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Decreto 183/1988, de 28 de noviembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, sobre la ordenación de los Albergues Juveniles y creación de la Red Valenciana de Albergues Juveniles.

(DOGV núm. 959 de 09.12.1988) Ref. Base Datos 2034/1988

Decreto 183/1988, de 28 de noviembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, sobre la ordenación de los Albergues Juveniles y creación de la Red Valenciana de Albergues Juveniles.
El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, en su artículo 31.25, otorga a la Generalitat Valenciana competencia exclusiva en materia de juventud. Mediante el Real Decreto 4099/1982, de 29 de diciembre, fueron transferidos a la Generalitat Valenciana las funciones y servicios del Estado en materia de juventud.
Entre las funciones y servicios transferidos se encuentran las relativas a la dirección, gestión y titularidad de las instalaciones comprendidas en la Red Española de Albergues Juveniles (REAJ), enclavadas en el territorio de la Comunidad Valenciana.
Durante los cinco primeros años de gestión de la Generalitat Valenciana en materia de Albergues se ha podido detectar un importante arraigo del fenómeno, con un incremento considerable de la demanda de plazas en Albergues Juveniles. Este hecho hace aconsejable, no sólo el aumento de la oferta pública, si no también favorecer la participación de la iniciativa privada en el desarrollo del alberguismo juvenil.
En tal sentido, se hace necesario establecer el marco jurídico en el que deben producirse las relaciones entre la Generalitat Valenciana y la iniciativa privada, y al mismo tiempo, a fin de garantizar unas condiciones técnicas mínimas que se deben ofrecer por los Albergues Juveniles, resulta conveniente regular la ordenación de los mismos.
En su virtud, en uso de las facultades conferidas por el artículo 22 de la Ley 5/1.983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano, a propuesta del Conseller de Cultura, Educación y Ciencia y previa deliberación del Consell de la Generalitat Valenciana, en sesión celebrada el día 28 de noviembre de 1988,
DISPONGO:
Artículo primero
Se entiende por Albergue Juvenil, a los efectos del presente Decreto, todo establecimiento reconocido por la Generalitat Valenciana, que de forma temporal o permanente sirva de estancia para niños y jóvenes provistos del Carnet de Alberguista que, en grupo o individualmente, quieran utilizarlo como lugar de paso en su itinerario o en el marco de una actividad, y que reúna los requisitos establecidos en el presente Decreto y en las normas que lo desarrollen.
Artículo segundo
El conjunto de Albergues Juveniles dependientes de la Generalitat Valenciana y aquellos que acogiéndose al presente Decreto se constituyan por otras Entidades públicas o privadas, constituirán la Red Valenciana de Albergues Juveniles (RVAJ).
Artículo tercero
Los Albergues Juveniles creados por Entidades distintas de la Generalitat Valenciana y que se integren en la Red Valenciana de Albergues Juveniles, tendrán el carácter de Albergues Juveniles Colaboradores.
Artículo cuarto
La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, a través de la Dirección General de Juventud, regulará las condiciones de los Albergues Juveniles Colaboradores para su integración en la Red Valenciana de Albergues Juveniles.
Artículo quinto
La Dirección General de Juventud establecerá los criterios de ordenación de la oferta de Albergues Juveniles en la Comunidad Valenciana, regulará las condiciones de su constitución e inspeccionará el funcionamiento de este tipo de instalaciones, a fin de asegurar sus condiciones técnicas mínimas y la correcta prestación de los servicios que ofrezcan, sin perjuicio de las competencias que en materia sanitaria y de seguridad corresponden a otras instancias administrativas.
Artículo sexto
Se crea el Censo de Albergues Juveniles de la Generalitat Valenciana, sito en la sede de la Dirección General de Juventud, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia.
Artículo séptimo
La Dirección General de Juventud inscribirá como Albergues Juveniles Colaboradores en el Censo de Albergues Juveniles de la Generalitat Valenciana a las instalaciones de esta naturaleza cuyos promotores lo soliciten y cumplan los requisitos mínimos establecidos al efecto.
Artículo octavo
La inscripción en el Censo de Albergues Juveniles de la Generalitat Valenciana será requisito imprescindible para utilizar la denominación de Albergue Juvenil Colaborador y los distintivos propios del alberguismo.
Artículo noveno
Es requisito imprescindible para la integración en la Red Española de Albergues Juveniles y su reconocimiento por la «International Youth Hostel Federation» (IYHF) que los Albergues sitos en el territorio de la Comunidad Valenciana formen parte de la Red Valenciana de Albergues Juveniles.
Artículo diez
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto o de las normas que lo desarrollen, los interesados dispondrán del plazo de un mes, prorrogable según las circunstancias que concurran, para subsanar las anomalías observadas, pasado el cual y de persistir éstas se procederá a su exclusión de la Red Valenciana de Albergues Juveniles.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia dictará las normas y adoptará las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.
Segunda
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, a 28 de noviembre de 1988.
El Presidente de la Generalitat,
JOAN LERMA BLASCO
El Conseller de Cultura, Educación y Ciencia,
CEBRIA CISCAR I CASABAN

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