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Ley de la Generalitat Valenciana 8/1987, de 4 de diciembre, del Servicio Valenciano de Salud.

(DOGV núm. 724 de 16.12.1987) Ref. Base Datos 2071/1987

Ley de la Generalitat Valenciana 8/1987, de 4 de diciembre, del Servicio Valenciano de Salud.
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las Cortes Valencianas han aprobado, y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:
PREAMBULO
La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, es la respuesta normativa fundamental al mandato constitucional que consagra el derecho de todos los ciudadanos a la protección de la salud. Consciente de las dificultades que durante tantos años ha supuesto la existencia de diversos medios y recursos sanitarios pertenecientes a distintas instancias públicas, y deviniendo insuficientes varios intentos de solución apoyados en la idea intermedia de una mera coordinación, el legislador afronta definitivamente la configuración de una organización integrada y armónica que aglutine unitariamente los servicios y economías públicas que, por su pluralidad y dispersión, no estaban en la mejor disposición para la cobertura preventiva y asistencial a que aspiraban.
El eje de la reforma propiciada por la Ley 14/1986, General de Sanidad, viene constituido por la creación de un Sistema Nacional de Salud, concebido como el conjunto de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas, coherentemente coordinados y que integran a todos los centros, servicios y establecimientos de las propias Comunidades, Diputaciones, Ayuntamientos y cualesquiera otras Administraciones territoriales intracomunitarias, bajo la responsabilidad y gestión de la respectiva Comunidad Autónoma.
Este modelo organizativo concentrador requiere, para su eficacia, que la Comunidad Autónoma asuma competencias suficientes en materia de sanidad, dentro de los límites estatutarios, si se quiere que la presencia de la acción pública sanitaria en el ámbito de su demarcación territorial sea fiel reflejo de los principios inspiradores de integración que sustentan la reforma emprendida.
Sin embargo, ninguna reforma fructifica si su aplicación no guarda los mínimos procesos y cautelas de progresiva puesta en funcionamiento. No puede ser distinto el caso de la que propone una profunda transformación de todo el sistema institucional y gestor de la sanidad. En efecto, la propia Ley General de Sanidad articula las previsiones graduales y transitorias que han de conducir de forma paulatina a la completa instauración del nuevo esquema.
A dar cumplimiento a estos postulados se dirige precisamente la presente iniciativa legislativa. El Servicio Valenciano de Salud, recogiendo los fines y objetivos de la norma básica del Estado, constituirá el sistema único y armonizador de los recursos y dispositivos sanitarios de carácter público existentes en la Comunidad Valenciana, aplicados y orientados a garantizar y hacer efectivo para su población el derecho constitucional a la protección de la salud. En este orden, se sigue la tendencia a generalizar la gratuidad de las prestaciones preventivas, curativas y rehabilitadoras, en un proceso que irá materializándose gradualmente al ritmo de la recuperación económica y en consonancia con el avance de la reforma sanitaria valenciana.
De momento, se trata de una Ley cuyo único fin es implantar el marco instrumental y organizativo que ha de acoger a la red pública sanitaria valenciana. Las acciones concretas que el Servicio deba posteriormente acometer serán objeto de las oportunas disposiciones generales - del rango jerárquico que en cada caso sea necesario- en desarrollo de la legislación básica estatal y con el horizonte común de hacer posibles todos y cada uno de los aspectos configuradores del derecho a la salud.
En la creación del Servicio Valenciano de Salud se han considerado, de un lado, los principios básicos de la mencionada Ley General de Sanidad. Entre ellos cabe destacar la misma proclamación de una concepción integral de la salud, el establecimiento de las Areas de Salud como demarcaciones territoriales y de población claves en el desarrollo de las prestaciones del Servicio, y, en otro orden de cosas, la necesaria participación democrática en los órganos del Servicio Valenciano de Salud, así como la presencia activa de las Corporaciones locales tanto en los mismos como en los propios órganos de dirección de las Areas de Salud.
De otra parte, conforme reconoce la propia Ley General de Sanidad y consagra el Estatuto de Autonomía, se introducen en la Ley previsiones orgánicas y estructurales derivadas del legítimo ejercicio del derecho autoorganizativo de la Generalitat.
Finalmente, la necesidad de contemplar el proceso gradual de aplicación de la reforma sanitaria, antes aludida, tiene su reflejo en la Ley a través de las correspondientes disposiciones transitorias que enmarcan el inevitable período que discurrirá hasta la completa y definitiva asunción de los medios, funciones y servicios en materia de sanidad, fundamentalmente los relativos a la estructura asistencial de la Seguridad Social. Del mismo modo, las disposiciones transitorias establecen los pasos previos para la adscripción de los recursos y centros Pertenecientes a las Corporaciones Locales.
CAPITULO I
Naturaleza y objeto
Artículo primero
Se crea el Servicio Valenciano de Salud como organismo autónomo de naturaleza administrativa de la Generalitat, dotado de personalidad jurídica y que tiene por objeto la protección y promoción de la salud y la atención sanitaria en el ámbito de la Comunidad Valenciana, para lo que gestiona y presta los servicios de ésta.
Artículo segundo
Uno. El Servicio Valenciano de Salud queda adscrito a la Consellería de Sanidad y Consumo.
Dos. Corresponde a la Consellería de Sanidad y Consumo:
1. La fijación de las directrices y criterios generales de la política de salud en la Comunidad Valenciana.
2. La adopción de los criterios para la distribución de los recursos entre los diferentes programas y demarcaciones territoriales.
3. La delimitación, conforme al procedimiento que se apruebe reglamentariamente, de las Areas de Salud y Entidades integradas en las mismas, oído el Consejo de Salud de la Comunidad Valenciana.
4. La proposición al Consell de la Generalitat del Plan de Salud de la Comunidad Valenciana.
5. La inspección del Servicio Valenciano de Salud, sin perjuicio de las funciones que en todo caso corresponden a la Inspección General de Servicios.
6. La elaboración y propuesta al Consell de la Generalitat del Reglamento del Servicio Valenciano de Salud.
7. Proponer al Consell de la Generalitat el nombramiento y remoción del Director del Servicio Valenciano de Salud.
8. El nombramiento y remoción del Secretario General del Servicio Valenciano de Salud y de los Directores de los distintos servicios y centros directivos del Organismo, a propuesta del Consejo de Administración del mismo.
9. La política general de relaciones del Servicio Valenciano de Salud con otras Administraciones públicas, Entidades públicas y privadas, Sindicatos, Organizaciones empresariales, sociales, profesionales o científicas y medios de comunicación social.
10. El fomento de la participación comunitaria y la protección de los usuarios de los servicios del Organismo.
11. La aprobación del Anteproyecto de gastos e ingresos del Servicio Valenciano de Salud para su remisión a la Consellería de Economía y Hacienda, en los términos previstos en la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat.
12. Fijar las tarifas de los servicios no gratuitos.
13. La aprobación de la memoria anual del Servicio Valenciano de Salud.
14. El catálogo y registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios de la Comunidad Valenciana.
15. Los registros y autorizaciones sanitarias obligatorias de cualquier tipo de instalaciones, establecimientos, actividades, servicios o artículos directa o indirectamente relacionados con cualquier uso o consumo humanos.
16. El registro de asociaciones científicas de carácter sanitario de la Comunidad Valenciana, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros órganos de la Comunidad Valenciana en materia de asociaciones.
17. La aprobación de la estructura básica del sistema de información sanitaria de la Comunidad Valenciana.
Artículo tercero
Los objetivos básicos del Servicio Valenciano de Salud son:
1. Hacer efectiva la responsabilidad de la Generalitat en garantizar el mejor estado sanitario posible de la colectividad y una asistencia médica integral y en condiciones de igualdad para toda la población.
2. La integración de todos los recursos sanitarios públicos en un dispositivo funcional, y único, con el fin de posibilitar que el Servicio Valenciano de Salud pueda cumplir las funciones propias de un sistema integral de atención a la salud en los planos de:
a) La asistencia médica individual: preventiva, curativa y rehabilitadora.
b) La atención comunitaria: laboral, alimentaría y del medio ambiente.
3. La coordinación con los recursos y entidades públicas no sanitarias. Asimismo se establecerá una coordinación funcional con las entidades privadas para el mejor cumplimiento de los fines sanitarios citados en el apartado anterior.
4. Promover la participación activa de la población en la formulación de la política sanitaria y la articulación de los medios idóneos.
5. La aplicación y desarrollo de los principios generales del Sistema Nacional de Salud, así como contribuir al funcionamiento eficaz y armónico del mismo.
Artículo cuarto
Uno. El sistema público sanitario valenciano será un sistema integral.
Dos. Su organización facilitará la participación comunitaria en la formulación de la política sanitaria y el control de su actuación.
Tres. La organización y funcionamiento del Servicio Valenciano de Salud procurará eliminar los desequilibrios territoriales y sociales en la distribución y prestación de los servicios sanitarios.
CAPITULO II
Funciones
Artículo quinto
Uno. El Servicio Valenciano de Salud llevará a cabo las siguientes actividades:
1. La adopción sistemática de acciones para la educación sanitaria de la colectividad como elemento esencial para la mejora de la salud individual y colectiva.
2. La atención primaria integral mediante el fomento, protección, recuperación, y rehabilitación de la salud del individuo y de la Comunidad.
3. La asistencia sanitaria especializada, domiciliaria, hospitalaria y de rehabilitación.
4. La prestación de productos terapéuticos.
5. El desarrollo de los programas de atención a los grupos de población de mayor riesgo y programas específicos de protección frente a factores de riesgo, así como los dirigidos a la prevención de deficiencias congénitas o adquiridas :
6. La promoción y mejora de los sistemas de saneamiento, abastecimiento de aguas, eliminación y tratamiento de residuos líquidos y sólidos, la promoción y mejora de los sistemas de saneamiento y control del aire, con especial atención a la contaminación atmosférica, por ruidos, y la vigilancia sanitaria y adecuación a la salud del medio ambiente en todos los ámbitos de la vida, incluyendo la vivienda.
7. Los programas de orientación en el campo de planificación familiar y la prestación de los servicios correspondientes.
8. Promoción y mejora de la salud mental y asistencia siquiátrica.
9. La protección, promoción y mejora de la salud laboral.
10. El control sanitario y la prevención de los riesgos para la salud derivados de los productos alimenticios.
11. El control sanitario de los productos farmacéuticos, elementos de utilización terapéutica, diagnóstica y auxiliar y de aquellos otros que, afectando al organismo humano, puedan suponer un riesgo para la salud de las personas.
12. Promoción y mejora de las actividades de veterinaria de salud pública.
13. La difusión de la información epidemiológica general y específica.
14. El fomento de la investigación científica en relación con los problemas de salud.
15. La formación básica y continuada del personal al servicio de la organización sanitaria en colaboración con entidades docentes sanitarias.
16. Control de calidad en todas las actuaciones del Servicio Valenciano de Salud.
17. Atención sanitaria en grandes catástrofes en coordinación con los servicios de protección civil.
18. Medicina deportiva.
19. Cualquier otra actividad relacionada con la protección de la salud que se le atribuya.
Dos. El Servicio Valenciano de Salud prestará su colaboración a los Ayuntamientos para la realización y gestión de sus competencias sanitarias. Las Corporaciones locales contarán con el apoyo técnico del personal y medios de las Areas de Salud en cuya demarcación se encuentren ubicadas.
Artículo sexto
Uno. Al Servicio Valenciano de Salud corresponderán:
1. Los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social que preste la Generalitat, así como los Hospitales Universitarios de la Comunidad Valenciana que se integren en la red asistencial de la Seguridad Social y las prestaciones médico- sanitarias de los centros dependientes de la Dirección General de Servicios Sociales de la Generalitat.
2. Las funciones y servicios de salud actualmente dependientes de la Consellería de Trabajo y Seguridad Social se subordinarán, en sus programas de actuación, a las directrices sanitarias emanadas de la Consellería de Sanidad y Consumo.
3. Las servicios y funciones de salud pública actualmente dependientes de la Consellería de Sanidad y Consumo.
4. Los conciertos con Entidades sanitarios no administradas por la Generalitat.
5. Las funciones y servicios de los funcionarios técnicos del Estado al servicio de la sanidad local.
6. Las funciones y servicios sanitarios, incluyendo la salud mental, que pertenecen actualmente a los Ayuntamientos y Diputaciones, serán adscritos al Servicio Valenciano de Salud.
7. Establecer el marco de actividades y el control efectivo de los centros públicos y privados concertados con el Servicio Valenciano de Salud.
8. Cualesquiera otros recursos públicos sanitarios no enumerados en los apartados anteriores.
Dos. El Servicio Valenciano de Salud coordinará su actividad con la de otras Entidades, públicas o privadas, para el mejor cumplimiento de los fines sanitarios.
CAPITULO III
Organización
Artículo séptimo
Los órganos superiores del Servicio Valenciano de Salud son:
a) El Consejo de Administración.
b) El Director.
c) El Consejo de Salud.
Artículo octavo
Uno. El Consejo de Administración lo integran los siguientes miembros:
a) El Conseller de Sanidad y Consumo, que lo presidirá.
b) El Subsecretario o, en su caso, Secretario General de la Consellería de Sanidad y Consumo, que será su Vicepresidente.
c) El Director.
d) Ocho representantes de la Administración de la Generalitat, designados por el Consell, a propuesta del Conseller de Sanidad y Consumo.
e) Siete representantes de las Corporaciones Locales de la Comunidad Valenciana, elegidos por los municipios de la misma en la forma que reglamentariamente se establezca, debiendo pertenecer cada uno a distinta Area de Salud.
f) Cuatro representantes del personal elegidos por los funcionarios y trabajadores de la Entidad, de conformidad con los criterios de proporcionalidad establecidos en el Título III de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.
Desempeñará las funciones de Secretario del Consejo de Administración, con voz pero sin voto, el Secretario General del Servicio Valenciano de Salud.
Dos. El Consejo de Administración será renovado en su totalidad cada cuatro años; podrán renovarse parcialmente siempre que cambien los titulares de los organos por los cuales hayan sido designados.
Artículo noveno
Corresponden al Consejo de Administración las atribuciones siguientes:
a) Definir los criterios de actuación del Servicio Valenciano de Salud, de acuerdo con las directrices de la Consellería de Sanidad y Consumo, así como las medidas necesarias para la mejor prestación de los servicios gestionados por el Organismo.
b) Aprobar el estado de ingresos y gastos anual del Servicio Valenciano de Salud y elevarlo a la Consellería de Sanidad y Consumo para su posterior incorporación al Anteproyecto general de la misma.
c) Aprobar las inversiones y elevar proyectos de planes y obras a la Consellería de Sanidad y Consumo.
d) Informar el Reglamento del Servicio Valenciano de Salud y adoptar las normas de régimen interior.
e) Elaborar la memoria anual de la gestión del Servicio Valenciano de Salud.
f) La organización general de los servicios.
g) Concertar los contratos necesarios para el cumplimiento de sus fines.
h) Proponer las tarifas de los servicios no gratuitos.
i) Declarar la innecesariedad de los bienes y derechos del Servicio y disponer de los mismos previas las autorizaciones pertinentes.
j) Decidir el ejercicio de acciones ante los órganos judiciales e interponer recursos administrativos.
k) Resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones del Director.
l) Conferir poderes de representación.
ll) Nombrar y cesar a los Gerentes de las Areas de Salud a propuesta del Consejo de Dirección del Area y oído el Consejo de Salud de la misma.
m) Nombrar y cesar a los Directores de Hospitales y restante personal directivo a propuesta del Consejo de Salud del área respectiva y del Director del Servicio Valenciano de Salud. Cuando se trate de Hospitales con incidencia en varias Areas de Salud, la propuesta corresponderá al Consejo de Salud del Servicio Valenciano de Salud y al Director del mismo.
n) Aprobar los Planes de Salud de las diversas Areas dentro de las normas, directrices y programas de la Consellería de Sanidad y Consumo.
ñ) Cualquier otra competencia del Servicio no atribuida a otros de sus órganos.
Artículo diez
Uno. El Consejo de Administración se reunirá, cuanto menos, una vez al trimestre y siempre que lo convoque su Presidente.
Dos. El Presidente convocará al Consejo cuando se lo pidan por escrito al menos cinco Consejeros para decidir sobre las cuestiones que éstos soliciten. Entre esta petición y la reunión del Consejo no transcurrirán más de quince días.
Tres. La deliberación, el régimen de acuerdos y demás cuestiones relativas al funcionamiento del Consejo de Administración se ajustarán a lo previsto en el Capítulo 11 del Título 1 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo once
El Consejo de Administración podrá delegar en su Presidente y en el Director las atribuciones previstas en las letras f), j) y l) del artículo nueve.
El Presidente del Consejo de Administración representa legalmente al Servicio Valenciano de Salud y al Consejo.
Artículo doce
Uno. El Director del Servicio Valenciano de Salud dirigirá, gestionará e inspeccionará los servicios y actividades del Organismo con sujeción a las directrices y acuerdos emanados del Consejo de Administración.
Dos. El Director preparará y ejecutará los acuerdos del Consejo y ostentará la jefatura de personal. Propondrá al Consejo el nombramiento y cese del personal directivo, sin perjuicio de las competencias de los Consejos de Salud. La contractación del resto del personal se regirá por lo establecido en el artículo veintiocho, apartado dos, de la presente Ley. En caso de urgencia, adoptará decisiones que corresponden al Consejo de Administración si fueren necesarias para el mantenimiento y defensa del Servicio, dando cuenta inmediatamente al Presidente o Vicepresidente, los cuales convocarán al Consejo de Administración en el plazo más corto posible, nunca superior a una semana.
Tres. El Director será nombrado por Decreto del Consell de la Generalitat, a propuesta de la Consellería de Sanidad y Consumo, oído el Consejo de Administración del Servicio Valenciano de Salud.
Artículo trece
La Secretaría General del Servicio Valenciano de Salud, bajo la dependencia del Director, integrará todas las unidades y servicios administrativos pertenecientes al Organismo, de acuerdo con la estructura que reglamentariamente se establezca.
Artículo catorce
Uno. El Consejo de Salud de la Comunidad Valenciana tendrá como funciones al margen de las señaladas en esta Ley:
a) Hacer efectiva la participación y colaboración ciudadana con la Consellería de Sanidad y Consumo en el ejercicio de las competencias que a la misma reconoce el artículo segundo de esta Ley.
b) Dictaminar la propuesta del Anteproyecto anual del estado de gastos e ingresos antes de su aprobación por el Consejo de Administración.
c) El seguimiento y control de la gestión del Servicio Valenciano de Salud.
d) Asesorar a los órganos superiores del Servicio Valenciano de Salud.
Dos. El Consejo de Salud de la Comunidad Valenciana estará integrado por 42 miembros, de los que 12 serán elegidos por los municipios de la Comunidad, 12 por las organizaciones empresariales y sindicales implantadas en la Comunidad, 8 serán designados por los usuarios a través de las organizaciones vecinales y sociales con implantación en la Comunidad, y 8 por la administración sanitaria y 2 por los Colegios Profesionales.
Tres. Los gastos de funcionamiento del Consejo de Salud de la Comunidad y los de las áreas de Salud serán con cargo al Presupuesto del Servicio Valenciano de Salud.
Cuatro. Tanto en los Consejos de Salud de la Comunidad como en los de las Areas de Salud la representación de las organizaciones empresariales y sindicales se fijará con acuerdo a los criterios de proporcionalidad establecidos en el Título III de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.
Cinco. La representatividad de los Colegios Profesionales (farmacéuticos, médicos, veterinarios y ATS- DUE) tendrá carácter rotatorio por períodos bianuales.
CAPITULO IV
Organización territorial
Artículo quince
Uno. Las Areas de Salud son las estructuras fundamentales del sistema sanitario, responsabilizadas de la gestión unitaria de los centros y establecimientos del Servicio Valenciano de Salud comprendidos dentro de sus límites territoriales, y de todas las prestaciones sanitarias y programas sanitarios a desarrollar por los mismos. En todo caso, las Areas de Salud deberán desarrollar las siguientes actividades:
a) En el ámbito de la atención primaria a la salud, mediante fórmulas de trabajo en equipo, se atenderá al individuo, la familia y la comunidad, desarrollándose mediante programas funciones de prevención de la salud, prevención curación y rehabilitación, a través tanto de sus medios básicos como de los equipos de apoyo a la atención primaria.
b) En el nivel de atención especializada a realizar en los hospitales y centros de especialidades dependientes funcionalmente de aquellos, se prestará la atención de mayor complejidad a los problemas de salud y se desarrollarán las demás funciones propias de los hospitales.
Dos. Las Arcas de Salud se delimitarán por la Consellería de Sanitat i Consum, teniendo en cuenta factores geográficos socio- económicos, demográficos, laborales, epidemiológicos, culturales, climatológicos y de dotación de vías y medios de comunicación e instalaciones sanitarias, y oído el Consejo de Salud de la Comunidad Valenciana, debiendo garantizarse en todo caso que las diversas Areas puedan cubrir los objetivos que en esta Ley se señalan. Como regla general, y sin perjuicio de las excepciones a que dé lugar, el Area de Salud extenderá su acción a una población no inferior a 200.000 habitantes y no superior a 250.000 habitantes.
Artículo dieciséis
Las Areas de Salud contarán con los siguientes órganos:
1.º El Consejo de Salud del Area.
2.º El Consejo de Dirección del Area.
3.º El Gerente del Area.
Artículo diecisiete
Uno. Los Consejos de Salud del Area son órganos colegiados de participación comunitaria para la consulta y seguimiento de la gestión y estarán constituidos por:
a) Representantes de los municipios pertenecientes al Area, que supondrán el 30% de sus miembros.
b) Representantes de los usuarios, a través de las asociaciones vecinales y sociales implantadas en la demarcación del Area, que supondrán un 20% de sus miembros.
c) Las organizaciones sindicales y empresariales implantadas en la demarcación del Area, que supondrán un 30% de sus miembros.
d) La Administración Sanitaria del Area de Salud, que supondrá el 20%.
Dos. Serán funciones del Consejo de Salud:
a) Verificar la adecuación de las actuaciones en el Area de Salud a las normas y directrices de la política sanitaria y económica.
b) Orientar las directrices sanitarias del Area, así como la asignación de recursos a los diversos servicios y programas de salud del Area.
c) Informar medidas a desarrollar en el Area de Salud para estudiar los problemas sanitarios específicos de la misma, así como sus prioridades.
d) Promover la participación comunitaria en el seno del Area de Salud.
e) Conocer e informar el Anteproyecto del Plan de Salud del Area y sus adaptaciones anuales.
f) Conocer e informar la memoria anual del Arca de Salud.
g) Supervisar el uso, destino y utilización de las subvenciones públicas y la adscripción a fines sanitarios de centros, servicios y establecimientos de carácter público.
h) Informar el nombramiento y cese del personal directivo de cada una de las Unidades Asistenciales del Area de Salud.
i) Elaboración del Reglamento propio.
Artículo dieciocho
Uno. Al Consejo de Dirección del Area de Salud corresponde formular las directrices en política de salud y controlar la gestión del Area dentro de las normas y programas generales establecidos por la Administración.
Dos. Serán funciones del Consejo de Dirección:
a) La propuesta de nombramiento y cese del Gerente del Area de Salud.
b) La elaboración del proyecto del Plan de Salud del Area, dentro de las normas, directrices y programas generales establecidos por la Consellería de Sanitat i Consum.
c) La aprobación de la Memoria Anual del Area de Salud.
d) La aprobación de las prioridades específicas del Area de Salud.
e) La aprobación de los Ajustes anuales del Plan de Salud del Area.
f) La aprobación del Reglamento del Consejo de Dirección.
g) Proponer la reforma de plantilla de los puestos de trabajo del área.
Artículo diecinueve
Uno. El Gerente del Area de Salud será nombrado y cesado por el Consejo de Administración del Servicio Valenciano de Salud, a propuesta del Consejo de Dirección del Area.
Dos. El Gerente del Area de Salud es el órgano de gestión de la misma. Podrá, previa convocatoria, asistir con voz pero sin voto, a las reuniones del Consejo de Dirección.
Tres. El Gerente del Area de Salud será el encargado de la ejecución de las directrices establecidas por el Consejo de Dirección, de las propias del Plan de Salud del Area y de las normas correspondientes a la Administración autonómica y del Estado. Asimismo presentará los anteproyectos del Plan de Salud y de sus adaptaciones anuales y el proyecto de Memoria Anual del Area de Salud.
Artículo veinte
En cada Area de Salud debe procurarse la máxima integración de la información relativa a cada paciente, por el que el principio de historia clínico- sanitaria por cada uno deberá mantenerse, al menos dentro de los límites de cada institución asistencial. Estará a disposición de los enfermos y de los facultativos que directamente estén implicados en el diagnóstico y el tratamiento del enfermo, así como a efectos de inspección médica o para fines científicos, debiendo quedar plenamente garantizado el derecho del enfermo a su intimidad personal y familiar y el deber de guardar el secreto por quien, en virtud de sus competencias, tenga acceso a la historia clínica. Los poderes públicos adoptarán las medidas precisas para garantizar dichos derechos y deberes.
Artículo veintiuno
Uno. Para conseguir la máxima operatividad y eficacia en el funcionamiento de los servicios a nivel primario, las Areas de Salud se dividirán en zonas básicas de salud.
Dos. En la delimitación de las zonas básicas deberán tenerse en cuenta:
a) Las distancias máximas de las agrupaciones de población más alejadas de los servicios y el tiempo normal a invertir en su recorrido usando los medios ordinarios.
b) El grado de concentración o dispersión de la población.
c) Las características epidemiológicas de la zona.
d) Las instalaciones y recursos sanitarios de la zona.
Artículo veintidós
La zona básica de salud es el marco territorial de la atención primaria de salud donde desarrollarán las actividades sanitarias los Centros de Salud, centros integrados de la atención primaria.
Los centros de salud desarrollarán de forma integrada y mediante el trabajo en equipo todas las actividades encaminadas a la promoción, prevención, curación y rehabilitación de la salud, tanto individual como colectiva, de los habitantes de la zona básica, a cuyo efecto serán dotados de los medios personales y materiales que sean precisos para el cumplimiento de esa función.
Como medio de apoyo técnico para desarrollar la actividad preventiva, existirá una Laboratorio de Salud encargado de realizar las determinaciones de los análisis higiénico- sanitarios del medio ambiente, higiene alimentaria y zoonosis.
Artículo veintitrés
El Centro de Salud tendrá las siguientes funciones:
a) Albergar la estructura física de consultas y servicios asistenciales personales correspondientes a la población en que se ubica.
b) Albergar los recursos materiales precisos para la realización de las exploraciones complementarias de que se pueda disponer en la zona.
c) Servir como centro de reunión entre la Comunidad y los profesionales sanitarios.
d) Facilitar el trabajo en equipo de los profesionales sanitarios de la zona.
e) Mejorar la organización administrativa de la atención de salud en su zona de influencia.
Artículo veinticuatro
Uno. Cada Area de Salud estará vinculada o dispondrá, al menos, de un hospital general, con los servicios que aconseje la población a asistir, la estructura de esta y los problemas de salud.
Dos. El hospital es el establecimiento encargado tanto del internamiento clínico como de la asistencia especializada y complementaria que requiera su zona de influencia.
Tres. En todo caso, se establecerán medidas adecuadas para garantizar la interrelación entre los diferentes niveles asistenciales.
Artículo veinticinco
Uno. Formará parte de la política sanitaria de todas las administraciones públicas la creación de una red integrada de hospitales del sector público.
Los hospitales generales del sector privado que lo soliciten serán vinculados al Servicio Valenciano de Salud, de acuerdo con un protocolo definido, siempre que por sus características técnicas sean homologables, cuando las necesidades asistenciales lo justifiquen y si las disponibilidades económicas del sector público lo permiten.
Dos. Los protocolos serán objeto de revisión periódica.
Tres. El sector privado vinculado mantendrá la titularidad de los centros y establecimientos dependientes del mismo, así como la titularidad de las relaciones laborales del personal que en ellos presten sus servicios.
Artículo veintiséis
Uno. La vinculación a la red pública de los hospitales a los que se refiere el artículo anterior se realizará mediante convenios singulares.
Dos. El convenio establecerá los derechos y obligaciones recíprocas en cuanto a duración, prórroga, suspensión temporal, extinción definitiva del mismo, régimen económico, número de camas hospitalarias y demás condiciones de prestación de la asistencia sanitaria, de acuerdo con las disposiciones que se dicten para el desarrollo de esta Ley. El régimen de jornada de los hospitales a que se refiere este apartado será el mismo que el de los hospitales públicos de análoga naturaleza en el correspondiente ámbito territorial.
Tres. En cada convenio que se establezca de acuerdo con los apartados anteriores quedará asegurado que la atención sanitaria prestada por los hospitales privados a los usuarios del sistema sanitario se imparte en condiciones de gratuidad, por lo que las actividades sanitarias de dichos hospitales no podrán tener carácter lucrativo.
El cobro de cualquier cantidad a los enfermos en concepto de atenciones no sanitarias, cualquiera que sea la naturaleza de éstas, podrá ser establecido si previamente son autorizados por el Servicio Valenciano de Salud el concepto y la cuantía por el que se pretende cobrar.
Cuatro. Serán causa de denuncia del convenio por parte del Servicio Valenciano de Salud, las siguientes:
a) Prestar atención sanitaria objeto del convenio, contraviniendo el principio de gratuidad.
b) Establecer sin autorización servicios complementarios no sanitarios o percibir por ellos cantidades no autorizadas.
c) Infringir las normas relativas a la jornada y el horario del personal del hospital establecidas en el apartado dos.
d) Infringir con carácter grave la Legislación Laboral, de la Seguridad Social o Fiscal.
e) Lesionar los derechos establecidos en los artículos 16, 18, 20 y 22 de la Constitución, cuando así se determine por Sentencia.
f) Cualesquiera otras que se deriven de las obligaciones establecidas en la presente Ley y en el Estatuto de Autonomía.
Cinco. Los hospitales privados vinculados con el sistema público de salud estarán sometidos a las mismas inspecciones y controles sanitarios, administrativos y económicos que los hospitales públicos, aplicando criterios homogéneos previamente reglados.
Artículo veintisiete
Los centros hospitalarios desarrollarán, además de las tareas estrictamente asistenciales, funciones de promoción de salud, prevención de las enfermedades e investigación y docencia, de acuerdo con los programas de cada Area de Salud, con objeto de complementar sus actividades con las desarrolladas por la red de atención primaria.
Todos los hospitales deberán disponer de una unidad de análisis de calidad para evaluar la eficacia de la asistencia prestada. Asimismo se deberán organizar las unidades que velen por el cumplimiento de los derechos y obligaciones de los ciudadanos, al objeto de conseguir la humanización de las instituciones sanitarias.
Artículo veintiocho
Uno. En los Servicios Sanitarios públicos se tenderá hacia la autonomía y control democrático de su gestión, implantando una dirección participativa por objetivos.
Dos. La evaluación de la calidad de la asistencia prestada deberá ser un proceso continuado que informará todas las actividades del personal de salud y de los Servicios Sanitarios públicos.
El Servicio Valenciano de Salud establecerá sistemas de evaluación y de calidad asistencial, oídas las sociedades científicas sanitarias.
Los médicos y demás profesionales titulados del centro deberán participar en los órganos encargados de la evaluación de la calidad asistencial del mismo.
Tres. Todos los hospitales deberán posibilitar o facilitar a las unidades de control de calidad externo el cumplimiento de sus cometidos. Asimismo, establecerán los mecanismos adecuados para ofrecer un alto nivel de calidad asistencial.
CAPITULO V
Medios personales
Artículo veintinueve
Uno. Constituyen el personal del Servicio Valenciano de Salud:
a) El personal de la Generalitat procedente de la Administración del Estado que se le adscriba.
b) El personal, procedente de las Administraciones locales u otras Instituciones, que se le adscriba.
c) El personal transferido para la gestión de las funciones y servicios de la Seguridad Social en la Comunidad Valenciana.
d) El personal que se incorpore al Organismo conforme a la normativa vigente.
Dos. El régimen jurídico del personal del Servicio Valenciano de Salud será, con carácter general, el de la Ley 10/1985, de 31 de julio, de la Función Pública Valenciana, con las peculiaridades que establezca el Consell de la Generalitat, de acuerdo con lo previsto en el artículo primero, dos, de dicha Ley, y sin perjuicio de lo que determine con carácter básico el Estatuto Marco al que se refiere el artículo ochenta y cuatro de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
CAPITULO VI
Bienes y derechos
Artículo treinta
Constituye el patrimonio del Servicio Valenciano de Salud:
a) Los bienes y derechos de toda índole, cuya titularidad corresponde a la Generalitat, afectos a los servicios de salud y asistencia sanitaria.
b) Los bienes y derechos de las Corporaciones Locales que se le adscriban en virtud de Convenio.
c) Los bienes y derechos de toda clase afectos a la gestión de los servicios sanitarios transferidos de la Seguridad Social.
d) Los productos y rentas de sus bienes y derechos.
e) Cualesquiera otros bienes y derechos que adquiera o reciba por cualquier título.
Artículo treinta y uno
A los bienes y derechos del Servicio Valenciano de Salud les serán aplicables las leyes de Patrimonio y de Hacienda Pública de la Generalitat, y a los bienes de dominio público, su legislación propia. Con respecto a los bienes de dominio público afectos a su servicio, el Servicio Valenciano de Salud ejercitará las facultades que corresponden a sus titulares.
Artículo treinta y dos
Se entiende implícita la utilidad pública en relación con la expropiación de inmuebles para las obras y servicios del Servicio Valenciano de Salud.
CAPITULO VII
Régimen económico- financiero
Artículo treinta y tres
Constituyen los ingresos del Servicio Valenciano de Salud:
a) Los recursos que le sean asignados con cargo a los Presupuestos de la Generalitat.
b) Las consignaciones provenientes de los presupuestos de las Corporaciones locales.
c) Los rendimientos de los bienes y derechos que le hayan sido afectados.
d) Los ingresos ordinarios y extraordinarios que perciba a tenor de las disposiciones vigentes.
e) Las subvenciones y aportaciones voluntarias de Entidades y particulares.
f) Cualquier otro recurso que se le atribuya.
Artículo treinta y cuatro
La estructura, procedimiento de elaboración, ejecución y liquidación del presupuesto del Servicio Valenciano de Salud se regirá por la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat.
Artículo treinta y cinco
El ejercicio de la función interventora por procedimientos de muestreo se sujetará a las Instrucciones que establezca la Intervención General de la Generalitat para cada Centro u Organismo del Servicio Valenciano de Salud.
Artículo treinta y seis
En las funciones y servicios procedentes del Instituto Nacional de la Salud, el Servicio Valenciano de Salud ajustará su gestión patrimonial, presupuestaria, contable y económica al régimen de la Seguridad Social.
CAPITULO VIII
Régimen jurídico
Artículo treinta y siete
Uno. El régimen jurídico de los actos del Servicio Valenciano de Salud será el establecido en la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano.
Dos. Contra los actos administrativos del Servicio Valenciano de Salud los interesados podrán interponer los recursos que procedan, en los mismos casos, plazos y formas previstos en la legislación general sobre procedimiento administrativo.
Tres. Contra los actos administrativos del Consejo de Administración podrá interponerse recurso ante el Conseller de Sanidad y Consumo, excepto las resoluciones en materia de personal que pondrán fin a la vía administrativa.
Cuatro. A los actos del Servicio Valenciano de Salud relativos a las prestaciones de la atención sanitaria que corresponde a la Seguridad Social, les será de aplicación las normas vigentes del procedimiento laboral.
Artículo treinta y ocho
La representación y defensa en juicio del Servicio Valenciano de Salud, así como el asesoramiento jurídico, corresponderá a los Letrados del mismo, bajo la coordinación del Gabinete Jurídico de la Presidencia de la Generalitat.
DISPOSICION ADICIONAL
Uno. El Servicio Valenciano de Salud prestará los servicios y funciones sanitarios de la Seguridad Social cuando éstos sean transferidos a la Generalitat.
Dos. Los servicios y establecimientos sanitarios de las Entidades locales que se transfieran a la Generalitat se adscribirán al Servicio Valenciano de Salud.
Tres. El Servicio Valenciano de Salud prestará los servicios sanitarios de los Centros dependientes de la Dirección General de Servicios Sociales de la Generalitat.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Mientras no se haya ultimado el traspaso de competencias en materia de sanidad, mediante la definitiva asunción por parte de la Generalitat de los servicios y funciones pertenecientes al Instituto Nacional de la Salud, las actuaciones que se atribuyen al Servicio Valenciano de Salud en el artículo quinto de esta Ley, en cuanto afecten a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, se realizarán de forma coordinada con la red sanitaria de la Seguridad Social, a través de la Comisión correspondiente a que se refiere la Disposición adicional sexta, apartado 2, de la Ley 14/1986, General de Sanidad, en el plazo de dos años a partir de la publicación de la presente Ley en el Boletín Oficial de la Generalitat.
Hasta la constitución de la citada Comisión, sus funciones corresponderán a la Comisión de Coordinación de la Asistencia Sanitaria en la Comunidad Valenciana, creada por Convenio de 17 de septiembre de 1985 suscrito entre el Ministerio de Sanidad y Consumo y la Consellería de Sanidad y Consumo.
Segunda
A la entrada en vigor de la presente Ley, fecha en la que quedará constituido el Servicio Valenciano de Salud, los servicios y establecimientos sanitarios de las Entidades locales quedarán adscritos funcionalmente al mismo. Mientras no entre en vigor el régimen definitivo de financiación de las Comunidades Autónomas, las Corporaciones locales contribuirán con medios suficientes a la financiación del Servicio Valenciano de Salud con una cantidad igual a la asignada en sus presupuestos, actualizada anualmente, para financiar los establecimientos y servicios de titularidad local.
El Consell de la Generalitat y las Corporaciones locales establecerán acuerdos para financiar inversiones nuevas y las de conservación, mejora y sustitución de los centros sanitarios.
Tercera
El Consell de la Generalitat establecerá con las Corporaciones locales que en la actualidad disponen de servicios y establecimientos sanitarios, los Convenios necesarios para transferir la titularidad de los mismos en el plazo de tres años a partir de la publicación de la presente Ley en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
No obstante, durante el período necesario para la definitiva transferencia de los centros y establecimientos sanitarios de las corporaciones locales al Servicio Valenciano de Salud, aquéllos quedarán adscritos funcionalmente a éste y cumplirán sus programas y objetivos, sin perjuicio de la titularidad que corresponde a las Administraciones locales.
Cuarta
En tanto se promulga la regulación a que se refiere el artículo veintinueve, dos, de la presente Ley, el personal que se rige por el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, del Personal Sanitario No Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social y del Personal No Sanitario al Servicio de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, así como el de otros cuerpos y escalas transferidos con los servicios y funciones del Instituto Nacional de la Salud, continuará rigiéndose por la legislación que en cada momento les sea de aplicación.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas las disposiciones de la Generalitat que se opongan a lo previsto en esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza al Consell de la Generalitat a dictar las normas reglamentarias para el desarrollo de esta Ley.
Segunda
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, a excepción de aquellos preceptos o apartados que hagan referencia a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, cuya vigencia comenzará a partir de la publicación del Real Decreto de transferencia de los servicios y funciones del Instituto Nacional de la Salud a la Generalitat. Mientras tanto será de aplicación la disposición transitoria primera.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 4 de diciembre de 1987.
El Presidente de la Generalitat,
JOAN LERMA I BLASCO

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