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Decreto 179/1994, de 19 de agosto, del Gobierno Valenciano, por el que se desarrolla el artículo 61 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, respecto a la función interventora en su modalidad de fiscalización limitada.

(DOGV núm. 2352 de 23.09.1994) Ref. Base Datos 2036/1994

DECRETO 179/1994, de 19 de agosto, del Gobierno Valenciano, por el que se desarrolla el artículo 61 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, respecto a la función interventora en su modalidad de fiscalización limitada. [94/6190]
El artículo 61 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado mediante el Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Gobierno Valenciano, posibilita el ejercicio de la función interventora en un modelo de fiscalización articulado en dos niveles de naturaleza y profundidad diferente: uno, revestido de las connotaciones de esencialidad, brevedad y urgencia, y el otro, de las de complementariedad, extensión y normalidad temporal.
El primero de estos niveles, al que se denomina fiscalización previa limitada, se caracteriza por ser un control previo, selectivo y de calidad, realizado sobre todos y cada uno de los actos, documentos o expedientes susceptibles de producir obligaciones de contenido económico, que se limita a comprobar, además de los extremos previstos en los apartados a) y b) del artículo 61.3 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aquellos otros que, por su trascendencia en el proceso de gestión, sería conveniente verificar previamente.
El segundo de los niveles del proceso de fiscalización, al que se denomina fiscalización plena posterior, tiene como objeto fundamental comprobar la adecuación de la gestión del presupuesto al resto de las normas aplicables a dicha gestión, y esta verificación no se realiza sobre cada uno de los expedientes en los que previamente ha recaído una fiscalización previa limitada, sino sobre una muestra representativa de éstos, aplicando técnicas estadísticas y de auditoría. El contenido de este control posterior se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 61.5 del citado texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana.
Ello dio lugar a la publicación del Decreto 33/1988, de 21 de marzo, Decreto 192/1989, de 22 de diciembre, y Decreto 69/1990, de 26 de abril, del Gobierno Valenciano, en los que se determinaron los requisitos legales que había de examinar la Intervención, con carácter previo a la realización del gasto, en materia de contratación de obras, suministros, asistencias técnicas con empresas consultoras o de servicios y de trabajos específicos y concretos no habituales, concesión de subvenciones y supuestos de expropiación forzosa mediante procedimiento de urgencia.
Dichas comprobaciones tenían el carácter de control previo mínimo, que era susceptible de ser ampliado cuando las necesidades de los órganos gestores u otras circunstancias así lo justificasen. La experiencia ha demostrado la necesidad de ampliar algunos extremos que se han de comprobar con carácter previo, en determinados tipos de expedientes de gasto, con el fin de asegurar un mayor rigor en este nuevo modelo de función interventora. Estos extremos son recogidos en el presente decreto y mediante su comprobación previa se favorecerá que la tramitación de los distintos expedientes de obligaciones o gastos se ajuste sustancialmente a la legalidad vigente.
Por otro lado, en cumplimiento de lo que sanciona el artículo 34.3 de la Ley 6/1993, de 31 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat Valenciana para el ejercicio de 1994, se vienen fiscalizando los actos, documentos y expedientes de la Administración de la Generalitat Valenciana relativos al capítulo I, Gastos de personal, con posterioridad a que éstos se hayan efectuado, en sustitución de una fiscalización previa, de forma temporal hasta que el Gobierno Valenciano, de acuerdo con el núm. 4 del artículo anteriormente citado, establezca un sistema específico de control interno, con el fin de mejorar la eficacia del que se establece en la mencionada ley. Por ello, considerando la oportunidad, que con la promulgación de este decreto se presenta, tanto para cumplir con el mandato de la Ley presupuestaria de 1994, como para recoger en una sola disposición legal todo lo referente a la fiscalización previa limitada, se incluyen también los extremos adicionales específicos que deberán considerarse en la misma por gastos de personal que se atienden con cargo a los créditos del capítulo I.
Por todo lo expuesto, en cumplimiento del artículo 61 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, previo informe de la Intervención General de la Generalitat Valenciana, a propuesta del conseller de Economía y Hacienda y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 19 de agosto de 1994,
DISPONGO:
Artículo primero. Límites generales de la fiscalización previa
La intervención previa de obligaciones o gastos incluidos en el presente decreto, en cada una de las consellerias y organismos autónomos de naturaleza administrativa, se limitará a comprobar los siguientes extremos:
a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.
Cuando se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 29 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana y precepto concordante de la ley de presupuestos de cada ejercicio económico.
b) Que las obligaciones o gastos se generan por órgano competente.
c) Aquellos extremos adicionales que, atendiendo a la naturaleza de los distintos actos, documentos o expedientes, se contienen en el presente decreto.
Artículo segundo. Fiscalización plena posterior
1. De conformidad con los artículos 57 y 61.5 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, con posterioridad a la ejecución de los correspondientes gastos, la Intervención General de la Generalitat Valenciana realizará una fiscalización plena ejercida sobre una muestra representativa de los actos, documentos o expedientes que fueron sometidos a la fiscalización limitada, mediante la aplicación de técnicas de auditoría, en la que se verificarán los extremos legales no examinados en la fase previa, con el fin de comprobar y determinar el grado de cumplimiento de la legalidad en la gestión de los créditos.
2. La fiscalización plena se llevará a efecto, sobre las obligaciones o gastos sometidos a la fiscalización previa limitada, en cada uno de los semestres naturales del ejercicio y se iniciará al principio de cada semestre sobre el anterior.
Artículo tercero. Otros actos de fiscalización previa de carácter general
Para todo tipo de expedientes habrán de efectuarse, en su caso, además de las comprobaciones que se determinan en los siguientes artículos, las que a continuación se seÑalan:
1. La competencia del órgano de contratación o concedente de subvenciones cuando dicho órgano no tenga atribuida la facultad para la aprobación de los gastos de que se trate.
2. Cuando de los informes preceptivos, a los que se hace referencia en los siguientes artículos, se dedujera que se han omitido requisitos o trámites que sean esenciales o que la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos al tesoro de la Generalitat Valenciana o a un tercero, se procederá al examen exhaustivo del documento o documentos objeto del informe y si, a juicio del interventor, se dan las mencionadas circunstancias, habrá de actuar conforme a lo preceptuado en el artículo 59 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana.
3. En los expedientes de reconocimiento de obligaciones deberá comprobarse que responden a gastos aprobados y fiscalizados favorablemente.
Artículo cuarto. Fiscalización específica de contratos de obras
En los expedientes de contratos de obras, los extremos adicionales a que se refiere el apartado c) del artículo 1 del presente decreto serán los siguientes:
1. Obra nueva:
1.1 Que existe proyecto con informe de la Oficina de Supervisión de Proyectos (en lo sucesivo Oficina de Supervisión), de la propia conselleria o, en su defecto, de la de Economía y Hacienda, siempre que sea preceptivo.
1.2 Que existe pliego de cláusulas administrativas particulares y con informe del servicio jurídico. Cuando se utilice pliego-tipo de cláusulas administrativas, verificar que el contrato a suscribir es de naturaleza análoga al que lleva el informe del servicio jurídico.
1.3 Que existe acta de replanteo previo, firmada por el servicio correspondiente.
1.4 Conformidad, cuando proceda, de la clasificación concedida al contratista, que se propone como adjudicatario, con la exigida en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
1.5 En la adjudicación mediante concurso, verificación de que el pliego de cláusulas administrativas particulares incluye además criterios objetivos de adjudicación del contrato.
1.6 En la contratación directa deberá verificarse la justificación en el expediente de la necesidad de recurrir a este sistema de adjudicación y, en su caso, deberán aportarse las ofertas presentadas, al menos, por tres empresas.
Además de los requisitos exigidos para el caso de obra nueva, se exigirá:
a) En el supuesto de obras cofinanciadas con cargo al ejercicio corriente:
1.7 Certificado del acuerdo adoptado por el órgano competente del ente o entes cofinanciadores en que se comprometa su aportación y se autorice la compensación de oficio que practique, en su caso, la Generalitat Valenciana con cargo a las prestaciones que se satisfagan, según el artículo 49 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, u otra norma, si vencido el plazo no hubiese aportado su parte.
1.8 En el expediente constará haberse efectuado la generación de crédito en base al correspondiente compromiso fehaciente de la aportación.
b) Y en el supuesto de obras cofinanciadas con cargo a ejercicios futuros:
1.9 El certificado del acuerdo de aportación descrito en el apartado a) anterior comprenderá, además, la aprobación por el ente del gasto plurianual y su calificación como gasto obligatorio.
1.10 Igualmente se acreditará haberse efectuado la generación como en el supuesto de cofinanciación con cargo al ejercicio corriente, al principio de cada uno de los ejercicios futuros a que afecte.
2. Modificados y adicionales:
2.1 Que el proyecto esté informado por la Oficina de Supervisión, si procede.
2.2 Que existe informe de la asesoría jurídica y, en su caso, dictamen del Consejo de Estado.
2.3 Que existe acta de replanteo previo, firmada por el jefe del servicio correspondiente.
En los supuestos de obras cofinanciadas por otras administraciones públicas o entes privados, los mismos requisitos anteriormente expuestos para la obra nueva.
3. Obras accesorias y complementarias:
3.1 Que existe proyecto con el informe de la Oficina de Supervisión, si procede.
3.2 En el caso de que la obra accesoria o complementaria supere el 20% del presupuesto o, sin superarlo, se adjudique a contratista diferente del de la obra principal, el expediente deberá cumplir los requisitos previstos para la obra nueva.
3.3 Que existe acta de replanteo previo, firmada por el servicio correspondiente.
En los supuestos de obras cofinanciadas por otras administraciones públicas o entidades privadas, la documentación reseÑada para iguales supuestos de la obra nueva.
4. Reajuste de anualidades:
Ningún extremo adicional.
5. Certificaciones de obra:
5.1 Que existe la certificación autorizada por el facultativo director de la obra, y con la conformidad de los servicios correspondientes del órgano gestor.
5.2 Para la primera certificación, que está constituida la fianza definitiva y que el contratista está al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.
5.3 En el caso de que se efectúen anticipos, verificación de que su importe ha sido avalado.
6. Revisión de precios:
6.1 Aprobación del gasto: que la revisión está autorizada en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
6.2 Liquidación de la revisión: que existe certificación de la revisión, autorizada por el facultativo director de la obra, y con la conformidad de los servicios correspondientes del órgano gestor.
7. Liquidación provisional:
7.1 Que existe informe de la Oficina de Supervisión, si procede.
7.2 Que se acompaÑa acta o certificación de la recepción provisional de la obra.
8. Liquidación definitiva:
8.1 Que existe informe de la Oficina de Supervisión, si procede.
8.2 Que se acompaÑa acta o certificación de la recepción definitiva de la obra.
9. Devolución de la fianza o cancelación de aval:
Que existe acuerdo dictado por el órgano competente.
10. Pago de intereses de demora:
Que existe informe del servicio jurídico.
11. Indemnizaciones a favor del contratista:
Que existe informe del servicio jurídico.
12. Ejecución de obras por una administración:
12.1 Que existe proyecto con el informe de la Oficina de Supervisión, si procede.
12.2 Que existe informe del servicio jurídico.
12.3 Que existe acta de replanteo previo firmada por el servicio correspondiente.
Artículo quinto. Fiscalización específica de contratos de suministros
En los expedientes de contratos de suministros, los extremos adicionales a que se refiere el apartado c) del artículo 1 del presente decreto serán los siguientes:
- Suministros en general
1. Expediente inicial:
1.1 Que existe pliego de bases, con el informe sobre las cláusulas administrativas particulares del servicio jurídico.
1.2 Cuando se utilice pliego-tipo de bases, verificar que el contrato que se ha de suscribir es de naturaleza análoga al que lleva el informe del servicio jurídico.
1.3 En los expedientes adjudicados por concurso, verificación de que el pliego de bases recoge criterios objetivos de adjudicación del contrato.
1.4 En la contratación directa deberá verificarse la justificación en el expediente de la necesidad de recurrir a este sistema de contratación y, en su caso, deberán aportarse las ofertas presentadas, al menos, por tres empresas.
2. Modificación del contrato:
2.1 Que existe informe del servicio jurídico y, en su caso, del Consejo de Estado.
3. Abonos al contratista.
3.1 Abonos a cuenta:
3.1.1 Que están autorizados en el pliego de bases.
3.1.2 Que existe la conformidad de los servicios competentes con el suministro realizado o fabricado.
3.1.3 Que la empresa adjudicataria aporte factura, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, sobre obligación de expedir factura por empresarios y profesionales.
3.1.4 Acreditación de estar, el contratista, al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.
3.2 Abono total o pago de la liquidación si existieran abonos a cuenta:
3.2.1 Que se acompaÑa acta o certificación de la recepción del suministro.
3.2.2 Que la empresa adjudicataria aporte factura, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, sobre obligación de expedir factura por empresarios y profesionales.
3.2.3. Si no existieron abonos a cuenta, acreditación de estar, el contratista, al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.
4. Devolución de fianza o cancelación de aval:
Que existe acuerdo dictado por el órgano competente.
5. Pago de intereses de demora:
Que existe informe del servicio jurídico.
6. Indemnizaciones a favor del contratista:
6.1 Que existe informe del servicio jurídico.
6.2. Que existe informe técnico.
- Contratación de equipos y sistemas para el tratamiento de la información
Expediente inicial:
1. Que existe informe de la Dirección General de Administración Territorial y Organización, de la Conselleria de Administración Pública.
2. Los extremos contenidos para los suministros en general.
Artículo sexto. Fiscalización específica de contratos de asistencia con empresas y contratos específicos y concretos no habituales
En los expedientes de contratos de asistencia con empresas consultoras o de servicios y contratos específicos y concretos no habituales, los extremos adicionales a que se refiere el apartado c) del artículo 1 del presente decreto serán los siguientes:
1. Expediente inicial:
1.1 Que existe el pliego de cláusulas administrativas particulares con el informe del servicio jurídico y, si se formula, el pliego de condiciones técnicas.
1.2 Que el objeto del contrato está perfectamente definido, de manera que permita la comprobación del exacto cumplimiento de las obligaciones por parte del contratista.
1.3 Cuando se utilice pliego-tipo de cláusulas administrativas, verificar que el contrato que se ha de celebrar es de naturaleza análoga al que lleva el informe del servicio jurídico.
1.4 Conformidad, cuando proceda, de la clasificación concedida al contratista, que se propone como adjudicatario, con la exigida en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
1.5 Informe detallado y razonado sobre insuficiencia de medios, emitido por el órgano de contratación.
1.6 En la adjudicación mediante concurso, que el pliego de cláusulas administrativas particulares incluye criterios objetivos de adjudicación del contrato.
1.7 En la contratación directa deberá justificarse la necesidad de recurrir a este sistema de adjudicación y, en su caso, deberán aportarse las ofertas presentadas por, al menos, tres empresas.
2. Modificación del contrato:
Que existe informe del servicio jurídico y, en su caso, del Consejo de Estado.
3. Abonos al empresario.
3.1 Abonos a cuenta:
3.1.1 Que se hayan previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
3.1.2 Que existe certificación del órgano correspondiente valorando el trabajo parcial efectuado y la conformidad del servicio competente con el trabajo o servicio realizado.
3.1.3 Que la empresa adjudicataria aporte factura, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, sobre obligación de expedir factura por empresarios y profesionales.
3.1.4 Acreditación de estar, el contratista, al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.
3.2 Abono total o pago de la liquidación si existieran abonos a cuenta:
3.2.1 Que se acompaÑa certificación o acta de la recepción de los trabajos.
3.2.2 Que la empresa adjudicataria aporte factura, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, sobre obligación de expedir factura por empresarios y profesionales.
3.2.3 Si no existieron abonos a cuenta, acreditación de estar, el contratista, al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.
4. Devolución de fianza o cancelación del aval:
Que existe acuerdo dictado por el órgano competente.
5. Pago de intereses de demora:
Que existe informe del servicio jurídico.
6. Indemnizaciones a favor del empresario:
6.1 Que existe informe del servicio jurídico.
6.2. Que existe informe técnico.
Artículo séptimo. Fiscalización específica de expedientes de subvenciones
En los expedientes de subvenciones, los extremos adicionales a que se refiere el apartado c) del artículo 1 del presente decreto serán los siguientes:
- Innominadas o genéricas
1. Expediente inicial:
Que las normas reguladoras de la concesión de la subvención de que se trate se ajustan a los requisitos establecidos en el artículo 47.11 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana.
2. Reconocimiento de obligaciones:
2.1 Que existen las garantías o justificantes adecuados exigidos por las normas reguladoras de la subvención.
2.2 Certificación, expedida por el órgano gestor, de comprobación y aprobación de los justificantes, así como la acreditación del cumplimiento de los fines que justifican la concesión de la subvención.
2.3 Acreditación, por parte del beneficiario, de estar al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.
- Nominativas
1. Expediente inicial:
Ningún extremo adicional.
2. Reconocimiento de obligaciones:
Los mismos requisitos que en las innominadas o genéricas.
- Libre disposición
1. Expediente inicial:
Ningún extremo adicional.
2. Reconocimiento de obligaciones:
Los mismos requisitos que en las innominadas o genéricas.
Artículo octavo. Fiscalización específica de convenios y acuerdos de cooperación
En los expedientes de convenios y acuerdos de cooperación que suscriba la Generalitat Valenciana con entes de derecho público o de colaboración con particulares, los extremos adicionales a los que se refiere el apartado c) del artículo 1 del presente decreto serán los siguientes:
- Convenios de cooperación de la Generalitat Valenciana con entes públicos:
Que existe informe del servicio jurídico sobre el texto del convenio.
- Convenios de colaboración con particulares:
Que existe informe del servicio jurídico sobre el texto del convenio.
En lo referente al reconocimiento de las obligaciones, los requisitos adicionales serán los que se establecen en el presente decreto en función de la naturaleza del gasto objeto del convenio.
Artículo noveno. Fiscalización específica de contratos patrimoniales
En los expedientes de contratos patrimoniales, los extremos adicionales a que se refiere el apartado c) del artículo 1 del presente decreto serán los siguientes:
- Adquisición de bienes inmuebles
1. Expediente inicial:
Que existe informe del servicio jurídico sobre los aspectos jurídicos de la contratación.
2. Abonos al vendedor:
Ningún extremo adicional.
- Arrendamiento de bienes inmuebles
1. Expediente inicial:
Que existe informe del servicio jurídico sobre los aspectos jurídicos de la contratación.
2. Abonos al arrendatario:
2.1 Que existe la conformidad de los servicios competentes con la prestación realizada.
2.2 Que el arrendador aporte factura, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, sobre obligación de expedir factura por empresarios y profesionales.
2.3 Acreditación de estar al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.
Artículo diez. Fiscalización específica de expropiaciones forzosas mediante procedimiento de urgencia
En los expedientes de expropiaciones forzosas mediante procedimiento de urgencia, los extremos adicionales a que se refiere el apartado c) del artículo 1 del presente decreto serán los siguientes:
- Fase de ocupación:
1. Acuerdo de declaración de urgencia.
2. Publicación en el Boletín Oficial del Estado, Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, boletín oficial de la provincia y dos diarios de la capital de la provincia en que se anuncie la fecha del levantamiento del acta previa de ocupación.
- Fase del justiprecio:
1. Acta de ocupación.
2. Acta de pago de la fase previa.
Artículo once. Fiscalización específica de reclamaciones de daÑos y perjuicios
En los expedientes de reclamaciones que se formulen ante la Generalitat Valenciana en concepto de indemnización de daÑos y perjuicios por responsabilidad de carácter extracontractual, los extremos adicionales a que se refiere el apartado c) del artículo 1 del presente decreto serán los siguientes:
1. Que existe informe del servicio jurídico.
2. Que existe informe del servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable.
Artículo doce. Fiscalización específica de expedientes de indemnizaciones a entes prestadores de servicios públicos
En los expedientes de indemnizaciones a entes prestadores de servicios públicos, los extremos adicionales a que se refiere el apartado c) del artículo 1 del presente decreto serán los siguientes:
1. Que existe informe del servicio jurídico.
2. Que existe informe del servicio correspondiente.
Artículo trece. Fiscalización específica de gastos de personal
En los expedientes relativos a gastos de personal con cargo al capítulo I, Gastos de personal, los extremos adicionales a los que se refiere el apartado c) del artículo 1 del presente decreto serán los siguientes:
1. Expedientes de personal:
Ningún extremo adicional.
2. Incidencias en nómina por alta de personal alto cargo:
2.1 Copia del acuerdo de nombramiento o documento que indique la fecha de su publicación oficial.
2.2 Diligencia de toma de posesión.
3. Incidencias en nómina por alta de personal eventual:
Ningún extremo adicional.
4. Incidencias en nómina por alta de personal funcionario, docente y estatutario:
4.1 Justificación de poseer titulación suficiente.
4.2 Nombramiento por autoridad competente o, en su caso, fotocopia compulsada del Diari Oficial de la Generalitat Valenciana en el que se efectuó el mismo.
4.3 Fecha de toma de posesión (anexo II.A) con diligencia de inscripción en el registro de personal.
4.4 Modelo A 2/2 de alta en la Seguridad Social o certificado de haber solicitado el alta, en el caso de estar acogido a dicho régimen.
4.5 Verificación de que las retribuciones están de acuerdo con el grupo y puesto de trabajo.
5. Incidencias en nómina por alta de personal laboral fijo:
5.1 Justificación de poseer titulación suficiente.
5.2 Contrato suscrito por órgano competente.
5.3 Acta de toma de posesión con diligencia de inscripción en el registro de personal.
5.4 Modelo A 2/2 de alta en la Seguridad Social o certificado de haber solicitado el alta, en el caso de estar acogido a dicho régimen.
5.5 Verificación de que las retribuciones están de acuerdo con el grupo y puesto de trabajo.
6. Incidencias en nómina por alta de personal laboral temporal:
Ningún extremo adicional.
7. Resto de incidencias en nómina:
Ningún extremo adicional.
8. Otros gastos sociales:
Ningún extremo adicional.
Artículo catorce. Fiscalización específica de obligaciones o gastos de cuantía indeterminada y otros
A las obligaciones o gastos de cuantía indeterminada y aquellos otros que deban ser aprobados por el Gobierno Valenciano no les serán de aplicación las normas anteriores de fiscalización previa limitada de este decreto, estando sujetos, por tanto, a fiscalización previa, que ejercerá la Intervención General de la Generalitat Valenciana.
DISPOSICIóN DEROGATORIA
Quedan derogadas, desde el mismo día de entrada en vigor del presente decreto, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo en él previsto. En particular, el Decreto 33/1988, de 21 de marzo, el Decreto 192/1989, de 22 de diciembr, el Decreto 69/1990, de 26 de abril, y el Decreto 15/ 1992, de 3 febrero, todos ellos del Gobierno Valenciano.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta a la Conselleria de Economía y Hacienda para que dicte las normas de desarrollo del presente decreto.
Segunda
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 19 de agosto de 1994
El presidente de la Generalitat Valenciana,
JOAN LERMA I BLASCO
El conseller de Economía y Hacienda,
AURELIO MARTíNEZ ESTÉVEZ

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