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Decreto 188/1987, de 23 de noviembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se crea y regula el Consejo Valenciano de Consumo.

(DOGV núm. 714 de 01.12.1987) Ref. Base Datos 1992/1987

Decreto 188/1987, de 23 de noviembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se crea y regula el Consejo Valenciano de Consumo.
La Ley de la Generalitat Valenciana 2/1987, de 9 de abril, de Estatuto de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Valenciana, establece la creación, como órgano para la aplicación de dicha Ley, del Consejo Valenciano de Consumo.
Este Decreto viene a desarrollar la Ley, creando el Consejo Valenciano de Consumo y regulando su funcionamiento.
En su virtud a propuesta del Conseller de Sanidad y Consumo, oída la Comisión de Consumo y su Consejo Asesor, y previa deliberación del Consell de la Generalitat Valenciana en su reunión de fecha 23 de noviembre de 1987,
DISPONGO:
Artículo primero
De acuerdo con lo establecido en los artículos 27 y 30 del Estatuto de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Valenciana, aprobado por Ley de la Generalitat Valenciana 2/1987, de 9 de abril, se crea el Consejo Valenciano de Consumo, que se adscribe a la Consellería de Sanidad y Consumo, siendo su sede la de la misma.
Artículo segundo
El Consejo Valenciano de Consumo, como órgano asesor de la Generalitat Valenciana en materia de consumo, de carácter consultivo y no vinculante, tendrá las siguientes funciones:
a) Asesor, informar y servir como órgano consultivo de la Generalitat Valenciana en todas las cuestiones relativas a la protección de los consumidores y usuarios.
b) Proponer a la Administración Autonómica acciones o programas de defensa de los derechos, de los consumidores y usuarios.
e) Fomentar el diálogo entre consumidores, empresarios, sindicatos y Administraciones públicas.
d) Conocer e informar las normas generales que se elaboren en materia de consumo.
e) Intervenir en materia de arbitraje en los términos y con las facultades que se le reconozcan en las normas reglamentarias que se dicten en desarrollo del artículo 31 de la Ley 2/1987, de 9 de abril, de Estatuto de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Valenciana.
Artículo tercero
El Consejo Valenciano de Consumo estará compuesto por los siguientes miembros:
1. El Presidente, que será el Conseller de Sanidad y Consumo y podrá delegar, en su caso, en el Vicepresidente.
2. El Vicepresidente, que será el Director General de Consumo.
3, Los Vocales, en número de veintidós, que serán los siguientes:
- Cinco representantes de las Asociaciones de Consumidores de la, Comunidad Valenciana, que serán elegidos por el Presidente del Consejo a propuesta de las Asociaciones inscritas en el Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Valenciana.
- Tres representantes - uno por cada provincia- de los Ayuntamientos de la Comunidad Valenciana, propuestos por la Federación Valenciana de Municipios y Provincias.
- Dos representantes de los Sindicatos de mayor representatividad en el ámbito de la Comunidad Valenciana, de conformidad con lo criterios de proporcionalidad establecidos en el Título III de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.
- Un representante del Consejo de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de la Comunidad Valenciana.
- Dos representantes de las organizaciones empresariales de mayor implantación en la Comunidad Valenciana.
- Seis personas designadas por el Presidente del Consejo, escogidas entre profesionales sanitarios y no sanitarios y técnicos de reconocido prestigio.
- Un representante de la Consellería de Industria, Comercio y Turismo.
- Un representante de la Consellería de Agricultura y Pesca.
- Un representante de la Consellería de Sanidad y Consumo.
Actuará como Secretario, con voz pero sin voto, un funcionario de la Dirección General de Consumo, designado por el Presidente del Consejo.
El Vicepresidente sustituirá al Presidente en caso de ausencia y, en general, cuando concurra alguna causa justificada.
Artículo cuarto
El Consejo Valenciano de Consumo actuará a través del Pleno y de las Comisiones de Trabajo.
- El Pleno estará compuesto por el Presidente, Vicepresidente, los Vocales y el Secretario, ejerciendo todas las funciones propias del Consejo y constituyéndose como tal.
Las Comisiones de Trabajo serán creadas por el Presidente del Consejo a propuesta del Pleno, y estarán integradas por miembros del Consejo.
Las Comisiones de Trabajo tendrán como función el estudio e informe de las cuestiones concretas que les encomiende el Pleno, y podrán tener una vigencia temporal limitada o indefinida según el tema de que se trate. Serán presididas por el Director General de Consumo o Técnico en quien delegue.
Artículo quinto
El Pleno del Consejo Valenciano de Consumo deberá reunirse, por convocatoria de su Presidente, al menos con carácter trimestral.
Se constituirá válidamente cuando asista la mayoría absoluta de sus miembros, en primera convocatoria; o la tercera parte de los mismos, en segunda convocatoria, media hora más tarde.
El régimen de funcionamiento del Consejo Valenciano de Consumo, tanto en Pleno como en Comisiones de Trabajo, será en todo lo que no se determine en este Decreto, el establecido para los órganos colegiados por la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo sexto
La representación ostentada por los Vocales será delegable únicamente por escrito y para cada sesión del Consejo.
Artículo séptimo
Cuando las cuestiones a tratar por el Consejo lo requieran, y por disposición del Presidente, podrán incorporarse a las reuniones, con voz pero sin voto, los asesores que se estime, a fin de colaborar en la resolución de temas concretos.
Igualmente, y en idénticas condiciones, por disposición del Director General de Consumo, podrán ser asesoradas las Comisiones de Trabajo.
Artículo octavo
Los Vocales integrantes del Consejo Valenciano de Consumo serán renovados cada dos años, aunque puedan ser designadas las mismas personas.
La Presidencia del Consejo realizará las actuaciones necesarias para la renovación, dirigiéndose a los órganos y organizaciones representados en el mismo.
Artículo noveno .
El cargo de Vocal del Consejo Valenciano de Consumo no conllevará retribución alguna, si bien sus titulares tendrán derecho a los gastos e indemnizaciones que se ocasionen como consecuencia de su asistencia al Consejo. Las citadas indemnizaciones se abonarán igualmente a los integrantes del Consejo que no pertenezcan a la Generalitat Valenciana.
DISPOSICION TRANSITORIA
La Consellería de Sanidad y Consumo recabará de los órganos y organizaciones interesadas la propuesta o designación de sus representantes en el Consejo Valenciano de Consumo, y la efectiva constitución del mismo en el plazo máximo de seis meses, desde la entrada en vigor de este Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta al Conseller de Sanidad y Consumo para dictar las normas necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.
Segunda
Queda derogado el artículo quinto del Decreto 129/1983, de 24 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana.
Tercera
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, a 23 de noviembre de 1987.
El Presidente de la Generalitat,
JOAN LERMA I BLASCO
El Conseller de Sanidad y Consumo,
JOAQUIN COLOMER SALA

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