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Ley de la Generalitat Valenciana 8/1986, de 29 de diciembre, de ordenación del comercio y superficies comerciales.

(DOGV núm. 497 de 31.12.1986) Ref. Base Datos 2125/1986

Ley de la Generalitat Valenciana 8/1986, de 29 de diciembre, de ordenación del comercio y superficies comerciales.
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:
PREÁMBULO
El artículo 34.1.5 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana atribuye a la Generalitat competencia exclusiva en materia de Comercio Interior, sin perjuicio de la política general de precios y de la legislación sobre defensa de la competencia de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38 y 131 y en los números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
En este marco estatutario la presente Ley viene a ser el cauce normativo que posibilite una adecuada ordenación del comercio interior atendiendo a las exigencias propias de la actividad comercial y de la economía valenciana en general. En todo momento queda respetada la competencia estatal, competencia que viene delimitada bien por la materia -como la sanidad- bien por la naturaleza de la normativa -como la legislación mercantil, civil o procesal.
El comercio, entendiendo éste no solamente como la venta -al mayor y detall- de bienes sino como la prestación de servicios, es un sector en el que el predominio -absoluto y relativo- de las pequeñas y medianas empresas dotadas de unos sistemas tradicionales de venta o prestación de servicios constituía una de sus características más genuinas.
Por otra parte, durante la última década estamos asistiendo a una modificación sustancial del status comercial tradicional al irrumpir en el mercado no solamente empresas de tamaño sensiblemente mayor, sino también sistemas de venta no conocidos anteriormente. Es urgente la regulación de esta materia para que las condiciones de igualdad entre los individuos y los grupos en que se integran éstos sean reales y efectivos, tal corno ordena la Constitución a los poderes públicos en su artículo 9.2.
Es evidente que con las modernas técnicas de venta, los sistemas de publicidad empleados y las condiciones actuales de vida no se puede pretender una regulación pormenorizada de la actividad comercial, pero también es cierto que se ha de conseguir una gran transparencia en las relaciones de los consumidores o usuarios con los comerciantes y la de éstos entre sí, puesto que son intereses sociales que justifican la intervención de los poderes públicos.
En la Comunidad Valenciana, más que en otras Comunidades Autónomas, existe un mayor peso relativo de las pequeñas y medianas empresas. Ello hace inexcusable la intervención de la Generalitat hacia una doble finalidad: a) conseguir una mayor eficiencia mediante una elevación de su capacitación profesional; b) contemplar la actividad comercial como un sector que emplea una parte importante de la población activa de la Comunidad y en el que la introducción de las nuevas formas de comercio y de las grandes empresas se realice de una forma pacífica, equilibrada y ordenada.
Para dar cumplimiento a estas finalidades, la Uy una vez delimitado su campo concreto de actuación, del que quedan excluidas las actividades públicas y las privadas con normativa propia, regula en primer término los requisitos administrativos para el ejercicio del comercio interior y el régimen administrativo de la actividad comercial, respetando en todo momento los derechos reconocidos constitucionalmente, en concreto la libertad de empresa y el principio de unidad de mercado que, además de estar garantizada por el sistema de distribución de competencias que establece el artículo 149 de la Constitución, no puede ignorar la existencia desde siempre de mercados regionales o locales y, sobre todo, la indudable facultad de las Comunidades Autónomas para crear ordenamientos jurídicos diferenciados en sus territorios.
En esta misma línea de actuación se trata la distribución comercial, tanto en instalaciones fijas como fuera de los establecimientos comerciales. Destaca en este punto la regulación de la venta no sedentaria y la incidencia de la competencia municipal en cuanto a su autorización. Algo similar ocurre al precisar los requisitos legales para la apertura de establecimientos comerciales, donde la intervención de los Ayuntamientos es necesaria para la concesión de las licencias correspondientes, exceptuándose la competencia de la Generalitat Valenciana en el caso de las grandes superficies comerciales.
Asimismo la Ley se plantea el terna de otras ventas especiales y otros sistemas específicos de distribución comercial a tener en cuenta, dando respuesta concreta a problemas ya habituales en la práctica. De este modo, quedan definidas y reguladas las ventas promocionales en sus diversas modalidades, las ventas con aplazamiento y las ferias comerciales.
Por otra parte y dentro de esos objetivos marcados por la Ley, se establecen los criterios genéricos de la publicidad comercial, arbitrándose las medidas necesarias tendentes a la adecuación de la misma al ordenamiento jurídico.
Igualmente se contrae el compromiso de velar por la aplicación efectiva de la legislación en materia de represión de la competencia desleal.
Finalmente y en el ámbito de lo que constituye la actuación pública sobre la actividad comercial se determinan los instrumentos de fomento y las Instituciones que a través de la Generalitat Valenciana van a promover la reforma de las estructuras comerciales así como la mejora de las técnicas y medios de comercialización. También se precisan las normas conforme a las cuales se han de clasificar las infracciones y la consiguiente imposición de sanciones, quedando a salvo en todo momento las garantías procedimentales que prevé el ordenamiento jurídico vigente.
TITULO PRELIMINAR
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1º
Uno. La presente Ley tiene por objeto la regulación administrativa de la actividad comercial realizada en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, y la ordenación y mejora de sus estructuras comerciales.
Dos. Quedan excluidas del ámbito de la presente Ley aquellas actividades comerciales que tengan una normativa propia, como son los transportes, crédito, seguro, reparación, asesoramiento y asistencia técnica, entre otras.
Artículo 2º
Uno. A los efectos de esta Ley, se entiende por actividad comercial la consistente en situar u ofrecer en el mercado interior productos, naturales o elaborados, por cuenta propia o ajena, así como servicios, bajo cualquier forma de comercialización, venta o prestación.
Será actividad comercial de carácter mayorista el ejercicio profesional de adquisición de productos en nombre y por cuenta propios, y su reventa a otros comerciantes mayoristas o minoristas y/o empresarios industriales o artesanos para su transformación hasta el término del proceso de producción.
Será actividad comercial de carácter minorista el ejercicio profesional de adquisición de productos, en nombre y por cuenta propios, para su reventa al consumidor final.
No se modificarán las anteriores calificaciones de actividad comercial de carácter mayorista o minorista por el eventual sometimiento de las mercancías a procesos de transformación, tratamiento o acondicionamiento que sean usuales en el comercio.
Dos. También se considerará actividad comercial sometida a esta Ley, la que realice el empresario o el profesional que concluye operaciones por cuenta de otra persona, en nombre de ésta o en el propio, o que de forma permanente concluya o promocione contratos en nombre del representado, o que aproxime personas que quieran contratar directamente entre ellas, prepare sus operaciones comerciales o ayude a su conclusión.
TITULO PRIMERO
Régimen administrativo de la actividad comercial
CAPITULO I
Reglas generales
Artículo 3º
El ejercicio de la actividad comercial responde al principio de libertad de empresa, desarrollándose en el marco de la economía de mercado, y podrá realizarse por quienes tengan la capacidad jurídica necesaria y cumplan con la legislación vigente en la materia.
Son requisitos generales para el ejercicio de la actividad comercial:
a) Poseer la condición de comerciante.
b) Estar dado de alta, a efectos tributarios de seguridad social y cumplir las normas técnico-sanitarias que le sean de aplicación.
c) Observar las normas de esta Ley, y demás normativa vigente, y en especial en materia d¿ disciplina de mercado y de competencia desleal.
Artículo 4º
Una Para el ejercicio de la actividad profesional, todo comerciante deberá estar inscrito en el Registro General de Comerciantes y de Comercio y reunir los siguientes requisitos y los que en su caso se establezcan reglamentariamente:
a) Estar dado de alta en la licencia fiscal.
b) Acreditar, en su caso, la titulación y colegiación oficial, así como la prestación de las fianzas y otras garantías exigidas por la legislación vigente para la venta de determinados productos o la prestación de determinados servicios.
Dos. El Consell de la Generalitat Valenciana podrá exigir, de forma progresiva, sin perjuicio del principio general de libre acceso al mercado y de la normativa estatal vigente, requisitos de cualificación técnica y en su caso titulación.
Artículo 5º
Los extranjeros podrán ejercer la actividad comercial en el territorio de la Comunidad Valenciana en las condiciones fijadas por la legislación vigente en la materia.
Artículo 6º
La Generalitat, las Corporaciones Locales y otras entidades públicas, podrán, de acuerdo con la legislación que las regule, crear empresas o participar en las ya constituidas para el ejercicio de la actividad comercial, siempre que aseguren la transparencia entre las relaciones financieras de las citadas empresas y los poderes públicos y no se introduzca trato privilegiado y discriminatorio en favor de estos y en perjuicio de los comerciantes competidores.
CAPITULO II
De los precios
Artículo 7º
Uno. Los comerciantes tendrán libertad para fijar los precios de los productos y servicios, sin perjuicio de las limitaciones establecidas por la legislación vigente en materia de precios y márgenes comerciales y de defensa de la competencia.
En todo caso, los precios de los productos y servicios deberán ser exhibidos de forma pública, suficientemente explicativa y que no induzca a confusión, en pesetas, y en su caso por unidad de peso o medida habitualmente aceptados en el mercado. Si en el marcaje del precio de un producto existiesen dos o más precios diferentes, el comerciante estará obligado a vender al precio más bajo de los exhibidos.
En las ventas a plazos, el comerciante deberá en todos los casos, informar al comprador, si se trata de productos, del importe de cada plazo, el número de ellos, la periodicidad de los pagos y el precio total resultante en tal contrato.
Dos. No obstante, reglamentariamente, y fundamentalmente por razones de seguridad, podrá relevarse de esta obligación a sectores concretos del comercio, sin perjuicio de garantizar la información de los compradores sobre precios y calidades del producto ofertado.
Artículo 8º
Uno. La Generalitat Valenciana participará en la formación de precios vigilando la aplicación de la normativa reguladora de la disciplina de mercado, especialmente mediante la represión de la competencia desleal, y la disciplina de los sistemas especiales de venta, regulados en esta Ley
Dos. Con carácter temporal y excepcional, el Consell podrá adoptar medidas de intervención en los procesos de distribución y comercialización de productos y servicios de primera necesidad, previa audiencia, en su caso, de la Comisión para la Ordenación de la Actividad Comercial.
CAPITULO III
De los horarios comerciales
Artículo 9º
El régimen de horarios al que deberá someterse el ejercicio de la actividad comercial, cualquiera que sea su régimen jurídico y modalidad comercial adoptada, será establecido reglamentariamente La apertura semanal máxima será de sesenta horas, considerándose inhábiles los domingos y festivos.
No obstante lo anterior podrán autorizarse horarios y días excepcionales al régimen general establecido.
Lo establecido en los párrafos anteriores en ningún caso podrá perjudicar los derechos reconocidos al trabajador por la legislación laboral vigente.
TITULO SEGUNDO
De la distribución comercial
CAPITULO I
De la distribución comercial en instalaciones fijas
Sección 1ª
Apertura de establecimientos comerciales
Artículo 10
Una La actividad comercial, de carácter minorista o mayorista, deberá realizarse en establecimiento comercial, salvo las excepciones que admite esta Ley.
Dos. A los efectos de esta Ley tendrán la consideración de establecimientos comerciales los locales edificados y las construcciones e instalaciones fijas y permanentes, cubiertas o sin cubrir, exteriores o interiores a una edificación, exentas o no, con o sin escaparates, en los que se realice profesionalmente la actividad comercial.
Artículo 11
Uno. La apertura de un establecimiento comercial exigirá la previa inscripción en el Registro General de Comerciantes y de Comercio.
Dos. Para la inscripción en el mismo se deberán reunir los siguientes requisitos y los que en su caso se establezcan reglamentariamente:
a) Inscripción del titular del establecimiento en el Registro General.
b) Autorización previa de la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo en los supuestos establecidos en la presente Ley.
c) Licencia municipal de apertura.
d) En los casos que reglamentariamente se determinen, acreditar que al frente del establecimiento estará una persona o personas que tengan titulación profesional o la formación que exigen las disposiciones vigentes.
Tres. Las autorizaciones a que hace referencia la presente Ley se entenderán concedidas por silencio positivo, sin necesidad de denuncia de mora, transcurrido el plazo de 2 meses desde la presentación de la solicitud, en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se establezcan, sin perjuicio de que se estableciera un plazo menor por la legislación vigente.
Artículo 12
Reglamentariamente se definirán las clases o categorías básicas de establecimientos comerciales, tanto en función de sus características tipológicas esenciales de dimensión, equipamiento, servicios u otras condiciones relativas a los locales, como por las modalidades o técnicas de venta empleadas en los mismos.
Artículo 13
Uno. El ejercicio de la libertad de empresa, entre otras, comprende la libre utilización del suelo para la construcción, instalación y apertura de establecimientos comerciales, que será protegida por los poderes públicos, de acuerdo con la política comercial, la normativa urbanística y la garantía de la sanidad, higiene y seguridad públicas.
Dos. De acuerdo con la legislación vigente, los Ayuntamientos concederán la licencia de apertura de establecimientos comerciales, previa comprobación de la existencia de los requisitos legales exigidos, y ejercerán las demás competencias que tienen en materia de regulación, inspección, ordenación y disciplina urbanística de los establecimientos comerciales.
Tres. El Consell con carácter general, podrá establecer las normas a las cuales deberán ajustarse las Ordenanzas Municipales en materia de apertura de establecimientos comerciales procurando sobre todo los siguientes objetivos:
a) Un nivel adecuado de equipamiento comercial y de distribución territorial.
b) La introducción armónica de los nuevos sistemas de venta en la estructura comercial.
c) La libertad de competencia dentro de la defensa de la pequeña y mediana empresa.
d) La seguridad, salubridad y estética públicas, entre otras.
Sección 2ª
Normas especiales para la distribución minorista
Artículo 14
Uno. Salvo las excepciones previstas en esta Ley, el comercio al detall se ejercerá en establecimientos fijos, con instalaciones y organizaciones comerciales adecuadas, de acuerdo con los principios de profesionalidad y especialización.
Dos. No obstante, también serán admisibles:
a) La venta por los fabricantes dentro del recinto industrial, de los residuos y subproductos obtenidos en el proceso de producción.
b) La venta por los artesanos, en el propio taller, de los productos resultantes de su actividad artesanal.
c) La venta directa por los agricultores y ganaderos de los productos agropecuarios en estado natural y en el lugar de su producción, y la que realicen las Cooperativas formadas por agricultores y ganaderos, en las condiciones de la legislación aplicable
Artículo 15
U venta al detall podrá ejercerse simultáneamente con la venta al por mayor en un mismo establecimiento, siempre que se mantengan debidamente diferenciadas y se respeten las normas específicas aplicables a la distribución mayorista y minorista.
Artículo 16
Una Las Cooperativas de consumidores y usuarios, y otras que suministren bienes y servicios a sus socios y a terceros, de acuerdo con la legislación vigente en materia de Cooperativas, estarán obligadas a distinguir la oferta dirigida a los socios de la que se dirija al público en general.
No obstante, la actividad de las Cooperativas realizada con el público en general o con los socios, cuando no aparezcan rigurosamente diferenciadas, estará sometida a esta Ley, en especial por lo que respecta a la regulación de ventas promocionales.
Dos. Los economatos o establecimientos que de acuerdo con la legislación vigente suministren productos o servicios exclusivamente a una colectividad de empleados, beneficiarios o socios no podrán, en ningún caso, suministrarlos al público en general.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones del suministro de productos y servicios, así como las generales de funcionamiento, responsabilidad y cualesquiera otras, necesarias para el ejercicio del comercio en este tipo de establecimientos.
Artículo 17
Una Para la apertura, modificación o ampliación de grandes superficies de venta al detall se requerirá la autorización de la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo.
Asimismo requerirá autorización la ampliación de aquellas superficies que como consecuencia de la misma alcancen la extensión a que se refiere el párrafo siguiente.
Dos. Se considerará en todo caso establecimiento de gran superficie los que tengan una superficie dedicada a la venta igual o superior a 1.000 metros cuadrados, o en poblaciones de menos de 40.000 habitantes los que tengan una superficie dedicada a la venta igual o superior a 600 metros cuadrados.
Tres. El Consell establecerá las normas que deberán respetarse para la instalación de estas grandes superficies de venta al detall valorando, entre otros extremos, el número de habitantes y la incidencia en la actividad comercial, del municipio o zona previsiblemente afectada, así como la naturaleza de los productos ofrecidos.
CAPITULO II
Ventas fuera de establecimiento comercial
Sección 1ª
Venta no sedentaria
Artículo 18
A efectos de esta Ley, se considera venta no sedentaria la venta ambulante y la realizada en puntos no estables por vendedores habituales u ocasionales.
Artículo 19
La oferta y la realización de la venta no sedentaria sólo podrá hacerse cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Inscripción en el Registro General de Comerciantes y de Comercio.
b) Autorización del Ayuntamiento para la venta no sedentaria en cada Municipio donde se practique, de acuerdo con esta Ley y disposiciones que la desarrollan y con las Ordenanzas Municipales.
Artículo 20
Uno. Las Ordenanzas Municipales, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y disposiciones que la desarrollen, regularán el régimen de la venta no sedentaria, que necesariamente deberán especificar:
a) Los perímetros o lugares determinados donde se podrá realizar la venta no sedentaria, y el límite máximo de las autorizaciones que podrá conceder el Ayuntamiento, considerando los intereses de la población y los equipamientos comerciales con los que cuente.
b) Las autorizaciones tendrán carácter personal e intransferible y el periodo de vigencia no podrá ser superior a un año.
c) El régimen de las diferentes modalidades de venta no sedentaria, y especialmente:
1. La realizada en mercados fijos, anexos a los mercados municipales de carácter permanente.
2. La venta realizada en mercados periódicos, de carácter tradicional o de nueva autorización, siempre que se limiten a un día determinado de la semana.
3. La venta realizada en mercados ocasionales, en fiestas o acontecimientos populares.
4. La venta realizada en lugares instalados en la vía pública, limitada a productos estacionales o artesanales, vendidos por los mismos agricultores, artesanos o productores en general, aisladamente o en forma cooperativa.
5. La venta realizada en camiones-tienda, que podrá comprender artículos varios, en zonas o pueblos con escasos equipamientos comerciales.
Dos. En todo caso queda prohibida la venta de aquellos productos cuya regulación prohiba este tipo de venta, en especial los productos de alimentación y aquellos que por la forma de presentación u otras circunstancias no cumplan los requisitos de seguridad y técnico-sanitarios.
Sección 2ª
Venta domiciliaria
Artículo 21
Uno. A los efectos de esta Ley, se entiende por venta domiciliaria la realizada profesionalmente mediante la visita del vendedor, o de sus empleados o agentes, al domicilio de los posibles compradores, tanto si se produce la entrega de la cosa vendida en el mismo momento o no.
No se considerará venta a domicilio la venta por correspondencia, ni la celebrada en el establecimiento comercial o por teléfono y seguida del reparto a domicilio de los productos comprados.
Dos. Se considerarán asimiladas a la venta a domicilio las que se realizan en el lugar de trabajo del comprador, la llamada «venta en reunión» de un grupo de personas convocadas por una de ellas a petición del vendedor y, en general, la venta al detall realizada fuera del establecimiento del comerciante y a iniciativa de éste o de sus auxiliares.
Artículo 22
Uno. Para la práctica de la venta domiciliaria los comerciantes deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Autorización de la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo e inscripción en el Registro General de Comerciantes y de Comercio.
b) Las empresas de venta a domicilio deberán depositar una fianza caucional de garantía por la posible responsabilidad civil que puedan contraer en la práctica de este sistema de venta, en la forma que reglamentariamente se determine.
c) Las empresas de venta a domicilio deberán remitir a la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo la relación de vendedores que emplean en las visitas domiciliarias, haciendo constar sus señas de identificación personal.
Dos. No podrán ser objeto de venta domiciliaria aquellos productos cuya regulación prohiba este tipo de ventas, especialmente los alimenticios y aquellos que por la forma de presentación u otras circunstancias no cumplan con las normas técnico-sanitarias o de seguridad.
Tres. En todos los casos de venta domiciliaria, el comprador dispondrá siempre de un periodo de siete días para rescindir el compromiso de la compra, con el simple requisito de hacérselo constar al comerciante, teniendo derecho a la devolución de las cantidades que pudiera haber abonado en el concepto de señal o a cuenta.
Sección 3ª
Venta a distancia
Artículo 23
Uno. A efectos de esta Ley, se entiende por venta a distancia el sistema de distribución consistente en la formulación por correo de ofertas de productos, solicitando que los destinatarios hagan pedidos mediante el correo, teléfono o cualquier otro medio de comunicación.
Dos. Las empresas que practiquen este sistema de distribución deberán inscribirse en el Registro de Comerciantes y de Comercio.
Tres. Las ofertas deberán ser claras y completas, incluyendo, como mínimo, los datos de identificación de la empresa oferente y la inscripción de ésta en el Registro antes citado, la descripción veraz y comprensible del producto ofrecido, el precio, las condiciones de pago, los gastos a cargo del comprador y el plazo del envío.
Cuatro. Queda prohibido enviar, con fines comerciales, toda clase de productos o muestras al domicilio de cualquier persona que no sea comerciante sin la previa solicitud de ésta, la cual, en tal caso, no contraerá ninguna obligación de pago, ni de depósito, ni de restitución de los objetos enviados.
CAPITULO III
De las ferias comerciales
Artículo 24
Uno. A los efectos de la presente Ley, se consideran Ferias Comerciales las manifestaciones de carácter comercial que se realicen en la Comunidad Valenciana de forma periódica, cuyo objeto sea la exposición de bienes y servicios, y en las cuales no se realicen ventas directas con retirada de mercancía del recinto ferial. En casos especiales y en virtud de las características de la oferta exhibida, se podrá practicar la venta directa con retirada de mercancía, previa autorización expresa de la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo.
Dos. Reglamentariamente se establecerán, entre otros extremos, la clasificación, requisitos y demás formalidades a cumplir por sus Entidades organizadoras, el procedimiento de autorización y registro y el régimen de control de las Ferias Comerciales.
CAPITULO IV
De las ventas promocionales
Sección 1ª
Definición general
Artículo 25
Uno. A los efectos de esta Ley, se considera venta promocional la actividad comercial de oferta y realización de ventas o prestación de servicios en condiciones más ventajosas para los compradores que las habituales.
Dos. Solamente serán lícitas cuando respeten las normas establecidas en los artículos siguientes y demás legislación vigente aplicable.
Sección 2ª
Ventas a pérdida
Artículo 26
Uno. A efectos de esta Ley, se consideran ventas a pérdida la reventa que hace un comerciante a precio inferior al de compra o de reposición si el nuevo aprovisionamiento se ha hecho o se puede hacer a la baja.
Dos. Se entiende por precio de compra para el comerciante, en los productos revendidos a pérdida, el que resulta de deducir del precio unitario de factura todas las bonificaciones hechas por el suministrador y añadir los impuestos directos sobre el producto y los portes que estén a cargo del comerciante comprador, siempre que todas estas cantidades figuren en la factura o se justifiquen documentalmente.
No podrán deducirse las retribuciones y bonificaciones que compensen servicios prestados al margen de la contraprestación correspondiente a la entrega de la mercancía, como la remuneración de la actividad de promoción realizada por los concesionarios, distribuidores, vendedores con franquicia u otros exclusivistas.
Si el que vende al consumidor es el mismo fabricante, o si se trata de evaluar la prestación de un servicio complementario de la reventa, el precio equivalente a la compra será el costo de fabricación o de prestación del servicio.
Sección 3.ª
Ventas en rebaja
Artículo 27
Uno. Se entiende por ventas en rebaja la venta a precio reducido de la totalidad de los productos ofrecidos en un establecimiento o en determinadas secciones del mismo, organizadas por un comerciante con ocasión del cambio de estación o del fin de temporada.
Dos. La oferta y realización de rebajas, o ventas en rebaja, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Las temporadas para la venta en rebajas deberán tener lugar dentro de los períodos que establezca la normativa vigente
b) Las rebajas sólo podrán ser anunciadas con ocho días de antelación como máximo. únicamente durante los diez últimos días de las ventas en rebaja las empresas o establecimientos podrán utilizar expresiones publicitarias que hagan referencia concreta a la oferta final de la venta de rebajas.
c) Los productos o artículos serán los exhibidos habitualmente para la venta, y no los que el comerciante haya adquirido deteriorados o destinados a rebajas, y deberán formar parte de sus existencias anteriores con un mes de antelación a la fecha de inicio de las ventas en rebaja.
d) Tanto en la publicidad anterior, y durante la rebaja, así como en la presentación de los productos en el interior de los locales comerciales, la reducción de los precios deberá manifestarse exhibiendo, junto al precio habitual aplicado por el mismo comerciante, el precio rebajado. En todo momento las Administraciones Públicas podrán exigir de oficio, o a petición del comprador, la prueba de haberse aplicado los precios indicados como habituales.
Sección 4ª
Ventas en liquidación
Artículo 28
La oferta y la realización de liquidaciones, o ventas en liquidación, solamente se podrá hacer en los siguientes casos:
a) El cese total o parcial de la actividad comercial, indicando en el segundo caso la clase de mercancías que no se venderán.
b) El cambio de la actividad, orientación o estructura del negocio, cuando aquél obligue al cierre por un plazo superior a un mes.
c) La venta de existencias del establecimiento de un comerciante fallecido realizada por sus herederos o responsables del negocio.
d) La venta de existencias en caso de traspaso del negocio, ya sea por el comerciante transmitente o por el adquiriente.
e) En caso de fuerza mayor que impida el ejercicio normal de la actividad comercial.
f) En caso de siniestro que haya causado daño a la totalidad o a una parte importante de las existencias.
g) La ejecución de una resolución judicial, arbitral o administrativa.
Artículo 29
La oferta y realización de ventas en liquidación deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Comunicación a la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo, como mínimo un mes antes de la fecha prevista para iniciar la liquidación, indicando las causas que la motivan y que se cumplen los demás requisitos legales.
La Conselleria de Industria, Comercio y Turismo podrá oponerse a la realización de la liquidación, en el plazo de quince días contados desde la presentación de la comunicación, cuando no reúna las condiciones establecidas en el artículo anterior o no cumpla los requisitos legales exigidos.
b) No hacer publicidad antes del transcurso de quince días desde la presentación de la anterior comunicación, ni antes de los ocho días del inicio de la liquidación.
c) El comerciante exhibirá, en un lugar visible del establecimiento, una copia de la comunicación presentada a la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo, debidamente diligenciada.
d) La venta en liquidación se limitará a los productos o artículos que formen parte de las existencias del establecimiento.
e) En ningún caso la oferta podrá inducir al comprador a creer que la venta en liquidación se hace a precios reducidos cuando tal reducción no sea cierta en relación a los precios habitualmente practicados antes de la liquidación.
f) En cualquier caso el período de liquidación no sobrepasará los seis meses, salvo autorización expresa de la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo.
Artículo 30
En caso de que sea realizada la liquidación, no podrá hacerse otra en el mismo establecimiento, sobre productos similares en el plazo de un año, a excepción de los supuestos e), f) y g) del artículo veintiocho; y asimismo, el comerciante que ha procedido a la liquidación por motivo del cese total o parcial en la actividad, no podrá volver a efectuar otra liquidación durante un año sobre productos similares a los que hubieran sido objeto de liquidación.
Sección 5ª
Ventas de saldo
Artículo 31
La oferta y realización de venta de saldos sólo podrá hacerse cuando se trate de productos que, por haber perdido actualidad o utilidad objetiva o estar desparejados, no se puedan vender a los precios habituales del mercado, o bien, por ser defectuosos o estar deteriorados, siempre que no comporten riesgo ni engaño para los compradores, se vendan efectivamente a precios inferiores a los habituales.
Artículo 32
La venta de saldos deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Si se trata de artículos que han perdido actualidad o utilidad, deberán formar parte de las existencias del vendedor durante un período de tiempo no inferior a seis meses.
b) La venta de saldos se hará separándolos claramente del resto de productos del establecimiento comercial, o bien en aquellos establecimientos o excepcionalmente en puntos de venta no fijos, dedicados exclusivamente a saldos, que contarán con la correspondiente autorización.
c) Todos los comerciantes que deseen llevar a cabo una venta de saldos, deberán comunicarlo a la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo con una antelación mínima de siete días, indicando la fecha prevista y la concurrencia de los requisitos legales.
La Conselleria de Industria, Comercio y Turismo podrá oponerse a la realización de la venta de saldos en el plazo de tres días contados desde la presentación de la comunicación si no se han acreditado los requisitos legales exigidos.
d) No podrá hacerse publicidad de la venta de saldos mientras no pasen tres días desde la presentación de la anterior comunicación.
e) El comerciante deberá exhibir, en un lugar visible del establecimiento, la copia de la comunicación debidamente diligenciada por la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo.
Sección 6ª
Ventas con descuento
Artículo 33
La oferta y realización de ventas con descuento sobre los precios practicados habitualmente sólo podrán hacerse cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Los productos o artículos serán los normalmente puestos en venta, sin estar afectados por ninguna causa que reduzca su valor.
b) La reducción del precio habitual de venta no constituirá, en ningún caso, venta a pérdida.
c) El comerciante tendrá a disposición de la Administración Pública la relación completa de los descuentos y de los motivos y condiciones en que está dispuesto a aplicarlos.
d) La aplicación del descuento no se traducirá, en ningún caso, en un trato injustificadamente discriminatorio hacia los diferentes compradores, cuando cumplan las condiciones previstas en relación con los descuentos antes citados.
e) La oferta de descuento de un determinado producto deberá mantenerse veinticuatro horas como mínimo.
f) El comerciante, o el establecimiento comercial, que hace una oferta de venta con descuento para un determinado período deberá acreditar la posesión de existencias suficientes para satisfacer la demanda previsible.
Artículo 34
El descuento podrá hacerse también en especie, bien sea mediante la entrega de títulos o billetes de participación en juegos de azar, sorteos o loterías, organizados de acuerdo con la legislación vigente, o por el pago de primas en contratos de seguros por cuenta del comprador, siempre que los títulos correspondientes indiquen con toda claridad el equivalente en dinero y la facultad que, en todo caso, asistirá al comprador de exigir el pago inmediato de este equivalente en efectivo.
CAPITULO V
Ventas con aplazamiento
Artículo 35
Uno. Siempre que la entrega total o parcial de productos o la prestación de servicios complementarios sea diferida a un momento ulterior a la estipulación del contrato, el comerciante deberá extender factura, haciendo constar las prestaciones debidas y la parte del precio que haya recibido.
Dos. La Conselleria de Industria, Comercio y Turismo podrá establecer el modelo de factura con las indicaciones que necesariamente deberán cumplimentarse.
TITULO TERCERO
De la publicidad y de la competencia desleal
Artículo 36
Una A efectos de esta Ley, se entiende por publicidad toda actividad dirigida por cualquier medio a atraer la atención del público en general hacia un establecimiento comercial, un producto o servicio o una marca determinada.
Dos. La publicidad, como instrumento ordenado para orientar la libertad de elección, informar al consumidor y favorecer la lícita concurrencia en el mercado, ha de ser cierta y veraz.
Artículo 37
Queda prohibida toda publicidad que bajo cualquier forma provoque, entre otros extremos, confusión respecto a productos, servicios, establecimientos, actividades industriales, comerciales o profesionales de un competidor, induzca a error sobre la naturaleza, composición, origen, cualidades sustanciales o propiedades de los productos o prestaciones de servicios, o produzca el descrédito de los competidores de los productos o servicios de los mismos.
Artículo 38
Corresponde a la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo la ordenación e inspección de la actividad publicitaria, así como la regulación de las condiciones necesarias para su ejercicio, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros órganos sobre la forma en que deba desarrollarse dicha actividad respecto a determinados sectores y medios específicos.
Artículo 39
Uno. La Generalitat velará por el cumplimiento de la legislación en materia de represión de la competencia desleal.
Dos. La Conselleria de Industria, Comercio y Túrismo dará cuenta de los actos de competencia desleal de que tenga conocimiento, bien de oficio o por denuncia, a los organismos competentes para la aplicación, en su caso, de la legislación de la defensa de la competencia.
Artículo 40
La Conselleria de Industria, Comercio y Turismo podrá exigir en todo momento al comerciante, o al anunciante, la demostración de la veracidad de las alegaciones hechas sobre las características sustanciales y comerciales de sus productos, y de toda clase de información para determinar los hechos que constituyan competencia desleal.
TITULO CUARTO
De la actuación pública sobre la actividad comercial
CAPITULO I
Instituciones y medios de fomento de la actividad comercial
Artículo 41
La Generalitat promoverá la actividad comercial a través de las siguientes Instituciones:
a) El Consell de la Generalitat.
b) La Conselleria de Industria, Comercio y Turismo y las demás Consellerias dentro de su competencia.
c) La Comisión para la Ordenación de la Actividad Comercial.
Artículo 42
Uno. La Conselleria de Industria, Comercio y Turismo estará encargada de regular y gestionar el Registro General de Comerciantes y de Comercio de la Comunidad Valenciana.
Dos. Asimismo, coordinará el ejercicio de las competencias de las demás Consellerias en materia de ordenación comercial. Y con esta finalidad podrá proponer la creación de una Comisión Interdepartamental de acuerdo con el artículo 31 de la Ley de Gobierno Valenciano.
Artículo 43
Una La Comisión para la Ordenación de la Actividad Comercial será órgano consultivo de la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo, tanto para la aplicación de esta Ley con carácter general, como, especialmente, para la preparación de un plan de reformas de estructuras comerciales donde se establecerán las acciones indispensables a emprender.
Dos. Serán funciones de la Comisión:
a) Dictaminar la concesión de licencias de establecimientos comerciales en los casos que reglamentariamente determine el Consell de la Generalitat.
b) Realizar cualquier otra actividad de carácter consultivo o de impulsión de medidas en las materias que le otorgue su regulación reglamentaria.
Tres 1. La composición de la Comisión, el número de sus miembros y sus normas de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
2. Será presidida por el Conseller o persona en quien delegue, y formarán parte de la misma representantes cualificados:
a) Del Consell de la Generalitat.
b) De las Corporaciones Locales.
c) De los comerciantes a través de sus organizaciones y de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación.
d) De las organizaciones sindicales más representativas.
e) De los consumidores y usuarios a través de las Asociaciones de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Valenciana.
f) De técnicos y expertos nombrados por la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo.
3. La designación de los representantes incluidos en los apartados b), c), d) y e), se hará por sus respectivas organizaciones e instituciones y su nombramiento se efectuará por el Conseller de Industria, Comercio y Turismo el cual dará cuenta a la Comisión correspondiente de las Cortes Valencianas.
4. La representación a que se refiere el apartado c) nunca será en conjunto inferior al 25% de los miembros de la Comisión.
Artículo 44
La Generalitat, a través de la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo, fomentará la iniciativa privada y la pública para la reforma de las estructuras comerciales, especialmente con el estudio y elaboración de proyectos concretos donde figurarán los beneficios fiscales, los créditos necesarios y las posibilidades de su obtención, así como las subvenciones previstas en la legislación estatal o autonómica.
Artículo 45
La Generalitat, a través de la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo, y con la colaboración, en su caso, de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación y de las Universidades de la Comunidad Valenciana, y otros Organismos fomentará el perfeccionamiento de la formación profesional de los comerciantes y de los directivos y empleados del sector de distribución de bienes y servicios.
Artículo 46
La Generalitat Valenciana, a través de la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo, y con la colaboración, en su caso, de las Universidades de la Comunidad Valenciana y de profesionales titulados, facilitará asistencia técnica a las empresas comerciales, en especial a las pequeñas y medianas empresas, a través de las siguientes modalidades:
a) Asesoramiento sobre las medidas de fomento y asistencia que pueden solicitar y la preparación de los expedientes al efecto.
b) Subvenciones para la contratación de titulados universitarios o profesionales, ya sea en concepto de profesionales independientes o como empleados asalariados.
CAPITULO II
Régimen de infracciones y sanciones
Artículo 47
Uno. Las infracciones a las normas de esta Ley serán objeto de sanciones administrativas, previa la instrucción del correspondiente expediente sancionador, iniciado de oficio o por reclamación o por denuncia.
Del expediente iniciado se dará cuenta, en su caso, a la jurisdicción penal, y a los demás órganos administrativos y judiciales competentes para la depuración de otras responsabilidades, y muy especialmente para la aplicación de la legislación sobre defensa de la competencia.
Dos. Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán a los cinco años. El término de la prescripción comenzará a correr desde el día en que se hubiera cometido la infracción. La prescripción se interrumpirá desde el momento en que el procedimiento se dirija contra el presunto infractor.
Caducará la acción para perseguir las infracciones cuando conocida por la Administración la existencia de una infracción y finalizadas las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, hubieran transcurrido seis meses sin que la autoridad competente hubiera ordenado incoar el oportuno procedimiento.
Artículo 48
Constituye infracción administrativa en materia de comercio y de la actividad comercial el incumplimiento de los mandatos y prohibiciones establecidos por esta Ley y sus normas de desarrollo, y en particular:
a) El incumplimiento de los requisitos establecidos en la aplicación de lo dispuesto en los artículos tercero y cuarto, a excepción de los de materia sanitaria.
b) El ejercicio de actividades de venta fuera de un establecimiento comercial con incumplimiento de lo dispuesto en el artículo catorce.
c) El ejercicio simultáneo de actividades de venta mayorista y minorista con incumplimiento de lo dispuesto en el artículo quince
d) El incumplimiento de las disposiciones que sobre venta de bienes o prestación de servicios contiene el artículo dieciséis.
e) El incumplimiento de las normas relativas a horarios comerciales previstas en el artículo noveno.
f) La información o publicidad que induzca a engaño o confusión, enmascare la verdadera naturaleza del producto o servicio y produzca el descrédito entre los demás competidores.
g) El incumplimiento de las normas sobre normalización, documentación y condiciones de venta o suministro.
h) La apertura, modificación o ampliación de establecimientos comerciales o de servicios sin la autorización preceptiva establecida en el artículo diecisiete.
i) La no inscripción en el Registro a que se refiere la presente Ley o el incumplimiento de las disposiciones referentes al mismo.
Asimismo constituye infracción a lo establecido en esta Ley:
A) En cuanto a la venta no sedentaria.
1. La venta practicada fuera de los perímetros y/o lugares autorizados, o bien transgrediendo las días u horarios establecidos.
2. La venta practicada por cualquier persona no autorizada o por comerciantes que incumplan los requisitos administrativos que exige esta Ley.
3. La venta practicada en lugares que no reúnan las condiciones establecidas por esta Ley, los Reglamentos o las Ordenanzas reguladoras.
4. La venta practicada sin exhibir de forma visible y permanente en el punto de venta la correspondiente autorización.
B) En cuanto a la venta domiciliaria.
1. La venta practicada por empresas o comerciantes que no tengan los requisitos administrativos exigidos por la presente Ley
2. La venta practicada por empresas que no hayan consignado, con carácter previo, la fianza obligatoria.
3. La falta de exhibición del documento que acredite el ejercicio de la actividad.
C) En cuanto a la venta en rebaja.
1. La venta que no implique auténticas rebajas de acuerdo con la presente Ley.
2. La oferta de productos, en rebaja, que no se hayan puesto a la venta, a su precio habitual, antes del inicio de las rebajas.
3. Las rebajas fuera de las temporadas hábiles, legal o reglamentariamente establecidas.
D) En cuanto a la venta en liquidación.
1. La venta bajo el anuncio o la denominación de «venta en liquidación» o «liquidación» cuya naturaleza no responda a lo establecido en la Ley.
2. La repetición de venta en liquidación antes de consumarse los períodos establecidos en el artículo treinta de la presente Ley
3. La venta efectuada sin previa comunicación o sin exhibir la misma en un lugar visible del establecimiento.
4. La publicidad de la liquidación fuera del plazo establecido al efecto por esta Ley.
E) En cuanto a la venta de saldo.
1. La venta efectuada sin la exhibición en el establecimiento de manera visible de la comunicación preceptiva a la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo, así como la venta de saldos dentro del mismo establecimiento sin hacerlo de una manera claramente diferenciada del resto de productos, o la venta de los mismos fuera de los establecimientos y puestos no sedentarios dedicados a esta finalidad.
2. La venta de artículos o productos bajo la denominación de «saldos» cuando los artículos o productos no se ajusten a lo establecido en los artículos treinta y uno y treinta y dos de la presente Ley
F) En cuanto a la venta con descuento.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo treinta y cuatro de la presente Ley, así como la negativa a satisfacer la opción del comprador de exigir el pago inmediato del equivalente en efectivo, en el supuesto contemplado en el artículo treinta y cuatro.
G) En cuanto a la venta con aplazamiento.
El incumplimiento por parte del comerciante de la extensión de la factura, haciendo constar las prestaciones debidas y la parte del precio que haya recibido.
Artículo 49
Otras infracciones:
1. La negativa o resistencia a suministrar datos o a facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de las funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución en las materias a que se refiere la presente Ley, así como el suministro de información inexacta o documentación falsa.
2. En general, el incumplimiento de los requisitos u obligaciones establecidos en esta Ley y demás disposiciones reglamentarias en la materia.
Artículo 50
Las infracciones a lo preceptuado en esta Ley podrán considerarse leves, graves o muy graves.
a) Serán infracciones leves las simples inobservancias de las disposiciones contenidas en la presente Ley, siempre que no tengan transcendencia directa de carácter económico.
b) Serán infracciones graves:
1. La reincidencia o la reiteración en la comisión de infracciones leves.
2. Las infracciones previstas en el artículo cuarenta y ocho, apartados d) y h).
3. Las infracciones a la presente Ley cuando, aún en el caso de tratarse de simples inobservancias, tengan transcendencia directa de carácter económico.
4. Las infracciones a la presente Ley cuando la empresa infractora se halle en una situación de predominio en un sector del mercado o en una de sus partes sustanciales, así como cuando exista generalización en un sector determinado de un mismo tipo de infracción.
5. Las infracciones previstas en el número 1 del artículo cuarenta y nueve de esta Ley.
c) Serán consideradas infracciones muy graves la reincidencia o reiteración en la comisión de las infracciones a que se refieren los apartados 3, 4 y 5 del apartado anterior b).
Artículo 51
Una Las infracciones leves y graves serán sancionadas por la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo, y las infracciones muy graves por el Consell de la Generalitat Valenciana.
Dos. Serán aplicables las siguientes sanciones:
a) Las infracciones leves serán sancionadas con multas de hasta 250.000 pesetas, y un 10% más sobre la base por cada día que pase sin atender la comunicación de cesar en la actividad infractora.
b) Las infracciones graves serán sancionadas con multas de hasta 1.500.000 pesetas, y un 10% más sobre la base por cada día que pase sin atender a la comunicación de cesar en la actividad infractora.
c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multas de hasta 100.000.000 de pesetas, y un 10% a un 20% más sobre la base por cada día que pase sin atender a la comunicación de cesar en la actividad infractora.
Tres. El Consell de la Generalitat Valenciana podrá acordar, en casos especialmente graves, el cierre del establecimiento donde se ha producido la infracción.
Cuatro. No tendrá carácter de sanción la clausura o cierre de establecimientos que no cuenten con las autorizaciones o registros preceptivos o la suspensión de su funcionamiento hasta tanto se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos.
Cinco. La autoridad a quien corresponda resolver el expediente podrá acordar, como sanción accesoria, el decomiso de la mercancía falsificada, fraudulenta, no identificada o que incumplan los requisitos mínimos establecidos para su comercialización. El decomiso como efecto accesorio de la sanción seguirá las mismas reglas que ésta.
Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad que ordene la incoación del expediente podrá decidir como medida precautoria la intervención cautelar de las mercancías, cuando de las diligencias practicadas se presuma el incumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para su comercialización.
Seis. Los expedientes iniciados y las resoluciones recaídas serán publicadas en una Memoria Anual.
Con independencia de esta publicación general, el Consell de la Generalitat Valenciana podrá ordenar la publicación de las sanciones aplicadas a las infracciones muy graves en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Siete. En todo caso, para la graduación de las infracciones y de las sanciones aplicables se tendrá en cuenta la transcendencia social de la infracción, el comportamiento especulativo del autor, la cuantía global de la operación objeto de infracción, la cuantía del beneficio lícito obtenido con ella, la naturaleza de los productos vendidos, la zona afectada, la categoría y clase del establecimiento y solvencia económica del mismo.
DISPOSICION TRANSITORIA
Hasta tanto se dicten las correspondientes normas de desarrollo de la presente Ley serán de aplicación las disposiciones reglamentarias, estatales o autonómicas, actualmente vigentes sobre las materias reguladas en la misma.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Los Ayuntamientos que tengan en vigor Ordenanzas que regulen la venta no sedentaria deberán adaptarlas a esta Ley en el término de tres meses contados desde el día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Segunda
En el plazo de dos años, desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Consell dispondrá reglamentariamente la unificación de cuantos trámites sean necesarios para la apertura y funcionamiento de los establecimientos comerciales o de prestación de servicios y cuyos trámites sean competencia de la Generalitat y Ayuntamiento, en tanto en cuanto lo permita la legislación de Régimen Local.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, a 29 de diciembre de 1986.
El Presidente de la Generalidad,
JOAN LERMA I BLASCO

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