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Decreto 167/1992, de 16 de octubre, del Gobierno valenciano, por el que desarrolla el artículo 8.6 de la Ley 7/1991, de 28 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat Valenciana para 1992.

(DOGV núm. 1888 de 23.10.1992) Ref. Base Datos 2470/1992

Decreto 167/1992, de 16 de octubre, del Gobierno valenciano, por el que desarrolla el artículo 8.6 de la Ley 7/1991, de 28 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat Valenciana para 1992.
El artículo 8.6 de la Ley 7/1991, de 28 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat Valenciana para el ejercicio 1992, recoge lo establecido en el artículo 36 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos del Estado para el ejercicio 1992, disponiendo textualmente: Con independencia de lo previsto en el artículo 51 del texto refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana, la diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes.
Dicho precepto pretende conseguir una mayor coordinación en el desarrollo de la actividad del servidor público, lo que redundará no solo en la modernización de la Administración, haciéndola más eficaz y eficiente, sino también en una mejor prestación del servicio al ciudadano.
En su virtud, a propuesta conjunta de los consellers de Administración Pública y de Economía y Hacienda, y previa deliberación del Gobierno valenciano en su reunión del día 16 de octubre de 1992,
DISPONGO
Artículo primero
Lo dispuesto en el presente decreto será de aplicación al personal al servicio de la Administración de la Generalitat Valenciana y de sus organismos autónomos.
Artículo segundo
La diferencia, en computo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el personal dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes, sin perjuicio de la correspondiente responsabilidad disciplinaria en que se hubiera podido incurrir.
Artículo tercero
La deducción de haberes se calculará tomando como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el personal dividida por treinta y, a su vez, este resultado por el número de horas que el personal tenga obligación de cumplir de media cada día. El importe obtenido determinará el valor/hora que habrá de aplicarse al tiempo de trabajo no cumplido.
Artículo cuarto
En cada servicio o unidad administrativa similar, en los centros de trabajo con independencia funcional y en aquellas unidades administrativas que determinen los órganos competentes de cada consellería, se controlará la diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el personal adscrito al mismo.
Comprobadas mensualmente las posibles justificaciones, el responsable emitirá informe al respecto en los cinco primeros días del mes siguiente al computado, que se elevará al director general o director territorial al que se encuentre adscrito.
Artículo quinto
El director general y los directores territoriales, a la vista del informe emitido por el responsable de la unidad correspondiente, certificará al tercer día sobre los extremos contenidos en el mismo, remitiendo la certificación a la secretaría general u órgano competente en materia de personal.
Artículo sexto
El secretario general u órgano competente en materia de personal, a la vista de los documentos remitidos, concederá audiencia al interesado, por un plazo de diez días, para que pueda presentar cuantas alegaciones considere oportuno.
Artículo séptimo
Transcurrido el plazo de diez días señalado en el artículo anterior y a la vista de las alegaciones presentadas por el interesado, se dictará la oportuna resolución con notificación al mismo, procediéndose de inmediato, en el supuesto de acordar la deducción de haberes, a tramitar la incidencia correspondiente para su inclusión en nómina, remitiéndose copia de la citada resolución y de la incidencia a la Intervención Delegada y a la Unidad de Personal para constancia en el expediente personal del interesado, sin perjuicio, si hubiera lugar a ello, de iniciar el oportuno expediente disciplinario.
DISPOSICION ADICIONAL
Se faculta a los consellers de las respectivas consellerías para, previo informe de las consellerías de Economía y Hacienda y de Administración Pública, determinar, con carácter anual, el cómputo mensual de horas de trabajo que deben realizarse en los centros dependientes de las mismas.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza a los consellers de Administración Pública y de Economía y Hacienda para adoptar y dictar las disposiciones oportunas para el desarrollo, eficacia y ejecución del presente decreto.
Segunda
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 16 de octubre de 1992.
El President de la Generalitat Valenciana,
JOAN LERMA I BLASCO
El Conseller de Economía y Hacienda,
ANTONIO BIRLANGA CASANOVA
El Conseller de Administración Pública,
EMERIT BONO I MARTINEZ

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