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Decreto 187/1987, de 23 de noviembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regula el Registro Público de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Valenciana.

(DOGV núm. 714 de 01.12.1987) Ref. Base Datos 1991/1987

Decreto 187/1987, de 23 de noviembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regula el Registro Público de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Valenciana.
El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, establece en su artículo 34.1.5 como competencia exclusiva de la Generalitat Valenciana la defensa del consumidor y usuario.
La Ley de la Generalitat Valenciana 2/1987, de 9 de abril, de Estatuto de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Valenciana, crea en la Consellería de Sanidad y Consumo el Registro Público de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Valenciana.
Este Decreto viene a regular el funcionamiento de dicho Registro, en el que deberán integrarse aquellas Entidades que deseen gozar de los beneficios que, como Asociaciones, les reconoce la Ley.
En su virtud, a propuesta del Conseller de Sanidad y Consumo, oída la Comisión de Consumo y su Consejo Asesor, y previa deliberación del Consell en su reunión del día 23 de noviembre de 1987,
DISPONGO:
Artículo primero
Para gozar de los beneficios que les reconoce la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1987, de 9 de abril, de Estatuto de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Valenciana, las Asociaciones y Federaciones de Consumidores deberán figurar inscritas en el Registro Público de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Valenciana, creado a tal efecto en el artículo 21.4 de dicha Ley y que se regula en el presente Decreto.
Artículo segundo
El Registro Público de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Valenciana se adscribe a la Dirección General de Consumo y consta de dos secciones:
Sección primera: De las Asociaciones de Consumidores y Usuarios y Cooperativas de Consumo.
Sección segunda: De las Federaciones de Consumidores y Usuarios.
Artículo tercero
Podrán inscribirse en la sección primera del Registro aquellas Asociaciones de Consumidores y Usuarios que cumplan los siguientes requisitos:
a) Hallarse constituidas de acuerdo con la legalidad vigente y tener un funcionamiento democrático fijado estatutariamente.
b) Tener como objeto asociativo la defensa de los intereses colectivos o individuales de los consumidores y usuarios, aplicando sus fondos propios a la formación de los consumidores y a la defensa de sus legítimos intereses.
c) Llevar una contabilidad adecuada.
d) Radicar en la Comunidad Valenciana y tener un ámbito de actuación en la misma.
e) Tener un mínimo de cien socios y un presupuesto anual superior a las 250.000 pesetas.
Podrán inscribirse asimismo en la sección primera del Registro aquellas Cooperativas de Consumo que cumplan los requisitos de inscripción anteriormente enunciados y las condiciones que establece el artículo 20 de la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1987, de 9 de abril.
Artículo cuarto
Las Federaciones de Consumidores podrán inscribirse en la sección segunda del Registro, siempre que cumplan los requisitos de inscripción establecidos con carácter general para las Asociaciones de Consumidores y estén integradas por al menos tres Asociaciones inscritas a su vez en el Registro.
Artículo quinto
Las solicitudes de inscripción en el Registro deberán presentarse, debidamente firmadas por el Presidente de la Entidad peticionaria, en la Dirección General de Consumo de la Consellería de Sanidad y Consumo, acompañadas de la siguiente documentación:
a) Certificado expedido por el Registro de Asociaciones dependiente de la Consellería de Administración Pública, en el que conste que la Entidad solicitante se encuentra inscrita en dicho Registro, y copia de sus Estatutos debidamente autentificada por aquel. En el caso de Cooperativas de Consumo, el certificado de inscripción y la copia autentificada de los Estatutos deberán proceder del Registro de Cooperativas, dependiente de la Consellería de Trabajo y Seguridad Social.
b) Certificación expedida por el Secretario de la Entidad solicitante en la que consten nombre, dirección y cargo de los miembros de los órganos de gobierno, así como el número de asociados y la cuantía anual de las cuotas que están obligados a satisfacer. En el caso de Federaciones, se acompañarán las certificaciones de los acuerdos de las asambleas plenarias de cada una de las Asociaciones agrupadas, en las que se decidieron las incorporaciones a las Federación.
e) Memoria de las actividades desarrolladas por la Entidad solicitante durante el año anterior, en su caso, y programa de actividades para el año en el que se presenta la solicitud.
d) Presupuestos de ingresos y gastos de la Entidad, referidos al año en que se presenta la solicitud y al año anterior, en su caso. En el supuesto de Cooperativas de Consumo se detallarán en los presupuestos la aplicación de las cantidades destinadas a fondo social para educación y formación de los socios.
Artículo sexto
Presentada la documentación y cumplidos los requisitos previstos en los artículos tercero, cuarto y quinto de este Decreto, la Dirección General de Consumo resolverá, si procede, la inscripción en la sección del Registro que corresponda, asignando a la Entidad solicitante un número de registro, y siéndole comunicada la resolución por escrito.
Artículo séptimo
En el caso de que no sea correcta o completa la documentación presentada, se notificará a la Entidad solicitante, informándole de los defectos existentes, a fin de que los subsane en el plazo máximo de diez días. Cuando no los subsane, o no se cumplan los requisitos establecidos, se denegará la inscripción en el Registro mediante resolución motivada del Director General de Consumo. Ante la misma podrá interponerse el recurso de alzada previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, ante el Conseller de Sanidad y Consumo.
En su caso, será causa de denegación de la inscripción en el Registro el que la Entidad solicitante incluya como asociadas a personas jurídicas con ánimo de lucro, perciba ayudas o subvenciones de empresas o agrupaciones de empresas que suministren bienes, productos o servicios, o se dedique a actividades distintas de la defensa de los intereses de los consumidores y usuarios, excepto en el caso de Cooperativas de Consumo.
Artículo octavo
Las Entidades inscritas en el Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Valenciana estarán obligadas a:
a) Presentar en el Registro, dentro del primer trimestre de cada año, la memoria de actividades y el balance económico del año anterior, así como el presupuesto del nuevo año.
b) Comunicar al Registro todas las variaciones que se produzcan en los Estatutos, así como los cambios en la composición de los órganos de gobierno y traslado del domicilio social. Dicha documentación deberá acompañarse de certificado expedido por el Registro de Asociaciones o Registro de Cooperativas, en su caso, acreditativo de haber realizado la actualización en el Registro correspondiente.
c) Poner a disposición de la Dirección General de Consumo cualquier documentación que se demande, a fin de comprobar la veracidad de los datos facilitados por la Entidad.
d) Hacer constar en todas sus comunicaciones oficiales el número de registro con que figuran inscritas.
Artículo noveno
En caso de que alguna Entidad inscrita en el Registro incumpla las obligaciones que establece el presente Decreto, o se de alguno de los casos previstos en el artículo veintitrés de la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1987, de 9 de abril, la Dirección General de Consumo podrá proceder a la suspensión temporal por el período máximo de un año o definitiva de la inscripción, previa incoación del correspondiente expediente, de acuerdo con lo que establece la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo diez
Los libros que componen el Registro Público de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Valenciana podrán ser examinados por aquellas personas que lo soliciten.
Se expedirán a instancia de los interesados las certificaciones literales o en extracto de cuantos extremos se soliciten.
DISPOSICION TRANSITORIA
Las Asociaciones de Consumidores y Usuarios, constituidas y en funcionamiento en el momento de entrada en vigor del presente Decreto, deberán solicitar, de acuerdo con lo previsto en el mismo, su inscripción en el Registro en un plazo no superior a tres meses desde su entrada en vigor.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta al Conseller de Sanidad y Consumo para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo, ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Segunda
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, a 23 de noviembre de 1987.
Presidente de la Generalitat,
JOAN LERMA I BLASCO
El Conseller de Sanidad y, Consumo,
JOAQUIN COLOMER SALA

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