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DECRETO 212/1997, de 23 de julio, del Gobierno Valenciano, de desarrollo de la Ley sobre Cajas de Ahorros.

(DOGV núm. 3044 de 28.07.1997) Ref. Base Datos 1988/1997

DECRETO 212/1997, de 23 de julio, del Gobierno Valenciano, de desarrollo de la Ley sobre Cajas de Ahorros.
La modificación de la Ley de la Generalitat Valenciana 1/1990, de 22 de febrero, sobre Cajas de Ahorro, llevada a cabo por la Ley 4/1997, de 16 de junio, de la Generalitat Valenciana, así como la reciente aprobación del Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, llevada a cabo por el Gobierno Valenciano en base a la Disposición final primera de la citada Ley 4/1997, hace necesaria y conveniente, a su vez, para la adaptación al nuevo texto legal, la revisión de algunos preceptos del Decreto 81/1990, de 28 de mayo, de desarrollo de aquella Ley en materia de órganos de gobierno, y del Decreto 215/1993, de 23 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regula la Obra Benéfico-Social de las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana.
En su virtud, en base a lo dispuesto en la disposición final única del citado texto refundido, a propuesta del conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo, y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en su reunión del día 23 de julio de 1997,
DISPONGO
Artículo primero. Disposiciones que se modifican del Decreto 81/1990
Se introducen en el Decreto 81/1990, de 28 de mayo, del Consell de la Generalitat Valenciana, de desarrollo de la Ley de la Generalitat Valenciana 1/1990, de 22 de febrero, sobre Cajas de Ahorros, en materia de órganos de gobierno, las siguientes modificaciones:
1. El artículo 10 adoptará la siguiente redacción:
"1. El periodo de mandato de los miembros de los órganos de gobierno es de cuatro años, pudiendo ser reelegidos por otro periodo igual y único, siempre que continúen cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 18 del texto refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo .../1997, de 23 de julio, del Gobierno Valenciano. Podrán ser nuevamente elegidos en la misma Caja de Ahorros cuando transcurran cuatro años desde que cesaron en sus cargos.
2. A efectos de la limitación establecida en el apartado anterior, los miembros de los órganos de gobierno que cesen en el ejercicio de sus cargos con anterioridad a la finalización del plazo para el que fueron designados, de forma voluntaria o como consecuencia de sanción, se considerará que han cumplido un mandato completo."
2. El apartado 2 del artículo 12 adoptará la siguiente redacción:
"El conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública podrá nombrar un representante de la Generalitat Valenciana para formar parte de la Comisión Electoral mientras dure el proceso de renovación parcial de los miembros de los órganos de gobierno, el cual asistirá a sus reuniones con voz pero sin voto, con el fin de supervisar y asesorar en el desarrollo del proceso electoral."
3. El apartado 5 del artículo 12 adoptará la siguiente redacción:
"El Instituto Valenciano de Finanzas, el conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública o, en su caso, el Consell de la Generalitat Valenciana, aplicarán las sanciones establecidas en las leyes, en caso de incumplimiento por la Comisión Electoral de las funciones que legal o reglamentariamente tenga encomendadas."
4. El apartado 1 del artículo 16 adoptará la siguiente redacción:
"El presidente de la Comisión de Control, a instancia del Consejo de Administración, convocará sesión constituyente de la Comisión Electoral que marcará el inicio del proceso de elección y designación de los miembros de los órganos de gobierno. En dicha sesión se aprobará el calendario electoral, que se someterá a la conformidad del Instituto Valenciano de Finanzas en el plazo de tres días contados a partir de su celebración, entendiéndose ésta concedida si el mismo no formula ninguna objeción en el plazo de siete días desde la recepción. Si el Consejo de Administración no hubiera acordado el inicio del proceso electoral cuatro meses antes de la finalización del mandato de los miembros de los órganos de gobierno, el Instituto Valenciano de Finanzas podrá instar a la Comisión de Control la iniciación de dicho proceso."
5. El artículo 23 adoptará la siguiente redacción:
"Para la obtención del número de miembros de cada grupo de representación en la Asamblea General se aplicarán los porcentajes establecidos en el artículo 24 del texto refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo .../1997, de 23 de julio, del Gobierno Valenciano, al número total de sus componentes. En el supuesto de obtención de decimales se redondeará por defecto la cifra obtenida y se ordenarán los decimales de mayor a menor, asignando por ese orden los restos. En caso de igualdad, los ajustes se conseguirán estableciendo el siguiente orden de prioridad entre los grupos representados en la Asamblea General: Generalitat Valenciana, Impositores, Corporaciones Municipales, Personal y Entidad Fundadora, en su caso."
6. Se añade al capítulo III una nueva "Sección 1ª bis" titulada "Consejeros generales representantes de la Generalitat Valenciana", dentro de la cual se inserta el "artículo 23 bis" titulado "Procedimiento de designación y plazo de comunicación", cuya redacción será la siguiente:
"1. Los Consejeros Generales representantes de la Generalitat Valenciana, así como sus suplentes, serán nombrados por las Cortes Valencianas, entre personas de reconocida competencia, prestigio y experiencia en el área de la economía y las finanzas. La designación se realizará atendiendo a criterios de territorialidad, en base a circunscripciones electorales de ámbito provincial y en proporción a los recursos captados en cada una de ellas, entre personas que tengan su residencia habitual en tales circunscripciones; esto no obstante, para las Cajas que no excedan el ámbito de actuación provincial se requerirá que los consejeros designados tengan la residencia habitual en su zona de actividad.
2. La Comisión Electoral solicitará a las Cortes Valencianas la comunicación de los nombramientos que correspondan, indicando el plazo establecido a tal efecto en el calendario electoral."
7. A los artículos 32, 34.4 y 36.2 se añadirá el siguiente inciso final:
"..., pudiéndose ampliar dicho plazo en el calendario electoral a que se refiere el artículo 16 de este decreto."
8. El apartado 1 del artículo 37 adoptará la siguiente redacción:
"A efectos de lo establecido en el apartado uno del artículo 26 del Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo .../1997, de 23 de julio, del Gobierno Valenciano, los empleados podrán acceder, con carácter excepcional, a la Asamblea General por el grupo de Corporaciones Municipales. Para tal nombramiento será requisito indispensable que el empleado tenga su residencia habitual en el término municipal de la Corporación que le designa."
9. El artículo 58 adoptará la siguiente redacción:
"Los Estatutos fijarán la edad máxima de jubilación del director general, sin perjuicio de que éste debe cesar al cumplir la edad de 65 años."
Artículo segundo. Modificación del Decreto 215/1993
El apartado 4 del artículo quince del Decreto 215/1993, de 23 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regula la Obra Benéfico-Social de las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana, adoptará la siguiente redacción:
"Las fundaciones OBS, así como las personas que realicen funciones de dirección o administración en ellas, estarán sometidas al régimen sancionador aplicable a las Cajas de Ahorros. Asimismo, dichas personas tendrán las mismas incompatibilidades y limitaciones operativas o contractuales, tanto respecto a la propia fundación como a la Caja de Ahorros en cuya Obra Benéfico-Social se integre, establecidas en las normas de ordenación y disciplina para los vocales del Consejo de Administración de las Cajas de Ahorros, excepto la incompatibilidad prevista en el párrafo c) del artículo 34 del Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo .../1997, de 23 de julio, del Gobierno Valenciano."
Disposición adicional primera
Adaptación de Estatutos y Reglamento
1. En el plazo máximo de 45 días naturales a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana del presente Decreto, las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana deberán proceder a la adaptación de sus Estatutos Sociales y Reglamentos del procedimiento regulador del sistema de designaciones y elecciones de los miembros de los órganos de gobierno al Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo .../1997, de 23 de julio, del Gobierno Valenciano, y a las normas que la desarrollan.
2. Una vez aprobada la modificación de dichos textos por la Asamblea General, se elevará, en el plazo de 15 días naturales, al Instituto Valenciano de Finanzas, en solicitud de la preceptiva autorización administrativa.
Disposición adicional segunda
Adaptación de referencias legales
Las referencias a la Ley de la Generalitat Valenciana 1/1990, de 22 de febrero, sobre Cajas de Ahorro, que aparecen en diferentes normas de desarrollo de esta Ley, se entenderán hechas al texto refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo .../1997, de 23 de julio, del Gobierno Valenciano.
Disposición adicional tercera
Adaptación de centros directivos
Las referencias a la Conselleria de Economía y Hacienda que aparecen en el Decreto 81/1990, de 28 de mayo, del Consell de la Generalitat Valenciana de desarrollo de la Ley de la Generalitat Valenciana 1/1990, de 22 de febrero, sobre Cajas de Ahorros, en materia de órganos de gobierno, se entenderán hechas al Instituto Valenciano de Finanzas.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto. En particular, carecen de eficacia cuantas cláusulas estatutarias o reglamentarias de las Cajas de Ahorros se opongan a los preceptos de este decreto, quedando facultado el Instituto Valenciano de Finanzas para la resolución de los problemas que en este orden se pudieran manifestar.
Disposición final primera
Limitación de mandatos
La limitación de mandatos prevista en el apartado 1 del artículo 20 del Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Gobierno Valenciano, será de aplicación a los miembros de los órganos de gobierno que sean elegidos o designados con posterioridad a la entrada en vigor del citado Decreto Legislativo.
Disposición final segunda
Habilitación
Se faculta a la Conselleria de Economía, Hacienda y Administración Pública para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente decreto.
Disposición final tercera
Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 23 de julio de 1997
El presidente de la Generalitat Valenciana,
EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO
El conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública,
JOSÉ LUIS OLIVAS MARTÍNEZ

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