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DECRETO 223/1997, de 12 de agosto, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan los precios públicos por los servicios académicos universitarios.

(DOGV núm. 3062 de 22.08.1997) Ref. Base Datos 2461/1997

DECRETO 223/1997, de 12 de agosto, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan los precios públicos por los servicios académicos universitarios.
De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, los precios académicos por estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales serán fijados por la comunidad autónoma correspondiente, dentro de los límites que establezca el Consejo de Universidades.
Por su parte, el Decreto 73/1991, de 13 de mayo, del Gobierno Valenciano, establece el régimen general aplicable a los precios públicos de la Hacienda Valenciana, y, concretamente, el procedimiento que debe seguirse para la fijación y aprobación de las cuantías de los mismos, señalando en su artículo 2.4 que si existen razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, podrán señalarse precios públicos inferiores al coste de los servicios.
Asimismo el citado Decreto 73/1991 dispone en su artículo 3.2.a) que la fijación o modificación de la cuantía de los precios públicos se realizará, salvo que una ley establezca lo contrario, por decreto del Gobierno Valenciano cuando concurran las circunstancias previstas en el aludido artículo 2.4 del mismo.
En su virtud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 73/1991, de 13 de mayo, del Gobierno Valenciano, visto el informe favorable de la Dirección General de Tributos y Patrimonio de la Conselleria de Economía, Hacienda y Administración Pública, a propuesta del conseller de Cultura, Educación y Ciencia y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 12 de agosto de 1997,
DISPONGO
Artículo 1. Presupuesto de pago
Constituye el presupuesto de pago de estos precios públicos la prestación por las universidades públicas de la Comunidad Valenciana del servicio público de educación superior, en las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales.
Artículo 2. Obligado al pago
Son obligados al pago de estos precios públicos las personas que se matriculen como alumnos en los centros y enseñanzas a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 3. Normas generales sobre los precios públicos
1. Los presentes precios públicos se exigirán, dentro de los límites establecidos por el Consejo de Universidades, conforme a lo dispuesto en el cuadro de tarifas que figura en el artículo 11 de este decreto.
2. La cuantía de los precios públicos establecidos en relación con los estudios conducentes a la obtención de títulos o diplomas que no tengan carácter oficial será fijada por el Consejo Social de cada universidad.
Artículo 4. Normas especiales sobre los precios públicos
1. Los alumnos de los centros adscritos abonarán a la universidad, en concepto de expediente académico y de prueba de evaluación, el 25 por 100 de los precios públicos establecidos en los epígrafes 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la tarifa I del artículo 11 de este decreto. En todo caso, los demás precios públicos se abonarán íntegramente.
2. Los alumnos que obtengan la convalidación de cursos completos o de asignaturas sueltas y la convalidación o el reconocimiento de créditos por razón de otros estudios o actividades realizadas en centros privados españoles o en centros extranjeros, abonarán a la universidad, en concepto de expediente académico y de prueba de evaluación, el 25 por 100 de los precios públicos establecidos en los epígrafes 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la tarifa I del artículo 11 de este decreto. Los demás precios públicos se abonarán íntegramente. Por la convalidación de estudios realizados en centros públicos españoles no se devengará ningún precio público.
3. La matrícula de los créditos para adaptar a los nuevos planes de estudio los vigentes anteriormente será gratuita.
4. En caso de matrícula de asignaturas o créditos sin escolaridad por razón de extinción de planes de estudio, se abonará a la universidad el 25 por 100 de los precios públicos que establecen los epígrafes 1.2, 2.2, 3.2 y 4 de la Tarifa I del artículo 11 de este decreto, sin que resulte de aplicación, a estos efectos, el límite mínimo de 30.000 pesetas establecido en el apartado 7 del artículo 7 de este decreto.
Artículo 5. Criterios de fijación de los precios públicos
1. En caso de estudios conducentes a la obtención de títulos establecidos por el Estado, con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, cuyos planes de estudios hayan sido aprobados por las universidades y homologados por el Consejo de Universidades, de acuerdo con las directrices generales propias también aprobadas por el Gobierno del Estado, el importe de las materias, asignaturas o disciplinas se calculará en función del número de créditos asignados a cada materia, asignatura o disciplina, dentro del grado de experimentalidad en que se encuentren las enseñanzas conducentes al título oficial que se pretenda obtener y según se trate de primera, segunda, tercera o sucesivas matrículas, de acuerdo con el epígrafe 4 de la tarifa I del artículo 11 de este decreto.
2. En caso de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales no incluidas en el apartado anterior, el importe del curso completo y de las asignaturas sueltas se calculará según se trate de primera, segunda, tercera o sucesivas matrículas, de acuerdo con los epígrafes 1, 2 y 3 de la tarifa I del artículo 11 de este decreto.
3. Los créditos correspondientes a materias de libre elección para el estudiante, para la configuración flexible de su curriculum, serán abonados según la tarifa establecida para la titulación que se pretende obtener, independientemente del departamento que imparta estos créditos.
Artículo 6. Ejercicio del derecho de matrícula
1. En los planes de estudio estructurados en asignaturas, los alumnos se podrán matricular de asignaturas sueltas, con independencia de los cursos a los que correspondan, según la normativa establecida por cada universidad.
2. En los planes de estudio estructurados por el sistema de créditos, las universidades establecerán el mínimo y el máximo de créditos en que se pueden matricular los alumnos en cada curso académico o periodo correspondiente.
3. No obstante lo establecido en los dos apartados anteriores, los alumnos que inicien estudios han de matricularse del curso completo o del total de créditos correspondientes a la carga lectiva asignada al primer curso en el plan de estudios, o, si ésta no está especificada, al menos de 60 créditos.
4. El ejercicio del derecho de matrícula establecido en este artículo no obligará a la modificación del régimen de horarios generales, que se determinará por cada centro de acuerdo con las necesidades docentes de sus planes de estudio.
5. En cualquier caso, el derecho a examen y evaluación correspondientes a las asignaturas matriculadas se limitará por las incompatibilidades académicas derivadas de los planes de estudio. Con esta finalidad, las universidades, mediante el procedimiento que determinen las respectivas juntas de gobierno, podrán fijar un régimen de incompatibilidades académicas para aquellos planes de estudios en que no estuviera establecido previamente.
Artículo 7. Modalidades de matrícula
1. Los precios públicos que se establecen en el artículo 11 de este decreto se podrán abonar: A) Tratándose de cursos estructurados en asignaturas, por curso completo o por asignaturas sueltas; B) Tratándose de cursos estructurados en créditos, por créditos.
2. En el supuesto recogido en la letra A) del apartado 1 anterior, se diferenciarán tres modalidades de asignaturas: anuales, cuatrimestrales y trimestrales. Esta clasificación la establecerá cada universidad en función del número de horas lectivas que figure en los respectivos planes de estudio. La cuantía de los precios públicos a aplicar a las asignaturas cuatrimestrales y trimestrales será la mitad y la tercera parte, respectivamente, de la que establece la Tarifa I del artículo 11 de este decreto para asignaturas anuales.
3. En el supuesto recogido en la letra B) del apartado 1 anterior, el importe del precio público a aplicar a un crédito correspondiente a un plan de estudios no estructurado según el Real Decreto 1.497/1987 será el cociente entre el importe del precio público correspondiente al curso completo y el número de créditos de que conste dicho curso. El importe de los créditos de planes de estudio estructurados según el citado real decreto será el que establece el epígrafe 4 de la tarifa I del artículo 11 de este decreto, según el grupo de estudios al que el curso se halle adscrito.
4. La cuantía de los precios públicos establecidos por asignaturas sueltas tendrá en cuenta si el curso al que éstas corresponden está constituido por menos de 7 asignaturas anuales o no. A estos efectos, una asignatura anual equivaldrá a dos asignaturas cuatrimestrales y a tres trimestrales.
5. En los planes de estudios estructurados en asignaturas, cuando un alumno se matricule en una misma asignatura por segunda vez, la cuantía se incrementará en un 10 por 100, si se matricula por tercera vez, el importe se incrementará en un 20 por 100; si se matricula por cuarta o sucesivas veces el incremento será del 30 por 100. En todo caso, cuando un alumno se matricule de asignaturas sueltas correspondientes todas ellas a un mismo curso de un plan de estudios estructurado en asignaturas, el importe de la matrícula no podrá exceder del fijado para un curso completo, o, si en alguna asignatura se trata de tercera o posterior matrícula, del importe del curso completo incrementado en un 40 por 100.
6. En los planes de estudios estructurados por el sistema de créditos, cuando un alumno se matricule de un crédito por segunda vez, el importe de esta matrícula se incrementará un 10 por 100. Si se matricula por tercera vez se incrementará en un 20 por 100 Si se matricula por cuarta vez o posteriores el incremento será del 30 por 100.
7. Cuando el alumno se matricule de asignaturas sueltas o por créditos, el importe total de la matrícula, por la totalidad de apartados de la tarifa, no podrá ser inferior a 30.000 pesetas. No obstante, esta cuantía mínima no se aplicará si el alumno tiene pendiente para finalizar sus estudios un número de asignaturas o de créditos cuyo total no supere esta cantidad mínima.
Artículo 8. Forma de pago
1. En el supuesto de matrícula anual, los alumnos tendrán derecho a escoger la forma de pago de los precios públicos establecidos para los diferentes estudios universitarios. Podrán hacer efectivo el pago de una sola vez, al comienzo del curso, o bien de forma fraccionada, en dos plazos iguales, que serán ingresados el primero al formalizar la matrícula y el segundo durante la segunda quincena del mes de enero. El impago de alguno de estos plazos comportará la anulación automática de la matrícula, sin derecho al reintegro de las cantidades que se hubiesen abonado.
2. Cuando por razón del impago de una matrícula ésta haya sido objeto de anulación en los dos últimos cursos académicos, será exigido como requisito para la admisión de una nueva matrícula el previo pago del total importe de la misma.
Artículo 9. Exenciones y bonificaciones
1. De acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2.298/1983, de 28 de julio, por el que se regula el sistema de becas y otras ayudas al estudio, los alumnos que reciban una beca con cargo a los Presupuestos Generales del Estado estarán exentos del pago de los precios públicos establecidos en la tarifa I del artículo 11 de este decreto.
2. Los alumnos que al formalizar la matrícula se acojan a la exención de precios públicos, porque hayan solicitado la concesión de una beca, y posteriormente no obtengan la condición de becarios o les sea revocada la beca concedida, estarán obligados a abonar el precio público correspondiente a la matrícula formalizada dentro de los 20 días siguientes al recibo de la notificación del pago. El impago del citado precio público comportará la anulación automática de la matrícula en todas las asignaturas o créditos, en los términos previstos en la legislación vigente.
3. Los organismos que concedan las becas o ayudas al estudio con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, así como la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia en el caso de becas con cargo a los Presupuestos de la Generalitat Valenciana, compensarán a las universidades el importe de los precios públicos no satisfechos por los alumnos becarios, hasta donde lleguen los créditos autorizados con esta finalidad en su presupuesto de gastos, sin perjuicio de la compensación incluida en los propios presupuestos de las universidades respectivas.
4. La obtención de matrícula de honor, en una o varias asignaturas correspondientes a unos mismos estudios, dará lugar en el curso inmediato posterior a una bonificación en la matrícula de dicho año equivalente al importe del número de dichas asignaturas. En el caso de las enseñanzas estructuradas en créditos, la bonificación se efectuará sobre el mismo número de créditos que componen la materia en la que se haya obtenido la matrícula de honor.
5. Los alumnos con matrícula de honor en la evaluación global del Curso de Orientación Universitaria o con premio extraordinario en el Bachillerato disfrutarán, durante el primer año y por una sola vez, de exención total del pago de los precios públicos por matrícula.
6. Los alumnos miembros de familias numerosas gozarán de los siguientes beneficios fiscales:
1. Exención total del pago de los precios públicos regulados en este capítulo, los de familias numerosas de honor y de 2ª categoría.
2. Bonificación del 50 por 100 del pago de los derechos de matrícula, los de familias numerosas de 1ª categoría.
7. Gozarán de exención total del pago de los precios públicos los alumnos que hayan sido víctimas de bandas armadas y elementos terroristas, así como sus cónyuges no separados legalmente e hijos, siempre que el nexo causal entre las actividades delictivas y el resultado lesivo hubiera sido determinado en expediente administrativo instruido al efecto por el procedimiento establecido en el Real Decreto 673/1.992, de 19 de junio, o por resolución judicial firme.
Artículo 10. Cursos de doctorado
El importe de los cursos o seminarios de cada programa de doctorado se calculará de acuerdo con el número de créditos asignados a cada curso, seminario o materia.
Artículo 11. Cuantías
Las tarifas aplicables para la cuantificación de estos precios públicos son las siguientes:
Modalidad de tarifa Descripción Importe (PTA)

Tarifa I ACTIVIDAD DOCENTE (Estudios en facultades y escuelas técnicas superiores, en cualquiera de sus ciclos, incluidos los cursos de adaptación para el acceso de titulados de escuelas universitarias a aquellas, en colegios universitarios y en escuelas universitarias).
1. Estudios conducentes a la obtención de los títulos de licenciado en Bellas Artes, en Ciencias (incluidas las constituidas de acuerdo con el Decreto 1.975/1973, de 26 de julio), Informática, Farmacia, Medicina y Odontología, de arquitecto, ingeniero, arquitecto técnico e ingeniero técnico y de diplomado en Enfermería, Estadística, Fisioterapia, Informática y Óptica.
1.1 Curso completo 93.532
1.2 Asignaturas sueltas
1.2.1 Asignatura anual correspondiente a un curso de menos de siete asignaturas anuales 24.329
1.2.2 Asignatura anual correspondiente a un curso de siete o más asignaturas anuales 16.107
2. Otros estudios conducentes a títulos oficiales de primer y segundo ciclo distintos a los especificados en el epígrafe 1 anterior
2.1 Curso completo 66.024
2.2 Asignaturas sueltas
2.2.1 Asignatura anual correspondiente a un curso de menos de siete asignaturas anuales 16.837
2.2.2 Asignatura anual correspondiente a un curso de siete o más asignaturas anuales 11.221
3. Instituto Valenciano de Educación Física
3.1 Curso completo 77.447
3.2 Asignaturas sueltas
3.2.1 Asignatura anual correspondiente a un curso de menos de siete asignaturas anuales 20.135
3.2.2 Asignatura anual correspondiente a un curso de siete o más asignaturas anuales 13.319

4. Enseñanzas estructuradas por créditos
4.1 Estudios conducentes a la obtención de los títulos de licenciado en Derecho, Filosofía, Historia, Humanidades, Pedagogía, Sociología, y de diplomado en Relaciones Laborales y Trabajo Social 941 por crédito
4.2 Estudios conducentes a la obtención de los títulos de licenciado en Administración y Dirección de Empresas, Comunicación Audiovisual, Economía, Ciencias y Técnicas Estadísticas, Filología Alemana, Filología Árabe, Filología Catalana, Filología Clásica, Filología Francesa, Filología Hispánica, Filología Inglesa, Filología Italiana, Geografía, Historia del Arte, Investigación y Técnicas de Mercado, Matemáticas, Traducción e Interpretación, Documentación, Psicopedagogía y de diplomado en Ciencias Empresariales y Gestión y Administración Pública, Educación Social, Estadística, y maestro en sus diferentes especialidades, Biblioteconomía y Documentación 1.017 por crédito
4.3 Estudios conducentes a la obtención de los títulos de licenciado de Bellas Artes, diplomado en Turismo, Física y Psicología 1.116 por crédito
4.4 Estudios conducentes a la obtención de los títulos de arquitecto, arquitecto técnico, licenciado en Biología, Bioquímica, Ciencias Ambientales, Ciencia y Tecnología de los Alimentos, Química, Veterinaria, ingeniero e ingeniero técnico y de diplomado en Óptica y Optometría 1.378 por crédito
4.5 Estudios conducentes a la obtención de los títulos de licenciado en Medicina, Odontología y de diplomado en Enfermería y Fisioterapia . 1.438 por crédito

5. Estudios conducentes a la obtención del título de doctor
5.1 Comprendidos entre los relacionados
en el epígrafe 1 6.548 por crédito
5.2 Comprendidos entre los relacionados
en el epígrafe 2 4.673 por crédito
6. Especialidades
6.1 Médicas, que no requieran la formación hospitalaria a la que se refiere el apartado tercero del anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, en unidades docentes acreditadas 3.785 por crédito
6.2 Análisis clínicos (de Farmacia) en escuelas profesionales reconocidas por el Real Decreto 2.708/1982, de 15 de octubre 3.785 por crédito
6.3 De Enfermería, en unidades docentes acreditadas según el Real Decreto 992/1987, de 3 de julio 966 por crédito

Tarifa II EVALUACIÓN Y PRUEBAS
1. Pruebas de aptitud para el acceso a la universidad 7.481
2. Proyecto de fin de carrera 13.748
3. Prueba de conjunto para la homologación de títulos extranjeros de educación superior 13.748
4. Curso de iniciación y orientación para mayores
de 25 años 11.154
5. Examen de tesis doctoral 13.748
6. Para obtención, por convalidación, del título de diplomado o ingeniero técnico de escuela universitaria 13.748 en concepto de evaluación académica y profesional y 22.903 por los trabajos exigidos
7. Pruebas de aptitud para el acceso al Instituto Valenciano de Educación Física, a Bellas Artes y a Traducción e Interpretación 7.481

Tarifa III TÍTULOS Y SECRETARÍA
1. Expedición de títulos académicos
1.1 Título de doctor 21.544
1.2 Título de licenciado, arquitecto o ingeniero 14.456
1.3 Título de diplomado, arquitecto técnico, ingeniero técnico o maestro 7.054
1.4 Duplicados de los títulos anteriores, por extravío o modificación 854
2. Secretaría
2.1 Apertura de expediente académico, por inicio de estudios en un centro y traslado, así como expedición de certificados académicos 2.617
2.2 Compulsa de documentos 1.022 cada una
2.3 Expedición de tarjetas de identidad 562 cada una
2.4 Expedición de duplicados de tarjetas de pruebas de aptitud para el acceso a la universidad 1.022
Artículo 12. Exigibilidad y pago
La obligación de pago de los precios públicos regulados en el presente decreto nacerá cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, salvo lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 de este decreto, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formalice la solicitud o matrícula.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza al conseller de Cultura, Educación y Ciencia para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente decreto.
Segunda
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 12 de agosto de 1997
El presidente de la Generalitat Valenciana,
EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO
El conseller de Cultura, Educación y Ciencia,
FRANCISCO E. CAMPS ORTIZ

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