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Decreto 157/1993, de 31 de agosto, del Gobierno Valenciano, por el que regula el componente retributivo relacionado con la formación permanente del profesorado y la realización de otras actividades para la mejora de la calidad de la enseñanza.

(DOGV núm. 2104 de 16.09.1993) Ref. Base Datos 2177/1993

Decreto 157/1993, de 31 de agosto, del Gobierno Valenciano, por el que regula el componente retributivo relacionado con la formación permanente del profesorado y la realización de otras actividades para la mejora de la calidad de la enseñanza.
Por el Decreto Legislativo de 20 de marzo de 1991, del Govern Valencià, se aprobó el texto refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana, que establece, en su artículo 1.2, la vía de decreto del Govern Valencià para adecuar la ley a las características del personal docente, entre otros.
El Gobierno Valenciano por Acuerdo de 23 de diciembre de 1991, ratificó el acuerdo firmado en la Mesa Sectorial de Educación el 17 de diciembre de 1991, que pretende, entre otras, la adopción de medidas que mejoren la escuela pública, en especial en lo que se refiere a los recursos humanos y materiales, a las condiciones en las que se desarrolla la enseñanza y a los estímulos con que, cuentan los profesores.
Para conseguir dicho objetivo, se establece un nuevo sistema retributivo que valora el ejercicio de la profesión docente en una sociedad con rápidas transformaciones que precisa una formación y adaptación profesionales continuas.
Así, en un primer momento, se han realizado dos incrementos lineales en el complemento específico, uno con efectividad desde el 1 de octubre de 1991 y otro a partir del 1 de octubre de 1992, previsto en el Acuerdo del Govern Valencià de 16 de enero de 1992. En un segundo momento se crea en el complemento específico un componente asociado a la permanencia por períodos de 6 años como funcionario de carrera docente y a la realización por el profesorado de un esfuerzo complementario para llevar a cabo otras actividades que inciden directamente en la calidad de la enseñanza y que hacen referencia a su actualización científica, didáctica y profesional, a actividades complementarias que permitan el enriquecimiento cultural del alumnado y a la realización de proyectos de investigación científica o didáctica. Todo ello con efectividad plena a partir del 1 de octubre de 1996 y con el régimen transitorio hasta dicha fecha.
En su virtud, de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 26.2 del texto refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana, y a propuesta conjunta de los consellers de Educació i Ciència, Administració Publica y Economia i Hisenda, previa deliberación del Govern Valencià en sesión celebrada el día 31 de agosto de 1993,
DECRETO
Artículo primero
El presente decreto será de aplicación a todos los funcionarios docentes de carrera que presten sus servicios en centros públicos docentes dependientes de la Conselleria d'Educació i Ciencia, y pertenezcan al cuerpo de maestros, cuerpo de profesores de Enseñanza Secundaria, cuerpo de profesores técnicos de Formación Profesional, cuerpo de profesores de Música y Artes Escénicas, cuerpo de catedráticos de Música y Artes Escénicas, cuerpo de profesores de Artes Plásticas y Diseño, cuerpo de maestros de taller de Artes Plásticas y Diseño y cuerpo de profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, así como a otros que, conforme a las disposiciones adicionales décima y decimocuarta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General de Sistema Educativo, pasen a integrarse en los cuerpos antes mencionados.
Artículo segundo
1. Se crea dentro del complemento específico, un componente retributivo relacionado con la formación permanente y la realización de otras actividades para la mejora de la calidad de la enseñanza, durante períodos de seis años de servicios como funcionario de carrera en la función pública docente, en los términos establecidos en el presente decreto.
2. Los referidos períodos, en su repercusión económica, serán acumulables y en su conjunto no podrán exceder de treinta años.
Artículo tercero
1. Para el perfeccionamiento de lo s referidos períodos de seis años, será necesario hallarse en situación de servicio activo y desempeñar puestos de trabajo propios de la función docente, de la función inspectora educativa u otros de la administración educativa para cuyo desempeño se requiera ser funcionario docente de los cuerpos a que se refiere el artículo 1 del presente decreto o estén clasificados para su provisión por estos funcionarios. Igualmente, se perfeccionarán dichos períodos de seis años mientras los funcionarios permanezcan en la situación de servicios especiales. El tiempo que transcurra en situación de comisión de servicio será computable a estos efectos, siempre que el puesto de trabajo efectivamente desempeñado esté comprendido entre los anteriormente relacionados.
2. A los efectos previstos en el párrafo anterior, se considerarán servicios prestados en la función pública docente aquellos que se hayan prestado en los puestos a que se refiere el apartado anterior con anterioridad al ingreso como funcionario de carrera en los cuerpos correspondientes, en los términos establecidos en la legislación general de la función pública.
3. Para el reconocimiento del derecho al componente retributivo que establece el presente decreto, deberán tenerse acreditados seis años de servicios en los puestos referidos en el apartado 1 de este artículo y haber participado con aprovechamiento en actividades de formación o haber realizado otras actividades para la mejora de la calidad de la enseñanza correspondientes a un mínimo de cien créditos por cada período de seis años.
4. Para la efectiva percepción de dicho componente retributivo se requerirá estar desempeñando puestos de trabajo propios de la función pública docente, sin que pueda devengarse aquél durante el desempeño de puestos de la función inspectora educativa o cualesquiera otros puestos distintos de aquéllos, tanto de la administración educativa como de cualquier otra.
Artículo cuarto
1. El nuevo componente retributivo, por cada período de seis años, expresado en pesetas corrientes del año de inicio de su aplicación, se concreta en las siguientes cuantías:
Pesetas mensuales Pesetas anuales
1r período 5.000 60.000
2º período 8.000 96.000
3r período 13.000 156.000
4º período 17.000 204.000
5º período 5.000 60.000
2. Los incrementos retributivos establecidos en el presente decreto son independientes y complementarios de los que, con carácter general, autoricen las leyes de presupuestos para los funcionarios públicos y los derivados, en su caso, de la revisión salarial compensatoria de la posible desviación entre el IPC previsto y el efectivamente registrado en el ejercicio correspondiente, de acuerdo con sus normas reguladoras. Dichos incrementos se aplicarán, en todo caso, a las cantidades que, establecidas en el presente decreto, hubieran percibido los funcionarios docentes a los que se refiere el artículo 1, en los meses de octubre anteriores al año de vigencia de las referidas leyes.
Artículo quinto
Los períodos se perfeccionarán, a partir de las fechas previstas en el calendario establecido en la disposición transitoria primera, el mismo día en que cada funcionario tras completar el correspondiente período de seis años, acredite haber obtenido en éste un mínimo de 100 créditos.
Artículo sexto
El derecho al devengo nacerá a partir del mes siguiente a la fecha de la resolución del reconocimiento, sin perjuicio de percibir este componente retributivo con efectos del primero del mes siguiente en el que se perfeccionó el período.
Artículo tercero
Las actividades necesarias para la obtención de los créditos se regularán por orden de la Conselleria d'Educació i Ciència.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
La implantación del componente retributivo se realiza de acuerdo con el siguiente calendario:
1r período: 1 de octubre de 1992
2º período: 1 de octubre de 1993
3r período: 1 de octubre de 1994
4º período: 1 de octubre de 1995
5º período: 1 de octubre de 1996
Durante el período de implantación, los funcionarios docentes con períodos de seis años completos a los que se refiere el artículo primero del presente decreto percibirán automáticamente y en cada una de las fechas establecidas, las retribuciones correspondientes a dichos períodos.
A partir del 1 de octubre de 1996 será de aplicación lo dispuesto en el artículo tercero del presente decreto.
Segunda
Aquellos que en las fechas de implantación del componente retributivo establecidas en la disposición transitoria primera, les falte algún año para completar un período, deberán acreditar, una vez cumplidos los seis años, haber obtenido en ese período el número de créditos que se establecen a continuación, en función de los años que les falten para completar el correspondiente período:
- De 1 año y un día a 2 años deberá acreditar 20 créditos.
- De 2 años y un día a 3 años, deberá acreditar 40 créditos.
- De 3 años y un día a 4 años deberá acreditar 60 créditos.
- De 4 años y un día a 5 años deberá acreditar 80 créditos.
Quienes en esas mismas fechas les faltara un año o menos para completar un período, podrán solicitar la percepción del incremento una vez cumplidos los seis años sin necesidad de acreditar un número determinado de créditos.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
A los funcionarios de los cuerpos relacionados en el artículo primero del presente decreto, que pasen a prestar servicios en centros públicos docentes dependientes de la Generalitat Valenciana con posterioridad al 1 de octubre de 1996, se les reconocerán automáticamente las retribuciones correspondientes a este componente en el momento que acrediten tener reconocido por la administración de procedencia el derecho a la percepción de un componente retributivo de naturaleza análoga al regulado en el presente decreto. Si les faltara algún año para completar un período deberán acreditar, una vez cumplidos los seis años, haber obtenido el número de créditos que se establece en la disposición transitoria segunda.
Segunda
Lo establecido en el presente decreto será de aplicación al personal que preste sus servicios en la función pública docente incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1467/1988, de 2 de diciembre, que se integraron en el cuerpo de profesores especiales de Institutos Técnicos de Enseñanzas Medias, declarado a extinguir.
DISPOSICION FINAL
Las consellerias de Educació i Ciència y de Economia i Hisenda dictarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas normas sean precisas para la aplicación del presente decreto.
Valencia, 31 de agosto de 1993
El President de la Generalitat Valenciana,
JOAN LERMA I BLASCO
El Conseller d'Educació i Ciència,
JOAN ROMERO GONZALEZ
El Conseller d'Administració Pública,
LUIS BERENGUER FUSTER
El Conseller d'Economia i Hisenda,
AURELIO MARTINEZ ESTEVEZ

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