Ficha disposicion pc

Texto h2

diari

Decreto 193/1987, de 7 de diciembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regula la Federación Valenciana de Cajas de Ahorros.

(DOGV núm. 729 de 23.12.1987) Ref. Base Datos 2111/1987

Decreto 193/1987, de 7 de diciembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regula la Federación Valenciana de Cajas de Ahorros.
La Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre órganos rectores de las Cajas de Ahorros, ha dado una nueva configuración a tales órganos, acorde con los principios de democratización y profesionalización inspiradores de la misma, al tiempo que adecua la normativa a la nueva organización territorial del Estado.
Dentro de este nuevo marco legal, y con el objeto de continuar la línea de renovación emprendida, se considera necesaria la creación de la Federación Valenciana de Cajas de Ahorros, en la que podrán integrarse las Entidades de esta naturaleza cuya sede social radique en la Comunidad Valenciana.
La Federación Valenciana de Cajas de Ahorros, constituida en base a esta nueva configuración, ha de servir de instrumento potenciador de la ya importante labor desarrollada por las Cajas al servicio de la economía y la sociedad a la que pertenecen.
Las exigencias de una mayor competitividad y capacidad operativa en nuestro sistema financiero, obligan a que entre los objetivos básicos de esta regulación se encuentren, además de los de unificar la representatividad de las Cajas de Ahorros valencianas, el impulso a la prestación de servicios técnicos y financieros comunes a las Entidades que lo integran. Para lograr tales objetivos se hace imprescindible reforzar la capacidad de la Federación mediante el establecimiento de una Secretaría General con carácter permanente cuya titularidad posea dedicación exclusiva, de forma que se garantice la cohesión y estabilidad de sus tareas.
En su virtud, a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda, previa deliberación del Consell de la Generalitat Valenciana, en sesión celebrada el día 7 de diciembre de 1987,
DISPONGO:
Artículo primero Naturaleza y domicilio.
Las Cajas de Ahorros con sede social en el territorio de la Comunidad Valenciana podrán agruparse en una única Federación que poseerá personalidad jurídica propia y plena capacidad para el desarrollo de las actividades dirigidas al cumplimiento de sus fines. Se regirá por lo dispuesto en la Ley 31/1985, de 2 de agosto, en el presente Decreto y en sus propios Estatutos.
Su sede social se ubicará, dentro de la Comunidad Valenciana, en domicilio independiente del de sus miembros.
Artículo segundo. Finalidades.
Serán finalidades de la Federación, entre otras, las siguientes:
a) Ostentar la representación de las Cajas de Ahorros de la Comunidad Valenciana ante la Generalitat y ante toda clase de Organismos e Instituciones.
b) Procurar la defensa y difusión del ahorro.
c) Informar a las Cajas federadas sobre los planes de actuación económica elaborados por la Generalitat, a fin de que aquellas puedan orientar sus inversiones de acuerdo con las prioridades.
d) Promover y coordinar la prestación de servicios técnicos y financieros comunes.
e) Impulsar la posible creación y sostenimiento de obras benéfico- sociales conjuntas.
f) Colaborar con las autoridades financieras para el mejor cumplimiento de la normativa vigente.
g) Facilitar la actuación de las Cajas federadas en el exterior, ofreciendo los servicios que éstas puedan requerir.
Artículo tercero. Organos de la Federación.
La Federación Valenciana de Cajas de Ahorros estará constituida por los órganos siguientes:
a) El Consejo General.
b) La Secretaría General.
Artículo cuarto. Del Consejo General.
Uno. El Consejo General es el máximo órgano de gobierno y decisión de la Federación y estará constituido por:
a) Dos representantes de cada Caja, que serán el Presidente y otro miembro del Consejo de Administración, elegido por este órgano.
b) Dos representantes de la Generalitat Valenciana, nombrados por el Conseller de Economía y Hacienda, que asistirán con voz y sin voto.
Dos. A las sesiones del Consejo General asistirá, con voz y sin voto, el Secretario General de la Federación, que actuará como Secretario. Asimismo, asistirán con voz y sin voto los Directores Generales o asimilados de las Cajas federadas.
Cuando la naturaleza de los temas a tratar así lo requiera, podrán asistir los técnicos o especialistas que estime conveniente el Consejo General.
Tres. El Consejo General se reunirá, en sesión ordinaria, al menos cuatro veces al año, dentro de cada trimestre natural, respectivamente. No obstante, el Presidente podrá convocar sesión extraordinaria en cualquier momento y, necesariamente, cuando lo soliciten al menos tres de las Cajas federadas.
Los Estatutos regularán la convocatoria de las sesiones, plazos y difusión de las mismas.
Cuatro. Los Estatutos regularán las fórmulas de adopción de acuerdos y su grado de vinculación para las Cajas federadas.
Igualmente establecerán los supuestos en los que pueda emitirse voto ponderado, que en ningún caso se ejercerá para la elección de los distintos cargos, y los criterios de tal ponderación.
Cinco. No obstante, la pluralidad de representantes de cada Caja en el Consejo General, el voto de cada una de ellas será único.
Seis. El Consejo General aprobará, anualmente, en la sesión que celebre en el cuarto trimestre del año el Presupuesto de la Federación y el Plan de actuación del ejercicio siguiente. Los Estatutos deberán contemplar las fuentes de financiación del Presupuesto y el criterio para el cálculo de la cuota federal a satisfacer por cada una de las Entidades miembros. La Memoria de gestión y la liquidación del Presupuesto anterior se aprobarán, en su caso, en la primera sesión anual que celebre el Consejo.
Siete. El Consejo General podrá delegar todas o parte de sus funciones en una Comisión Ejecutiva, cuya composición se regulará en los Estatutos.
Artículo quinto. Del Presidente.
El Consejo General elegirá al Presidente y Vicepresidentes de entre los Presidentes de las Cajas de Ahorros federadas, por un período de cuatro años, prorrogable por otro período igual y único. El Presidente del Consejo, que también lo será de la Federación, representará oficialmente a la misma en los actos en que ésta deba figurar o intervenir.
El Presidente y Vicepresidentes cesarán en sus cargos por las causas que estatutariamente se establezcan, entre las cuales deberán figurar las siguientes:
a) Por remoción, en virtud de acuerdo adoptado por el Consejo General.
b) Por la pérdida del cargo en virtud del cual hubiese sido nombrado.
En caso de vacante, el Consejo General deberá elegir nuevo Presidente o Vicepresidentes en el plazo máximo de sesenta días, desde que se produzca el cese.
Artículo sexto. De la Secretaría General.
La Secretaría General de la Federación se configurará como un órgano administrativo de gestión y coordinación y tendrá carácter permanente.
Al frente de la misma figurará un Secretario General designado por el Consejo General de la Federación entre personas con capacidad, preparación técnica y experiencia suficiente para el ejercicio de las funciones asignadas a su cargo, el cual desempeñará su cometido en régimen de dedicación exclusiva.
Sus funciones serán las que establezcan los Estatutos, entre las cuales figurarán, además de las propiamente ejecutivas, las de presentar propuestas dirigidas hacia la coordinación de prestación de servicios técnicos y financieros comunes, la financiación conjunta de obras sociales, publicidad, y otras materias de interés común o que supongan una más estrecha vinculación entre las Cajas de Ahorros federadas.
Artículo séptimo. Obligaciones de Información.
La Federación remitirá a la Consellería de Economía y Hacienda de la Generalitat Valenciana cuanta información se solicite para el mejor seguimiento de la actividad de la Federación. En todo caso, en el plazo de quince días desde la toma del acuerdo por el Consejo General, deberá remitir:
Uno. Certificación del nombramiento, cese y reelección, en su caso, del Presidente y Vicepresidentes de la Federación y de los restantes miembros del Consejo General, detallando los cargos que ostenten en el Consejo, en la Comisión Ejecutiva, si existiera, personas a las que sustituyen y plazo para el cual han sido nombrados o reelegidos.
Dos. Presupuesto y líneas de actuación para el ejercicio.
Tres. Informe sobre el análisis de la gestión económico- financiera de la Federación y de la liquidación del Presupuesto del ejercicio anterior.
Cuatro. Propuesta de modificación de los Estatutos y Reglamento de la Federación para la aprobación, si procede, por la Consellería de Economía y Hacienda.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
La Federación de Levante deberá adecuar sus Estatutos al presente Decreto, sometiéndolos a la aprobación de la Consellería de Economía y Hacienda en el plazo de dos meses desde la publicación de este Decreto en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Segunda
Los órganos de la Federación se constituirán en el plazo de dos meses desde la aprobación de los Estatutos de la Federación por la Consellería de Economía y Hacienda.
DISPOSICION ADICIONAL
En la primera sesión que celebre el Consejo General, una vez constituido, se deberán aprobar el Presupuesto y las líneas de actuación de la Federación para el ejercicio 1988.
DISPOSICION FINAL
El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, a 7 de diciembre de 1987.
El Presidente de la Generalitat,
JOAN LERMA I BLASCO
El Conseller de Economía y Hacienda,
ANTONIO BIRLANGA CASANOVA

linea
Mapa web