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Decreto 174/1992, de 26 de octubre, del Gobierno valenciano, por el que se aprueba el Reglamento sobre Estructura, Organización y Funcionamiento de la Atención Especializada del Servicio Valenciano de Salud.

(DOGV núm. 1897 de 05.11.1992) Ref. Base Datos 2584/1992

Decreto 174/1992, de 26 de octubre, del Gobierno valenciano, por el que se aprueba el Reglamento sobre Estructura, Organización y Funcionamiento de la Atención Especializada del Servicio Valenciano de Salud.
Con la promulgación de la Ley 14/1986, de .25 de abril, General de Sanidad, desaparecen los tres escalones asistenciales clásicos, quedando la atención sanitaria delimitada en Atención Primaria y Asistencia Especializada. Dichos niveles se integran en las estructuras fundamentales del sistema sanitario que constituyen las áreas de salud, responsabilizadas en su demarcación territorial de la gestión unitaria de los centros y establecimientos del servicio de salud y de las prestaciones y programas sanitarios a desarrollar por ellos.
Este modelo de organización territorial es recogido en la Ley 8/1987, de 4 de diciembre, del Servicio Valenciano de Salud, cuyo artículo 15 establece que en el nivel de la Atención Especializada, a realizar en hospitales y centros de especialidades dependientes, se prestará la atención de mayor complejidad a los problemas de salud y se desarrollarán las demás funciones propias de los hospitales.
El Decreto 122/1988, de 29 de julio, del Gobierno Valenciano, aporta los criterios básicos para la ordenación de la Atención Especializada como un conjunto organizado y con integración de sus recursos, destacándose del contenido del mismo lo siguiente:
a) Ordenación de la Atención Especializada en distritos sanitarios que se incorporarán a las áreas de salud.
b) Transformación de los ambulatorios en centros de especialidades, con adecuación de sus recursos técnicos y humanos.
c) Clasificación de los hospitales de acuerdo con las funciones asignadas a sus servicios y unidades.
d) Integración de los hospitales y centros de especialidades responsables de la Atención Especializada de los distritos sanitarios.
e) Transformación progresiva de las plazas de los hospitales y centros de especialidades en plazas de distrito sanitario.
En aplicación de los principios enunciados, la Atención Especializada se configura, para cada distrito sanitario, en una estructura organizativa, representada por el hospital general de distrito, centros de especialidades y, en su caso, hospitales complementarios, aunque el ámbito de influencia de estos últimos puede superar al propio distrito sanitario en el que se ubica.
Merced a la presente norma se progresa en el perfeccionamiento del modelo organizativo, creando para ello la figura del Equipo de Dirección de Atención Especializada de cada distrito sanitario, el cual integrará los órganos de dirección de las instituciones sanitarias mencionadas en el párrafo anterior. Asimismo se constituyen las jefaturas de servicios de distrito, que se responsabilizarán de la atención prestada por cada especialidad en dicho ámbito territorial.
La creación de ambas figuras, así como la aparición de nuevos instrumentos y mecanismos de participación y asesoramiento, conforman un marco organizativo y funcional que persigue la mejor y mayor coordinación y eficacia de la Atención Especializada prestada en la Comunidad Valenciana.
En su virtud, a propuesta del Conseller de Sanidad y Consumo y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 26 de octubre de 1992,
DISPONGO
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo primero
El presente reglamento será de aplicación a los hospitales y centros de especialidades del Servicio Valenciano de Salud.
Artículo segundo
1. Las instituciones de Atención Especializada, en lo que se refiere a los hospitales, tendrán la denominación de:
- Hospital general.
- Hospital complementario.
Ambas instituciones tendrán asignadas las funciones propias de los servicios o unidades a los que se refiere el Decreto 122/1988, de 29 de julio, del Gobierno Valenciano, por el que se definió y estructuró la Asistencia Especializada en la Comunidad Valenciana.
2. El ámbito territorial de la Atención Especializada se desarrollará por orden de la Conselleria de Sanidad y Consumo.
Artículo tercero
1. Los hospitales y centros de especialidades del Servicio Valenciano de Salud se adscribirán a un área de salud, siendo su marco de referencia territorial y de influencia el distrito sanitario.
2. Los hospitales y centros de especialidades del Servicio Valenciano de Salud, así como los centros y unidades de Atención Especializada concertados, deberán disponer de la preceptiva autorización administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 27/1987, de 30 de marzo, del Gobierno Valenciano.
Artículo cuarto
Los servicios de distrito, como equipos únicos de asistencia, que se constituyan de acuerdo con las previsiones de este reglamento, tendrán como ámbito de actuación el distrito sanitario y asumirán, asimismo, las tareas que se derivan de la aplicación de programas de apoyo a la Atención Primaria, en coordinación funcional con la misma y con los programas de salud de área. Desarrollarán su actividad en los hospitales, centros de especialidades y centros de salud, según lo requieran las necesidades asistenciales.
Artículo quinto
En cada distrito sanitario los centros de especialidades se vincularán al hospital general correspondiente.
En aquellos distritos sanitarios que no cuenten en la actualidad con hospital general en su ámbito geográfico, el centro de especialidades se vinculará al hospital general de distrito que se determine.
Los hospitales complementarios podrán vincularse funcionalmente a hospitales generales de varios distritos.
Artículo sexto
Se instrumentarán las fórmulas administrativas precisas tendentes a proporcionar a las instituciones de Atención Especializada la mayor autonomía en la gestión y utilización de sus recursos.
Artículo séptimo
El acceso a los servicios de la Atención Especializada se efectuará a requerimiento de la Atención Primaria, exceptuándose las situaciones de urgencia vital.
CAPITULO II
Estructura y órganos de dirección de la Atención Especializada de los distritos sanitarios
Artículo octavo
El equipo de dirección del distrito sanitario integra los órganos de dirección del hospital general, centros de especialidades y, en su caso, hospitales complementarios.
Artículo noveno
1. Los órganos de dirección del distrito sanitario son:
a) Unipersonales:
- Gerencia.
- Dirección médica.
- Dirección de enfermería.
- Dirección de gestión administrativa.
b) Colegiados:
- Comisión de dirección.
2. La gerencia sólo existirá cuando las necesidades de la gestión así lo aconsejen. Su creación deberá ser aprobada por la Conselleria de Sanidad y Consumo.
Artículo diez
1. Al frente del equipo de dirección del distrito sanitario, constituido por los órganos unipersonales mencionados en el artículo anterior, existirá un director gerente o, en su defecto, un director médico.
2. Corresponde al director gerente el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Dirigir, coordinar y controlar las direcciones médica, de enfermería y de gestión administrativa, que dependerán orgánica y funcionalmente del director gerente.
b) Representar a las instituciones de Atención Especializada.
c) Adoptar las medidas para hacer efectiva la continuidad del funcionamiento de las instituciones de Atención Especializada, especialmente en los casos de crisis, emergencias, urgencias u otras circunstancias similares.
d) Presentar anualmente la memoria de gestión.
e) Presidir la comisión de dirección.
f) Elaborar los objetivos propios del centro en concordancia con los objetivos generales del Servicio Valenciano de Salud y velar por su cumplimiento.
g) Asegurar el mantenimiento correcto de las vías de comunicación con los órganos centrales del Servicio Valenciano de Salud y otras instituciones, ante las que el director gerente será el interlocutor oficial.
3. El director gerente será el responsable del control de la gestión de calidad.
Artículo once
1. El director gerente será designado, mediante convocatoria pública, por el procedimiento de libre designación.
2. El tipo de dedicación es de carácter exclusivo, siendo el desempeño del puesto incompatible con el ejercicio de cualquier otra actividad pública o privada, según lo previsto en la legislación vigente sobre incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas.
3. En la convocatoria figurarán los requisitos mínimos siguientes:
a) Titulación superior universitaria.
b) Capacidad y experiencia adecuadas para el desempeño del cargo.
c) No encontrarse inhabilitado para el desempeño de funciones públicas, profesionales o de la Seguridad Social.
d) Tener la condición de funcionario de carrera, de personal estatutario de la Seguridad Social con plaza en propiedad o de laboral fijo al servicio de la Generalitat Valenciana.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3.d), la convocatoria podrá abrirse al sector privado, en cuyo caso podrá participar el personal no vinculado a la administración, siempre que cumpla los demás requisitos establecidos.
5. Cuando el seleccionado tenga condición funcionarial o estatutaria quedará en la situación administrativa que corresponda. Caso de no tenerla, suscribirá con el Servicio Valenciano de Salud un contrato laboral especial de alta dirección de carácter temporal.
Artículo doce
Dependen directamente de la gerencia las siguientes áreas de actividad:
- Atención al usuario.
- Gestión integral de calidad.
- Informática.
- Admisión.
- Documentación clínica.
- Medicina preventiva e higiene hospitalaria.
- Salud laboral.
- Trabajo social.
Artículo trece
1. Al frente de la dirección médica existirá un director, licenciado en Medicina y Cirugía, con dedicación exclusiva, nombrado por el procedimiento de libre designación, mediante convocatoria pública a la que será de aplicación lo establecido en los apartado 3, 4 y 5 del artículo 11.
2. Corresponde al director médico el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Dirigir, supervisar, coordinar y evaluar el funcionamiento de los servicios médicos y otros servicios sanitarios de Atención Especializada, proponiendo a la gerencia las medidas necesarias para el mejor funcionamiento de dichos servicios.
b) Dirigir las actividades relacionadas con la mejora de la calidad asistencial, docencia e investigación.
c) Asumir las funciones que tenga encomendadas el director gerente, en los casos en que no exista dicho cargo.
d) Sustituir al director gerente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.
e) Desempeñar las funciones que expresamente le delegue o encomiende el director gerente.
Artículo catorce
1. Quedan adscritas a la dirección médica las siguientes áreas de actividad:
- Servicios o unidades médicas y sus especialidades.
- Servicios o unidades quirúrgicas y sus especialidades.
- Servicios o unidades de obstetricia y ginecología.
- Servicios o unidades de pediatría y áreas específicas.
- Servicios o unidades de hospitalización psiquiátrica.
- Servicios o unidades centrales.
- Servicios o unidades especiales.
- Cualquier otra área de actividad donde se desarrollen funciones médico-asistenciales.
2. Son unidades especiales las unidades asistenciales interdisciplinarias en las que el personal de distintas especialidades y unidades desarrolla sus actividades a tiempo parcial o completo.
Las unidades especiales deberán estar dotadas de unas normas de funcionamiento específicas y se nombrará un responsable de entre los miembros que las compongan. Su constitución deberá contemplar, como criterio general y prioritario, la mayor integración posible de recursos humanos y materiales.
Artículo quince
1. Los servicios o unidades a los que se asignen funciones con ámbito de influencia superior al del hospital en el que se integran, y destaquen por unas actividades asistenciales, docentes y de investigación, podrán ser acreditados como servicios o unidades de referencia por la Conselleria de Sanidad y Consumo, a propuesta de la dirección del Servicio Valenciano de Salud, previo informe de la comisión de dirección del hospital y según el procedimiento establecido por la Conselleria de Sanidad y Consumo para la autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios. Dicha acreditación podrá ser revocada en la medida que se modifiquen las condiciones que motivaron su concesión.
2. Los servicios o unidades con acreditación de referencia serán contemplados en planes específicos de necesidades acordes con su actividad, dentro del Plan General del Servicio Valenciano de Salud.
3. Los servicios o unidades de referencia elaborarán protocolos que propicien la descentralización de la asistencia y la aproximación de la misma a la población.
Artículo dieciséis
1. Al frente de la dirección de enfermería existirá un director, con titulación de diplomado en Enfermería o Ayudante Técnico Sanitario, y con dedicación exclusiva, nombrado por el procedimiento de libre designación, mediante convocatoria pública, entre las personas que reúnan los requisitos expuestos en el artículo 11, apartado 3 , excepto en lo que se refiere a la titulación superior universitaria. Asimismo, le será de aplicación lo dispuesto en los apartados 4 y 5 de dicho artículo.
2. Corresponde al director de enfermería el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Organizar, dirigir, controlar y evaluar el funcionamiento de los servicios de las unidades de enfermería, proponiendo a la Gerencia las medidas necesarias para el mejor funcionamiento de dichos servicios.
b) Dirigir las actividades relacionadas con la mejora de la calidad asistencial, docencia e investigación desarrolladas por el personal de enfermería.
c) Asumir las funciones que expresamente le deleguen o encomienden.
Artículo diecisiete
Quedan adscritas a la dirección de enfermería las actividades de enfermería de, entre otras, las siguientes áreas de actividad:
- Unidades de hospitalización.
- Quirófanos.
- Unidades centrales.
- Unidades especiales.
- Consultas externas.
- Urgencias.
Artículo dieciocho
1. Al frente de la dirección de gestión administrativa existirá un director, con titulación superior universitaria, con dedicación exclusiva, nombrado por el procedimiento de libre designación, mediante convocatoria pública, entre las personas que reúnan los requisitos expuestos en el artículo 11, apartado 3. Asimismo, le será de aplicación lo dispuesto en los apartados 4 y 5 de dicho artículo.
2. Corresponde al director de gestión administrativa el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Organizar, dirigir, controlar y evaluar el funcionamiento de las unidades y servicios dependientes de ella, proponiendo a la gerencia, en su caso, las medidas necesarias para el mejor funcionamiento de dichos servicios.
b) Proporcionar a los órganos directivos soporte administrativo y técnico específico, así como los servicios generales necesarios para el cumplimiento de sus objetivos.
c) Asumir las funciones de carácter no asistencial que expresamente le deleguen o encomienden.
d) Dirigir las actividades relacionadas con la mejora de la calidad de los servicios prestados por su dirección
e) Efectuar el seguimiento e informar a los órganos directivos del grado de ejecución presupuestaria en el ámbito de las respectivas áreas funcionales.
Artículo diecinueve
Quedan adscritas a la dirección de gestión administrativa, entre otras, las siguientes áreas de actividad:
- Gestión económica, presupuestaria y financiera.
- Gestión administrativa.
- Gestión de personal.
- Suministros.
- Hostelería.
- Orden interno y seguridad.
- Obras y mantenimiento.
Artículo veinte
1. Cuando las necesidades de la gestión así lo aconsejen, podrán crearse subdirecciones de distrito.
2. Los subdirectores médicos, de enfermería y de gestión administrativa serán designados, en su caso, con el mismo procedimiento y requisitos que los señalados para el nombramiento de los directores respectivos.
3. Corresponde a los subdirectores de distrito la sustitución de los correspondientes directores en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, así como el ejercicio de las funciones que sus directores expresamente les deleguen o encomienden.
Asimismo podrán tener encomendada la organización, dirección y control del funcionamiento de los servicios asistenciales y otros servicios del distrito sanitario correspondiente.
Artículo veintiuno
1. El jefe de servicio de cada especialidad será el responsable de la misma en el ámbito del distrito sanitario.
2. Son funciones del jefe de servicio de distrito:
a) Evaluar la calidad de la atención prestada.
b) Ejecutar las directrices que se establezcan desde los órganos directivos competentes.
c) Proponer objetivos e iniciativas tendentes a una mejor utilización y adecuación de los recursos.
d) Elaborar planes generales para cada especialidad, así como los que propicien una mayor coordinación con los recursos de la Atención Primaria, Salud Pública y Sociosanitarios.
e) Responder del correcto funcionamiento del servicio y de la actividad del personal adscrito, así de la custodia y utilización adecuada de los recursos materiales que tengan asignados.
f) Elaborar la memoria anual con arreglo a los objetivos propios, del distrito y del Servicio Valenciano de Salud.
3. Cuando la complejidad y la organización asistencial de la especialidad de un distrito lo requiera y coexistan varias plazas de Jefe de servicio de la misma especialidad, la Jefatura de servicio de distrito será desempeñada por uno de los mismos, que será provista tras convocatoria pública, por el procedimiento de libre designación.
Artículo veintidós
1. Como órgano . colegiado de dirección de las instituciones de Atención Especializada del distrito sanitario existirá la comisión de dirección, presidida por el director gerente e integrada por los directores médico, de enfermería y de gestión administrativa, y los subdirectores correspondientes, si los hubiese.
2. En el caso de que el hospital de distrito tenga rango universitario o asociado, formará parte de la comisión de dirección, como miembro de pleno derecho, con voz y voto, un representante nombrado por la junta de gobierno de la universidad.
3. Corresponde a la comisión de dirección las siguientes funciones:
a) Proponer los objetivos específicos sanitarios y los planes económicos, instrumentando programas de dirección por objetivos.
b) Realizar el seguimiento de las actividades de los servicios y unidades.
c) Estudiar las medidas pertinentes para el mejor funcionamiento de los servicios y unidades en el orden sanitario y económico, su ordenación y coordinación interna, en relación con las necesidades del distrito sanitario.
d) Realizar análisis y propuestas sobre el presupuesto anual y la política de personal.
e) Estudiar y, en su caso, impulsar las propuestas que le eleven la junta clínica y la comisión de participación y bienestar social.
f) Establecer cuantas medidas sean necesarias para la mejora de la calidad asistencial.
g) Informar los expedientes de solicitud de autorización administrativa y acreditación de los centros, servicios o unidades especializadas y de referencia.
4. La comisión de dirección se reunirá con la periodicidad que las necesidades aconsejen.
CAPITULO III
Organos colegiados de participación y asesoramiento
Artículo veintitrés
Los órganos colegiados de participación y asesoramiento son:
- Comisión de participación y bienestar social.
- Junta clínica.
Artículo veinticuatro
1. La comisión de participación y bienestar social es el órgano colegiado de asesoramiento al director gerente en materia de bienestar social y de participación comunitaria en la
organización y el funcionamiento de la Atención Especializada del distrito sanitario. Tendrá la siguiente composición:
a) El jefe del área territorial del Servicio Valenciano de Salud o el gerente del área de salud, que será el presidente.
b) El director gerente, que será el vicepresidente, el director médico, el director de enfermería y el director de gestión administrativa.
c) Seis vocales designados por la Federación Valenciana de Municipios y Provincias.
d) Dos vocales designados por las asociaciones de vecinos representadas en el consejo de salud del área.
e) Dos vocales designados por las asociaciones de consumidores y usuarios representadas en el consejo de salud del área.
f) Cuatro vocales designados por las organizaciones sindicales representadas en el consejo de salud del área.
g) Cuatro vocales designados por las organizaciones empresariales representadas en el consejo de salud del área.
h) Dos vocales designados por la Conselleria de Sanidad y Consumo.
i) Un vocal designado por la junta de personal del área de salud de cada una de las categorías de personal facultativo, sanitario y no sanitario.
j) En el caso de distritos sanitarios cuyo hospital de distrito sea universitario o asociado, un representante nombrado por la junta de gobierno de la universidad.
k) El responsable del, área de actividad de atención al usuario.
l) Un responsable del área de trabajo social del distrito sanitario.
ll) El responsable del área de actividad de gestión integral de calidad del hospital.
2. Corresponde a la comisión de participación y bienestar social las siguientes funciones:
a) Conocer y elaborar propuestas sobre los planes de actuación de las instituciones de Atención Especializada del distrito sanitario.
b) Conocer y elaborar propuestas sobre los programas económicos para cada ejercicio.
c) Conocer y elaborar propuestas respecto a los programas de dirección por objetivos que se derivan de los anteriores.
d) Conocer e informar la memoria anual de gestión de las instituciones de Atención Especializada del distrito sanitario.
e) Recibir información y elevar propuestas sobre la política de personal, la política general de conciertos de servicios con otras entidades, públicas o privadas, así como la relativa a compras y suministros.
f) Proponer la adopción de cuantas medidas considere oportunas para la adecuación de sus actividades a las necesidades sanitarias del distrito sanitario, y de las relativas a la mejora de la calidad asistencial.
g) Analizar la información recogida por el área de actividad de atención al usuario.
3. La comisión de participación y bienestar social se reunirá cuatro veces al año en sesión ordinaria, así como, en sesión extraordinaria, tantas veces como sea necesario a juicio de su presidente o a petición razonada de la mayoría de sus miembros. Actuará de secretario el vocal que sea designado por el presidente.
4. Cuando en un distrito coexistan varios hospitales, podrán tener cada uno de ellos su comisión de participación y bienestar social propia.
5. Los consejos de salud de área podrán asumir las funciones de las comisiones de participación y bienestar social de los distritos integrados en el área. En todo caso, cuando un área de salud dispusiera de un solo distrito sanitario, el consejo de salud asumirá las funciones de la comisión de participación y bienestar social.
Artículo veinticinco
1. La junta clínica es el órgano colegiado de asesoramiento del equipo de dirección de atención especializada en lo relativo a la actividad asistencial, docente y de investigación, así como de participación de los profesionales en el mecanismo de toma de decisiones que afecten a sus actividades.
2. La junta clínica tendrá la siguiente composición:
- El director médico, que será el Presidente.
- El director de enfermería.
- El director de gestión administrativa.
- Los subdirectores médicos y de enfermería, en su caso.
- Los responsables de los servicios o unidades que dependan directamente de la dirección médica o gerencia.
- Tres facultativos o especialistas de distrito elegidos entre jefes de sección, adjuntos o especialistas de distrito, por votación de los facultativos especialistas de las correspondientes unidades o servicios, salvo los postgraduados en período de formación.
- El responsable del área de actividad de gestión integral de calidad.
- Dos supervisores de enfermería elegidos por votación directa entre la totalidad del personal de enfermería.
- Dos ATS o DE elegidos por votación entre la totalidad del personal de enfermería.
- Un facultativo residente elegido por votación directa entre la totalidad del personal en período de formación.
3. Los vocales electos por votación directa serán elegidos por un período de dos años, sin perjuicio de su posible reelección.
4. Actuará de secretario el vocal que sea designado por el presidente.
5. La junta clínica tendrá como funciones básicas las de informar y asesorar a los órganos directivos en todas aquellas materias que incidan directamente en las actividades asistenciales, docentes y de investigación, en la información de los planes anuales de necesidades y en la elaboración y propuesta de acciones y programas para la mejora de la organización, funcionamiento y calidad de las instituciones de Atención Especializada, sus servicios y unidades.
6. La junta clínica se reunirá como mínimo una vez al mes.
CAPITULO IV
Funcionamiento
Artículo veintiséis
El director gerente, oída la comisión de dirección, la junta clínica y la junta de personal, propondrá a la dirección del Servicio Valenciano de Salud, a través de la gerencia del área de salud o, en su defecto, a través de la correspondiente jefatura del área territorial del Servicio Valenciano de Salud, la organización de las unidades y servicios de Atención Especializada, así como su Reglamento de Régimen Interior.
Artículo veintisiete
1. Las unidades orgánicas de la gerencia tendrán la denominación y categoría que se determine en el organigrama del distrito sanitario y sus titulares dependerán del director gerente.
2. Las jefaturas de las unidades orgánicas de la dirección médica tendrán la denominación de jefaturas de servicio y jefaturas de sección. Los jefes de estas unidades dependerán del director médico.
3. La dirección de enfermería, en coordinación con la dirección médica, orientará su estructura y funcionamiento a la actividad asistencial en el distrito.
Dependerán de la dirección de enfermería, de mayor a menor rango:
- Los adjuntos de enfermería, que colaborarán directamente con el director o subdirector de enfermería, estando sus funciones delimitadas por áreas de atención.
- Los supervisores generales, que colaborarán directamente con los adjuntos de enfermería en el desarrollo de sus funciones, sustituyéndolos en ausencia de éstos.
- Los supervisores de unidad, que estarán bajo la dependencia de los adjuntos respectivos, asignarán las funciones al personal de enfermería de la unidad encomendada y se responsabilizarán de la coordinación con otras unidades.
4. La dirección de gestión administrativa orientará su estructura y funcionamiento al ámbito del distrito sanitario.
Las jefaturas de las unidades orgánicas de la dirección de gestión administrativa tendrán la denominación de jefaturas de servicio, de sección o la que se determine en la relación de puestos de trabajo, y estarán bajo la dependencia del director de gestión administrativa.
Dependerá de la dirección de gestión administrativa el personal adscrito a las diferentes áreas mencionadas en el artículo 19.
5. Los puestos de trabajo mencionados en los apartados anteriores se proveerán conforme a lo previsto en las correspondientes disposiciones específicas.
Artículo veintiocho
Los responsables de las unidades a que se refiere el artículo anterior serán los encargados del correcto funcionamiento de las mismas y de la actividad del personal a ellas adscrito, así como de la custodia y utilización adecuada de los recursos materiales que les sean asignados.
Artículo veintinueve
1. Todo ingreso, consulta, traslado y alta se realizará siempre a través del área de actividad de admisión.
2. Todos los usuarios tendrán idéntico sistema de acceso a las instituciones de Atención Especializada, organizándose dicho acceso por especialidades y distrito.
Artículo treinta
El director gerente, oídas la comisión de dirección, la junta de personal y la junta clínica, determinará el horario de funcionamiento más adecuado para cada servicio o unidad de acuerdo con la normativa vigente.
Artículo treinta y uno
1. Durante el período de tiempo no cubierto por la jornada laboral de pleno funcionamiento, el director gerente, a propuesta de la dirección médica e informe de la junta clínica, establecerá los equipos de atención continuada necesarios para mantener la atención de los pacientes ingresados y las urgencias internas y externas, teniendo en cuenta los recursos y necesidades del distrito sanitario, y utilizando las modalidades que fueran precisas.
La coordinación de los equipos de atención continuada la efectuará un facultativo de la institución, que será designado por el director gerente y recibirá la denominación de jefe de guardia.
2. Siempre que las necesidades asistenciales lo permitan, el director gerente podrá aceptar a los facultativos con edad superior a los cuarenta y cinco años la renuncia expresa de la obligación de hacer guardias.
Los responsables de los servicios y unidades podrán ser excluidos de turnos de guardia de las instituciones de Atención Especializada, cuando así lo soliciten y las necesidades asistenciales lo permitan.
Artículo treinta y dos
Las consultas externas de Atención Especializada comprenderán la policlínica o consulta externa del hospital, en la que recibirán atención los pacientes que necesiten métodos especiales diagnósticos o terapéuticos, así como las consultas en los centros de especialidades y otras consultas que se determinen en el distrito sanitario.
Artículo treinta y tres
1. En cada hospital del Servicio Valenciano de Salud se desarrollará la política y objetivos de calidad a alcanzar, constituyéndose funcionalmente una unidad de gestión integral de calidad.
La unidad de gestión integral de calidad, que dependerá orgánica y funcionalmente de la gerencia, tiene como funciones:
a) Asesorar a la gerencia en materia de calidad.
b) Apoyar y evaluar todas las acciones relativas a la mejora de la calidad tanto asistencial como de la gestión y administración de los servicios y unidades.
c) Coordinar las comisiones, comités clínicos y otros grupos de trabajo que realicen actividades para mejorar la calidad de los servicios.
d) Elaborar informes periódicos sobre la situación de la calidad en el distrito sanitario.
2. Las comisiones y los comités clínicos se constituirán dentro del marco de política de calidad que determine la gerencia, quien a su vez nombrará a los respectivos presidentes.
3. Se constituirán las comisiones o grupos de trabajo que el marco general de definición de la política de calidad haga necesarios, con carácter temporal en función de la permanencia de sus objetivos.
Como mínimo se constituirán las siguientes comisiones:
- Infección hospitalaria.
- Farmacia y terapéutica.
- Historias clínicas.
- Tejidos y mortalidad.
- Docencia, formación e investigación.
- Tumores.
Artículo treinta y cuatro
El área de actividad de atención al usuario tiene asignada la función de atender personalmente al paciente, familiares y representantes, velando por el respeto de sus derechos, informándoles de sus obligaciones y orientándoles en todo lo que necesiten para contribuir a mejorar su estancia.
Las reclamaciones y sugerencias de los usuarios se tramitarán a través de este área de actividad.
Artículo treinta y cinco
El área de actividad de trabajo social es la responsable de las funciones de diagnóstico y tratamiento de la problemática social que surge en torno al enfermo y a su familia, facilitando el acceso a otros recursos sociales necesarios; asimismo establecerá la coordinación con la comunidad.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Las unidades de hospitalización psiquiátrica se integrarán funcionalmente en los equipos de salud mental del área de salud, adaptándose a las normas organizativas dictadas por los equipos de dirección del hospital.
Segunda
Las áreas de actividad de medicina preventiva e higiene hospitalaria y de salud laboral de atención especializada se coordinarán con las unidades de salud comunitaria del área de salud correspondiente.
Tercera
La dirección del Servicio Valenciano de Salud podrá nombrar, a propuesta de los equipos de dirección, a profesionales sanitarios de reconocido prestigio como consultores honoríficos, de acuerdo con la normativa específica que se dicte a tal efecto.
Cuarta
Las plazas vacantes del personal de instituciones de Atención Especializada tendrán el carácter de plazas de Atención Especializada de distrito sanitario.
El ámbito de actuación de estás plazas incluye al hospital general de distrito, al centro de especialidades y al hospital complementario, así como la participación en los programas de atención domiciliaria y de apoyo a los equipos de Atención Primaria.
Quinta
Las plazas de nueva creación tendrán el carácter de plazas de Atención Especializada de distrito.
Tendrán, asimismo, dicho carácter las ocupadas actualmente en propiedad en los hospitales y centros de especialidades, sin menoscabo de los legítimos derechos profesionales y laborales de sus titulares.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
El modelo de estructura, dirección y gestión que se aprueba en este reglamento será implantado progresivamente en las instituciones de Atención Especializada gestionadas por el Servicio Valenciano de Salud, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias.
Segunda
Mientras no tenga lugar una nueva ordenación reglamentaria de los distritos sanitarios, subsistirá la actual delimitación de los mismos que se contiene en el anexo del Decreto 122/1988, de 29 de julio, del Gobierno Valenciano.
Tercera
El equipo de dirección del distrito sanitario dependerá de la jefatura del área territorial del Servicio Valenciano de Salud, hasta que se instauren las estructuras de gestión de las áreas de salud.
Cuarta
En tanto no se constituyan los consejos de salud, los vocales a los que hacen referencia los apartados d), e), f) y g) del artículo 24.1 serán designados por las organizaciones correspondientes representativas del área.
Quinta
Los actuales directores de gestión y asuntos generales que no cumplan el requisito establecido en el apartado 3.a) del artículo 11 de esta norma, podrán desempeñar el puesto de director de gestión administrativa hasta tanto se lleve a cabo la provisión del mismo con sujeción a los requisitos establecidos en este reglamento.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
La Conselleria de Sanidad y Consumo dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este decreto.
Segunda
Lo establecido en el presente reglamento se entiende sin perjuicio de las competencias a que se refiere el Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, por el que se establecieron las bases generales del régimen de conciertos entre las universidades y las instituciones sanitarias, y las que corresponden a los órganos competentes en materia de educación.
Tercera
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 26 de octubre de 1992.
El President de la Generalitat Valenciana,
JOAN LERMA I BLASCO
El Conseller de Sanitat i Consum,
JOAQUIN COLOMER SALA

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