Decreto 202/1988, de 26 de diciembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se establecen normas para la regulación de la cetrería en la Comunidad Valenciana.
(DOGV núm. 973 de 30.12.1988) Ref. Base Datos 2220/1988
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Análisis jurídico
Fecha de entrada en vigor: 30.12.1988 Fecha fin vigencia: 31.01.2012 Notas: Regula la cetrería en la Comunidad Valenciana, siendo necesario que el interesado se halle afiliado en una Asociación de cetrería legalmente constituida.;Las aves cuya tenencia sea solicitada por las Asociaciones de cetrería podrán tener los siguientes orígenes: aves nacidas en cautividad en Centros debidamente autorizados, aves en recuperación procedentes de Centros de la Conselleria de Agricultura y Pesca y aves destinadas, en el caso en que esta Conselleria lo autorice. - Ver Ley 1/1970 de 4 de abril, "Ley de Caza" (BOE nº 82, 06/04/70) y su Reglamento (BOE nº 76, 30/03/71, corrección errores BOE nº 112, 11/05/71, aprobado por Decreto 505/1971 de 25 de Marzo).;Ver Real Decreto 3181/1980, de 30 de diciembre, "Protección de especies" (BOE nº 56, 06/03/81) Esta disposición está afectada por: Derogada por: Desarrollada o Complementada por: - Orden de 6 de octubre de 1994, de la Conselleria de Medio Ambiente, por la que se regulan los sistemas de marcaje de aves de cetrería.
- ORDEN de 26 de febrero de 2008, de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda por la que se regulan los sistemas de marcaje de aves de cetrería. [2008/2725]
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Análisis documental
Origen disposición: Conselleria Agricultura y Pesca Grupo Temático: Legislación, Reglamentación Materias: Caza y pesca Descriptores: Temáticos: caza, regulación de la caza, política de medio ambiente, asociación
Decreto 202/1988, de 26 de diciembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se establecen normas para la regulación de la cetrería en la Comunidad Valenciana.
La Ley de Caza vigente, en su artículo 23.4, establece que se dictarán las disposiciones precisas para reglamentar, de acuerdo con los usos y costumbres locales, algunas modalidades tradicionales de caza, entre las que enumera la cetrería.
Se hace necesario establecer las condiciones en que puede desarrollarse esta actividad que implica la captura de aves rapaces, armonizándola con la protección de que son objeto las mismas en virtud del Real Decreto 3181/1980, de 30 de diciembre, por el que se protegen determinadas especies de fauna silvestre y se dictan las normas precisas para asegurar la efectividad de esta protección.
En su virtud, a propuesta del Conseller de Agricultura y Pesca y previa deliberación del Consell de la Generalitat Valenciana, en sesión celebrada el día 26 de diciembre de 1988,
DISPONGO:
Artículo primero
Se entiende por cetrería la caza mediante el empleo de aves de presa.
Artículo segundo
Para ser considerado cetrero es necesario que el interesado se halle afiliado en una Asociación de cetrería legalmente constituida, que tenga al menos cinco de sus socios con una experiencia mínima de cuatro años, en la práctica de la actividad.
Tales personas se hallarán catalogadas dentro de una de estas dos categorías:
- Aspirante: para acceder a esta categoría será necesario que el interesado sea mayor de dieciséis años y supere las pruebas de aptitud establecidas por la Asociación correspondiente.
- Cetrero: para ello será necesario que el interesado haya sido aprendiz por tiempo superior a un año y supere las pruebas de aptitud establecidas por la Asociación a que pertenezca.
Artículo tercero
Los cetreros que formen parte de Asociaciones legalmente constituidas podrán solicitar anualmente, por medio de la
Asociación de cetrería en que se encuentren inscritos, la tenencia de aves de presa aptas para la práctica de la cetrería.
Las aves que podrán tener con esta finalidad pertenecerán a las especies que se determinen por la Consellería de Agricultura y Pesca.
Los cetreros tendrán derecho a tener un máximo de dos aves de presa de procedencia natural y un número variable de especímenes procedentes de la cría en cautividad.
Artículo cuarto
Las aves cuya tenencia sea solicitada por las Asociaciones de cetrería podrán tener los siguientes orígenes:
- Aves en recuperación procedentes de Centros de la Consellería de Agricultura y Pesca.
- Aves nacidas en cautividad en Centros debidamente autorizados, tanto nacionales como extranjeros.
- Aves desnidadas, en el caso en que la Consellería de Agricultura y Pesca lo autorice por considerar que tal actuación no pone en peligro la supervivencia de la especie en la zona.
Artículo quinto
Las Asociaciones de cetrería deberán dirigir sus peticiones a la Dirección General de la Producción Agraria de la Consellería de Agricultura y Pesca.
La concesión de aves y los correspondientes permisos de tenencia quedarán condicionados a la posesión, por parte de los beneficiarios, de instalaciones adecuadas a tal fin sitas en la Comunidad Valenciana, donde estará el ave ubicada habitualmente.
Cada ave autorizada quedará inscrita en el Registro de Aves de Cetrería que, a tal fin, figura abierto en las Unidades Forestales de la Consellería de Agricultura y Pesca, donde se hará constar la edad, sexo, procedencia y datos morfológicos de cada ave.
Artículo sexto
El titular de cada permiso de tenencia recibirá un carnet que acreditará la tenencia legal del ave, si bien su posesión no excluye la necesidad de obtención de la licencia de caza tipo C.
Las aves serán marcadas y numeradas. El número de serie correspondiente deberá figurar tanto en el Libro-Registro como en el carnet correspondiente.
Artículo séptimo
El permiso de tenencia caducará a los cinco años a partir de la fecha de su expedición, pudiendo ser renovado por iguales períodos de tiempo.
Anualmente las aves autorizadas deberán someterse a inspección. Tal hecho quedará registrado mediante un sello en el carnet de cetrería que no será válido si no lleva el sello anual.
En caso de pérdida o muerte del ave, este hecho deberá comunicarse en el plazo máximo de quince días a la Consellería de Agricultura y Pesca, entregándose el permiso correspondiente.
Artículo octavo
Las mismas obligaciones de inspección y de matriculación, marcaje e inscripción en el Registro de Aves de Cetrería corresponderán a los ejemplares procedentes de otras Comunidades Autónomas, cuyos poseedores residan en el territorio de la Comunidad Valenciana, para lo que será necesario realizar una solicitud acompañando el permiso de tenencia original.
Artículo noveno
Para la cría en cautividad de aves rapaces, a partir de reproductores debidamente matriculados e inscritos en el Registro de Aves de Cetrería, se precisará la autorización previa de la Dirección General de la Producción Agraria de la Consellería de Agricultura y Pesca, condicionada al control e inspección por parte de dicho Organismo de todas las experiencias encaminadas a tal fin, así como la previa acreditación de los medios y conocimientos necesarios para ello. Las aves que pudieran conseguirse por este medio deberán ser puestas a disposición de la Consellería de Agricultura y Pesca, a fin de que ésta autorice, en su caso, su tenencia al interesado y Asociación correspondiente.
Artículo diez
Las infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto serán sancionados de acuerdo con lo previsto en la Ley 1/1970, de 4 de abril y en su Reglamento aprobado por el Decreto 506/1971, de 25 de marzo.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta a la Consellería de Agricultura y Pesca para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.
Segunda
La presente disposición entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, a 26 de diciembre de 1988.
El Presidente de la Generalitat,
JOAN LERMA I BLASCO
El Conseller de Agricultura y Pesca,
LUIS FONT DE MORA MONTESINOS