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DECRETO 232/1994, de 8 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba definitivamente el Plan Rector de Uso y Gestión del Paraje Natural de la Comunidad Valenciana del Fondó.

(DOGV núm. 2390 de 18.11.1994) Ref. Base Datos 2543/1994

DECRETO 232/1994, de 8 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba definitivamente el Plan Rector de Uso y Gestión del Paraje Natural de la Comunidad Valenciana del Fondó. [94/8147]
Mediante el Decreto 187/1988, de 12 de diciembre, del Gobierno Valenciano, se declaró el Fondó Paraje Natural de la Comunidad Valenciana, al amparo de la Ley 5/1988, de 24 de junio, por la que se regulan los Parajes Naturales de la Comunidad Valenciana.
En las dos disposiciones legales citadas se determina la obligatoriedad de la elaboración de un Plan Rector de Uso y Gestión como instrumento específico para la ordenación y gestión de dicho Paraje Natural.
El Plan Rector de Uso y Gestión es el documento técnico que recoge las directrices generales de ordenación y gestión de los recursos naturales y culturales y de los usos públicos del Paraje, en aras de dar cumplimiento a los objetivos de índole cultural, ecológica, paisajística y biogenética que motivaron su declaración como Paraje Natural de la Comunidad Valenciana en 1988.
En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 5/1988, de 24 de junio, por la que se regulan los Parajes Naturales de la Comunidad Valenciana, y en el artículo 40 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano, a propuesta del Conseller de Medio Ambiente y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 8 de noviembre de 1994,
DISPONGO
Artículo único
Se aprueba definitivamente el Plan Rector de Uso y Gestión del Paraje Natural de la Comunidad Valenciana del Fondó, cuya normativa se publica como anexo del presente Decreto.
DISPOSICIóN FINAL
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, a 8 de noviembre de 1994
El presidente de la Generalitat Valenciana,
JOAN LERMA I BLASCO
El conseller de Medio Ambiente,
EMèRIT BONO I MARTíNEZ
ANEXO
Normativa del Plan Rector de Uso y Gestión del Paraje Natural de la Comunidad Valenciana del Fondo
TíTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Naturaleza del Plan
1. El presente Plan Rector de Uso y Gestión se redacta al amparo del artículo 5 de la Ley 5/1988, de 24 de junio, por la que se regulan los Parajes Naturales de la Comunidad Valenciana, y de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.
2. La redacción de este Plan Rector de Uso y Gestión viene impuesta por el artículo 5 del Decreto 187/1988, de 12 de diciembre, del Gobierno Valenciano, de declaración del Paraje Natural del Fondó.
3. El Plan Rector de Uso y Gestión es un instrumento de ordenación y gestión del Paraje Natural, obligatorio y ejecutivo, que tiene por objeto proteger la integridad de sus ecosistemas en forma compatible con el mantenimiento y desarrollo ordenado de las actuales actividades tradicionales y de la utilización pública del espacio.
Artículo 2. Ambito territorial
El ámbito del presente Plan Rector de Uso y Gestión se extiende a la totalidad de los terrenos comprendidos en el Paraje Natural del Fondó, creado mediante el Decreto 187/1988, de 12 de diciembre, del Gobierno Valenciano, tal como aparece delimitado en la cartografía de ordenación.
Artículo 3. Perímetro de protección
1. Se establece, así mismo, un perímetro de protección de 500 metros entorno al límite del Paraje Natural.
2. En este ámbito, las actuaciones sometidas a evaluación de impacto ambiental harán referencia explícita a su localización dentro del perímetro de protección del Paraje Natural, debiendo quedar preservados todos los valores naturales, ecológicos y paisajísticos del Paraje Natural, evaluando con especial atención los posibles impactos ambientales negativos sobre el mismo.
3. Se considera objetivo prioritario la conservación de la calidad del medio acuático, por lo cual deberán evitarse los vertidos o las modificaciones de los aportes hídricos que puedan afectar negativamente al Paraje Natural.
4. A los efectos de lo previsto en el epígrafe 9 del anexo I del Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprobó el Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental, se amplía el referido anexo I en este perímetro de protección para las siguientes obras, instalaciones o actividades:
a) Piscifactorías, entendiendo éstas por instalaciones dedicadas a la cría astacitícola y piscícola de carácter intensivo con fines comerciales cuya producción sobrepase los 500 kg/ha/aÑo de biomasa, o conlleve la realización de obra de fábrica.
b) Instalaciones ganaderas de cualquier tipo, con fines comerciales.
c) Instalaciones industriales de cualquier tipo.
d) Instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica de alta y media tensión en los tramos que afecten al perímetro de protección.
e) Instalaciones de transporte por tuberías. Acueductos, oleoductos y gasoductos en los tramos que afecten al perímetro de protección.
f) Instalaciones de tratamiento, almacenamiento o eliminación de deshechos y residuos urbanos o industriales, inertes o no.
g) Instalaciones de almacenamiento o desguace de chatarra.
h) Proyectos de construcción de autopistas, autovías, carreteras y ferrocarril, cuyos elementos funcionales o zonas de protección y servidumbre discurran, aunque sea parcialmente, por terrenos comprendidos dentro del perímetro de protección.
i) Obras de canalización o regulación de cursos de agua.
j) Proyectos de urbanización de planes parciales de uso industrial.
Se amplía el anexo II (actividades sujetas a estimación de impacto ambiental) para las siguientes obras, instalaciones o actividades:
a) Todo tipo de instrumentos y proyectos de urbanización que afecten total o parcialmente al perímetro de protección y que desarrollen figuras urbanísticas sin declaración o estimación de impacto ambiental.
b) Depósitos de agua superficiales con capacidad superior a 5.000 m3 y elevados, sea cual fuere su capacidad.
c) Construcciones de cualquier tipo no previstas expresamente en el planeamiento urbanístico, incluyendo las de utilidad pública o interés social, cuya planta supere los 30 m2 de superficie.
Las actividades agropecuarias que se desarrollen en el perímetro de protección no se verán afectadas por lo dispuesto en este artículo, pudiendo continuar su desarrollo de acuerdo con la legislación sectorial de aplicación en cada caso.
Artículo 4. Efectos
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley por la que se regulan los Parajes Naturales de la Comunidad Valenciana, las disposiciones de este Plan vincularán tanto a la Administración como a los particulares.
2. Las determinaciones de este Plan serán de aplicación directa, con carácter subsidiario, en todos aquellos municipios que aún contando con planeamiento urbanístico municipal, éste no contenga las determinaciones oportunas y detalladas para la protección de los valores naturales presentes en el Paraje.
3. Los planes generales de ordenación urbana, las normas complementarias o subsidiarias de planeamiento y demás instrumentos de planeamiento urbanístico del mismo o inferior rango que se aprueben con posterioridad a la entrada en vigor de este Plan Rector de Uso y Gestión deberán ajustarse a las determinaciones protectoras contenidas en el mismo, asignando las calificaciones del suelo con arreglo a las normas y criterios aquí establecidos, de forma que se respeten las limitaciones de uso impuestas por el Plan Rector de Uso y Gestión. En todo caso, el aprovechamiento urbanístico de los terrenos se realizará de acuerdo con las previsiones de este Plan Rector de Uso y Gestión. No podrá alterarse la clasificación del actual suelo no urbanizable, que mantendrá la consideración de especialmente protegido.
4. Las determinaciones de este Plan se entenderán sin perjuicio de las contenidas en la legislación agraria, forestal y de aguas, y demás legislaciones sectoriales, y en particular de las normas, reglamentaciones o planes que se aprueben para el desarrollo y cumplimiento de la finalidad protectora del Paraje Natural. En el caso de que la normativa contenida en este Plan resultara más detallada o protectora, se aplicará ésta con preferencia sobre la contenida en la legislación sectorial.
Artículo 5. Interpretación
1. En la interpretación de este Plan Rector de Uso y Gestión deberá atenderse a lo que resulte de su consideración como un todo unitario, utilizando siempre la memoria informativa y justificativa como documento en el que se contienen los criterios y principios que han orientado la redacción del Plan.
2. En caso de conflicto entre las normas de protección y los documentos gráficos del Plan, prevalecerán las primeras, salvo cuando la interpretación derivada de los planos venga apoyada también por la memoria de tal modo que se haga patente la existencia de algún error material en las normas.
3. En la aplicación de este Plan Rector de Uso y Gestión prevalecerá aquella interpretación que lleve aparejada un mayor grado de protección de los valores naturales del Paraje Natural.
Artículo 6. Administración y gestión
1. La administración y gestión del Paraje Natural corresponde a la Conselleria de Medio Ambiente, actuando la Junta Rectora del Paraje Natural como colaboradora y asesora en la gestión del mismo.
2. En todos aquellos casos en que resulte necesario la emisión de informe por parte de la Conselleria de Medio Ambiente, éste será vinculante y deberá obtenerse con anterioridad a la aprobación del proyecto u otorgamiento de la licencia o autorización correspondiente.
3. El ejercicio de las funciones a que hace referencia este artículo se realizará sin perjuicio de las competencias que corresponden a la Administración del Estado.
Artículo 7. Junta Rectora
1. Los miembros de la Junta Rectora serán:
- Un representante del Ayuntamiento de Elche.
- Un representante del Ayuntamiento de Crevillente.
- Un representante de la Conselleria de Medio Ambiente.
- Un representante de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Un representante de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.
- Un representante de la Conselleria de Economía y Hacienda.
- Un representante de la Diputación de Alicante.
- Un representante de la Confederación Hidrográfica del Segura.
- Un representante de la Comunidad de Riegos de Levante.
- Un representante de la Comunidad de Riegos de San Felipe de Neri.
- Un representante del resto de titulares de cotos cinegéticos situados en el ámbito del Paraje Natural.
- Un representante de las asociaciones de protección de la naturaleza.
- Un representante de las Universidades de la Comunidad Valenciana.
- El Directorconservador del Paraje Natural, que actuará como secretario.
2. Se faculta al Conseller de Medio Ambiente para modificar la composición de la Junta Rectora cuando resulte necesario para su mejor funcionamiento o representatividad.
3. El presidente de la Junta Rectora será nombrado por el Gobierno Valenciano a propuesta del Conseller de Medio Ambiente.
4. Las funciones de la Junta Rectora son:
a) Informar preceptivamente los distintos planes, normas y proyectos que afecten al ámbito territorial del Paraje.
b) Promover y fomentar actuaciones para la regeneración, estudio, divulgación y disfrute ordenado del Paraje.
c) Proponer a los órganos de la Administración competente cuantas medidas considere convenientes para el mejor cumplimiento de los objetivos del Plan Rector de Uso y Gestión.
d) Informar sobre cuantos aspectos relativos al Paraje le solicite el órgano gestor y administrador del Paraje.
e) Informar la memoria anual de actividades y resultados.
f) Cualesquiera otras funciones que le atribuya la legislación con carácter general.
Artículo 8. Directorconservador
1. Para facilitar la administración y gestión del Paraje Natural, el Conseller de Medio Ambiente designará un Directorconservador. El nombramiento recaerá en un técnico con titulación universitaria superior.
2. Las funciones del Directorconservador son:
a) Coordinar, ejecutar y supervisar el cumplimiento de las normas y reglamentaciones del Paraje, de acuerdo con las instrucciones del órgano administrador y gestor y de la Junta Rectora.
b) Elaborar las propuestas de plan de actuaciones y presupuesto anual, así como las memorias anuales de actividades y resultados.
c) Gestionar los presupuestos del Paraje Natural.
d) Proponer sanciones al órgano competente en cada caso, de acuerdo con la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y la legislación sectorial aplicable.
e) Coordinar y organizar las actuaciones del personal asignado al Paraje Natural.
f) Actuar como secretario de la Junta Rectora.
g) Todas las funciones recogidas en esta normativa y aquellas otras que le atribuya el órgano gestor y administrador del Paraje Natural.
TíTULO II
Normas generales de regulación
de usos y actividades
Sección primera
Normas relativas a la investigación
Artículo 9. Autorizaciones
1. Todo proyecto de investigación que se realice sobre el Paraje Natural deberá ser autorizado por el Directorconservador del mismo.
2. Para solicitar la autorización correspondiente, el promotor habrá de entregar una memoria en la que se detallen los objetivos, actuaciones, metodología, plan de trabajo, dirección y personal que intervenga en el estudio. Esta memoria deberá ir acompaÑada de un resumen de la financiación de los trabajos y «curriculum vitae» del director del proyecto.
3. Una vez recibida dicha memoria, la Conselleria de Medio Ambiente procederá a evaluar las repercusiones de la investigación sobre el estado de los recursos y su idoneidad. En un plazo no superior a cuarenta y cinco días deberá autorizar o no el proyecto de investigación propuesto y en su caso las modificaciones a introducir en el proyecto en cuanto a técnicas o métodos, con el exclusivo objeto de impedir el deterioro de los recursos del Paraje Natural. En el supuesto de que la realización de este proyecto implique la captura o manejo de especies protegidas, deberá aportarse la autorización pertinente de la Dirección General competente.
4. La autorización de investigación podrá ser revocada, previa comunicación al interesado, si se constatara un manifiesto incumplimiento de las normas o limitaciones establecidas en su otorgamiento.
Artículo 10.Documentación
1. Los investigadores deberán entregar a la Conselleria de Medio Ambiente, cuando así se les solicite, una valoración del estado de la investigación y del grado de cumplimiento de las previsiones iniciales.
2. La Conselleria de Medio Ambiente arbitrará las medidas tendentes a posibilitar el conocimiento de los recursos naturales del Paraje, al objeto de lograr una mejor utilización y gestión de los mismos.
Sección segunda
Normas sobre protección de recursos
y del dominio público
Artículo 11. Protección de recursos hidrológicos
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución y en el artículo 1 del Código Civil, y en virtud de la inclusión por el Gobierno espaÑol del Paraje Natural del Fondó en la lista de humedales de importancia internacional establecida en virtud del Convenio relativo a Humedales de Importancia Internacional especialmente como hábitats de aves acuáticas, hecho en Ramsar (Irán) el 2 de febrero de 1971, el Paraje Natural del Fondó tiene carácter de zona húmeda a los efectos previstos en el artículo 103 de la Ley de Aguas y en el artículo 3 de la Ley 5/1988, de 24 de junio, de Parajes Naturales de la Comunidad Valenciana.
1. En relación a las charcas y embalses:
a) Con carácter general, quedan prohibidos aquellos usos y actividades que contribuyan a deteriorar la calidad y a disminuir la cantidad de las aguas en los ecosistemas de las charcas, así como aquellas obras e infraestructuras que alteren el flujo hídrico o supongan manifiestamente un manejo no racional del mismo y de sus recursos naturales, salvo las acciones necesarias para mejorar la calidad de las aguas.
b) Nivel de agua. Se garantizarán las condiciones que necesitan las distintas especies para localizarse en el Paraje.
c) Calidad del agua. Los organismos competentes, y en particular el organismo de cuenca, garantizarán los niveles de calidad de agua que prevé la legislación vigente en cuanto a las aguas continentales que requieren protección o mejora para ser aptas para la vida piscícola, de tipo C (aguas ciprinícolas). En tanto las aguas disponibles no cumplan dicho requisito, el aporte de aguas de calidad inferior a la citada, procedentes del río Segura o de otras fuentes, únicamente será permisible en casos de necesidad ineludible para el correcto régimen de riegos de la zona. La determinación de los casos la realizará la Comunidad de Riegos de Levante y deberá comunicarse a la Conselleria de Medio Ambiente.
d) Inspección y control de calidad. Se realizarán análisis periódicos de acuerdo a la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 16 de diciembre 1988 (BOE de 22XII88) sobre método y frecuencias de análisis o inspección de las aguas continentales que requieren protección y mejora para el desarrollo de la vida piscícola.
e) Se prohibe la utilización de herbicidas y productos químicos no autorizados por la Conselleria de Medio Ambiente. Las actividades de limpieza y monda se realizarán fuera del período de nidificación de las aves. Con carácter general, la época autorizada para la limpieza o monda de carrizo será la comprendida entre el 15 de agosto y el 30 de enero, realizándose las actuaciones previa autorización de la Conselleria de Medio Ambiente y bajo su control y seguimiento técnico. Si en determinada zona propuesta de actuación existen colonias de cría u otras circunstancias que aconsejen realizar la actuación en fechas determinadas dentro del calendario general, la Conselleria de Medio Ambiente indicará dichas fechas en la autorización pertinente, previa consulta y acuerdo con el promotor de la actuación. Esta limitación de fechas dentro del calendario general tendrá carácter excepcional por circunstancias sobrevenidas, su ámbito será el estrictamente necesario y no sentará precedente, en principio, para temporadas sucesivas.
f) Quedan prohibidas en los embalses y zonas encharcadas las actividades náuticodeportivas no tradicionales, basadas en tablas a vela («windsurf»), embarcaciones con motor fuera borda y aerodeslizadores («overcrafts»), excepto de las embarcaciones al servicio de la gestión del Paraje Natural.
2. Los cauces y márgenes de los cursos de agua:
a) Se mantendrán en buen estado los cauces y márgenes de los cursos de agua, de forma que las aguas circulen sin dificultad.
b) Previamente a la realización de las actividades de limpieza, como son la monda y desbardoma de los cauces (acequias, canales, azarbes y otros cauces), deberá informarse a la Conselleria de Medio Ambiente que podrá, a tal efecto, dictar las correspondientes recomendaciones a que deberán ajustarse dichas actuaciones.
c) Se realizará una adecuada gestión de la vegetación de los cauces, en especial carrizo, para evitar la invasión masiva. El empleo de fuego con este fin deberá ajustarse a las determinaciones que para ello establezca la Conselleria de Medio Ambiente y la normativa aplicable al caso.
d) Los márgenes de cauces se dedicarán preferentemente a uso forestal, siempre que ello no entorpezca las labores de limpieza y monda, utilizándose para ello especies propias de la zona como son tarayes y palmeras. Para su repoblación se utilizará material vegetal que tenga su origen en la zona, con el fin de mantener sus características genéticas.
e) Se mantendrán las condiciones naturales de los cauces, por sus efectos beneficiosos sobre la vegetación y fauna asociada y por su influencia en el régimen hidrológico de la zona húmeda. En caso de existir un alto riesgo de desbordamiento que aconsejase la canalización y modificar las dimensiones de las conducciones, se requerirá el correspondiente estudio de impacto ambiental y la autorización de la Conselleria de Medio Ambiente. Además de las condiciones exigidas a cualquier proyecto de este tipo, deberá contemplar:
- Estudio de las necesidades que motivan la obra, y la modificación de las dimensiones del cauce.
- No afección a los fondos de las mismas.
- Inclusión de aquellas medidas tendentes a evitar que la fauna pueda quedar atrapada en el cauce.
3. Queda prohibido el establecimiento de pozos, zanjas, galerías o cualquier dispositivo destinado a facilitar la absorción por el terreno de aguas residuales que puedan producir, por su toxicidad o por su composición química y bacteriológica, la contaminación de las aguas profundas o superficiales.
4. Se prohibe el vertido directo o indirecto a los cauces, embalses y charcas de aguas residuales que no procedan de avenamiento o escorrentía. Asimismo, queda prohibido acumular en el ámbito del Paraje residuos sólidos, escombros o sustancias, cualquiera que sea su naturaleza, que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o de degradación de su entorno.
5. Quedan prohibidas las aperturas de nuevos pozos o captaciones de agua dentro de los límites del propio Paraje, salvo en casos excepcionales tales como el abastecimiento de nuevas charcas o para garantizar el nivel de agua en las charcas ya existentes. En cualquier caso, previamente a su realización deberá efectuarse el correspondiente informe técnico que justifique su necesidad como la única forma de abastecimiento posible y la no repercusión en los valores naturales del paraje. Requerirá autorización de la Conselleria de Medio Ambiente.
Artículo 12. Protección de la fauna
1. Se prohiben, con carácter general, las actividades que puedan comportar la destrucción o deterioro irreversible de la fauna silvestre, tales como la destrucción de nidos y madrigueras, tráfico, manipulación y comercio de pollos, huevos y adultos.
2. Queda prohibida la introducción de especies animales no autóctonas en el ámbito del Paraje Natural. La introducción y reintroducción de especies o el refuerzo de poblaciones, incluida la cría de alevines, y el modo de realizarlas, requerirá autorización de la Conselleria de Medio Ambiente, a la vista de los informes o estudios previos que así lo aconsejen.
3. La caza y captura de especies animales deberá respetar la normativa sobre especies protegidas establecida en el Decreto 97/1986, de 21 de julio, del Gobierno Valenciano, sobre Protección de Varias Especies de Fauna Silvestre, y los Reales Decretos 1095/1989, de 8 de septiembre, y 439/1990, de 30 de marzo, por el que se regula el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, así como en las determinaciones para la ordenación y regulación de la actividad cinegética contenidas en este Plan Rector.
4. Se prohibe el vuelo sin motor, incluyendo la aerostación, y de ultraligeros sobre el Paraje Natural, salvo los relacionados con su gestión que deberán contar con autorización de la Conselleria de Medio Ambiente. Se prohibe el vuelo rasante, y en cualquier caso por debajo de los trescientos metros, de todo tipo de aeronave para evitar molestias a la fauna.
Artículo 13. Protección de la vegetación
1. Se consideran formaciones vegetales sujetas a las determinaciones del presente Plan todas aquellas no cultivadas o resultantes de la actividad agraria.
2. La tala y recolección de especies vegetales silvestres en áreas no cultivadas en el ámbito del Paraje Natural deberá contar con autorización de la Conselleria de Medio Ambiente.
3. Queda prohibida la introducción y repoblación con especies no autóctonas en el ámbito del Paraje Natural. Se consideran a este respecto como especies adecuadas los tarayes («Tamarix spp.»), así como las especies propias de las comunidades de saladar, juncal y carrizal.
4. Para la regeneración de las formaciones vegetales se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:
a) En la zonas marginales se promoverá como uso preferente el ecológico, basado en la regeneración de la vegetación natural de saladar y en la creación de charcas.
b) Para su regeneración se utilizará material vegetal que tenga su origen en la zona, con el fin de mantener las características genéticas de los saladares de esta zona.
Artículo 14. Protección de los suelos
Los movimientos de tierras estarán sujetos a la obtención previa de licencia urbanística, para cuya tramitación será requisito indispensable el informe previo favorable de la Conselleria de Medio Ambiente. Quedan exceptuadas de la obtención de autorización las labores de preparación y acondicionamiento de suelos relacionadas con la actividad agrícola (nivelación de terrenos, arado y fangueo), así como los trabajos de mantenimiento de charcas cinegéticas tales como desmonte, terraplenado o realización de zanjas, siempre que no superen un volumen global de 100 m3.
Artículo 15. Protección del paisaje
1. Se prohibe la colocación de carteles informativos de propaganda, inscripciones o artefactos de cualquier naturaleza con fines publicitarios, incluyendo la publicidad apoyada directamente o construida tanto sobre elementos naturales del territorio como sobre las edificaciones. Se admitirán, únicamente, los indicadores de carácter institucional que se consideren necesarios para la correcta gestión del Paraje.
2. Por sus efectos en la mejora de la calidad paisajística del Paraje y para evitar vertidos en las proximidades de las carreteras, en las zonas colindantes con el límite del Paraje Natural, en que éste discurre por las vías asfaltadas vereda de Cendres y carretera ElcheDolores, se permitirá la plantación de palmeras en una franja de anchura no superior a diez metros a contar desde el borde de la carretera. Para efectuar la plantación será necesaria la autorización previa de la Conselleria de Medio Ambiente.
Sección tercera
Normas sobre regulación de actividades
Artículo 16. Infraestructuras
1. Se prohibe, con carácter general, la realización de instalaciones y actuaciones infraestructurales de todo tipo no vinculadas directamente al funcionamiento y gestión del Paraje Natural, aún cuando sean declaradas de utilidad pública, salvo las expresamente contempladas en las normas particulares de este Plan, previa autorización de la Conselleria de Medio Ambiente.
2. La realización de actuaciones infraestructurales autorizadas por este Plan Rector deberá contemplar, además de las disposiciones que le sean propias en razón de la materia, los siguientes requisitos:
a) Los trazados y emplazamientos deberán realizarse teniendo en cuenta las condiciones ecológicas y paisajísticas del territorio, evitando la creación de obstáculos a la libre circulación de las aguas o rellenos en las mismas, degradación de la vegetación natural o impactos paisajísticos.
b) Durante la realización de las obras deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar la destrucción de la cubierta vegetal, debiéndose proceder, a la terminación de las obras, a la restauración del terreno y de la cubierta vegetal. Así mismo, se evitará la realización de obras en aquellos períodos en que puedan comportar alteraciones y riesgos para la fauna.
3. Se prohibe la apertura de caminos, salvo los relacionados con la realización de itinerarios con fines didácticoecológicos o los necesarios para la adecuada vigilancia del Paraje, previa autorización de la Conselleria de Medio Ambiente.
4. En el supuesto de realizarse la estabilización del pavimento de caminos, se efectuará con materiales sueltos adecuados al substrato natural; en el caso de la utilización de cascotes de ladrillo, éstos deberán quedar cubiertos por una capa de material con un color similar al del substrato.
5. Se permiten las actuaciones infraestructurales de carácter blando, tales como senderos, cercados y barreras anticirculación, cuando su destino sea el de apoyo a la ejecución de las actividades compatibles con las necesidades de protección para este espacio.
Artículo 17. Actividades extractivas y mineras
Quedan prohibidas, en el ámbito del Paraje Natural, las actividades extractivas y mineras.
Artículo 18. Actividades agrarias
1. Se considerarán agrarias o agropecuarias las actividades relacionadas directamente con la explotación de los recursos vegetales del suelo y la cría, reproducción y aprovechamiento de especies animales. El ejercicio de estas actividades deberá someterse a las normas y planes sectoriales que les sean de aplicación, en cuanto sean compatibles con este Plan.
2. En relación con las construcciones e instalaciones en el ámbito de la actividad agraria:
a) Se permiten las construcciones, instalaciones y equipamientos estrechamente vinculados a la explotación agraria y con las especificaciones que al respecto establecen los planeamientos urbanísticos vigentes, para cuya tramitación de la licencia urbanística se precisará su justificación, mediante informe previo de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación sobre su idoneidad y necesidad, y autorización de la Conselleria de Medio Ambiente.
b) Las construcciones e instalaciones vinculadas a la explotación agraria, y los equipamientos de servicio a la explotación, guardarán una relación de dependencia y proporción adecuadas a la tipología de los aprovechamientos a que se dedique la explotación en que hayan de instalarse.
c) Se prohibe la instalación de invernaderos.
3. El uso de productos fitosanitarios deberá ajustarse a las normas y planes sectoriales que les sean de aplicación, con arreglo a los períodos, limitaciones y condicionamientos establecidos por los organismos competentes. En cualquier caso, el uso de productos fitosanitarios en el Paraje Natural y su perímetro de protección se limitará a los incluidos en las categorías toxicológicas A o B, tal y como seÑala la Orden del Ministerio de Agricultura de 4 de diciembre de 1975 (BOE de 19XII75), por la que se reglamenta el uso de productos fitosanitarios para prevenir daÑos a la fauna, que prohibe el uso de productos de la categoría C respecto a la fauna terrestre y la fauna acuícola en las zonas húmedas.
4. Quedan prohibidas las instalaciones ganaderas en el ámbito del Paraje Natural.
Artículo 19. Caza
1. De conformidad con la normativa vigente en materia de caza, todo aprovechamiento cinegético en el ámbito del Paraje Natural deberá ser efectuado por el titular del derecho de forma ordenada y conforme a los planes técnicos de aprovechamiento cinegético, justificativos de la cuantía y modalidades de las capturas a realizar, con el fin de fomentar y proteger la riqueza faunística. Dichos planes técnicos deberán realizarse en un plazo no superior a dos aÑos desde la entrada en vigor de este Plan Rector y ser aprobados por la Conselleria de Medio Ambiente. El contenido de los planes técnicos se ajustará a las normas y requisitos que, a tal efecto, establece este Plan Rector.
También de acuerdo con la normativa vigente en materia de caza, y sin perjuicio de otras determinaciones que pueda establecer la Conselleria de Medio Ambiente, los planes técnicos de aprovechamiento cinegético deberán contemplar, al menos, los siguientes aspectos:
a) Creación de zonas de reserva, que permanecerán vedadas a todo tipo de caza. El objeto de estas reservas es permitir una explotación racional de los recursos cinegéticos, proteger a las especies no cinegéticas y asegurar la protección de los territorios de cría de especies coloniales o en situación delicada. Estas zonas contendrán, al menos, el 10% de la superficie total acotada y deberán ajustarse a los criterios establecidos para ello en el apartado I.2.b) de la memoria justificativa de este Plan Rector. Las zonas de reserva serán seÑalizadas convenientemente.
b) Las especies de aprovechamiento cinegético serán las que establezca la correspondiente Orden anual para la regulación de la temporada cinegética de la Conselleria de Medio Ambiente.
c) Establecimiento del régimen de tiradas, que incluirá el período, días hábiles y horario autorizado para su práctica. Estas determinaciones deberán ser recogidas por las Ordenes anuales que dicte la Conselleria de Medio Ambiente.
d) La modalidad de caza deberá ser exclusivamente desde puestos fijos, cuyo número será establecido por el plan técnico de aprovechamiento; éstos serán perfectamente marcados y delimitados en dicho plan.
e) Se determinará el modo de establecer cada aÑo el cupo de piezas posibles para cada coto, de acuerdo con las siguientes normas:
e.1) Cada temporada se establecerá un cupo total de piezas para la totalidad del Paraje Natural, que en los dos primeros aÑos no podrá exceder del 50% de la media de los censos oficiales de enero de las cinco temporadas anteriores. Se establecerán cupos diferentes, al menos, para anátidas y fochas.
e.2) Se asignará a cada coto un cupo parcial en función de sus características: superficie inundada, población estimada de especies cinegéticas u otras características particulares.
f) Para un control eficaz de las tiradas, se deberá prever la presencia suficiente de guardería en el Paraje; estableciéndose, asimismo, los mecanismos necesarios para efectuar el control sobre las piezas abatidas. Con el fin de permitir el establecimiento de cupos y regímenes de caza ajustados a la necesidad de compatibilizar la actividad cinegética y la conservación de la fauna, además del referido control sobre las piezas abatidas, se realizarán censos mensuales en todos los cotos durante la temporada de caza.
2. Se permiten las construcciones e instalaciones vinculadas a la actividad cinegética de superficie inferior a 30 m2, para cuya tramitación de la licencia urbanística se precisará su justificación, mediante informe previo de la Conselleria de Medio Ambiente.
3. La creación de nuevos cotos que afecten territorialmente al ámbito del Paraje Natural deberá contar con la autorización previa de la Conselleria de Medio Ambiente, ajustándose además a los siguientes requisitos:
a) La superficie incluida en el Paraje Natural del nuevo coto no podrá ser inferior al 50% de su totalidad.
b) La aprobación del nuevo coto se hará conjuntamente con la del correspondiente plan técnico de aprovechamiento cinegético.
c) Al menos el 75% de la superficie del nuevo coto deberá reunir las condiciones adecuadas a los hábitats propios de las aves acuáticas: presencia de agua durante más de nueve meses al aÑo y de vegetación palustre.
d) Se prohibe la caza en los terrenos libres.
Artículo 20. Pesca
1. De acuerdo con la normativa vigente en la materia, todo aprovechamiento piscícola en el ámbito del Paraje Natural deberá ser efectuado por el titular del derecho de forma ordenada y conforme a los planes técnicos de aprovechamiento piscícola, justificativos de la cuantía y modalidades de las capturas a realizar, con el fin de fomentar y proteger la riqueza acuícola. Los titulares del derecho deberán efectuar dichos planes en un plazo no superior a dos aÑos desde la entrada en vigor de este Plan Rector, los cuales habrán de ser aprobados por la Conselleria de Medio Ambiente. El aprovechamiento piscícola incluye la piscicultura extensiva, mediante la cría de alevines de especies autóctonas y sin sobrealimentación; esta actividad, además de precisar igualmente un plan técnico de aprovechamiento piscícola, requerirá la autorización previa que estipula el artículo 13.2 de la presente normativa. El contenido de los planes técnicos se ajustará a las normas y requisitos que, a tal efecto, establece este Plan Rector.
Sin perjuicio de otras determinaciones que pueda establecer la Conselleria de Medio Ambiente, los planes técnicos de aprovechamiento piscícola deberán contemplar, al menos, los siguientes aspectos, también de acuerdo con la normativa vigente en materia de aprovechamientos piscícolas:
a) Zonas de reserva, que permanecerán vedadas a todo tipo de pesca, a fin de proteger y fomentar la fauna ictiológica.
b) Especies explotables, carga pesquera, zonas y épocas de pesca, artes permitidas, métodos de extracción y tamaÑo y potencial de las embarcaciones.
c) La pesca deportiva se podrá efectuar únicamente en los canales y acequias, siempre que lo autorice el titular del derecho, se esté en posesión de la correspondiente licencia de pesca y se utilicen caÑa y aparejos anzuelados con flotador.
2. Se permiten las construcciones e instalaciones vinculadas a la actividad piscícola de superficie inferior a 30 m2, para cuya tramitación de la licencia urbanística se precisará su justificación, y la autorización de la Conselleria de Medio Ambiente. No se permiten instalaciones piscícolas en condiciones distintas a las mencionadas.
Artículo 21. Actividad industrial y comercial
1. Queda prohibida la implantación de actividades industriales de cualquier tipo en el ámbito de este Plan Rector de Uso y Gestión.
2. Con carácter general, se prohiben las construcciones hoteleras, discotecas, comercios, almacenes, cementerios de automóviles, almacenamiento y custodia de caravanas o embarcaciones, y cualquier otra actividad comercial que no haya sido ex presamente permitida por este Plan Rector.
Artículo 22. Actividades turísticas y recreativas
1. Por considerarse incompatible con los objetivos del Paraje Natural, queda prohibida la implantación de actividades turísticas y recreativas de cualquier tipo, tales como campamentos de turismo, camping, equitación, instalaciones deportivas, pistas de karts, aeródromos y, en general, cualquier otra actividad que no haya sido explícitamente contemplada en este Plan Rector de Uso y Gestión.
2. Se prohibe el uso de vehículos de motor, ciclomotores y bicicletas fuera de los caminos, excepto los necesarios para la gestión del Paraje Natural.
3. Queda prohibida la acampada libre en todo el ámbito del Paraje Natural.
4. Se prohibe el sobrevuelo a baja cota del espacio aéreo del Paraje Natural con finalidades deportivas o recreativas, utilizando cualquier tipo de medio técnico.
Artículo 23. Actividades de urbanización y edificación
1. Las actividades de urbanización y edificación están prohibidas dentro del ámbito del Paraje Natural.
2. Se autorizan únicamente, previo informe vinculante de la Conselleria de Medio Ambiente, las construcciones no residenciales ligadas inexcusablemente a la explotación de recursos agrarios o a la guardería de instalaciones relacionadas con la actividad cinegética, piscícola, de regadío o infraestructuras, en las condiciones establecidas en las normas urbanísticas. En todo caso, no podrán superar los 30 m2 de superficie.
Artículo 24. Vertederos
Quedan prohibidos los vertederos de cualquier tipo en el ámbito de aplicación, incluido el perímetro de protección, de este Plan Rector de Uso y Gestión. Los actualmente existentes deberán ser desmantelados y restaurados los terrenos afectados de acuerdo con las determinaciones seÑaladas para ello en el programa de actuación de este Plan Rector.
Artículo 25. Construcciones y edificaciones de utilidad pública e interés social
Se prohiben las construcciones y edificaciones de utilidad pública que no estén directamente vinculadas a la finalidad de protección del Paraje.
TíTULO III
Normas de uso público
Artículo 26. Programa de visitas
1. Se establecerá un programa de visitas que contemple el número máximo de visitantes, épocas y zonas a visitar, recomendaciones para el aprovechamiento óptimo de la visita y sobre el comportamiento del visitante, así como otros aspectos que se consideren de interés. En cualquier caso, el régimen de visitas se ajustará a las siguientes normas:
a) En todos los casos, los visitantes deberán ir acompaÑados de un guarda o monitor autorizado por la Conselleria de Medio Ambiente.
b) Los visitantes no molestarán, destruirán ni recolectarán especie alguna animal o vegetal, ni viva ni muerta.
c) Los visitantes respetaran las seÑales, los itinerarios y las zonas de acceso prohibido.
d) Las observaciones y fotografías se realizarán desde los observatorios o sin salir de los itinerarios.
e) Se prohibe llevar animales domésticos.
f) Se prohibe encender fuego.
g) Se prohibe tirar papeles, plásticos, latas y cualquier otro desperdicio al suelo.
2. Hasta que se establezca el programa de visitas, el régimen de éstas se ajustará a las siguientes determinaciones:
a) El número máximo de visitantes por grupo será de cuarenta.
b) Las zonas e itinerarios del Paraje Natural susceptibles de visita serán los recogidos en el plano de ordenación de este Plan Rector.
c) Durante la temporada de caza, no se podrán efectuar visitas a partir de las cuarenta y ocho horas anteriores a cada tirada.
3. El programa de visitas podrá delimitar puntualmente aquellos sectores del territorio donde se controlará, con carácter transitorio, la permanencia y el tránsito de personas o vehículos y embarcaciones por razones ecológicas, como por ejemplo áreas de cría y áreas de mayor concentración faunística.
TíTULO IV
Normas particulares
Sección primera
Concepto y aspectos generales
Artículo 27. Concepto
1. A los efectos de particularizar las normas protectoras establecidas mediante este Plan, se distinguen las siguientes zonas para definir los tratamientos específicos más ajustados a sus necesidades propias de protección, conservación y mejora:
- Zonas sujetas a protección especial integral.
- Zonas sujetas a protección especial ecológica.
- Zonas sujetas a protección paisajística.
2. Las determinaciones inherentes a cada una de estas categorías de protección constituyen la referencia normativa básica a la hora de establecer los usos y actividades permitidos y prohibidos por este Plan Rector de Uso y Gestión.
Artículo 28. Interpretación
En todo lo no regulado en estas normas particulares, serán de aplicación las disposiciones contenidas en las normas generales de regulación de usos y actividades.
Sección segunda
Zona sujeta al grado de protección especial integral
Artículo 29. Caracterización
Se integran en esta categoría de protección aquellos espacios de características excepcionales, constituyendo un conjunto de ecosistemas de relevante valor ecológico, paisajístico y científico, que gozan de buena salud ambiental y que además albergan habitualmente especies de fauna o flora raras y amenazadas. Estos espacios se hallan destinados exclusivamente a actividades conservacionistas, científicas y didácticas.
Artículo 30. Localización
Queda incluida en este concepto el área de la charca sureste y sus márgenes, tal y como refleja el mapa de ordenación.
Artículo 31. Usos permitidos
1. Se designan como usos permitidos todos aquellos dirigidos a conseguir una mejor y más efectiva conservación, potenciación y conocimiento del ecosistema. Así pues, estos espacios estarán exclusivamente dirigidos hacia actividades científicas, de conservación y naturalísticas.
2. Se consideran usos compatibles aquellos de carácter recreativo o naturalístico que no supongan eventuales riesgos de degradación ambiental y que impliquen una utilización pasiva del espacio, como utilización de observatorios y potenciales itinerarios naturalistas, debiendo estar autorizados por la Conselleria de Medio Ambiente.
3. Labores de conservación y regenaración de ecosistemas, supresión de aquellos caminos y otras infraestructuras cuya existencia merme los fines previstos, así como las acciones tendentes a potenciar las actividades científicas y naturalísticas que contribuyan a difundir el conocimiento de estos importantes ecosistemas.
4. Instalación de equipamientos y adecuaciones científicas y naturalísticas, las cuales deberán contar con el informe favorable de la Conselleria de Medio Ambiente.
5. La instalación de cercados, siempre que se realice con materiales naturales o, preferentemente, mediante setos vivos, a fin de evitar el impacto generado por los vallados realizados con materiales constructivos.
Artículo 32. Usos prohibidos
1. Se consideran usos prohibidos, con carácter general, todos los que comporten alteración y degradación del medio o dificulten el desarrollo de los usos permitidos. En especial, se consideran explícitamente prohibidos aquellos usos y actividades que puedan suponer un manejo no racional de las aguas y contribuyan a disminuir la cantidad y calidad de las mismas, así como los que puedan afectar a la riqueza biológica de esta zona.
2. Los cambios de uso del suelo o transformación del mismo que implique una pérdida de la superficie inundable o de la cubierta vegetal.
3. La recolección y extracción de cualquier elemento de la gea, excepto por razones científicas, y previa autorización de la Conselleria de Medio Ambiente.
4. La recolección y tala de la vegetación silvestre, excepto por motivos científicos, y previa autorización de la Conselleria de Medio Ambiente.
5. La recolección y captura de cualquier elemento de la fauna, así como las molestias a la misma, excepto por motivos científicos, y previa autorización de la Conselleria de Medio Ambiente.
6. El estudio, observación, investigación y toma de imágenes de la fauna fuera de los sitios permitidos y sin autorización de la Conselleria de Medio Ambiente.
7. El acceso, tránsito, navegación y estancia en lugares no permitidos sin autorización de la Conselleria de Medio Ambiente.
8. Las obras de captación de aguas que puedan alterar en algún grado las condiciones del complejo húmedo o las que supongan retención, apropiación, alteración o manejo no racional de los flujos hídricos tributarios del Paraje Natural.
9. Las obras de desmontes, aterramientos y rellenos.
10. Todo tipo de construcciones y edificaciones, excepto aquellas que sean imprescindibles para la gestión del Paraje Natural.
11. El aprovechamiento agrícola.
12. El aprovechamiento ganadero.
13. El aprovechamiento cinegético.
14. El aprovechamiento pesquero.
15. Los demás usos y actividades prohibidos en el ámbito del Paraje Natural, en general, y de la zona de protección especial ecológica, en particular.
Sección tercera
Zonas sujetas al grado de protección especial ecológica
Artículo 33. Caracterización
Se integran en esta categoría de protección aquellos espacios de marcada uniformidad y homogeneidad que constituyen un conjunto de destacado valor ambiental y función ecológica complementaria. Estos espacios se hallan destinados a actividades tradicionales, como son la distribución de agua con fines de regadío y actividades cinegética y piscícola.
Artículo 34. Localización
Los espacios sometidos a esta categoría de protección ocupan la mayor parte del Paraje Natural, quedando constituida por los embalses de Levante y de Poniente y la charca sudoeste, así como las charcas creadas con fines cinegéticos situadas al norte y oeste de los embalses, incluyendo las zonas del borde de las mismas; asimismo, se incluyen las formaciones de saladar en buen estado de conservación y en avanzado estado de regeneración que se localizan, fundamentalmente, al este del embalse de Levante, tal y como se refleja en el mapa nº 22 de la cartografía de ordenación.
Artículo 35. Usos permitidos
1. Se designan como usos permitidos todos aquellos dirigidos a conseguir una mejor y más efectiva conservación y potenciación de los recursos naturales. Así pues, estos espacios estarán preferentemente dirigidos hacia actividades científicas, de conservación e interpretación de la naturaleza, en forma compatible con el mantenimiento ordenado de las actividades socioeconómicas tradicionales.
2. Las actividades tradicionales de distribución de agua, caza y pesca que se desarrollan en estos espacios quedarán como usos permitidos de acuerdo a las normas y determinaciones dispuestas en este Plan Rector de Uso y Gestión.
3. Se considerarán usos compatibles aquellos de carácter recreativo o naturalístico que no supongan eventuales riesgos de degradación ambiental y que impliquen una utilización pasiva del espacio, tales como senderismo controlado y los paseos en barca, los cuales deberán ser autorizados por la Conselleria de Medio Ambiente.
4. Labores de conservación y regeneración de ecosistemas, supresión de caminos y otras infraestructuras, así como las acciones tendentes a posibilitar las actividades científicas, naturalísticas y didácticoecológicas que contribuyan a difundir el conocimiento de estos importantes ecosistemas.
5. Instalación de equipamientos y adecuaciones científicas, naturalísticas y didácticoecológicas, las cuales deberán contar con el informe favorable de la Conselleria de Medio Ambiente.
6. La instalación de cercados, siempre que se realice con materiales naturales o, preferentemente, mediante setos vivos, a fin de evitar el impacto generado por los vallados realizados con materiales constructivos.
Artículo 36. Usos prohibidos
1. Se consideran usos prohibidos, con carácter general, todos los que comporten alteración y degradación del medio o dificulten el desarrollo de los usos permitidos. En especial, se consideran explícitamente prohibidos aquellos usos y actividades que puedan suponer un manejo abusivo de las aguas y contribuyan a disminuir la cantidad y calidad de las mismas, así como los que puedan afectar a la riqueza biológica del Paraje.
2. Los cambios de uso del suelo o transformación del mismo que implique una pérdida de la superficie inundable o de la cubierta vegetal.
3. La recolección y tala de la vegetación silvestre, con excepción de la caÑa, y cuando se realice en la época comprendida entre el 15 de agosto y el 30 de enero, previa autorización de la Conselleria de Medio Ambiente.
4. Las obras de captación de aguas que puedan alterar en algún grado las condiciones de los complejos húmedos o las que supongan retención, apropiación o manejo abusivo de los flujos hídricos.
5. La apertura de nuevas charcas, excepto cuando ello suponga un beneficio para los objetivos de protección del Paraje Natural, previa autorización de la Conselleria de Medio Ambiente y bajo su control y supervisión.
6. Se prohibe todo tipo de construcciones y edificaciones, excepto aquellas imprescindibles para la correcta gestión del Paraje Natural.
7. Las obras de desmontes, aterramientos y rellenos.
8. El aprovechamiento agrícola.
9. El aprovechamiento ganadero. Excepcionalmente podrá ser autorizado por la Conselleria de Medio Ambiente con fines de gestión de la vegetación.
Sección cuarta
Zonas sujetas al grado de protección paisajística
Artículo 37. Caracterización
Esta categoría de protección está integrada por los espacios que presentan un alto potencial ecológico, aun cuando en la actualidad, bien por hallarse muy degradados o por sustentar aprovechamientos agrícolas, no llegan a desempeÑar la función que les correspondería en el conjunto del ecosistema. En consecuencia, son espacios cuya principal vocación es su regeneración natural.
Artículo 38. Localización
Los espacios sujetos a esta categoría de protección se sitúan, fundamentalmente, en los sectores noroccidental y sudoriental del Paraje, bordeando parte de los espacios de alto valor ecológico, tal como queda reflejado en el mapa nº 22 de la cartografía de ordenación.
Artículo 39. Usos permitidos
1. En los espacios dedicados al aprovechamiento agrícola, se permiten todas aquellas actividades e instalaciones estrechamente relacionadas con el aprovechamiento agrícola, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes en esta materia y con lo establecido en las normas generales de este Plan Rector.
2. La instalación de cercados siempre que se realice con materiales naturales o, preferentemente, mediante setos vivos, a fin de evitar el impacto generado por los vallados realizados con materiales constructivos.
3. Se podrán instalar, previa autorización de la Conselleria de Medio Ambiente, casetas de un máximo de 30 m2 de superficie, justificando su necesidad, por el desarrollo de los casos permitidos en este Plan Rector. En cualquier caso, la densidad máxima permitida será de una construcción por cada 50 ha, en su conjunto, salvo que la explotación sea de menor superficie, en cuyo caso se autorizará una sola construcción.
4. La transformación a saladar y regeneración de la vegetación natural y, en su caso, la realización de charcas, previa autorización de la Conselleria de Medio Ambiente.
Artículo 40. Usos prohibidos
1. Se consideran usos prohibidos, con carácter general, todos los que comporten una degradación del medio o dificulten el desarrollo de los usos permitidos. En especial, se prohiben aquellos usos y actividades que puedan suponer un manejo abusivo de las aguas y contribuyan a disminuir la cantidad y calidad de las mismas, así como los que puedan afectar a la riqueza biológica del paraje.
2. Las transformaciones agrícolas en las zonas no cultivadas desde la fecha de creación del Paraje Natural.
3. Las obras de captación de aguas que puedan alterar en algún grado las condiciones de los complejos húmedos o las que supongan retención, apropiación o manejo abusivo de los flujos hídricos.
4. Las obras de desmontes, aterramientos y rellenos.
5. El aprovechamiento ganadero, salvo autorización de la Conselleria del Medio Ambiente.
6. Las infraestructuras de drenaje que precisen la utilización de motobombas o de obra de fábrica, como son: tubos enterrados, impermeabilización o cementación de los márgenes de la parcela y canales de drenaje.
TíTULO V
Infracciones y sanciones
Artículo 41. Régimen de sanciones
1. Las acciones u omisiones que infrinjan lo previsto en la normativa aplicable al Paraje Natural del Fondó serán sancionadas conforme a lo dispuesto en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y demás legislación aplicable al caso.
2. Los infractores estarán obligados, en cualquier caso, a reparar los daÑos causados y restituir los lugares y elementos alterados a su situación inicial. Asimismo, el organismo competente de la Administración podrá, subsidiariamente, proceder a la reparación a costa del obligado.
TITULO VI
Vigencia
Artículo 42. Vigencia y revisión
1. Las determinaciones del Plan Rector de Uso y Gestión entrarán en vigor al día siguiente de la publicación de su aprobación definitiva en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, y seguirán vigentes con carácter indefinido hasta tanto no se revise el Plan por haber cambiado suficientemente las circunstancias o los criterios que han determinado su aprobación, a propuesta de la Conselleria de Medio Ambiente.
2. La revisión o modificación de las determinaciones del Plan podrá realizarse en cualquier momento siguiendo los mismos trámites que se han seguido para su aprobación.
3. No se considerará revisión o modificación del Plan Rector la alteración de los límites de las zonas de protección seÑaladas en el mismo que puedan introducir los planes generales de ordenación o normas subsidiarias de planeamiento municipal que se aprueben con posterioridad, siempre que dicha alteración suponga un aumento de las condiciones de protección o un incremento de la superficie protegida.
4. El Plan Rector deberá ser objeto de revisión siempre que se modifique sustancialmente la realidad existente en el momento de la aprobación del mismo, como sería una modificación de la delimitación del Paraje o de su régimen hidráulico.

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