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Decreto 153/1993, de 17 de agosto, del Gobierno Valenciano, regulador de los establecimientos hoteleros de la Comunidad Valenciana.

(DOGV núm. 2100 de 10.09.1993) Ref. Base Datos 2143/1993

Decreto 153/1993, de 17 de agosto, del Gobierno Valenciano, regulador de los establecimientos hoteleros de la Comunidad Valenciana.
El incremento de la calidad de los servicios constituye uno de los retos que tiene asumidos la administración turística valenciana y cuyo logro va a depender fundamentalmente de las exigencias que por ésta se formulen para su cumplimiento por los empresarios de los distintos sectores. Uno de los sectores en los que el reto resulta más difícil es el de establecimientos hoteleros.
Al objeto de obtener la mejora de la calidad de los servicios en el ámbito concreto de los establecimientos de alojamiento hotelero, previa consulta de entidades y organismos representativos del sector, el presente decreto pretende establecer una nueva regulación de los requisitos técnicos a cumplir por los mismos, atendiendo a los distintos grupos y categorías en que pueden clasificarse, todo ello sin olvidar el número de establecimientos a los que va a afectar y los posibles problemas que puede plantear su aplicación práctica.
La simplificación que supuso la anterior regulación dentro de los grupos de establecimientos hoteleros que podían existir no resulta del todo conveniente al hacer desaparecer el denominado grupo de los hostales, por lo que la razón práctica nos lleva a su restablecimiento con la finalidad de que exista una clara diferenciación entre los hoteles y las pensiones. A tal efecto, el nuevo reglamento establecerá una triple posibilidad de clasificación para los establecimientos hoteleros en tres grupos: hoteles, hostales y pensiones.
La norma, estructurada en seis capítulos desarrollados en treinta y dos artículos, define y regula los establecimientos hoteleros y las posibles especialidades que en los mismos pueden darse dentro de los grupos y categorías que establece. Regula asimismo su clasificación mediante la exigencia de una serie de requisitos técnicos de carácter general y otros de carácter especial según el grupo al que pertenezcan. Es importante resaltar el hecho de que el procedimiento para la obtención de la autorización administrativa de funcionamiento que se considera esencial supone una simplificación de trámites que permite una mayor rapidez en la actuación administrativa.
La combinación de la necesidad de volver a incluir como grupo de los establecimientos hoteleros los hostales y el hecho de intentar mejorar la calidad de los servicios e instalaciones de este tipo de empresas ha hecho aconsejable la revisión de la norma reguladora de los mismos, al mismo tiempo que ha posibilitado la adaptación de los procedimientos específicos de autorización y modificación de alojamientos hoteleros a la nueva Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En virtud de lo expuesto, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Conseller d'Indústria, Comerç i Turisme y previa la deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 17 de agosto de 1993,
DECRETO
CAPITULO I
Ambito de aplicación
Artículo primero. Establecimientos sujetos a esta reglamentación
1. Quedan sujetos al presente decreto las empresas y establecimientos que, dentro del ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, se dediquen a prestar de forma profesional y habitual alojamiento mediante precio, de acuerdo con las especificaciones que se determinan en esta norma y disposiciones de desarrollo, tengan o no otros servicios de carácter complementario, y que se denominarán establecimientos hoteleros.
2. Se exceptúan de la presente norma:
a) Los apartamentos turísticos, los campamentos de turismo y las ciudades de vacaciones, que se regirán por sus propias reglamentaciones.
b) La simple tenencia de huéspedes con carácter estable a que se refiere la Ley de Arrendamientos Urbanos, y el alojamiento en casas de labranza.
CAPITULO II
Clasificación: grupos, modalidades y categorías
Artículo segundo. Clasificación
1. Los establecimientos hoteleros se clasificarán en los siguientes grupos, modalidades y categorías:
1.1 Grupo primero: hoteles.
1.1.A Hoteles de cinco, cuatro, tres, dos y una estrella.
1.1.B Hoteles-apartamento de cinco, cuatro, tres, dos y una estrella.
1.1.C Hoteles-residencia de tres, dos y una estrella.
1.1.D Hoteles-apartamento-residencia, de tres, dos y una estrella.
1.2. Grupo segundo: hostales
1.2.A Hostales, de dos y una estrella.
1.2.B Hostales-residencia, de dos y una estrella.
1.3 Grupo tercero: pensiones.
2. Se entiende por hoteles aquellos establecimientos que, ofreciendo alojamiento con o sin servicios complementarios, ocupan la totalidad de un edificio o parte independizada del mismo, constituyendo sus dependencias un todo homogéneo con entradas, ascensores y escaleras de uso exclusivo, y reúnen los requisitos técnicos que establece la presente reglamentación.
Son hoteles-apartamento aquellos establecimientos en los que concurren las exigencias y servicios comunes propios de los hoteles con instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro de cada unidad de alojamiento o apartamento. En estos establecimientos podrán existir unidades de alojamiento propias de los hoteles.
Son hoteles-residencia aquellos establecimientos en los que concurren las exigencias y servicios comunes propios de los hoteles a excepción del de comedor.
Son hoteles-apartamento-residencia aquellos establecimientos en los que concurren las exigencias y servicios comunes propios de los hoteles-apartamento, a excepción del de comedor.
Son hostales aquellos establecimientos hoteleros que, ofreciendo alojamiento con o sin servicios complementarios, ocupan la totalidad de un edificio o parte del mismo, con o sin entradas, ascensores y escaleras de uso exclusivo, y reúnen los requisitos técnicos que establece la presente reglamentación.
Son hostales-residencia aquellos establecimientos hoteleros en los que concurren las exigencias y servicios comunes propios de los hostales a excepción del de comedor.
Los establecimientos hoteleros que no reúnan las condiciones de los grupos primero o segundo podrán ser clasificados como pensiones.
3. El calificativo «lujo» sólo podrá ser otorgado a los establecimientos clasificados en la categoría de cinco estrellas, previa solicitud de los interesados y en atención a sus características, servicios e instalaciones.
Artículo tercero. Establecimientos especializados y especiales
En base a la prestación de determinados servicios o a la existencia de determinadas instalaciones complementarias, los establecimientos hoteleros podrán solicitar y obtener de la Conselleria d'Indústria, Comerç i Turisme el reconocimiento de algún tipo de especialización como balneario, casino, deportivo, familias, etc. Estos establecimientos deberán reunir los requisitos exigibles para su clasificación en un grupo, modalidad y categoría concreta. Mediante orden de la Conselleria d'Indústria, Comerç i Turisme podrán especificarse, de acuerdo con sus características propias, los requisitos técnicos establecidos con carácter general.
Los establecimientos hoteleros especiales regulados en el capítulo IV podrán gozar de las dispensas que vengan justificadas en base a su especialidad.
Artículo cuarto. Distintivos
En todos los establecimientos hoteleros será obligatoria la exhibición, junto a la entrada principal, de una placa normalizada, que se determinará mediante orden de la Conselleria d'Indústria, Comerç i Turisme, en la que figure, en todo caso, el distintivo correspondiente al grupo, modalidad y categoría, y que contará con estrellas oro para los establecimientos del grupo primero, y estrellas plata para los del grupo segundo.
Artículo quinto. Distinción turística
Los establecimientos del grupo primero y segundo, cualquiera que sea su modalidad o categoría, podrán obtener una distinción turística en función de la calidad de sus instalaciones y de los servicios que proporcionen, regulándose sus características y sistema de concesión mediante orden de la Conselleria d'Indústria, Comerç i Turisme.
CAPITULO III
Bases de la clasificación
Sección primera
Requisitos técnicos generales
Artículo sexto. Establecimientos obligados a las prescripciones de esta sección
Las prescripciones de esta sección serán de aplicación a todos los establecimientos hoteleros, cualesquiera que sea su grupo, modalidad y categoría, salvo que expresamente se limiten a alguno de ellos, bien en esta misma sección, bien en el anexo correspondiente.
Artículo séptimo. Instalaciones y suministro de agua
Las instalaciones de calefacción y de refrigeración, no exigibles a los establecimientos del grupo tercero, deberán realizarse de acuerdo con sistemas y técnicas que ofrezcan garantías de buen funcionamiento, debiendo mantener la temperatura ambiente de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente en materia energética.
Ninguna instalación, sea general o local, deberá producir vibraciones.
El nivel sonoro-ambiental producido por instalaciones del establecimiento deberá ser inferior a 40 decibelios, medido a dos metros de distancia de cualquier instalación susceptible de producir ruidos cuando ésta se encuentre en las habitaciones, pasillos y lugares de reunión, y medido en cualquiera de los recintos colindantes cuando la instalación se encuentre en lugar al que no accedan los clientes del establecimiento.
La instalación de agua caliente garantizará, cualesquiera que sean la ocupación y situaciones que puedan presentarse en el establecimiento, que en todos los puntos de toma de agua caliente ésta cumpla las condiciones técnicas y sanitarias que marca la normativa vigente en la materia.
Artículo octavo. Requisitos generales de la zona de clientes
1. Los lugares de reunión y comedores tendrán ventilación directa al exterior o, en su defecto, dispositivos para la renovación de aire.
2. Todas las habitaciones tendrán ventilación directa al exterior o a patios no cubiertos mediante ventana o balcón. La superficie del hueco de las ventanas se ajustará a lo establecido en la normativa vigente en materia de edificación.
Las ventanas de las habitaciones dispondrán de algún sistema de oscurecimiento que permita impedir la entrada de luz.
Los cuartos de baño o ascos de las habitaciones tendrán ventilación directa o forzada, con renovación de aire; la temperatura ambiente cumplirá lo establecido en la normativa vigente en materia energética.
Los cuartos de baño dispondrán de bañera con ducha, lavabo e inodoro; y los aseos, de ducha o poulivan, lavabo e inodoro. Dispondrán, además, de cuantos requisitos se exigen en los anexos conforme a su grupo, modalidad y categoría.
3. Los aseos generales tendrán ventilación directa o forzada, con continua renovación de aire.
Artículo noveno. Numeración de las habitaciones
Todas las habitaciones deberán estar identificadas mediante un número que figurará al exterior de la puerta de entrada.
Cuando las habitaciones estén situadas en más de una planta la primera cifra del número que las identifique indicará la planta y las restantes el número de orden de la habitación. Si se hallaran situadas en más de un bloque, a la citada cifra se antepondrá una letra o número que identificará el bloque.
Artículo diez. Definición y características de los servicios generales
1. El establecimiento hotelero deberá tener las habitaciones preparadas y limpias en el momento de ser ocupadas por los clientes.
2. El establecimiento pondrá en conocimiento de los clientes las llamadas que estos reciban y expedirá justificante de la duración e importe -según tarifa- de las que realicen al exterior, previa petición del cliente.
A las tarifas se les dará publicidad en todos los puntos desde los que se puedan realizar llamadas.
3. Los establecimientos que, conforme a las prescripciones de este decreto, presten el servicio de lavandería y planchado serán responsables, de su correcta prestación aún cuando dicho servicio estuviera contratado con una empresa especializada, debiendo las prendas ser puestas a disposición del cliente en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, o de veinticuatro en caso de servicio urgente.
A los precios de dichos servicios se les dará publicidad en todas las habitaciones.
4. En todos los establecimientos hoteleros existirá un botiquín de primeros auxilios así como servicio de asistencia sanitaria, bien en el propio establecimiento, bien facilitando los medios para la rápida prestación de dicho servicio.
5. El servicio de recepción/conserjería, no exigible a los establecimientos del grupo tercero, constituirá el centro de relación con los clientes a efectos administrativos, de asistencia e información. A este servicio corresponderá, entre otras funciones, las de atender las reservas de alojamiento; formalizar el hospedaje; recibir a los clientes; constatar su identidad a la vista de los correspondientes documentos; inscribirlos en el libro-registro de entrada y asignarles habitación; atender las reclamaciones; expedir facturas y percibir el importe de las mismas; custodiar las llaves de las habitaciones que les sean encomendadas; recibir, guardar, y entregar a, los clientes la correspondencia, así como los avisos o mensajes que reciban; cuidar de la recepción y entrega de los equipajes, y cumplimentar en lo posible los encargos de los clientes.
6. El servicio de habitaciones atenderá las demandas de servicios que, desde aquellas, realicen los clientes, siempre que su prestación sea posible por tratarse de servicios con los que cuente el establecimiento.
7. El horario del servicio de comedor será lo suficientemente amplio para dar respuesta y atender la demanda del cliente nacional y extranjero.
Las cocinas, si las hubiere, tendrán ventilación directa o forzada y dispondrán de aparatos para la renovación del aire y la extracción de humos, de manera que se garantice la calidad del aire y el cumplimiento de la normativa higiénico-sanitaria y laboral vigente.
8. El servicio de bar estará debidamente insonorizado cuando ofrezca música a los clientes. Se situará en parte diferenciada del resto cuando se instale en salones sociales.
9. El servicio de desayuno se prestará en comedores o lugares de reunión, así como en las habitaciones, siempre que los establecimientos cuenten con «servicio de habitaciones».
10. Las salas de lectura, juegos, televisión y similares podrán instalarse en el salón, computándose como parte del mismo, siempre que no quede éste suprimido en su totalidad.
Artículo once. Publicidad y precios
Todo precio que, por cualquier concepto o servicio, sea cobrado por el establecimiento, deberá contar con suficiente publicidad.
Mediante orden de la Conselleria d'Indústria, Comerç i Turisme se determinará el régimen de precios y reservas en los establecimientos hoteleros de la Comunidad Valenciana.
Sección segunda
Requisitos técnicos específicos de los establecimientos hoteleros
Artículo doce. Requisitos
1. Los requisitos técnicos específicos obligatorios para los establecimientos del grupo primero son los establecidos en el anexo I, con las especialidades expresamente reguladas para los hoteles-apartamento.
2. Los requisitos técnicos específicos obligatorios para los establecimientos del grupo segundo son los establecidos en el anexo II.
3. Los requisitos técnicos específicos obligatorios para los establecimientos del grupo tercero son los establecidos en el anexo III.
Artículo trece. Medidas de seguridad
Todos los establecimientos hoteleros deberán cumplir las normas dictadas por los respectivos órganos competentes en materia de construcción y edificación, instalación y funcionamiento de ascensores y maquinaria, sanidad y seguridad, y cualesquiera otras disposiciones que les afecten.
En especial, deberán cumplir las normas en materia de incendios y protección civil, contando con instalaciones, sistemas de protección, prevención, extinción y evacuación de conformidad con lo previsto en aquellas.
CAPITULO IV
Establecimientos hoteleros especiales
Sección primera
Moteles
Artículo catorce. Definición
Se considera motel todo establecimiento hotelero que, situado en las proximidades del eje de una carretera, facilita alojamiento para estancias que, normalmente, no rebasen las 24 horas, en departamentos o estancias con entrada independiente desde el exterior cada uno de ellos y con garaje adjunto o, al menos, cobertizo adjunto o próximo.
Con independencia de la placa obligatoria y normalizada, los establecimientos podrán utilizar en sus luminosos o reflectantes la palabra «motel», así como las indicaciones de que hay plazas libres o de que el establecimiento está al completo.
Todo ello de forma que permita su lectura sin dificultad desde la carretera, incluso de noche.
Artículo quince. Precios y facturación
El precio del alojamiento podrá exigirse en el momento de formalizar el contrato. Será facturado por persona y día, según la capacidad del departamento ocupado.
Artículo dieciséis. Requisitos técnicos y especialidades
Los establecimientos con esta calificación deberán reunir los requisitos técnicos específicos del anexo I, Hoteles, con las siguientes salvedades:
I. Instalaciones
- Calefacción y refrigeración: sólo se exigirá en habitaciones y demás zonas de uso común conforme a su categoría.
II. Comunicaciones
- Los departamentos podrán constituir edificación independiente cada uno de ellos o estar integrados en uno o más bloques. En este segundo caso seguirán teniendo entrada independiente, no pudiendo el bloque exceder de dos plantas (baja y primera).
- No se exigirán los requisitos del apartado II, Comunicaciones, del anexo I, Hoteles, salvo lo dispuesto respecto a los elementos de evacuación.
III. Zona de clientes
No es obligatoria la existencia de suites en ninguna categoría.
IV. Servicios generales
- El oficio solo será exigible cuando el motel esté estructurado en uno o más bloques con dos plantas (baja más una), y cada bloque cuente con 10 ó más departamentos o estancias.
- Los moteles de cinco y cuatro estrellas dispondrán del 100% de sus aparcamientos en garajes individualizados, anejos a los departamentos.
Los moteles de tres estrellas habrán de disponer de un mínimo de 50% de las plazas de aparcamiento en garajes individualizados, y el resto, hasta completar el número de departamentos, en un aparcamiento general cubierto.
Los moteles de dos y una estrella, en lugar de garajes individualizados, podrán disponer de un aparcamiento general cubierto, con un número de plazas igual al de unidades de alojamiento.
La recepción-conserjería, que estará permanentemente atendida, se podrá ubicar en un vestíbulo utilizable como sala de espera, con servicio telefónico.
- Servicios generales. De los señalados en el apartado 10 de este epígrafe del anexo I, sólo se exigirán, cuando proceda por su categoría, los de:
Salones.
Cambio de moneda.
Asistencia sanitaria.
Servicio de cafetería (en lugar del servicio de bar del apartado 10).
Botiquín de primeros auxilios.
Piscina
Zona ajardinada
Sección segunda
Establecimientos de playa
Artículo diecisiete. Definición
Los establecimientos calificados como de playa serán aquellos que se sitúen en primera línea, o a menos de 1.000 m de una playa, de mar o lago, siempre que dentro de la distancia indicada no existan obstáculos importantes con la línea litoral y sea fácil y cómodo el acceso a la misma.
En la publicidad o propaganda impresa, podrá expresarse explícitamente «Primera línea de playa» o, en su caso, «Hotel de playa».
Artículo dieciocho. Requisitos técnicos y especialidades
Los requisitos técnicos específicos que deberán reunir serán los que, conforme al grupo, modalidad y categoría pretendida, figuren en el correspondiente anexo, con las siguientes especialidades:
1. Las medidas mínimas de las terrazas de las habitaciones, cuando las hubiera, serán de 5 metros cuadrados en las categorías de cinco, cuatro y tres estrellas.
Cuando en los establecimientos de dos y una estrella las terrazas, si las hay, alcancen dicha superficie, podrá reducirse en 1,50 metros cuadrados la superficie de las habitaciones dobles, siempre que el total resultante no sea inferior a 12 m2 en hoteles y 10 m2 en hostales, y en un metro cuadrado la de las sencillas, sin bajar del mínimo de 6 m2.
2. Será obligatoria en esta especialidad la existencia de terraza o jardín y piscina en los hoteles de cinco, cuatro y tres estrellas.
Sección tercera
Establecimientos de montaña
Artículo diecinueve. Definición
Se considerarán comprendidos en este apartado los establecimientos situados en zonas de interior cuya altitud, climatología y recursos turísticos sean propios de zona de montaña.
Artículo veinte. Requisitos técnicos y especialidades
Los requisitos técnicos específicos que deberán reunir serán los que, conforme al grupo, modalidad y categoría pretendida figuren en los anexos I y II, Hoteles y Hostales, con las siguientes especialidades:
1. Podrá reducirse en 2 metros cuadrados la superficie que por su categoría corresponda a las habitaciones dobles, siempre que el total resultante no sea inferior a 12 metros cuadrados en hoteles y 10 metros cuadrados en hostales.
En habitaciones sencillas la reducción podrá ser de hasta un metro cuadrado sin bajar del mínimo de 6.
2. Los establecimientos de montaña habrán de disponer de salas de juegos, lectura o TV con independencia del salón principal.
3. Todos los establecimientos de montaña estarán dotados de, al menos, una chimenea, en salas o salones.
Sección cuarta
Establecimientos-monumento
Artículo veintiuno. Definición
Para otorgar tal calificación, el establecimiento deberá estar instalado en edificio que, en atención a sus características históricas o artísticas, haya sido oficialmente declarado como Bien de Interés Cultural o incluido entre los catalogados como de máxima protección por el organismo correspondiente.
Artículo veintidós. Requisitos
Los requisitos técnicos específicos que deberán reunir serán los que, conforme al grupo, modalidad y categoría pretendida, figuran en los anexos I y II, Hoteles y Hostales.
La Direcció General de Turisme podrá otorgar las dispensas pertinentes que permitan la adecuación de la actividad a las condiciones físicas del edificio, debiendo equilibrarse tales dispensas con el valor artístico de la arquitectura o decoración, así como de otros factores compensatorios.
Sección quinta
Establecimientos típicos
Artículo veintitrés. Definición y requisitos
Se calificarán como tales aquellos que en su arquitectura, decoración y servicios reflejen las peculiaridades de una determinada época, lugar o construcción, característicos y representativos de la Comunidad Valenciana.
Los requisitos técnicos específicos que deberán reunir serán los que, conforme al grupo, modalidad y categoría pretendida, figuran en los anexos I y II, Hoteles y Hostales, pudiéndose beneficiar de las mismas dispensas que los calificados como monumento.
CAPITULO V
Procedimiento
Artículo veinticuatro. Trámites previos a la autorización y clasificación.
Con carácter previo al comienzo de la construcción de un establecimiento hotelero, las empresas deberán remitir a la Direcció General de Turisme copia del proyecto del mencionado establecimiento hotelero a que se refiere el apartado c) del artículo 26, junto con una memoria en la que, con precisión y detalle, se refiera la situación geográfica del mismo, los requisitos técnicos generales y específicos de los que dispondrá el establecimiento, tipo de explotación y peculiaridades de instalaciones y servicios, para que la Direcció General de Turisme les indique la categoría, modalidad y, en su caso, especialidad que pudiera corresponder a aquel.
La categoría y modalidad que se señale tendrá carácter exclusivamente indicativo y sólo se mantendrá si se acredita que la construcción, instalaciones y prestación de servicios del establecimiento, se ajusta a lo especificado en la documentación y memoria presentadas.
Artículo veinticinco. Autorización y clasificación
1. La solicitud de autorización de puesta en funcionamiento y clasificación de los establecimientos hoteleros, cumplimentada en impreso normalizado, se dirigirá a la Direcció General de Turisme acompañada de la documentación señalada en el artículo siguiente.
2. La Direcció General de Turisme resolverá la misma en el plazo máximo de tres meses, con efectos estimatorios en caso de que transcurra el citado plazo máximo sin haber dictado resolución, de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo veintiséis. Documentación
1. Toda solicitud de puesta en funcionamiento y clasificación de establecimientos hoteleros deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
a) Documento acreditativo de la personalidad física o jurídica del titular del establecimiento.
b) Original, copia o fotocopia compulsada del título que acredite la disponibilidad del inmueble para su dedicación como establecimiento hotelero por parte del solicitante.
c) Proyecto básico y de ejecución, por duplicado, a escala 1:100 firmado por facultativo y visado por el colegio correspondiente, con pronunciamiento expreso sobre el cumplimiento del Decreto 193/1988, de 12 de diciembre, del Gobierno Valenciano, por el que aprueba las Normas para la Accesibilidad y Eliminación de Barreras Arquitectónicas.
d) Relación por duplicado do, habitaciones numeradas con indicación de sus características, capacidad y superficies respectivas.
e) Documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos mínimos de infraestructura, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 73/1989, de 15 de mayo, del Gobierno Valenciano.
f) Documento en el que conste el cumplimiento de las medidas de seguridad y, en especial, la normativa vigente en materia de protección contra incendios.
g) Memoria en la que se haga constar la estructura de personal y medios técnicos de que se dispone para la explotación del establecimiento.
h) Con carácter voluntario, cualesquiera otros documentos que apoyen la propuesta de clasificación del establecimiento hotelero en el grupo, modalidad, especialidad y categoría pretendidas.
2. Cuando se solicite la clasificación de un establecimiento como pensión, podrá sustituirse la documentación exigida en el apartado c) por una memoria técnica acompañada de un croquis.
3. La Direcció General de Turisme podrá requerir que se complemente la documentación aportada cuando se estime necesario, paralizándose en este supuesto el plazo máximo de resolución.
4. Antes de la entrada en funcionamiento del establecimiento hotelero, deberá justificarse la obtención de la licencia municipal de actividad.
Artículo veintisiete. Clasificación y reclasificación
1. La clasificación de los establecimientos hoteleros se fijará en base a las exigencias y requisitos contenidos en la presente disposición.
2. La clasificación otorgada por la Direcció General de Turisme se mantendrá en tanto perdure el cumplimiento de las condiciones y requisitos determinantes de aquélla, pudiendo ser revisada de oficio mediante el correspondiente expediente, en el que se oirá al interesado.
Básicamente, dicha revisión podrá efectuarse cuando se compruebe un notorio deterioro en la edificación, instalaciones o en la calidad de los elementos de uso del cliente, especialmente los utilizados para su descanso.
3. A efectos de reclasificación, fundamentalmente cuando afecte a una disminución de categoría, podrán crearse comisiones consultivas.
4. La Direcció General de Turisme, ponderando globalmente las condiciones exigidas a los distintos grupos, modalidades y categorías de establecimientos hoteleros, podrá dispensar de alguna o algunas de ellas cuando así lo aconsejen sus características especiales o el número, calidad y demás circunstancias de las condiciones existentes.
Dicha ponderación global podrá suponer también la clasificación del establecimiento en categoría inferior a la solicitada.
Artículo veintiocho. Modificaciones
Toda modificación de los establecimientos que pueda afectar a su clasificación o capacidad, deberá solicitar y obtener la correspondiente autorización de la Direcció General de Turisme, mediante el procedimiento previsto en el artículo 25 y previa presentación de los documentos que, de los señalados en el artículo 26, a continuación se relacionan:
1º. Cuando la modificación afecte a la clasificación, los señalados en los apartados c) y f) cuando dicha modificación afecte al proyecto inicial, el d) cuando implique aumento de categoría.
2º. Cuando la modificación afecte a la capacidad, los señalados en los apartados c), d), e), y h) en todo caso, y los de los apartados b), f) y g) cuando proceda.
Los cambios de titular, denominación y demás modificaciones que no afecten a la clasificación o capacidad del establecimiento serán comunicados a la administración turística aportando cuanta documentación, de la señalada en el artículo 26, los justifique.
Artículo veintinueve. Periodo de funcionamiento
El titular de todo establecimiento hotelero está obligado a comunicar a la administración turística su período de funcionamiento.
Todo cierre de un establecimiento hotelero dentro de dicho período de funcionamiento deberá, asimismo, ser comunicado a la administración turística en el plazo de los quince días siguientes a haberse producido, indicando su causa y duración. Cuando ésta exceda de nueve meses producirá la baja del establecimiento, debiendo el titular solicitar la reapertura con aportación de los documentos que, de los señalados en el artículo 26, la justifiquen.
Artículo treinta. Normas de régimen interior
Los establecimientos hoteleros serán considerados como establecimientos abiertos al público. La dirección de cada establecimiento podrá acordar normas de régimen interior sobre uso de los servicios o instalaciones.
CAPITULO VI
Infracciones
Artículo treinta y uno. Régimen de sanciones
Las infracciones contra lo dispuesto en el presente decreto serán sancionadas conforme a lo dispuesto en la Ley 1/1989, de 2 de marzo, por la que se aprueba el régimen de inspección y procedimiento en materia de disciplina turística, y disposiciones de desarrollo.
Artículo treinta y dos. Especial consideración de la falta de adaptación a la presente reglamentación.
Conforme a lo establecido en la Ley 1/1989, de 2 de marzo, citada, se considerará infracción administrativa de carácter muy grave, prevista en el apartado 2 del artículo 10 de dicha ley, el ejercicio de la actividad de alojamiento turístico en establecimientos regulados en el presente decreto sin haber formulado la declaración y solicitud de clasificación en el plazo del año a que se refiere la disposición transitoria primera.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
I. Todos los establecimientos hoteleros solicitarán de la Direcció General de Turisme, en el plazo de un año, su clasificación en alguno de los grupos, modalidades y categorías contenidas en el presente decreto, formulando la declaración de las características del establecimiento en impreso normalizado.
II. Con carácter previo a efectuar dicha solicitud, deberán adaptar sus instalaciones y servicios al grupo, modalidad y categoría a la que pretendan acceder o en la que pretendan mantenerse, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.
III. En el caso de que la adaptación se refiera a los requisitos de los anexos I y II de este decreto que a continuación se relacionan, la clasificación se resolverá condicionada a que dicha adaptación se realice en los plazos que a continuación se indican:
1) A razón de un mínimo del diez por ciento anual el requisito a que se refiere el apartado I.1.a) para establecimientos de tres estrellas. En el caso de que se pretenda instalar un sistema centralizado y no se pueda acometer la ejecución del porcentaje del diez por ciento de habitaciones de forma individualizada, se podrá presentar un plan o proyecto de ejecución de la instalación que garantice que la misma quedará finalizada en plazo, como si se diera cumplimiento a dicho porcentaje.
2) En el plazo de cinco años:
Grupo primero: hoteles
Cinco estrellas:
III. 3.a).1.
IV. 10.ñ), o), p) y q).
Cuatro estrellas:
III. 3.a).1.
IV. 10.ñ). y o).
Tres estrellas:
II. 2.a) y 3.
III. 1.c).1.
III. 3.a).1.
Dos estrellas:
III. 1.c).1.
III. 3.a).1.
IV. 1 y 2.
Una estrella:
III. 1.c).1.
III.4.
IV.1.
Hoteles-apartamento
1.a). Superficie mínima total.
2. Baños. Uno por dormitorio, sea éste doble o individual.
Grupo segundo: hostales
Dos estrellas:
IV. 1 y 2.
Una estrella:
II. 1.a).
III. 2.a).2.
3) En el plazo de tres años:
Grupo primero: hoteles
Cinco estrellas:
III. 1.c). 1 y 3.
IV. 10.1) y m).
Cuatro estrellas:
III. 1.c).1 y 3.
IV. 10.1) y m).
Tres estrellas:
I. 3.a).
III. 1.c).2.
III. 3.a).4.
Dos estrellas:
I. 3.a).
Una estrella:
I. 3.a).
Segunda
Los establecimientos hoteleros que, estando autorizados, y clasificados a la entrada en vigor del presente decreto, justifiquen la imposibilidad de adecuación a alguno de los requisitos de los anexos I y II de esta norma que a continuación se relacionan, mantendrán la clasificación en la que se encontraban, sin que puedan acceder a un grupo o categoría superior.
Grupo primero: hoteles
Cinco estrellas:
III. 1.d) y 2.
III. 3.a).1.
IV. 10.ñ), o), p) y q).
Cuatro estrellas:
III. 1.d) y 2.
III. 3.a).1.
IV. 10.ñ) y o).
Tres estrellas:
II. 2.a) y 3.
III. 1.d) y 2.
III. 3.a).1.
Dos estrellas:
III. 1.d) y 2.
III. 3.a).1.
IV. 1 y 2.
Una estrella:
III. 1.d) y 2.
III. 4.
IV. 1.
Hoteles-apartamento
1.a) Superficie mínima total.
2. Baños. Uno por dormitorio, sea éste doble o individual.
Grupo segundo: hostales
Dos estrellas:
III. 1.b), 1.c) y 2.
IV. 1 y 2.
Una estrella:
II. 1.a)
III. 1.b), 1.c)
III. 2.a).2.
La justificación de la imposibilidad de adecuación a alguno de los requisitos anteriormente enumerados se presentará ante la administración turística junto con la solicitud de reclasificación del establecimiento.
Tercera
Los establecimientos hoteleros denominados hostales, con categoría de tres estrellas existentes a la entrada en vigor de este decreto podrán mantener dicha modalidad y categoría siempre que en el plazo de un año adapten sus instalaciones y servicios a las exigencias reguladas para los hoteles de dos estrellas, excepto lo relativo a entradas, ascensores y escaleras de uso exclusivo.
Cuarta
Los establecimientos que adapten sus instalaciones y servicios a las exigencias contenidas en la presente norma, tendrán acceso preferente a las distintas líneas de ayudas de la Generalitat Valenciana.
DISPOSICION DEROGATORIA
Queda derogado el Decreto 137/1986, de 10 de noviembre, del Gobierno Valenciano, sobre regulación de establecimientos hoteleros en la Comunidad Valenciana.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Faculto al Conseller d'Indústria, Comerç i Turisme para dictar las disposiciones necesarias en cumplimiento y desarrollo del presente decreto.
Segunda
El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 17 de agosto de 1993.
El President de la Generalitat Valenciana,
JOAN LERMA I BLASCO
El Conseller d'Indústria, Comerç i Turisme,
MARTIN SEVILLA JIMENEZ
ANEXO I
Requisitos técnicos específicos de los establecimientos hoteleros del grupo primero
A) Hoteles
I. Instalaciones
5 4 3 2 1
1. Refrigeración
a) Habitaciones si si si - -
b) Servicios sanitarios generales sí sí - - -
e) Pasillos sí sí - - -
d) Demás zonas de uso común Sí sí sí - -
2. Agua caliente sí sí sí sí sí
3. Calefacción (*)
a) Habitación incluido baño sí sí sí sí sí
b) Serv. sanitarios generales sí sí sí - -
c) Pasillos sí sí sí - -
d) Demás zonas de uso común Sí sí sí sí sí -
4. Teléfono
a) Zonas uso común sí sí sí sí sí
b) Habitaciones sí sí sí sí -
e) Cuartos de baño sí - - - -
d) General por planta - - - - sí
(*) Siempre con la posibilidad de conseguir una temperatura ambiente de conformidad con la legislación vigente en materia energética. La refrigeración en pasillos podrá sustituirse por un sistema de renovación de aire. El control en la categoría cinco, cuatro y tres estrellas deberá poder realizarse individualmente por cada estancia o habitación. Excepto si hay teléfono en todas las habitaciones.
II. Comunicaciones
5 4 3 2 1
1. Ascensores sí sí sí sí sí
a) A partir núm. de plantas B+1 B+1 B+1 B+2 B+2
2. Montacargas sí sí sí - -
a) A partir núm. de plantas B+1 B+1 B+1 - -
3. Escaleras
a) Clientes sí sí sí sí sí
b) Servicio sí sí sí - -
4. Salidas
a) Clientes sí sí sí sí sí
b) Servicios sí sí sí sí -
5. Elementos de evacuación (*) sí sí sí sí sí
(*) De conformidad con la normativa vigente en materia de protección de incendios y seguridad.
III. Zona de clientes
5 4 3 2 1
1. Habitaciones.
a) Clases
1. Doble sí sí sí sí sí
2. Doble. e/salón o suite jr. sí sí - - -
3. De uso individual sí sí sí sí sí
4. Suite sí sí - - -
5. Otras - - - - -
b) Iluminación media en lux 250 250 200 150 150
e) Dotación:
1. Camas (***) sí sí sí sí sí
2. Televisión color sí sí sí - -
3. Minibar sí sí - - -
4. Canales internacionales
de TV sí sí - - -
5. Música ambiental mínimo
dos canales si si - - -
6. Escritorio sí sí sí - -
7. Sillas +2 +2 +2 sí sí
8. Espejo sí sí sí sí sí
d) Superficies (no incluidas
las de los cuartos de baño)
1. Dobles 17 m2 16 m2 15 m2 14 m2 12 m2
2. Dobles con salón (****) 15 m2 14 m2 13 m2 12 m2 11 m2
3. De uso individual 10 m2 9 m2 8 m2 7 m2 6 m2
4. Salón 12m2 10 m2 10 m2 9 m2 8 m2
2. Terrazas en habitaciones
a) Superficie 4 m2 4 m2 3,50 m2 3,30 m2 3 m2
b) Anchura mínima 1,60 m 1,60 m 1,40 m 1,30 m 1,30 m
(*) Conjunto de dos o más habitaciones con sus correspondientes cuartos de baño y al menos un salón.
(**) Siempre que, además de la superficie mínima fijada en este apartado para cada uno de los tipos, la habitación cuente, por plaza, con los m2 fijados para las individuales según su categoría, y con el límite de cuatro plazas por habitación.
(***) El colchón será de muelles o similar, y en tres, cuatro y cinco estrellas deberán tener canapé.
En cualquiera de las categorías, los elementos integrantes de la cama deberán estar en perfecto estado de conservación.
Para poder publicitar la existencia de camas supletorias en habitaciones, la superficie de éstas deberá exceder, por cama, un veinticinco por ciento de la mínima exigible según la categoría que se pretenda.
(****) No es obligatorio en los establecimientos de 3, 2 y 1 estrella pero, si las hubiere, deberán tener la superficie indicada.
(*****) No es obligatoria la existencia de terraza, pero para que pueda ser considerada como tal deberá tener la superficie indicada, sin que pueda en ningún caso ofertarse publicitariamente careciendo de dichas medidas.
3. Cuarto de baño en habitaciones sí sí sí sí -
a) Dotación
1. Bañera 1,70 1,70 sí sí -
2. Lavabos sí sí sí sí sí
3. Inodoro sí sí sí sí sí
4. Secador (*******) sí sí sí - -
5. Cubo higiénico sí sí sí sí sí
6. Banqueta sí sí sí sí sí
b) Iluminación media en lux 200 200 150 150 150
c) Tomas de corriente con
indicador de voltaje sí sí sí sí sí
4. Aseos - - - - sí
(******) En cinco estrellas, en recinto independizado del resto del baño.
(*******) En tres estrellas, podrá establecerse este servicio a través de la Recepción, a disposición de los clientes.
IV. Servicios generales
5 4 3 2 1
1. Serv. sanitarios generales Sí sí sí Sí sí
2. Oficio en todas las plantas (**) sí sí sí sí -
3. Servicio de cajas fuertes
individuales a disposición
de los clientes si sí sí - -
4. Servicio de custodia de
dinero y objetos de valor
entregados que no cuenten
con el servicio anterior - - - sí sí
5. Depósito de equipajes
en lugar cerrado y destinado
exclusivamente a tal finalidad Sí sí sí sí -
6. Garaje para clientes sí sí - - -
- porcentaje de plazas
de aparcamiento en relación
al número total de habitaciones no no - - -
inferior inferior
al 50% al 25% - - -
7. Recepción/Conserjería sí si sí sí sí
8. Serv. de habitaciones (***) Sí sí sí - -
9. Servicio de Lavandería
y planchado (***) sí sí sí - -
(*)Existirán en todas las plantas donde hayan salones, comedores o lugares de reunión.
(**) Cuarto auxiliar de servicio de limpieza con fregadero o vertedero y armario. Deberán estar comunicados directamente con las escaleras de servicio y/o montacargas cuando lo hubiere. En dos y tres estrellas será obligatorio siempre que existan 10 ó más habitaciones por planta. Si el número de éstas por planta fuera inferior a 10, se exigirá un oficio cada 10 habitaciones, con independencia del número de plantas en que se encuentren ubicadas.
(***) Conforme se define en el art. 10. En cinco y cuatro estrellas, el servicio de habitaciones se prestará 24 horas; en tres estrellas el establecimiento fijará el horario, dándole publicidad suficiente.
5 4 3 2 1
10. Servicios generales:
a) Salones sí sí sí sí sí
b) Comedor (****) sí sí sí sí sí
e) Mensajería sí sí sí - -
d) Fax sí sí sí - -
e) Cambio de moneda sí sí sí - -
f) Asistencia sanitaria sí sí sí sí sí
g) Servicio de cuidado de
niños a petición del cliente sí sí - - -
h) Salas de reuniones sí sí - - -
i) Servicio de traductores
a petición del cliente sí sí - - -
j) Servicio de bar sí sí sí - -
k) Botiquín de primeros
auxilios si si sí sí sí
1) Gimnasio sí sí - - -
m) Sauna sí sí - - -
n) Canchas de tenis, frontón
o squash sí - - - -
ñ) Piscina descubierta sí sí - - -
o) Zona ajardinada Sí sí - - -
p) Parque infantil sí - - - -
q) Piscina cubierta sí - - - -
(****) La cocina, para la preparación de alimentos, deberá contar con cuartos fríos, cámaras frigoríficas o similares independientes para carnes y pescados, bodegas y despensas. En una estrella, las cámaras frigoríficas podrán sustituirse por un frigorífico.
(*****) Excepto si el establecimiento se ubica en centro histórico o casco urbano.
V. Zona de personal
5 4 3 2 1
1. Dormitorios de personal
que pernocte (*) sí sí sí sí sí
2. Separada de la zona
de clientes sí sí si si sí
3. Vestuarios
independientes sí sí sí sí sí
4. Aseos independientes sí sí sí sí sí
5. Comedor de personal sí sí sí sí sí
(*) El número de personas por habitación se determinará conforme a lo establecido en la normativa higiénico-sanitaria laboral vigente, y a los acuerdos entre las partes.
(**) Con taquillas o armarios individuales.
(***) Con, al menos, ducha, lavabo e inodoro.
(****) Sólo si supera el establecimiento 40 plazas y tiene servicio de restaurante o comedor. Con ventilación independiente de la cocina. Siempre que no se utilice el comedor de clientes fuera del horario de comidas y cenas.
B) Hoteles-apartamento
Variaciones respecto de los requisitos técnicos específicos exigibles a los hoteles
5 4 3 2 1
1. Unidades de alojamiento
a) Superficie mínima total:
1. Dormitorio individual 10 m2 9 m2 8 m2 7 m2 6 m2
2. Dormitorio doble 15 m2 14 m2 13 m2 12 m2 11 m2
3. Salón-comedor 12 m2 11 m2 10 m2 9 m2 8 m2
4. Estudio 24 m2 22 m2 20 m2 18 m2 16 m2
2. Baños sí sí sí sí -
3. Cocina sí sí sí sí sí
(*) Cuando, conforme a lo establecido en el párrafo segundo del apartado dos del artículo dos, en estos establecimientos concurran unidades de alojamiento propias de los hoteles, deberán reunir las superficies exigidas para estas estancias conforme a su categoría.
(**) Dotado de mobiliario idóneo y suficiente para el comedor Y el salón respectivamente, que podrán unificarse con el dormitorio en una pieza común denominada estudio.
(***) Cuando cuente con los mínimos fijados el máximo de plazas serán dos, pudiendo incrementarse su capacidad a razón de una plaza por cada 5m2 más.
(****) Uno por dormitorio, sea éste doble o individual.
(*****) Provista como mínimo de utensilios de cocina, frigorífico, cocina y horno.
ANEXO II
Requisitos técnicos específicos de los establecimientos hoteleros del grupo segundo
Hostales
1. Instalaciones 2 1
1. Agua caliente sí sí
2. Calefacción sí sí
3. Teléfono:
a) En habitaciones sí -
b) Zonas de uso común sí sí
c) General por planta - sí
II. Comunicaciones
1. Ascensores sí sí
a) A partir núm. de plantas Baja+2 Baja+3
2. Escalera sí sí
3. Salidas
a) De clientes sí sí
b) De servicio sí -
4. Elementos de evacuación sí sí
(*) Salvo en pasillos y servicios generales.
(**) Salvo que exista en todas las habitaciones.
(***) De conformidad con la normativa vigente en materia de seguridad y protección contra incendios.
III. Zona de clientes 2 1
1. Habitaciones
a) Clases (*):
1. Doble sí sí
2. Doble con salón
3. De uso Individual sí sí
- Suite
b) Superficies (no incluidos los cuartos de baño):
1. Doble 13 m2 10 m2
2. Doble con salón 11 m2 9 m2
3. Individual 7 m2 6 m2
4. Salón (**) 8 m2 5 m2
c) Terrazas (**)
1. Superficie 3 m2 3 m2
2. Anchura mínima 1,30 m 1,30 m
2. Cuartos de baño en habitaciones (***) sí -
a) Porcentajes mínimos:
1. Completo 50% -
2. Aseo (****) el resto 100%
3. Salones (*****) sí sí
4. Comedor sí sí
(*) Para poder publicitar la existencia de camas supletorias en habitaciones, la superficie de éstas deberá exceder, por cama, un veinticinco por ciento de la mínima exigible según la categoría que se pretenda, sin que en ningún caso puedan instalarse más de dos de estas camas por habitaciones.
(**) Si existe.
(***) En los hostales de una estrella donde no existan cuartos de baño, será obligatoria la existencia de un baño cada 10 habitaciones o por planta aún cuando en dicha planta existan menos de 10 habitaciones.
(****) Completo: bañera con ducha, lavabo e inodoro.
Aseo: ducha o pouliván, lavabo e inodoro.
(*****) Los espacios destinados a bar, sala de lectura, TV y juegos, si existen, podrán computarse como formando parte del salón, siempre que éste no quede suprimido en su totalidad.
(******) La cocina contará con cámaras frigoríficas o similares para carnes y pescados; bodegas y despensas.
IV. Servicios generales 2 1
1. Servicios sanitarios generales sí -
2. Oficio en todas las plantas (**) sí -
3. Servicio de custodia de dinero y objetos de valor
entregados contra recibo a los clientes, siempre que
no cuenten con servicio de cajas fuertes individuales
en régimen de alquiler sí sí
4. Depósito de equipajes sí -
5. Vestíbulo, con recepción/conserjería (***) sí sí
(*) Existirán en todas las plantas donde haya salones, comedores o lugares de reunión.
(**) Con fregadero y vertedero. Deberá estar comunicado directamente con la escalera de servicio y montacargas cuando los hubiere. Si el número de habitaciones por planta fuera inferior a diez, se exigirá un oficio cada diez habitaciones con independencia del número de estas que en cada planta se encuentren ubicadas.
(***) Conforme a lo que se define en el art. 10.
V. Zona de personal 2 1
1. Dormitorios de personal que pernocte (*) sí sí
2. Separada de la zona de clientes sí -
3. Vestuarios y aseos sí sí
4. Comedor de personal(**) sí sí
(*) El número de personas por habitación será conforme a lo establecido en la normativa higiénico-sanitaria y laboral vigente, y a los acuerdos entre las partes.
(**) Sólo si supera el establecimiento las 40 plazas y tiene servicio de comedor o restaurante. Con ventilación independiente de la cocina. Siempre que no se utilice el comedor de clientes fuera del horario de comidas y cenas.
ANEXO III
Requisitos técnicos específicos de los establecimientos del grupo tercero
Pensiones
1. Superficie mínima en habitaciones:
a) Doble 10 m2
b) Individual 6 m2
2. Un aseo de uso general por planta, con agua caliente y fría.
3. Espacio destinado a sala de estar.
4. Teléfono para uso general.
5. Cocina, si se presta servicio de comedor.
6. Escaleras y salidas como elementos de evacuación (*)
(*) De conformidad con la normativa vigente en materia de seguridad y protección contra incendios.

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