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Ley de la Generalitat Valenciana 7/1989, de 20 de octubre, de Tasas.

(DOGV núm. 1170 de 26.10.1989) Ref. Base Datos 2520/1989

Ley de la Generalitat Valenciana 7/1989, de 20 de octubre, de Tasas.
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:
PREAMBULO
La necesidad de disponer de un texto legal único emanado de la propia Generalitat, que incluyese las distintas clases de tasas objeto de transferencia por el Estado, llevó a la promulgación de la Ley 6/1984, de 29 de junio, de Bases de Tasas de la Generalitat Valenciana, y del Decreto Legislativo de 22 de diciembre de 1984.
Se trataba de someter un abigarrado conjunto tributario a los principios de legalidad y reserva de ley y correlativamente al de seguridad jurídica del contribuyente.
Hace ahora poco más de un año, concretamente el 12 de mayo de 1987, las Cortes Valencianas aprobaron una primera modificación del citado texto, pero en aquella ocasión la actuación parlamentaria respondió casi exclusivamente a la necesidad de regular con urgencia las nuevas competencias en materia de sanidad veterinaria e industria.
La norma que ahora se plantea parte de otras bases. No son ya razones de urgencia las que presiden las tareas realizadas, sino el lógico balance resultante de la aplicación de una norma compleja y heterogenea que permita conocer el grado de conexión medios-fines puestos en juego, así como la incidencia que provoca en el conjunto de contribuyentes. En definitiva, se trata de buscar la permanente adecuación entre la norma y la dinámica realidad sobre la que se proyecta.
Cuatro grandes objetivos se persiguen con el presente texto:
Incorporar las tasas dispersas recibidas en la última etapa del proceso de transferencia.
Introducir las modificaciones que la aplicación de las distintas tasas exige tras el balance a que antes se aludió.
Proceder, en algunos casos, a una nueva configuración de los elementos esenciales del tributo a raíz de los cambios producidos en la legislación básica del Estado.
Y recoger la singularidad de disposiciones normativas, como la Ley de Reforma Universitaria, que exige dar un tratamiento específico a la problemática de unas tasas concretas, en este caso las universitarias.
Al mismo tiempo se pretende poner las bases para una óptima estructuración centrada en los distintos departamentos gestores de manera que se posibilite un control permanente de la liquidación y recaudación de todas y cada una de las tasas en cuestión. El seguimiento diario de la gestión de las tasas de una Administración Pública es un termómetro fiable del grado de racionalidad y eficacia de la misma y lógicamente para contribuir a detectar y solucionar deficiencias de infraestructura y funcionamiento administrativo.
En concreto, las novedades más importantes que pueden resaltarse en el presente texto legislativo son las siguientes.
Se crean las nuevas tasas de Servicios Administrativos de Casinos, Juegos y Apuestas, correspondiente a la Conselleria de Economía y Hacienda, de Servicios de Asociaciones y Espectáculos y Servicios Administrativos dentro de la Conselleria de Administración Pública; y por Residencias y Comedores Sociales en la Conselleria de Trabajo y Seguridad Social.
Se introducen numerosas modificaciones en las tasas de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes (especialmente en materia de explotación de transportes mecánicos y viviendas de protección oficial), en las tasas por Servicios Veterinarios de control alimentario dentro de la Conselleria de Sanidad y Consumo, y en las tasas de la Conselleria de Agricultura y Pesca relativas a materia de viveros y semillas, protección de vegetales y servicios forestales.
Se incorporan las tasas universitarias dentro de las correspondientes a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia y se modifica ligeramente la sistemática de las tasas de la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo.
Cabe resaltar la cesión que se efectúa a favor de los municipios de la Comunidad Valenciana del rendimiento de la tasa denominada cédula de habitabilidad sin perjuicio de reservarse la propia Comunidad la titularidad de las competencias, así como la separación normativa entre tasas y precios, sometiendo estos últimos a un régimen jurídico más acorde con su naturaleza.
Por fin señalaremos que los importes fijados son los correspondientes al ejercicio de 1989.
Artículo primero
Se modifica el Título Preliminar del Texto Articulado de la Ley de Bases de Tasas de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 22 de diciembre de 1984, quedando redactado en los siguientes términos:
« TITULO PRELIMINAR
Disposiciones comunes
Artículo 1. Ambito objetivo
Uno. Son tasas de la Generalitat Valenciana aquellas prestaciones pecuniarias, legalmente exigibles por la Administración Autonómica Valenciana, cuyo hecho imponible consiste en la utilización del dominio público, la prestación por ella de un servicio público o la realización, por la misma, de una actividad que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, y cuyos rendimientos se ingresen íntegramente en la Tesorería de la Generalitat Valenciana, habiendo de estar prevista su exacción en los Presupuestos de la Generalitat Valenciana, sin perjuicio de lo que pueda establecerse por disposiciones especiales, de rango legal.
Dos. Los ingresos correspondientes a prestaciones no incluídas en el apartado anterior tendrán carácter de precios. Su fijación será competencia del Consell de la Generalitat Valenciana, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Patrimonio.
Artículo 2. Fuentes
Las tasas de la Generalitat se regirán por las disposiciones de esta Ley y, en su caso, por las dictadas en desarrollo de la misma.
Con carácter subsidiario se aplicarán las normas tributarias de carácter general, y en particular, la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, Ley General Tributaria, Ley General Presupuestaria y Reglamento General de Recaudación.
Se regirán en todo caso por Ley la determinación del hecho imponible, del sujeto pasivo, de las exenciones y beneficios fiscales, de la base, del tipo de gravamen, del devengo y de todos los demás elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria, salvo lo establecido en el artículo 99 de esta Ley.
Artículo 3. Ambito territorial
Lo dispuesto en esta Ley será de aplicación a la totalidad del territorio de la Comunidad Valenciana.
Artículo 4. Sujetos pasivos
Uno. Serán sujetos pasivos de la tasa, en calidad de contribuyentes las personas físicas o jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás Entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, según lo previsto en el artículo 33 de la Ley General Tributaría, a quienes se refiera, afecta o beneficie alguno de los supuestos que constituyen el hecho imponible.
Dos. La concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible obligará a estos solidariamente, a menos que, expresamente, se disponga lo contrario en las normas reguladoras de la tasa.
Tres. Las normas reguladoras de cada tasa podrán además de los sujetos pasivos designar otras personas como responsables de la deuda tributaría.
Cuatro. La Ley podrá designar sustitutos del contribuyente, si las características del hecho imponible hicieran conveniente implantar esta figura.
Artículo 5. Domicilio fiscal.
Los sujetos pasivos explicitarán en sus peticiones su domicilio fiscal. En caso contrario se determinará de la siguiente forma:
a) Para las personas naturales, el de su domicilio habitual.
b) Para las personas jurídicas, el de su domicilio social, siempre que en él esté centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso se atenderá al lugar en que radiquen dicha gestión o dirección.
c) En el supuesto de personas, tanto físicas como juridicas, que no tengan su domicilio fiscal en territorio de la Comunidad Valenciana, se considerará como tal aquel en el que realmente se produzca el hecho imponible. En su defecto vendrán obligados a señalar domicilio para recibir las notificaciones.
Artículo 6. Exenciones y bonificaciones fiscales
Uno. Los órganos encargados de la gestión de las tasas previstas en la presente Ley no aplicarán más exenciones y bonificaciones fiscales que aquellas que esten expresamente previstas en este texto o en cualquier disposición con rango legal.
Dos. Las exenciones y bonificaciones subjetivas alcanzarán a quienes se subroguen en los derechos y obligaciones que deriven directamente de los actos exencionados o bonificados, siempre que se acredite fehacientemente la subrogación.
Artículo 7. Devengo
Uno. Las tasas se devengarán cuando se autorice la especial utilización del dominio público o se inicien la prestación del servicio o realización de la actividad.
Dos. La Administración podrá exigir el pago previo cuando la naturaleza del hecho imponible o las necesidades de gestión lo permitan o aconsejen.
Tres. Procederá la devolución de las tasas que sean exigibles por la prestación de un servicio o desarrollo de una actividad cuando tal servicio no se preste o aquella actividad no tenga lugar.
Artículo 8. Garantía del pago
Cuando se solicite de la Administración una actividad que constituya el hecho imponible de una tasa, será requisito imprescindible para acceder a lo solicitado el ingreso, afianzamiento o consignación del importe correspondiente de la tasa, sin perjuicio de lo que las normas específicas de cada tasa puedan disponer.
Artículo 9. Elementos de cuantificación de las tasas
1. Anualmente, de acuerdo con lo que dispone el artículo 134 de la Constitución, y al aprobar la Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana, las Cortes podrán modificar los elementos de cuantificación aplicables a cada una de las tasas durante el período a cuya vigencia se extienda la correspondiente Ley de Presupuestos. Cuando las características de las tasas lo permitan será tenida en cuenta la capacidad económica de las personas que deben satisfacerlas.
En el caso previsto en el párrafo anterior, el Consell remitirá a las Cortes una Memoria económico- financiera que tomando por base los estudios económicos ya existentes justifique las nuevas cuantías.
2. La propuesta de creación o establecimiento de nuevas tasas requerirá la remisión por el Consell de una Memoria económico- financiera sobre el coste o valor del servicio o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta.
3. La aportación de los documentos que se indican en los números anteriores será requisito indispensable para la tramitación de los correspondientes proyectos de ley.
Artículo 10. Costes y su revisión
El rendimiento de las tasas por prestación de servicios o realización de actividades no podrá exceder del coste de los mismos. Si resultasen sobrantes, deberá modificarse las correspondientes tarifas para obtener el preceptivo equilibrio entre coste y recaudación.
Artículo 11. Gestión
Sin perjuicio de las facultades de gestión atribuidas a los órganos de la Consellerías, corresponde a la Dirección General de Tributos de la Conselleria de Economía y Hacienda la inspección y control de las tasas y la emanación de directrices para la aplicación de las normas.
El funcionario que exija indebidamente una tasa de la Generalitat o la exija en cuantía superior a la legalmente prevista será administrativamente sancionado, previa instrucción del oportuno expediente, en el que será oído el interesado, como responsable de la comisión de una falta muy grave, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades de otro tipo u orden que le fueren exigibles.
Artículo 12. Liquidación
Uno. Las liquidaciones se clasifican en:
a) Provisionales o definitivas, poseyendo esta última condición aquellas liquidaciones practicadas previa comprobación de todos los elementos que conformen su cuantificación, o aquellas en las que, no concurriendo estas circunstancias, no han sido comprobadas dentro del plazo legal señalado para ello, o cuando hubiesen alcanzado la prescripción. Son provisionales todas las demás.
b) Por razón de su iniciación pueden ser de oficio o de iniciativa privada, poseyendo la condición primera aquellas que efectúen los órganos de la Generalitat en cumplimiento de sus obligaciones liquidadoras, clasificándose como de iniciativa privada las liquidaciones que, espontáneamente o por estar así dispuesto legalmente, efectúen los administrados. En los supuestos de autoliquidación en que concurran circunstancias especiales, como la repetición periódica del hecho imponible, podrá autorizarse el pago anual de la tasa en dos períodos.
Dos. Siempre que exista un acto administrativo de liquidación de tasas los contribuyentes afectados, así como los interesados legítimos, podrán requerir a la Autoridad u órgano que haya dictado el acto para que les manifieste los fundamentos y datos que hayan servido para adoptar el acto de que se trate.
Tres. Los contribuyentes o interesados podrán actuar por sí o por mandatario, cuando se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. En caso contrario, o cuando se trate de personas jurídicas y Entidades de todas clases, habrán de comparecer o instar las reclamaciones por medio de sus representantes legales.
Se entenderá como interesados legítimos, a estos efectos, quienes resulten directamente afectados por los actos administrativos que traigan consigo una liquidación de tasas.
Cuatro. Las cantidades liquidadas serán en todo caso exigibles a sujetos obligados al pago, aunque hubieran interpuesto recurso, de acuerdo con el artículo 17.
Artículo 13. Pago
Uno. Las tasas de la Generalitat Valenciana se satisfarán mediante pago en efectivo.
Dos. Dicho pago podrá realizarse por alguno de los siguientes medios:
a) Dinero de curso legal.
b) Cheque o talón de cuenta corriente bancario o de Caja de Ahorros.
c) Transferencia bancaria o de Caja de Ahorros.
d) Giro Postal.
e) Cualesquiera otros documentos mercantiles que autorice la Generalitat Valenciana.
Tres. Para satisfacer una misma deuda no podrán simultanearse varios medios de pago; elegido uno de ellos, éste deberá utilizarse para la cancelación total de aquella.
Cuatro. La Consellería de Economía y Hacienda podrá señalar una cantidad máxima hasta la cual podrán efectuarse pagos en dinero en la caja de determinados órganos recaudadores, disponiendo que las deudas superiores se ingresen en la cuenta restringida abierta bajo el nombre de «Generalitat Valenciana. Consellería d'Economia i Hisenda. Recaptació de taxes de la Consellería de ... ».
Artículo 14. Aplazamiento y fraccionamiento
A solicitud de los interesados podrá concederse el aplazamiento o fraccionamiento de pago del importe de las tasas devengadas, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1. Habrá de constituirse alguna de las garantías previstas por el artículo 56 del Reglamento General de Recaudación.
2. La cuantía de la caución alcanzará el importe total de la tasa, más el de las multas, recargos u otros derechos liquidados sobre ella. El total resultante de los anteriores conceptos será aumentado en cantidad suficiente para responder del pago de los intereses al tipo de interés del Banco de España, que, necesariamente, habrá de exigirse por todo el tiempo de la demora en el pago.
3. El tiempo de aplazamiento no podrá exceder de un año, contado desde la fecha de liquidación de la deuda.
4. Los plazos de fraccionamiento serán concedidos discrecionalmente por la Administración, si bien no podrán superar, en su conjunto, el plazo total de un año, ni cada plazo parcial un trimestre.
5. La concesión de fraccionamiento perderá sus efectos cuando no se haga efectivo alguno de los plazos concedidos dentro del término fijado para su vencimiento. En tal caso la totalidad del débito pendiente de pago quedará automáticamente incursa en apremio.
Artículo 15. Recaudación
Uno. Los plazos, procedimientos y trámites de la recaudación de las tasas se ajustarán a los preceptos de la Ley General Tributaria y del Reglamento General de Recaudación.
Dos. La recaudación de estos recursos deberá organizarse de forma que haga posible el ejercicio de la función interventora de los servicios correspondientes.
Artículo 16. Prescripción
Uno. Prescribe a los cinco años el derecho de la Generalitat:
a) A reconocer y liquidar créditos por tasas a su favor.
b) A recaudar los derechos reconocidos o liquidados.
El plazo de prescripción comenzará a contarse en el caso a) desde el día en que el derecho pudo ejercitarse y en el caso b) desde el día en que finalice el plazo de pago voluntario.
Dos. Los plazos de prescripción se interrumpirán por la concurrencia de alguna de las causas siguientes:
a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación de la tasa devengada por cada hecho imponible.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.
c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda.
Artículo 17. Recursos y reclamaciones
Uno. Contra los actos dictados por los órganos gestores de las tasas se podrán interponer los recursos de reposición y de alzada previstos en el Decreto del Consell de la Generalitat Valenciana 34/1983, de 21 de marzo.
Dos. La Administración rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales y de hecho y los aritméticos, siempre que no hubieran transcurrido cinco años desde que se dictó el acto objeto de rectificación.
Artículo 18. Infracciones y sanciones
En todo lo relativo a infracciones tributarias y su calificación, así como a las sanciones que correspondan a las mismas, regirán las disposiciones sobre esta materia contenidas en la Ley General Tributaría y demás normas legales que sean aplicables por razón de la materia.
Artículo 19
No se percibirá ninguna tasa cuya exacción no esté anualmente prevista en la Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana.
Artículo 20
Uno. El régimen jurídico presupuestario aplicable a las tasas será el previsto, con carácter general, para los restantes ingresos tributarios de la Generalitat Valenciana.
Dos. El producto recaudatorio de las tasas de la Generalitat Valenciana se destinará a la satisfacción de sus gastos generales, a menos que, a título excepcional y mediante Ley, se establezca una afectación concreta.»
Artículo segundo
Se modifica el Título I del Texto Articulado de la Ley de Bases de Tasas de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 22 de diciembre de 1984, quedando redactado en los siguientes términos:
«TITULO I
Conselleria de Economía y Hacienda. 06
CAPITULO UNICO
Tasa por Servicios Administrativos de Casinos, Juegos y Apuestas. Tasa 06.01.
Artículo 21. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Conselleria de Economía y Hacienda de los servicios administrativos inherentes a las autorizaciones, renovaciones, expedición de documentos y diligencia de libros contemplados en esta Ley.
Artículo 22. Sujeto pasivo
Están obligados al pago de la tasa quienes soliciten los servicios consignados en el artículo siguiente.
Artículo 23. Bases y tipos de gravamen
La tasa se exigirá conforme a las bases y tipos contenidos en la siguiente tarifa:
1. Autorizaciones
1.1 Apertura y funcionamiento de Casinos 309.000
1.2 Apertura y funcionamiento de Salas de Bingo
1.2.1 De 3ª categoría 77.250
1.2.2 De 2ª categoría 103.000
1.2.3 De lª categoría 206.000
1.21.4 De categoría especial 257.500
1.3 Empresas de servicios gestoras de Salas de Bingo
1.3.1 Hasta 5 Salas
1.3.1.1 Para gestionar Salas de 3ª categoría 10.300
1.3.1.2 Para gestionar Salas de 2ª categoría 20.600
1.3.1.3 Para gestionar Salas de 1ª categoría 30.900
1.3.1.4 Para gestionar Salas de categoría especial 30.900
1.3.2 Más de 5 Salas El doble de las cantidades
previstas en el apartado
1.3.1 según categoría
de la Sala.
1.4 Apertura y funcionamiento de Hipódromos 154.500
1.5 Apertura y funcionamiento de Salones Recreativos y de Juego
1.5.1 Exclusivamente Salones Recreativos 25.750
1.5.2 Salones de Juego 77.250
1.6 Apertura y funcionamiento de otros recintos y establecimientos
habilitados para la práctica del juego 51.500
1.7 Autorización como empresa operadora 51.500
1.8 Autorización de rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias 5.150
1.9 Renovación de las anteriores autorizaciones 20% del importe
de la autorización
2. Expedición de documentación
2.1 Expedición de cualquier documento complementario a las
anteriores autorizaciones 2.060
2.2 Expedición de autorizaciones de explotación de máquinas
recreativas y de azar:
2.2.1 Máquinas tipo A 10.300
2.2.2 Máquinas tipo B y C 20.600
2.3 Expedición de placas y documentos profesionales 515
3. Servicios administrativos
3.1 Diligenciado de libros 206
3.2 Certificaciones 196
Artículo 24. Devengo y pago
La tasa se devengará en el momento que se efectúe la prestación del servicio. No obstante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8, será exigible el pago por anticipado en el momento en que se formule la solicitud.»
Artículo tercero
Se modifica el Título II del Texto Articulado de la Ley de Bases de Tasas de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 22 de diciembre de 1984, quedando redactado en los siguientes términos:
« TITULO II
Conselleria de Administración Pública. 07
CAPITULO I
Tasa por Servicios Administrativos en materia de Asociaciones y Espectáculos. Tasa 07.01
Artículo 25. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Conselleria de Administración Pública de los servicios administrativos inherentes a las autorizaciones, inscripciones, realización de estudios e informes, inspecciones, expedición de documentos y diligenciado de libros contemplados en esta Ley.
Artículo 26. Sujeto pasivo
Están obligados al pago de la tasa quienes soliciten los servicios consignados en el artículo siguiente.
Artículo 27. Bases y tipos en general
La tasa se exige conforme a las bases y tipos contenidos en la siguiente tarifa:
1. Asociaciones
1.1 Inscripción de Asociaciones 1.545
1.2 Servicios administrativos
1.2.1 Diligenciado y sellado de libros 206
1.2.2 Expedición de certificados 196
1.2.3 Compulsa de documentos 129
2. Espectáculos
2.1 Autorizaciones
2.1.1 Autorizaciones de plazas de toros permanentes, y aquellas provisionales
para más de una temporada, escuelas taurinas y tentaderos.
2.1.1.1 Corridas de toros y rejoneos 9.270
2.1.1.2 Novilladas con picadores 6.695
2.1.1.3 Novilladas sin picadores 4.120
2.1.1.4 Becerradas y espectáculos de toreo cómico 2.060
2.1.2 Reaperturas de plazas de toros permanentes, escuelas taurinas y tentaderos.
2.1.2.1 Poblaciones hasta 20.000 habitantes 3.708
2.1.2.2 Poblaciones de más de 20.000 habitantes 6.180
2.2 Otras actuaciones administrativas
2.2.1 Expedición de certificados 196
2.2.2 Compulsas de documentos 129
2.2.3 Diligencia y sellado de libros 206
2.2.4 Duplicados de autorizaciones 258
2.3 Estudio e informe de proyectos de obras 0,25% del simple presupuesto
total (límite máximo de 5.665)
2.4 Visitas de inspección
Aforo del local:
Hasta 200 personas 3.090
De 201 a 500 personas 6.180
De 501 a 1.000 personas 9.270
De más de 1.000 personas 12.360
Artículo 28. Devengo
La tasa se devengará en el momento en que se efectúe la prestación del servicio. No obstante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8, será exigible el pago por anticipado en el momento en que se formule la solicitud.
CAPITULO II
Tasa por los Servicios Prestados por el Instituto Valenciano de Administración Pública. Tasa 07.02
Artículo 29. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por el Instituto Valenciano de Administración Pública de los servicios siguientes:
a) Pruebas de habilitación.
b) Cursos, Jornadas, Seminarios y Congresos.
c) Servicios administrativos.
Artículo 30. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten los correspondientes servicios.
Artículo 31. Bases y tipos
La cuantía de la tasa se determinará conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas.
1. Pruebas de habilitación, derechos de examen:
1.1 Grupo A 2.430
1.2 Grupo B 1.622
1.3 Grupo C 1.350
1.4 Grupo D 810
1.5 Grupo E 515
2. Cursos, Jornadas, Seminarios y Congresos:
Duración Importe
2.1 Grupo A
2.1.1 hasta 30 h. 15.450
2.1.2 de 30 a 50 20.600
2.1.3 de 50 a 100 36.050
más de 100 h. 72.100
2.2 Grupo B
2.2.1 hasta 30 h. 15.450
2.2.2 de 30 a 50 17.510
2.2.3 de 50 a 100 20.600
2.3 Grupo C
2.3.1 hasta 30 h. 10.300
2.3.2 de 30 aSO 13.390
2.3.3 de 50 a 100 15.450
2.4 Grupo D
2.4.1 hasta 30 h. 7.210
2.4.2 de 30 a 50 13.390
2.4.3 de 50 a 100 15.450
2.5 Grupo E
2.5.1 hasta 30 h. 5.150
2.5.2 de 30 a 50 6.180
2.5.3 de 50 a 100 10.300
3. Servicios administrativos prestados por el IVAP:
3.1 Compulsa de documentos 129
3.2 Expedición de certificado de asistencia 196
3.3 Expedición de certificado de aprovechamiento 196
3.4 Expedición de certificado de colaboración en las distintas actividades del Instituto 196
3.5 Expedición de pruebas de habilitación 196
Artículo 32. Devengo y pago
La tasa se devengará cuando se presten los correspondientes servicios. No obstante será exigible el pago por anticipado en el momento en que se formule la solicitud.»
Artículo cuarto
Se modifica el Título III del Texto Articulado de la Ley de Bases de Tasas de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 22 de diciembre de 1984, quedando redactado en los siguientes términos:
« TITULO III
Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes. 08
CAPITULO I
Tasa por la Ordenación de la Explotación de los Transportes Mecánicos por Carretera. Tasa 08.01
Artículo 33. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los órganos competentes de la Generalitat Valenciana de los servicios que susciten los peticionarios y/o los titulares de concesiones o autorizaciones de transportes mecánicos por carretera, con motivo de la ordenación de la explotación de los mismos y que se enumeran en las cuatro Secciones siguientes.
Sección I
De las concesiones
Artículo 34. De las concesiones
Están sujetos a gravamen los siguientes servicios o actuaciones administrativas:
1. El otorgamiento y ampliación de concesiones de servicios públicos regulares.
2. La modificación de las condiciones concesionarias referidas a itinerarios, número de expediciones, horarios, material móvil y tarifas.
3. El visado de los cuadros de tarifas.
Artículo 35. Sujeto pasivo
Será sujeto pasivo de la tasa las personas que soliciten o a quien se le preste cualquiera de los servicios que se relacionan en el artículo anterior o sea titular de las concesiones a que se refiere el citado precepto.
Artículo 36. Base imponible y tipo de gravamen
La tasa se exigirá conforme a las bases y tipos contenidos en la siguiente tarifa:
1.1 Otorgamiento y ampliación de las concesiones
Base: El número medio diario de kilómetros recorridos por todas las expediciones previstas en la concesión o ampliación solicitada. El cómputo se extenderá a todas las expediciones a realizar en el año y para cada expedición se contabilizará el trayecto total recorrido dentro del itinerario concesional. En el caso de ampliaciones el cómputo afectará solamente a las nuevas expediciones proyectadas, con el recorrido que tengan previsto dentro de la concesión ampliada. Para el cálculo se aplicará la siguiente fórmula:
B = N / 365
N: Número de kilómetros recorridos por todas las expediciones proyectadas, en el itinerario concesional, a lo largo del año.
Tipo: El importe de la tasa se obtendrá multiplicando la base obtenida por la cantidad de 50 pesetas.
1.2 Modificación de las condiciones concesionales
1.2.1 Modificación en general de las condiciones concesionales 2.616
1.2.2 Adscripción de vehículos a la concesión.
1.2.2.1 Ambito provincial 247
1.2.2.2 Ambito supraprovincial 494
1.3 Visado de los cuadros de tarifas
1.3.1 Visado de cuadros de tarifas 654
1.3.2 Aprobación cuadros
1.3.2.1 Aprobación cuadros que requieren informe facultativo 2.493
1.3.2.2 Aprobación cuadros que no requieren informe facultativo 412
1.3.3 Por cada copia solicitada (compulsada) 206
Artículo 37. Devengo
El devengo se producirá cuando se realicen por la Administración las actuaciones administrativas previstas en el artículo anterior.
Sección II
De las autorizaciones
Artículo 38. De las autorizaciones
Están sujetas a gravamen las siguientes actuaciones administrativas.
1. La expedición, rehabilitación, prórroga o visado de autorizaciones anuales de transporte.
2. Las autorizaciones especiales de transporte para ámbito distinto al amparado por la tarjeta del vehículo.
3. Las autorizaciones especiales de circulación de los artículos 221 y 222 del Código de Circulación.
4. Las autorizaciones especiales para el transporte de escolares y trabajadores.
5. Las autorizaciones para adscripción de vehículos de servicio discrecional a servicios regulares y viceversa.
6. Las autorizaciones de servicio de carga fraccionada.
7. Los derechos de examen y expedición de títulos habilitantes para la realización del transporte por carretera y actividades auxiliares y complementarias.
Artículo 39. Sujeto pasivo
Será sujeto pasivo de la tasa las personas que soliciten o a quien se le preste cualquiera de los servicios que se relacionan en el artículo anterior o sean titulares de las autorizaciones a que se refiere el citado precepto.
Artículo 40. Bases y tipos
Las autorizaciones a que se refiere el artículo 38 quedarán gravadas con urja cuota fija según la actuación de que se trate y con arreglo al siguiente cuadro expresado en pesetas:
Autorizaciones.
1 Expedición, rehabilitación, prórroga o visado de autorizaciones anuales de transporte:
1.1 Vehículos de menos de nueve plazas, incluido el conductor, y mixtos o camiones
que no llegen a una tonelada de carga útil 1.308
1.2 Vehículos de 9 a 20 plazas, o de 1 a 3,5 toneladas de carga útil 2.090
1.3 Vehículos que excedan de 20 plazas o de 3,5 toneladas de carga útil 2.482
2. Autorización especial de transporte para ámbito distinto al amparado por la tarjeta
del vehículo, por cada viaje:
2.1 Vehículos de cualquier clase en ámbito provincial, por cada autorización 257
2.2 Vehículos de cualquier clase en ámbito que rebase al provincial, por cada autorización 525
3. Autorización especial de circulación
3.1 Relativa al artículo 221 del Código de Circulación 2.616
3.2 Relativa al artículo 222 del Código de Circulación:
3.2.1 Para ámbito provincial 257
3.2.2 Para ámbito que rebase el provincial 525
4. Autorización especial para el transporte de escolares y trabajadores (reiteración de
itinerarios con vehículos discrecionales y transporte de personas en vehículos de
mercancías): 2.616
5. Autorización para adscripción de vehículos de servicio discrecional a servicios
regulares y viceversa:
5.1 Para ámbito provincial 257
5.2 Para ámbito que rebase el provincial 525
6. Autorizacion de servicio de carga fraccionada 6.540
7. Derechos de examen y expedición del título que habilite para la realización de
transporte por carretera y actividades auxiliares y complementarias:
7.1 Derechos de examen de capacitación profesional 1.287
7.2 Expedición de título habilitante 1.287
Artículo 41. Devengo
El devengo de la tasa se producirá en el momento en el que se expidan las autorizaciones, se efectúen las inscripciones o se realicen las actuaciones previstas en el artículo 38.
Sección III
Reconocimiento e inspección
Artículo 42. Del reconocimiento e inspección
Están sujetos a gravamen los reconocimientos e inspecciones desarrollados por la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes que se detallan en el artículo 44.
Artículo 43. Sujeto pasivo
Será sujeto pasivo de la tasa quienes sean objeto del reconocimiento y/o inspección al que se refiere el artículo anterior.
Artículo 44. Bases y tipos
1.1 Carga fraccionada agencias de transporte y de servicios regulares en caso de
modificaciones de instalaciones fijas
1.1.1 Carga fraccionada, agencias de transportes y de servicios regulares 6.540
1.1.2 Por cada día adicional 4.357
1.2 Inauguración concesiones
1.2.1 Por un día 6.540
1.2.2 Por cada día adicional 4.357
1.3 Servicios administrativos
1.3.1 Informe facultativo
1.3.1.1 Informe facultativo sin datos de campo 2.616
1.3.1.2 Informe facultativo con datos de campo por 1 día 6.540
1.3.1.3 Informe facultativo con datos por cada día adicional 4.150
1.3.2 Copias y certificados a petición del interesado 196
1.3.3 Compulsas a petición del interesado 129
1.3.4 Actas de constancia de hechos 196
1.3.4.1 Con salida de la oficina 6.540
Artículo 45. Devengo
El devengo se producirá en el momento de realizarse el reconocimiento o la inspección.
CAPITULO II
Canon de ocupación y aprovechamiento de bienes de dominio público. Tasa 08.02
Artículo 46. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de este canon la utilización de bienes de dominio público y el aprovechamiento de sus materiales que se hagan por concesiones o autorizaciones de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de acuerdo con las disposiciones específicas que las regulan.
Artículo 47. Sujetos pasivos
Están obligados al pago de la tasa los titulares de las concesiones o autorizaciones mencionadas en el artículo anterior o personas que se subroguen en lugar de aquellos.
Artículo 48. Bases y tipos de gravamen
Uno. Se establecen las siguientes bases en relación con los distintos casos que pueden presentarse:
a) Ocupación de terrenos de dominio público.
La base de la tasa es el valor del terreno y, en su caso, instalaciones ocupadas, habida cuenta del valor de los terrenos contiguos y del beneficio que los sujetos pasivos obtengan por su proximidad a vías de comunicación y obras marítimas o hidráulicas.
b) Aprovechamiento de materiales.
Si se consumen, se empleará como base el valor de los materiales consumidos; si no se consumen, se aplicará como base la utilidad que reporte su aprovechamiento.
En todos estos casos la fijación de la base será efectuada por el servicio correspondiente encargado de la inspección.
Dos. El tipo de gravamen anual será del 5 por 100 sobre el valor de la base en cualquier de los casos anteriores.
Artículo 49. Devengo y pago
La obligación de satisfacer la tasa nace para los usuarios en el momento de la firma de la concesión o autorización y será exigible en la cuantía que corresponda y por los plazos que se señalen en las condiciones de dicha concesión o autorización.
CAPITULO III
Gastos y remuneraciones en dirección e inspección de obras por los servicios de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes. Tasa 08.03
Artículo 50. Hecho imponible
El hecho imponible de esta tasa consiste en la prestación de trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección, y liquidación de las obras realizadas mediante contrato, a cargo de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.
Artículo 51. Sujetos pasivos
Estarán obligados al pago de esta tasa los contratistas adjudicatarios de las subastas, concursos, concursos- subasta y contratos directos de las obras mencionadas en el artículo anterior.
Artículo 52. Exenciones
Está exenta la prestación de trabajos facultativos referida a la promoción pública de viviendas de protección oficial y actuaciones complementarias.
Artículo 53. Bases y tipos de gravamen
1. Por el replanteo de las obras:
La base de la tasa es el importe líquido del presupuesto de gastos, constituído por las dietas, gastos de recorrido, jornales, materiales de campo y gastos de material y personal de gabinete.
El tipo de gravamen será el 4 por 100.
2. Por la dirección e inspección de las obras:
La base de la tasa es el importe líquido de las obras ejecutadas, incluidas las adquisiciones y suministros previstos en los proyectos, según certificaciones expedidas por el servicio.
El tipo de gravamen será el 4 por 100.
3. Por revisiones de precios:
El servicio formulará el presupuesto de los gastos que ocasione la revisión solicitada, correspondiendo:
a) La cantidad de 721 pesetas por expedientes de revisión, más 72 pesetas por cada uno de los precios unitarios que se hayan revisado con modificación. Si el precio unitario no experimenta variación, no será tenido en cuenta.
b) El importe de la escala de remuneraciones que figura a continuación para las liquidaciones de obra, aplicada al montante líquido del presupuesto adicional de la propuesta de revisión.
c) Los gastos que se produzcan en la revisión, según presupuestos que se formulen.
4. Por liquidaciones de obras:
El servicio formulará el presupuesto de gastos para la toma de datos de campo y redacción de la liquidación, conforme a la escala de remuneraciones facultativas siguiente:
Presupuesto de ejecución material Remuneraciones
Hasta 500.000 pts. 2 por mil
De 500.001 a 1.000.000 1,25 por mil
De 1.000.001 a 5.000.000 0,50 por mil
De 5.000.001 a 10.000.000 0,35 por mil
De 10.000.001 a 20.000.000 0,25 por mil
De 20.000.001 a 30.000.000 0,20 por mil
De 30.000.001 a 40.000.000 0,17 por mil
De 40.000.001 a 50.000.000 0,15 por mil
De 50.000.001 en adelante 0,13 por mil
Artículo 54. Devengo
La tasa se devengará con la realización del hecho imponible.
CAPITULO IV
Tasa de Viviendas de Protección Oficial y Actuaciones Protegibles. Tasa 08.04
Artículo 55. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa las actuaciones administrativas conducentes al otorgamiento de la calificación provisional y definitiva y certificado de rehabilitación libre, de obra relativa a:
a) Viviendas de protección oficial.
b) Rehabilitación de viviendas y sus obras complementarias.
c) Demás actuaciones protegibles en materia de vivienda previstas por la legislación de viviendas de protección oficial.
Artículo 56. Sujeto pasivo
Están obligados al pago de la tasa quienes, actuando como promotores de proyectos de obras, soliciten la calificación provisional o el certificado de rehabilitación libre.
Artículo 57. Base imponible
La base imponible se determinará del siguiente modo:
1. En las viviendas de protección oficial y obras de edificación protegida la base imponible se obtendrá multiplicando las superficie útil de toda la edificación, objeto de calificación provisional, por el Módulo «M» vigente en el momento del devengo de la tasa y ampliables al área geográfica correspondiente a dichas edificaciones. El módulo «M» y la superficie útil se obtendrán de acuerdo con los criterios establecidos en la legislación de viviendas de protección oficial.
2. En las obras de rehabilitación libre y protegida y demás actuaciones protegibles la base imponible será el presupuesto protegible de dichas obras.
3. Cuando en un único expediente de calificación provisional se contemplen distintos hechos imponibles cada uno de ellos devengará su tasa correspondiente, excepto cuando se realicen obras de urbanización obligatoria, de acuerdo con los, planes y normas urbanísticas, que afecten únicamente al suelo vinculado a la edificación objeto de calificación provisional, en cuyo caso se devengará la tasa exclusivamente por la edificación.
Artículo 58. Tipo de gravamen
El tipo de gravamen único será el cero coma doce por ciento (0,12%) de la base imponible.
La cifra resultante de aplicar el tipo de gravamen sobre la base imponible se redondeará por defecto, despreciando las unidades y decenas.
Artículo 59. Devengo y pago
Uno. En viviendas de protección oficial y obras de edificación protegidas el devengo de la tasa se produce en el momento de resolver el expediente de calificación provisional de la mismas, sin perjuicio de formular, en el momento de la calificación definitiva, una liquidación complementaria a aquellos proyectos en los que se apruebe un aumento de la superficie útil prevista inicialmente.
Dos. En las obras de rehabilitación el devengo de la tasa se produce en el momento de la resolución del certificado de rehabilitación libre o calificación provisional de rehabilitación protegida.
Tres. En las demás actuaciones protegibles el devengo de la tasa se produce en el momento de resolver el expediente de calificación provisional.
En las obras de rehabilitación y demás actuaciones protegibles, si el presupuesto protegible sufriera incremento se girará liquidación complementaria sobre el exceso producido en el momento de la calificación definitiva o expedición del certificado final de rehabilitación libre.
Cuatro. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley.
CAPITULO V
Tasa por Expedición de la Cédula de Habitabilidad Tasa 08.05
Artículo 60. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa las actuaciones administrativas de reconocimiento e inspección de locales o edificaciones destinados a morada humana, conforme se regula en la legislación específica, conducentes al otorgamiento de la Cédula de Habitabilidad.
Artículo 61. Sujeto pasivo
Están obligados al pago de la tasa los dueños y cedentes en general de los cuartos, locales y viviendas, que los ocupen por sí o los entreguen a distintas personas para que los habiten a título de inquilino o en concepto análogo.
Artículo 62. Exenciones
Están exentos del pago de la tasa:
a) Las personas con rentas o ingresos familiares anuales que no superen dos veces el salario mínimo interprofesional computado anualmente.
b) Las Residencias, Internados, Colegios y Centros similares de carácter benéfico o asistencial carentes de ánimo de lucro.
Artículo 63. Base imponible
Uno. La base imponible se obtendrá multiplicando la superficie útil de la vivienda, o local objeto de la Cédula de Habitabilidad, por el módulo «M» vigente en el momento de la expedición y ampliable al área geográfica correspondiente a dicha vivienda o local. El módulo «M» será el establecido por la legislación específica para las viviendas de protección oficial. De no constar la superficie útil, éste se obtendrá por aplicación del coeficiente cero coma ocho (0,8) al número de metros construidos.
Dos. El tipo de gravamen aplicable es el cero coma cero veintiuno por ciento (0,021%) con un importe mínimo de 654 pesetas y un importe máximo de 13.081 pesetas.
La cifra resultante de aplicar el tipo de gravamen sobre la base imponible se redondeará por defecto, despreciando las unidades y decenas.
Artículo 64. Devengo
La obligación del pago de la tasa nace por la realización de las actuaciones administrativas de reconocimiento e inspección que constituyen el hecho imponible.
CAPITULO VI
Tasa por Servicios Administrativos de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes. Tasa 08.06
Artículo 65. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de diversos servicios administrativos.
Dichos servicios administrativos consistirán en:
1. Expedición de certificados.
2. Compulsa de documentos.
3. Copias de documentos mecanografiados y de planos.
4. Registro de concesiones y autorizaciones administrativas
Artículo 66. Sujetos pasivos
Están obligados al pago de la tasa quienes soliciten los servicios relacionados en el artículo anterior.
Artículo 67. Tarifas
1. Por expedición de certificados a instancia de parte 196
2. Por compulsa de documentos técnicos 129
3. Por copias de documentos mecanográficos y copias de planos contenidas
en un expediente 432
4. Por registro de concesiones y autorizaciones administrativas, el 0,5 por mil del
valor de la expropiación realizada por el establecimiento de la concesión, o, en
defecto de ella, por el valor del suelo ocupado o beneficiado por la misma con
un mínimo de 216
Artículo 68. Devengo
La obligación de contribuir nacerá en el momento de ser prestado el servicio.»
Artículo quinto
Se modifica el Título IV del Texto Articulado de la Ley de Bases de Tasas de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo el 22 de diciembre de 1984, quedando redactado en los siguientes términos:
« TITULO IV
Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia. 09
CAPITULO I
Tasa por el Examen para la Aprobación de Libros de Texto y Lectura. Tasa 09.01.
Artículo 69. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa el examen para la aprobación de libros de texto y de lectura para Escuelas de Magisterio, Enseñanza Primaria, Media, Laboral y cualesquiera otras en que sea precisa la aprobación por el órgano competente de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia.
Artículo 70. Sujetos pasivos
Estarán obligados al pago de esta tasa los editores de las obras o quienes las presenten a su autorización.
Artículo 71. Bases y tipos
El importe de la tasa será el décuplo del precio de venta al público de un ejemplar.
Artículo 72. Devengo
La tasa se devengará una vez realizado el examen de los originales de las obras por los órganos administrativos correspondientes. En el supuesto de que la Administración impusiera correcciones, no se exigirá nuevamente la tasa al examinarse tras la realización de las mismas.
CAPITULO II
Tasas Académicas Tasa 09 02
Artículo 73. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de estas tasas la prestación de servicios con ocasión de la actividad docente desarrollada por los Institutos, Centros, Escuelas y demás órganos docentes dependientes de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia que se detallan en las tarifas contenidas en el artículo 76.
Artículo 74. Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de estas tasas los solicitantes de los correspondientes servicios. En el caso de que dichos servicios se presten sin previa petición, serán sujetos pasivos los alumnos o graduados a quienes afecte el servicio.
Artículo 75. Exenciones
1. Disfrutarán de exención total de pago de los derechos de matrícula:
a) Los alumnos miembros de familias numerosas de honor de segunda categoría.
b) El personal docente en los distintos grados de enseñanza, cualquiera que sea el carácter o naturaleza del centro en el que presten sus servicios, incluida la impartida en el Instituto Valenciano de Educación Física, así como su cónyuge e hijos.
2. Disfrutarán de bonificación del 50 por 100 del pago de los citados derechos los alumnos miembros de familias numerosas de 1ª categoría.
3. Asimismo disfrutarán de exención total del pago de los derechos de matrícula los alumnos que ostenten la condición de becarios.
Artículo 76. Bases y tipos
La cuantía de las tasas se determinará conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Grupo 1º Tarifas por servicios de COU
1.1 Derechos de matrícula
1.1.1 Curso de orientación universitaria
1.1.1.1 Curso completo 3.507
1.1.1.2 Asignaturas sueltas 587
Grupo 2º Tarifa de los servicios de los Centros Oficiales de Enseñanzas Especializadas.
2.1 Derechos de matrícula
2.1.1 Conservatorios de Música y Escuelas de Arte Dramático.
2.1.1.1 Ingreso
2.1.1.1.1 Derechos académicos y de examen con utilización de material 1.962
2.1.1.2 Cursos ordinarios
2.1.1.2.1 Derechos académicos y de examen con utilización de material.
Por asignatura 850
2.1.1.3 Cursos especiales
2.1.1.3.1 Cursos monográficos intensivos.
Por cada mes de duración del curso. Cualquiera que sea el número de
asignaturas y de prácticas de que conste 1.962
2.1.2 Escuela de Formación de Animadores de Tiempo Libre Juvenil
2.1.2.1 Derechos acadérnicos de examen con utilización de materiaL
2.1.2.1.1 Curso de Monitores 3.090
2.1.2.1.2 Curso de Animadores (Nivel 1 y 11) 3.525
2.2 Derechos de prácticas.
2.2.1 Conservatorios de Música y Escuelas de Arte Dramático
2.2.1.1 Derechos de prácticas con utilización de material sólo por alumnos oficiales.
Por asignatura 850
2.3 Derechos de examen
2.3.1 Escuela Oficial de Idiomas
2.3.1.1 Derechos de examen de ingreso 1.308
2.3.1.2 Derecho de prácticas para el examen de obtención del certificado de aptitud.
Por asignatura 1.308
2.3.1.3 Tasas académicas de Secretaría
2.3.1.3.1 Certificaciones
2.3.1.3.1.1 Certificaciones oficiales y personales, así como cualquier otro documento 196
2.3.1.3.2 Fomación de Expedientes
2.3.1.3.2.1 Derechos de formación de expedientes 458
2.3.1.3.3 Libro de calificación escolar
2.3.1.3.3.1 Por su expedición 77
2.3.1.3.3.2 Diligencias de libro 62
2.3.1.3.4 Tarjeta de identidad
2.3.1.3.4.1 Expedición 62
2.3.1.3.4.2 Renovación 62
2.3.1.3.5 Traslado de matrícula
2.3.1.3.5.1 Traslado de matrícula 458
2.3.2 Junta Qualificadora de Coneixements del Valenciá
2.3.2.1 Derechos de examen por cada uno de los niveles 515
Grupo 3º
3.1 Aulas de la M Edad
3.1.1 Curso completo 1.308
Grupo 4º
4.1 Certificaciones de hojas de servicio de Profesores de E.G.B 196
4.2 Formación de expedientes para oposiciones 330
Grupo 5º Tarifas de los Servicios del Instituto Valenciano de Educación Física
5.1 Curso completo 54.075
5.2 Por asignatura
5.2.1 En cursos de menos de 7 asignaturas anuales 14.059
5.2.2 En cursos de menos de 7 asignaturas anuales en tercera o sucesivas
matrículas 17.304
5.2.3 En cursos de 7 o más asignaturas anuales 9.300
5.2.4 En cursos le 7 o más asignaturas anuales en tercera o sucesivas matrículas 11.356
5.2.5 Pruebas de aptitud para el acceso al IVEF 4.326
Artículo 77. Devengo y pago
La tasa se devengará cuando se presten los correspondientes servicios. No obstante, será exigible el pago por anticipado en el momento en que se formule la solicitud.
CAPITULO III
Tasa por compulsa de Documentos, Derechos de Formalización de Expedientes de convalidación de estudios realizados en el extranjero, Expedición de Certificaciones y tarjetas de identidad y legalización de firmas por Centros Directivos. Tasa 09.03
Artículo 78. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la compulsa de documentos, convalidación de estudios, expedición de duplicados, certificaciones y tarjetas de identidad, con independencia de los derechos académicos que, en su caso, deban percibir los Centros respectivos.
Artículo 79. Sujetos pasivos
Estarán obligados al pago de la tasa quienes soliciten los servicios anteriormente expresados.
Artículo 80. Bases y tipos de gravamen
Los tipos de exacción serán los siguientes:
1.Por compulsa de documentos, cualquiera que sea el número de copias 129
2. Por derechos de formalización de expedientes de convalidación de estudios realizados
en el extranjero 2.106
3. Por expedición e impresión de títulos, certificaciones y diplomas académicos docentes
y profesionales competencia de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia 1.287
4. Por expedición del Libro de escolaridad 324
5. Por expedición de certificaciones, incluidas las relativas al Libro de escolaridad, y las
de hojas de servicio propias que soliciten de los Centros 196
6. Por expedición de tarjetas de identidad 93
7. Por derechos de formación de expedientes para oposiciones 324
Artículo 81. Devengo
La tasa se devengará una vez prestado el servicio.
CAPITULO IV
Tasa por Examen de Cuentas por el Protectorado a las Fundaciones Culturales Privadas. Tasa 09.04
Artículo 82. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa el examen de las cuentas de las Fundaciones Culturales Privadas, ya se dediquen éstas a fines educativos, culturales o de investigación científica o técnica a rendir a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia.
Artículo 83. Sujetos pasivos
Serán sujetos pasivos del pago de esta tasa dichas Fundaciones, y responsables con carácter subsidiario los Patrones y Administradores de las mismas.
Artículo 84. Bases y tipos
El tipo de exacción será el uno por ciento de las rentas de las referidas Fundaciones.
Artículo 85. Devengo
La tasa se devengará en el momento en que se han examinado las cuentas.
CAPITULO V
Tasa por Servicios de Lectura, Investigación, Certificaciones, Copias y Reproducciones de Documentos e Impresos en Archivos, Bibliotecas y Museos. Tasa 09.05
Artículo 86. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:
1. Expedición de tarjeta de lectura e investigación en Archivos, Bibliotecas y Museos.
2. Expedición de certificaciones.
3. Diligencia de copias hechas en Archivos y Bibliotecas.
4. Obtención de Microfilms y Fotografías.
5. Autorización para publicar o reproducir fotocopias, microfilms, películas, fotografías o diapositivas.
6. Obtención de copias y dibujos en Museos.
7. Utilización, con fines comerciales o lucrativos, de dependencias de Archivos, Museos y Bibliotecas.
Artículo 87. Sujeto pasivo
Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas que hagan uso de estos servicios.
Artículo 88. Exenciones
Está exenta la autorización para obtener y reproducir microfilms, películas, fotografías o diapositivas cuando tal actividad tenga una finalidad científico- docente o estrictamente cultural, realizada sin ánimo de lucro.
Artículo 89. Bases y tipos
Los tipos aplicables en cada caso serán los siguientes:
1. Tarjeta de lectura e investigación en Archivos, Bibliotecas y Museos
1.1 Expedición 209
1.2 Renovación semestral 103
2. Certificaciones.
2.1 Gastos de expedición 93
2.2 Gastos de custodia.
2.2.1 Por año de antigüedad para el primer folio original 15,4
2.2.2 Por año de antigüedad para cada uno de los folios sucesivos de
una misma certificación 1,71
3. Diligencia de copias hechas en Archivos y Bibliotecas
3.1 Hasta 5 páginas.
3.1.1 Por cada una 67
3.2 Más de 5 páginas
3.2.1 Por cada una de las siguientes 72
4. Obtención de Microfilms y fotografías
4.1 Microfilms
4.1.1 De documentos
4.1.1.1 Hasta 15 fotogramas 93
4.1.1.2 Cada uno de los siguientes 5,15
4.1.2 De pergaminos y planos. Recargo del 50%
sobre la tarifa 4.1.1
4.2 Fotografías de piezas u obras conservadas en museos y monumentos.
4.2.1. Tamaño 13 x 18 y 15 x 21 cms. Por cada una 309
4.2.2 Támaño 18 x 24 y 21 x 30 cms. Por cada una 463
4.2.3 Visitadores particulares. Por máquina y día 1.287
5. Autorización para publicar películas, fotografías o diapositivas
en Museos o Monumentos.
5.1 Para publicar fotografías
5.1.1 Por cada fotograma sobre la tarifa de su obtención 927
5.2 Para reproducir películas, fotografías, diapositivas u originales
de piezas conservadas en Museos.
5.2.1 Para uso divulgativo o particular de 3.090 a 9.270
5.2.2 Para uso editorial o comercial de 5.150 a 15.450
5.2.3 Para uso publicitario de 25.750 a 77.250
6. Obtención de copias y dibujos de Museos
6.1 Para uso privado
6.1.1 Por obra copiada 1.030
6.1.2 Por la realización de dibujos de esculturas, sin límite de número,
por mes 5.150
6.2 Para uso editorial de 5.150 a 15.450
6.3 Para uso divulgativo de 3.090 a 9.270
7. Utilización, con fines comerciales o lucrativos, de dependencias
de Archivos, Bibliotecas o Museos, previo informe del órgano
Rector del Centro y de la Conselleria de Cultura, Educación y
Ciencia. Por día 6.540
8. Autorización para obtener filmaciones en Museos o Monumentos
8.1 Para uso privado, por filmación/día 2.060
8.2 Para uso comercial o lucrativo de 15.450 a46.350
Artículo 90. Normas para la aplicación de las tarifas
La determinación de la cuota correspondiente a los epígrafes 5.2.1, 5.2.2, 5.2.3, 6.2, 6.3 y 8.2 se efectuará, dentro de los límites señalados en el artículo anterior, por la Dirección General de Patrimonio Cultural atendiendo a la importancia de la obra y a las características de la edición, divulgación o publicidad.
Artículo 91. Devengo
La tasa se devengará y se hará efectiva en el momento de la prestación de los correspondientes servicios.
CAPITULO VI
Tasas Universitarias. Tasa 09.06
Artículo 92. Hecho imponible
El hecho imponible de esta tasa está constituido por los servicios prestados con ocasión de la actividad docente desarrollada por las Universidades públicas de la Comunidad Valenciana, conducente a la obtención de títulos oficiales.
Las tasas universitarias de estudios conducentes a títulos y diplomas que no tengan carácter oficial serán fijadas por el Consejo Social.
Artículo 93. Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de estas tasas las personas que soliciten los correspondientes servicios. Si éstos se prestan sin previa petición, serán sujetos pasivos las personas a quienes afecten los servicios prestados.
Artículo 94. Exenciones y bonificaciones
Los alumnos de los Centros no estatales adscritos y los que obtengan la convalidación de cursos completos o asignaturas sueltas por razón de estudios realizados en Centros Nacionales no estatales o en Centros extranjeros, abonarán a la Universidad en concepto de expediente académico y de prueba de evaluación el 25% de las tasas establecidas en la tarifa del apartado 1 del artículo 95. Las demás tasas se satisfarán en la cuantía íntegra prevista.
Por la convalidación de estudios realizados en Centros estatales no se devengarán tasas.
Estarán exentos del abono de la tasa académica correspondiente los alumnos que, habiendo obtenido plaza en la prueba de carácter estatal preselectiva para formación en las especialidades médicas del apartado primero del anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, cursen la misma en Escuelas Profesionales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 3, punto 1, del Real Decreto 2298/1983, de 28 de julio, por el que se regula el sistema de becas y otras ayudas al estudio de carácter personalizado, no vendrán obligados a pagar la tasa académica los alumnos que reciban una beca con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, así como aquellos que no consoliden la ayuda por aplicación de lo dispuesto en el artículo 2, punto 2, del mencionado Real Decreto.
La aplicación de una o varias matrículas de honor dará lugar a una bonificación en el importe total de la matrícula del alumno equivalente al importe del mismo número de asignaturas del curso en que se matricule.
Los alumnos con matrícula de honor en la evaluación global del Curso de Orientación Universitaria o con premio extraordinario en el Bachillerato disfrutarán de exención total del pago de tasas académicas por matrícula.
Disfrutarán de exención total del pago de derechos de matrícula los alumnos miembros de familias numerosas de honor y de 2ª categoría.
Disfrutarán de bonificación del 50% del pago de los derechos de matrícula, los alumnos miembros de familias numerosas de 1.ª categoría.
Las exenciones y bonificaciones contempladas en los párrafos anteriores se entienden sin perjuicio de las ayudas o subvenciones que las Universidades puedan convenir con los trabajadores de la escala laboral para el pago de las tasas universitarias.
Artículo 95. Bases y tipos
Las tasas se exigirán con arreglo a las bases y tipos contenidos en la siguiente tarifa:
1. Estudios de Facultades y Escuelas Técnicas Superiores en cualquiera de sus ciclos,
incluidos los cursos de adaptación para el acceso a titulados en Escuelas
Universitarias a Facultades y Escuelas Técnicas Superiores, estudios en Colegios
Universitarios y Escuelas Universitarias.
1.1 Estudios conducentes a los títulos de Licenciado en Medicina, Farmacia,
Odontología, Veterinaria, Ciencias (incluídas las constituidas conforme al
Decreto 1975/1973, de 26 de julio), Informática y Bellas Artes; de Arquitecto
o Ingeniero; de Arquitecto Técnico o de Ingeniero Técnico; de Diplomado en
Enfermería, Fisioterapia, Podología, Informática, Estadística y Optica.
1.1.1 Curso completo 54.600
1.1.2 Asignatura anual correspondiente a un curso de menos de siete asignaturas
anuales 14.200
1.1.3 Asignatura anual correspondiente a un curso de menos de siete asignaturas
anuales, en tercera o sucesivas matrículas 17.040
1.1.4 Asignatura anual correspondiente a un curso de siete o más asignaturas anuales 9.400
1.1.5 Asignatura anual correspondiente a un curso de siete o más asignaturas anuales,
en tercera o sucesivas matrículas 11.280
1.1.6 Planes de estudios estructurados por créditos. Por cada crédito 600
1.1.7 Programa de doctorado. Por cada crédito 3.820
1.2 Los demás estudios Universitarios
1.2.1 Curso completo 38.550
1.2.2 Asignatura anual correspondiente a un curso de menos de siete asignaturas
anuales 9.830
1.2.3 Asignatura anual correspondiente a un curso de menos de siete asignaturas
anuales, en tercera o sucesivas matrículas 11.800
1.2.4 Asignatura anual correspondiente a un curso de siete o más asignaturas anuales 6.550
1.2.5 Asignatura anual correspondiente a un curso de siete o más asignaturas anuales,
en tercera o sucesivas matrículas 7.860
1.2.6 Planes de estudios estructurados por créditos. Por cada crédito 425
1.2.7 Programa de doctorado. Por cada crédito 2.730
2. Certificado de aptitud pedagógica (incluye todos los cursos) 12.775
3. Estudios de las Especialidades de enfermería en unidades docentes acreditadas,
contempladas en el Real Decreto 992/1987 de 31 de julio. Por cada crédito 2.000
4 Estudios de las especialidades de enfermería en unidades docentes acreditadas,
contempladas en el Real Decreto 992/1987 de 31 de julio. Por cada crédito 500
5 Estudios de la especialidad de Farmacia. Análisis clínicos, en Escuelas
Profesionales reconocidas según el Real Decreto 1708/1982 de 15 de octubre.
Por cada crédito 2.000
6. Pruebas de aptitud para el acceso a la Universidad 4.370
7. Por proyectos de fin de carrera 8.030
8. Evaluación académica y profesional para la obtención, por convalidación, de
títulos de Diplomados en Escuelas Universitarias 8.030
9. Trabajos exigidos para la obtención, por convalidación, de títulos de Diplomados
en Escuelas Universitarias 13.375
10. Examen para tesis doctoral 8.030
11. Tasas de Secretaría
11.1 Apertura de expediente académico, certificaciones académicas y traslados de
expedientes académicos 1.530
11.2 Compulsa de documentos 600
11.3 Expedición de tarjetas de identidad 330
Artículo 96. Normas para la aplicación de las tarifas
Los alumnos podrán matricularse de asignaturas sueltas con independencia del curso a que éstas correspondan. Sin embargo, el derecho al examen y evaluación correspondiente de las asignaturas matriculadas quedará limitado por las incompatibilidades académicas derivadas de los planes de estudio. A estos solos efectos, las Universidades, mediante el procedimiento que determinen las respectivas Juntas de Gobierno, podrán fijar un régimen de incompatibilidades académicas para aquellos planes de estudio en los que no estuviera previamente establecido.
El ejercicio del derecho de matrícula establecido en este artículo no obligará a la modificación del régimen de horarios generales determinado en cada Centro de acuerdo con las necesidades docentes de sus planes de estudio.
No obstante lo anterior, aquellos alumnos que inicien sus estudios deberán matricularse del primer curso completo.
Las tasas establecidas en la tarifa primera del artículo 96 de esta Ley podrán abonarse por curso completo o por asignaturas. En este último supuesto, se diferenciarán únicamente dos modalidades de asignaturas:
- anual y
- cuatrimestral.
La clasificación de las asignaturas como anuales o cuatrimestrales será establecida por cada Universidad en función del número de horas lectivas que figuren en los planes de estudio. El importe de la tasa a aplicar para las asignaturas cuatrimestrales será la mitad del establecido en la tarifa primera del artículo 96 de esta Ley para asignaturas anuales.
El importe de las tasas establecido para asignatura suelta será diferente según que el curso a que corresponda esté constituido por menos de siete asignaturas anuales, o por siete o más asignaturas anuales. A estos efectos, una asignatura anual equivaldrá a dos asignaturas cuatrimestrales.
Cuando un alumno se matricule en una misma asignatura por tercera vez o posteriores veces el importe de la matrícula de la misma se verá incrementado en un 20%.
En todo caso, cuando un alumno se matricule en asignaturas sueltas correspondientes a un mismo curso el importe de la matrícula no podrá exceder al fijado por un curso completo; y si en alguna de ellas se matricula por tercera o posteriores veces no podrá superar al correspondiente a un curso completo más el 20% del mismo.
Las bonificaciones correspondientes a la aplicación de una o varias matrículas de honor se llevará a cabo una vez calculado el importe total de la matrícula.
El importe de los cursos o seminarios de cada programa de doctorado se calculará de acuerdo con el número de créditos asignados a cada curso o seminario.
Artículo 97. Devengo
Las tasas se devengarán cuando se presten los correspondientes servicios.
Artículo 98. Pago
Los alumnos tendrán derecho a elegir la forma de efectuar el pago de las tasas académicas establecidas en la tarifa primera, bien haciéndolo efectivo en un solo pago a principios de curso, o de forma fraccionada en dos plazos iguales que serán ingresados uno al formalizar la matrícula y otro en la segunda quincena del mes de diciembre.
El impago de uno o ambos plazos, conllevará automáticamente la anulación de la matrícula, sin derecho a reintegro alguno.
Artículo 99
Se autoriza al Consell de la Generalitat Valenciana para fijar anualmente los importes correspondientes a las tasas contempladas en este Capítulo, sin que por tanto sea de aplicación el sistema de actualización previsto en el artículo 9 de esta Ley.
El rendimiento de estas tasas se integrará en el Presupuesto de las Universidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Reforma Universitaria.
CAPITULO VII
Tasa por oposiciones. Tasa 09.07
Artículo 100. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las convocatorias para la selección del personal docente que efectúe la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia.
Artículo 101. Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten los correspondientes servicios.
Artículo 102. Bases y tipos
La cuantía de la tasa se determinará conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
1. Pruebas de habilitación. Derechos de examen
1.1. Grupo A 2.436
1.2. Grupo B 1.622
Artículo 103. Devengo
La tasa se devengará cuando se presten los correspondientes servicios. No obstante, será exigible el pago en el momento de solicitar la inscripción.
Artículo sexto
Se modifica el Título V del Texto Articulado de la Ley de Bases de Tasas de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 22 de diciembre de 1984, quedando redactado en los siguientes términos:
« TITULO V Conselleria de Sanidad y Consumo. 10
CAPITULO I
Tasa por Servicios Sanitarios. Tasa 10.01
Artículo 104. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Conselleria de Sanidad y Consumo de los servicios sanitarios que se consignan en las tarifas adjuntas.
El hecho imponible se producirá tanto si los servicios se prestan de oficio por la Administración como si son solicitados por los interesados.
Artículo 105. Sujetos pasivos
Estarán obligados al pago de esta tasa las personas a quienes se presten los servicios sanitarios consignados en las tarifas citadas.
Artículo 106. Bases y tipos
La tasa se exigirá conforme a las bases y tipos contenidos en la siguiente tarifa:
Grupo I
Estudios e informes por obras de nueva construcción o reforma.
1. Por el estudio e informe de cada proyecto antes de autorizar las obras de nueva construcción o reforma, siempre que sea necesaria la autorización sanitaria para su funcionamiento o inscripción en algún Registro Sanitario, 0,25% del importe del presupuesto total (ejecución de obra civil e instalaciones) con un límite máximo de 5.757 pesetas.
2. Por la comprobación de la obra terminada y emisión del informe previo al permiso para su uso o funcionamiento, 0,50 del importe del respectivo presupuesto con el límite máximo de 11.515 pesetas.
Grupo II
Inspección de construcciones, locales, instalaciones, industrias, actividades y espectáculos y emisión de informes y certificados cuando proceda
% Escala
1. Estaciones de autobuses privadas 100 I
2. Aguas potables privadas 100 I
3. Aguas residuales privadas 100 I
4. Lavaderos privados 100 1
5. Criptas dentro de cementerios 100 I
6. Criptas fuera de cementerios 200 I
7. Viviendas, apartamentos, bungalows y villas en régimen de alquiler 100 II
8. Teatros, cines, frontones, pubs, discotecas plazas de toros, campos de
deportes, hipódromos, velódromos y análogos privados 100 III
9. Cines de verano. 50 III
10. Locales destinados a animales que intervengan en espectáculos públicos 100 III
11. Pensiones y similares 50 IV
12. Hoteles, Hoteles-Apartamentos de I y II estrellas 100 IV
13. Hoteles, Hoteles-Apartamentos de III estrellas 150 IV
14. Hoteles, Hoteles-Apartamentos de IV estrellas 200 IV
15. Hoteles, Hoteles-Apartamentos de V estrellas 250 IV
16. Hospitales, sanatorios, preventorios, casas de salud, instituciones de
reposo, guarderías, residencias para enfermos convalecientes, clínicas y
demás establecimientos análogos privados 100 IV
17. Establecimientos de gimnasios, salas de esgrima, escuelas de educación
física y similares 50 IV
18. Almacenes de productos farmacéuticos al por mayor incluidos los de
aplicación a los animales para combatir antropozoonosis, cooperativas
farmaceúticas y similares IM V
19. Establecimientos de BUP, academias y análogos privados 100 IV
20. Peluquerías 200 V
21. Institutos de belleza que no realicen cirugía estética 300 V
22. Casas de baños, piscinas y similares 100 V
23. Cafeterías, cafés, bares, cervecerías, salones de té, colmados y similares 100 V
24. Horchaterías, chocolaterías, buñolerías, tabernas, sidrerías, bodegones
y similares 50 V
25. Casinos, sociedades de recreo y análogos 200 V
26. Centros culturales, gremiales y profesionales 100 V
27. Consultorios para animale 100 V
28. Establecimientos para aguas minero-medicinales o destinados al
embotellamiento de estas aguas o de las llamadas de mesa 200 V
29. Farmacias 100 V
30. Botiquines y droguerías al por menor. 100 V
31. Laboratorios de análisis 100 V
32. Empresas funerarias 200 V
33. Establecimientos que realicen actividades molestas, insalubres o
peligrosas 200 V
Para la determinación del importe a satisfacer por cada concepto se aplicará el porcentaje correspondiente a cada uno a la cantidad señalada en la escala aplicable:
Escala I
Habitantes de la localidad Cuota
Hasta 10.000 1.045
De 10.001 a 50.000 1.766
De 50.001 a 250.000 2.544
Más de 250.000 3.141
Escala II
Alquiler mensual de la vivienda Cuota
Hasta 5.000 pesetas 263
De 5.0001 a 10.000 391
De 10.0001 a 25.000 783
De 25.001 a 50.000 1.241
De 50.001 en adelante 1.895
Escala III
Número total de localidades de aforo
Por cada localidad de aforo, en los límites mínimos y máximo (cualquiera que sea el porcentaje que haya de aplicarse al correspondiente concepto) de 577 PTA. y 5.768 PTA. respectivamente: 1,03 PTA.
Escala IV
Número total de alumnos, huéspedes, plazas o camas
Por cada alumno, huésped, plaza o cama vacante u ocupada, con los límites mínimo y máximo (cualquiera que sea el porcentaje que haya de aplicarse al correspondiente concepto) de 577 PTA y 7.189 PTA, respectivamente: 1,03 PTA.
Escala V
Número de habitantes de la localidad
Núm. empleados Hasta De 10.001 De 50.000 De 250.000
de toda clase, 10.000 a 50.000 a 250.000 hab. en
incluso aprendices hab. hab. hab. adelante.

(Cuota en pesetas)
Ninguno 783 783 783 783
1 a 2 1.045 1.045 1.045 1.236
3 a 5 1.241 1.452 1.632 1.895
6 a 10 1.504 1.895 2.029 2.595
11 a20 1.895 2.286 2.750 3.007
21 a 30 2.286 2.549 3.141 3.795
31 a 50 2.812 3.141 3.795 4.449
51 a 100 3.141 3.795 4.449 4.975
Más de 100 3.795 4.449 4.975 6.345
Grupo III
Cadáveres y restos cadavéricos
Intervención del órgano competente en la tramitación de los expedientes para la concesión de las autorizaciones siguientes:
34. Traslado de un cadáver sin inhumar:
1. Dentro de la Comunidad Valenciana 1.246
2. A otras Comunidades 1.895
35. Exhumación de un cadáver antes de los tres años de su enterramiento:
1. Para su reinhumación en la misma localidad 1.246
2. Para su traslado a otra localidad de la Comunidad 1.895
3. Para su traslado a otras Comunidades 2.554
36. Exhumación de un cadáver después de los tres años de la defunción y antes de
los cinco:
1. Para su reinhumación en la misma localidad 654
2. Para su traslado a otra localidad de la Comunidad Valenciana 772
3. Para su traslado a otras Comunidades. 1.250
37. Exhumación con o sin traslado de los restos de un cadáver después de los 5
años de la defunción, 20% fijado en epigrafe 36.
38. Inhumación de un cadáver en cripta dentro de un cementerio 1.250
39. Inhumación de un cadáver en cripta fuera del cementerio 12.432
40. Práctica tanatológica:
1 .Conservación transitoria 7.200
2. Embalsamamiento 62.160
41. Comprobación sanitaria de un acto tanatológico sin intervenir en la práctica
del mismo:
1. Con expedición del acta 1.250
2. Sin expedición del acta 628
Grupo IV Servicios veterinarios de control alimentario
Prestación de los servicios públicos de vigilancia e inspección sanitarias de control veterinarios, dirigidos al cumplimiento de las normas y condiciones impuestas por las Reglamentaciones Técnico Sanitarias y demás legislación aplicable, dentro de las distintas industrias y establecimientos que se relacionan. Se incluyen en el hecho imponible todas las actuaciones realizadas por el personal dependiente de la Administración sanitaria.
Las tarifas no incluyen el importe de los ingresos de las guías correspondientes ni el precio de los marchamos.
Cuando las actuaciones realizadas puedan incluirse en distintos epígrafes de las tarifas, la liquidación a practicar comprenderá la suma de las cuotas correspondientes a cada una.
42. Industrias cárnicas
42.1 Mataderos
Carne bovina Tasa 154 pts/Tm.
Carne porcina Tása 103 pts/Tm.
Carne ovina y caprina Tasa 309 pts/Tm.
Carne solípedos Tasa 206 pts/Tm.
42.2 Mataderos de aves. Volatería Tasa 103 pts/Tm.
42.3 Matadero de conejos Tasa 412 pts/Tm.
42.4 Fábrica de embutidos Tasa 124 pts/Tm.
42.5 Sala despiece Tasa 33,7 pts/Tm.
42.6 Secadero jamones Tasa 177 pts/Tm.
42.7 Taller de tripas Tasa 206 pts/Tm.
42.8 Plantas fundidoras de grasa Tasa 103 pts/Tm.
42.9 Carnicerias, salchichería Escala 1 X 0, 15
42.10 Almacén de tripas Escala 1 x 0,5
42.11 Almacén productos cárnicosEscala 1 x 0,5
42.12 Lonjas o centros de distribución primario Escala I
43 Cacerías:
Pieza mayor Tasa 721 pesetas
Pieza menor Tasa 14,5 pesetas
44 Hortofrutícolas
Tributarán conforme a la Escala II
45 Industrias de huevos.
45.1 Almacén al por mayor de huevos Tasa 0,0206 pts/doc.
45.2 Centro clasificación huevos Tasa 0,072 pts/doc.
45.3 Ovoproductos Tasa 86,5 pts/Tm.
46 «Catering», cocinas colectivas y platos preparados Tasa 154 pts/Tm.
47 Almacenes frigoríficos. Tributarán conforme a la
Escala III.
48 Industrias lácteas.
48.1 Leche certificada Tasa 1,03 pts/100 1.
48.2 Leche pasteurizada Tasa 1,54 pts/100 1.
48.3 Leche esterilizada Tasa 7,7 pts/100 1.
48.4 Leche concentrada Tasa 7,7 pts/100 1.
48.5 Leche condensada Tasa 10,3 pts/100 1.
48.6 Leche en polvo Tasa 10,3 pts/100 1.
49 Industrias de productos lácteos
49.1 Natas, mantequillas Tasa 267 pts/Tm.
49.2 Cuajadas Tasa 206 pts/Tm.
49.3 Quesos Tasa 119 pts/Tm.
49.4 Yogur Tasa 0,154 pts/l.
49.5 Batidos Tasa 0,206 pts/l.
49.6 Suero en polvo Tasa 0,103 pts/l.
49.7 Fábricas de productos grasos no lácteos Tasa 0,206 pts/l.
50 Fábricas y elaboración de helados Tasa 0,206 pts/l.
51 Industrias lácteas, flanes, natillas y postres Tasa 0,618 pts/l.
52 Envasadores de miel Tasa 0,152 pts/l.
53 Industrias de pesca:
53.1 Lonjas Escala 1 x 3
53.2 Sala manipulación pescado fresco Escala 1 x 0,5
53.3 Mercados centrales Escala 1 x 3
53.4 Vivero cetárea Escala 1 x 0,5
53.5 Piscifactoría-astacicultura Escala 1 x 0,5
53.6 Depuradoras Escala I x 0,5
53.7 Cocederos Escala 1 x 0,5
53.8 Semiconservas:
53.8.1 Anchoas y similares Tasa0,206 pts/kg.
53.8.2 Boquerones y otros productos en vinagre Tasa0,206 pts/kg.
53.9 Salazones Tasa 0,206 pts/kg.
53.10 Ahumados Tasa 0,412 pts/kg.
53.11 Salas preparación congelados Escala 1 x 0,8
54 Envasadores polivalentes Escala 1 x 0,5
55 Hipermercados Escala 1 x 2
56 Comedores colectivos Tasa 3.090 pts/año.
57 Minoristas alimentación:
57.1 Pescaderías Tasa 2.575 pts/año.
57.2 Resto minoristas Tasa 2.060 pts/año.
Escala I
Número de habitantes de la localidad
Núm. empleados Hasta De 10.001 De 50.000 De 250.000
de toda clase, 10.000 a 50.000 a 250.000 hab. en
incluso aprendices hab. hab. hab. adelante.

(Cuota en pesetas y mes)
Ninguno 5.150 5.150 5.150 5.150
1 a2 5.665. 5.665 5.665 6.180
3 a 5 6.180 6.695 7.210 7.725
6 a 10 6.695 7.210 7.725 8.240
11 a20 7.210 7.725 8.240 8.755
21 a 30 7.725 8.240 8.755 9.270
31 a 50 8.240 8.755 9.270 9.785
51 a 100 8.755 9.270 9.785 10.300
Más de 100 9.270 9.785 10.300 10.815
Escala II
M2 de superficie
del almacén Hasta De 2.501 De 5. 001 Más de
m3 capacidad de 2.500 a 5.000 a 10.000 10.000
la cámara frig. M2 M2 m2 M2

Sin cámara 10.300 15.450 22.660 30.900
Hasta 500 m3 15.450 20.600 27.810 36.050
De 501 a 1000 m3 25.750 30.900 40.715 54.075
De 1.001 a 5.000 m3 37.080 44.290 59.740 77.250
más de 5.000 m3 51.500 61.800 83.430 108.150
Escala III
Según capacidad y m3 y mes
Menos de 500 m3 3.090 pts./mes
De 500 a 2.000 m3 5.150 pts./mes
De 2.000 a 5.000 m3 7.210 pts./mes
De 5.000 a 10.000 m3 11.330 pts./mes
Más de 10.000 m3 15.450 pts./mes
Grupo V
Otras actuaciones sanitarias
58 Examen de salud con expedición del certificado correspondiente sin incluir el importe
del impreso, análisis, pruebas radiográficas o exploraciones especiales, salvo las
mencionadas en el número siguiente 654
59 Inscripción de Sociedades Médico-Farmecéuticas que ejerzan sus actividades
exclusivamente en la Comunidad 654
60 Emisión de informes que requieran estudios o exámenes de proyectos o expedientes
tramitados a petición de parte no comprendidos en conceptos anteriores 1.246
61 Certificados, visados, registros o expedición de documentos no comprendidos en
otros conceptos o a instancia de parte, cada uno 263
62 Derechos de certificados por la expedición de los que se refieren a titulares sanitarios,
siempre que no sea como funcionarios del Estado 196
63 Por los derechos de concurso, por concursante, excepto cuando se convoquen por la
Administración Central 427
Artículo 107
Normas generales para la aplicación de estas tarifas.
Uno. Los servicios a que se refiere la presente tarifa se practicarán por los funcionarios sanitarios a quienes corresponda, con arreglo a las disposiciones vigentes en cada momento.
Dos. Se considerarán autoridades competentes para ordenar la práctica de los servicios que no hayan sido solicitados directa o indirectamente por parte interesada, al Conseller de Sanidad y Consumo, los Directores Generales de la Conselleria y los Delegados Territoriales de Salud, y en los que hubieren de realizarse por los Médicos, Farmacéuticos o Veterinarios titulares, además, los Alcaldes respectivos.
Tres. Actuarán como órganos de gestión de estas tasas los correspondientes órganos de la Generalitat encargados de la prestación de los servicios cuya realización origina la obligación de contribuir.
Cuatro. A efectos de los espectáculos públicos se entenderá «por temporada» la función o serie de funciones que se anuncien o abonen por cada dueño, arrendatario o empresa para la asistencia del público mediante precio, durante el plazo máximo, en todo caso, de un año natural.
Artículo 108. Devengo
El tributo se devengará en el momento en que se preste el servicio. No obstante, será exigible el pagar por anticipado en el momento en que se formula la solicitud.
CAPITULO II
Tasa por Cursos del Instituto Valenciano de Estudios de Salud Pública. Tasa 10.02
Artículo 109. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de diversos servicios como ocasión de la actividad docente desarrollada por el IVESP, dependiente de la Conselleria de Sanidad y Consumo.
Artículo 110. Sujeto pasivo
Serán sujetos pasivos los solicitantes de los correspondientes servicios.
Artículo 111. Bases y tipos
La cuantía de la tasa se determinará conforme a las bases y tarifas que se relacionan a continuación:
1. Master 154.500
2. Módulos de Salud Comunitaria 51.500
3. Curso de Epidemiología 17.510
4. Curso de Diplomado de Sanidad 20.600
5. Otros cursos:
5.1 Duración hasta 40 horas 20.600
5.2 Duración desde 41 a 80 horas 41.200
6. Cursos para el personal auxiliar no titulado 5.150
Artículo 112. Devengo y pago
La tasa se devengará cuando se presten los correspondientes servicios. No obstante, será exigible el pago por anticipado en el momento en que se formule la solicitud.
CAPITULO III
Tasa por Servicios Sanitarios en Hematología. Tasa 10.03
Artículo 113. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por parte de los órganos competentes de la Conselleria de Sanidad y Consumo de los servicios que se relacionan en el artículo 115, tanto si se solicitan como si se prestan de oficio por la Administración.
Artículo 114. Sujetos pasivos
Estarán obligados al pago de esta tasa las personas a quienes se presten los mencionados servicios.
Artículo 115. Bases y tipos
La tasa se exigirá conforme a las bases y tipos contenidos en el siguiente cuadro de tarifas:
1. Productos Pts/unidad
1.1 Concentrado de hematíes y/o sangre total 6.090
1.2 Concentrado de hematíes fenotipado al sistema Rh., Kell, Kidal y Duffy 8.652
1.3 Concentrado de plaquetas 2.538
1.4 Plasma fresco 1.903
1.5 Plasma congelado 1.615
1.6 Cuoprecipitados 2.538
2. Tecnologías
2.1 Tipajes HLA (A, B, C) 15.227
2.2 Tipaje HLA (DR) 20.303
2.3 Tipaje de antígenos aislado 2.307
2.4 Estudio de paternidad (antígeno eritocitario y del sistema HLA) 37.698
PTA/indiv.
2.5 Escrutinio de anticuerpos citotóxicos 3.461
2.6 Escrutinio de anticuerpos eritrocitarios con identificación y titulación 3.807
2.7 Estudio de anemias hemolíticas 6.345
Artículo 116. Devengo
La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio».
Artículo séptimo
Se incorpora el Título Sexto al Texto Articulado de la Ley de Bases de Tasas de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 22 de diciembre de 1984, quedando redactado en los siguientes términos:
« TITULO VI
Conselleria de Industria, Comercio y Turismo. 11
Tasa por la Ordenación de Instalaciones y Actividades Industriales, Energéticas y Mineras. Tasa 11.01
Artículo 117. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los órganos competentes de la Generalitat Valenciana, tanto a instancia del interesado como de oficio, de los servicios y del otorgamiento de las autorizaciones, permisos y concesiones que se detallan a continuación:
1. Autorización de funcionamiento, inscripción y control de instalaciones industriales.
2. Las funciones de verificación, contrastación y homologación.
3. Instalaciones eléctricas en viviendas.
4. Pruebas de presión en aparatos y recipientes con fluidos.
5. Otorgamiento de concesiones administrativas de servicio público de suministro de gas.
6. Expedición de certificados y documentos que acrediten aptitud para el ejercicio de actividades reglamentadas.
7. Expropiación forzosa de bienes y la imposición de servidumbre. de paso.
8. Expedición de autorizaciones de explotación y aprovechamiento de recursos minerales.
9. Otorgamiento de permisos de exploración, de investigación y concesiones mineras de exploración y sus cambios de titularidad.
10. Confrontación y autorización de proyectos de exploración, investigación, plazas de labores mineras y grandes voladuras con explosivos, aforos y toma de muestras.
11. Autorización para el manejo de explosivos en obras civiles.
12. Inspecciones.
Artículo 118. Sujeto pasivo
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten o quienes se preste cualquiera de los servicios, concesiones, autorizaciones o permisos detallados en el artículo anterior.
Artículo 119. Bases y tipos
La tasa se exigirá conforme a las bases y tipos establecidos en el siguiente cuadro de tarifas:
1. Autorización de funcionamiento, inscripción y control
1.1. De industrias y sus ampliaciones, modificaciones y traslado
1.1.1. Presupuesto de la maquinaria y equipo
1.1.1.1. Hasta 1.000.000 5.000
1.1.1.2. Exceso por millón o fracción 1.308
1.1.1.3. Cambios de titularidad 2.616
1.2. Instalaciones industriales específicas.
1.2.1.1. Presupuesto de la maquinaria.
1.2.1.1.1. Hasta 1.000.000 5.000
1.2.1.2. Exceso por millón o fraccion 1.308
1.2.1.3. Cambio de titularidad 2.616
- Los supuestos contemplados en los apartados 1.1 y 1.2 anteriores serán de aplicación a las siguientes instalaciones:
a) Aparatos elevadores.
b) Generadores de vapor y otros aparatos a presión.
c) Centrales, líneas, estaciones y subestaciones.
d) Instalaciones distribuidoras y receptoras de agua y gas con proyecto.
e) Instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente con proyecto.
f) Instalaciones frigoríficas.
2. Verificación contrastación y homologación
2.1 Verificación de contadores en laboratorio.
2.1.1 De electricidad monofásicos 391
De gas hasta 6 m. cub/hora 391
De agua hasta 15 mm. de calibre cada uno 391
2.1.2 Series de más de 6. Cada elemento de la serie 118
2.1.3 Contadores de otras características cada uno 783
En series de más de 6. Por unidad 237
2.2 Verificación de limitadores de corrientes, lámparas, termómetros, manómetros,
válvulas y otros instrumentos de precisión de Laboratorio. Oficial o Fábrica
Series. Cada elemento de la serie 26
2.3 Transformadores, verificación en Laboratorio Oficial, cada uno 654
2.4 Verificación en domicilio particular de taxímetros 4.578
2.5 Contrastación de objetos de metales preciosos. Cada pieza 15,4
2.6 Ensayo químico de barras, lingotes, etc. de metales preciosos. Cada uno 1.962
2.7 Homologación de prototipos, tipos y modelos. Cada uno 5.232
2.8 Determinaciones volumétricas de cisternas. Cada una 4.578
2.9 Contrastación de pesas y medidas, básculas y balanzas. Cada una 62
2.9.1 Si la capacidad excede de 100 kg o 100 1. 263
2.9.2 Si excede de 1.000 kg 2.616
2.9.3 Series uniformes de pesas y medidas. Cada serie 36
2.9.4 Surtidores de carburantes y similares.
2.9.4.1 El primero de una estación 4.578
2.9.4.2 Los restantes, cada uno 1.308
3. Instalaciones eléctricas en viviendas.
3.1 Por cada kw de potencia o fracción a contratar 391
4. Pruebas de presión en aparato y recipientes con fluidos.
4.1 Series de extintores de incendios.
4.1.1 Cada elemento de la serie 51,5
4.2 Otros recipientes.
4.2.1 Cada elemento de la serie 15,4
5. Concesiones administrativas de servicio público de gas
5.1 Cada una 6.540
6. Expedición de certificados y documentos
6.1 Expedición de documentos que acrediten aptitud o capacidad para el ejercicio
de actividades reglamentadas. Cada una. 1.957
6.2 Renovaciones y prórrogas. Cada una. 654
6.3 Certificados de puesta en práctica de patentes, tráfico de perfeccionamiento.
Cada uno 4.578
6.4 Otros certificados. Cada uno 196
7. Expropiación forzosa de bienes e imposición de servidumbre de paso
7.1 Cada parcela afectada 3.270
8. Expedición de autorizaciones de explotación y aprovechamiento de recursos
minerales.
8.1 Autorizaciones de explotación y aprovechamiento de recursos minerales
de las Secciones A y B.
8.1.1 Según el valor de la producción 2 por mil
8.1.2 Con un mínimo de 6.540
8.2 Informes sobre suspensiones, abandonos y caducidades 6.540
8.3 Informes sobre autorizaciones de fábricas de explosivos, polvorines y
pirotécnica 2 por mil
8.3.1 Con un mínimo 13.081
9. Otorgamiento de permisos de exploración, de investigación y concesiones
mineras.
9.1 Permisos de exploración 111.842
9.2 Permisos de investigación 111.842
9.3 Concesiones de explotación 137.350
9.4 Cambio de titularidad 2.163
10. Confrontación y autorización de proyectos.
10.1 Confrontación y autorización de sondeos, de proyectos de exploración,
investigación y explotación de planes de labores mineras de proyectos de
restauración y grandes voladuras con explosivos.
10.1.1 Según presupuesto de los trabajos 0'5 por mil
10.1.2 Con un mínimo 9.811
10.2 Clasificacion de recursos minerales y toma de muestras 6.540
10.3 Aforos de caudales de agua y ensayos de bombeo 19.621
10.4 Deslindes, intrusiones, perímetros de protección, replanteo y afecciones 19.621
10.5 Exámenes de artilleros y maquinistas. 3.924
Inspecciones de policía minera 6.540
11. Autorización de uso de explosivos en obras civiles y asistencia en voladuras.
11.1 Por cada una 6.540
12. Inspecciones.
12.1 Inspecciones periódicas reglamentarias 4.583
12.2 Inspecciones a instancia de parte, características de los suministros en los
Servicios Públicos de electricidad, gas, agua y fraudes.
Condiciones de seguridad de instalaciones, etc 4.578
Artículo 120. Devengo
La tasa se devengará con la prestación de los servicios, autorizaciones, concesión y permisos mencionados».
Artículo octavo
Se incorpora el Título Séptimo del Texto Articulado de la Ley de Bases de Tasas de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 22 de diciembre de 1984, quedando redactado en los siguientes términos:
«TITULO VII
Conselleria de Agricultura y Pesca. 12
CAPITULO I
Tasa por Ordenación y Defensa de las Industrias Agrarias y Alimentarias. Tasa 12.01
Artículo 121. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los órganos competentes de la Generalitat Valenciana, a instancia del interesado o de oficio, de los trabajos y servicios que se enuncian a continuación:
1. Autorización de instalación de nuevas industrias, ampliación o traslado de las existentes y sustitución de maquinaria.
2. Cambio de titularidad o de la denominación social de la industria.
3. Autorización de funcionamiento.
4. Inspección, comprobación y control del cumplimiento de la legislación vigente en las industrias agrarias y alimentarias.
5. Certificados a instancia de parte.
6. Expedición de Documento de Calificación Especial.
Artículo 122. Sujetos pasivos
Estarán obligados al pago de la tasa las personas que soliciten o a quienes se presten los mencionados servicios y trabajos.
Artículo 123. Bases y tipos
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
1. Instalación de nuevas industrias, ampliación o modificación de las existentes,
traslado o sustitución de la maquinaria.
1.1 Valor de la instalación, ampliación o sustitución autorización pesetas.
1.1.1 Hasta 1.000.000 6.542
1.1.2 Por cada millón o fracción 1.308
2. Cambio de titularidad o de denominación social de la industria.
2.1 Valor de la instalación.
2.1.1 Hasta 1.000.000 1.308
2.1.2 Por cada millón o fracción 654
3. Actas de autorización de funcionamiento.
3.1 Derechos de expedición. 1.308
4. Visitas de inspección, comprobación y control del cumplinúento de la legislación
urgente en las industrias agrarias y afimentarias
4.1 Valor de la instalación, comprobación y control pesetas
4.1.1 Hasta 1.000.000 654
4.1.2 Por cada millón o fracción 262
5. Expedición de certificados a instancia de parte
5.1 Expedición de certificados relacionados con las industrias.
5.1.1 Derechos de expedición 2.617
5.2 Expedición de certificados por otros organismos de la Conselleria de Agricultura
y Pesca
5.2.1 Derechos de expedición 654
6. Concesión o renovación del Documento de Calificación Empresarial
6.1 Derechos de expedición 1.308
Artículo 124. Devengo
La tasa se devengará cuando se realice la prestación de los servicios y trabajos referidos anteriormente.
CAPITULO II
Tasa por aprovechamiento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras. Tasa 12.02
Artículo 125. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible el aprovechamiento de los pastos, hierbas y rastrojeras que las Cámaras Agrarias o Ayuntamientos destinen a la alimentación del ganado de sus respectivos términos municipales.
Artículo 126. Sujetos pasivos
Estarán obligados al pago de esta tasa las personas cuyos terrenos de pastos, hierbas y rastrojeras sean afectados por la concentración y distribución de estos aprovechamientos.
Artículo 127. Base y tipo de gravamen
La cuantía de esta tasa consistirá en la percepción del 10% del valor de adjudicación de los pastos, hierbas y rastrojeras.
Artículo 128. Devengo
El devengo de la tasa se producirá en el momento de hacerse la adjudicación de los aprovechamientos por las Cámaras Agrarias o Ayuntamientos respectivos.
Artículo 129. Liquidación
La liquidación de la tasa se practicará por los Ayuntamientos, de acuerdo con las directrices establecidas por la Conselleria de Agricultura y Pesca, y teniendo en cuenta lo establecido en las disposiciones legales vigentes.
CAPITULO III
Tasa por Gestión Técnico- Facultativa de los Servicios Agronómicos. Tasa 12.03
Artículo 130. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios y la realización de los trabajos por parte de los órganos competentes de la Generalitat Valenciana que se refieran al fomento, defensa y mejora la producción agrícola que se detallan a continuación:
1. La inspección de maquinaria agrícola e inscripción en el Registro.
2. La inspección de la fabricación y comercio de abonos.
3. La inscripción en el Registro de productos enológicos.
4. La inspección de terrenos para nuevas plantaciones, regeneración o sustitución de las mismas.
5. Inspección de cultivos y semillas.
6. Servicios de protección de vegetales.
Artículo 131. Sujeto pasivo
Estarán obligados al pago de esta tasa las personas a las que se preste, previa solicitud o no, los mencionados servicios y trabajos.
Artículo 132. Bases y tipos
La tasa se exigirá conforme a las bases y tipos contenidos en el siguiente cuadro de tarifas:
1. Inscripción en los registros oficiales
1.1. De los tractores agrícolas, de nueva construcción, tanto importados como
de fabricación nacional y expedición de la cartilla de circulación
1.1.1 Para tractores de menos de 400.000 0,30% del valor
de adquisición
1.1.2 Para tractores de más de 400.000 0,22% del valor
de adquisición
1.2 De motores y restante maquinaria agrícola
1.2.1 De nueva construcción 0,22% del valor
de adquisición
1.2.2 Para tractores y maquinaria reconstruida 0,12% del valor estipulado
1.3 Por revisiones oficiales periódicas 638
1.4 Por cambio de propietario 654
2. Inspecciones facultativas
2.1 Por inspección facultativa inicial de establecimientos comerciales de
productos destinados a la agricultura 855
2.2 Por visitas periódicas a almacenes mayoristas 314
2.3 Por visitas periódicas a almacenes minoristas 103
3. Informes facultativos
3.1 Por los informes facultativos de carácter económico, social o técnico
que no estén previstos en los aranceles 2.158
4. Por tramitación del permiso de plantación y el correspondiente
informe técnico facultativo
4.1 Plantación de cítricos % del valor de
los plantones
4.1.1 Para superficies hasta 1 Ha. 1
4.1.2 De 1 a 2 Has. 0,8
4.1.3 De 2 a 5 Has. 0,6
4.1.4 Más de 5 Has. 0,4
4.2 Plantaciones de frutales
4.2.1 Para superficies hasta 1 Ha. 1,5
4.2.2 De 1 a 2 Has. 1,25
4.2.3 De 2 a 5 Has. 1
4.2.4 Más de 5 Has. 0,75
4.3 Plantación de uva para vinificación % del valor de
las plantas
4.3.1 Para superficies hasta 1 Ha. V85
4.3.2 De 1 a 2 Has. V60
4.3.3 De 2 a 5 Has. V40
4.3.4 Más de 5 Has. V20
4.4 Plantaciones de uva de mesa % del valor
de las plantas
4.4.1 Para superficies hasta 1 Ha. V60
4.4.2 De 1 a 2 Has. V40
4.4.3 De 2 a 5 Has. V20
4.4.4 Más de 5 Has. 1
4.5 Arranque de plantaciones Pesetas
4.5.1 Para superficies hasta 1 Ha 814 mín.
4.5.2 De 1 a 2 Has 391 pts./Ha. de
incremento
4.5.3 De 2 a 5 Has 196 pts./Ha. de
incremento
4.5.4 Más de 5 Has 98 pts./Ha de
incremento
5. Inspección de viveros y semillas
5.1 Autorización nuevos viveros y su alta en el Registro Provincial de
Productores 7.854
5.2 Informes para autorización de nuevos productores de semillas y
plantas de vivero 7.854
5.3 Autorización nuevas explotaciones de flor cortada 3.270
5.4 Cambios de denominación en el Registro Provisional 1.571
5.5 Expedición certificados relacionados con los productores de semillas
y plantas de vivero a instancia de parte 1.962
5.6 Inspección y control de parcelas para producir semillas y plantas de
vivero 0'25 valor de
la producción
de la parcela
6. Servicios de protección de vegetales
6.1 Análisis de Virosis 98 pts. por
muestra
6.2 Análisis y diagnóstico de hongos y nematodos 654 pts. por
muestra
6.3 Por seguimiento de ensayos y emisión de informes sobre productos
fitosanitarios en régimen de preregistro. En conjunto 6.386
Artículo 133. Devengo
La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios y trabajos.
Artículo 134. Normas para la aplicación de las tarifas La percepción de esta tasa será incompatible con la percepción de las tasas tipificadas en los capítulos IV y IX de este título.
CAPITULO IV
Tasa por prestación de Servicios en Materia de Ganadería. Tasa 12.04
Artículo 135. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los órganos competentes de la Generalitat Valenciana, a instancia del interesado o de oficio, de los servicios para la defensa, mejora y conservación de la ganadería que se detallan a continuación:
1. Comprobación sanitaria y saneamiento ganadero.
2. Organización de inspección sanitaria.
Artículo 136. Sujeto pasivo
Estarán obligados al pago de la tasa las personas a quienes se presten los servicios expresados en el artículo anterior.
Artículo 137. Exenciones
Están exentos del pago de la tasa contemplada en el art. 138, apartado 7, los sujetos pasivos asociados en Agrupaciones de Defensa Sanitaria que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto 73/1988 de 26 de mayo del Consell de la Generalitat Valenciana, y actúen bajo el control de la Conselleria de Agricultura y Pesca.
Cuando la guía de origen y sanidad afecte al ganado que tenga que salir del término municipal de su empadronamiento para el aprovechamiento pascícola floral, y siempre que tenga que retornar al punto de origen, el importe de la tasa se reducirá a la mitad.
Artículo 138. Bases y tipos
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
1. Comprobación sanitaria, saneanúento ganadero y lucha contra
parásitos de las explotaciones pecuarias.
1.1 Equidos y bóvidos 108 pts. por
cabeza
1.2 Porcino, ovino y caprino 26 pts. por
unidad
1.3 Aves y conejos 0'33 pts.
1.4 Otras especies por cabeza
1.4.1 Peso vivo adulto superior a 50 kg 41 pts.
por cabeza
1.4.2 Peso vivo adulto inferior a 50 kg. Hasta un máximo de 21.100 108 pts.
por cabeza
1.5 Colmenas 15,45 pts.
unidad
2. Aplicación de productos biológicos en tratamientos sanitarios
obligatorios e inspección post-vacunal
2.1 Cánidos, félidos y especies exóticas 324 pts por animal
y acto facultativo
2.2 Equidos y bóvidos 98 pts. por animal
y acto facultativo
2.3 Porcinos 36 pts. por
animal y acto
facultativo
2.4 Ovinos, caprinos y colmenas. 26 pts. por
unidad y acto
facultativo
2.5 Aves y conejos. P03 pts
por animal y
acto facultativo
3. Análisis, dictámenes y peritajes a petición de parte 541 pts
por acto
facultativo
4. Inspección y control sanitario de animales importados 1.081 pts por
expedición
5. Inspección y comprobación técnico-sanitaria anual de:
5.1 Delegaciones y depósitos de productos zoosanitarios.
5.1.1 Delegación 5.407
5.1.2 Depósito 2.703
5.2 Centros de aprovechamiento de cadáveres 5.407
5.3 Lugares donde se alberguen o contraten ganado y materias contumaces 2.163
5.4 Centros o explcitaciones relacionadas con la reproducción ganadera
principalmente por inseminación artificial 2.163
5.5 Corralizas y otras dependencias de ganado de espectáculos taurinos 5.407
5.6 Núcleos zoológicos, establecidos para la práctica de la equitación,
centros para el fomento y cuidado de animales de compañía y de
experimentación 5.356
5.7 Instalaciones y sistemas de abastecimiento y vertido aguas en
piscifactorías de especies acuáticas continentales 5.356
6. Inspección y comprobación técnico-sanitaria para la apertura de los
centros mencionados en la tarifa anterior, el 1'3 por 1.000 del
presupuesto, con un máximo de 10.815 pesetas.
7. Comprobación sanitaria del ganado sujeto a traslado y la expedición
de la Guía de Origen y Sanidad que justifica la salubridad de éste y
de la zona de origen.
7.1 Equidos y bóvidos 108 pts.
por animal
7.2 Porcino adulto 22 pts.
por animal
7.3 Lechones 16 pts.
por animal
7.4 Ovino, caprino 17'5 pts.
por unidad
7.5 Conejo Y25 pts.
por animal
7.6 Gallináceas adultas y broilers 0'43 pts.
por animal
7.7 Pollitos para cría 0'325 pts.
por animal
7.8 Colmena 5 pts. unid.
7.9 Otras especies pecuarias. 1.081 pts. por
expedición
8. Fiscalización e información, y para el movimiento interprovincial de
ganado relativo a los casos de epizootías y de comercialización y la
expedición de la Guía Interprovincial
8.1 Equidos y bóvidos
8.1.1 Hasta 10 cabezas 108
8.1.2 De 11 cabezas en adelante 10'8 pts. por
cabeza, sin
exceder de 540
8.2 Porcino
8.2.1 Hasta 25 cabezas 108
8.2.2 De 26 cabezas en adelante 10'8 pts. por
cabeza, sin
exceder de 540
8.3 Lanar, cabrío y colmena
8.3.1 Hasta 50 unidades 108
8.3.2 De 51 unidades en adelante. 216 pts. por
unidad sin
exceder de 540
8.4 Aves y conejos
8.4.1 Hasta 100 cabezas 108
8.4.2 Por cabeza de más 0,54 pts. por
cabeza, sin
exceder de 540
9. Inspección y vigilancia de la desinfección
9.1 Locales destinados a ferias, mercados, concursos, exposiciones y
demás lugares públicos donde se alberguen o contraten ganados o
materias contumaces 1,08 pts. por m2
9.2 Vagones, navíos y aviones donde se transporta ganados Y40 pts. por
m3 de carga
9.3 Vehículos por carretera para el transporte de ganado 4'32 pts. por
m3 de carga
En cualquier caso el mínimo de percepción por servicios prestados
será de 541 pesetas.
10. Expedición de la Cartilla Ganadera
10.1 Expedición del documento 541
10.2 Revisión y actualización a petición de parte 433
11. Reconocimiento de hembras domésticas presentadas a la monta natural o
inseminación artificial en paradas o centros, 268 pesetas por
unidad reconocida
12. Expedición de dosis seminales, el importe de la tasa será el resultado de
multiplicar por 1,2 el importe de la tarifa aplicada por los centros
suministradores de origen
Artículo 139. Devengo
La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio.
Artículo 140. Normas para la aplicación de las tarifas
Uno. La percepción de esta tasa será incompatible con la percepción de las tasas tipificadas en los capítulos III y IX de este título.
Dos. En la tarifa 1 del artículo 138 no se aplicará la tasa por la prestación de servicios facultativos veterinarios en las campañas de saneamiento ganadero y cuando exista una epizootia y/o zoonosis declarada oficialmente.
Tres. En la tarifa 2 del artículo 138 por la organización e inspección de los tratamientos sanitarios obligatorios sin aplicación de productos, se devengará el 5% de las cantidades correspondientes. Cuando los tratamientos sanitarios comprendan varias aplicaciones de productos, el acto facultativo acogerá a la totalidad de éstas.
Cuando las especies ganaderas interesadas sean sometidas a campañas de vacunación obligatoria que afecten al 70% como mínimo del censo, el importe de las tarifas se reducirá a la mitad.
CAPITULO V
Tasa de las Escuelas Oficiales de Náutica y de Formación Profesional Náutico- Pesquera. Tasa 12.05
Artículo 141. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios con ocasión de la actividad docente desarrollada por los Institutos Politécnicos de Formación Profesional Marítimo- Pesquera dependientes de la Conselleria de Agricultura y Pesca que se enumeran a continuación:
1. Derechos de matrículas y expedición de títulos y diplomas.
2. Expedición de certificados.
3. Traslado de matrículas o expedientes académicos.
4. Compulsa de documentos.
5. Convalidación de asignaturas.
6. Convalidación de estudios realizados en el extranjero.
Artículo 142. Sujeto pasivo
Están obligados al pago de esta tasa los solicitantes de los correspondientes servicios o documentos. Cuando estos se presten sin previa petición lo serán los alumnos o graduados a quienes afecte el servicio.
Artículo 143. Exenciones y bonificaciones
Disfrutarán de exención total del pago de los derechos de matrícula los miembros de familias numerosas de las categorías: de Honor y 2ª
Disfrutarán de bonificación del 50% del pago de los citados derechos los alumnos miembros de familias numerosas de 1ª categoría.
Disfrutarán de exención total del pago de los derechos de matrícula por cada asignatura los alumnos que hayan obtenido una o más matrículas de honor en el curso anterior
Artículo 144. Bases y tipos
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
1. Derechos de matrículas y expedición de títulos y diplomas
1.1 Matrícula F.P. 2 587
1.2 Curso de formación permanente de adultos 587
1.3 Curso de formación permanentes de adultos cuyos títulos profesionales no
coincidan con el nivel FP 2 391
1.4 Curso de competencia de marinero y similares 263
1.5 Curso de capitán de pesca 3.924
1.6 Curso de observador de radar 1.962
1.7 Diploma de frigorista naval y similares 525
1.8 Títulos de buceo profesional.
1.8.1 Buceador profesional restringido 3.270
1.8.2 Buceador profesional 2ª 6.540
1.8.3 Buceador profesional lª 9.538
1.8.4 Buceador Instructor 13.082
1.8.5 Especialidades subacuáticas 3.924
2. Expedición de certificados 196
3. Traslado de matrícula o expedientes académico 366
4. Compulsa de documentos 129
5. Convalidación de asignaturas 654
6. Convalidación de estudios realizados en el extranjero 2.106
Artículo 145. Devengo
Las tasas se devengarán cuando se presten los correspondientes servicios. No obstante, será exigible el pago por anticipado en el momento en que se formule la solicitud.
CAPITULO VI
Tasa por Prestación de Servicios en Materia Forestal. Tasa 12.06
Artículo 146. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios y trabajos en materia forestal por parte de la Conselleria de Agricultura y Pesca.
Artículo 147. Sujeto pasivo
Estarán obligados al pago de la tasa las personas a quienes se le presten los servicios y trabajos expresados en el artículo siguiente.
Artículo 148. Bases y tipos
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el cuadro de tarifas que se detalla a continuación:
1. Por levantamiento de planos 3.141 pts/km
2. Por replanteo de planos 6.489 pts/km
3. Por particiones de terrenos forestales 6.283 pts/km
4. Por deslindes de terrenos. 7.381 pts/km
5. Por amojonamientos
5.1 Por replanteo 6.489 pts/km
5.2 Para recepción de obras 4.146 pts/km
6. Por cubicación e inventario de existencias
6.1 Arboles 13,90 pts/m3
6.2 Corcho, resinas, frutos 24,51 pts/árbol
6.3 Existencias apeadas 23,33 pts/metro
6.4 Montes rasos repoblados 38,62 pts/Ha.
6.5 Montes bajos 96 pts/Ha.
7. Por realización de valoraciones.
7.1 Hasta 50.000 pts de valor 8.755 pts.
7.2 Exceso 50.000 pts de valor 5% del valor,
mínimo 8.755 pts.
8. Por ocupaciones y autorizaciones de cultivos agrícolas en terrenos
forestales
8.1 Por demarcación terreno 8.446 más
1 pts/metro cuadrado
8.2 Por inspección anual del disfrute 669 pts. más el 5 %
del canon o renta
anual del mismo
9. Por la catalogación de montes
9.1 Hasta 1.000 Has 7.571 pts.,
más 32 pts/Ha.
9.2 El exceso de 1.000 Has se abonará a razón de 12,36 Pts/Ha.
10. Por la realización de informes relativos a trabajos o servicios
forestales, el 10% de la tarifa correspondiente a dichos servicios, con
un mínimo de 515 pts.
11. Por consulta y análisis de planos, documentos o productos
forestales, se aplicará la cantidad que corresponda según los
siguientes casos
11.1 Consulta y respuesta por escrito, sin reconocimiento de planos,
documentos o productos forestales 553 pts.
11.2 Consulta y respuesta por escrito, con reconocimiento de los
objetos mencionados 1.009 pts.
12. Realización de memorias informativas de montes.
12.1 Hasta 250 Has 6.386 pts. más
38,3 pts/ha.
12.2 Exceso 250 Has. hasta 1.000 Has. 12.772 pts más
12,7 pts/Ha.
12.3 Exceso 1.000 Has. hasta 5000 Has. 19.158 pts más
6,38 pts/Ha.
12.4 Exceso 5.000 Has 25.544 pts más
5,15 pts/Ha.
13. Señalamiento e inspección de toda clase de aprovechamientos
y disfrutes forestales, piscícolas y cinegéticos
13.1 Maderas de montes de utilidad pública.
13.1.1 Señalamiento hasta 100 M3 83 pts/m3
13.1.2 Señalamiento de más de 100 hasta 200 m3 42 pts/mI.
13.1.3 Señalamiento de más de 200 m3 27,8 pts/m3
13.1.4 Para contadas en blanco 75% del señalamiento correspondiente.
13.1.5 Para reconocimiento final, 50% del señalamiento.
13.2 Maderas de montes privados.
13.2.1 Señalamiento y reconocimiento final de hasta 100 m3 98 pts/m3
13.2.2 Señalamiento y reconocimiento final de 100 a 200 m3 48 pts/m3
13.2.3 Señalamiento y reconocimiento final de más de 200 m3 36 pts/m3
13.3 Inspección de especies de crecimiento rápido.
13.3.1 Hasta 100 m3 16,4 pts./m3
13.3.2 Exceso 100 hasta 200 m3 12,3 pts/m3.
13.3.3 Exceso 200 m3 9,3 pts/m3.
13.4 Leñas en montes de utilidad pública y en los particulares
13.4.1 Hasta 500 estéreos 12,3 pts/estéreo
13.4.2 Exceso 500 hasta 1.000 estéreos 9,3 pts/estéreo
13.4.3 Exceso 1.000 hasta 2.000 estér 7,2 pts/estéreo
13.4.4 Exceso 2.000 estéreos 6'7 pts/estéreo
13.5 Leñas de aprovechamiento de riberas
13.5.1 Hasta 1.000 garbones 3,1 pts/garbón
13.5.2 Más de 1.000 garbones 2,06 pts/garbón
13.6 Resinas y corcho 6,18 pts/árbol
13.7 Pastos
13.7.1 Hasta 500 Has T78 pts/Ha.
13.7.2 Exceso 500 Has. hasta 1.000 Has. T2 pts,'Ha.
13.7.3 Exceso 1.000 Has. hasta 2.000 Has 515 pts/Ha.
13.7.4 Exceso 2 . 000 Has 4% pts/Ha.
13.8 Frutos y Semillas
13.8.1 Hasta 200 Has 14'4 pts/Ha.
13.8.2 Exceso 200 Has 9'3 pts/Ha.
13.9 Esparto
13.9.1 Hasta 1.000 Qm 8'3 pts/Qm.
13.9.2 Exceso 1.000 Qm Y35 pts/Qm.
13.10 Aromáticas ll'02 pts/Qm.
13.11 Labor y siembra 1.236 pts más
20'6 pts/Ha.
13.12 Trufa 4.326 pts más
360 pts/Kg.
13.13 Piedra 4.326 pts más
Y09 pts/m3
13.14 Arena 4.326 pts más
618 pts/m3
14. Redacción de planes, estudios y proyectos
14.1 Memorias preliminares de ordenación
14.1.1 Hasta 500 Has 6.592 pts más
25'7 Pts/Ha
14.1.2 Exceso 500 hasta 1.000 Has. 12.772 pts más
13'32 pts/Ha.
14.1.3 Exceso 1.000 hasta 5.000 Has. 19.158 pts más
6'96 pts/Ha.
14.1.4 Exceso 5.000 hasta 10.000 Has. 25.544 pts más
Y69 pts/Ha.
14.1.5 Exceso 10.000 Has 30.900 pts más
516 pts/Ha.
14.2 Proyectos de ordenación de monte alto
14.2.1 Hasta 1.000 Has 31.930 pts más
556 pts/Ha.
14.2.2 Exceso 1.000 Has 587.930 pts más
278 pts/Ha.
14.3 Proyectos de ordenación de monte bajo
14.3.1 Hasta 1.000 Has 31.930 pts más
222 pts/Ha.
14.3.2 Exceso 1.000 Has 253.930 pts más
111 pts/Ha.
14.4 Proyectos de ordenación de monte medio
14.4.1 Hasta 1.000 Has 31.930 pts más
278 Pts/Ha.
14.4.2 Exceso 1.000 Has 309.930 pts más
139 pts/Ha.
14.5 Revisiones: 50% de las tarifas correspondientes a las ordenaciones
respectivas.
14.6 Planes provisionales de ordenación.
14.6.1 Monte alto, medio o bajo 40% de la tarifa correspondiente al
proyecto respectivo.
14.6.2 Monte herbáceo y revisiones, 50% de la tarifa respectiva.
15. Dirección de trabajos, obras, aprovechamientos e instalaciones,
así como su conservación y funciona miento.
15.1 Hasta 200.000 pts. de presupuesto se aplicará el 6% del mismo.
15.2 El exceso de 200.000 pts se computará al 4,5% de dicho exceso.
16. Levantamiento de planos, valoración y redacción de informe
relativos a permutas, 6.386 pts. más el importe de las tarifas 1,7 y 10.
17. Por certificaciones 196 pts.
Artículo 149. Devengo
La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios y trabajos reseñados en el artículo anterior.
Artículo 150. Normas para la aplicación de las tarifas
La percepción de esta tasa será incompatible con lo regulado en el capítulo IX de este título.
CAPITULO VII
Tasa por Licencias de Caza y Pesca y Actividades Complementarias Tasa 12.07
Artículo 151 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible la prestación por la Conselleria de Agricultura y Pesca de los siguientes servicios:
1. Expedición de licencias y matrículas necesarias para practicar la pesca continental o para dedicar embarcaciones y aparatos flotantes a la pesca en aguas continentales.
2. Expedición de licencias para practicar la caza dentro del territorio nacional.
3. Matrícula de los cotos de caza.
4. Permiso para cazar en cotos nacionales y zonas controladas de caza.
5. Permiso para pescar en cotos.
6. Utilización de los refugios.
7. Actuaciones en vías pecuarias.
Artículo 152. Sujeto pasivo
Serán sujetos pasivos quienes soliciten la expedición de licencias y matrículas o permisos contemplados en el artículo anterior.
Artículo 153. Bases y tipos
La tasa se exigirá con arreglo a las bases y tipos siguientes:
1. Expedición de Licencias y Matrículas de Pesca
1.1 Licencias
1.1.1 Especies ordinarias.
1.1.1.1 Especial 1.287
1.1.1.2 Nacional 783
1.1.1.3 Quincenal 319
1.1.1.4 Reducida 206
1.1.1.5 Regional 515
1.1.2 Especies selectas.
1.1.2.1 Trucha: Recargo sobre licencia del 50%.
1.1.2.2 Salmón: Recargo sobre licencia del 100%
1.2 Matrículas.
1.2.1 Clase lª 1.030
1.2.2 Clase 2ª 515
2. Expedición de Licencias de Caza
2.1 Licencias de caza con armas de fuego y otros procedimientos autorizados
2.1.1 Licencia anual
2.1.1.1 Cazadores nacionales y extranjeros residentes 2.575
2.1.1.2 Cazadores extranjeros no residentes. 20.569
2.1.2 Licencia temporal 1.287
2.1.2.1 Cazadores extranjeros no residentes.
2.1.2.1.1 Licencia inicial 10.290
2.1.2.1.2 Prórroga de la licencia 5.140
2.2 Licencia para cazar con cualquier procedimiento autorizado excepto armas
de fuego, 50% de las del apartado 2.1.
2.3 Licencias especiales
2.3.1 Caza con aves de cetrería o reclamo de perdiz 2.575
2.3.2 Caza con hurón 2.575
2.3.3 Posesión de una rehala con fines de caza 25.709
2.4 Recargos para cazas especiales.
2.4.1 Caza mayor, 50% de las del apartado 2.1.
2.4.2 Caza perdices a ojeo, 25% de las del apartado 2.1.
2.4.3 Tiradas a patos 25% de las del apartado 2.1.
3. Matrículas de Cotos
El importe será el correspondiente al 75% del gravamen que por el Impuesto
Municipal sobre Gastos Suntuarios se aplique al aprovechamiento de cotos privados.
4. Permisos de Caza en Cotos Sociales. Terrenos sometidos al Régimen de
Caza Controlada.
4.1 Caza en Cotos Sociales y Zonas de Caza Controlada
4.1.1 Por permisos de caza
Por permisos a cazadores nacionales 3.090
Por permisos a cazadores de la C.V 2.317
Por permisos a cazadores locales 1.545
4.1.2 Por pieza cazada.
Para cazadores nacionales 618
Para cazadores de la Com. Valen 412
Para cazadores locales 309
5. Permiso de pesca en Cotos
5.1 Licencias.
5.1.1 Clase lª 2.575
5.1.2 Clase 2ª 515
5.1.3 Clase 3ª 515
5.1.4 Clase 4ª 257
5.1.5 Clase 5ª 129
5.1.6 Clase 6ª 52
5.2 Matrículas.
5.2.1 Clase lª 1.030
5.2.2 Clase 2ª 515
6. Utilización de refugios de la Consellería
6.1 Refugios de 5 plazas, 103 pts. por persona y día.
6.2 De 8 plazas, 165 pts. por persona y día.
6.3 De 10 plazas, 206 pts. por persona y día.
6.4 De 15 plazas, 309 pts. por persona y día.
7. Actuaciones en Vías Pecuarias
Para el cobro de tasas derivadas de actuaciones en relación con las vías pecuarias se aplicarán las que correspondan de entre las tasas forestales por prestación de servicios y ejecución de trabajos.
Artículo 154. Devengo
La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. No obstante podrá exigirse el pago anticipado en el momento de formular la solicitud.
Artículo 155
Se exceptúa de la aplicación de esta tasa la caza desarrollada en Reservas Nacionales concurrentes con otras Comunidades Autónomas, cuyo régimen se determinará por los órganos comunes de administración y de acuerdo con sus normas específicas.
CAPITULO VIII
Tasa por Expedición de las Licencias de Pesca Recreativa de 1ª, 2ª y 3ª Clase. Tasa 12.08
Artículo 156. Hecho imponible
El hecho imponible de esta tasa está constituido por la prestación de servicios administrativos inherentes a la expedición de Licencias de Pesca Recreativa de 1.ª, 2.ª y 3.ª clase, por los órganos competentes de la Conselleria de Agricultura y Pesca, o los que en el futuro asuman tales competencias.
Dichos servicios están constituidos por la tramitación y expedición del documento o licencia de Pesca Recreativa de 1.ª, 2.ª y 3.ª clase, e inscripción del Registro Oficial.
Artículo 157. Sujetos pasivos
Quedan obligados al pago de esta tasa quienes soliciten la inscripción u obtengan las licencias y cumplan los requisitos previstos por el otorgamiento vigente.
Artículo 158. Cuantías
La cuantía se fija en 1.308 pts. por licencia de 1.ª clase y 391 pts. para la licencia de 2.ª o 3.ª clase, teniendo una vigencia de dos años desde el momento de su expedición.
Artículo 159. Devengo
La obligación de contribuir nacerá cuando haya sido realizado el hecho imponible.
CAPITULO IX
Tasa por Servicios Administrativos de la Conselleria de Agricultura y Pesca. Tasa 12.09
Artículo 160. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios administrativos por parte de los diversos órganos de la Conselleria de Agricultura y Pesca y que consistirán en la expedición de certificados, inscripciones y demás tramites de carácter administrativo.
Artículo 161. Sujeto pasivo
Estarán obligados al pago de esta tasa quienes utilicen, a petición propia o por imperativo de la Ley, los servicios referidos en el anterior artículo.
Artículo 162. Bases y tipos
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
1. Inscripción en registros oficiales 131
2. Diligenciado y sellado en libros oficiales 196
3. Expedición de certificados, visado de documentos, trámites de documentos y de más
trámites de carácter administrativo 196
4. Expedición de certificados y demás trámites de carácter administrativo que precisen
informes y consultas o búsqueda de documentos en archivos oficiales 654
Artículo 163. Devengo
La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio.
Artículo 164. Normas para la aplicación de las tarifas
La percepción de esta tasa será incompatible con la percepción de cualquier de las otras tipificadas en los Capítulos III, IV y VI de este Título.
CAPITULO X
Tasa por prestación de servicios en materia de ejecución por contrata. Tasa 12.10
Artículo 165. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios y trabajos en materia de replanteo y dirección de obras por parte de la Conselleria de Agricultura y Pesca de., las obras que se realicen por la Dirección General de Desarrollo Agrario.
Artículo 166. Sujeto pasivo
Los contratistas adjudicatarios de obras.
Artículo 167. Bases y tipo
La base será el importe cierto de la certificación (importe líquido total - IVA).
Los tipos serán los siguientes:
a) Por replanteo de las obras, el 1%.
b) Por dirección, vigilancia e inspección de obras, el 3%.
Artículo 168. Devengos
La tasa se devengará al pago de las certificaciones de obra.»
Artículo noveno
Se modifica el Título VIII del Texto Articulado de la Ley de Bases de Tasas de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 22 de diciembre de 1984, quedando redactado en los siguientes términos:
«TITULO VIII
Conselleria de Trabajo y Seguridad Social. 13
CAPITULO UNICO
Tasa por Servicios Sociales. Tasa 13.01
Artículo 169. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios de alojamiento y en su caso manutención realizados por los Centros y Residencias dependientes de la Conselleria de Trabajo y Seguridad Social que se detallan a continuación:
1. Centros para minusválidos.
2. Residencias para la tercera edad.
3. Centros de menores.
4. Residencias para la mujer.
5. Comedores sociales 3.ª edad.
Artículo 170. Sujeto pasivo
Serán sujetos pasivos quienes soliciten la prestación de los servicios mencionados en algunos de los centros y residencias referidos anteriormente.
Artículo 171. Bases y tipos
El cálculo del importe de la tasa se efectuará conforme a las bases y tipos siguientes:
1. Centros para minusválidos
1.1 Centros para minusválidos psíquicos. 1.1.1 Beneficiario componente de la unidad familiar. La aportación por parte de la familia se determinará en función del número de miembros y de los ingresos totales de la misma según se recoge en el anexo incorporado al final del presente capítulo.
1.1.2 Beneficiario huérfano total y/o abandonado por la familia.
1.1.2.1 En régimen de internado: 75% de sus ingresos.
1.1.3 Beneficiario con pensión de orfandad.
1.1.3.1 En régimen de internado: mínimo 75% de sus ingresos y, en su caso lo dispuesto en el artículo 176 apartado 1.1.f).1.
1.1.3.2 En régimen de media pensión: mínimo 50% de sus ingresos y, en su caso lo dispuesto en el artículo 176, apartado 1.1.f).1.
1.2 Residencias para minusválidos físicos. 1.2.1 Beneficiario componente de la unidad familiar: se estará a lo dispuesto en el epígrafe 1.1.1.
1.2.2 Beneficiario independizado de la unidad familiar con ingresos propios: abonará el 75% de sus ingresos totales.
2. Residencias para la tercera edad.
2.1 Beneficiario residente: 75% de los ingresos totales líquidos.
3. Centros de menores.
3.1 Aportación familiar: se estará a lo dispuesto en el epígrafe 1.1.1.
4. Residencias para la mujer.
4.1 Componente de la unidad familiar: se estará a lo dispuesto en el epígrafe 1.1.1. 4.2 Independizada de la unidad familiar, con ingresos propios: se estará a lo dispuesto en el epígrafe 1.2.2.
5. Comedores sociales 3.ª edad, 1.590 pts/mes.
Artículo 172. Devengo
La obligación de satisfacer la tasa nace en el momento de la prestación del servicio.
Artículo 173. Pago
El importe de la tasa se hará efectivo mensualmente.
Artículo 174. Normas para la aplicación de las tarifas
Para la aplicación de las bases y tipos a que se refiere el artículo 171 serán tenidas en cuenta las normas que se detallan a continuación:
1 .Centros para minusválidos.
1.1 Minusválido psíquicos.
a) Las cantidades correspondientes a ingresos incluyen los existentes en la familia por los diferentes conceptos: salarios, bienes inmuebles, intereses bancarios, valores, son considerados los ingresos brutos.
b) Todos aquellos beneficiarios que perciban las 3.000 pts. correspondientes a la aportación de la Seguridad Social abonarán mensualmente esa cantidad al centro y no se computará dicha cantidad en la cuenta de ingresos totales familiares.
c) Las cantidades contempladas en el anexo como aportación familiar no llevan incluidas las 3.000 pts. de la Seguridad Social.
d) Las cantidades a abonar no superarán el módulo del Centro. Cuando la cantidad que corresponda abonar a la familia por sus ingresos sea superior a dicho módulo, sólo se abonará la cantidad correspondiente a éste.
e) Los miembros familiares que se consideran a los presentes efectos son todos aquellos que conviven en el domicilio familiar, padres, abuelos, hijos (incluido al beneficiario).
En el caso de los hijos, se consideran hasta la mayoría de edad si perciben salario, y hasta los 26 años si están en paro.
f) En el caso de beneficiario con pensión de orfandad:
1. La diferencia entre el módulo del Centro y la cuantía que pueda aportar por sus ingresos estará a lo dispuesto, en cuanto aportación familiar, en el anexo.
2. Las pagas extraordinarias no se computarán a efectos del cómputo de los ingresos totales.
1.2 Minusválidos físicos
a) Minusválidos integrados en una estructura familiar. Se estará a lo dispuesto en los puntos 1.1.a) al 1.1.e) de este artículo.
b) Minusválidos independizados de la familia, con ingresos propios.
1. Las pagas extraordinarias no se computarán como ingresos totales.
2. La cantidad máxima a abonar no será nunca superior al coste de la plaza.
3. En lo referente a los ingresos totales se estará a lo dispuesto en el punto 1.1.1 de este artículo.
4. Mínimo para gastos personales.
No obstante lo indicado en el epígrafe 1.2.2 del artículo 171 a todos los beneficiarios se les garantizará un mínimo de 10.300 pts. mes para gastos personales, por los que abonarán al Centro la diferencia entre esta cuantía y la de sus ingresos totales.
2. Residencias para la tercera edad
a) En los supuestos de residencia en común de dos personas se realizará una sola declaración conjunta para el cómputo de sus ingresos totales.
b) Se estará a lo dispuesto en los puntos 1.1.a). y 1.1.f).2 de este artículo.
c) En ningún caso la cantidad máxima a abonar será superior al coste de la plaza.
d) Mínimo para gastos personales
No obstante lo dispuesto en el epígrafe 2.1 del artículo 171, se garantizará un mínimo para gastos personales en la cuantía mensual siguiente:
1. En caso de beneficiarios que residen en común, individualmente, el 20% de la pensión mínima de jubilación para personas mayores de 65 años, sin cónyuge a su cargo, vigente en cada momento para el Régimen General de la Seguridad Social.
2. En caso de beneficiarios ingresados con cónyuge o persona unida sentimentalmente, el 30% de la pensión mínima de jubilación para personas mayores de 65 años, con cónyuge a su cargo, vigente en cada momento para el Régimen general de Seguridad Social.
3. Centros de menores
Se estará a lo dispuesto en los puntos 1.1.a) al 1.1.e) de este artículo.
4. Residencias para la mujer
a) Mujer componente de unidad familiar. Se estará a lo dispuesto en los epígrafes 1.1.a) al 1.1.e) de este artículo.
b) Mujer independizada de la familia, con ingresos propios. Se estará a lo dispuesto en el epígrafe 1.2.b) de este artículo.
5. Comedores sociales 3.ª edad
Están exentos tanto los pensionistas del Fondo de Acción Social como aquellas personas que no perciban ningún tipo de pensión.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Continuarán rigiéndose por la normativa que les es actualmente aplicable las tasas devengadas por servicios prestados o funciones realizadas por Organismos Autónomos de carácter administrativo adscritos en la actualidad, o que pueda adscribirse en el futuro, a la Generalitat Valenciana.
Segunda
Igualmente continuarán rigiéndose por la normativa que les es actualmente aplicable las tasas percibidas por Corporaciones o Entidades de Derecho Público, integradas en el ámbito de la Administración Institucional, y cuyas funciones se realizan en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana.
Tercera
Ultimado el proceso de transferencias a la Generalitat Valenciana, el Consell remitirá a las Cortes Valencianas una enumeración completa de las tasas suprimidas y de aquellas otras que, tras haber sido objeto de refundición en una sóla, han perdido sustantividad propia.
Cuarta
Corresponde a la Conselleria de Economía y Hacienda la aprobación de los procedimientos de gestión y modelos de impresos relativos a las tasas contempladas en esta Ley.
Quinta
Se delega en los Municipios comprendidos en el territorio de la Comunidad Valenciana la competencia para el otorgamiento de la Cédula de Habitabilidad.
El Consell de la Generalitat Valenciana regulará mediante Decreto los requisitos y condiciones para la expedición de la Cédula de Habitabilidad y niveles de habitabilidad así como su régimen sancionador. Entretanto será de aplicación la normativa específica actualmente vigente.
La Generalitat Valenciana podrá dictar, para dirigir y controlar el ejercicio de las funciones delegadas, las instrucciones técnicas de carácter general oportunas y recabar, en cualquier momento, información sobre la gestión municipal, así como enviar comisionados y formular los requerimientos pertinentes para la subsanación de las deficiencias observadas. En caso de incumpliento de las directrices, denegación de las informaciones solicitadas o inobservancias de los requerimientos formulados, la Administración delegante podrá revocar la delegación o ejecutar por sí misma la competencia delegada en sustitución del Municipio.
Los actos de éste podrán ser recurridos ante los órganos competentes de la Administración delegante.
Sexta
Se cede a los Municipios de la Comunidad Valenciana el rendimiento de la tasa denominada Cédula de Habitabilidad regulada en el título III, Capítulo V, artículos 61 a 65, así como la gestión, liquidación, recaudación e inspección de la misma.
Corresponde a la Generalitat Valenciana la titularidad de las competencias de gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de la tasa cuyo rendimiento se cede, reservándose la misma las siguientes funciones:
a) En materia de gestión y liquidación:
- La resolución de consultas tributarias.
- La regulación de los modelos impresos a utilizar.
b) En materia de inspección:
- Las actuaciones comprobadoras investigadoras con respecto a esta tasa, sin perjuicio de las funciones de inspección de las Entidades delegadas.
c) En materia de revisión:
La revisión de actos de gestión tributaria a los que se refiere el artículo 154 de la Ley General Tributaría.
El conocimiento de las reclamaciones económicas administrativas interpuestas contra los actos de gestión tributaria de esta Tasa, tanto si en ellas se suscitan cuestiones de hecho como de derecho.
La Generalitat Valenciana podrá dictar las instrucciones y realizar las actuaciones que estime oportunas para el control de la gestión de la tasa.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Sin perjuicio de lo que dispongan las Cortes Valencianas, y en tanto las mismas no se pronuncien al respecto, las tasas devengadas por servicios prestados por órganos que en el momento de entrada en vigor de esta Ley no han sido transferidos a la Generalitat Valenciana o por funciones que tampoco han sido objeto de cesión hasta dicho momento, se sujetarán a las disposiciones vigentes en el momento de producirse la cesión o transferencia.
Segunda
Los precios regulados en el Decreto Legislativo de 22 de diciembre de 1984, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley 6/1984, de 29 de julio, de Bases de Tasas de la Generalitat Valenciana, hasta el momento de su regulación por el Consell continuarán rigiéndose por el mismo hasta que se regulen por el Consell según lo previsto en el artículo 1.2 de esta Ley.
Tercera
Las cuantías fijadas en la presente Ley, incorpora el incremento del 1'03 respecto a las exigibles en 1988. En consecuencia, el importe de las tasas devengadas durante 1988 se calculará dividiendo las mismas por el coeficiente 1'03.
DISPOSICION FINAL
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, a 20 de octubre de 1989.
El Presidente de la Genralitat Valenciana,
JOAN LERMA I BLASCO
Ver anexo

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