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DECRETO 215/1997, de 30 de julio, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan los precios públicos que ha de percibir la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia por la prestación de servicios en centros de enseñanza infantil.

(DOGV núm. 3062 de 22.08.1997) Ref. Base Datos 2460/1997

DECRETO 215/1997, de 30 de julio, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan los precios públicos que ha de percibir la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia por la prestación de servicios en centros de enseñanza infantil.
El Decreto 73/1991, de 13 de mayo, del Gobierno Valenciano, establece el régimen regulador de los precios públicos de la hacienda valenciana y el procedimiento de fijación y aprobación de las cuantías de los mismos.
Por su parte, los Decretos 227/1991, de 9 de diciembre y 159/1992, de 28 de septiembre, del Gobierno Valenciano, determinan la relación de bienes, servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos, entre los que se encuentran los servicios prestados en guarderías infantiles.
El régimen específico en esta materia actualmente vigente está constituido por el Decreto 151/1996, de 30 de julio, del Gobierno Valenciano, y la Orden de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia de 17 de septiembre de 1996. Por lo que al decreto citado respecta, se constata la ausencia en su texto de mención alguna a aspectos sustantivos básicos de cualquier ingreso de derecho público, esenciales para su correcta configuración. Por otra parte, la orden recoge aspectos que más propiamente deberían haber sido regulados mediante decreto.
De acuerdo con todo lo anterior, habida cuenta que de la memoria económico-financiera que se acompaña a la propuesta de precios públicos se desprende que éstos no cubren el coste de los servicios, y en atención al interés sociocultural propio de los servicios prestados en los Centros de Enseñanza Infantil de la Generalitat Valenciana, procede su regulación mediante decreto del Gobierno Valenciano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.4 del Decreto 73/1991 citado.
Así mismo, el presente decreto pretende instaurar, en relación con los servicios de enseñanza y comedor en los centros de enseñanza infantil, un régimen normativo marco que goce de la estabilidad necesaria y cuya vigencia, por tanto, sea indefinida, sin perjuicio de las modificaciones puntuales que, en su caso, convenga introducir en dicho régimen conforme las necesidades de gestión así lo vayan aconsejando.
Por todo ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.2.a) del Decreto 73/1991, de 13 de mayo, del Gobierno Valenciano, visto el informe favorable de la Dirección General de Tributos y Patrimonio de la Conselleria de Economía, Hacienda y Administración Pública y a propuesta del conseller de Cultura, Educación y Ciencia, previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 30 de julio de 1997,
DISPONGO
Artículo 1. Objeto
El presente decreto tiene por objeto la regulación del régimen jurídico aplicable a los precios públicos que ha de exigir la Generalitat Valenciana por la prestación de servicios en los centros de enseñanza infantil de la Comunidad Valenciana.
Artículo 2. Presupuesto de pago
Constituye el presupuesto de pago de los precios públicos regulados en este decreto la prestación de los servicios de enseñanza y comedor en los centros de enseñanza infantil de la red de centros de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia.
Artículo 3. Obligados al pago
Uno. Son sujetos obligados al pago de los precios públicos que se regulan en el presente decreto los representantes legales de los alumnos de los centros a los que se refiere el artículo anterior, y, en particular, sus padres. A efectos del presente decreto se entenderá por hijos, tanto a los hijos propiamente dichos como, en general, a las personas cuya representación legal se posea. Del mismo modo, la referencia a los padres deberá entenderse hecha, en su caso, a los demás representantes legales del alumno.
Dos. Cuando la representación legal de un mismo alumno corresponda a más de una persona todos los representantes legales de dicho alumno responderán solidariamente del pago de los precios correspondientes a los servicios prestados al citado alumno.
Artículo 4. Cuantías
Uno. La cuantía de los precios públicos regulados en este decreto se determinará conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas, en donde el tipo de gravamen, situado en la intersección de las distintas filas y columnas, viene expresado en pesetas por hijo y mes:
Dos. A efectos de las tarifas contempladas en el cuadro recogido en el apartado uno anterior, serán de aplicación las siguientes reglas:
1. Reglas comunes a ambos servicios.
1ª) Constituyen modalidades de unidad familiar: a) La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiese, los hijos menores de 26 años que convivan con ellos y no perciban ningún tipo de ingreso; b) La formada por el padre o la madre y los hijos que reúnan los requisitos a que se refiere la letra a) anterior. A efectos de lo dispuesto en ambas letras, nadie podrá formar parte de dos o más unidades familiares al mismo tiempo.
2ª) Los ingresos de la unidad familiar estarán formados: a) En el supuesto de la letra a) de la regla primera anterior, por la suma total de los rendimientos íntegros e incrementos de patrimonio correspondientes a los cónyuges, determinados mediante aplicación de las normas del impuesto sobre la renta de las personas físicas; b) En el supuesto de la letra b) de dicha regla, por la suma total de los rendimientos íntegros e incrementos de patrimonio correspondientes al padre o la madre, según se trate, determinados mediante aplicación de las normas del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
3ª) Los centros requerirán a los obligados al pago de los precios regulados en este decreto, durante el mes de septiembre de cada año, para que acrediten la composición de su unidad familiar, acreditación que deberá hacerse mediante presentación de copia compulsada del Libro de Familia. La acreditación de los ingresos de la unidad familiar se efectuará, previo requerimiento también en dicho mes, mediante presentación de copia del correspondiente modelo 101, debidamente sellado por la entidad donde fue presentado, con detalle de todas sus hojas, incluido el documento de ingreso o devolución, al cual se adjuntará declaración responsable, firmada por los obligados al pago, de que los hijos menores de 26 años que convivan con ellos carecen de renta alguna y de que no existen más rentas, para ningún miembro de la unidad familiar, que las declaradas. No obstante, si no existiera obligación de presentar declaración por el impuesto sobre la renta de las personas físicas, la aportación del citado modelo 101 será sustituida por un certificado negativo a efectos de dicho impuesto, expedido por la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria competente.
4ª) La falta de acreditación del número de miembros de la unidad familiar determinará la aplicación, para cada nivel de ingresos, de la tarifa correspondiente al máximo número de hijos. Del mismo modo, la falta de acreditación de los ingresos de la unidad familiar comportará la aplicación, para cada número de hijos, de la tarifa correspondiente a los ingresos del tramo máximo.
5ª) Una vez establecida la tarifa aplicable, ésta no podrá ser revisada durante el correspondiente curso, aunque varíen las condiciones (ingresos de la unidad familiar y/o número de hijos) que sirvieron de base para su fijación.
6ª) El centro tendrá derecho a la comprobación de toda la documentación presentada, y podrá solicitar a los sujetos pasivos cuantas aclaraciones precise sobre la misma y efectuar cuantos requerimientos de subsanación de los defectos y omisiones advertidos en ella considere oportunos, en su caso, practicará las liquidaciones complementarias que en consecuencia procedan.
7ª) Cuando resulte aplicable la tarifa recogida en el número 2 del apartado uno de este artículo, se entenderá que la mitad del importe aplicado corresponde al servicio de enseñanza y la otra mitad al de comedor.
2. Reglas específicas.
1ª) Los servicios de enseñanza prestados a alumnos de tres o más años serán gratuitos, resultando aplicable en tales casos únicamente la tarifa recogida en el número 1 del apartado uno de este artículo, en concepto de contraprestación por el servicio de comedor.
2ª) A efectos de cálculo del importe de la contraprestación correspondiente al servicio de comedor, serán objeto de descuento:
a) Los días comprendidos en los períodos vacacionales de Navidad y Pascua.
b) Los períodos de al menos 15 días hábiles consecutivos en los que los alumnos no asistan al centro por causa de enfermedad, previa comunicación al centro por parte del obligado al pago.
c) Los días del mes de septiembre durante los cuales el alumno no asista al centro por indicación de éste último, con motivo de la entrada progresiva del alumnado.
Artículo 5. Exigibilidad y pago
Uno. La obligación de pago de los precios correspondientes a los servicios a prestar durante cada mes natural nacerá el primer día de dicho mes, y deberá hacerse efectiva en la primera decena hábil del mismo, de acuerdo con el procedimiento que se describe en el apartado dos siguiente.
Dos. El centro practicará la liquidación correspondiente a cada mes mediante la utilización del oportuno modelo de ingreso, que el obligado al pago deberá recoger en el mismo centro, en los últimos días del mes anterior, y abonar en cualquiera de las entidades colaboradoras que en dicho modelo se indiquen, presentando en el centro, una vez ingresado, copia debidamente sellada del ejemplar para el interesado.
Tres. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado dos precedente, aquellos centros que lo consideren oportuno podrán optar por el sistema de domiciliación bancaria para el cobro de los precios públicos regulados en este decreto. Para ello presentarán al cobro, en la entidad designada a tal efecto por el obligado al pago, en los cinco primeros días de cada mes, el correspondiente modelo de ingreso, cuyo importe será cargado en la cuenta que adjunto al modelo se indique. A tal efecto, los obligados al pago deberán señalar la cuenta de cargo de los distintos recibos, que necesariamente deberá pertenecer a alguna de las entidades colaboradoras de la Generalitat Valenciana. En cualquier caso, se expedirá un modelo de ingreso por los servicios prestados a cada alumno, sin que, en ningún caso, resulte procedente la acumulación de los importes correspondientes a los servicios prestados a dos o más alumnos en un mismo modelo de ingreso.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogado el Decreto 151/1996, de 30 de julio, del Gobierno Valenciano, por el que se establecen las cuantías de los precios públicos que ha de percibir la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia por la prestación de servicios en los Centros de Enseñanza Infantil y la Orden de 17 de septiembre de 1996, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se desarrolla el citado Decreto 151/1996.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Autorizaciones
Se autoriza al conseller de Cultura, Educación y Ciencia para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en orden al desarrollo de lo dispuesto en el presente decreto.
Segunda. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 30 de julio de 1997
El presidente de la Generalitat Valenciana,
EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO
El conseller de Cultura, Educación y Ciencia,
FRANCISCO E. CAMPS ORTIZ

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