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Decreto 202/1994, de 13 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba definitivamente el Plan Rector de Uso y Gestión del Paraje Natural de la Comunidad Valenciana de las Salinas de Santa Pola.

(DOGV núm. 2360 de 05.10.1994) Ref. Base Datos 2104/1994

DECRETO 202/1994, de 13 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba definitivamente el Plan Rector de Uso y Gestión del Paraje Natural de la Comunidad Valenciana de las Salinas de Santa Pola. [94/6629]
Mediante el Decreto 190/1988, de 12 de diciembre, del Gobierno Valenciano, se declaró el Paraje Natural de la Comunidad Valenciana de las Salinas de Santa Pola, al amparo de la Ley 5/1988, de 24 de junio, por la que se regulan los parajes naturales de la Comunidad Valenciana.
En las dos disposiciones legales citadas, se determina la obligatoriedad de la elaboración de un plan rector de uso y gestión como instrumento específico para la ordenación y gestión de dicho paraje natural.
El plan rector de uso y gestión es el documento técnico que recoge las directrices generales de ordenación y gestión de los recursos naturales y culturales y de los usos públicos del paraje, en aras de dar cumplimiento a los objetivos de índole cultural, ecológica, paisajística y biogenética que motivaron su declaración como paraje natural de la Comunidad Valenciana en 1988.
En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 5/1988, de 24 de junio, por la que se regulan los parajes naturales de la Comunidad Valenciana, y en el artículo 40 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano, a propuesta del conseller de Medio Ambiente y después de la deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 13 de septiembre de 1994,
DISPONGO:
Artículo único
Se aprueba definitivamente el Plan Rector de Uso y Gestión del Paraje Natural de las Salinas de Santa Pola, cuya normativa se publica como anexo del presente decreto.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Las edificaciones existentes en el ámbito del espacio protegido previamente a la aprobación del presente plan que no se ajusten a las determinaciones seÑaladas en éste quedarán fuera de ordenación, permitiéndose únicamente las obras que exigieren la higiene, ornato y conservación de las mismas siempre que no conlleven un incremento del volumen edificado o de su valor de expropiación.
Segunda
Las edificaciones o instalaciones existentes o iniciadas en el momento de la aprobación del presente plan que no cuenten con las autorizaciones o licencias exigidas por la normativa aplicable deberán obtener éstas ajustándose a las determinaciones seÑaladas en el presente plan.
Si el interesado no solicita la licencia o autorización en plazo de dos meses desde su requerimiento, o éstas fueran denegadas por ser su otorgamiento contrario a las prescripciones del presente plan, la administración competente acordará el cierre y/o la demolición, según proceda, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa sectorial aplicable.
DISPOSICIóN FINAL
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su íntegra publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 13 de septiembre de 1994
El presidente de la Generalitat Valenciana,
JOAN LERMA I BLASCO
El conseller de Medio Ambiente,
EMÉRIT BONO I MARTINEZ
ANEXO
Normativa del Plan Rector de Uso y Gestion del Paraje Natural de la Comunidad Valenciana de las Salinas de Santa Pola.
TíTULO I
Disposiciones generales
Artículo primero. Naturaleza del plan
1. El presente Plan Rector de Uso y Gestión se redacta al amparo del artículo 5 de la Ley 5/1988, de 24 de junio, por la que se regulan los parajes naturales de la Comunidad Valenciana, y de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.
2. La redacción de este Plan Rector de Uso y Gestión viene ordenada por el artículo 5 del Decreto 190/1988, de 12 de diciembre, del Gobierno Valenciano, de declaración del Paraje Natural de las Salinas de Santa Pola.
3. El plan rector de uso y gestión es un instrumento administrativo de ordenación y gestión del paraje natural, obligatorio y ejecutivo, que tiene por objeto proteger la integridad de sus ecosistemas en forma compatible con el mantenimiento y desarrollo ordenado de las actuales actividades tradicionales y de la utilización pública del espacio.
Artículo segundo. ámbito territorial
El ámbito del presente Plan Rector de Uso y Gestión se extiende a la totalidad de los terrenos comprendidos en el Paraje Natural de las Salinas de Santa Pola, creado mediante el Decreto 190/1988, de 12 de diciembre, del Gobierno Valenciano.
Artículo tercero. Perímetro de protección
1. Se establece un perímetro de protección de 500 metros en torno al límite del paraje.
2. En este ámbito, las actuaciones sometidas a evaluación de impacto ambiental harán referencia explícita a su localización dentro del perímetro de protección del paraje natural, debiendo quedar preservados todos los valores naturales, ecológicos y paisajísticos del paraje natural, evaluando con especial atención los posibles impactos ambientales negativos sobre el mismo.
3. Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4.2.b) del Decreto 190/1988, de 12 de diciembre, del Gobierno Valenciano, que considera objetivo prioritario la conservación de la calidad del medio acuático, debiendo evitarse los vertidos o modificaciones de los aportes hídricos que puedan afectar negativamente al paraje natural, y de acuerdo con lo previsto en el epígrafe 9 del anexo I del Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprobó el Reglamento para
la ejecución de la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental, en el ámbito de este perímetro de protección, las siguientes obras, instalaciones o actividades quedan sujetas a:
- Declaración de impacto ambiental:
a) Piscifactorías, entendiendo éstas por instalaciones dedicadas a la cría astacitícola y piscícola de carácter intensivo con fines comerciales, cuya producción sobrepase los 500 kg/ha/aÑo de biomasa, o siempre que precisen de la realización de obras de fábrica.
b) Instalaciones ganaderas de cualquier tipo, con fines comerciales.
c) Instalaciones industriales de cualquier tipo.
d) Instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica de alta y media tensión en los tramos que afecten al perímetro de protección.
e) Instalaciones de transporte por tuberías. Acueductos, oleoductos y gasoductos en los tramos que afecten al perímetro de protección.
f) Instalaciones de tratamiento, almacenamiento o eliminación de desechos y residuos urbanos o industriales, inertes o no.
g) Instalaciones de almacenamiento o desguace de chatarra.
h) Proyectos de construcción de autopistas, autovías, carreteras y ferrocarril cuyos elementos funcionales o zonas de protección y servidumbre discurran, aunque sea parcialmente, por terrenos comprendidos dentro del perímetro de protección.
i) Obras de canalización o regulación de cursos de agua.
j) Proyectos de urbanización de planes parciales de uso industrial.
- Estimación de impacto ambiental:
k) Todo tipo de instrumentos y proyectos de urbanización que afecten, total o parcialmente, al perímetro de protección y que desarrollen figuras urbanísticas sin declaración o estimación de impacto ambiental.
l) Depósitos de agua superficiales con capacidad superior a 5.000 metros cúbicos y elevados sea cual fuere su capacidad.
m) Construcciones de cualquier tipo no previstas expresamente por el planeamiento urbanístico, incluyendo las de utilidad pública o interés social, cuya planta supere los 30 metros cuadrados de superficie.
n) Las actividades del sector agropecuario que se desarrollen en el perímetro de protección no se verán afectadas por lo dispuesto en este artículo, pudiendo continuar su desarrollo según la legislación sectorial en cada caso.
4. En la revisión o modificación de planes e instrumentos de ordenación del territorio y urbanismo de los municipios afectados, excepto cuando afecten a suelo urbano o urbanizable con plan parcial aprobado, la evaluación de impacto ambiental hará referencia explícita a su localización dentro del perímetro de protección del paraje natural, y justificará la ausencia de repercusiones negativas para el mismo.
Artículo cuarto. Efectos
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley por la que se regulan los Parajes Naturales de la Comunidad Valenciana, las disposiciones de este plan vincularán tanto a la administración como a los particulares.
2. Las determinaciones de este plan serán de aplicación directa en todos aquellos municipios que, aún contando con planeamiento urbanístico municipal, éste no contenga las determinaciones oportunas y detalladas para la protección de los valores naturales presentes en el paraje natural.
3. Los planes generales de ordenación urbana, las normas complementarias o subsidiarias de planeamiento y demás instrumentos de planeamiento urbanístico del mismo o inferior rango que se aprueben con posterioridad a la entrada en vigor de este Plan Rector de Uso y Gestión deberán ajustarse a las determinaciones protectoras contenidas en el mismo, asignando las calificaciones del suelo con arreglo a las normas y criterios aquí establecidos, de forma que se respeten las limitaciones de uso impuestas por este Plan Rector de Uso y Gestión. En todo caso, el aprovechamiento urbanístico de los terrenos se realizará de acuerdo con las previsiones de este Plan Rector de Uso y Gestión. No podrá alterarse la clasificación del suelo no urbanizable, que mantendrá la consideración de especialmente protegido.
4. Las determinaciones de este Plan Rector de Uso y Gestión se entenderán sin perjuicio de las contenidas en la legislación agraria, forestal y de aguas y demás legislaciones sectoriales, y en particular de las normas, reglamentaciones o planes que se aprueben para el desarrollo y cumplimiento de la finalidad protectora del paraje natural. En el caso de que la normativa contenida en este plan resultara más detallada o protectora, se aplicará ésta con preferencia sobre la contenida en la legislación sectorial.
Artículo quinto. Vigencia y revisión
1. La vigencia del presente Plan es indefinida en tanto no proceda su revisión o modificación según se establece a continuación.
2. El plan rector deberá ser objeto de revisión siempre que se modifique sustancialmente la realidad existente en el momento de la aprobación del mismo.
3. La revisión o modificación de las determinaciones del Plan se realizará siguiendo los mismos trámites que se han seguido para su aprobación.
4. No se considerará revisión o modificación del Plan Rector la alteración de los límites de las zonas de protección seÑaladas en el mismo que puedan introducir los planes generales de ordenación o normas subsidiarias de planeamiento municipal que se aprueben con posterioridad, siempre que dicha alteración suponga un aumento de las condiciones de protección o un incremento de la superficie protegida.
Artículo sexto. Interpretación
1. En la interpretación de este Plan Rector de Uso y Gestión deberá atenderse a lo que resulte de su consideración como un todo unitario, utilizando siempre la memoria informativa y justificativa como documento en el que se contienen los criterios y principios que han orientado la redacción del Plan.
2. En caso de conflicto entre las normas de protección y los documentos gráficos del plan, prevalecerán las primeras, salvo cuando la interpretación derivada de los planos venga apoyada también por la memoria de tal modo que se haga patente la existenciade algún error material en las normas.
3. En la aplicación de este Plan Rector de Uso y Gestión prevalecerá aquella interpretación que lleve aparejado un mayor grado de protección de los valores naturales del paraje natural.
Artículo séptimo. Administración y gestión
1. La administración y gestión del paraje natural corresponde a la Conselleria de Medio Ambiente. La Junta Rectora del paraje natural actuará como colaboradora y asesora en la gestión del mismo.
2. En todos aquellos supuestos en que resulte necesaria la emisión de informe por parte de la Conselleria de Medio Ambiente, éste será vinculante y deberá obtenerse con anterioridad a la aprobación del proyecto u otorgamiento de la licencia o autorización correspondiente.
3. El ejercicio de las funciones a que se hace referencia en este artículo se realizará sin perjuicio de las competencias que corresponden a la administración general del estado.
Artículo octavo. Junta Rectora
1. La Junta Rectora estará compuesta por los siguientes miembros:
- Un representante del Ayuntamiento de Elche.
- Un representante del Ayuntamiento de Santa Pola.
- Un representante de la Conselleria de Medio Ambiente.
- Un representante de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Un representante de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.
- Un representante de la Conselleria de Economía y Hacienda.
- Un representante de la Diputación Provincial de Alicante.
- Un representante de las universidades de la Comunidad Valenciana.
- Un representante de la Confederación Hidrográfica del Júcar.
- Un representante de la Dirección General de Costas.
- Un representante por cada una de las industrias salineras en activo.
- Un representante de los titulares de cotos cinegéticos situados en el ámbito del paraje natural.
- Un representante de las asociaciones de protección de la naturaleza.
- Un representante de los propietarios de predios agrícolas incluidos en el paraje natural.
- El director-conservador del paraje natural, que actuará como secretario.
2. Se faculta al conseller de Medio Ambiente para modificar la composición de la Junta Rectora cuando resulte necesario para su mejor funcionamiento o representatividad.
3. El conseller de Medio Ambiente nombrará un presidente de entre los miembros de la Junta Rectora, a propuesta de la Dirección General de Conservación del Medio Natural.
4. Son funciones de la Junta Rectora:
a) Informar preceptivamente los distintos planes, normas y proyectos que afecten al ámbito territorial del paraje.
b) Promover y fomentar actuaciones para la regeneración, estudio, divulgación y disfrute ordenado del paraje.
c) Proponer a los órganos de la administración competente cuantas medidas considere convenientes para el mejor cumplimiento de los objetivos del Plan Rector de Uso y Gestión.
d) Informar sobre cuantos aspectos relativos al paraje le solicite el órgano gestor y administrador del paraje.
e) Informar la memoria anual de actividades y resultados.
f) Cualesquiera otras funciones que le atribuya la legislación con carácter general.
Artículo noveno. Director-conservador
1. Para facilitar la administración y gestión del paraje natural, la Conselleria de Medio Ambiente designará un director-conservador. El nombramiento recaerá en un técnico con titulación universitaria superior.
2. Son funciones del director-conservador:
a) Coordinar, ejecutar y supervisar el cumplimiento de las normas y reglamentaciones del paraje natural, de acuerdo con las instrucciones del órgano administrador y gestor.
b) Elaborar las propuestas del plan de actuaciones y presupuesto anual, así como las memorias anuales de actividades y resultados.
c) Gestionar los presupuestos del paraje natural.
d) Proponer sanciones al órgano competente en cada caso, de acuerdo con el Código Penal, la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y de la legislación sectorial aplicable.
e) Coordinar y organizar las actividades del personal adscrito al paraje natural.
f) Actuar como secretario de la Junta Rectora.
g) Todas las funciones recogidas en esta normativa y aquellas otras que le atribuya el órgano gestor y administrador del paraje natural.
TíTULO II
Normas generales de regulación de usos y actividades
Sección primera
Normas relativas a la investigación
Artículo diez. Autorizaciones
1. Todo proyecto de investigación que se realice sobre el paraje natural deberá ser autorizado por el director-conservador del mismo.
2. Para solicitar la autorización correspondiente, el promotor habrá de entregar una memoria en la que se detallen los objetivos, actuaciones, metodología, plan de trabajo, dirección y personal que intervenga en el estudio.
Esta memoria deberá ir acompaÑada de un resumen de la financiación de los trabajos y el currículo del director del proyecto.
3. Una vez recibida dicha memoria, se procederá a evaluar las repercusiones de la investigación sobre el estado de los recursos y su idoneidad.
En un plazo no superior a 45 días se autorizará o denegará el proyecto de investigación propuesto con indicación, en su caso, de las modificaciones a introducir en el proyecto en cuanto a técnicas o métodos, con el exclusivo objeto de impedir el deterioro de los recursos del paraje natural. En el supuesto de que la realización de este proyecto implique la captura o manejo de especies protegidas, deberá aportarse la autorización pertinente de la dirección general competente.
4. Durante el desarrollo de la investigación, se informará al director-conservador sobre la iniciación y finalización de los trabajos de campo, así como cualquier circunstancia que pueda tener repercusión en el buen funcionamiento de las poblaciones o ecosistemas del espacio natural protegido o de su entorno.
5. La autorización de investigación podrá ser revocada, después de la comunicación al interesado, si se constatara un manifiesto incumplimiento de las normas o limitaciones establecidas en su otorgamiento.
Artículo once. Documentación
1. Los investigadores deberán entregar a la Conselleria de Medio Ambiente, cuando así se les solicite, una valoración del estado de la investigación y del grado de cumplimiento de las previsiones iniciales.
2. Al finalizar la investigación se presentará una memoria final en la cual se expondrán los resultados obtenidos y su primera evaluación, que quedará depositada como fondo documental del paraje natural.
3. La Conselleria de Medio Ambiente arbitrará las medidas tendentes a posibilitar el conocimiento de los recursos naturales del paraje, al objeto de lograr una mejor utilización y gestión de los mismos.
Sección segunda
Normas sobre protección de recursos y del dominio público
Artículo doce. Protección de recursos hidrológicos
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución y en el artículo 1 del Código Civil, y en virtud de la inclusión por el Gobierno EspaÑol del Paraje Natural de las Salinas de Santa Pola en la Lista de Humedales de Importancia Internacional, establecida en virtud del convenio relativo a humedales de importancia internacional especialmente como hábitat de aves acuáticas, hecho en Ramsar (Irán) el 2 de febrero de 1971, el Paraje Natural de las Salinas de Santa Pola tiene el carácter de zona húmeda a los efectos previstos en el artículo 103 de la Ley de Aguas y en el artículo 3 de la Ley 5/1988, de 24 de junio, de Parajes Naturales de la Comunidad Valenciana.
1. Balsas salineras y charcas:
a) Concepto. Se incluyen en este apartado las balsas destinadas a la producción salinera (concentradores), así como las charcas de aprovechamiento cinegético situadas perimetralmente a aquéllas.
b) Con carácter general, quedan prohibidos aquellos usos y actividades que contribuyan a deteriorar la calidad y a disminuir la cantidad de las aguas en los ecosistemas de balsas y charcas, así como aquellas obras e infraestructuras que alteren el flujo hídrico o supongan manifiestamente un manejo no racional del mismo y de sus recursos naturales, salvo las acciones necesarias para mejorar la calidad de las aguas y el mantenimiento de la actividad salinera que, en todo caso, requerirán informe previo favo
rable de la Conselleria de Medio Ambiente.
c) Nivel de agua. Las charcas y balsas concentradoras deberán mantener, al menos, el nivel mínimo de agua que garantice el desarrollo y mantenimiento de las comunidades acuáticas y, especialmente, de las aves acuáticas. La desecación o inundación temporal con fines de mantenimiento deberá ser autorizada previamente por la Conselleria de Medio Ambiente.
Respecto a los concentradores salineros, se estará a lo dispuesto en su normativa particular.
A estos efectos, y con el fin de agilizar la gestión y evitar la solicitud de autorizaciones individualizadas, las empresas salineras podrán efectuar un programa anual de mejoras de infraestructuras y gestión, en el que consten las actuaciones previstas, que deberá ser aprobado por la Conselleria de Medio Ambiente.
d) Calidad del agua. Se garantizarán, en las charcas, los niveles de calidad de agua que prevé la legislación vigente en cuanto a las aguas continentales que requieran protección o mejora para ser aptas para la vida piscícola, de tipo C (aguas ciprinícolas), y los niveles de calidad de agua en condiciones óptimas para el desarrollo y supervivencia de las biocenosis presentes en las balsas de las salinas.
e) Control de calidad. Se realizarán, en las charcas, análisis periódicos de acuerdo con la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de 16 de diciembre 1988, sobre método y frecuencias de análisis o inspección de las aguas continentales que requieren protección y mejora para el desarrollo de la vida piscícola.
f) Se prohíbe la utilización de herbicidas y productos químicos no autorizados por la Conselleria de Medio Ambiente para la eliminación de carrizo y de las comúnmente llamadas malas hierbas. Las actividades de limpieza y monda se realizarán fuera del período de nidificación de las aves. Con carácter general, la época autorizada para la limpieza o monda de carrizo será la comprendida entre el 15 de agosto y el 30 de enero, y se realizarán las actuaciones después de la autorización de la Conselleria de Medio Ambiente y bajo su control y seguimiento técnico. Si en determinada zona propuesta de actuación existen colonias de cría u otras circunstancias que aconsejen realizar las actuaciones en fechas determinadas dentro del calendario general, la Conselleria de Medio Ambiente indicará dichas fechas en la autorización pertinente, después de la consulta y acuerdo con el promotor de la actuación. Esta limitación de fechas dentro del calendario general tendrá carácter excepcional por circunstancias sobrevenidas, su ámbito será el estrictamente necesario y no sentará precedente, en principio, para temporadas sucesivas.
g) Quedan prohibidas, en las balsas y zonas encharcadas, las actividades náutico-deportivas, así como cualquier tipo de embarcación no vinculada a la gestión del paraje natural y de las actividades salinera, cinegética o piscícola autorizadas por la Conselleria de Medio Ambiente.
h) Se mantendrán las condiciones naturales de las motas de contención, salvo en los concentradores y cristalizadores, por sus efectos beneficiosos sobre la vegetación y fauna asociada.
2. Cauces y márgenes de los cursos de agua:
a) Se mantendrán en buen estado los cauces y márgenes de los cursos de agua, de forma que las aguas circulen sin dificultad.
b) Previamente a la realización de las actividades de limpieza, como son la monda y desbardoma de los cauces (acequias, canales, azarbes y otros cauces), deberá informarse a la Conselleria de Medio Ambiente que podrá, a tal efecto, dictar las correspondientes recomendaciones a que deberán ajustarse dichas actuaciones.
c) Queda prohibida la utilización de herbicidas y productos químicos no autorizados por la Conselleria de Medio Ambiente para la eliminación de carrizo u otras especies vegetales. El empleo de fuego con este fin deberá ajustarse a las determinaciones que para ello establezca la Conselleria de Medio Ambiente, y no podrá efectuarse, en ningún caso, durante el período de nidificación de las aves.
d) Se retirarán de las márgenes de los cauces los limos, restos vegetales de caÑas, carrizo, las comúnmente llamadas malas hierbas y residuos en general obtenidos de su limpieza. El empleo de fuego con este fin se ajustará a las determinaciones que establezca la Conselleria de Medio Ambiente.
e) Se mantendrán las condiciones naturales de los cauces, por sus efectos beneficiosos sobre la vegetación y fauna asociada y por su influencia en el régimen hidrológico de la zona húmeda. En caso de existir un alto riesgo de desbordamiento que aconsejase la canalización y la modificación de las dimensiones de las conducciones, se requerirá el correspondiente estudio de impacto ambiental y la autorización de la Conselleria de Medio Ambiente. Además de las condiciones exigidas a cualquier proyecto de este
tipo, se deberá contemplar:
- El estudio de las necesidades que motivan la obra y de las dimensiones del cauce.
- No afectar a los fondos de las mismas.
- Las medidas tendentes a evitar que la fauna pueda quedar atrapada en el cauce, tales como la instalación de rampas. Esta medida se extiende a las acequias actualmente cementadas.
3. Protección de aguas subterráneas.
Queda prohibido el establecimiento de pozos, zanjas, galerías o cualquier dispositivo destinado a facilitar la absorción por el terreno de aguas residuales que puedan producir, por su toxicidad o por su composición química y bacteriológica, la contaminación de las aguas profundas o superficiales.
4. Vertidos.
Se prohíbe el vertido directo o indirecto, a los cauces, balsas y charcas, de aguas residuales que no procedan de avenamiento o escorrentía. Asimismo, queda prohibido acumular en el ámbito del paraje residuos sólidos, escombros o sustancias, cualquiera que sea su naturaleza, que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o de degradación de su entorno.
5. Captaciones de agua.
Dada la importancia que supone el aporte de aguas subterráneas para el conjunto del sistema hídrico del paraje natural y para el mantenimiento del equilibrio de sus ecosistemas, quedan prohibidas las aperturas de nuevos pozos o captaciones de agua dentro de los límites del propio paraje y su perímetro de protección, salvo en casos excepcionales tales como para garantizar el nivel de agua en las charcas ya existentes. En cualquier caso, previamente a su realización deberá efectuarse el correspondiente info
rme técnico que justifique su necesidad como la única forma de abastecimiento posible y la no repercusión en los valores naturales del paraje. Requerirá la autorización de la Conselleria de Medio Ambiente.
Artículo trece. Protección de la fauna
1. En aplicación del artículo 26.4 de la Ley de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, se prohíben, con carácter general, las actividades que puedan comportar la destrucción o deterioro irreversible de la fauna silvestre, tales como la destrucción de nidos y madrigueras, tráfico, manipulación y comercio de pollos, huevos y ejemplares adultos.
2. Repoblación o suelta de animales.
Queda prohibida la introducción de especies animales exóticas en el ámbito del paraje natural. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre, la introducción y reintroducción de especies o el refuerzo de poblaciones, incluida la cría de alevines, y el modo de realizarlos, requerirán la autorización de la Conselleria de Medio Ambiente, a la vista de informes o estudios previos que así lo aconsejen.
3. Especies protegidas.
La caza y captura de especies animales deberá respetar la normativa sobre especies protegidas establecida en el Decreto 97/1986, de 21 de julio, del Gobierno Valenciano, sobre Protección de Varias Especies de Fauna Silvestre, y los reales decretos 1095/1989, de 8 de septiembre, y 439/1990, de 30 de Marzo, por los que se regula el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, así como las determinaciones para la ordenación y regulación de la actividad cinegética contenidas en este Plan Rector.
4. Se prohíbe el vuelo sin motor, incluyendo la aerostación, y de ultraligeros sobre el paraje natural, salvo los relacionados con su gestión o investigación, que deberán contar con autorización de la Conselleria de Medio Ambiente. Se prohíbe el vuelo rasante, y en cualquier caso por debajo de los trescientos metros, de todo tipo de aeronave con el fin de evitar molestias a la fauna.
Artículo catorce. Protección de la vegetación
1. Formaciones vegetales.
Se consideran formaciones vegetales sujetas a las determinaciones del presente plan todas aquellas no cultivadas o resultantes de la actividad agraria.
2. Tala y recolección.
La tala y recolección de especies vegetales silvestres en áreas no cultivadas en el ámbito del paraje natural deberán contar con la autorización de la Conselleria de Medio Ambiente.
3. Especies propias del paraje.
Queda prohibida la introducción y repoblación con especies exóticas en el ámbito del paraje natural. Se consideran a este respecto como especies adecuadas los tamarix, así como las especies propias de las comunidades de saladar, juncal, carrizal y vegetación psamófila.
4. Regeneración de las formaciones vegetales:
a) En las zonas degradadas se promoverá como uso preferente el ecológico, basado en la regeneración de la vegetación natural halófila, palustre o psamófila.
b) Para su regeneración se utilizará preferentemente material vegetal que tenga su origen en la zona, con el fin de mantener las características genéticas de la vegetación de esta zona.
Artículo quince. Protección de los suelos
Los movimientos de tierras estarán sujetos a la obtención previa de licencia urbanística, para cuya tramitación será requisito indispensable el informe previo favorable de la Conselleria de Medio Ambiente. Quedan exceptuadas de la obtención de licencia las labores de preparación y acondicionamiento de suelos relacionadas con la actividad agrícola (nivelación de terrenos, arado y fangueo); así como los trabajos de mantenimiento de la actividad salinera y de las charcas cinegéticas tales como desmonte, terraplenado o realización de zanjas, siempre que no superen un volumen global de 100 m3/ha. En todo caso, se informará a la Conselleria de Medio Ambiente para que ésta pueda adoptar las medidas preventivas que estime oportunas. No se podrá extraer o mover tierras en los cordones dunares y playas.
Artículo dieciseis. Protección del paisaje
Se prohíbe la colocación de carteles informativos de propaganda, inscripciones o artefactos de cualquier naturaleza con fines publicitarios, incluyendo la publicidad apoyada directamente o construida tanto sobre elementos naturales del territorio como sobre las edificaciones. Se admitirán, únicamente, los indicadores de carácter institucional que se consideren necesarios para la correcta gestión del paraje.
Sección tercera
Normas sobre regulación de actividades
Artículo diecisiete. Infraestructuras
1. Se prohíbe, con carácter general, la realización de actuaciones o instalaciones de infraestructura de todo tipo no vinculadas directamente al funcionamiento y gestión del paraje natural, salvo las expresamente contempladas en las normas particulares de este plan, previa autorización de la Conselleria de Medio Ambiente.
2. La realización de actuaciones de infraestructura autorizadas por este Plan Rector deberá contemplar, además de las disposiciones que le sean propias en razón de la materia, los siguientes requisitos:
a) Los trazados y emplazamientos deberán realizarse teniendo en cuenta las condiciones ecológicas y paisajísticas del territorio, evitando la creación de obstáculos en la libre circulación de las aguas o el relleno de los cauces, la degradación de la vegetación natural o los impactos paisajísticos.
b) Durante la realización de las obras, deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar la destrucción de la cubierta vegetal, debiéndose proceder, a la terminación de las obras, a la restauración del terreno y de la cubierta vegetal. Asimismo, se evitará la realización de obras en aquellos períodos en que puedan comportar alteraciones y riesgos para la fauna.
3. Se prohíbe la apertura de caminos, salvo los relacionados con la actividad salinera, realización de itinerarios con fines didáctico-ecológicos o los necesarios para la adecuada vigilancia del paraje, previa autorización de la Conselleria de Medio Ambiente.
4. En el supuesto de realizarse la estabilización del pavimento de caminos, se efectuará con materiales sueltos adecuados al sustrato natural; en el caso de la utilización de cascotes de ladrillo, éstos deberán quedar cubiertos por una capa de material con un color similar al del sustrato.
5. Se permiten las actuaciones infraestructurales de carácter blando, tales como senderos, cercados y barreras anticirculación, cuando su destino sea el de apoyo a la ejecución de las actividades compatibles con las necesidades de protección para este espacio.
Artículo dieciocho. Actividades extractivas y mineras
Quedan prohibidas, en el ámbito del paraje natural, las actividades extractivas y mineras, con excepción de la explotación salinera.
Artículo diecinueve. Actividades agrarias
1. Concepto y normas aplicables.
Se considerarán agrarias o agropecuarias las actividades relacionadas directamente con la explotación de los recursos vegetales del suelo y la cría, reproducción y aprovechamiento de especies animales. El ejercicio de estas actividades deberá someterse a las normas y planes sectoriales que les sean de aplicación, en cuanto sean compatibles con este Plan.
2. Construcciones e instalaciones relacionadas con la actividad agraria:
a) Se permiten las construcciones, instalaciones y equipamientos estrechamente vinculados a la explotación agraria y con las especificaciones que al respecto establecen los planeamientos urbanísticos vigentes. Para la tramitación de la licencia urbanística de éstos se precisará un informe previo de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación sobre su idoneidad y necesidad, y la autorización de la Conselleria de Medio Ambiente.
b) Las construcciones e instalaciones vinculadas a la explotación agraria, y los equipamientos de servicio a la explotación, guardarán una relación de dependencia y proporción adecuada a la tipología de los aprovechamientos a que se dedique la explotación en que hayan de instalarse.
c) Se prohíbe la instalación de invernaderos.
3. Productos fitosanitarios.
El uso de productos fitosanitarios deberá ajustarse a las normas y planes sectoriales que les sean de aplicación, con arreglo a los períodos, limitaciones y condicionamientos establecidos por los organismos competentes. En cualquier caso, el uso de productos fitosanitarios en el paraje natural y su perímetro de protección se limitará a los incluidos en las categorías toxicológicas A o B, tal y como seÑala la Orden del Ministerio de Agricultura, de 4 de diciembre de 1975, por la que se reglamenta el uso de productos fitosanitarios para prevenir daÑos a la fauna, que prohíbe el uso de productos de la categoría C respecto a la fauna terrestre y la fauna acuícola en las zonas húmedas.
4. Instalaciones ganaderas.
Quedan prohibidas las instalaciones ganaderas en el ámbito del paraje natural. Las instalaciones que se encuentren convenientemente legalizadas antes de la declaración del paraje no podrán ser ampliadas ni en superficie ni en volumen de edificación, y deberán ajustarse, además, a las siguientes determinaciones:
- Deberán contar con un sistema de depuración de residuos y emisiones en condiciones reglamentarias.
- Se ajustarán al resto de condiciones que establezca la legislación sectorial para este tipo de instalaciones.
En el caso de no disponer de un sistema adecuado de depuración de residuos, éste deberá realizarse en un plazo inferior a un aÑo desde la aprobación de este Plan Rector.
5. Piscifactorías:
a) Se prohíbe la implantación de piscifactorías en el ámbito del paraje natural, entendiéndose éstas por instalaciones dedicadas a la cría astacitícola y piscícola con fines comerciales cuya producción sobrepase los 500 kg/ha/aÑo de biomasa, y en todo caso, siempre que precisen de la realización de obra de fábrica. Con carácter excepcional, se permite en las zonas de infraestructura salinera seÑaladas en la cartografía de ordenación la implantación de piscifactorías sin las limitaciones seÑaladas anteriormente, las cuales deberán contar previamente con la aprobación del preceptivo estudio de impacto ambiental.
b) Las explotaciones piscícolas que para mejorar su producción se acompaÑen de medidas de fertilización y alimentación suplementarias, cuya producción sobrepase los 200 kg/ha/aÑo de biomasa, no podrán verter sus aguas a otras charcas del paraje natural o a cauces que directa o indirectamente viertan en éstos.
c) No se admitirán las infraestructuras que conlleven obras de fábrica distintas a las permitidas en las normas de este Plan Rector. Las especies cultivadas no deberán ser exóticas, salvo en el caso de las pisciculturas intensivas en las zonas de infraestructuras salineras siempre que se justifique la ausencia de riesgo de fuga de dichas especies.
d) Las instalaciones situadas en espacios donde esta actividad es considerada incompatible por este Plan Rector y que se encuentren convenientemente legalizadas con anterioridad a la declaración del paraje natural, no podrán ser ampliadas ni en superficie ni en volumen de edificación, y deberán contar, además, con un sistema de depuración de residuos en condiciones reglamentarias que permitan su vertido a cauces del paraje natural sin perjudicar las condiciones físico-químicas y microbiológicas de sus aguas. En el caso de no disponer de un sistema adecuado de depuración de residuos, éste deberá realizarse en un plazo inferior a un aÑo desde la aprobación de este Plan Rector.
Artículo veinte. Actividad salinera
Por considerarse plenamente compatible con los objetivos de protección de este Plan Rector, esta actividad no tendrá más limitaciones que las impuestas en la legislación sectorial que le sea de aplicación y en las normas contenidas en este Plan para dicha actividad.
Artículo veintiuno. Caza
1. Directrices para la ordenación y regulación de la actividad cinegética.
Todo aprovechamiento cinegético en el ámbito del paraje natural deberá hacerlo el titular del derecho, de forma ordenada y conforme a los planes técnicos de aprovechamiento cinegético, justificativos de la cuantía y modalidades de las capturas a realizar, con el fin de fomentar y proteger la riqueza faunística. Dichos planes técnicos deberán realizarse en un plazo no superior a dos aÑos desde la entrada en vigor de este Plan Rector, y ser aprobados por la Conselleria de Medio Ambiente. El contenido de los planes técnicos se ajustará a las normas y requisitos que a tal efecto establece este Plan Rector.
Sin perjuicio de otras determinaciones que pueda establecer la Conselleria de Medio Ambiente, los planes técnicos de aprovechamiento cinegético deberán contemplar, al menos, los siguientes aspectos:
a) Creación de zonas de reserva, que permanecerán vedadas a todo tipo de caza, a fin de proteger a las especies no cinegéticas de esta actividad. Estas zonas contendrán, al menos, el 20% de la superficie total acotada, y deberán ajustarse a los criterios establecidos para ello en la memoria justificativa de este Plan Rector. Las zonas de reserva serán seÑalizadas convenientemente.
b) Se contemplará la posibilidad de crear, de modo permanente, áreas de refugio de caza para la protección de los territorios de cría de especies coloniales o en situación delicada.
c) Las especies de aprovechamiento cinegético serán las que establezca anualmente la correspondiente orden anual para la regulación de la temporada cinegética de la Conselleria de Medio Ambiente.
d) Establecimiento del régimen de tiradas que incluirá el período, días hábiles y horario autorizado para su práctica. Estas determinaciones deberán ser recogidas por las órdenes anuales que dicte la Conselleria de Medio Ambiente.
e) La modalidad de caza deberá ser exclusivamente desde puestos fijos, cuyo número será establecido por el plan técnico de aprovechamiento y deberán ser perfectamente marcados y delimitados en el citado Plan.
f) Se determinará el modo de establecer cada aÑo el cupo de piezas posibles para cada coto, de acuerdo con las siguientes normas:
- Cada temporada se establecerá un cupo total de piezas para la totalidad del paraje natural, que en los dos primeros aÑos no podrá exceder del 50% de la media de los censos oficiales de enero de las cinco temporadas anteriores. Se establecerán cupos diferentes, al menos, para anátidas y fochas.
- Se declarará la veda de aquellas especies cinegéticas cuya media de censos en los últimos cinco aÑos, referidos al paraje natural, sea inferior a 100 ejemplares.
- Se asignará a cada coto un cupo parcial en función de su superficie inundada y de los censos de los aÑos anteriores.
g) Para un control eficaz de las tiradas, se deberá prever la presencia suficiente de guardería en el paraje, y se establecerán, asimismo, los mecanismos necesarios para efectuar el control sobre las piezas abatidas. Con el fin de permitir el establecimiento de cupos y regímenes de caza ajustados a la necesidad de compatibilizar la actividad cinegética y la conservación de la fauna, además del referido control sobre las piezas abatidas, se realizarán censos mensuales en todos los cotos durante la temporada de caza.
2. Construcciones e instalaciones vinculadas a la actividad cinegética.
Se permiten las construcciones e instalaciones vinculadas a la actividad cinegética de superficie inferior a 30 metros cuadrados. Para la tramitación de la licencia urbanística de éstas se precisará su justificación, mediante informe previo de la Conselleria de Medio Ambiente.
3. Creación de nuevos cotos.
La creación de nuevos cotos que afecten territorialmente al ámbito del paraje natural deberá contar con la autorización previa de la Conselleria de Medio Ambiente, ajustándose además a los siguientes requisitos:
a) La superficie incluida en el paraje natural del nuevo coto no podrá ser inferior al 50% de su totalidad.
b) La aprobación del nuevo coto se hará conjuntamente con la del correspondiente plan técnico de aprovechamiento cinegético.
c) Al menos el 75% de la superficie del nuevo coto deberá reunir las condiciones adecuadas a los hábitats propios de las aves acuáticas: presencia de agua durante más de nueve meses al aÑo y de vegetación palustre.
4. Terrenos libres.
Se prohíbe la caza en los terrenos libres.
Artículo veintidós. Pesca
1. Ordenación y regulación de la actividad piscícola.
Todo aprovechamiento piscícola en el ámbito del paraje natural deberá hacerlo el titular del derecho, de forma ordenada y conforme a los planes técnicos de aprovechamiento piscícola, justificativos de la cuantía y modalidades de las capturas que ha de realizar, con el fin de fomentar y proteger la riqueza acuícola. Dichos planes técnicos deben ser realizados por los titulares del derecho en un plazo no superior a dos aÑos desde la entrada en vigor de este Plan Rector, y ser aprobados por la Conselleria de
Medio Ambiente. El contenido de los planes técnicos se ajustará a las normas y requisitos que a tal efecto establece este Plan Rector.
Sin perjuicio de otras determinaciones que pueda establecer la Conselleria de Medio Ambiente, los planes técnicos de aprovechamiento piscícola deberán contemplar, al menos, los siguientes aspectos:
a) Especies explotables, carga pesquera, zonas y épocas de pesca, artes permitidas, métodos de extracción y tamaÑo.
b) La pesca deportiva se podrá efectuar únicamente en los canales, siempre que lo autorice el titular del derecho, se esté en posesión de la correspondiente licencia de pesca y se utilice caÑa y aparejos anzuelados con flotador.
2. Construcciones e instalaciones vinculadas a la actividad piscícola.
Se permiten las construcciones e instalaciones vinculadas a la actividad piscícola de superficie inferior a 30 metros cuadrados. Para la tramitación de la licencia urbanística de éstas se precisará un informe sobre su idoneidad y necesidad, y la autorización de la Conselleria de Medio Ambiente.
Artículo veintitrés. Actividad industrial y comercial
1. Por considerarse incompatible con los objetivos del paraje natural, quedan prohibidas las instalaciones industriales de cualquier tipo en el ámbito de aplicación de este Plan Rector de Uso y Gestión, con la excepción de la actividad salinera y la piscicultura en las zonas y condiciones en que ésta es autorizada por el presente Plan Rector.
2. Con carácter general, se prohíben las construcciones hoteleras, discotecas, comercios, almacenes, cementerios de automóviles, almacenamiento y custodia de caravanas o embarcaciones, pistas de aterrizaje de ultraligeros, y cualquier otra actividad comercial que no haya sido expresamente permitida por este Plan Rector.
Artículo veinticuatro. Actividades turísticas y recreativas
1. Por considerarse incompatible con los objetivos del paraje natural, queda prohibida la implantación de actividades turísticas y recreativas de cualquier tipo, tales como campamentos de turismo, cámping, equitación, instalaciones deportivas, pistas de karts, pistas de aterrizaje de ultraligeros y, en general, cualquier otra actividad que no haya sido explícitamente contemplada en este Plan Rector de Uso y Gestión.
2. Se prohíbe el uso de motos y bicicletas fuera de los caminos, salvo las necesarias para la gestión y vigilancia del paraje natural.
3. Queda prohibida la acampada libre en todo el ámbito del paraje natural.
Artículo veinticinco. Actividades de urbanización y edificación
1. Las actividades de urbanización y edificación están prohibidas dentro del ámbito del paraje natural.
2. Construcciones.
Se autorizan únicamente las construcciones no residenciales ligadas inexcusablemente a la explotación salinera y de los recursos agrarios y piscícolas, y las construcciones residenciales actualmente existentes, ligadas al mantenimiento y guardería de instalaciones relacionadas con la actividad cinegética, piscícola o de la explotación salinera en las condiciones establecidas en las normas particulares. En ningún caso podrán superar los 30 metros cuadrados de superficie.
Artículo veintiséis. Vertederos
Quedan prohibidos los vertederos de cualquier tipo en el ámbito de aplicación, incluido el perímetro de protección, de este Plan Rector de Uso y Gestión.
Artículo veintisiete. Construcciones y edificaciones de utilidad pública e interés social
Se prohíben las construcciones y edificaciones de utilidad pública o interés social que no estén directamente vinculadas a la finalidad de protección del paraje.
TíTULO III
Normas de uso público
Artículo veintiocho. Programa de visitas
1. Se establecerá un programa de visitas en las zonas habilitadas al efecto por la administración, que contemple el número máximo de visitantes, épocas y zonas a visitar, las recomendaciones para el aprovechamiento óptimo de la visita y sobre el comportamiento del visitante, así como otros aspectos que se consideren de interés. En cualquier caso, el régimen de visitas se ajustará a las siguientes normas:
a) En todos los casos, los visitantes deberán ir acompaÑados de un guarda o monitor autorizado por la Conselleria de Medio Ambiente.
b) Los terrenos de propiedad privada no podrán ser visitados sin la autorización del propietario.
c) Los visitantes no molestarán, destruirán ni recolectarán especie alguna animal o vegetal, ni viva ni muerta.
d) Los visitantes respetarán las seÑales, los itinerarios y las zonas de acceso prohibido.
e) Las observaciones y fotografías se realizarán desde los observatorios o sin salir de los itinerarios.
f) Se prohíbe llevar animales domésticos sueltos.
g) Se prohíbe encender fuego.
h) Se prohíbe tirar papeles, plásticos, latas y cualquier otro desperdicio al suelo.
2. Tal como prevé el Decreto 190/1988, de 12 de diciembre, del Gobierno Valenciano, el programa de visitas podrá delimitar aquellos sectores del territorio donde se controlará, con carácter transitorio, la permanencia y tránsito de personas o vehículos y embarcaciones por razones ecológicas, como por ejemplo áreas de cría y áreas de mayor concentración faunística.
TíTULO IV
Normas particulares
Sección primera
Concepto y aspectos generales
Artículo veintinueve. Concepto
1. A los efectos de particularizar las normas protectoras establecidas mediante este plan, se han distinguido las siguientes zonas para definir los tratamientos específicos más ajustados a sus necesidades propias de protección, conservación y mejora:
- Espacios sujetos a protección especial integral.
- Espacios sujetos a protección especial ecológica.
- Espacios sujetos a protección paisajística.
- Espacios sujetos a protección especial de la actividad salinera.
2. Las determinaciones inherentes a cada una de estas categorías de protección constituyen la normativa básica a la hora de establecer los usos y actividades permitidas y prohibidas por este Plan Rector de Uso y Gestión.
Artículo treinta. Interpretación
En todo lo no regulado en estas normas particulares serán de aplicación las disposiciones contenidas en las normas generales de regulación de usos y actividades.
Sección segunda
Zona sujeta al grado de protección especial integral
Artículo treinta y uno. Caracterización
Se integran en esta categoría de protección aquellos espacios de características excepcionales que constituyen un conjunto de ecosistemas de relevante valor ecológico, paisajístico y científico, que gozan de buena salud ambiental y que además albergan habitualmente especies de fauna o flora raras y amenazadas. Estos espacios se hallan destinados exclusivamente a actividades conservacionistas, científicas y didácticas.
Artículo treinta y dos. Localización
Queda incluido en este concepto el sector situado al sur de la gola del Vinalopó, tal y como refleja el mapa de zonificación.
Artículo treinta y tres. Usos permitidos
1. Se designan como usos permitidos todos aquellos dirigidos a conseguir una mejor y más efectiva conservación, potenciación y conocimiento del ecosistema. Así pues, estos espacios estarán exclusivamente dirigidos hacia actividades científicas, de conservación y naturalísticas.
2. Se consideran usos compatibles aquellos de carácter recreativo o naturalístico que no supongan eventuales riesgos de degradación ambiental y que indiquen una utilización pasiva del espacio, como utilización de observatorios y potenciales itinerarios, que deberán estar autorizados por la Conselleria de Medio Ambiente.
3. Labores de conservación y regeneración de ecosistemas, supresión de aquellos caminos y otras infraestructuras cuya existencia merme los fines previstos, así como las acciones tendentes a potenciar las actividades científicas y naturalísticas que contribuyan a infundir el conocimiento de estos importantes ecosistemas.
4. Instalación de equipamientos y adecuaciones científicas y naturalísticas, las cuales deberán contar con el informe favorable de la Conselleria de Medio Ambiente.
5. La instalación de cercados siempre que se realice con materiales naturales o, preferentemente, mediante setos vivos, a los efectos de evitar el impacto generado por los vallados realizados con materiales constructivos.
Artículo treinta y cuatro. Usos prohibidos
1. Se consideran usos prohibidos, con carácter general, todos los que comporten alteración y degradación del medio o dificulten el desarrollo de los usos permitidos. En especial, se consideran explícitamente prohibidos aquellos usos y actividades que puedan suponer un manejo no racional de las aguas y contribuyan a disminuir la cantidad y calidad de las mismas, así como los que puedan afectar a la riqueza biológica de esta zona.
2. Los cambios de uso del suelo o transformación del mismo que impliquen una pérdida de la superficie inundable o de la cubierta vegetal.
3. La recolección y extracción de cualquier elemento de la gea, excepto por razones científicas y previa autorización de la Conselleria de Medio Ambiente.
4. La recolección y tala de la vegetación silvestre, excepto por motivos científicos y previa autorización de la Conselleria de Medio Ambiente.
5. La recolección y captura de cualquier elemento de la fauna, así como las molestias a la misma, excepto por motivos científicos y después de la autorización de la Conselleria de Medio Ambiente.
6. El estudio, observación, investigación y toma de imágenes de la fauna fuera de los sitios permitidos y sin la autorización de la Conselleria de Medio Ambiente.
7. El acceso, tránsito, navegación y estancia en lugares no permitidos sin la autorización de la Conselleria de Medio Ambiente.
8. Las obras de captación de aguas que puedan alterar en algún grado las condiciones del complejo húmedo o las que supongan retención, apropiación, alteración o manejo no racional de los flujos hídricos tributarios de la reserva natural.
9. Las obras de desmontes, aterramientos y rellenos.
10. Todo tipo de construcciones y edificaciones, excepto aquellas que sean imprescindibles para la gestión del paraje natural.
11. El aprovechamiento agrícola.
12. El aprovechamiento ganadero.
13. El aprovechamiento cinegético.
14. El aprovechamiento pesquero.
15. Los demás usos y actividades prohibidos en el ámbito del paraje natural, en general, y de la zona de protección especial ecológica, en particular.
Sección tercera
Espacios sujetos al grado de protección especial ecológica
Artículo treinta y cinco. Caracterización
Se integran en esta categoría de protección aquellos espacios de características excepcionales que constituyen un conjunto de ecosistemas de relevante valor ecológico, paisajístico y científico. Parte de estos espacios se hallan destinados a actividades tradicionales, como son los aprovechamientos cinegético y piscícola.
Artículo treinta y seis. Localización
Los espacios incluidos en esta categoría de protección ocupan un importante sector del paraje natural, y quedan constituidos por las charcas de aprovechamiento cinegético, así como áreas de vegetación halófila o hidrohalófila en buen estado de conservación y en avanzado estado de regeneración que se localizan fundamentalmente al SW y NW del paraje natural, la antigua explotación de Salinera EspaÑola y las dunas y playas de la franja litoral, tal y como se refleja en el mapa núm. 17 de la cartografía de or
denación.
Artículo treinta y siete. Usos permitidos
1. Se designan como usos permitidos todos aquellos dirigidos a conseguir una mejor y más efectiva conservación y potenciación de los recursos naturales. Así pues, estos espacios estarán preferentemente dirigidos hacia actividades científicas, de conservación e interpretación de la naturaleza.
2. Las actividades tradicionales de caza y pesca que se desarrollan en estos espacios quedarán como usos permitidos de acuerdo con las normas y determinaciones dispuestas en este Plan Rector de Uso y Gestión. Se permite la piscicultura extensiva, incluida la cría de alevines, después de la autorización de la Conselleria de Medio Ambiente. Las explotaciones piscícolas que para mejorar su producción se acompaÑen de medidas de fertilización y alimentación suplementarias cuya producción sobrepase los 200 kg/ha/aÑo de biomasa, no podrán verter sus aguas a otras charcas del paraje natural o a cauces que, directa o indirectamente, viertan en éstos.
3. Se considerarán usos compatibles aquellos de carácter recreativo o naturalístico que no supongan eventuales riesgos de degradación ambiental y que impliquen una utilización pasiva del espacio, tales como senderismo controlado. Estos usos deberán ser autorizados por la Conselleria de Medio Ambiente.
4. Labores de conservación y regeneración de ecosistemas, supresión de caminos y otras infraestructuras, así como las acciones tendentes a posibilitar las actividades científicas, naturalísticas y didáctico-ecológicas que contribuyan a difundir el conocimiento de estos importantes ecosistemas.
5. Instalación de equipamientos y adecuaciones científicas, naturalísticas y didáctico-ecológicas, las cuales deberán contar con el informe favorable de la Conselleria de Medio Ambiente.
6. La instalación de cercados siempre que se realice con materiales naturales o, preferentemente, mediante setos vivos, a los efectos de evitar el impacto generado por los vallados realizados con materiales constructivos.
7. Actuaciones dirigidas a la mejora de las condiciones de acogida de la fauna (prevención de molestias, acondicionamiento de áreas de nidificación, alimentación y reposo, etc.).
8. Actuaciones dirigidas a la regeneración de las formaciones vegetales, en especial de vegetación halófila y psamófila, en los términos seÑalados en las normas generales de este Plan Rector.
Artículo treinta y ocho. Usos prohibidos
1. Se consideran usos prohibidos, con carácter general, todos los que comporten alteración y degradación del medio o dificulten el desarrollo de los usos permitidos. En especial, se consideran explícitamente prohibidos aquellos usos y actividades que puedan suponer un manejo abusivo de las aguas y contribuyan a disminuir la cantidad y calidad de las mismas, así como los que puedan afectar a la riqueza biológica del paraje.
2. Los cambios de uso del suelo o transformación del mismo que impliquen una pérdida de la superficie inundable, de la cubierta vegetal o de las características geomorfológicas o paisajísticas, salvo el incremento de superficie inundable mediante la realización de nuevas charcas, para cuya ejecución se precisará de la autorización previa de la Conselleria de Medio Ambiente.
3. La recolección y tala de la vegetación silvestre, salvo cuando sea expresamente autorizada por la Conselleria de Medio Ambiente para fines científicos o de mantenimiento.
4. La realización de actividades constructivas, tales como vallados de obra o edificaciones de cualquier clase, salvo las autorizadas por este Plan Rector y las necesarias para la correcta gestión del paraje natural, después de la autorización de la Conselleria de Medio Ambiente.
5. Las obras de desmontes, aterramientos y rellenos, salvo las actuaciones que tengan por objeto favorecer los recursos y valores naturales que se pretenden proteger, después de la autorización de la Conselleria de Medio Ambiente.
6. La puesta en cultivo de nuevos terrenos.
7. La implantación de nuevas explotaciones ganaderas o ampliación de las existentes.
8. Las piscifactorías.
9. La realización de infraestructuras de cualquier clase, tales como apertura de caminos o carreteras, gasoductos y oleoductos, tendidos eléctricos y telefónicos, o infraestructuras hidráulicas distintas a las destinadas para la correcta gestión del ámbito del paraje natural.
10. El tráfico motorizado y la equitación fuera de los caminos y viales, excepto cuando se refiera a los servicios propios del paraje, así como el paseo peatonal con animales domésticos sueltos. En el período de nidificación de las aves, la Conselleria de Medio Ambiente podrá restringir el paso a cualquier persona no relacionada con la gestión del paraje natural y el mantenimiento de los usos autorizados.
11. Los establecimientos, infraestructuras y equipamientos de cualquier tipo, incluso desmontables, no relacionados directamente con los usos permitidos.
12. La instalación de artefactos, soportes de publicidad u otros elementos análogos, así como cualquier forma de publicidad que no sea de carácter institucional destinada a proporcionar información sobre el espacio objeto de protección, sin que suponga deterioro del paisaje.
13. La realización de vertidos de residuos sólidos o líquidos de cualquier tipo.
14. Las obras de captación de aguas, salvo con autorización expresa del órgano de cuenca y previo informe favorable de la Conselleria de Medio Ambiente, y en cualquier caso siempre que puedan alterar las condiciones del medio natural porque supongan retención, apropiación o manejo abusivo de los flujos hídricos.
15. Todo tipo de construcciones y edificaciones, excepto aquellas imprescindibles para la correcta gestión del paraje natural.
Sección cuarta
Espacios sujetos al grado de protección paisajística
Artículo treinta y nueve. Caracterización
Está integrada esta categoría de protección por espacios que presentan un alto potencial ecológico y pasajístico, aun cuando en la actualidad, bien por hallarse muy degradados o por sustentar aprovechamientos agrícolas, no llegan a desempeÑar la función que les correspondería en el conjunto del ecosistema. En consecuencia, son espacios cuya principal vocación es su regeneración natural.
Artículo cuarenta. Localización
Los espacios sujetos a esta categoría de protección se sitúan, fundamentalmente, en los sectores meridional y occidental del paraje, bordeando parte de los espacios de protección especial ecológica, tal como queda reflejado en el mapa núm. 17 de la cartografía de ordenación.
Artículo cuarenta y uno. Usos permitidos
1. En los espacios actualmente dedicados al aprovechamiento agrícola, se permiten todas aquellas actividades e instalaciones estrechamente relacionadas con el aprovechamiento agrícola, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes en esta materia y con lo establecido en las normas generales de este Plan Rector.
2. La instalación de cercados siempre que éstos se realicen con materiales naturales o, preferentemente, mediante setos vivos, a los efectos de evitar el impacto generado por los vallados realizados con materiales constructivos.
3. La transformación a saladar y regeneración de la vegetación natural, así como la creación de nuevas charcas que permitan el aumento de la superficie inundada, previa autorización de la Conselleria de Medio Ambiente.
4. Las instalaciones y adecuaciones naturalísticas o recreativo-naturalísticas con sus infraestructuras de apoyo, previa autorización de la Conselleria de Medio Ambiente.
5. Se permite la piscicultura extensiva, incluida la cría de alevines, previa autorización de la Conselleria de Medio Ambiente. Las explotaciones piscícolas que para mejorar su producción se acompaÑen de medidas de fertilización y alimentación suplementarias cuya producción sobrepase los 200 kg/ha/aÑo de biomasa no podrán verter sus aguas a otras charcas del paraje natural o a cauces que, directa o indirectamente, viertan en éstos.
6. Se podrán instalar, previa autorización de la Conselleria de Medio Ambiente, casetas de un máximo de 30 metros cuadrados de superficie, justificando su necesidad, por el desarrollo de los casos permitidos en este Plan Rector. En cualquier caso, la densidad máxima permitida será de una construcción por cada 50 ha en su conjunto, salvo que la explotación sea de menor superficie, en cuyo caso se autorizará una sola construcción.
Artículo cuarenta y dos. Usos prohibidos
1. Se consideran usos prohibidos, con carácter general, todos los que comporten una degradación del medio o dificulten el desarrollo de los usos permitidos. En especial, se prohíben aquellos usos y actividades que puedan suponer un manejo abusivo de las aguas y contribuyan a disminuir la cantidad y calidad de las mismas, así como los que puedan afectar a la riqueza biológica del paraje.
2. Las transformaciones agrícolas en las zonas no cultivadas desde la fecha de creación del paraje natural.
3. Las obras de captación de aguas que puedan alterar en algún grado las condiciones de los complejos húmedos o las que supongan retención, apropiación o manejo abusivo de los flujos hídricos.
4. Las obras de desmonte, aterramiento y relleno o excavación, excepto cuando sean expresamente autorizadas por la Conselleria de Medio Ambiente.
5. La instalación de explotaciones ganaderas.
6. La implantación de piscifactorías.
7. Las infraestructuras de drenaje que precisen de la utilización de motobombas o de obra de fábrica, tales como tubos de drenaje enterrados, impermeabilización o cementación de los márgenes y realización de canales de drenaje.
8. La realización de actividades constructivas, tales como vallados de obra o edificaciones de cualquier clase, salvo las autorizadas por este Plan Rector y las necesarias para la correcta gestión del paraje natural, previa autorización de la Conselleriade Medio Ambiente.
9. La realización de infraestructuras de cualquier clase, tales como apertura de caminos o carreteras, gasoductos y oleoductos, tendidos eléctricos y telefónicos, o infraestructuras hidráulicas distintas a las destinadas para la correcta gestión del ámbito del paraje natural.
10. El tráfico motorizado y la equitación fuera de los caminos y viales, excepto cuando se refiera a los servicios propios del paraje, así como el paseo peatonal con animales domésticos sueltos. En el período de nidificación de las aves, la Conselleria de Medio Ambiente podrá restringir el paso a cualquier persona no relacionada con la gestión del paraje natural y el mantenimiento de los usos autorizados.
11. Los establecimientos, infraestructuras y equipamientos de cualquier tipo, incluso desmontables, no relacionados directamente con los usos permitidos.
12. La instalación de artefactos, soportes de publicidad u otros elementos análogos, así como cualquier forma de publicidad que no sea de carácter institucional destinada a proporcionar información sobre el espacio objeto de protección, sin que suponga deterioro del paisaje.
13. La realización de vertidos de residuos sólidos o líquidos de cualquier tipo.
Sección quinta
Espacios sujetos al grado de protección especial
de la actividad salinera
Artículo cuarenta y tres. Caracterización
Se integran en esta categoría de protección aquellas zonas destinadas estrictamente al servicio de la explotación salinera.
Artículo cuarenta y cuatro. Localización
Esta categoría de protección se halla localizada en las salinas de Bras del Port y de Bonmatí, incluyendo las zonas donde se ubican las instalaciones e infraestructuras necesarias para el desarrollo de esta actividad, tal y como queda seÑalado en el mapa núm. 17 de la cartografía de ordenación.
Artículo cuarenta y cinco. Usos permitidos
1. Se consideran usos permitidos, con carácter general, todos aquellos destinados al desarrollo de la actividad salinera, con las excepciones y limitaciones impuestas en este Plan Rector.
2. Las actividades cinegéticas y piscícolas que se desarrollan en estos espacios quedarán como usos permitidos de acuerdo a las normas y determinaciones dispuestas en este Plan Rector de Uso y Gestión. Se permite la piscicultura en las condiciones en que se realiza en la actualidad.
La cría de alevines requerirá la previa autorización de la Conselleria de Medio Ambiente.
3. La piscicultura intensiva en las áreas que en la cartografía de ordenación vienen determinadas como de infraestructura salinera. Para la implantación de esta actividad se requerirá la elaboración del correspondiente estudio de viabilidad y proyecto, que deberán disponer del informe favorable de la Conselleria de Medio Ambiente.
4. La realización de nuevas infraestructuras y construcciones necesarias para el desarrollo de la explotación salinera, las cuales se ubicarán preferentemente en el ámbito determinado como de infraestructura salinera. Fuera de este ámbito, el correspondiente proyecto precisará del informe previo favorable de la Conselleria de Medio Ambiente
5. Los usos y actuaciones destinadas a mejorar las condiciones naturales y paisajísticas de estos espacios o a facilitar la realización de actividades científicas, didácticas y recreativo-naturalísticas.
6. La desecación o la no inundación temporal de los esteros concentradores, cuando no sea motivada por razones de explotación salinera, requerirá de un informe técnico que lo justifique y deberá ser autorizada por la Conselleria de Medio Ambiente.
Artículo cuarenta y seis. Usos prohibidos
1. Se consideran usos prohibidos, con carácter general, todos los que comporten una degradación del medio o dificulten el desarrollo de los usos permitidos. En especial, se prohíben aquellos usos y actuaciones que no se hallen directamente vinculados a la explotación salinera o al desarrollo de actividades científicas y naturalísticas, a excepción de las actividades permitidas en este Plan Rector.
2. La piscicultura intensiva, excepto en las zonas de infraestructura salinera.

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