Ficha disposicion pc

Texto h2

diari

Decreto 188/1994, de 13 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria Públicos.

(DOGV núm. 2368 de 18.10.1994) Ref. Base Datos 2215/1994

DECRETO 188/1994, de 13 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria Públicos. [94/7013]
La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en su título IV, establece que los poderes públicos prestarán una atención prioritaria al conjunto de factores que favorecen la calidad y mejora de la enseÑanza, así como a aquéllos que impulsen la autonomía pedagógica y organizativa de los centros y el trabajo en equipo del profesorado.
Asímismo, el título III de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, determina la estructura y el funcionamiento de los órganos de gobierno de los centros públicos desde una concepción participativa de la actividad escolar, por la que ya se había optado en la Comunidad Valenciana con la Ley de la Generalitat Valenciana 11/1984, de 31 de diciembre, de Consejos Escolares de la Comunidad Valenciana, actualmente texto refundido de la Ley de Consejos Escolares de la Comunidad Valenciana, aprobado mediante un decreto legislativo de 16 de enero de 1989, del Gobierno Valenciano.
La organización del centro debe garantizar una actuación docente coordinada, un gobierno y gestión democráticos de los centros y, al mismo tiempo, la vinculación de éstos con las familias del alumnado y con el contexto socioeconómico, cultural y sociolingüístico del centro.
En consecuencia, las escuelas de Educación Infantil y los colegios de Educación Primaria tendrán, dentro de los límites establecidos por el ordenamiento, autonomía en la definición de su proyecto educativo, en la realización de los proyectos curriculares y en la formulación de la programación general anual.
El reglamento que aprueba el presente decreto pretende dar respuesta a estas exigencias y recopilar en una sola norma todos aquellos preceptos que son necesarios para la organización y el funcionamiento de las escuelas de Educación Infantil y los colegios de Educación Primaria.
El reglamento se estructura en un título I, que establece las disposiciones de carácter general; un título II, que regula los órganos de gobierno de las escuelas de Educación Infantil y de los colegios de Educación Primaria, adecuándolos a las características del nuevo sistema educativo; un título III, que aborda los órganos de coordinación docente; un título IV, que regula el régimen de funcionamiento, donde se define el proyecto educativo del centro, el proyecto curricular y la programación general anual; un título V, referido al régimen económico del centro; un título VI, que, bajo la denominación de Asociaciones de padres de alumnos, establece los cauces de participación de las mismas en el centro; y, en último lugar, un título VII, en el que se regula el régimen de las enseÑanzas.
En atención a todo lo expuesto, consultado el Consejo Escolar Valenciano, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del conseller de Educación y Ciencia y después de la deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 13 de septiembre de 1994,
DISPONGO:
Artículo único
1. Se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria Públicos.
2. El presente reglamento se aplicará en las escuelas de Educación Infantil y en los colegios de Educación Primaria públicos, ubicados en el ámbito de gestión de la Conselleria de Educación y Ciencia, de la Generalitat Valenciana.
DISPOSICIóN ADICIONAL
Las actuales escuelas infantiles se regirán por las disposiciones que actualmente las regulan, en tanto la administración educativa no determine la aplicación a las mismas del presente decreto.
DISPOSICIóN DEROGATORIA
Quedan derogadas las normas siguientes:
- Decreto 12/1986, de 10 de febrero, del Gobierno Valenciano, por el que se aprobó el Reglamento de los arganos de Gobierno de los Centros Públicos de Educación General Básica, Bachillerato y Formación Profesional de la Comunidad Valenciana, en todo lo referido a los centros de Educación General Básica, sin perjuicio de la vigencia de los artículos 12 y 13 en los términos previstos en la disposición transitoria tercera del Reglamento que aprueba este decreto.
- Orden de 25 de marzo de 1986, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se dictaron normas para la elección de los consejos escolares de centro y órganos unipersonales de centros públicos no universitarios, excepto los artículos 10, 11 y 12 en los términos previstos en la disposición transitoria tercera del Reglamento que aprueba este decreto.
- Artículo 12 de la Orden de 14 de febrero de 1990, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se desarrolló el Decreto 53/1989, de 18 de abril, del Gobierno Valenciano, dando normas para el funcionamiento de los servicios psicopedagógicos escolares.
- Los epígrafes I, V y VI del anexo I de la Orden de 29 de junio de 1992, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se aprobaron las instrucciones que regulan la organización y funcionamiento de los centros docentes que imparten enseÑanzas del segundo ciclo de Educación Infantil, Preescolar, Educación Primaria, Educación General Básica, Educación Especial, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional, sostenidos con fondos públicos y dependientes de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalitat Valenciana.
- Los apartados 2.º y 4.º del epígrafe I de la Orden de 21 de julio de 1992, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se regula la elaboración del proyecto curricular y el horario de la Educación Primaria.
- Los apartados 2 del epígrafe I y 4 del epígrafe II de la Orden de 14 de septiembre de 1992, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se regula la elaboración del proyecto curricular y el horario del segundo ciclo de la Educación Infantil.
- Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo previsto en este decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza a la Conselleria de Educación y Ciencia para desarrollar lo dispuesto en el reglamento que se aprueba por el presente decreto, así como para regular cuantas cuestiones se deriven de su aplicación.
Si estas disposiciones pueden comportar incremento de gasto, se incorporará en el procedimiento de elaboración una memoria económica en la que se pongan de manifiesto las repercusiones presupuestarias derivadas de su ejecución, y deberán contar con el informe, preceptivo y vinculante, de la Conselleria de Economía y Hacienda respecto a la existencia de crédito adecuado en el presupuesto en vigor para hacer frente al incremento.
Segunda
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 13 de septiembre de 1994
El presidente de la Generalitat Valenciana,
JOAN LERMA I BLASCO
El conseller de Educación y Ciencia,
JOAN ROMERO GONZáLEZ
Reglamento Orgánico y Funcional de las Escuelas
de Educación Infantil y de los Colegios
de Educación Primaria Públicos
TíTULO I
Disposiciones de carácter general
Artículo primero
1. Las escuelas de Educación Infantil y los colegios de Educación Primaria, dependientes de la Conselleria de Educación y Ciencia, son centros docentes públicos que imparten las enseÑanzas de Educación Infantil y Primaria, respectivamente.
2. La creación y supresión de las escuelas de Educación Infantil, de los colegios de Educación Primaria y de los colegios de Educación Infantil y Primaria se realizarán por un decreto del Gobierno Valenciano, a propuesta del conseller de Educación y Ciencia.
3. El conseller de Educación y Ciencia creará o suprimirá las unidades de Educación Infantil o de Educación Primaria que estime necesarias para su adecuación a las especiales carácterísticas sociodemográficas o escolares de determinadas poblaciones.
4. Asimismo, por una orden del conseller de Educación y Ciencia podrá modificarse la red de centros existentes en función de la planificación de la enseÑanza. La modificación incluirá las agrupaciones y desdoblamientos necesarios para la eficaz utilización de los recursos disponibles y de la calidad del servicio público de la educación.
Artículo segundo
El conseller de Educación y Ciencia podrá determinar la agrupación de las unidades creadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior, de forma que entre ellas constituyan un colegio rural agrupado cuyo ámbito de actuación se extenderá a varias localidades.
En la orden por la que se autorice la agrupación se hará constar:
1. Unidades que se agrupan.
2. Composición de la agrupación resultante, que se denominará colegio rural agrupado.
3. Localidades a las que el colegio rural agrupado extiende su ámbito de actuación.
4. Domicilio oficial del colegio rural agrupado.
Artículo tercero
1. Las corporaciones locales podrán proponer la creación de escuelas de Educación Infantil o colegios de Educación Primaria.
2. Estos centros tendrán, a todos los efectos, el carácter de centros públicos, de acuerdo con la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación y, por tanto, les será de aplicación el presente reglamento.
3. Las funciones que en este reglamento competen a la administración educativa, en relación con el nombramiento y cese del director y del equipo directivo, se entenderán referidas al titular público promotor.
4. Por un decreto del Gobierno Valenciano se regulará el procedimiento para la creación de estos centros públicos.
Artículo cuarto
1. Los centros de nueva creación cuyo titular sea la Generalitat Valenciana tendrán la denominación específica que determine la Conselleria de Educación y Ciencia.
2. Creado el centro, el consejo escolar del mismo podrá proponer a la citada Conselleria la denominación específica, previo informe favorable del consejo escolar municipal.
3. No podrán existir, en el mismo municipio, centros docentes con la misma denominación específica o que pueda inducir a error o confusión.
4. La denominación del centro figurará en lugar visible, en la fachada del edificio.
Artículo quinto
Los colegios rurales agrupados tendrán la denominación específica que apruebe la Conselleria de Educación y Ciencia, a propuesta del Consejo Escolar del colegio, después de la consulta a los ayuntamientos implicados.
TíTULO II
órganos de gobierno
CAPíTULO I
Disposiciones generales
Artículo sexto
Las escuelas de Educación Infantil y los colegios de Educación Primaria tendrán los siguientes órganos de gobierno:
1. Unipersonales: director, jefe de estudios y secretario.
2. Colegiados: consejo escolar del centro y claustro de profesores.
Artículo séptimo
1. Las escuelas de Educación Infantil y los colegios de Educación Primaria que funcionen conjuntamente tendrán órganos de gobierno únicos y se denominarán colegios de Educación Infantil y Primaria.
2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, para determinar el número de unidades del colegio se sumarán las correspondientes a la Educación Infantil y a la Educación Primaria.
Artículo octavo
La participación de los padres y madres de alumnos, alumnado, profesorado y ayuntamientos en la gestión de los centros se efectuará, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación, a través del consejo escolar del centro.
Artículo noveno
1. Los órganos de gobierno velarán por la calidad de la enseÑanza y porque las actividades de los centros se lleven a cabo de acuerdo con los principios constitucionales y contribuirán al desarrollo de la escuela valenciana, comprometida en la recuperación lingüística y cultural.
2. Asimismo, los órganos de gobierno velarán por la protección de los derechos del alumnado así como por el cumplimiento de sus deberes, recogidos ambos en el artículo 6 de la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación y normas de desarrollo.
CAPíTULO II
órganos unipersonales de gobierno
Artículo diez
Los titulares de los órganos unipersonales de gobierno constituyen el equipo directivo del centro. El mandato de los órganos unipersonales será de tres aÑos contados a partir de su nombramiento y correspondiente toma de posesión.
Artículo once
1. En los centros con nueve o más unidades existirá director, secretario y jefe de estudios.
2. En los centros con seis, siete y ocho unidades, el director asumirá las funciones del jefe de estudios.
3. En los centros con menos de seis unidades, el director asumirá, también, las funciones del secretario.
4. En los centros con más de una unidad y menos de seis, las funciones del secretario en el consejo escolar del centro serán asumidas por el profesor miembro del consejo que designe el director. En los centros de una sola unidad, dichas funciones serán asumidas por el director.
Artículo doce
1. El director será elegido por el consejo escolar del centro y nombrado por el director territorial de Educación.
2. Las elecciones para el cargo de director se celebrarán después de la convocatoria de la Conselleria de Educación y Ciencia.
Artículo trece
1. Las personas que presenten su candidatura al cargo de director deberán ser maestros funcionarios de carrera, en situación de servicio activo, con destino definitivo en el centro, y con un curso de permanencia en el mismo como mínimo, y tres de docencia, en los dos últimos casos se contabilizará el curso escolar en que se presente la candidatura. En los centros cuyo profesorado no cumpla los requisitos de antigüedad seÑalados, se estará a lo dispuesto en el artículo 17 de este reglamento.
2. No podrán presentarse como candidatos los profesores que, por cualquier circunstancia, no vayan a prestar servicio en el centro en el curso inmediatamente siguiente a su toma de posesión como director.
Artículo catorce
1. Las personas que presenten su candidatura deberán entregar por escrito ante el consejo escolar, con una antelación mínima de 15 días respecto a la fecha de elección, las líneas básicas de su programa y el currículo profesional. Asimismo, podrán presentar su propuesta de equipo directivo.
2. El programa de dirección contendrá un análisis del funcionamiento, de los principales problemas y necesidades del centro, los objetivos que se pretenden alcanzar y las líneas fundamentales de actuación.
3. El claustro de profesores deberá ser informado de las candidaturas y de los programas presentados. A tal efecto, el consejo escolar remitirá al mismo los nombres de los candidatos y sus programas.
Artículo quince
La votación se efectuará mediante sufragio directo y secreto ante la mesa electoral constituida al efecto y la elección se producirá por mayoría absoluta de los miembros del consejo escolar con derecho a voto. Si en primera votación no se produjera la mayoría absoluta, se procederá a una nueva convocatoria en el plazo de 48, dirimiéndose también la votación por mayoría absoluta, tal y como determina el artículo 37.3 de la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación.
Artículo dieciséis
La mesa electoral estará integrada por dos representantes del profesorado y un representante de los padres y madres, pertenecientes al consejo escolar, elegidos por sorteo. Actuará de presidente el profesor o profesora de mayor edad y de secretario el de menor edad.
Artículo diecisiete
1. En ausencia de candidatos, o cuando éstos no obtuvieran la mayoría absoluta, o en el caso de centros que, por ser de nueva creación o por otras circunstancias, no dispongan de profesorado con la antigüedad suficiente, el director territorial de Educación nombrará director con carácter provisional por el período de un aÑo. Dicho nombramiento se efectuará preferentemente entre profesores funcionarios con destino en el centro o recaerá en un profesor funcionario de otro centro de Educación Infantil o Primaria para que, en comisión de servicios y con carácter accidental, desempeÑe la función directiva durante el período indicado.
2. El director nombrado con carácter provisional propondrá, al director territorial de Educación, a los restantes miembros del equipo directivo, para el tiempo de su mandato. La designación de éstos y posterior nombramiento por el director territorial de Educación se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de este reglamento.
Artículo dieciocho
El nombre del candidato que obtenga la mayoría absoluta será notificado por el presidente de la mesa electoral al director territorial de Educación para su correspondiente nombramiento. El nombramiento y la toma de posesión se realizarán con efectos del 1 de julio siguiente a la celebración de las elecciones.
Artículo diecinueve
Son competencias del director:
1. Ostentar la representación del centro y representar oficialmente a la administración educativa en el centro.
2. Cumplir y hacer cumplir las leyes y demás normas en vigor.
3. Dirigir y coordinar todas las actividades del centro, de acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio de las competencias del consejo escolar del centro y del claustro de profesores.
4. Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al centro.
5. Dirigir la gestión de los medios humanos y materiales del centro.
6. Convocar y presidir los actos académicos y las reuniones de todos los órganos colegiados del centro.
7. Autorizar los gastos, de acuerdo con el presupuesto del centro, y ordenar los pagos.
8. Visar las certificaciones y los documentos oficiales del centro.
9. Proponer el nombramiento de los otros miembros del equipo directivo y, de acuerdo con los criterios establecidos por el claustro de profesores, designar a los coordinadores de ciclo y a los tutores.
10. Ejecutar los acuerdos de los órganos colegiados en el ámbito de su competencia.
11. Coordinar la participación de los distintos sectores de la comunidad escolar, procurando los medios precisos para la más eficaz ejecución de sus respectivas atribuciones.
12. Coordinar la elaboración del proyecto educativo y de la programación general anual del centro, de acuerdo con las directrices y los criterios establecidos por la administración educativa y por el consejo escolar y con las propuestas realizadas por el claustro de profesores, y responsabilizarse con el equipo directivo de su redacción.
13. Promover el uso vehicular y social del valenciano en las actividades del centro, de acuerdo con la Ley de Uso y EnseÑanza del Valenciano y normativa de desarrollo.
14. Impulsar y promover las relaciones del centro con las instituciones de su entorno.
15. Presentar la memoria anual sobre las actividades y la situación general del centro al director territorial de Educación.
16. Facilitar la adecuada coordinación con otros servicios educativos de su demarcación.
17. Suministrar la información que le sea requerida por las autoridades educativas competentes.
18. Garantizar la información sobre la vida del centro a los distintos sectores de la comunidad escolar y a sus organizaciones representativas.
19. Garantizar el derecho de reunión del profesorado, alumnado, padres y madres de alumnos y personal de administración y servicios, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación y en las leyes y demás disposiciones que regulan los órganos de representación y la negociación colectiva de los empleados públicos.
20. Asumir las competencias del jefe de estudios y del secretario en los centros en que reglamentariamente no existan estos cargos.
Artículo veinte
1. El director del centro cesará en sus funciones al término de su mandato o al producirse alguna de las causas siguientes:
1.1 Renuncia motivada aceptada por el director territorial de Educación.
1.2 Destitución o revocación acordada por el director territorial de Educación en los términos previstos en el artículo 21 de este reglamento.
1.3 Concurrencia en el director de alguna de las causas que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13.2 de este reglamento, hubiesen impedido su presentación como candidato.
1.4 Traslado voluntario o forzoso, pase a la situación de servicios especiales, excedencia voluntaria o forzosa y suspensión de funciones de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente.
2. Si el director cesara antes de terminar su mandato por cualquiera de las causas enumeradas en el apartado anterior, se estará a lo dispuesto en el artículo 22, sin perjuicio de que se proceda a la convocatoria de elecciones.
3. Cuando el director haya obtenido, aunque sea provisionalmente, traslado a otro centro, o cuando le reste menos de un aÑo para alcanzar su edad de jubilación, se celebrarán nuevas elecciones en la primera convocatoria ordinaria que se realice. El director elegido tomará posesión con fecha de 1 de julio siguiente, momento en que cesará en su cargo el director anterior.
Artículo veintiuno
El director territorial de Educación podrá:
1. Destituir al director en sus funciones mediante expediente administrativo, antes del término de su mandato, cuando incumpla gravemente sus funciones, después del informe razonado del consejo escolar y audiencia de la persona interesada.
2. Revocar su nombramiento a propuesta razonada del consejo escolar acordada por mayoría de dos tercios de sus miembros y después de la audiencia de la persona interesada. Para tratar esta propuesta, el consejo escolar será convocado con carácter urgente y extraordinario siempre que lo solicite por escrito, al menos, un tercio de sus componentes.
Artículo veintidós
En caso de ausencia o enfermedad del director, se hará cargo de sus funciones el jefe de estudios, si lo hubiese. En caso contrario, le sustituirá el profesor más antiguo en el centro y, si hubiese varios de igual antigüedad, el de más antigüedad en el cuerpo.
Artículo veintitrés
1. Las personas que ocupen los cargos de jefe de estudios y secretario serán maestros funcionarios de carrera, en situación de servicio activo, con destino en el centro, elegidos por el consejo escolar a propuesta del director, y nombrados por el director territorial de Educación.
2. No podrán ser nombrados jefe de estudios ni secretario los maestros que se hallen en la situación prevista en el artículo 13.2 de este reglamento.
Artículo veinticuatro
La votación para la elección del jefe de estudios y del secretario se realizará por sufragio directo y secreto, y será precisa la mayoría absoluta de los miembros del consejo escolar del centro con derecho a voto. Si no obtuvieran dicha mayoría, bastará para su designación la mayoría simple en segunda votación. Si en segunda votación no se obtuviera la mayoría citada, el director territorial de Educación nombrará a dos profesores del centro para que ejerzan dichos cargos con carácter provisional y por el período de un curso académico. Si acabado este período se mantiene la misma situación, se procederá a nuevos nombramientos.
Artículo veinticinco
El director del centro remitirá al director territorial de Educación la propuesta de nombramiento de los profesores elegidos por el consejo escolar para ocupar los cargos de jefe de estudios y de secretario. El nombramiento y la toma de posesión se realizarán con efectos del 1 de julio siguiente a la celebración de las elecciones.
Artículo veintiséis
Son competencias del jefe de estudios:
1. Ejercer, bajo la autoridad del director, la jefatura del personal docente en todo lo relativo al régimen académico.
2. Sustituir al director en caso de ausencia o de enfermedad.
3. Coordinar y velar por la ejecución de las actividades de carácter académico, de orientación y complementarias del profesorado y del alumnado en relación con el proyecto educativo del centro, los proyectos curriculares y la programación general anual.
4. Confeccionar los horarios académicos del alumnado y del profesorado de acuerdo con los criterios aprobados por el claustro de profesores y con el horario general, así como velar por su estricto cumplimiento.
5. Coordinar las tareas de los equipos de ciclo y de sus coordinadores.
6. Coordinar la acción de los tutores, conforme al plan de acción tutorial incluido en los proyectos curriculares.
7. Organizar los actos académicos.
8. Buscar el óptimo aprovechamiento de todos los recursos didácticos y de los espacios existentes en el centro.
9. Organizar la participación del alumnado en las actividades del centro.
10. Organizar la atención del alumnado en los períodos de recreo y otras actividades no lectivas.
11. Velar por el cumplimiento de las especificaciones del plan de normalización lingüística en lo referente al uso académico y social del valenciano.
12. Cualquier otra función que le pueda encomendar el director, dentro de su ámbito de competencia.
Artículo veintisiete
Son competencias del secretario:
1. Ordenar el régimen administrativo del centro, de conformidad con las directrices del director.
2. Gestionar los medios humanos y materiales del centro.
3. Actuar como secretario de los órganos colegiados de gobierno del centro, levantar las actas de las sesiones y dar fe de los acuerdos con el visto bueno del director.
4. Custodiar los libros y archivos del centro.
5. Expedir las certificaciones que requieran las autoridades y los interesados o sus representantes, en la lengua oficial que lo soliciten.
6. Realizar el inventario del centro y mantenerlo actualizado.
7. Custodiar y organizar la utilización del material didáctico.
8. Ejercer, bajo la superior autoridad del director, la jefatura del personal de administración y de servicios adscrito al centro.
9. Elaborar el proyecto de presupuesto del centro.
10. Ordenar el régimen económico del centro, de conformidad con las directrices del director, realizar la contabilidad y rendir cuentas ante las autoridades correspondientes.
11. Velar por el mantenimiento material del centro en todos sus aspectos, de acuerdo con las sugerencias del director.
12. Velar por el cumplimiento de las especificaciones del plan de normalización lingüística en lo referente al uso administrativo del valenciano.
13. Cualquier otra función que le encomiende el director, dentro de su ámbito de competencia.
Artículo veintiocho
1. El jefe de estudios y el secretario cesarán en sus funciones al término de su mandato o al producirse alguna de las circunstancias siguientes:
1.1 Renuncia motivada aceptada por el director territorial de Educación.
1.2 Concurrencia en el jefe de estudios o en el secretario de la causas que, con arreglo al artículo 13.2 de este reglamento, hubiesen impedido su nombramiento.
1.3 Traslado voluntario o forzoso, pase a la situación de servicios especiales, excedencia voluntaria o forzosa y suspensión de funciones de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente.
1.4 Cuando, habiendo cesado el director que les propuso, se produzca la elección de nuevo director.
1.5 A propuesta del director, mediante informe razonado y con la aprobación de la mayoría de los miembros del consejo escolar y audiencia de la persona interesada.
2. Cuando cesen en el cargo el jefe de estudios o el secretario por alguna de las causas seÑaladas en el apartado anterior, el director convocará al consejo escolar a los efectos de cubrir el cargo vacante. Dicha convocatoria deberá realizarse dentro del plazo de un mes desde que se produzca la vacante.
Artículo veintinueve
En caso de ausencia o enfermedad del jefe de estudios o del secretario, se hará cargo de sus funciones el profesor que designe el director, previa comunicación al consejo escolar del centro.
CAPíTULO III
órganos colegiados de gobierno
Sección primera
El consejo escolar
Artículo treinta
El régimen jurídico de los consejos escolares será el establecido en el capítulo II, del título II, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el presente reglamento.
Artículo treinta y uno
El consejo escolar del centro es el órgano de participación de los diferentes sectores de la comunidad educativa.
Artículo treinta y dos
Su composición, respetando lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación, será la siguiente:
1. En los centros de nueve o más unidades, el consejo escolar estará integrado por:
1.1 El director del centro, que será su presidente.
1.2 El jefe de estudios.
1.3 Un concejal o representante del ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el centro.
1.4 Cuatro representantes del profesorado elegidos por el claustro.
1.5 Cuatro representantes de los padres y madres del alumnado.
1.6 Un representante del personal de administración y servicios, si lo hubiese.
1.7 El secretario, que actuará como secretario del consejo, con voz pero sin voto.
2. En los centros con seis, siete y ocho unidades, el consejo escolar estará integrado por:
2.1 El director del centro, que será su presidente.
2.2 Un concejal o representante del ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el centro.
2.3 Tres representantes del profesorado, elegidos por el claustro de profesores.
2.4 Tres representantes de los padres y madres del alumnado.
2.5 Un representante del personal de administración y servicios, si lo hubiese.
2.6 El secretario, que actuará como secretario del consejo, con voz pero sin voto.
3. En los centros con tres, cuatro y cinco unidades, el consejo escolar estará integrado por:
3.1 El director del centro, que será su presidente.
3.2 Un concejal o representante del ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el centro.
3.3. Dos representantes del profesorado elegidos por el claustro.
3.4 Dos representantes de los padres y madres del alumnado.
4. En los centros con una y dos unidades, el consejo escolar estará integrado por:
4.1 El director del centro, que será su presidente.
4.2 Un concejal o representante del ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el centro.
4.3 Un representante de los padres y madres del alumnado.
Artículo treinta y tres
El alumnado del tercer ciclo de la Educación Primaria estará representado en el consejo escolar del centro, con voz pero sin voto, en las condiciones que establezcan los respectivos proyectos educativos de centro.
Artículo treinta y cuatro
El procedimiento de elección de los miembros del consejo escolar de los centros se desarrollará durante el primer trimestre del curso académico. La Conselleria de Educación y Ciencia fijará la fecha de celebración de las elecciones con un mes de antelación, como mínimo.
Artículo treinta y cinco
A los efectos de la organización del procedimiento de elección, se constituirá en cada centro una junta electoral, compuesta por los siguientes miembros: el director del centro, que será su presidente, un profesor o profesora, si se trata de centros con más de una unidad, y un padre o madre de alumno; los dos últimos elegidos por sorteo entre los miembros salientes del consejo escolar. En los centros de nueva creación, el sorteo para designar los miembros de la junta electoral se realizará entre los inscritos en los respectivos censos electorales.
Artículo treinta y seis
Serán competencias de la junta electoral:
1. Aprobar y publicar los censos electorales, que comprenderán nombre, apellidos y DNI de los electores, así como su condición de profesor, profesora, padre o madre de alumnos.
2. Concretar el calendario electoral del centro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de este reglamento.
3. Ordenar el proceso electoral.
4. Admitir y proclamar las distintas candidaturas.
5. Promover la constitución de las distintas mesas electorales.
6. Resolver las reclamaciones presentadas contra las decisiones de las mesas electorales.
7. Proclamar los candidatos elegidos y remitir las correspondientes actas a la autoridad administrativa competente.
8. Adoptar medidas para facilitar la máxima participación de todos los sectores en el proceso electoral.
Artículo treinta y siete
Serán personas electoras y elegibles todos los miembros de la comunidad escolar, pero sólo podrán ser elegidos por el sector correspondiente de dicha comunidad. A estos efectos, los miembros de la comunidad escolar podrán ser candidatos a representar a uno sólo de dichos sectores, aunque pertenezcan a dos.
Artículo treinta y ocho
1. La junta electoral solicitará del ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el centro la designación del concejal o representante del ayuntamiento que haya de formar parte del consejo escolar.
2. En el caso de colegios rurales agrupados, la representación municipal podrá ostentarla, cada curso académico, uno de los ayuntamientos a los que la agrupación extienda su ámbito de aplicación, sin perjuicio de que, por cualquier causa, renuncie expresamente a dicha potestad. En cualquier caso, el representante municipal que corresponda informará a todos los ayuntamientos de la agrupación de los asuntos tratados y de las decisiones adoptadas por el consejo escolar, a fin de garantizar la necesaria vinculación entre los diferentes municipios y el centro educativo y asegurar la cooperación que, en cada caso, se estime necesaria.
Artículo treinta y nueve
1. Los representantes del profesorado en el consejo escolar serán elegidos por el claustro y en el seno de éste. El voto será directo, secreto y no delegable.
2. Serán personas electoras todos los miembros del claustro. Podrán ser elegidos los profesores con destino en el centro que se hayan presentado como candidatos.
3. El miembro del claustro que, por enfermedad u otros motivos justificados, no pueda estar presente en el acto de votación, podrá dejar su voto bajo la custodia del secretario del centro. A tal efecto, se introducirán los nombres de los candidatos votados en un sobre cerrado con las firmas de la persona interesada y del secretario cruzadas en la solapa.
Artículo cuarenta
A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el director convocará un claustro, de carácter extraordinario, en el que, como único punto del orden del día, figurará el acto de elección y de proclamación de los profesores electos.
Artículo cuarenta y uno
En la sesión del claustro extraordinario a que se refiere el artículo anterior, el director del centro dará lectura a las normas de este reglamento relativas al procedimiento de elección de los representantes del profesorado en el consejo escolar y constituirá la mesa electoral.
Dicha mesa estará integrada por el director del centro, que actuará de presidente, el profesor o profesora de mayor edad y el de menor edad, que actuará de secretario.
Artículo cuarenta y dos
El quórum será el de la mitad de los componentes del claustro. Cuando el número sea impar se considerará que la mitad es el siguiente número entero que resulte de dividir por dos el número de miembros del claustro. Si no existiera quórum se efectuará nueva convocatoria 24 horas después de la seÑalada para la primera, siendo suficiente la presencia de un tercio de los componentes del claustro.
Artículo cuarenta y tres
Cada profesor hará constar en su papeleta un máximo de tres nombres de la lista de candidatos, en los centros con nueve o más unidades, o dos en los casos contemplados en los apartados 2 y 3 del artículo 32 de este reglamento.
Si en la primera votación no resultara elegido el número de representantes del profesorado que corresponda, se procederá a realizar en el mismo acto una segunda votación. Si realizada ésta no se consigue el mencionado número, se estará a lo dispuesto en el artículo 60.2 de este reglamento.
Artículo cuarenta y cuatro
La representación de los padres y madres en el consejo escolar del centro corresponderá a éstos o a los representantes legales del alumnado. El derecho a elegir y a ser elegido corresponde al padre y a la madre o, en su caso, a los tutores legales.
Artículo cuarenta y cinco
Para la elección de los representantes de los padres y madres, serán electores y elegibles todos los padres, madres o tutores legales del alumnado que esté matriculado en el centro y que figuren en el censo. La elección se producirá entre los candidatos admitidos por la junta electoral a que se refiere el artículo 35 de este reglamento. Las asociaciones de padres de alumnos podrán presentar candidaturas diferenciadas.
Artículo cuarenta y seis
La elección de los representantes de los padres y madres del alumnado estará precedida por la constitución de la mesa electoral, que será la encargada de presidir la votación, conservar el orden, velar por la pureza del sufragio y realizar el escrutinio.
La elección de los representantes de los padres y madres se realizará en horario compatible con la jornada laboral ordinaria.
Artículo cuarenta y siete
Si el consejo escolar se va a constituir por primera vez, la mesa electoral estará integrada por el director del centro, que actuará de presidente, y cuatro padres, madres o tutores legales elegidos por sorteo entre los que figuran en el censo. En el resto de los casos formarán parte de la mesa electoral los representantes de los padres y madres de alumnos en el consejo escolar saliente. Actuará de secretario el representante de los padres y madres de menor edad. La junta electoral deberá prever el nombramiento de suplentes, elegidos también por sorteo.
Artículo cuarenta y ocho
Podrán actuar como supervisores de la votación los padres, madres o tutores legales del alumnado matriculado en el centro que hayan sido propuestos por una asociación de padres de alumnos del centro o avalados para ello por la firma de 10 electores.
Artículo cuarenta y nueve
En la elección de los representantes de los padres y madres, el voto será directo, secreto y no delegable. Cada elector hará constar en su papeleta un máximo de tres nombres en los centros con nueve o más unidades, dos en los casos contemplados en los apartados 2 y 3 del artículo 32 de este reglamento y uno en los casos contemplados en el apartado 4 del citado artículo. Los electores deberán acreditar su personalidad mediante la presentación del documento nacional de identidad.
Artículo cincuenta
Con la finalidad de conseguir la mayor participación posible, la junta electoral establecerá los sistemas de voto por correo o similares, que garanticen el secreto del voto y la identificación del elector. Los sobres que contengan el voto de los padres, madres o tutores legales deberán ser recibidos por la mesa electoral del centro antes de la realización del escrutinio por cualquiera de los procedimientos fijados por la junta electoral.
Artículo cincuenta y uno
El representante del personal de administración y servicios será elegido por y entre el personal que realiza estas funciones en el centro, siempre que esté vinculado al mismo por relación jurídico-administrativa o laboral. Todo el personal de administración y servicios del centro que reúna los requisitos indicados tiene la condición de persona electora y elegible.
Artículo cincuenta y dos
Para la elección del representante en el consejo escolar del personal de administración y servicios se constituirá una mesa, integrada por el director, que actuará de presidente, el secretario y el miembro del personal mencionado con más antigüedad en el centro. Si el número de electores es inferior a cinco, la votación se realizará ante la mesa electoral del profesorado, en urna separada.
Artículo cincuenta y tres
En la elección de los representantes del personal de administración y servicios, el voto será directo, secreto y no delegable. Cada elector depositará en la mesa electoral una papeleta en la que hará constar el nombre y apellidos de la persona a la que otorgue su representación.
En esta elección será aplicable lo dispuesto en el artículo 39.3 de este reglamento.
Artículo cincuenta y cuatro
En cada uno de los actos electorales, una vez finalizada la votación, la mesa correspondiente procederá al escrutinio de los votos. Efectuado el recuento de los votos, que será público, se extenderá un acta que firmarán todos los componentes de la mesa y en la que se hará constar los representantes elegidos, con indicación, en su caso, de las siglas de las asociaciones por las que se han presentado, el número de votos y las observaciones que hayan podido formular los supervisores. El acta será enviada a la junta electoral del centro a los efectos de la proclamación de los distintos candidatos elegidos y se remitirá una copia al director territorial de Educación.
Artículo cincuenta y cinco
En los casos en que se produzca empate en las votaciones, la elección se dirimirá por sorteo.
Artículo cincuenta y seis
En previsión de sustituciones futuras de los candidatos proclamados, se hará constar en el acta los nombres de todos los candidatos que han obtenido votos, así como el número de votos que les ha correspondido.
Artículo cincuenta y siete
El acto de proclamación de los candidatos elegidos será realizado por la junta electoral del centro, tras el escrutinio realizado por la mesa y la recepción de las correspondientes actas. Contra las decisiones de dicha junta se podrá interponer un recurso ordinario ante el director territorial de Educación, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.
Artículo cincuenta y ocho
Los gastos que originen las actividades electorales, excepto los ocasionados por la propaganda, serán sufragados con cargo a los créditos asignados para el funcionamiento del centro.
Artículo cincuenta y nueve
Todas las personas electoras y elegibles podrán acceder a los censos y a la documentación que el proceso electoral genere.
Artículo sesenta
1. El director convocará a los distintos miembros del consejo escolar para la sesión de constitución de éste, en el plazo de 10 días a contar desde la fecha de proclamación de los candidatos electos por la junta electoral.
2. El consejo escolar se constituirá aunque alguno de los sectores de la comunidad escolar del centro no haya elegido a todos o parte de sus representantes en el mismo por causas imputables a dichos sectores.
Artículo sesenta y uno
1. A los efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, será necesaria la presencia del presidente y del secretario o, en su caso, de los que les sustituyan, y de la mitad, como mínimo, de los miembros con derecho a voto. Los acuerdos serán adoptados por la mitad más uno de los miembros presentes con derecho a voto. Cuando el número sea impar se considerará que la mitad es el siguiente número entero que resulte de dividir por dos el número de miembros del consejo.
2. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.
3. Quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo podrán dirigirse al secretario del consejo escolar para que les sea expedida certificación de sus acuerdos.
Artículo sesenta y dos
Las reuniones del consejo escolar del centro se celebrarán en el día y con el horario que permita la asistencia de todos los sectores representados en el mismo.
Artículo sesenta y tres
En el seno del consejo escolar del centro existirá una comisión económica integrada por el director, un profesor, un padre de alumno y el secretario que actuará con voz pero sin voto. En aquellos centros en cuyo sostenimiento cooperen corporaciones locales, formará parte, asimismo, de dicha comisión el concejal o representante del ayuntamiento miembro del consejo escolar. El consejo escolar podrá constituir, igualmente, otras comisiones para asuntos específicos, integradas, al menos, por un profesor y un padre de alumno.
Artículo sesenta y cuatro
Constituido el consejo escolar del centro y en su primera sesión, los profesores de éste elegirán, de entre ellos, al que debe formar parte de la comisión económica. Del mismo modo, los padres elegirán, de entre ellos, a quien haya de representarles en la citada comisión.
Artículo sesenta y cinco
Los miembros electos del consejo escolar del centro se renovarán cada dos aÑos. Aquellos miembros que en el transcurso de este tiempo dejaran de tener los requisitos necesarios para pertenecer al consejo, serán sustituidos por los siguientes candidatos de acuerdo con el número de votos obtenidos, según prevé el artículo 56 de este reglamento. Igual procedimiento se seguirá para cubrir las vacantes que se produzcan por renuncia y por cualquier otra circunstancia.
Artículo sesenta y seis
El consejo escolar del centro tendrá las atribuciones que legalmente le correspondan y específicamente las siguientes:
1. Establecer directrices y realizar propuestas para la elaboración del proyecto educativo del centro, aprobarlo una vez elaborado y evaluarlo.
2. Aprobar el plan de normalización lingüística del centro y, en su caso, el diseÑo particular del programa de educación bilingüe que tenga autorizado el centro.
3. Elegir al director y al equipo directivo por él propuesto.
4. Proponer la revocación del nombramiento del director, después del acuerdo de sus miembros, adoptado por mayoría de dos tercios.
5. Decidir sobre la admisión del alumnado, con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación y disposiciones que la desarrollan.
6. Resolver los conflictos e imponer las sanciones en materia de disciplina del alumnado, de acuerdo con las normas que regulen los derechos y deberes del mismo.
7. Aprobar el proyecto de presupuesto del centro.
8. Adoptar criterios para la elaboración de la programación general anual del centro, aprobarla y evaluarla, respetando, en todo caso, los aspectos docentes que competen al claustro de profesores.
9. Elaborar las directrices para la programación y el desarrollo de las actividades escolares complementarias, visitas y viajes, comedores y colonias de verano.
10. Establecer los criterios sobre la participación en actividades culturales, deportivas y recreativas, así como aquellas acciones asistenciales a las que el centro pudiera prestar su colaboración.
11. Establecer relaciones de colaboración con otros centros, con fines culturales y educativos.
12. Promover la renovación de las instalaciones y del equipamiento escolar, así como vigilar su conservación.
13. Supervisar la actividad general del centro en los aspectos administrativos y docentes.
14. Informar la memoria sobre las actividades y la situación general del centro que, con carácter anual, presente el equipo directivo.
15. Analizar y evaluar la evolución del proceso de enseÑanza y aprendizaje en el centro a través de los resultados de las evaluaciones y del análisis que en tal sentido realice el claustro de profesores.
16. Conocer las relaciones del centro con las instituciones de su entorno.
17. Analizar y evaluar cualquier informe y los resultados de las evaluaciones que, sobre el centro, realice la administración educativa.
Artículo sesenta y siete
1. El consejo escolar del centro se reunirá, como mínimo, una vez al trimestre y siempre que lo convoque su presidente o lo solicite, al menos, un tercio de sus miembros. Será preceptiva una reunión a principio de curso y otra al final del mismo.
2. De cuantas decisiones se tomen en las sesiones del consejo se deberá informar a los diferentes sectores representados. A tal fin, en la primera reunión que se realice al inicio del curso, los miembros del consejo decidirán el procedimiento que estimen más adecuado para garantizar este objetivo.
Artículo sesenta y ocho
La comisión económica informará al consejo escolar sobre cuantas materias de índole económica le encomiende el consejo. Sus reuniones se realizarán, como mínimo, una vez al trimestre.
Sección segunda
El claustro de profesores
Artículo sesenta y nueve
El régimen jurídico de los claustros de profesores será el establecido en el capítulo II, del título II, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo setenta
1. El claustro, órgano propio de participación del profesorado en el centro, tiene la responsabilidad de planificar, coordinar y decidir sobre todos los aspectos pedagógicos del centro.
2. El claustro será presidido por el director y estará integrado por la totalidad de profesores que prestan servicios docentes en el mismo.
Artículo setenta y uno
Son competencias del claustro de profesores:
1. Realizar propuestas para la elaboración del proyecto educativo del centro, de la programación general anual y de las actividades complementarias y extraescolares, y establecer directrices para la elaboración de los proyectos curriculares.
2. Aprobar y evaluar los proyectos curriculares y sus posteriores modificaciones.
3. Aprobar los aspectos docentes de la programación general anual del centro e informar sobre ésta antes de su presentación al consejo escolar.
4. Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación, de la investigación y de la innovación pedagógica y de la formación del profesorado del centro.
5. Elegir sus representantes en el consejo escolar.
6. Ser informado de las candidaturas a la dirección y de los programas presentados por los candidatos.
7. Establecer los criterios para la asignación y coordinación de tutorías y de las actividades de orientación del alumnado.
8. Establecer los criterios pedagógicos para la elaboración de los horarios del alumnado.
9. Analizar y evaluar trimestralmente el funcionamiento general y la situación económica del centro.
10. Analizar y evaluar la evolución del proceso de enseÑanza y aprendizaje en el centro a través de los resultados de las evaluaciones y elevar el análisis al consejo escolar.
11. Analizar y valorar cualquier informe y los resultados de las evaluaciones que, sobre el centro, realice la administración educativa.
Artículo setenta y dos
El claustro se reunirá, como mínimo, una vez al trimestre y siempre que lo convoque el director o lo solicite, al menos, un tercio de sus miembros. Será preceptiva una sesión del claustro al principio del curso y otra al final del mismo.
Artículo setenta y tres
La asistencia a las sesiones del claustro será obligatoria para todas las personas que lo componen.
TíTULO III
órganos de coordinación docente
CAPíTULO I
Disposiciones generales
Artículo setenta y cuatro
1. En las escuelas de Educación Infantil y en los colegios de Educación Primaria existirán los siguientes órganos de coordinación docente:
a) Equipos de ciclo.
b) Comisión de coordinación pedagógica.
c) Tutores.
2. En todos los centros, independientemente del número de unidades, habrá un profesor tutor por cada grupo de alumnos.
CAPíTULO II
Equipos de ciclo
Artículo setenta y cinco
Los equipos de ciclo, que agruparán a todo el profesorado que imparta docencia en el ciclo, son los órganos básicos encargados de desempeÑar las siguientes funciones, bajo la supervisión del jefe de estudios:
1. Realizar propuestas para la elaboración del proyecto curricular.
2. Organizar y desarrollar las enseÑanzas propias del ciclo educativo, analizar los objetivos conseguidos y proponer medidas de mejora.
3. Realizar las adaptaciones curriculares significativas para el alumnado con necesidades educativas especiales, tras su evaluación por el servicio especializado de orientación educativa, psicopedagógica y profesional.
4. Realizar propuestas de actividades escolares complementarias y extraescolares.
Artículo setneta y seis
1. Cada uno de los equipos de ciclo estará dirigido por un coordinador.
2. Los coordinadores de ciclo deberán ser profesores que impartan docencia en el mismo y desempeÑarán su cargo durante dos cursos académicos. Serán designados por el director, a propuesta del equipo de ciclo.
Artículo setenta y siete
Corresponde al coordinador de ciclo:
1. Participar en la elaboración del proyecto curricular del nivel respectivo y elevar a la comisión de coordinación pedagógica las propuestas formuladas, a este respecto, por el equipo de ciclo.
2. Coordinar, junto con el jefe de estudios, las funciones de tutoría del alumnado del ciclo.
3. Coordinar la enseÑanza en el correspondiente ciclo de acuerdo con el proyecto curricular.
Artículo setenta y ocho
Los coordinadores de ciclo cesarán en sus funciones al término de su mandato o al producirse alguna de las causas siguientes:
1. Renuncia motivada aceptada por el director del centro.
2. Revocación por el director, a propuesta razonada del equipo de ciclo, con audiencia de la persona interesada.
3. Traslado de centro u otras circunstancias.
CAPíTULO III
Comisión de coordinación pedagógica
Artículo setenta y nueve
1. En las escuelas de Educación Infantil y en los colegios de Educación Primaria existirá una comisión de coordinación pedagógica que estará integrada por el director, que será su presidente, el jefe de estudios, los coordinadores de ciclo y, en su caso, el especialista de psicología y pedagogía del servicio psicopedagógico escolar y un maestro de Educación Especial (pedagogía terapéutica), si lo hubiera.
Actuará como secretario de la comisión la persona de menor edad.
2. No obstante, esta comisión podrá incorporar a otros miembros del claustro para realizar tareas de las previstas en el ámbito de sus atribuciones.
3. En los centros con menos de nueve unidades, las funciones de la comisión de coordinación pedagógica serán asumidas por el claustro.
Artículo ochenta
La comisión de coordinación pedagógica tendrá, en relación con el régimen de funcionamiento regulado en el título IV de este reglamento, las siguientes atribuciones:
1. Analizar, desde el punto de vista educativo, el contexto cultural y sociolingüístico del centro a fin de proponer al equipo directivo, en su caso, el diseÑo particular del programa de educación bilingüe y el proyecto de normalización lingüística para su inclusión en el proyecto educativo del centro.
2. Coordinar la elaboración de los proyectos curriculares, así como sus posibles modificaciones, y responsabilizarse de su redacción.
3. Elaborar la propuesta de organización de la orientación educativa y del plan de acción tutorial para su inclusión en los proyectos curriculares.
4. Elaborar la propuesta de los criterios y los procedimientos previstos para realizar las adaptaciones curriculares significativas al alumnado con necesidades educativas especiales, para su inclusión en los proyectos curriculares.
5. Asegurar la coherencia entre el proyecto educativo de centro, los proyectos curriculares y la programación general anual.
6. Velar por el cumplimiento y la posterior evaluación de los proyectos curriculares en la práctica docente del centro.
7. Proponer al claustro la planificación de las sesiones de evaluación, de acuerdo con las decisiones incluidas en los proyectos curriculares.
8. Coordinar las actividades de orientación dirigidas al alumnado del centro.
9. Promover y, en su caso, coordinar las actividades de perfeccionamiento del profesorado.
CAPíTULO IV
Tutores
Artículo ochenta y uno
1. La tutoría y la orientación del alumnado formará parte de la función docente.
2. Cada grupo de alumnos tendrá un profesor tutor. Podrá ser profesor tutor quien imparta diversas áreas del currículo.
3. El Tutor será designado por el director, a propuesta del jefe de estudios, de acuerdo con los criterios establecidos por el claustro.
Artículo ochenta y dos
Los profesores tutores ejercerán las siguientes funciones:
1. Llevar a cabo el plan de acción tutorial establecido en el proyecto curricular del nivel correspondiente y aprobado por el claustro.
2. Coordinar el proceso de evaluación del alumnado de su grupo y, al final de cada ciclo de la Educación Primaria, adoptar la decisión que proceda acerca de la promoción del alumnado, teniendo en cuenta los informes de los otros profesores del grupo. Esta decisión requerirá la audiencia previa de los padres, madres o tutores legales cuando comporte que el alumno no promocione al ciclo o etapa siguiente.
3. En su caso, adoptar las medidas educativas complementarias o de adaptación curricular que se detecten necesarias como consecuencia de la evaluación del proceso de enseÑanza y aprendizaje del alumnado.
4. Facilitar la integración de los alumnos en el grupo y fomentar en ellos el desarrollo de actitudes participativas.
5. Orientar al alumnado en sus procesos de aprendizaje.
6. Colaborar con el Servicio Psicopedagógico Escolar para la consecución de los objetivos establecidos en el plan de acción tutorial.
7. En su caso, desarrollar, en coordinación con el profesional del servicio psicopedagógico escolar y con el maestro de Educación Especial, las adaptaciones curriculares significativas y las medidas de intervención educativa para el alumnado con necesidades educativas especiales.
8. Informar a los padres, madres o tutores legales, profesorado y alumnado del grupo de todo aquello que les concierna en relación con las actividades docentes y con el proceso de enseÑanza y aprendizaje de sus alumnos.
9. Fomentar la cooperación educativa entre el profesorado y los padres, madres o tutores legales del alumnado.
10. Atender y cuidar a los alumnos en los períodos de recreo y en otras actividades no lectivas.
Artículo ochenta y tres
El jefe de estudios coordinará el trabajo de los tutores, manteniendo para ello las reuniones periódicas necesarias.
TíTULO IV
Régimen de funcionamiento
CAPíTULO I
Proyecto educativo del centro
Artículo ochenta y cuatro
1. El equipo directivo elaborará el proyecto educativo del centro y se responsabilizará de su redacción, de acuerdo con las directrices establecidas por el consejo escolar y con las propuestas realizadas por el claustro.
2. El proyecto educativo será aprobado y evaluado por el consejo escolar.
Artículo ochenta y cinco
1. El proyecto se elaborará a partir del análisis previo de las necesidades específicas del alumnado y del contexto escolar, socioeconómico, cultural y sociolingüístico del centro.
2. El proyecto educativo del centro incluirá:
2.1 Los fines y las intenciones educativas, de acuerdo con la identidad del centro y atendiendo a la consecución de los fines que establece la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo y la Ley de Uso y EnseÑanza del Valenciano.
2.2 El plan de normalización lingüística y, en su caso, el diseÑo particular del programa de educación bilingüe que tenga autorizado el centro.
2.3 Los criterios básicos que han de orientar:
a) La organización del centro.
b) La participación de los diversos estamentos de la comunidad escolar.
c) La coordinación con los servicios del municipio.
2.4 Las condiciones de participación en el consejo escolar del alumnado del tercer ciclo de la Educación Primaria.
2.5 El reglamento de régimen interior del centro, con las normas básicas de convivencia.
CAPíTULO II
Proyecto curricular
Artículo ochenta y seis
1. La comisión de coordinación pedagógica coordinará la elaboración del proyecto curricular para cada uno de los niveles educativos que se impartan en el centro y se responsabilizará de su redacción, de acuerdo con el currículo oficial de la Comunidad Valenciana, con las directrices establecidas por el claustro y con las propuestas realizadas por los equipos de ciclo.
2. Los proyectos curriculares, y sus modificaciones anuales, serán aprobados y evaluados por el claustro de profesores.
Artículo ochenta y siete
1. Los proyectos curriculares concretarán y completarán el currículo oficial de la Comunidad Valenciana en el marco del programa de educación bilingüe que cada centro tenga autorizado e incluirán las siguientes directrices generales y decisiones que afectan al conjunto del centro:
1.1 La adecuación de los objetivos generales de la Educación Infantil y Primaria al contexto escolar, socioeconómico, cultural y sociolingüístico del centro y a las carácterísticas del alumnado.
1.2 Organización y adecuación en los ciclos de los contenidos y grado de desarrollo de las capacidades expresadas en los objetivos generales de la etapa y de las áreas o ámbitos de experiencias en la Educación Infantil.
1.3 La distribución secuencial de los contenidos por ciclos en la Educación Primaria.
1.4 Criterios metodológicos de carácter general y de organización espacio-temporal.
1.5 Criterios y estrategias de evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado y, en la Educación Primaria, criterios de promoción de ciclo.
1.6 Decisiones relativas al tratamiento de la diversidad, en el marco del currículo ordinario.
1.7 La organización de la orientación educativa y el plan de acción tutorial.
1.8 Criterios y procedimientos previstos para realizar las adaptaciones curriculares significativas para el alumnado con necesidades educativas especiales.
1.9 Orientaciones generales para el tratamiento de temas referentes a la educación moral y cívica, la educación para la paz, la igualdad de oportunidades entre los sexos, la educación ambiental, la educación sexual, la educación para la salud, la educación del consumidor y la educación vial.
1.10 Criterios para la selección de los materiales curriculares y de los recursos didácticos que se utilizarán.
1.11 Criterios para evaluar y, en su caso, revisar los procesos de enseÑanza, la práctica docente y el trabajo del equipo educativo.
1.12 Cauces para establecer la coordinación e información periódica con las familias.
2. Los colegios rurales agrupados tendrán un único proyecto curricular para cada nivel educativo, elaborado conjuntamente por las unidades que agrupan.
Artículo ochenta y ocho
El profesorado programará su actividad docente de acuerdo con el currículo oficial de la Comunidad Valenciana y en consonancia con el proyecto curricular respectivo.
CAPíTULO III
Programación general anual
Artículo ochenta y nueve
1. El equipo directivo coordinará la elaboración de la programación general anual del centro y se responsabilizará de su redacción, de acuerdo con los criterios adoptados por el consejo escolar y con las propuestas realizadas por el claustro.
2. La programación general anual, después del informe del claustro de profesores, será aprobada por el consejo escolar del centro, que respetará en todo caso los aspectos docentes aprobados por el claustro.
Artículo noventa
1. La programación general anual estará constituida por el conjunto de actuaciones, derivadas de las decisiones adoptadas en el proyecto educativo del centro y los proyectos curriculares, que se realizarán en cada curso académico.
2. La programación general anual incluirá:
2.1 Los criterios pedagógicos para la elaboración del horario del alumnado.
2.2 El proyecto educativo del centro o las modificaciones del ya establecido.
2.3 Los proyectos curriculares de etapa o las modificaciones de los ya establecidos.
2.4 El programa anual de actividades extraescolares y servicios complementarios.
2.5 La situación del proceso de aplicación del diseÑo particular del programa de educación bilingüe en el centro, tanto por lo que se refiere a la enseÑanza del valenciano y de su incorporación como lengua vehicular, como las actividades previstas durante el curso para extender el uso académico, administrativo y social del valenciano.
2.6. Una memoria administrativa, que incluirá el documento de organización del centro, la estadística de principio de curso y la situación de las instalaciones y del equipamiento.
Artículo noventa y uno
1. Una vez aprobada la programación general anual, un ejemplar de la misma quedará en la secretaría del centro a disposición de los miembros de la comunidad educativa y se remitirá otro ejemplar a la dirección territorial de Educación.
2. Al finalizar el curso, el consejo escolar y el equipo directivo evaluarán el grado de cumplimiento de la programación general anual. Las conclusiones más relevantes serán recogidas en una memoria que se remitirá a la dirección territorial de Educación.
TíTULO V
Régimen económico del centro
Artículo noventa y dos
1. Las escuelas de Educación Infantil y los colegios de Educación Primaria dispondrán de autonomía en su gestión económica, en los términos establecidos por las leyes de presupuestos de la Generalitat Valenciana y en la normativa complementaria por la que se regule y desarrolle la actividad y autonomía de la gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios.
2. Estos centros podrán recibir aportaciones voluntarias de los padres de los alumnos u otras instituciones, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.
TíTULO VI
Asociaciones de padres de alumnos
Artículo noventa y tres
1. En las escuelas de Educación Infantil y en los colegios de Educación Primaria podrán existir las asociaciones de padres de alumnos reguladas por el Decreto 126/1986, de 20 de octubre, del Gobierno Valenciano.
2. Las asociaciones de padres de alumnos podrán:
2.1 Elevar al consejo escolar, a través de los representantes de los padres y madres en el mismo, propuestas para la elaboración del proyecto educativo del centro y de la programación general anual.
2.2 Informar a los representantes de los padres y madres en el consejo escolar de los problemas de cada grupo o curso.
2.3 Informar a los padres y madres de su actividad.
2.4 Recibir información de los representantes de los padres y madres en el consejo escolar sobre los temas tratados en el mismo, así como recibir el orden del día de dicho consejo antes de su realización, al objeto de poder elaborar propuestas.
2.5 Elaborar informes para el consejo escolar a iniciativa propia o a petición de éste.
2.6 Elaborar propuestas para la elaboración o modificación del reglamento de régimen interior.
2.7 Formular propuestas para la realización de actividades complementarias que, una vez aceptadas, deberán figurar en la programación general anual.
2.8 Conocer los resultados académicos y la valoración que de los mismos realice el consejo escolar.
2.9 Recibir información sobre los materiales curriculares para uso del alumnado adoptados por el centro.
2.10 Fomentar la colaboración entre los padres y madres y el profesorado del centro para el buen funcionamiento del mismo.
TíTULO VII
Régimen de enseÑanzas
Artículo noventa y cuatro
1. En los colegios de Educación Primaria que se determine podrán combinarse las enseÑanzas de régimen general y alguna de las enseÑanzas de régimen especial.
2. Igualmente, en los colegios de Educación Primaria que se determine podrán existir secciones lingüísticas especializadas, de acuerdo con lo establecido en la disposición final segunda de la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación. En los colegios en que existan estas secciones se podrá impartir una parte del currículo en la lengua elegida y se organizarán las actividades complementarias necesarias para alcanzar los objetivos lingüísticos pretendidos.
3. En los colegios en los que exista una sección lingüística especializada, la admisión de alumnos se regirá por lo establecido en la disposición final segunda de la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación.
Artículo noventa y cinco
Las enseÑanzas previstas en el artículo anterior serán aprobadas por una orden de la Conselleria de Educación y Ciencia, que adoptará las medidas precisas para la puesta en marcha de las mismas, en particular las referidas a dotación de medios humanos y técnicos suficientes y convalidación de estudios o materias.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Las direcciones territoriales de Educación, a través de la Inspección Educativa, procederán a la evaluación general de los centros, de acuerdo con los programas que la administración educativa establezca al efecto.
Segunda
Por una orden del conseller de Educación y Ciencia se regulará la organización, funcionamiento y gestión de las residencias para alumnos ligadas a un centro educativo.
Tercera
Lo dispuesto en este reglamento se entiende sin perjuicio de las peculiaridades de los centros docentes de carácter singular acogidos a convenios entre la Conselleria de Educación y Ciencia y otras administraciones públicas e instituciones.
Cuarta
Por una orden del conseller de Educación y Ciencia se adaptarán las normas contenidas en este reglamento a los centros específicos de Educación Especial.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
1. Provisionalmente, durante el tiempo que en cada caso la administración educativa determine, los colegios de Educación Primaria podrán impartir el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria.
2. A fin de garantizar una adecuada coordinación docente de los estudios de la Educación Secundaria Obligatoria, la Conselleria de Educación y Ciencia adscribirá los citados colegios a un instituto de Educación Secundaria y establecerá sus formas de coordinación.
3. El alumnado, sus padres y madres y el profesorado de este ciclo educativo se integrarán en el colegio de Educación Primaria, formarán parte, según les corresponda, de todos sus órganos de gobierno y de coordinación docente y asumirán todos los derechos y obligaciones que, como miembros de esta comunidad, les son aplicables.
4. Los departamentos didácticos de los institutos de Educación Secundaria incluirán en su programación las enseÑanzas correspondientes al primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria impartido por el colegio de Educación Primaria. Los maestros del colegio que impartan las distintas áreas se incorporarán al departamento didáctico correspondiente del instituto y asistirán a las reuniones que se convoquen. Estas reuniones se celebrarán en horario que permita la asistencia del profesorado del colegio de Educación Primaria.
5. Por una orden del conseller de Educación y Ciencia se desarrollará y completará lo previsto en esta disposición transitoria, y se establecerá el procedimiento para que los maestros que imparten el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria en un colegio de Primaria puedan participar en la elaboración, aprobación y evaluación del proyecto curricular de esta etapa.
Segunda
1. El alumnado del ciclo superior de la Educación General Básica tendrá un representante en el consejo escolar del centro, mientras este ciclo subsista, y se garantizará su participación en las decisiones y deliberaciones del mismo. No obstante, el representante del alumnado no intervendrá en los casos de elección del director, designación del equipo directivo y propuesta de revocación del nombramiento del director.
2. En los colegios de Educación Primaria en los que, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria anterior, se imparta provisionalmente el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, el alumnado de este ciclo educativo tendrá un representante en el consejo escolar del centro, y estará garantizada su participación en las decisiones y deliberaciones del mismo en los términos previstos en el punto 1 de esta disposición transitoria segunda. En este caso se incrementará en uno el número de representantes del profesorado. Este representante no participará en la elección del director, designación del equipo directivo y propuesta de revocación del nombramiento del director.
3. El representante del alumnado del primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria en el consejo escolar será elegido por los alumnos matriculados en dicho ciclo educativo y el del alumnado del ciclo superior de la Educación General Básica se elegirá por los alumnos matriculados en el mencionado ciclo educativo.
4. Para la elección del representante del alumnado, se constituirá una mesa electoral integrada por el director del centro, que será su presidente, y dos alumnos, elegidos por sorteo; actuará como secretario el alumno o alumna de mayor edad.
La votación será directa, secreta y no delegable. Cada alumno hará constar en su papeleta un máximo de un nombre. La votación se efectuará de acuerdo con las instrucciones que dicte la junta electoral.
5. Los colegios de Educación Primaria en los que se imparta provisionalmente el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria constituirán el consejo de delegados a que hace referencia el artículo 11 del Decreto 246/1991, de 23 de diciembre, del Gobierno Valenciano, sobre derechos y deberes de los alumnos, integrado por representantes del alumnado de este ciclo educativo y por sus representantes electos en el consejo escolar del centro.
Los miembros del consejo de delegados, representantes del alumnado, serán elegidos mediante sufragio directo y secreto entre todo el alumnado matriculado en este ciclo educativo.
Tercera
1. Los consejos escolares elegidos al amparo de lo dispuesto en el reglamento de los órganos de gobierno de los centros públicos de Educación General Básica, Bachillerato y Formación Profesional de la Comunidad Valenciana continuarán desarrollando sus funciones hasta que finalice el plazo para el que fueron elegidos.
Durante el plazo al que se refiere el párrafo anterior, las elecciones que, en su caso, se realicen para completar la representación en alguno de los sectores representados en el consejo escolar se ajustarán a lo establecido en este reglamento, excepto en lo referido a la composición del consejo escolar que será la prevista en los artículos 12 y 13 del Reglamento de los órganos de gobierno de los centros públicos de Educación General Básica, Bachillerato y Formación Profesional de la Comunidad Valenciana y en los artículos 10, 11 y 12 de la Orden de 25 de marzo de 1986, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se dictaron normas para la elección de los Consejos Escolares de centro y órganos unipersonales de centros públicos no universitarios.
2. Los órganos unipersonales de gobierno elegidos al amparo del Reglamento de los arganos de Gobierno de los Centros Públicos de Educación General Básica, Bachillerato y Formación Profesional de la Comunidad Valenciana continuarán desarrollando sus funciones hasta el término de su mandato, salvo que sobrevenga alguna de las causas de cese previstas en este reglamento.

linea
Mapa web