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ORDEN de 16 de mayo de 2001, de la Conselleria de Sanidad, por la que se establecen los requisitos y condiciones básicas de autorización y funcionamiento para consultas de profesionales sanitarios. [2001/M5208]

(DOGV núm. 4013 de 04.06.2001) Ref. Base Datos 2324/2001

ORDEN de 16 de mayo de 2001, de la Conselleria de Sanidad, por la que se establecen los requisitos y condiciones básicas de autorización y funcionamiento para consultas de profesionales sanitarios. [2001/M5208]
El Decreto 27/87, de 30 de marzo, del Consell de la Generalitat Valenciana, establece el marco normativo sobre autorización y registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios en el ámbito de la Comunidad Valenciana. La orden de 10 de abril de 1989, de la Conselleria de Sanidad y Consumo, regula el procedimiento de autorización de los centros, servicios y establecimientos sanitarios.
Esta norma desarrolla el Decreto 27/87, de 30 de marzo, del Consell de la Generalitat Valenciana, de acuerdo con lo dispuesto en su disposición final, y en relación a lo que se establece en el artículo 10, del citado decreto autonómico.
La consolidación del sistema de autorización, la experiencia acumulada durante estos años y la evolución en el sector sanitario; hacen necesaria la adaptación de la norma a nuevas necesidades y criterios, de modo que los preceptos señalados en el Decreto 27/1987 permanecen vigentes y son complementados por lo dispuesto en esta orden, fundamentalmente dirigida a garantizar la calidad de las consultas, diferenciando sus requisitos según tipos de centro.
El objetivo fundamental del proceso autorizador es garantizar desde el ámbito administrativo, el derecho a la seguridad y la salud mediante el ejercicio de profesionales debidamente formados. El establecimiento de requisitos y la exigencia de su cumplimiento persigue elevar la calidad de los servicios que reciben los ciudadanos.
La presente orden regula los requisitos y condiciones básicas de autorización y funcionamiento de las consultas de profesionales sanitarios, tanto públicas como privadas, que en razón de su titulación académica oficial están facultados para la prestación de servicios sanitarios de carácter, preventivo, diagnóstico, terapéutico o rehabilitador, generales o especializados.
Estos requisitos se entienden con carácter de mínimos y serán de obligado cumplimiento en todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios en tanto no se regulen de forma específica las distintas especialidades del sector.
Haciendo uso de la autorización concedida por la disposición final del Decreto 27/1987, de 30 de marzo, oído el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, de conformidad con lo establecido en los artículos 2.5 de la Ley 10/1994, de 19 de diciembre, de creación de este alto órgano, y en el artículo 73 de su reglamentación, aprobado por Decreto 138/1996, de 16 de julio.
ORDENO
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
Constituye el objeto de esta orden establecer los requisitos y condiciones técnicas que deben cumplir, las consultas de los profesionales sanitarios, tanto públicas como privadas, ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma Valenciana, para su autorización administrativa de instalación y funcionamiento.
Estos requisitos y normas básicas, fijadas en el anexo, serán de aplicación a todos los centros, incluidos aquellos que dispongan de normativa específica, sin perjuicio del cumplimiento de la misma.
Articulo 2. Consulta
A los efectos de la presente orden se considera:
Consulta: el conjunto organizado de instalaciones y medios técnicos que dan soporte al profesional sanitario que de acuerdo a su titulación académica oficial realiza actividades de promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación.
Articulo 3. Condiciones y requisitos
Las condiciones y requisitos básicos serán los establecidos en el anexo único que forma parte de la presente orden.
Cuando por su complejidad, especificidad, peligrosidad, tecnología utilizada o cualquier otra circunstancia en las actividades descritas en la memoria que acompaña a la solicitud presentada lo exijan, siempre de forma motivada, se podrá requerir por parte de la administración cuantas aclaraciones o documentos se consideren oportunas con el fin de salvaguardar la seguridad y la salud de los usuarios de estos centros.
Artículo 4
1. A las autorizaciones de las consultas les será de aplicación el régimen previsto en el Decreto 27/1987 de 30 de marzo, del Consell de la Generalitat Valenciana, sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, así como las que puedan existir del régimen general aplicable.
2. Para la obtención de la autorización de funcionamiento de dichos centros deberá objetivarse que los mismos reúnen los requisitos exigidos en el anexo único de la presente orden.
Artículo 5
Los titulares de los centros serán los responsables del cumplimiento de los requisitos y condiciones contenidas en la presente orden, estando obligados a observar las disposiciones que rijan en materia de prevención de riesgos laborales y eliminación de residuos.
Artículo 6
Las infracciones a lo previsto en la presente orden se sancionarán de acuerdo con lo establecido en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y el Decreto 27/1987, de 30 de marzo, del Consell de la Generalitat Valenciana y lo dispuesto en el Decreto 44/1992.
Disposición transitoria
1. Los centros y servicios incluidos en el ámbito de aplicación de esta orden, que en el momento de su publicación, no estén en posesión de la autorización administrativa de funcionamiento, deberán adecuarse a lo establecido en esta orden, solicitando la correspondiente autorización de funcionamiento en un plazo no superior a seis meses, contando a partir del día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
2. Los centros que estén autorizados con fecha anterior a la publicación de la presente orden, tendrán un plazo de un año para presentar la declaración de cumplir los requisitos básicos enunciados en el anexo.
Disposición adicional
La autoridad sanitaria competente podrá inspeccionar, con la periodicidad que estime oportuna, el mantenimiento de las condiciones establecidas en la presente norma , así como el efectivo cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el Anexo de la presente orden.
Disposición final
Única
Se faculta a la directora general de la Agencia para la Calidad, Evaluación y Modernización de los Servicios Asistenciales para la ejecución de lo dispuesto en la presente orden y su posterior desarrollo normativo específicamente en la modificación del anexo.
Valencia, 16 de mayo de 2001.– El conseller de Sanidad: Serafín Castellano Gómez.
ANEXO
Condiciones y requisitos básicos de las consultas
Espacios físicos
Sin perjuicio de cumplir con el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril. Deberán disponer de las áreas diferenciadas siguientes:
Recepción y/o sala de espera (superficie mínima de 8m2).
Consulta: será de las dimensiones adecuadas con una capacidad suficiente para una mesa de entrevistas, sillas de confidente, camilla de exploración, negatoscopio, lampara de exploración (en función de la actividad reflejada en la memoria). La zona de exploración dispondrá de lavamanos.
Las consultas objeto de esta orden no podrán compartir locales o zonas comunes con ninguna actividad comercial o profesional diferente a la sanitaria.
Si la especialidad requiere técnicas de diagnóstico o tratamientos especiales deberán contar con una sala de 15m2 como mínimo, dotada de equipamiento preciso.
Aseos: integrados en el centro con lavamanos e inodoro. Los centros que comparten locales con espacios destinados a vivienda deberán contar con aseos de uso exclusivo para el centro sanitario.
Si la planta física dispone de más de un nivel, con una diferencia superior a 1,50 m se garantizará el transporte vertical de pacientes con los medios adecuados.
El centro contará con iluminación y señalización de emergencia.
Siempre que se realicen técnicas intervencionistas deberá contar con los medios necesarios para una posible reanimación.
Personal
Relación de la plantilla de personal sanitario debidamente colegiados con indicación de la dedicación, titulación, servicio que realiza y jornada laboral.
Nombramiento expreso de un profesional sanitario como director técnico o responsable de la actividad asistencial.
Requisitos de funcionamiento
Se realizará historia clínica individual, redactada de forma legible, cuya obligatoriedad, contenidos mínimos exigibles, requisitos, confidencialidad y formas de acceso está recogida por el Decreto 56/1988, de 25 de abril, del Consell de la Generalitat Valenciana.
Cuando se realicen técnicas diagnósticas y terapéuticas que precisen la utilización de instrumental estéril no fungible, deberán contar con un sistema de esterilización con capacidad suficiente y protocolo de esterilización.
La eliminación de residuos sanitarios deberá realizarse de conformidad con la normativa específica de la Comunidad Valenciana según lo previsto en el Decreto 240/1994, de 22 de noviembre.
Sólo podrán utilizarse productos sanitarios que cumplan con lo regulado en el Real Decreto 414/1996, de 1 de marzo, y demás normativa vigente.
Información y publicidad
De acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Orden de 22 de abril de 1998, por la que se regula el Registro Oficial de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Comunidad Valenciana, el certificado de inscripción en el mencionado registro, estará expuesto en lugar visible al público y con la obligación de ser mostrado, en caso de ser demandado por cualquier usuario.
El número de registro sanitario, se hará constar junto al nombre y dirección del mismo, en sus mensajes informativos y publicitarios, así como en los documentos de trascendencia pública.
Hojas de reclamaciones
Se dispondrá de hojas de reclamaciones a disposición de los pacientes o acompañantes, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 77/1994, de 12 de abril, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan las hojas de reclamaciones de los consumidores y usuarios de la Comunidad Valenciana.

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