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diari

Decreto 144/1986, de 24 de noviembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el Estatuto de la Entidad "Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana".

(DOGV núm. 481 de 05.12.1986) Ref. Base Datos 1959/1986

Decreto 144/1986, de 24 de noviembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el Estatuto de la Entidad "Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana".
En cumplimiento del mandato contenido en la disposición final primera en relación con el artículo cuarto, apartado uno c), de la Ley de la Generalitat Valenciana 4/1986, de 10 de noviembre, de creación de la Entidad «Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana», procede aprobar el Estatuto que ha de regir esta Entidad, a fin de dotarla de un instrumento adecuado para su estructura organizativa, funcionamiento interno y relaciones con los órganos e Instituciones de la Generalitat Valenciana.
En su virtud, a propuesta del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, y previa deliberación del Consell de la Generalitat Valenciana en sesión celebrada el día 24 de noviembre de 1986,
DISPONGO:
Artículo único
Se aprueba el Estatuto que ha de regir la Entidad «Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana» cuyo texto figura en el anexo al presente Decreto.
DISPOSICION FINAL
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, a 24 de noviembre de 1986.
El Presidente de la Generalitat
JOAN LERMA I BLASCO
El Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, RAFAEL BLASCO I CASTANY
ANEXO
ESTATUTO DE FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA
CAPITULO I
Naturaleza, objeto y domicilio
Artículo primero
Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana, abreviadamente FGV, es una Entidad de Derecho público, con personalidad jurídica propia e independiente de la personalidad jurídica de la Generalitat Valenciana, sujeta al ordenamiento jurídico privado y que goza de organización autónoma, patrimonio propio y plena capacidad para el desempeño de sus fines.
Su relación con el Consell de la Generalitat Valenciana se realizará a través de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, en los términos establecidos en este Estatuto.
Artículo segundo
Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana tendrá por objeto la explotación y gestión de las líneas de ferrocarril y servicios complementarios de transportes que en virtud del Real Decreto 1496/1986, de 13 de junio, se han transferido a la Generalitat Valenciana, así como de los que en el futuro puedan serle encomendadas por ésta.
En relación con su objeto, Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana podrá realizar las obras y servicios que sean convenientes para la mejor explotación de aquellos, ampliar, renovar o mejorar los establecimientos y los medios de explotación, llevar a cabo cuantas actividades comerciales e industriales estime convenientes y sean base, desarrollo o consecuencia de la explotación de las líneas ferroviarias y de los otros medios de transporte terrestre que, como complementarios o sustitutivos del ferrocarril, tenga a su cargo, y realizar para el cumplimiento de sus fines y de conformidad con las normas aplicables toda clase de actos de gestión y disposición.
Artículo tercero
Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana se regirá por la Ley de la Generalitat Valenciana 4/1986, de 10 de noviembre, de creación de la Entidad Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana, por las disposiciones que se dicten en base o desarrollo de aquella, por el presente Estatuto, por las normas del Derecho mercantil, civil o laboral, y por la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana y la legislación reguladora del dominio público en aquellas materias en que sean de aplicación.
Artículo cuarto
El domicilio legal de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana para toda clase de efectos judiciales, administrativos, laborales y fiscales, radicará en Valencia, en las oficinas de su dirección.
CAPITULO II
Organización
Artículo quinto
Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana estará regido por un Consejo de Administración, compuesto por un Presidente, un Vicepresidente y un número de Consejeros no inferior a tres ni superior a ocho, incluida la representación laboral.
Será Presidente del Consejo de Administración el Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y ostentará la Vicepresidencia el Director General de Transportes.
El Consejo, a propuesta de su Presidente, designará un Secretario del Consejo, que caso de no ser Consejero no tendrá voto en las deliberaciones.
Artículo sexto
El Consejo de Administración de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana tendrá a su cargo, con plena responsabilidad ante el Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, todas las facultades necesarias para dirigir, administrar y gestionar cuanto constituya o se relacione con el cumplimiento del objeto de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana, y entre ellas, sin que la enumeración sea exhaustiva, las siguientes:
1. La organización, dirección, vigilancia y funcionamiento de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana.
2. La autorización de las adquisiciones y contratos.
3. Disponer de los bienes y derechos propios de la Entidad, previa declaración de su innecesariedad y de las autorizaciones requeridas para ello.
4. La formulación y propuesta al Consell de la Generalitat Valenciana de las previsiones acerca de los resultados de la explotación y cuantía de los fondos necesarios para enjugar el déficit que pueda producirse.
5. Redactar y someter al Consell de la Generalitat Valenciana los planes de inversiones y gastos a largo plazo y sus correspondientes financiaciones, incluidos, en su caso, los préstamos necesarios y emisión de obligaciones.
6. Proveer al desenvolvimiento de la Tesorería con adecuada previsión, ordenación y escalonamiento de cobros y pagos con arreglo a las normas comerciales.
7. La aprobación del Anteproyecto de Presupuesto y de la Memoria de Gestión Anual correspondiente, a los efectos establecidos en los artículos treinta y tres y treinta y cuatro.
8. Proponer a la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes las tarifas generales, especiales y ocasionales de todos sus servicios.
9. Proponer al Consell de la Generalitat Valenciana la incorporación de nuevas líneas a Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana o el cierre o sustitución, total o parcial, de líneas en explotación.
10. Proponer al Consell de la Generalitat Valenciana la apertura o el cierre de estaciones como medida de racionalización o sanea miento económico de la explotación.
11. Declarar la no necesidad de bienes inmuebles para la explotación de los servicios al efecto de proceder a su desadscripción, con forme a lo dispuesto en el artículo veintitrés.
12. Acordar el ejercicio por Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana de las actividades previstas en el artículo segundo, párrafo segundo.
13. Acordar el ejercicio de acciones y recursos que correspondan a Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana en defensa de sus derechos.
14. Nombrar y cesar al Director Gerente a propuesta del Presidente del Consejo de Administración.
15. Nombrar y cesar al resto del personal directivo, y la contratación y cese del personal fijo.
16. Delegar en el Presidente, Vicepresidente o Director Gerente el ejercicio de aquellas de sus atribuciones que considere convenientes.
17. Cualesquiera otras competencias relacionadas con el cumplimiento de los fines de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana no atribuidas a otros órganos de ésta o de la Generalitat.
Artículo séptimo
Corresponden al Presidente las siguientes facultades:
1. Convocar, presidir y levantar las reuniones del Consejo de Administración.
2. Fijar el orden del día, dirigir las deliberaciones y dirimir los empates con su voto de calidad.
3. Ostentar la representación del Consejo de Administración y de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana.
4. Llevar la firma de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana, que podrá delegar, en la forma y medida que estime conveniente, en el Vicepresidente, Consejeros y Director Gerente, y otorgar toda clase de poderes de representación.
5. Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo.
6. El ejercicio, previa autorización del Consejo, de las acciones y recursos que correspondan a Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana en defensa de sus derechos, pudiendo delegar dicha facultad.
7. Comparecer ante los Tribunales de Justicia y donde fuera necesario, pudiendo delegar dicha función, otorgando para ello los oportunos poderes.
8. Adoptar excepcionalmente, en los casos de urgente necesidad o de imposible reunión del Consejo por falta de quórum, las decisiones reservadas a la competencia de aquél, viniendo obligado a dar cuenta al Consejo, en su primera reunión, de las decisiones adoptadas.
9. En general todas aquellas facultades no reservadas al Consejo o que éste delegue en él, las que podrá subdelegar, salvo que expresamente se le haya prohibido en la delegación.
Artículo octavo
Corresponderá al Vicepresidente suplir al Presidente en sus funciones en caso de ausencia, imposibilidad temporal o vacante, en tanto ésta no sea provista, así como el ejercicio de las facultades que el Consejo o el Presidente le deleguen.
Artículo noveno
Corresponderá al Secretario del Consejo preparar las sesiones, levantar acta de ellas, dando fe de sus acuerdos y tramitarlos para su ejecución.
Artículo diez
El Consejo de Administración se reunirá tantas veces como lo exija el buen servicio de la Entidad y por lo menos seis veces al año, sin que entre una y otra reunión pueda mediar un tiempo superior a tres meses. La convocatoria se hará por iniciativa de su Presidente o a petición de un tercio de sus componentes, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, excepto en casos de urgencia, acompañándose el orden del día. No obstante el Consejo quedará válidamente constituido como órgano colegiado, sin cumplir todos los requisitos de la convocatoria, cuando estando reunidos todos sus miembros así lo acuerden por unanimidad.
Artículo once
El quórum para la válida constitución del Consejo será el de la mayoría absoluta de sus componentes.
Si no existiese quórum el órgano se constituirá en segunda convocatoria veinticuatro horas después de la señalada para la primera. Para ésta será suficiente la asistencia de la tercera parte de sus miembros.
En todo caso será necesaria para la válida constitución del Consejo la presencia del Presidente o del Vicepresidente cuando supla a aquél.
Artículo doce
Los acuerdos del Consejo serán adoptados por mayoría de votos, decidiendo en caso de empate el voto de calidad del Presidente.
No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del órgano colegiado y sea declarado de urgencia el asunto por el voto favorable de la mayoría.
Los miembros del Consejo podrán hacer constar en acta su voto contrario al acuerdo adoptado y los motivos que lo justifiquen, y cuando así lo hiciesen quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos adoptados.
Artículo trece
De cada sesión se levantará acta en la cual se hará constar las personas que han intervenido, las circunstancias de lugar y tiempo en las que se ha desarrollado la sesión, los puntos principales de la deliberación, el resultado de la votación y el contenido de los acuerdos.
Las actas deberán ser firmadas por el Secretario con el visto bueno del Presidente, y se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión.
Artículo catorce
El Consejo de Administración, reservándose las facultades necesarias para asegurar el gobierno de la Entidad, asignará a un Director Gerente el ejercicio permanente y efectivo de las facultades de administración y gestión de la misma, así como las ejecutivas correspondientes dentro de los límites y de acuerdo con las directrices establecidas por el propio Consejo.
Artículo quince
El Director Gerente asistirá, con voz pero sin voto, a las sesiones del Consejo de Administración, del que dependerá, desempeñando sus funciones en directa subordinación al Presidente.
El nombramiento del Director Gerente se formalizará mediante el oportuno contrato de acuerdo con la legislación vigente.
Corresponderá al Director Gerente las siguientes facultades:
1. Las funciones directivas de todos los servicios de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana.
2. La puntual y correcta ejecución de los acuerdos del Consejo de Administración.
3. La iniciativa, dirección, gestión, administración activa e inspección de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana, dentro de la esfera de atribuciones que le señale o le confíe el Consejo de Administración y el Presidente, pudiendo tener en su caso la representación de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana para el ejercicio de toda clase de acciones y recursos.
4. El ejercicio de las acciones y recursos en caso de urgencia, dando cuenta posteriormente al Consejo.
5. La jefatura superior de todos los servicios, incluso de los complementarios o accesorios a la explotación ferroviaria, así como de todo el personal de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana.
6. Proponer al Consejo de Administración el organigrama funcional, el nombramiento y cese del personal directivo de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana, así como la contratación y cese del personal fijo.
7. La contratación del personal eventual.
8. Formular el Anteproyecto de Presupuesto y Memoria de Gestión Anual con las particularidades del ejercicio, datos estadísticos, balances de situación, cuentas y resultados.
9. El ejercicio de las facultades que el Consejo de Administración o el Presidente le deleguen.
Artículo dieciséis
Sin perjuicio de la competencia de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes en materia de inspección, Ferrocarils de la Generalitat Valenciana, a través de su Dirección, realizará la inspección general de sus propios servicios a fin de asegurar la eficacia de su realización y especialmente:
a) La seguridad, regularidad y salubridad de las instalaciones y del material y el cumplimiento de los correspondientes reglamentos.
b) La calidad de los suministros y obras que Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana reciba.
c) La seguridad del servicio y el respeto de los derechos del usuario.
Para el ejercicio adecuado de la inspección de los servicios de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana el Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes podrá delegar funciones públicas a determinados agentes de dicha inspección, sin perjuicio de su dependencia orgánica de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana.
CAPITULO III
Patrimonio y recursos
Artículo diecisiete
Constituye el patrimonio de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana:
1. Los bienes y derechos adscritos a las líneas de ferrocarril y servicios complementarios que han sido transferidos a la Generalitat Valenciana en virtud del Real Decreto 1496/1986, de 13 de junio.
2. Los bienes que le adscriba la Generalitat Valenciana.
3. Cualquier otro genero de bienes que Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana adquiera por cualquier título o le pudieran ser cedidos.
Artículo dieciocho
Los bienes que Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana ostente a título de adscripción conservarán su calificación jurídica originaria de bienes de la Generalitat Valenciana, debiendo utilizarlos Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana exclusivamente para el cumplimiento de sus fines.
Artículo diecinueve
Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana podrá ejercer, tanto respecto de los bienes propios como de los que ostente a título de adscripción, las mismas facultades de recuperación posesoria que ostente la Generalitat Valenciana sobre los suyos.
Artículo veinte
Se entiende implícita la utilidad pública en relación con la expropiación de inmuebles en las obras e instalaciones que lleve a cabo Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana para el cumplimiento de sus fines.
Artículo veintiuno
El Consejo de Administración, sin necesidad de expresa declaración de desafectación del servicio, podrá acordar el desguace y, en su caso, la enajenación del material motor y móvil inservible e instalaciones, así como de los bienes muebles de cualquier naturaleza.
Artículo veintidós
El Consejo de Administración de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana deberá declarar innecesarios los bienes inmuebles que no sean precisos para la explotación ferroviaria y proceder a su desadscripción e integración en el patrimonio de la Generalitat Valenciana, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley de la Generalitat Valenciana 3/1986, de 24 de octubre, de Patrimonio.
No obstante lo anterior, el Consejo de Administración, al declararlos innecesarios, podrá proponer su retención en calidad de bienes de reserva en previsión de obras futuras, desenvolvimiento o ampliaciones, debiendo revisarse cada cinco años, por lo menos, esta previsión.
Artículo veintitrés
Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana podrá ser autorizada para vender y permutar tanto los bienes propios como aquellos que disfrute a título de adscripción, siempre que destine el producto de la venta a fines previstos en su objeto o en el Programa de Inversiones.
Corresponderá autorizar la venta o permuta al Conseller de Economía y Hacienda cuando el valor de los bienes, según tasación pericial, no exceda de veinticinco millones de pesetas, y al Consell, a propuesta de aquél, cuando sobrepasando dicha cantidad no exceda de cien millones de pesetas.
Artículo veinticuatro
La venta de los bienes a que se refiere el artículo anterior se llevará a término en pública subasta con los trámites establecidos en la Ley de la Generalitat Valenciana 3/1986, de 24 de octubre, de Patrimonio, en todo aquello que le sea aplicable, sin perjuicio del derecho reconocido a los propietarios de las fincas colindantes por la citada normativa.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana podrá ser autorizada, cuando concurran excepcionales razones de interés público, a enajenar directamente los bienes. Corresponde otorgar dicha autorización al Consell de la Generalitat Valenciana a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda, excepto cuando se trate de bienes muebles de escasa cuantía en cuyo caso será autorizada por el Conseller de Economía y Hacienda.
Artículo veinticinco
Se faculta a Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana para asegurar y afianzar toda clase de obligaciones y responsabilidades pecuniarias propias, cualquiera que sea su origen y naturaleza, mediante declaraciones de afección en su propia caja de las cantidades correspondientes a disposición del Organismo o de la Autoridad que hubiere ordenado la constitución de la garantía.
Igual facultad corresponderá a Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana respecto de las responsabilidades contraidas por el personal de la Entidad como consecuencia de accidentes involuntarios en acto de servicio.
Artículo veintiséis
Son recursos de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana:
1. Las aportaciones y subvenciones que la Generalitat Valenciana establezca en sus Presupuestos Generales.
2. Las subvenciones o aportaciones voluntarias de Entidades e Instituciones tanto públicas como privadas.
3. Las rentas y productos que generan sus bienes y valores.
4. Los ingresos procedentes de la explotación de sus servicios.
5. Cualesquiera otros recursos que pudieran atribuírsele.
CAPITULO IV
Servicios de transporte por carretera complementarios del ferrocarril
Artículo veintisiete
Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana explotará como servicios complementarios del ferrocarril los servicios de transporte por carretera de los que sea titular. Estos servicios y los ferrocarriles serán gestionados en unidad de empresa.
Artículo veintiocho
Los servicios de transporte por carretera podrán efectuarse con el personal, el material y las instalaciones propias de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana; en tales casos el personal necesario tendrá plantilla diferente de la del personal ferroviario y estará sometido a la regulación del trabajo en los transportes por carretera, sin ninguna vinculación laboral ni económica con el personal ferroviario.
Artículo veintinueve
Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana podrá prestar los servicios de transporte por carretera por medio de arrendamiento de material o instalaciones de otro, de conformidad con la legislación de transportes aplicable al efecto.
CAPITULO V
Tarifas
Artículo treinta
En las propuestas de tarifas que se eleven a la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, el Consejo de Administración tendrá en cuenta los gastos de explotación, incluida la amortización y los impuestos que no graven, en su caso, el beneficio, así como un rendimiento razonable de la inversión neta en activos fijos.
Artículo treinta y uno
Los transportes por cuenta de la Generalitat Valenciana serán valorados, liquidados y abonados con arreglo a las tarifas correspondientes.
La Generalitat Valenciana abonará la diferencia con las tarifas bonificadas que acuerde en beneficio de personas u Organismos de cualquier especie.
CAPITULO VI
Régimen financiero
Artículo treinta y dos
El régimen financiero de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana se ajustará a las disposiciones que para las empresas públicas establece la Ley 4/1984, de 13 de junio, de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana.
Artículo treinta y tres
El Anteproyecto de Presupuesto Anual de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana se presentará por el Director Gerente al Consejo de Administración antes del día 15 del mes de mayo del año anterior a su aplicación, a fin de proceder a su estudio y aprobación por el mismo para su posterior remisión, a través de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, al Conseller de Economía y Hacienda.
Artículo treinta y cuatro
La Memoria de Gestión Anual de cada ejercicio económico será presentada por el Director Gerente al Consejo de Administración antes del 31 de marzo del año siguiente a que hace referencia, a fin de proceder a su examen y aprobación, así como a los efectos del control financiero que establece la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana.
CAPITULO VII
Relaciones de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana con la Generalitat Valenciana
Artículo treinta y cinco
Las relaciones de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana con el Consell de la Generalitat Valenciana se realizarán a través de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y ello sin perjuicio de las funciones que corresponde al Conseller de Economía y Hacienda en cuanto al patrimonio y régimen financiero de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana.
Artículo treinta y seis
Se reservará al Consell de la Generalitat Valenciana en relación con la gestión de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana:
a) La alta política en materia de ordenación y coordinación de los transportes.
b) El nombramiento de los Consejeros del Consejo de Administración a propuesta del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, el conocimiento de su actuación y, en su caso, la remoción o renovación de sus miembros.
c) La incorporación de nuevas líneas a Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana o la clausura de las que estén en explotación.
d) Aprobar las cifras globales para los planes y presupuestos de mejora y ampliación de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana y ordenar, conforme a la situación económica, los límites y modalidades de su financiación.
e) La alta inspección de la gestión del Consejo de Administración de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana y de sus resultados, y la aprobación de la Memoria balance y cuentas anuales.
f) La anulación de los acuerdos del Consejo de Administración de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana en cuanto infrinjan lo dispuesto en las Leyes o normas que dicte el Consell, en la forma y condiciones que éstas establezcan.
g) La aprobación de emisiones y empréstitos de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana salvo los créditos de Tesorería.
Artículo treinta y siete
Corresponde a la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y
Transportes:
a) La relación del Consell de la Generalitat Valenciana con Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana, a efectos de actuación de las facultades enumeradas en el artículo anterior.
b) Establecer o modificar, en su caso, las normas técnicas de carácter general a que hayan de sujetarse las instalaciones, material y servicios de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana para la seguridad personal de los usuarios y para la de sus intereses.
c) Establecer el marco tarifarlo de todos los servicios de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana.
d) Dictar las normas que regulen las relaciones que para Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana se deriven del cruce o de la contigüidad de sus instalaciones con carreteras, caminos de uso público u obras públicas o aguas públicas.
e) Autorizar los cambios de denominación de las estaciones.
f) La inspección de los servicios que preste Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana.
g) Delegar funciones públicas a determinados agentes encargados de la inspección, sin perjuicio de su dependencia orgánica de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana.
h) Calificar los casos catastróficos o de fuerza mayor y ordenar, cuando proceda, las indemnizaciones que los usuarios deban abonar a Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana.
Artículo treinta y ocho
Corresponde a la Consellería de Economía y Hacienda:
a) Informar sobre todos los actos y documentos financieros de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana que han de someterse al Consell de la Generalitat Valenciana.
b) Conocer, a los efectos del apartado anterior, la elaboración de los planes económicos y Presupuesto de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana y su aplicación y liquidación.
c) Vigilar la aplicación del Presupuesto y cuanto concierne al orden financiero de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana.
d) Las funciones referentes al patrimonio de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana que le correspondan legalmente.

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