de los mismos y de las unidades de competencia adquiridas a través de la superación de los módulos profesionales asociados a dichas unidades de competencia.
Vigésimo quinto. Titulación
Los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales que, habiendo contado con adaptaciones curriculares hayan obtenido una calificación positiva en todos los módulos que constituyen el ciclo formativo, serán propuestos para la expedición del correspondiente título de Técnico o Técnico Superior en la especialidad cursada.
Vigésimo sexto. Reserva de plazas
De conformidad con la Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el Estatuto de las Personas con Discapacidad, en los cursos de formación profesional se reservará un 3% del número de plazas para personas con discapacidad, debiendo garantizarse como mínimo, independientemente del número de plazas convocadas, la reserva de una plaza para personas con discapacidad.
V. OTRAS MEDIDAS COMPLEMENTARIAS
Vigésimo séptimo. Distribución del alumnado
Los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales permanentes escolarizados en los centros de Educación Secundaria deberán estar distribuidos de forma homogénea entre todos los grupos de un mismo curso, excluyendo en la composición de los mismos todo criterio discriminatorio.
Vigésimo octavo. Reducción de ratio
En ESO, Bachillerato y Formación Profesional Específica el número máximo de alumnos con necesidades educativas especiales permanentes será de 2 por aula. En estas circunstancias, por cada alumno con necesidades educativas especiales permanentes, se reducirá la ratio en 3 alumnos menos, sin perjuicio de los desdobles establecidos.
VI. RECURSOS PERSONALES
Vigésimo noveno. Recursos personales
Los institutos y secciones de Educación Secundaria que escolaricen alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales podrán disponer de los siguientes recursos personales:
a) Profesorado de la especialidad Psicología-Pedagogía correspondiente al cuerpo de profesores de Enseñanza Secundaria o profesorado especializado en Psicopedagogía.
b) Maestro o maestra de Educación Especial de la especialidad de Pedagogía Terapéutica.
c) Otros profesionales, en función de las necesidades de los centros: maestro o maestra de Educación Especial de la especialidad Audición y Lenguaje, educador o educadora de Educación Especial y fisioterapeuta.
Trigésimo. Distribución de recursos
La distribución de los recursos humanos indicados en el apartado 29º, se hará de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Profesorado de Psicología y Pedagogía
a.1) Los institutos y secciones de Educación Secundaria que cuenten con 12 o más unidades de ESO o con 8 unidades de ESO y 4 de Bachillerato o más, dispondrán de una dotación completa de profesorado de psicopedagogía, sin perjuicio del resto de funciones y dedicación que reglamentariamente se le asignen. Podrán solicitar, a través del procedimiento establecido en el apartado 32º y para completar la atención al alumnado, recursos complementarios de psicopedagogo a tiempo parcial o total; en este sentido, la resolución sobre la concesión se tomará en función del tamaño del centro y de las características del alumnado.
a.2) Los institutos y secciones de Educación Secundaria con menos de 12 unidades solicitarán dotación de profesorado de psicopedagogía en función de las necesidades del alumnado.
b) Maestro o maestra de Educación Especial de la especialidad de Pedagogía Terapéutica
b.1) En todos los institutos y secciones de Educación Secundaria de 8 o más unidades de ESO, para la atención al alumnado con necesidades educativas especiales se asignará un maestro o maestra de Educación Especial de la especialidad de Pedagogía Terapéutica, cuya dedicación horaria lectiva semanal será de 18 horas.
En función de las necesidades, los institutos y secciones de Educación Secundaria, tanto si disponen como si no disponen de maestros de Pedagogía Terapéutica, podrán solicitar recursos humanos complementarios de estos profesionales a través del procedimiento expuesto en el apartado 32º de esta orden. El incremento de la dotación se realizará en función de las necesidades del alumnado con necesidades educativas especiales graves y permanentes o temporales, debidamente justificadas.
b.2) Para solicitar la dotación o incremento de especialistas de Pedagogía Terapéutica, se deberán cumplir las siguientes condiciones:
– Que el alumnado con necesidades educativas especiales permanentes o temporales requiera de adaptación curricular significativa (ACIS) en todas las áreas del currículo o en las tres áreas instrumentales (matemáticas, castellano, valenciano).
– Que la ACIS se refiera a:
– Si son alumnos del 1er ciclo de ESO, el nivel del currículo adaptado debe ser el correspondiente al de 2º ciclo de Primaria (3º y 4º curso).
– Si son alumnos del 2º ciclo de ESO, el nivel del currículo adaptado debe ser el correspondiente al de 3er ciclo de Primaria (5º y 6º curso).
b.3) Las secciones de Educación Secundaria de menos de 8 unidades de la ESO que no disponen de dotación de especialistas de Pedagogía Terapéutica se deben ajustar a las siguientes ratios:
– Cuando haya entre 6 y 11 alumnos con necesidades educativas especiales graves y permanentes o temporales, debidamente justificadas, objeto de ACIS, preferentemente en todas las áreas del currículo o en las tres áreas instrumentales (matemáticas, castellano, valenciano), se atribuirá una dotación a media jornada de especialista de Pedagogía Terapéutica.
– Cuando haya entre 12 y 20 alumnos con necesidades educativas especiales graves y permanentes o temporales, debidamente justificadas, objeto de ACIS, preferentemente en todas las áreas del currículo o en las tres áreas instrumentales (matemáticas, castellano, valenciano), se atribuirá una dotación completa de especialista de Pedagogía Terapéutica.
b.4) En todos los institutos y secciones de Educación Secundaria de 8 o más unidades de ESO, que ya cuentan con un especialista de Pedagogía Terapéutica para incrementar dicha dotación se deberán ajustar a las siguientes ratios:
– Cuando haya entre 21 y 30 alumnos con necesidades educativas especiales graves y permanentes o temporales, debidamente justificadas, objeto de ACIS, preferentemente en todas las áreas del currículo o en las tres áreas instrumentales (matemáticas, castellano, valenciano), se atribuirá una dotación a media jornada de especialista de Pedagogía Terapéutica.
– Cuando haya entre 31 y 40 alumnos con necesidades educativas especiales graves y permanentes o temporales, debidamente justificadas, objeto de ACIS, preferentemente en todas las áreas del currículo o en las tres áreas instrumentales (matemáticas, castellano, valenciano), se atribuirá una dotación completa de especialista de Pedagogía Terapéutica.
c) Maestro o maestra de Educación Especial de la especialidad de Audición y Lenguaje
La intervención del maestro o maestra de Educación Especial de la especialidad Audición y Lenguaje se ajustará a los siguientes criterios:
Trastorno* Prioridad Nº de sesiones**
semanales
Sordera profunda y severa 1 5
Disfasia-TEL/Afasia 2 3-4
Hipoacusia media 3 3-4
Disartria 4 2-3
Disfemia 5 2
Disfonía 6 2
Disglosia 7 2
*En el caso de que se mantengan en la ESO otros trastornos no señalados, podrán ser atendidos.
**Las sesiones no podrán tener una duración menor de 30 minutos.
d) Educador o educadora de Educación Especial.
1. El educador o educadora de Educación Especial, si bien podrá estar adscrito a un instituto de Secundaria, desarrollará sus funciones –legalmente establecidas– en los distintos centros públicos de la localidad que se indique en el expediente de creación del puesto correspondiente.
2. La ratio de educador por número de alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales vinculadas a su actuación será la siguiente:
– Alumnado con discapacidad motórica: 1/ 4-5
– Alumnado con trastorno generalizado del desarrollo: 1/ 3-5
– Alumnado con retraso mental moderado: 1/ 25-40
e) La prestación de servicios a cargo de otros profesionales relacionados con la Educación Especial, tales como fisioterapeuta, podrá hacerse a través del servicio de atención ambulatoria y previa a la escolarización (SAAPE) existente en los actuales centros específicos de Educación Especial, unidades especializadas de Educación Especial y en determinados colegios de Educación Primaria que escolarizan preferentemente alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad motórica.
Trigésimo primero. Ratio en los programas y aulas especializadas
En el caso de los centros con programas específicos o que cuenten con aulas especializadas, se adaptarán estas ratios a las necesidades específicas de su alumnado, en la medida que se vayan autorizando dichas aulas o programas.
Trigésimo segundo. Procedimiento de solicitud de recursos personales complementarios
El procedimiento de solicitud de recursos personales complementarios para la atención al alumnado con necesidades educativas especiales escolarizado en los institutos y secciones de Educación Secundaria, de titularidad de la Generalitat Valenciana, será el siguiente:
1. El centro docente iniciará el proceso de solicitud a través de un escrito motivado emitido por el director o directora y dirigido a la Dirección Territorial correspondiente. El escrito deberá incluir necesariamente:
• Información acerca del contexto y las características del propio centro.
• Las necesidades educativas del alumnado.
• La relación de recursos humanos con los que cuenta el centro para poder atender estas necesidades.
2. La solicitud deberá ir acompañada de los siguientes documentos:
a) Informe socio-psicopedagógico correspondiente a cada uno de los alumnos y alumnas susceptibles de recibir dicha atención.
b) Informes complementarios individuales (médicos, sociales,...) que se consideren oportunos elaborados por otros profesionales o instituciones; así como el certificado de minusvalía.
c) Certificado que acredite la aprobación, por parte del consejo escolar del centro, de la solicitud de dicho recurso personal.
d) En el supuesto de que el recurso solicitado sea el de fisioterapeuta: informe médico actualizado emitido, preferentemente, por los médicos adscritos al SPE o por el médico especialista del centro de salud de la zona, en el que se determine la actuación rehabilitadora necesaria para los alumnos y alumnas para los que se solicita la dotación de fisioterapeuta.
3. La documentación reseñada se enviará a la Dirección Territorial de Cultura, Educación y Deporte, donde el inspector o inspectora correspondiente informará acerca de la idoneidad de la propuesta y de los posibles recursos existentes en el entorno para la atención educativa del alumnado con necesidades educativas especiales.
4. Con posterioridad, el expediente se enviará a la Dirección General de Personal Docente, que tras solicitar los informes oportunos a la Dirección General de Enseñanza, Servicio de Ordenación Académica, resolverá.
5. En el traspaso de información se tendrá en cuenta lo indicado en el apartado octavo de esta orden.
6. El plazo de solicitud de estos recursos humanos complementarios será el comprendido entre el 30 de mayo y el 10 de julio. En este caso, los recursos humanos complementarios concedidos, tendrán validez únicamente para el siguiente curso escolar.
7. Excepcionalmente, se admitirán solicitudes fuera de plazo si concurren circunstancias que no hayan podido ser previstas y queden debidamente justificadas. En este caso, los recursos humanos complementarios concedidos tendrán validez únicamente para el curso escolar en el que se solicitan.
8. Para continuar contando con el recurso complementario para posteriores cursos, se deberá solicitar curso a curso en el plazo indicado en el punto 6 de este mismo apartado.
VII. RECURSOS MATERIALES
Trigésimo tercero. Ayudas técnicas individuales
En los centros sostenidos con fondos públicos, la dirección del centro, visto el expediente correspondiente, podrá solicitar las ayudas técnicas individuales para el acceso al currículo según dispone la normativa vigente.
VIII. ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS
Trigésimo cuarto. Inclusión del alumnado
El consejo escolar del centro, al aprobar las directrices de las actividades complementarias, procurará la máxima integración de todo el alumnado, y para ello adaptará las condiciones de realización de las mismas a las características de los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales.
IX. FORMACIÓN DEL PROFESORADO
Trigésimo quinto. Actividades de formación
1. El equipo directivo, al coordinar las actividades de perfeccionamiento del profesorado, planificará para todo el profesorado acciones formativas relacionadas con las necesidades educativas especiales.
2. Esta formación se hará extensiva a todos los profesores tutores dado que afecta a todos los alumnos y alumnas del centro docente.
3. A este respecto, el equipo directivo del centro podrá solicitar la colaboración de los asesores y asesoras de la red de CEFIRE de la Comunidad Valenciana.
X. DIFUSIÓN DE LA INFORMACIÓN
Trigésimo sexto. Medidas complementarias
1. Al elaborar y difundir información correspondiente a cualquier aspecto del centro que afecte a los alumnos y alumnas del mismo, se cuidará el facilitar al alumnado con necesidades educativas especiales permanentes dicha información en códigos accesibles para ellos. Esta información, además, se presentará en lugares de fácil acceso y visibles por todos.
2. Asimismo se realizará la correspondiente adaptación de materiales y de mobiliario.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Con objeto de conseguir una adecuada atención educativa, la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte podrá establecer programas específicos dirigidos a alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales graves y permanentes, cuando la respuesta a dichas necesidades requiera de dotaciones y equipamientos singulares o de una especialización profesional difícilmente generalizable.
La propuesta de incorporación a estos programas la realizará el SPE de zona o sector correspondiente al inicio de la escolarización en Secundaria y el departamento de orientación donde asista el alumno en el resto de casos. Requerirá informe favorable de la Inspección Educativa y autorización de la Dirección General de Enseñanza.
Aquellos alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales cuya discapacidad les imposibilite acceder a los Ciclos Formativos de Grado Medio y Grado Superior podrán incorporarse a los Programas de Garantía Social en cualquiera de sus distintas modalidades: formación-empleo, iniciación profesional (siempre que puedan desarrollarla), o la dirigida a alumnos con necesidades educativas especiales. Estos programas les prepararán para el ejercicio de actividades profesionales en oficios u ocupaciones acordes con sus capacidades y expectativas personales.
Asimismo podrán incorporarse en las condiciones requeridas, a los programas para la Transición a la Vida Adulta (TVA) que se imparten en los centros específicos de Educación Especial.
Segunda
La administración educativa, a través de la Inspección Educativa, velará por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente orden.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas aquellas normas contrarias a esta orden.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Esta norma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Segunda
Se faculta a la Dirección General de Enseñanza y a la Dirección General de Personal Docente para que resuelvan lo procedente en cuanto a la aplicación y desarrollo de la presente orden en el ámbito de sus respectivas competencias.
Valencia, 14 de marzo de 2005
El conseller de Cultura, Educación y Deporte,

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