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DECRETO 83/2004, de 21 de mayo, del Consell de la Generalitat, por el que se declara Bien de Interés Cultural el Conjunto Histórico de Culla. [2004/X5346]

(DOGV núm. 4761 de 26.05.2004) Ref. Base Datos 2357/2004

DECRETO 83/2004, de 21 de mayo, del Consell de la Generalitat, por el que se declara Bien de Interés Cultural el Conjunto Histórico de Culla. [2004/X5346]
El artículo 31.5 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, aprobado por la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, establece la competencia exclusiva de la Generalitat en materia de patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico y científico. Asimismo, el artículo 26.2 de Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, dispone que la declaración de un Bien de Interés Cultural se hará mediante Decreto del Consell de la Generalitat, a propuesta de la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte. Todo ello sin perjuicio de las competencias que el artículo 6 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, reserva a la administración General del Estado.
Mediante Resolución de 6 de julio de 1983, la Dirección General de Bellas Artes y Archivos, del Ministerio de Cultura, acordó tener por incoado expediente para la declaración de Bien de Interés Cultural del Conjunto Histórico de Culla.
El expediente en cuestión fue remitido para su tramitación a la Generalitat según lo dispuesto en el Real Decreto 3066/1983, de 13 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Generalitat en materia de cultura y, en concreto, a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, con arreglo a lo preceptuado en el Decreto 171/1983, de 29 de diciembre, de la Presidencia de la Generalitat.
Mediante Resolución de 15 de octubre de 2003, de la Dirección General de Política Lingüística y Patrimonio Cultural Valenciano, de la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte, se acordó continuar el expediente incoado de acuerdo con las disposiciones vigentes y abrir un periodo de información pública. Dicha Resolución, con sus anexos, además, fue expuesta en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Culla, al que se concedió trámite de audiencia, sin que se aportaran alegaciones al expediente.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, han emitido informe favorable a la declaración la Real Academia de Bellas Artes de San Carlos y el Consell Valencià de Cultura.
En virtud de lo expuesto y de acuerdo con lo establecido en la normativa referenciada, a propuesta del conseller de Cultura, Educación y Deporte y previa deliberación del Consell de la Generalitat, en la reunión del día 21 de mayo de 2004,
DECRETO
Artículo 1
Declarar Bien de Interés Cultural el Conjunto Histórico de Culla.
Artículo 2
El área afectada por la declaración de Bien de Interés Cultural del Conjunto Histórico de Culla queda definida en los anexos que se adjuntan y que forman parte del presente Decreto. La documentación complementaria obra en el expediente de su razón.
Disposiciones adicionales
Primera
Inscribir el Conjunto Histórico de Culla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, en la Sección 1ª del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano.
Segunda
En virtud de lo establecido en el artículo 28.2.e) de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano, los Bienes de Relevancia Local mencionados en el anexo III del presente Decreto deberán ser inscritos en la Sección 2ª del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano.
DisposiciÓn final
El presente decreto se publicará en el Boletín Oficial del Estado y entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 21 de mayo de 2004
El presidente de la Generalitat,
FRANCISCO CAMPS ORTIZ
El conseller de Cultura, Educación y Deporte,
ESTEBAN GONZÁLEZ PONS
ANEXO I
DATOS SOBRE EL BIEN OBJETO DE LA DECLARACIÓN
1. Denominación:
Conjunto Histórico de Culla.
2. Localización:
a) Comunidad Autónoma: Comunidad Valenciana.
b) Provincia: Castellón.
c) Municipio: Culla.
3. Delimitación:
– Justificación de la delimitación
El criterio para delimitar el conjunto histórico de Culla ha sido la inclusión del recinto amurallado, así como de las parcelas edificables y espacios públicos de interés que limitan con aquél, conformando todos ellos el casco histórico de la villa. También se incluye el entorno del castillo, de alto valor ambiental y paisajístico de manera que pueda garantizarse su protección.
– Definición literal de la delimitación:
Origen: Situado en la plaza de Juan Barceló, punto A.
Sentido: Horario.
Línea delimitadora: Desde el origen punto A asciende desde la plaza de Juan Barceló hasta la plaza Portanova, por el eje de la calle del Sol, y continua por el mismo eje hasta bordear el castillo incluyendo la parcela catastral nº 54, la manzana nº 07935 y la parcela nº 52. Continúa por una línea exterior de las traseras de la calle San Joaquín a 25 metros de dicha calle. Continúa en esta dirección hasta su intersección con una línea virtual situada a 30 m., en paralelo del linde de la calle de La Fuente con el linde de la Vereda Real. Prosigue por el eje de la calle La Fuente, hasta la prolongación de la medianera norte de la parcela nº 04 de la manzana catastral nº 09939. Prosigue por el linde norte de la nº 03 y atraviesa los números 02 y 01 hasta la parcela nº 31, incorporándola, hasta la calle Fontanelles. En este punto quiebra en ángulo recto hasta la calle Doctor Agut, prosigue por el eje de esta calle hasta girar para alcanzar el punto de origen en la plaza de Juan Barceló.
4. Descripción:
(Basada en la obras de Sánchez Gozalbo, Forcada Martí y en el Catálogo Arquitectó-nico del Maestrazgo, reseñadas en la bibliografía)
– Evolución histórica
Los dominios del castillo de Culla comprendían una buena parte del norte de la provincia de Castellón. Contenía los siguientes pueblos o fortalezas: Culla, capital de distrito; Adzaneta, Benafigos, Benasal, Boy, Corbó, Castellar, Molinell, Torre En Besora, Villar de Canes, Villafranca del Cid y Vistabella.
Este castillo, y sus pertenencias, fue donado jure hereditario a la Orden del Temple por el Rey Don Pedro el Católico, estando en Lérida a 22 de mayo de 1213.
Era de los castillos fuertes y estimados como se puede deducir del tratado concertado entre Zeit y Don Jaime en Calatayud el 20 de abril de 1229; se dan por el primero seis castillos en aras de lo estipulado que son: Peñíscola, Morella, Cuillar, Alpont, Xérica y Segorbe. No hay rastro en la Crónica Real para conjeturar el tiempo en que se entregó al rey o fue conquistado, aunque se supone durante el año 1234.
Después del acuerdo sobre el señorío de Morella, hecho en Montalbán el 11 de mayo de 1235, entre su conquistador, Blasco de Alagón y Don Jaime, éste le dona jure hereditario los importantes castillos y pertenencias de Culla y Cuevas de Vinromá.
A la muerte de Don Blasco de Alagón, que había ocurrido probablemente a manos de mesnaderos reales, pues se encontraba en pugna con el monarca, el castillo de Culla pasa a su hija Constanza y a sus nietos Artal y Blasco. Después pasa a pertenecer a los descendientes de Don Blasco, y la Orden del Temple lo compra a Guillem de Anglesola el 27 de marzo de 1303, por la suma de 500.000 sueldos.
Extinguido el Temple pasa a Montesa en 1319, ordenando Jaime II a los jurados de Culla el 1 de marzo de 1320 que cumplan el mandato real y nombren procuradores para prestar juramento de fidelidad y homenaje al maestre de la recién creada Orden de Montesa.
Seis inventarios de la Encomienda de Culla pertenecientes al periodo 1583-1743, que describen el castillo, informan sobre la progresiva degradación de la fortaleza por espacio de dos siglos. Durante la primera contienda carlista tuvo lugar una rehabilitación parcial del mismo, con la finalidad de ser utilizado como fuerte militar, hospital y prisión. Según Mosén Salvador Roig “el castillo fue renovado en 1839 por los facciosos”, y según el mismo autor “en 1842 fue arrasado por las tropas liberales”. La destrucción fue tenaz y por las huellas se conoce que fue dinamitada.
– Descripción arquitectónica
Sobre un antiguo castro ibérico abandonado, en lo alto de un pequeño y elevado cerro, los musulmanes construyeron el castillo de Culla. En la falda levantaron un recinto amurallado para proteger la población. Del recinto se conservan los lienzos, tres portales de acceso y restos de un cuarto.
Las calles siguen las curvas de nivel e irregularidades del terreno, confluyendo en la plaza de la iglesia.
Las casas son de mampostería y revoque ligero. Abundan las portadas de arco de medio punto adoveladas, los aleros corridos y remates de teja cerámica. Las edificaciones del siglo XIX son ya de dos pisos con balcones y azoteas.
Edificios de interés son: la iglesia del Salvador, el antiguo Hospital, la abadía y la antigua cárcel.
ANEXO II
BIENES DE INTERÉS CULTURAL COMPRENDIDOS EN EL CONJUNTO HISTÓRICO, DELIMITACIÓN DE SUS ENTORNOS DE PROTECCIÓN
– Castillo y recinto amurallado (nº de inscripción R-I-51-0010119 en el Registro de Bienes de Interés Cultural del Ministerio de Cultura).
Se trata de un castillo de tipología montañesa con planta irregular dispersa, de medianas dimensiones. Se pueden diferenciar tres recintos no concéntricos en el mismo. El recinto principal se caracteriza por una forma semicircular ligeramente abombada hacia el sur y en una posición más baja y escalonada, convergente a Tramontana se encuentra el recinto secundario. El tercer recinto hace la función de albacar.
Sobre los restos de la antigua puerta de la torre barbacana se encuentran dos escudos con las armas de Montesa y del frare Pedro de Tous.
A los pies del castillo unas gruesas murallas con torres cierran la Culla cristiana medieval. Esta fortificación se debe probablemente con el poblamiento de 1244 promovido por Guillem de Anglesola y su esposa Constanza.
– Entorno de protección del castillo y del recinto amurallado
El entorno de protección del castillo y del recinto amurallado coincide con el ámbito del conjunto histórico.
ANEXO III
BIENES DE RELEVANCIA LOCAL
Relación de las edificaciones más destacadas del conjunto histórico de Culla, consideradas como Bienes de Relevancia Local, y que deben ser inscritos en la Sección 2ª del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano:
1. Iglesia parroquial del Salvador. Construida en sillería con cubierta a dos aguas de teja árabe. Tiene dos accesos: el principal, a los pies del edificio, adintelado, con ventana enmarcada con pilastras y remate en frontón curvo, del siglo XVIII, de aparejo y sillería; la secundaria, del siglo XVIII, en el lado de la epístola, semicircular con línea de imposta de la que parten amplias dovelas de sillería.
A los pies una torre campanario de dos cuerpos separados por una cornisa; el inferior de mampostería, y el superior de sillería, perforado por cuatro arcos de medio punto entre pilastras donde se albergan las campanas; remates en balaustrada, y chapiteles.
El interior se organiza en torno a una sola nave dividida en tres tramos con capillas laterales y crucero. Soportes de pilastras, arcos de medio punto y triunfal en la nave. Se cubre todo el edificio con una bóveda de cañón, salvo la sacristía que es plana. El coro a los pies, en alto y con barandilla abalaustrada, es de madera.
Está decorado con capiteles y cornisa corrida por todo el templo. En la zona del prebiterio se encuentran pinturas de Falcó (1964) con escenas de la vida de Cristo y Santos.
2. La prisión, antiguo granero.
3. Antiguo hospital.
ANEXO IV
NORMATIVA DE PROTECCIÓN DEL CONJUNTO HISTÓRICO Y DE SUS MONUMENTOS Y ENTORNOS DE PROTECCIÓN
Conjunto histórico
Artículo 1
A tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, cualquier intervención precisará, con carácter previo a la concesión de licencia o aprobación municipal, la autorización de la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte; dicha autorización se ajustará a los criterios establecidos en el artículo 39 de la citada Ley y las determinaciones de esta normativa que, en aplicación de la misma, se concretan para este ámbito.
Artículo 2
El artículo anterior regirá transitoriamente hasta la aprobación del preceptivo Plan Especial de Protección o sea convalidado, si procede, el planeamiento vigente a los efectos del artículo 34.2 de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano.
Artículo 3
El régimen de intervenciones patrimonialmente admisibles en los bienes seleccionados en el presente Decreto para su reconocimiento como Bienes de Relevancia Local garantizará la protección integral de sus valores en consonancia con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano, para los bienes así reconocidos. Ello sin perjuicio de la obligación municipal de adaptar el contenido de su Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos a los efectos de incluir estos inmuebles con la expresada calificación, hecho que implicará la plena aplicación de lo preceptuado en el citado artículo.
Artículo 4
Todas las intervenciones requerirán, para su autorización patrimonial, la definición precisa de su alcance, con la documentación técnica que por su especificidad les corresponda, y con la ubicación parcelaria y el apoyo fotográfico que permita constatar la situación de partida y su trascendencia patrimonial.
Este último aspecto será evaluado por el técnico municipal, de cuyo sopesado informe el Ayuntamiento podrá derivar la innecesariedad de autorización previa en actuaciones que se sitúen fuera del presente marco normativo por falta de trascendencia patrimonial, como sería el caso de las obras e instalaciones dirigidas a la correcta conservación, buen uso y habitabilidad interior de los inmuebles que no tengan reconocimiento individualizado de Bien de Interés Cultural o Bien de Relevancia Local, y que, por planteamiento, técnica y alcance no supongan poner en peligro los valores del edificio, en sí mismo y/o en su contribución a los valores generales del ámbito protegido.
En estos casos, el Ayuntamiento comunicará a la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte, en el plazo de 10 días, la concesión de licencia municipal, adjuntando como mínimo el informe técnico que se menciona en el párrafo anterior, un plano de ubicación y el apoyo fotográfico que permita constatar la situación de partida y su falta de trascendencia patrimonial.
Artículo 5
Con las únicas salvedades que la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano establece, y que justificadamente pudieran ser invocadas, y en tanto no se provea del planeamiento a que hace referencia el artículo 2 de la presente normativa, las intervenciones atenderán a los siguientes criterios:
1. Se mantendrán las pautas de parcelación histórica del conjunto.
2. Las alineaciones y alturas serán las establecidas en el Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano de Culla, aprobado definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo el 5 de junio de 1987.
3. El uso característico de los edificios será el residencial con los usos compatibles aceptados por el referido Plan General.
4. En tanto no se proceda a la catalogación individualizada del patrimonio arquitectónico del conjunto, los edificios tradicionales mantendrán sus fachadas originales. Las obras de restauración de fachada, así como las de reforma interior que alcancen el nivel de rehabilitación global del inmueble, deberán repristinar la morfología exterior, conforme a sus valores arquitectónicos específicos y definición primigenia. En los inmuebles cuya morfología resulte disonante respecto de la característica de la zona, estas actuaciones comportarán la adecuación de la fachada y cubiertas a las condiciones establecidas en la presente normativa para las edificaciones de nueva planta. Las intervenciones en plantas bajas comportarán el respeto –y recuperación en su caso– de la parte correspondiente de la fachada del inmueble.
5. Las fachadas de nueva planta o de remodelación de aquellas no tradicionales se adecuarán con carácter estético y material a la tipología y acabados de la zona:
a) Los aleros de cubierta, volados desde el plano de la alineación, serán de dimensiones y perfiles tradicionales.
b) Los huecos serán de proporción vertical, disposición y dimensiones características de la zona.
c) Las carpinterías se integrarán según cánones tradicionales, preferentemente de madera y descartando imitaciones. Para el oscurecimiento y protección se dispondrá, preferentemente, contraventanas interiores, admitiéndose en el exterior mallorquinas o la sobreposición de las tradicionales persianillas enrollables de madera.
d) En cuanto los acabados exteriores de los paramentos, se prohiben técnicas materiales no tradicionales o que supongan la imitación de éstos.
e) Los balcones serán de bandeja de grosor no superior a 15 cm., vuelo característico –en todo caso no superior a 50 cm. y barandilla de hierro, desarrollándose en extensión –número y amplitud–, disposición y jerarquía compositivas, según las pautas propias de la zona. Quedan proscritos los miradores.
6. Las cubiertas serán inclinadas, de teja árabe, con pendiente máxima del 35%, a dos aguas y cumbrera de altura máxima de 2,25 m. respecto de la altura de cornisa. Este requisito únicamente podrá ser dispensado, con carácter excepcional, en aquellos casos en los que se acredite la existencia de una singular justificación histórico–contextual.
Artículo 6
Todas las actuaciones que puedan tener incidencia sobre la correcta percepción y la dignidad en el aprecio de la escena o paisaje urbano de los monumentos, su entorno y el conjunto en general, como sería el caso de la afección de los espacios libres por actuaciones de reurbanización, ajardinamiento o arbolado, provisión de mobiliario urbano, asignación de uso y ocupaciones de la vía pública, etc., o como podría serlo también la afección de la imagen arquitectónica de las edificaciones por tratamiento de color, implantación de rótulos, marquesinas, toldos, instalaciones vistas, antenas, etc., o cualesquiera otros de similar corte y consecuencias, deberán someterse a autorización de la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte que resolverá con arreglo a las determinaciones de la Ley y los criterios de percepción y dignidad antes aludidos.
Queda proscrita la introducción de anuncios o publicidad exterior que, en cualquiera de sus acepciones, irrumpa en dicha escena urbana, salvo la de actividades culturales o eventos festivos que, de manera ocasional, reversible y por tiempo limitado solicite y obtenga autorización expresa.
Monumentos
Artículo 7
Se atendrá a lo dispuesto en la sección segunda, Régimen de los Bienes Inmuebles de Interés Cultural, del capítulo III, título II, de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano, aplicable a la categoría de Monumento.
Artículo 8
Los usos permitidos serán todos aquellos que sean compatibles con la puesta en valor y disfrute patrimonial del Bien y contribuyan a la consecución de dichos fines. La autorización particularizada de uso se regirá según lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano.
Entornos de monumentos
Artículo 9
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano, en los entornos de los Monumentos –aún cuando sean dotados de una planificación patrimonialmente validada– cualquier actuación requerirá la autorización previa de la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte salvo en los supuestos contemplados en el artículo 4 de la presente normativa, que también será de aplicación en estos ámbitos.
Artículo 10
En tanto en cuanto no se provea a estos entornos del planeamiento específico a que hace referencia el artículo 34 de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano, regirá, con carácter transitorio, la normativa determinada en el presente Decreto para el Conjunto Histórico o la que, en sustitución de ella, disponga el planeamiento patrimonial aprobado para el mismo. La Conselleria de Cultura, Educación y Deporte podrá, a la vista del nivel de detalle de este último documento, eximir al Ayuntamiento de la obligatoriedad de redactar documentos planificadores específicos para estos ámbitos.
Disposiciones generales
Artículo 11
Todas las actuaciones y obras que supongan la alteración del subsuelo del conjunto quedarán sujetas a lo dispuesto en el título III de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano y requerirán la previa intervención arqueológica
Artículo 12
La contravención de lo previsto en la presente normativa determinará la responsabilidad de sus causantes en los términos establecidos en la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano y demás Leyes que sean de aplicación.
Artículo 13
A fin de preservar el paisaje histórico del conjunto en el suelo clasificado como no urbanizable por el planeamiento vigente, no se autorizará edificación alguna para cualquier uso, salvo las edificaciones existentes desde tiempo inmemorial, quedando prohibidos los movimientos de tierras y excavaciones –de incidencia paisajística– tala de árboles –sin autorización expresa del departamento competente en materia de Medio Ambiente y de la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte– y vertido de residuos.

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