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Orden de 12 de junio de 1992, de la Conselleria de Medio Ambiente, por la que regula, con carácter general, la caza de aves acuáticas en el Parque Natural de la Albufera.

(DOGV núm. 1846 de 19.08.1992) Ref. Base Datos 2030/1992

Orden de 12 de junio de 1992, de la Conselleria de Medio Ambiente, por la que regula, con carácter general, la caza de aves acuáticas en el Parque Natural de la Albufera.
Las órdenes generales de vedas de cada año, de la Conselleria de Medi Ambient, por la que fija los períodos hábiles de caza y establece las vedas especiales para cada temporada, remiten a una posterior disposición especial la regulación de la caza de aves acuáticas en el Parc Natural de l'Albufera.
A esta regulación especial deben incorporarse las determinaciones relativas a la actividad cinegética contenidas en el Plan Especial del Parc Natural de l'Albufera, entre ellas su prohibición en los espacios sujetos a protección especial integral y los perímetros de protección delimitados al efecto en la cartografía de ordenación del plan.
Por todo ello, en virtud de las facultades que tengo atribuidas, con el previo informe del Consejo Directivo del Parc Natural de l'Albufera,
ORDENO
Artículo primero
Quedan incluidos en la presente normativa todos los terrenos comprendidos dentro del límite del Parc Natural de l'Albufera.
Artículo segundo
De acuerdo con el artículo 17.c del plan especial, queda prohibida la actividad cinegética en los espacios sujetos a protección especial integral, concretamente:
1. Lago de l'Albufera: incluidos los cañaverales y matas de vegetación palustre natural colindantes con el lago y un cinturón perimétrico de 100 metros contados a partir de dicha zona, tomándose en caso de duda los 100 metros a partir del amojonamiento del lago realizado por el Ayuntamiento de Valencia.
Todo ello sin perjuicio de la prohibición de cazar en el interior de la propiedad del Ayuntamiento de Valencia.
2. Bassa de Sant Llorenr, cuyos límites son:
Norte: camino del Dosser.
Este: camino del Cano a Sant Llorenç hasta el camino del Primer Tossal.
Sur: camino del Primer Tossal.
Oeste: Carretera de Natzaret-Oliva.
3. Racó de l'Olla:
Norte: confluencia de la carretera del Palmar con la de Natzaret-Oliva.
Este: carretera de Natzaret-Oliva hasta la Gola del Perellonet.
Sur: límite sur del lago de l'Alcatí, continuando por la acequia de les Piules o carreró de la Font hasta la carrera de la Junça.
Oeste: carrera de la Junça hasta la acequia de l'Oliveró, continuando por la misma hasta la carretera del Palmar, siguiendo por ésta hasta su confluencia con la de Natzaret-Oliva.
4. Estany de la Plana:
Norte: carreró de comunicación entre la carrera de la Junça y la carrera de la Reina (límite sur del coto de l'Estell); márgen derecha de la carrera de la Junça hasta el Rodolí de la Jonquereta; dormidero que une el Rodolí de la Jonquereta con el motor de abajo del Recatí; carreró de salida de aguas de ese motor hasta la carrera de la Junça; márgen izquierda de la carrera de la Junça y del Estany de la Plana hasta. la carretera Natzaret-Oliva (límite entre Sueca y Valencia).
Este: carretera Natzaret-Oliva.
Sur: camino de la Casa del Riuet.
Oeste: amojonamiento del Estany de la Plana y carrera de la Reina hasta la confluencia de ésta con la carrera de la Junça.
5. Devesa del Saler:
En toda su extensión.
Artículo tercero
Las especies de aves acuáticas cuya caza se autoriza son las siguientes:
a) Especies que se contabilizan en los cupos especificados en el artículo octavo, apartados 1 y 2.
Anade real (Anas platyrhynchos)
Anade rabudo (Anas acuta)
Anade friso (Anas strepera)
Anade silbón (Anas penelope)
Pato cuchara (Anas clypeata)
Pato colorado (Netta rufina)
Cerceta común (Anas crecca)
Cerceta carretona (Anas querquedula)
Porrón común (Aythya ferina)
Focha común (Fulica atra)
b) Especies que no se contabilizarán en el cupo:
Agachadiza común (Gallinago gallinago)
Agachadiza chica (Lymnocryptes minima)
Gaviota patiamarilla (Larus cachinans)
Artículo cuarto. Período hábil de caza
Rige como período hábil de caza el comprendido entre el 15 de octubre de cada año y el 31 de enero del año siguiente, ambos inclusive, estableciéndose los siguientes días hábiles:
a) Del 15 de octubre al 31 de diciembre de cada año, los sábados y domingos.
b) Del día 1 de enero hasta el 31 de enero de cada año, sólo los domingos.
Artículo quinto. Horario
La caza está permitida desde una hora antes de la salida del sol hasta una hora después de su puesta, tomadas del almanaque las horas del orto y el ocaso.
Artículo sexto. Otras especies
a) El resto de especies cinegéticas no consideradas como aves acuáticas podrán cazarse únicamente durante los días hábiles fijados en el artículo cuarto de la presente orden y dentro del período comprendido entre el 15 de octubre de cada año hasta el día 6 de enero del año siguiente.
b) No existe período de media veda.
Artículo séptimo
a) Los titulares de los cotos privados de caza deberán remitir, antes del inicio de esta temporada, a la Dirección Territorial de la Conselleria de Medi Ambient de Valencia las restricciones particulares que en su caso adopten respecto al calendario fijado en la presente orden. En el caso de que estas restricciones se adopten sólo en determinadas zonas, se acompañará un croquis de las mismas.
En aquellos cotos en que se celebren tiradas organizadas, éstas no podrán superar el número de ocho, y en ellos se realizará el control del número de aves abatidas en colaboración con los titulares y los cazadores mediante la cumplimentación de impresos que a tal efecto se entregarán.
En caso de reiterada falta de colaboración en el control de las piezas abatidas, ya sea por parte de los titulares de los cotos o de los cazadores, podrán suprimirse el resto de las tiradas previstas.
Artículo octavo. Cupo de tiradas
1. Se establecen los siguientes cupos para las especies relacionadas en el artículo 3.1.a) y para el total de las tiradas organizadas.
Sueca: 4.000
Cullera: 1.100
Silla: 400
Sacarès: 350
2. Dentro de los cupos fijados en el apartado anterior se establece para el pato colorado o sivert (Netta rufina) el siguiente:
Sueca: 350
Cullera: 100
Silla: 150
Sacarès: 30
3. Los titulares de los cotos, bien directamente, bien a través de las correspondientes juntas de tiradas, podrán fijar cupos de piezas siempre que no se rebase el global asignado.
Artículo noveno
En el plazo de doce meses, los titulares de los cotos presentarán un plan técnico de aprovechamientos con un período de validez de tres a cinco años, de acuerdo con el modelo que podrán obtener en la Dirección Territorial de la Conselleria de Medi Ambient de Valencia.
En dicho plan se podrá contemplar la posibilidad de cazar tres días consecutivos en enero, así como el adelanto de la caza al primer domingo de octubre, todo ello de acuerdo con las determinaciones del plan especial.
En tanto no se apruebe el plan cinegético, la caza en el Parc Natural de l'Albufera se regirá por la presente orden.
DISPOSICION TRANSITORIA
Para la caza en la presente temporada, los titulares de los cotos podrán solicitar a la Dirección Territorial de la Conselleria de Medi Ambient:
a) La caza durante tres días consecutivos de enero en las siguientes condiciones:
- Mantener un régimen de vedados o, durante al menos ocho semanas de la temporada de caza, no cazar más de un día por semana en un 50% del coto.
- Presentación de un plano del coto, como mínimo, a escala 1:25000 en el que se fijará una zona de, al menos, el 30% en la que no se practicará la caza dichos días, delimitada con base en caminos, acequias, etcétera, de forma que sea fácilmente reconocible en el terreno.
- Estas autorizaciones no supondrán cambio del horario establecido en la presente orden.
b) La caza en los dos primeros domingos de octubre de 1992 y el aprovechamiento cinegético de la polla de agua (Gallinula chloropus), todo ello de acuerdo con el plan especial del parque y el artículo sexto del Real Decreto 1095/1989.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Los aspectos no regulados por la presente orden estarán a lo dispuesto en el plan especial del Parc Natural de l'Albufera y en la orden general de vedas de la Conselleria de Medi Ambient de cada año.
Segunda
La presente orden entrará en vigor el día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 12 de junio de 1992.
El Conseller de Medi Ambient,
ANTONI ESCARRE I ESTEVE

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