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RESOLUCIóN de 25 de abril de 1995 del director general de Calidad Ambiental de la Conselleria de Medi Ambient, por la que se ordena la publicación de la parte dispositiva de varias declaraciones de impacto ambiental.

(DOGV núm. 2599 de 04.10.1995) Ref. Base Datos 2590/1995

RESOLUCIóN de 25 de abril de 1995 del director general de Calidad Ambiental de la Conselleria de Medi Ambient, por la que se ordena la publicación de la parte dispositiva de varias declaraciones de impacto ambiental.
Los artículos 4.3 y 22 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, y del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del anterior decreto, respectivamente, establecen la obligatoriedad de hacer pública la Declaracio de Impacto Ambiental.
Siguiendo dicha línea, los artículos 5.3 y 28 de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana de Impacto Ambiental, y de su Reglamento, aprobado por Decreto 162/1990, respectivamente, establecen la obligatoriedad de hacer pública la declaración de impacto ambiental, y en particular, de publicar dicha declaración en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana.
En su virtud, he resuelto:
Artículo único
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana las declaraciones de impacto ambiental relacionadas en el anexo, dictadas en los expedientes que igualmente se relacionan.
Valencia, 25 de abril de 1995.- El director general de Calidad Ambiental: Rafael de Juan i Fenollar.
DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL
Visto el expediente 229/93-AIA, sobre un proyecto de instalación de cogeneración de 492 KWe. de la empresa Azulejos MYR, SL, sita en Ctra. Alcora-Castellón s/n. de Alcora (Castellón), promovido por dicha empresa.
Resultando que, en fecha 8 de noviembre de 1993, el Servicio Territorial de Industria y Energía de la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo, remitió a la Conselleria de Medio Ambiente el estudio de impacto ambiental correspondiente al proyecto de cogeneración de la empresa Azulejos MYR, SL en Alcora,
Resultando que, en fecha 19 de noviembre de 1993, se solicitó a dicho servicio territorial que remitiese copia del documento técnico del proyecto de cogeneración, así como también certificación del resultado del trámite de información pública,
Resultando que el estudio de impacto ambiental ha sido expuesto al público mediante anuncio de la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Castellón número 130, de 28 de octubre de 1993, sin que se hayan presentado alegaciones al mismo, según certificado de dicha conselleria de fecha 14 de diciembre de 1993,
Resultando que, en fecha 11 de enero de 1994, se recibió una copia del documento técnico del proyecto, presentado en esta conselleria por D. Juan L. Terrádez Marco, como director de las instalaciones de cogeneración de Cerámicas MYR.
Considerando que el proyecto constituye una ampliación de la instalación de cogeneración, puesto que ya en 1992 fue instalada una primera fase compuesta por un módulo de 297 KW de potencia eléctrica. La planta se dedica a la fabricación de azulejos "horno monoestrato" y procedimiento de "monococción",
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental, previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprenden del artículo 5º de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su reglamento,
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana y en las demás disposiciones que le son de aplicación,
Considerando que el artículo quinto de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano ambiental para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley,
Considerando que el Decreto 182/1992, de 10 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Medio Ambient, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental.
Por todo ello, en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente declaración de impacto ambiental:
Primero
Estimar aceptable, a los solos efectos ambientales, el proyecto de cogeneración de 492 KWe. de la empresa Azulejos MYR S.L., sita en el término municipal de Alcora (Castellón), siempre y cuando:
a) Se incorporen los silenciadores y equipos necesarios para la reducción de los niveles sonoros, de forma que no se transmita a posibles viviendas próximas más de 35 dB(A) diurnos (de 8 h. a 22 h.) ni más de 30 dB(A) nocturnos (de 22 h. a 8 h.).
b) Se construya la chimenea de forma que su altura se calcule siguiendo las instrucciones dadas en el Anexo II de la Orden de 18 de octubre de 1976 sobre Prevención y Corrección de la Contaminación Atmosférica de Origen Industrial (Boletín Oficial del Estado número 290, de 3 de diciembre), con el fin de mejorar la dispersión de los contaminantes de modo que no se produzcan niveles de inmisión superiores a los legalmente permitidos, tal y como se considera en el estudio de impacto ambiental.
c) Se dote a la instalación de la infraestructura permanente que permita, en cualquier momento, la toma de muestras para el control, inspección y vigilancia del nivel de emisiones.
d) Se realice un control anual de los niveles y de la composición de gases emitidos a la atmósfera, por una empresa colaboradora de la Administración que cumpla los requisitos exigidos en el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico, siendo los resultados remitidos a esta dirección general.
e) En lo que se refiere al aceite de lubricación que será vaciado de forma periódica, recogido en unos bidones y trasladado a "planta de proceso y reciclado", tal y como consta en el apartado 8.2 del estudio de impacto ambiental, deberá asegurarse su entrega a un gestor de residuos tóxicos y peligrosos autorizado.
Asimismo, la industria "Azulejos MYR S.L." deberá inscribirse en el Registro de PequeÑos Productores de Residuos Tóxicos y Peligrosos, tal y como prevé el artículo 22 del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley 20/1986, de 14 de mayo, de Residuos Tóxicos y Peligrosos.
Segundo
Notificar a las personas interesadas, que contra la presente resolución, por no ser un acto de trámite definitivo en vía administrativa, no cabe recurso alguno; lo cual no es inconveniente para que puedan utilizar los medios que en defensa de su derecho estimen pertinentes.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.
Valencia, 23 de febrero de 1994
DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL
Visto el expediente 247/93-AIA, sobre un proyecto de instalación de cogeneración de 1290 KWe. de la empresa MAPISA S.A., sita en Ctra. Albocácer, km.1 de La Pobla Tornesa (Castellón), promovido por dicha empresa.
Resultando que, en fecha 30 de noviembre de 1993, el Servicio Territorial de Industria y Energía de la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo, remitió a la Conselleria de Medio Ambiente copia del documento técnico del proyecto de cogeneración de la empresa MAPISA S.A. en La Pobla Tornesa,
Resultando que, en fecha 17 de noviembre de 1993, el Servicio Territorial de Castellón de la Conselleria de Medio Ambiente recibió -remitido por el Servicio Territorial de Industria y Energía de Castellón- el estudio de impacto ambiental trasladándolo a esta dirección general con fecha 2 de diciembre de 1993,
Resultando que, en fecha 16 de diciembre de 1993, se solicitó a dicho servicio territorial que remitiese certificación del resultado del trámite de información pública,
Resultando que el estudio de impacto ambiental ha sido expuesto al público mediante anuncio de la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Castellón nº.150, de 14 de diciembre de 1993 sin que se hayan presentado alegaciones al mismo, según certificado de dicha conselleria de fecha 31 de enero de 1994.
Considerando que el proyecto constituye la instalación de cogeneración mediante dos motores de combustión de 645 KWe cada uno, los cuales generan energía eléctrica por combustión de gas natural, mediante un alternador síncrono, con aprovechamiento del aire caliente de los gases de escape en el proceso de secado del "bizcocho" en la planta, que se dedica a la fabricación de azulejos "horno monoestrato" y procedimiento de "monococción",
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental, previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprenden del artículo 5º de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su reglamento,
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana y en las demás disposiciones que le son de aplicación,
Considerando que el artículo quinto de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano ambiental para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley,
Considerando que el Decreto 182/1992, de 10 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Medio Ambient, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental.
Por todo ello, en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente declaración de impacto ambiental:
Primero
Estimar aceptable, a los solos efectos ambientales, el proyecto de cogeneración de 1290 KWe. de la empresa MAPISA S.A., sita en el término municipal de La Pobla Tornesa (Castellón), siempre y cuando:
a) Se incorporen los silenciadores y equipos necesarios para la reducción de los niveles sonoros, de forma que no se transmita a posibles viviendas próximas más de 35 dB(A) diurnos (de 8 h. a 22 h.) ni más de 30 dB(A) nocturnos (de 22 h. a 8 h.).
b) Se construya la chimenea de forma que su altura se calcule siguiendo las instrucciones dadas en el Anexo II de la Orden de 18 de octubre de 1976 sobre Prevención y Corrección de la Contaminación Atmosférica de Origen Industrial (Boletín Oficial del Estado número 290, de 3 de diciembre), con el fin de mejorar la dispersión de los contaminantes de modo que no se produzcan niveles de inmisión superiores a los legalmente permitidos, tal y como se considera en el estudio de impacto ambiental.
c) Se dote a la instalación de la infraestructura permanente que permita, en cualquier momento, la toma de muestras para el control, inspección y vigilancia del nivel de emisiones.
d) Se realice un control anual de los niveles y de la composición de gases emitidos a la atmósfera, por una empresa colaboradora de la Administración que cumpla los requisitos exigidos en el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico, siendo los resultados remitidos a esta dirección general.
e) En lo que se refiere al aceite de lubricación que será vaciado de forma periódica, recogido en unos bidones y trasladado a "planta de proceso y reciclado", tal y como consta en el apartado 8.2 del estudio de impacto ambiental, deberá asegurarse su entrega a un gestor de residuos tóxicos y peligrosos autorizado.
Asimismo, la industria "MAPISA, SA" deberá inscribirse en el Registro de PequeÑos Productores de Residuos Tóxicos y Peligrosos, tal y como prevé el artículo 22 del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley 20/1986, de 14 de mayo, de Residuos Tóxicos y Peligrosos.
Segundo
Notificar a las personas interesadas que, contra la presente resolución, por no ser un acto de trámite definitivo en vía administrativa, no cabe recurso alguno; lo cual no es inconveniente para que puedan utilizar los medios que en defensa de su derecho estimen pertinentes.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.
Valencia, 23 de febrero de 1994
DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL
Visto el expediente 251/93-AIA, sobre un proyecto de instalación de cogeneración de 1935 KWe. de la empresa Azulejera Alcorense S.A., en Pda. Ramonet s/n, Almazora (Castellón), promovido por dicha empresa.
Resultando que, en fecha 9 de diciembre de 1993, el Servicio Territorial de Industria y Energía de Castellón, de la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo, remitió a la Conselleria de Medio Ambiente copia del estudio de impacto ambiental del proyecto de cogeneración de la empresa Azulejera Alcorense S.A. en Almazora,
Resultando que, en fecha 16 de diciembre de 1993, se solicitó a dicho servicio territorial que remitiese certificación del resultado del trámite de información pública, así como copia del documento técnico del proyecto,
Resultando que, en fecha 10 de enero de 1994, el Servicio Territorial de Industria y Energía de Castellón remitió a la Conselleria de Medio Ambiente copia del documento técnico del proyecto, otra copia del cual también fue presentada en esta conselleria por D. Juan L. Terrádez Marco, como director de las instalaciones de cogeneración de Azulejera Alcorense,
Resultando que el estudio de impacto ambiental ha sido expuesto al público mediante anuncio de la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Castellón número 152, de 18 de diciembre de 1993 sin que se hayan presentado alegaciones al mismo, según certificado de dicha conselleria de fecha 8 de febrero de 1994,
Considerando que el proyecto constituye la instalación de cogeneración mediante tres motores de combustión de 645 KWe cada uno, los cuales generan energía eléctrica por combustión de gas natural, mediante un alternador síncrono, con aprovechamiento del aire caliente de los gases de escape en el proceso de secado del "bizcocho" en la planta, que se dedica a la fabricación de azulejos "horno monoestrato" y procedimiento de "monococción",
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental, previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprenden del artículo 5º de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su reglamento,
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana y en las demás disposiciones que le son de aplicación,
Considerando que el artículo quinto de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano ambiental para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley,
Considerando que el Decreto 182/1992, de 10 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Medio Ambiente, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental.
Por todo ello, en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente declaración de impacto ambiental:
Primero
Estimar aceptable, a los solos efectos ambientales, el proyecto de cogeneración de 1935 KWe. de la empresa Azulejera Alcorense S.A., sita en el término municipal de Almazora (Castellón), siempre y cuando:
a) Se incorporen los silenciadores y equipos necesarios para la reducción de los niveles sonoros, de forma que no se transmita a posibles viviendas próximas más de 35 dB(A) diurnos (de 8 h. a 22 h.) ni más de 30 dB(A) nocturnos (de 22 h. a 8 h.).
b) Se construya la chimenea de forma que su altura se calcule siguiendo las instrucciones dadas en el Anexo II de la Orden de 18 de octubre de 1976 sobre Prevención y Corrección de la Contaminación Atmosférica de Origen Industrial (Boletín Oficial del Estado, número 290, de 3 de diciembre), con el fin de mejorar la dispersión de los contaminantes de modo que no se produzcan niveles de inmisión superiores a los legalmente permitidos, tal y como se considera en el estudio de impacto ambiental.
c) Se dote a la instalación de la infraestructura permanente que permita, en cualquier momento, la toma de muestras para el control, inspección y vigilancia del nivel de emisiones.
d) Se realice un control anual de los niveles y de la composición de gases emitidos a la atmósfera, por una empresa colaboradora de la Administración que cumpla los requisitos exigidos en el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico, siendo los resultados remitidos a esta dirección general.
e) En lo que se refiere al aceite de lubricación que será vaciado de forma periódica, recogido en unos bidones y trasladado a "planta de proceso y reciclado", tal y como consta en el apartado 8.2 del estudio de impacto ambiental, deberá asegurarse su entrega a un gestor de residuos tóxicos y peligrosos autorizado.
Asimismo, la industria "Azulejera Alcorense S.A." deberá inscribirse en el Registro de PequeÑos Productores de Residuos Tóxicos y Peligrosos, tal y como prevé el artículo 22 del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley 20/1986, de 14 de mayo, de residuos tóxicos y peligrosos.
Segundo
Notificar a las personas interesadas que, contra la presente resolución, por no ser un acto de trámite definitivo en vía administrativa, no cabe recurso alguno; lo cual no es inconveniente para que puedan utilizar los medios que en defensa de su derecho estimen pertinentes.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.
Valencia, 23 de febrero de 1994
DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL
Visto el expediente 252/93-AIA, sobre un proyecto de instalación de cogeneración de 1137 KWe. de la empresa Azulejos el Halcón S.A., en Pda. ViÑals, Alcora (Castellón), promovido por dicha empresa.
Resultando que, en fecha 9 de diciembre de 1993, el Servicio Territorial de Industria y Energía de Castellón, de la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo, remitió a la Conselleria de Medio Ambiente copia del estudio de impacto ambiental del proyecto de cogeneración de la empresa Azulejos el Halcón S.A. en Alcora,
Resultando que, en fecha 16 de diciembre de 1993, se solicitó a dicho servicio territorial que remitiese certificación del resultado del trámite de información pública, así como copia del documento técnico del proyecto,
Resultando que, en fecha 10 de enero de 1994, el Servicio Territorial de Industria y Energía de Castellón remitió a la Conselleria de Medio Ambiente copia del documento técnico del proyecto y otra copia del cual también fue presentada en esta Conselleria por D. Juan L. Terrádez Marco, como director de las instalaciones de cogeneración de Azulejos el Halcón,
Resultando que, el estudio de impacto ambiental ha sido expuesto al público mediante anuncio de la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Castellón número 152, de 18 de diciembre de 1993 sin que se hayan presentado alegaciones al mismo, según certificado de dicha conselleria de fecha 4 de febrero de 1994.
Considerando que el proyecto consiste en la instalación de cogeneración mediante dos motores de combustión de 645 y 492 KWe, los cuales generan energía eléctrica por combustión de gas natural, mediante un alternador síncrono, con aprovechamiento del aire caliente de los gases de escape en el proceso de secado del "bizcocho" en la planta, que se dedica a la fabricación de azulejos "horno monoestrato" y procedimiento de "monococción",
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental, previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprenden del artículo 5º de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su reglamento,
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana y en las demás disposiciones que le son de aplicación,
Considerando que el artículo quinto de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano ambiental para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley,
Considerando que el Decreto 182/1992, de 10 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Medio Ambient, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental.
Por todo ello, en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente declaración de impacto ambiental:
Primero
Estimar aceptable, a los solos efectos ambientales, el proyecto de cogeneración de 1137 KWe. de la empresa Azulejos el Halcón S.A., sita en el término municipal de Alcora (Castellón), siempre y cuando:
a) Se incorporen los silenciadores y equipos necesarios para la reducción de los niveles sonoros, de forma que no se transmita a posibles viviendas próximas más de 35 dB(A) diurnos (de 8 h. a 22 h.) ni más de 30 dB(A) nocturnos (de 22 h. a 8 h.).
b) Se construya la chimenea de forma que su altura se calcule siguiendo las instrucciones dadas en el Anexo II de la Orden de 18 de octubre de 1976 sobre Prevención y Corrección de la Contaminación Atmosférica de Origen Industrial (Boletín Oficial del Estado número 290, de 3 de diciembre), con el fin de mejorar la dispersión de los contaminantes de modo que no se produzcan niveles de inmisión superiores a los legalmente permitidos, tal y como se considera en el estudio de impacto ambiental.
c) Se dote a la instalación de la infraestructura permanente que permita, en cualquier momento, la toma de muestras para el control, inspección y vigilancia del nivel de emisiones.
d) Se realice un control anual de los niveles y de la composición de gases emitidos a la atmósfera, por una empresa colaboradora de la Administración que cumpla los requisitos exigidos en el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico, siendo los resultados remitidos a esta dirección general.
e) En lo que se refiere al aceite de lubricación que será vaciado de forma periódica, recogido en unos bidones y trasladado a "planta de proceso y reciclado", tal y como consta en el apartado 8.2 del estudio de impacto ambiental, deberá asegurarse su entrega a un gestor de residuos tóxicos y peligrosos autorizado.
Asimismo, la industria "Azulejos El Halcón S.A." deberá inscribirse en el Registro de PequeÑos Productores de Residuos Tóxicos y Peligrosos, tal y como prevé el artículo 22 del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley 20/1986, de 14 de mayo, de Residuos Tóxicos y Peligrosos.
Segundo
Notificar a las personas interesadas que, contra la presente resolución, por no ser un acto de trámite definitivo en vía administrativa, no cabe recurso alguno; lo cual no es inconveniente para que puedan utilizar los medios que en defensa de su derecho estimen pertinentes.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.
Valencia, 23 de febrero de 1994
DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL
Visto el expediente 037/94-AIA sobre la modificación de la delimitación de suelo urbano del término municipal de Vallanca (El Rincón de Ademuz), promovido por el Excmo. Ayuntamiento de Vallanca.
Resultando que, el 9 de febrero de 1994, se recibió, en la Conselleria de Medio Ambiente, del Servicio Territorial de la Dirección General de Urbanismo y Ordenación Territorial de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes el proyecto de modificación de la delimitación del suelo urbano de Vallanca, el estudio de impacto ambiental y documentación del expediente administrativo,
Resultando que la modificación consiste en la ampliación de 400 m2 al sur del suelo urbano para ocultar unas medianeras existentes,
Resultando que el expediente de la mencionada modificación ha estado expuesto al público, durante un mes, mediante anuncio del Ayuntamiento publicado en el diario Levante del 20 de mayo de 1993 y en el Boletín Oficial de la Provincia número 57 del 7 de marzo de 1992, no presentándose alegación alguna al mismo durante el periodo de exposición, según certificación que consta en el expediente,
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental, previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprenden del artículo 5º de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su Reglamento,
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana y en las demás disposiciones que le son de aplicación.
Considerando que el artículo quinto de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano ambiental para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley.
Considerando que el Decreto 182/1992, de 10 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Reglamento Orgánico y Funcional de la Consellería de Medio Ambiente, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental.
Por todo ello y en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente declaración de impacto ambiental:
Primero.
Estimar aceptable, a los solos efectos ambientales, la modificación de la delimitación de suelo urbano del término municipal de Vallanca (El Rincón de Ademuz) en los términos que establece el estudio de impacto ambiental.
Segundo.
Notificar a las personas interesadas que contra la presente resolución, por no ser un acto de trámite definitivo en vía administrativa, no cabe recurso alguno; lo cual no es inconveniente para que puedan utilizarse los medios que en defensa de su derecho estimen pertinentes.
Tercero.
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.
Valencia, 23 de febrero de 1994
DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL
Visto el expediente 028/94-AIA sobre las modificaciones puntuales número 1 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de els Poblets (la Marina Alta), promovido por el Excmo. Ayuntamiento de els Poblets.
Resultando que, el 2 de febrero de 1994, se recibió, en la Conselleria de Medio Ambiente, del Ayuntamiento de els Poblets, el proyecto de modificaciones puntuales número 1 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, el estudio de impacto ambiental de la modificación segunda del proyecto de modificaciones puntuales y los resultados de la exposición pública,
Resultando que la modificación segunda consiste en el cambio de emplazamiento del sistema general cementerio que lleva consigo la desclasificación de suelo no urbanizable protección agrícola a sistema general cementerio y la del actual sistema general a suelo no urbanizable protección agrícola,
Resultando que el estudio de impacto ambiental ha estado expuesto al público, durante un mes, mediante un edicto del Ayuntamiento publicado en el diario Levante, en el Boletín Oficial de la Provincia número. 213 y en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, número. 2.112, en fechas 3, 15 y 28, respectivamente, de septiembre de 1993, no presentándose alegación alguna al mismo durante el periodo de exposición, según certificación que consta en el expediente.
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental, previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprenden del artículo 5º de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su reglamento,
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana y en las demás disposiciones que le son de aplicación.
Considerando que el artículo quinto de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano ambiental para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley.
Considerando que el Decreto 182/1992, de 10 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Reglamento Orgánico y Funcional de la Consellería de Medio Ambiente, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental.
Por todo ello y en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente declaración de impacto ambiental:
Primero.
Estimar aceptable, a los solos efectos ambientales, la modificación segunda (sistema general cementerio) del proyecto de modificaciones puntuales número 1 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de els Poblets (la Marina Alta) con las condiciones y medidas correctoras que establece el estudio de impacto ambiental.
Segundo.
Notificar a las personas interesadas que contra la presente resolución, por no ser un acto de trámite definitivo en vía administrativa, no cabe recurso alguno; lo cual no es inconveniente para que puedan utilizar los medios que en defensa de su derecho estimen pertinentes.
Tercero.
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.
Valencia, 23 de febrero de 1994
DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL
Visto el expediente 250/93-AIA, sobre el proyecto de instalación de una planta de tratamiento de pilas botón y lámparas de mercurio, situada en el polígono industrial El Llano de BuÑol (Valencia), promovido por la empresa Valenciana de Aprovechamiento Energético de Residuos S.A. (VAERSA).
Resultando que, en fecha 10 de enero de 1994, el promotor del proyecto remitió a la Conselleria de Medio Ambiente el estudio de impacto ambiental y el proyecto técnico correspondientes a la instalación de una planta de tratamiento de pilas botón cuyo emplazamiento se prevé en el polígono industrial El Llano en el término municipal de BuÑol (Valencia),
Resultando que, en base a estos documentos y con fecha 18 de enero de 1994; y dentro del trámite de consultas previsto en el artículo 18 del Decreto 162/90 de 15 de octubre, por el que se aprueba el reglamento para la ejecución de la Ley 2/89 de 3 de marzo de Impacto Ambiental, se efectuó consulta a los siguientes organismos:
- Servicio de Residuos y Contaminación perteneciente a esta dirección general.
- Departamento de Ingeniería Química, Facultad de Ciencias de la Universidad de Alicante.
- Servicios Territoriales de Medio Ambiente de Valencia.
Resultando que, como respuesta a las consultas efectuadas se reciben los siguientes informes:
1) En fecha 20 de enero de 1993, informe del Servicio de Residuos y Contaminación en el que se indica:
- Tanto las pilas botón como las lámparas de mercurio, así como los filtros de carbón activo y los residuos de las pilas procedentes de la extracción del mercurio, se caracterizan como residuos tóxicos y peligrosos, según la Ley 20/1986.
- La presencia de mercurio u otros metales pesados en el efluente líquido procedente de la cabina de separación de mercurio, podrían caracterizarlo también como residuo tóxico y peligroso y en este caso no sería aceptable su vertido a la red de desagüe.
- Por lo que se refiere a la contaminación atmosférica, se respeta ampliamente la legislación vigente.
- Se indican asimismo los documentos solicitados al promotor para la concesión al mismo de la autorización de gestión de residuos tóxicos y peligrosos, por éste solicitada.
2) En fecha 25 de enero de 1994, informe de la Universidad de Alicante que incluye:
- En primer lugar un informe en el que se concluye que el proceso MRT, es útil para la recuperación y eliminación del mercurio, pero pueden haber otros compuestos o elementos tóxicos dentro de los residuos procedentes de las pilas botón, por lo que sería conveniente disponer de datos de la presencia de otros metales como bario, níquel, cadmio, cobre y zinc en las pilas botón y sobre todo en los residuos obtenidos en el proceso.
- En segundo lugar, un informe referido a la búsqueda bibliográfica realizada y su análisis sobre el proceso de recuperación del mercurio.
Resultando que, en fecha 8 de febrero de 1994 el Ayuntamiento de BuÑol remitió a la Conselleria de Medio Ambiente oficio comunicando la remisión a la Comisión Provincial de Calificación de Actividades del expediente relativo a la solicitud de licencia municipal para establecer la actividad de planta de tratamiento de pilas botón y lámparas de mercurio en el polígono industrial El Llano de dicho municipio,
Resultando que el estudio de impacto ambiental ha estado expuesto al público mediante anuncio del ayuntamiento de BuÑol publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia, número 16 de 20 de enero de 1994, sin que se hayan presentado alegaciones según certificación del Ayuntamiento de BuÑol de fecha 2 de febrero de 1994,.
Resultando que, en fecha 21 de febrero de 1994, se solicitó ampliación de estudio, remitiendo al promotor los informes recibidos y requiriendo del mismo:
1) Indicación del destino que se va a dar a las pilas no botón, y que por tanto no se introducirán en el proceso de tratamiento, y que sin embargo han ido acumulándose en anteriores campaÑas de recogida, y las cuales se separarán manualmente de las pilas botón, según se indica en el proyecto.
2) Descripción de las medidas de protección y precauciones necesarias para la manipulación de las lámparas de mercurio.
3) Aclarar si es necesaria o no la trituración de las pilas botón.
4) Se solicitaban datos sobre la presencia de otros metales en los subproductos resultantes del tratamiento, indicando cuál va a ser el destino final que se les va a dar una vez hayan sido caracterizados los mismos.
5) Ampliación de la información sobre los subproductos resultantes cuyo reciclaje está previsto realizar.
6) Composición prevista de los efluentes líquidos derivados del tratamiento y que se proyecta verter a la red de desagüe de la nave industrial.
Resultando que, en fecha 21 de febrero de 1994, se recibe por telefax la ampliación solicitada y cuyo contenido es el siguiente:
1) De las tres variantes analizadas en el estudio de alternativas del estudio de impacto ambiental, se ha optado por la variante I que corresponde a una planta de gran capacidad. Esta planta sólo aceptará, además de las lámparas de mercurio, pilas botón que serán recogidas en contenedores especialmente diseÑados para ello y que no admiten que entren otro tipo de pilas.
2) Se utiliza para las lámparas de mercurio el mismo tratamiento que para las pilas botón, es decir el destilador MRT. Las pilas no se trituran sino que se introducen enteras en el destilador y los tubos se cortan previamente introduciendo sólo en el destilador los casquillos y el polvo.
3) La composición de los subproductos estará en función del tipo de pilas botón que se recojan en cada campaÑa. Las escorias van a ser tratadas como mena de plata y vendidas convenientemente, dado el importante contenido de plata que tienen.
4) Los efluentes líquidos generados en el proceso son fruto de la condensación de la humedad atmosférica y representan de 2 a 3 cm3/carga. Por simple decantación se separa el mercurio de este agua que puede ser perfectamente vertida en la red de drenaje. No es necesaria depuración de las aguas residuales del proceso puesto que el mismo se hace en vía seca.
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental, previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprenden del artículo 5º de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su reglamento,
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana y en las demás disposiciones que le son de aplicación,
Considerando que el artículo quinto de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano ambiental, para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley,
Considerando que el Decreto 182/1992, de 10 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Medio Ambiente, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental.
Por todo ello, en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente declaración de impacto ambiental:
Primero.
Estimar aceptable, a los solos efectos ambientales y sin perjuicio de la previa obtención de las autorizaciones sectoriales que le sean de aplicación, la realización de la planta de tratamiento de pilas botón y lámparas de mercurio promovida por Valenciana de Aprovechamiento Energético de Residuos S.A. (VAERSA) en el polígono industrial "El Llano" en BuÑol (Valencia), siempre y cuando se cumplan las medidas correctoras expuestas en el estudio de impacto ambiental y en el programa de vigilancia ambiental, y mientras no entren en contradicción con los siguientes condicionantes:
1) Con el fin de garantizar que no lleguen a la red de saneamiento posibles residuos líquidos inadmisibles, se deberá disponer de un depósito con la capacidad necesaria para permitir un control analítico previo al vertido a la red. Este control será realizado directamente por el titular de la actividad el cual remitirá trimestralmente copia de los análisis efectuados al Ayuntamiento de BuÑol y a la Conselleria de Medio Ambiente. En todo caso deberá disponer de la conformidad del vertido por parte de los responsables de la depuradora del polígono industrial.
2) Se procederá a la caracterización de los subproductos resultantes del tratamiento, analizando el posible contenido en metales pesados en los mismos. La realización de esta caracterización será contratada directamente por el titular de la actividad a laboratorio homologado, y los resultados obtenidos serán remitidos trimestralmente a la Conselleria de Medio Ambiente. En caso de que se caracterizasen dichos subproductos como residuos tóxicos y/o peligrosos, deberán tratarse como tales, procediendo a su eliminación a través de un gestor autorizado por el órgano competente en la materia.
3) Los subproductos resultantes que sean susceptibles de ser reciclados, deberán entregarse con tal fin a los correspondientes centros de reciclado.
4) Los residuos no tóxicos ni peligrosos generados, y que no sean susceptibles de reciclado posterior, deberán eliminarse a través de un vertedero controlado de residuos sólidos.
5) Se procederá a la recogida de todas las pilas acumuladas en campaÑas anteriores, procediéndose a la separación de los diferentes tipos de pilas. A las pilas no botón y que por tanto no se introducirán en el proceso de tratamiento proyectado, se les dará el tratamiento adecuado y que será:
- Las pilas comercializadas antes del 1 de enero de 1993 y cuya composición se refleja en el Anexo I de la Directiva 91/157/CEE, de 18 de marzo de 1991 relativa a las pilas y los acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas, se considerarán como residuos tóxicos y peligrosos debiendo darles el tratamiento adecuado según autorice la Conselleria de Medio Ambiente.
- Las pilas comercializadas a partir del 1 de enero de 1993 y que cumplan con la citada Directiva 91/157/CEE, podrán eliminarse a través de un vertedero controlado de residuos sólidos.
Una vez sean eliminadas todas las pilas recogidas en anteriores campaÑas, podrá seguirse la actividad tratando únicamente las pilas botón que se recojan en posteriores campaÑas.
6) Dado que el mercurio emite abundantes vapores a temperatura normal, se deberá vigilar su concentración ambiental, para lo cual se realizarán frecuentes tomas de muestras de la atmósfera de trabajo. Por otra parte, los recipientes donde se almacene mercurio tendrán cierre estanco o en caso contrario se aÑadirá agua, aceite o parafina que forme una capa líquida que sobrenade por encima del metal dificultando su evaporación.
7) Por parte del titular de la actividad se elaborará un mapa de riesgos de salud laboral, que será aprobado por las Consejerías de la Generalitat Valenciana competentes en la materia, y en el que se establecerá la frecuencia de las tomas de muestras de la atmósfera de trabajo referidas en el apartado anterior.
8) Se especificarán claramente a los suministradores de las pilas botón agotadas así como a los que suministren las lámparas de mercurio, las precauciones y medidas a tomar para la recogida, almacenamiento y transporte de dichos residuos.
9) Cualquier otra condición de carácter ambiental que se imponga, en su momento, a través de la autorización como gestor de residuos tóxicos y peligrosos.
Segundo
Notificar a las personas interesadas que, contra la presente resolución, por no ser un acto de trámite definitivo en vía administrativa, no cabe recurso alguno; lo cual no es inconveniente para que puedan utilizar los medios que en defensa de su derecho estimen pertinentes.
Tercero.
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.
Valencia, 24 de febrero de 1994
DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL
Visto el expediente 090/93-AIA, sobre el proyecto de revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Lucena del Cid (Castellón), promovido por el Ayuntamiento de Lucena del Cid.
Resultando que, en fecha 29 de abril de 1993, el Ayuntamiento de Lucena del Cid remitió a la Consellería de Medio Ambiente el estudio de impacto ambiental (en adelante EIA), correspondiente al proyecto de revisión de las Normas Subsidiarias (en adelante NN.SS.). No habiéndose remitido, pues, ni los documentos técnicos del proyecto de revisión de las NN.SS. ni el certificado del resultado del trámite de información pública, se solicitaron éstos al ayuntamiento, en fecha 12 de mayo de 1.993,
Resultando que, en fecha 25 de junio de 1993, el Ayuntamiento de Lucena del Cid remitió la documentación correspondiente a la aprobación inicial de la revisión de las NN.SS. y el EIA; remitiendo los documentos correspondientes a la aprobación provisional en fecha 3 de diciembre de 1993,
Resultando que, en fecha 1 de junio de 1993 fue efectuada, por técnicos de esta dirección general una visita de inspección a la zona objeto de análisis. Visita de campo que se repitió en fecha 17 de enero de 1994, comprobándose los efectos producidos por los incendios forestales dentro del término municipal ocurridos durante el verano de 1993,
Resultando que el EIA ha estado expuesto al público dentro del expediente de revisión de las NN.SS. de Lucena del Cid mediante anuncio del Ayuntamiento de Lucena del Cid publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Castellón, número 52 de fecha 29 de abril de 1993, y en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, númeroº 2.028 de 20 de mayo de 1993, sin que se hayan presentado alegaciones según certificación del Ayuntamiento de Lucena del Cid de fecha 3 de diciembre de 1993,.
Resultando que, dentro del trámite de consultas previsto en el artículo 18 del Decreto 162/90 de 15 de octubre, por el que se aprueba el reglamento para la ejecución de la Ley 2/89 de 3 de marzo de Impacto Ambiental, se efectuó consulta a los siguientes organismos:
1) Servicio de Planificación de los Recursos Hidrológicos, perteneciente a esta dirección general (13 de mayo de 1993).
2) Servicios Territoriales de Medio Ambiente de Castellón (18 de mayo de 1993).
3) Dirección General de Protección Ciudadana (actualmente Dirección General de Interior) de la Conselleria de Administración Pública (18 de mayo de 1993).
4) Dirección General de Patrimonio Artístico de la Conselleria de Cultura (18 de mayo de 1993).
5) Servicio de Espacios Naturales, perteneciente a la Dirección General de Conservación del Medio Natural de esta Conselleria de Medio Ambiente (27 de septiembre de 1993).
Resultando que, como respuesta a las consultas efectuadas se reciben los siguientes informes:
1) En fecha 22 de julio de 1993, informe del Servicio de Planificación de los Recursos Hidrológicos en el que se realizan las siguientes consideraciones relativas tanto al abastecimiento de agua como al saneamiento:
- Se informa que la calidad analítica del agua de consumo público cumple con los límites establecidos en la legislación vigente relativa al abastecimiento y control de calidad de las aguas potables de consumo público.
- Se sugiere se requiera una justificación adecuada y cuantificada de que la proyección del futuro polígono industrial no producirá un detrimento del recurso hídrico disponible para la población.
- Se informa que se encuentra actualmente en ejecución dentro del programa de actuaciones Generalitat /Diputación Provincial en materia de saneamiento y depuración, una nueva estación depuradora que depurará las aguas residuales del municipio mediante un tratamiento de lecho de turbas.
- Se indica la conveniencia de exigir que los vertidos industriales que conecten a la red de saneamiento cumplan con lo especificado en las Normas Urbanísticas.
2) En fecha 13 de julio de 1993, informe de los Servicios Territoriales de Medio Ambiente de Castellón en el que se hace constar:
- La insuficiencia de los terrenos calificados como suelo no urbanizable de protección ecológica, dadas las características del medio físico del término municipal. En este sentido se realiza una propuesta de delimitación de estos suelos a calificar como no urbanizables de protección ecológica.
- La necesidad de protección de los terrenos públicos constituidos por las vías pecuarias, como suelos de dominio público y por tanto calificándolas dentro del suelo no urbanizable de protección de vías de comunicación.
- Se indican los usos a permitir y a prohibir en suelos de protección de cauces públicos.
- Se indica la no existencia de problemática ambiental irreversible para ecosistemas singulares o de especial valor ecológico-ambiental para los suelos aptos para urbanizar, tanto el industrial como el de ampliación del casco urbano.
3) En fecha 28 de septiembre de 1993, informe de la Dirección General de Interior, Servicio de Protección Civil y Coordinación de Comunicaciones, en el que se concluyen diversas medidas preventivas a considerar frente a los riesgos de inundaciones, vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos y deslizamientos y que son:
- Mantener como sistema general de espacios libres y zonas verdes el cauce y las márgenes del barranco de las Boqueras en lo que afecta al suelo no urbanizable industrial, en el que, además, se deberá acondicionar el barranco de las Casas de Gasparó, no debiendo urbanizar ni su cauce ni sus márgenes en ningún caso.
- Necesidad de organizar a favor de la pendiente las calles, tanto del polígono industrial como las del área urbanizable del sur del casco urbano, para la que es conveniente la instalación de un sistema de recogida de aguas pluviales así como la estabilización de taludes mediante la conservación de los bancales existentes ladera arriba o mediante reforestación con vegetación de raíces profundas.
- Necesidad del cumplimiento de lo regulado en las NN.SS. en cuanto al almacenamiento de productos tóxicos, nocivos o peligrosos, prohibiéndose el vertido de los mismos a la red general de alcantarillado con el fin de evitar la contaminación de las aguas subterráneas dada la alta vulnerabilidad existente por fenómenos de fisuración y karstificación.
4) En fecha 14 de enero de 1994, informe de la Dirección General de Patrimonio Artístico en la que se indica la relación de los yacimientos arqueológicos inventariados dentro del término municipal de Lucena del Cid y que las NN.SS. deberán incluir como bienes protegidos.
5) En fecha 9 de noviembre de 1993, informe del Servicio de Espacios Naturales en el que se indica que el término de Lucena del Cid se encuentra dentro del marco de ordenación del Macizo de PeÑagolosa, que se regulará por el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Macizo del PeÑagolosa, documento que está ya elaborado y que se considera como documento orientador aunque sus determinaciones aún no son normativas por no haber sido sometido todavía al procedimiento reglamentario de aprobación. Asimismo se asumen en este informe las sugerencias y consideraciones efectuadas en el anteriormente referido informe de los Servicios Territoriales de Medio Ambiente de Castellón.
Resultando que, en fecha 25 de enero de 1994 se solicitó ampliación de estudio, remitiendo al ayuntamiento los informes recibidos y requiriendo del mismo:
1) Modificación de la propuesta de calificación del suelo no urbanizable de protección ecológica o bien justificación pormenorizada de la no inclusión en este tipo de calificación de terrenos naturales, seminaturales o incultos.
2) Inclusión en el suelo no urbanizable de protección de vías de comunicación, de las vías pecuarias existentes en el término municipal, debiendo grafiar éstas en los planos de ordenación.
3) Necesidad de grafiar en los planos de ordenación los yacimientos arqueológicos incluyéndolos dentro del suelo no urbanizable de protección arqueológica.
4) En cuanto al suelo urbano y suelo apto para urbanizar se indicaba:
- Necesidad de justificación documentada de la disponibilidad del recurso agua para los usos y dotaciones previstas tanto para el techo poblacional como para el uso industrial.
- Necesidad de reservar suelo en sistemas generales apto para la ubicación, dentro del propio término municipal, de un sistema de tratamiento controlado de los residuos.
- Necesidad de incluir la normativa a exigir a las industrias que se instalen en el polígono industrial, sobre todo en lo referente a la depuración de los vertidos y a la normativa frente a la contaminación atmosférica y acústica.
Resultando que, en fecha 8 de febrero de 1994, se recibió la ampliación solicitada cuyo contenido, aprobado provisionalmente por el Ayuntamiento en pleno en sesión extraordinaria del 28 de enero de 1994, se incorpora al documento de revisión de las NNSS.
El contenido de las puntualizaciones y modificaciones introducidas responde a lo siguiente:
1. En lo referente al suelo no urbanizable de protección ecológica se modifican los planos de ordenación 0.1.1 y 0.1.2, incluyendo como tal suelo todo aquel que se recoge en el informe de los Servicios Territoriales de Medio Ambiente de Castellón (la delimitación del mismo se grafía en el anexo adjunto a la presente declaración de impacto ambiental). Se sustituyen asimismo las páginas 44 y 50 de las Normas Urbanísticas (en adelante NN.UU).
2. Respecto a las vías pecuarias, se alude al anexo correspondiente indicando la imposibilidad de la transposición de los croquis definitorios a los planos de ordenación correspondientes.
3. En lo referente al suelo no urbanizable de protección arqueológica se modifican los planos de ordenación 0.1.1 y 0.1.2, grafiando y numerando en ellos la localización de las zonas protegidas recogidas en el informe de la Dirección General de Patrimonio Artístico. También se sustituye la página 51 de las NN.UU.
4. En lo que se refiere al suelo urbano y al suelo apto para urbanizar:
- Se incluye una justificación de la disponibilidad del recurso agua para unas dotaciones previstas de 250 litros/habitante y día y un consumo de 2'5 litros/m2 y día para los usos en el suelo industrial.
- En lo relativo al vertido de residuos sólidos urbanos se modifican los planos de ordenación 0.2.1. y 0.2.2, grafiando en ellos la localización de la zona reservada como sistema general vertedero, apta geológicamente para esta función (según informe del Instituto Tecnológico Geominero de EspaÑa) y que ya está utilizándose para tal fin en la actualidad.
- Se incluye la Ordenanza Municipal de Vertidos a la Red Municipal de Saneamiento aprobada por el Ayuntamiento, ordenando que será de aplicación cuando se desarrolle el suelo apto para urbanizar de uso industrial a través de los correspondientes planes parciales. Del mismo modo, serán de obligatorio cumplimiento los condicionantes relativos a niveles de emisión de ruidos, contaminantes atmosféricos y potencia a instalar, tal y como figuran en el artículo 9.2 de las NN.UU.
Considerando que de la ampliación se deriva la modificación de la clasificación del suelo del término municipal, incorporando como suelo no urbanizable de protección ecológica los suelos grafiados en el anexo a la presente declaración de impacto ambiental, entre los que se encuentran la casi totalidad de los terrenos afectados por los incendios forestales sufridos en dicho término municipal,
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental, previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprenden del artículo 5º de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su reglamento,
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana y en las demás disposiciones que le son de aplicación,
Considerando que el artículo quinto de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano ambiental para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley,
Considerando que el Decreto 182/1992, de 10 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Medio Ambiente Ambient, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental,
Por todo ello, en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente declaración de impacto ambiental:
Primero
Estimar aceptable, a los solos efectos ambientales, el proyecto de revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Municipio de Lucena del Cid, promovido por dicho ayuntamiento, siempre y cuando se incorporen las modificaciones introducidas como documento de ampliación (aprobadas por pleno municipal el 28 de enero de 1994) y se cumplan las medidas correctoras expuestas en el estudio de impacto ambiental así como en el programa de vigilancia ambiental; y mientras éstos no entren en contradicción con los siguientes condicionantes:
1. Se deberán establecer los correspondientes perímetros de protección de los pozos utilizados para abastecimiento, a fin de evitar el deterioro de la calidad de las aguas subterráneas.
2. Cualquier vertido que se pretenda realizar a cauce público o al subsuelo, deberá contar con la preceptiva autorización de la confederación hidrográfica correspondiente.
3. Se procederá a la total limpieza y restauración del ya abandonado vertedero incontrolado de residuos sólidos urbanos situado en las inmediaciones del cementerio municipal.
4. La ampliación del área de vertido de residuos sólidos urbanos reservada como sistema general vertedero más allá de la actual cavidad formada por la explotación de la cantera de yesos, no debe realizarse hacia el este, para evitar cualquier posible afección a las aguas subterráneas utilizables (tal y como indica el informe del Instituto Tecnológico Geominero de EspaÑa).
5. Para el suelo urbanizable calificado al sur del casco urbano, deberán mantenerse los bancales situados en la parte alta de la ladera, o en caso de transformarse se estabilizarán los taludes mediante reforestación con vegetación de raíces profundas. Al mismo tiempo se deberá establecer un sistema de recogida de aguas pluviales; todo con el fin de evitar la erosión y la desestabilización de la ladera.
6. Se consideraran incluidas en los planos de ordenación como "suelo no urbanizable protegido de vías de comunicación" las vías pecuarias. Se establecerá así la obligada protección de estas vías en todo su ancho legal, según figura en el anexo correspondiente a vías pecuarias. Los usos que se establezcan quedarán sujetos a las autorizaciones y prohibiciones contempladas en la Ley 22/1974 de 27 de junio de vías pecuarias y Real Decreto 2876/1978 de 3 de noviembre por el que se aprueba el reglamento para la ejecución de la citada ley.
7. Se establecerá como criterio prioritario en el suelo no urbanizable protegido de protección de cauces, el mantenimiento de las condiciones naturales de los cauces públicos, no pudiendo realizarse en ningún caso, a excepción de los tramos urbanos, su canalización, dragado o deforestación de sus márgenes. Unicamente se permitirán labores de limpieza y desbroce selectivos cuando exista riesgo para la seguridad de las personas o los bienes en caso de avenida. Se prohibirá así mismo la transformación a cultivos de los terrenos incluidos en las zonas de dominio público hidráulico actualmente baldíos o destinados a usos forestales.
8. En los correspondientes planes parciales que desarrollen el suelo apto para urbanizar industrial, se habrá de tener en cuenta:
* No se urbanizarán ni el cauce ni las márgenes del barranco que desciende desde Guardamá por las casas de Gasparó, en el tramo que recorre el sector I del polígono proyectado.
* Se adoptarán para el suministro de agua, los valores de dotaciones previstos en las normas para la redacción de proyectos de abastecimiento de agua y saneamiento de poblaciones de la Dirección General de Obras Hidráulica del MOPT. Dichas normas recomiendan una dotación de 1'5 l/seg. y Ha. de suelo en zona de promoción industrial.
* La recogida de las aguas residuales deberá quedar conectada a la red general para su depuración. No obstante, se exigirá, en caso de ser necesario, un tratamiento en origen con vistas a proteger la red de alcantarillado y el sistema depurador previsto.
* El destino final de los residuos generados (inertes, asimilables a urbanos, tóxicos y/o peligrosos) será el adecuado a cada uno de ellos, de acuerdo a sus características físico-químicas. Se prohibirá la quema de residuos salvo que se dote de un sistema de incineración adecuado de acuerdo a la legislación vigente.
* Todas estas consideraciones deberán ser inexcusablemente tenidas en cuenta por el ayuntamiento antes de la concesión a cada industria de la correspondiente licencia de actividad
9. Respecto al suelo no urbanizable de protección ecológica se establecerán como usos dominantes los siguientes, (no obstante lo determinado en la Ley 4/1992 de 5 de junio de la Generalitat Valenciana, del Suelo No Urbanizable, o los que en su día se establezcan por aplicación de las determinaciones del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Macizo del PeÑagolosa):
- Mantenimiento del medio natural.
- Labores de cuidado, limpieza y vigilancia.
- Las prácticas de regeneración o reconstrucción del suelo, acorde al entorno paisajístico o a las variables del ecosistema.
- El disfrute del paisaje y el ocio individualizado.
Se permitirán en este tipo de suelo los usos especificados en el apartado 16.2 de las NN.SS (página 50 modificada y aprobada por pleno el 28 de enero de 1994), en tanto resulten compatibles con la conservación de los valores ecológicos y paisajísticos que motivan la protección de este tipo de suelo.
En cualquier caso se favorecerán todas las medidas que supongan la regeneración así como la conservación de las áreas afectadas por los incendios forestales sufridos, y en especial, se prohibirá toda tala no autorizada de árboles, así como toda actividad que incremente los riesgos de erosión.
10. Deberá cumplirse la legislación de aguas y la normativa del dominio público hidráulico, especialmente en lo que se refiere a la ocupación de cauces y zonas de seguridad, fundamentalmente en el río Lucena.
11. Se velará especialmente por el perfecto funcionamiento de los sistemas de recogida, transporte, tratamiento o eliminación de los residuos sólidos y los sistemas de depuración de las aguas residuales.
Segundo
Notificar a las personas interesadas que, contra la presente resolución, por no ser un acto definitivo en vía administrativa, no cabe recurso alguno; lo cual no es inconveniente para que puedan utilizar los medios que en defensa de su derecho estimen pertinentes.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.
Valencia, 25 de febrero de 1994
DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL
Visto el expediente 041/94-AIA sobre las modificaciones número 10 y número 13 del Plan General de Ordenación Urbana de Llíria (el Camp de Túria), promovido por el Excmo. Ayuntamiento de Llíria.
Resultando que, el 14 de febrero de 1994, se recibió, en la Conselleria de Medio Ambiente, de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia, el estudio de impacto ambiental de las modificaciones 10 y 13 del Plan General de Ordenación Urbana de Llíria y, el 17 de febrero, del Ayuntamiento de Llíria, los resultados de la exposición pública,
Resultando que la modificación número 10 consiste en la ordenación urbanística del antiguo instituto penitenciario para crear el sistema general de equipamiento comunitario Centro Cívico "El Prat", con sus usos adyacentes de residencial y terciario.
Y que la modificación número 13 consiste en la regulación de la situación urbanística del entorno del parque de Sant Vicent, donde hay cuatro urbanizaciones en suelo urbano, la mayor parte de los sectores son suelo apto para urbanizar programado y gran número de viviendas de segunda residencia.
Resultando que el estudio de impacto ambiental ha estado expuesto al público, durante un mes, mediante un edicto del Ayuntamiento publicado en el diario Levante del 17 de diciembre de 1993 y en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana, número 2.169 del 22 de diciembre del mismo aÑo, no presentándose alegación alguna al mismo durante el periodo de exposición, según certificación que consta en el expediente,
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental, previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprenden del artículo 5º de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su reglamento.
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana y en las demás disposiciones que le son de aplicación.
Considerando que el artículo quinto de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano ambiental para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley.
Considerando que el Decreto 182/1992, de 10 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Reglamento Orgánico y Funcional de la Consellería de Medio Ambiente, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental.
Por todo ello y en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente declaración de impacto ambiental:
Primero
Estimar aceptable, a los solos efectos ambientales, las modificaciones 10 (sistema General "El Prat") y 13 al Plan General de Ordenación Urbana de Llíria (el Camp de Túria) con las medidas correctoras y programa de vigilancia ambiental que establece el estudio de impacto ambiental.
Segundo
Notificar a las personas interesadas que, contra la presente resolución, por no ser un acto de trámite definitivo en vía administrativa, no cabe recurso alguno; lo cual no es inconveniente para que puedan utilizar los medios que en defensa de su derecho estimen pertinentes.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.
Valencia, 28 de febrero de 1994
DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL
Visto el expediente 042/94-AIA sobre la modificación número 14 del Plan General de Ordenación Urbana de Llíria (el Camp de Túria), promovido por el Excmo. Ayuntamiento de Llíria.
Resultando que, el 14 de febrero de 1994, se recibió, en la Conselleria de Medio Ambient, de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia, el estudio de impacto ambiental de la modificación número 14 partida "La Maymona" del Plan General de Ordenación Urbana de Llíria y, el 17 de febrero, del Ayuntamiento de Llíria, los resultados de la exposición pública. Dicha modificación consiste en clasificar como suelo apto para urbanizar programado de uso residencial, 305.302 m2 de suelo no urbanizable, que es colindante a otros ya urbanizados,
Resultando que el estudio de impacto ambiental ha estado expuesto al público, durante un mes, mediante un edicto del Ayuntamiento publicado en el tablón de anuncios municipal, el diario Levante del 17 de diciembre de 1993 y en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana número 2.169 del 22 de diciembre del mismo aÑo, no presentándose alegación alguna al mismo durante el periodo de exposición, según certificación que consta en el expediente.
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental, previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprenden del artículo 5º de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su reglamento,
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana y en las demás disposiciones que le son de aplicación.
Considerando que el artículo quinto de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano ambiental para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley,
Considerando que el Decreto 182/1992, de 10 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Reglamento Orgánico y Funcional de la Consellería de Medio Ambient, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental.
Por todo ello y en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente declaración de impacto ambiental:
Primero
Estimar aceptable, a los solos efectos ambientales, la modificación número 14 partida "La Maymona" del Plan General de Ordenación Urbana de Llíria (el Camp de Túria) con las medidas correctoras i programa de vigilancia ambiental que establece el estudio de impacto ambiental.
Segundo
Notificar a las personas interesadas que, contra la presente resolución, por no ser un acto de trámite definitivo en vía administrativa, no cabe recurso alguno; lo cual no es inconveniente para que puedan utilizar los medios que en defensa de su derecho estimen pertinentes.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.
Valencia, 28 de febrero de 1994
DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL
Visto el expediente 113/93-AIA referente a las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de DomeÑo, cuyo promotor es el propio Ayuntamiento.
Resultando que el expediente, constituido por un ejemplar del estudio de impacto ambiental, un ejemplar del proyecto de NN.SS. y la certificación del resultado de exposición pública fue remitido el día 28 de mayo de 1993, por el Ayuntamiento, recibiéndose además un ejemplar del estudio de impacto ambiental desde la Comisión Territorial de Urbanismo el día 10 de junio de 1993,
Resultando que, revisada la documentación, se comunicó oralmente al redactor del estudio de impacto ambiental los aspectos que debían ser ampliados y/o modificados del mismo y que se indican a continuación:
- La existencia de importantes recursos mineros que son actualmente explotados y con visos de interés por parte de la industria minera de ser explotados en un futuro (arcillas, arenas, caolín...) en los terrenos correspondientes al sector norte de DomeÑo Alto debía ser considerada en el proyecto de NN.SS. con el fin de poder compatibilizar, tanto urbanística como ambientalmente este tipo de actividades si el Ayuntamiento estimaba conveniente su instalación,
- No se hacía mención a la gestión de los residuos sólidos producidos por el núcleo urbano localizado en DomeÑo bajo y por el pequeÑo complejo hotelero denominado BaÑos de Vercher situado en DomeÑo Alto.
- No se había considerado en la ordenación del municipio la posible existencia de patrimonio histórico artístico.
- Considerar la futura construcción en terrenos de DomeÑo Alto de una minicentral eléctrica.
Resultando que el 18 de junio se realizaron consultas a diversos organismos cuya respuesta se resume a continuación:
- Dirección General de Protección Ciudadana de la Conselleria de Administración Pública. Analiza en su informe los posibles riesgos existentes en el término municipal y, en consecuencia, propone la instalación de una red de recogida de aguas pluviales para todos los sectores urbanizables así como una serie de medidas correctoras específicas para cada uno de ellos:
- Suelo apto para urbanizar 1: conexión a la red de saneamiento y a la estación depuradora de aguas residuales la prohibición de vertidos fitosanitarios a la red de saneamiento.
- Suelo apto para urbanizar 2: seguir las medidas descritas en el E.I.A. referentes a tratamiento de aguas residuales, almacenamiento de productos, vertidos fortuitos, aguas de uso no industrial...
- Suelo apto para urbanizar 3: instalación de red de saneamiento y depuración de aguas residuales; limitación de urbanización por debajo de la cota de 320 m y en los cauces y márgenes que atraviesan la zona urbanizable.
- Dirección General de Patrimonio Artístico de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia. Remite dos informes:
- La Unidad de Arqueología indica la existencia de varios yacimientos arqueológicos catalogados, situados en DomeÑo Alto y
- La Unidad de Patrimonio Artístico Mueble propone la adecuada protección del castillo de DomeÑo, localizado junto al antiguo núcleo urbano, ubicado en DomeÑo Alto.
- El Servicio Territorial de Industria y Energía remite un listado de minas vivas y caducadas pendientes de concurso así como su localización, mediante planos y coordenadas, en el término municipal de DomeÑo.
El resultado de las consultas fue comunicado al promotor para que fueran consideradas en la modificación del E.I.A.
Resultando que el estudio de impacto ambiental modificado fue recibido el día 12 de enero de 1994 y que, revisado el mismo, se comprobó que se habían incorporado el resultado de las consultas y los puntos solicitados en la ampliación anteriormente mencionada.
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental, previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprenden del artículo 5º de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su reglamento,
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana y en las demás disposiciones que le son de aplicación,
Considerando que el artículo quinto de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano ambiental para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley,
Considerando que el Decreto 182/1992, de 10 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Medio Ambient, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental.
Por todo ello y en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente declaración de impacto ambiental:
Primero
Estimar aceptable, desde el punto de vista medioambiental, el proyecto de NN.SS. del municipio de DomeÑo con las medidas correctoras incluidas a continuación, así como las contenidas en el E.I.A. modificado, en tanto que no entren en contradicción con aquellas:
1) La ampliación del suelo no urbanizable protegido a la totalidad del área de dominio público hidráulico del embalse de Loriguilla, de acuerdo con la Ley 29/1985, de 2 de agosto de Aguas y a la Ley 4/1992, de Suelo No Urbanizable
2) La reserva de suelo para el tratamiento y/o eliminación de los residuos sólidos urbanos tendrá la consideración de sistema general, en lugar de la clasificación propuesta de suelo no urbanizable protegido.
3) Para el adecuado tratamiento de las aguas residuales generadas en el municipio el Ayuntamiento procederá a:
3.1.) La corrección de los defectos, apuntados en el informe realizado por la COPUT, sobre la estación depuradora y la red de saneamiento, y
3.2.) El desarrollo del Plan Especial 1 correspondiente al complejo hostelero-deportivo existente junto a la carretera LLiria-Casinos.
4) En el desarrollo del proyecto de urbanización del suelo apto para urbanizar 2 de uso industrial se incorporarán las medidas protectoras y/o correctoras propuestas en el E.I.A. y recogidas en el informe emitido por la Dirección General de Protección ciudadana sobre el mismo y en todo caso se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:
4.1) El destino final de los residuos generados (inertes, asimilables a urbanos, tóxicos y peligrosos) será el adecuado a cada uno de ellos, de acuerdo con sus características físico-químicas.
4.2) Las características de los efluentes de aguas residuales de las industrias serán las adecuadas para que puedan ser tratadas en la depuradora proyectada.
4.3) Las características del vertido a cauce público, de las aguas residuales industriales procedentes de la depuradora, no superarán los valores de la tabla 3 del anexo del título IV del Reglamento de Dominio Público que desarrolla los títulos preliminares I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
4.4) Se cumplirán las disposiciones de la Directiva 91/271/CEE sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas
4.5) Estas consideraciones habrán de ser, inexcusablemente , tenidas en cuenta por el Ayuntamiento antes de la concesión a cada industria de la correspondiente licencia de actividad.
5) El proyecto de instalación de tratamiento y/o eliminación de desechos y residuos sólidos urbanos en los terrenos reservados a tal fin está sujeta a la Ley 2/1989, de 3 de marzo de Impacto Ambiental.
Segundo
Notificar a las personas interesadas que contra la presente resolución, por no ser un acto definitivo en vía administrativa, no cabe recurso alguno; lo cual no es inconveniente para que puedan utilizar los medios que en defensa de su derecho estimen pertinentes.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.
Valencia, 28 de febrero de 1994
DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL
Visto el expediente 054/93-AIA sobre la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Benicàssim (la Plana Alta), promovido por el Ayuntamiento de Benicàssim.
Resultando que, con fecha 24 de febrero de 1993, el Ayuntamiento de Benicàssim remitió a la Conselleria de Medio Ambiente el estudio de impacto ambiental de la revisión del Plan General Municipal de Ordenación Urbana de Benicàssim,
Resultando que, con fecha 8 de marzo de 1993, se solicitó al Ayuntamiento de Benicàssim que completara la documentación remitida a esta Conselleria con los documentos técnicos del proyecto y el resultado de la información pública,
Resultando que, tal como prevé el artículo 18 del Decreto 162/90, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el cual se aprueba el reglamento para la ejecución de la Ley 2/89, de 3 de marzo, de impacto ambiental, se han efectuado consultas a los siguientes organismos:
- Dirección General de Patrimonio Artístico, de la Conselleria de Cultura.
- Servicio de Protección Civil y Coordinación de Comunicaciones de la Conselleria de Administración Pública.
- Dirección Territorial de Castellón de la Conselleria de Medio Ambiente.
- Servicio de Residuos y Contaminación, Servicio de Planificación de Recursos Hidrológicos y Servicio de Espacios Naturales, de la Conselleria de Medio Ambiente.
Resultando que los informes recibidos de las consultas realizadas se resumen en los siguientes apartados:
a) Dirección General de Patrimonio Artístico:
Propone la inclusión de una serie de yacimientos arqueológicos y bienes de valor etnológico dentro del suelo protegido.
b) Dirección Territorial de Castellón:
- La delimitación del suelo no urbanizable de protección ambiental corresponde a las características físicas del territorio.
- La delimitación establecida en el planeamiento respeta los límites descritos en el Decreto 149/1989, por lo que se declara paraje natural el desierto de Las Palmas.
- Las actividades que se desarrollen en el perímetro de protección de aproximadamente 500 metros alrededor del paraje natural del desierto de Las Palmas, sujetas al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, habrán de hacer referencia explícita a la influencia de las mencionadas actuaciones sobre el paraje natural, y las medidas que preservan los valores naturales, ecológicos y paisajísticos del mismo.
- La normativa del suelo no urbanizable no establece una relación concreta de actividades no permitidas y hace referencia a la limitación de actividades establecidas en el Plan rector de uso y gestión del paraje natural. Se considera oportuno que esta normativa describa las actividades prohibidas.
- Queda abierta la posibilidad de la instalación de un campo de golf, cuyo proyecto está sometido al procedimiento de evaluación de impacto ambiental. Se tendrá que poner el acento en la influencia sobre el paraje.
- Se tendría que determinar el límite del incendio forestal del 8 de diciembre de 1992.
c) Servicio de Planificación de Recursos Hidrológicos:
- Dada la deficiente calidad de las aguas de consumo público de la población, hay que priorizar la búsqueda de nuevas captaciones que garanticen la provisión de agua con una calidad mínima.
- La viabilidad del campo de golf está supeditada a la disponibilidad de recursos hídricos y a los posibles riesgos de contaminación de acuíferos.
- Se ha de plantear la eliminación o mejora del actual vertedero de residuos sólidos.
- Respecto a las urbanizaciones, dado que se hacen vertidos en los barrancos de las aguas residuales, se han de especificar los requisitos mínimos de depuración exigibles. Asimismo, se ha de plantear la recogida sistemática de los residuos sólidos generados en las urbanizaciones y también la provisión de agua de consumo con las debidas condiciones.
- Los vertidos industriales a las redes de saneamiento han de cumplir, además de la normativa municipal, la normativa específica vigente.
- Los proyectos de mejora del sistema de depuración existente en la actualidad han de encaminarse a cumplir la normativa vigente con objeto de evitar la degradación del litoral.
d) Servicio de Protección Civil y Coordinación de Comunicaciones:
- Existe riesgo en el transporte de mercancías peligrosas proveniente de la línea de ferrocarril, que dejará de afectar al núcleo urbano con el nuevo trazado de la misma.
- Asimismo, se detecta riesgo de deslizamientos y sacudidas en varios puntos situados en suelo no urbanizable.
- El riesgo de contaminación de los acuíferos es alto por la porosidad de los materiales. Al respecto, hay que destacar el emplazamiento actual del vertedero en el barranco de Cantalobos que, además, obstruye los desagües.
- El término municipal de Benicàssim se encuentra sometido a riesgo de inundaciones por la insuficiencia y desaparición de los cauces y por la existencia de marjales. Los barrancos de Cantalobos, Santa Agueda, la Farja y Sigalero atraviesan o rodean suelos urbanizables con riesgo de inundación. La marjal del Quadro de Santiago tiene zonas por debajo del nivel del mar y se puede inundar por aportaciones de escorrentía superficial y por elevación del nivel freático. Se proponen varias medidas correctoras para disminuir la inundabilidad.
e) Servicio de Residuos y Contaminación:
SeÑala que se tendrían que reservar terrenos suficiente para poder hacer frente a las competencias del Ayuntamiento en la materia de gestión de los residuos sólidos urbanos.
f) Dirección General de Conservación del Medio Natural:
SeÑala que el contenido de la primera propuesta tramitada del Plan rector de uso y gestión del paraje natural del desierto de Las Palmas se está revisando y que, por esta razón, las referencias al mismo, hechas en el Plan General de Benicàssim habrían de basarse únicamente en las especificaciones del decreto de declaración del paraje. A pesar de ello, aunque en el documento definitivo del plan rector se eliminara la zona periférica de protección, se considera muy positiva la protección establecida en el plan general.
Resultando que, con fecha de 23 de abril de 1993, el Ayuntamiento de Benicàssim remitió a esta Conselleria la documentación técnica del proyecto de revisión del Plan General Municipal de Ordenación Urbana, junto al estudio de impacto ambiental y el resultado de la exposición pública,
Resultando que el estudio de impacto ambiental ha sido sometido a información pública, mediante los anuncios publicados en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana, número 1.957, de 4 de febrero de 1993, en el Boletín Oficial de la Provincia de Castellón, número 13, de 30 de enero de 1993, y en un periódico provincial de 29 de enero de 1993, sin que se hayan presentado alegaciones, según el certificado municipal que consta en el expediente,
Resultando que, con fecha de 18 de junio de 1993, se solicitó al Ayuntamiento de Benicàssim que completara varios aspectos del estudio de impacto ambiental, referidos al tratamiento de los residuos, a la depuradora de aguas residuales, la incidencia sobre el patrimonio artístico y la recopilación de las medidas correctoras en el Plan General de Ordenación Urbana,
Resultando que, con fecha de 16 de noviembre de 1993, el Ayuntamiento de Benicàssim remitió a la Conselleria de Medio Ambiente un avance de la documentación complementaria del estudio de impacto ambiental, aprobada por el pleno del Ayuntamiento con fecha de 24 de febrero de 1994,
Resultando que la mencionada documentación complementaria recoge, entre otros, los siguientes aspectos:
1. Residuos sólidos: en el estudio de impacto ambiental se recogen las medidas que se han de tomar en tanto el actual vertedero funcione y cuando sea clausurado. En cuanto a la reserva de suelo para la ubicación de un vertedero dentro del término municipal, no se considera conveniente hacer dicha reserva, ya que si se emplaza a más de 2.000 metros de núcleos habitados, tendría que estar dentro del paraje natural del desierto de Las Palmas.
2. Depuradora de aguas residuales: la depuradora actual tiene una capacidad de 5.000 m3/dia. En el verano, cuando se produce un volumen mayor, se impulsa una parte hacia Castellón y la otra, hacia el emisario submarino, después de un tratamiento previo. Actualmente, la depuradora colinda con suelo urbano separado por la vía de ferrocarril, que en el futuro desaparecerá para convertirse en bulevar, y en el resto del perímetro se proyecta suelo urbanizable no programado. Al este de la depuradora se proyecta un jardín público. Al norte y al oeste se proponen unas medidas correctoras para paliar el impacto de la depuradora.
3. Patrimonio histórico-artístico:
a) Edificios-conjuntos de valor histórico-artístico: los bienes que forman parte del patrimonio etnológico aparecen mencionados en las Normas Urbanísticas con su régimen de protección. No se han incluido los conjuntos que afectan al ferrocarril porque se modifica su trazado.
b) Yacimientos arqueológicos: ninguno de los yacimientos arqueológicos mencionados en el informe del Servicio de Patrimonio Artístico no está afectado negativamente por el planeamiento propuesto y se exponen las razones.
4. Incorporación al documento del PGOU de las medidas correctoras del estudio de impacto ambiental.
Resultando que, con fecha de 14 de febrero de 1994, el Ayuntamiento de Benicàssim remitió a la Conselleria de Medio Ambiente un ejemplar del documento técnico de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana del municipio, aprobado provisionalmente por el pleno del Ayuntamiento el 1 de febrero de 1994,
Resultando que el nuevo documento técnico remitido incluye las siguientes variaciones respecto a lo aprobado inicialmente:
- Previsión de un nuevo nudo de conexión viaria junto al término municipal de Castellón.
- Previsión más detallada del desdoblamiento de la actual carretera N-340.
- Cambio de clasificación de suelo urbanizable no programado a programado, en los suelos urbanizables junto al actual trazado del ferrocarril y en el área denominada Quadro de Santiago, próxima a la costa.
- Incremento de los aprovechamientos de los suelos urbanizables programados, a fin de hacer más viable su gestión.
- Revisión de los aprovechamientos de las calificaciones en suelo urbano.
- Creación de tres nuevas calificaciones urbanísticas en suelo urbano, a fin de facilitar la ordenación que resulta de la aceptación de ciertas alegaciones.
- Reducción del sistema local de espacios libres.
- Incremento del aprovechamiento de las unidades de ejecución delimitadas en suelo urbano y equiparamiento de los aprovechamientos en zonas homogéneas.
- Redefinición de los niveles de protección y del régimen de actuaciones posibles en edificios protegidos.
Resultando que, con fecha de 2 de marzo de 1994, el Ayuntamiento de Benicàssim remitió a esta Conselleria la ampliación del estudio de impacto ambiental (segunda edición, después de la aprobación provisional), junto al certificado de su aprobación por el pleno del Ayuntamiento en sesión de 24 de febrero de 1994. Esta segunda edición incorpora la valoración ambiental de las modificaciones introducidas en el documento técnico del Plan General de Ordenación Urbana en la aprobación provisional, ya que lógicamente las mencionadas modificaciones no habían sido consideradas en la ampliación del estudio de impacto ambiental remitida a esta Conselleria el 16 de noviembre de 1993.
Considerando que las modificaciones introducidas en el proyecto de revisión del Plan General de Ordenación Urbana en su aprobación provisional no presentan efectos ambientales reseÑables, tal como seÑala la segunda edición de la ampliación del estudio de impacto ambiental del proyecto,
Considerando el elevado riesgo de inundación que sufre el término municipal de Benicàssim, y que es debido tanto a dificultades en el desagüe de diversos barrancos como a la existencia de áreas deprimidas y marjales en áreas próximas a la costa,
Considerando que, según consta en el estudio de impacto ambiental y en su ampliación, con fecha de 12 de marzo de 1991, se firmó el convenio marco entre la Generalitat Valenciana, la Diputación Provincial de Castelló y los ayuntamientos de l'Alcora, Almassora, Benicàssim, Betxí, Borriana, Castelló de la Plana, Onda y Vila-real, de cooperación técnica y económica para el desarrollo de actuaciones e instalaciones de tratamiento de residuos sólidos urbanos e industriales en la zona geográfica de La Plana,
Considerando que el mencionado convenio prevé, entre otros aspectos, que la ubicación de la planta de tratamiento de residuos sólidos urbanos no se ubicará dentro del término de Benicàssim. A pesar de ello, el Ayuntamiento de Benicàssim adquiere el compromiso de autorizar en su término municipal las obras e instalaciones necesarias para permitir la ubicación de un vertedero mancomunado de residuos sólidos inertes,
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental, previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprenden del artículo 5º de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su reglamento,
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana y en las demás disposiciones que le son de aplicación.
Considerando que el artículo quinto de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano ambiental para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley,
Considerando que el Decreto 182/1992, de 10 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Reglamento Orgánico y Funcional de la Consellería de Medio Ambiente, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental.
Por todo ello y en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente declaración de impacto ambiental:
Primero.
Estimar aceptable, a los solos efectos ambientales, el proyecto de revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Benicàssim, con las medidas protectoras y correctoras y el programa de vigilancia desarrollados en el estudio de impacto ambiental y con las siguientes condiciones:
* A los efectos de lo previsto en el artículo 2.4. de la Ley 4/1992, de suelo no urbanizable, se tendrá que determinar en los planos de información del Plan General, la superficie afectada por el incendio forestal ocurrido en el término municipal el 8 de diciembre de 1992, según el plano adjunto.
* En el caso de que prospere la propuesta de instalación de un campo de golf en el suelo clasificado como no urbanizable de régimen común RC-2, el preceptivo estudio de impacto ambiental tendrá que contener, además de los puntos mínimos regulados en la legislación aplicable, los siguientes:
- Efectos de la instalación de la actividad sobre el paraje natural del Desierto de las Palmas.
- Disponibilidad de recursos hídricos para dotación del campo, y riesgo de contaminación de los acuíferos.
* Cuando el desarrollo del convenio marco sobre el tratamiento de residuos de la zona de la Plana lo exija, el Ayuntamiento de Benicàssim realizará las gestiones necesarias, ante los organismos con competencias urbanísticas y ambientales, para cumplir su compromiso, adquirido con la aprobación del mencionado convenio marco, de ubicar dentro del término municipal el vertedero mancomunado de residuos sólidos inertes.
* Independientemente de la condición anterior y, según el tratamiento previsto en el futuro para los residuos sólido urbanos del municipio, el Ayuntamiento de Benicàssim tendrá que desarrollar, lo mas pronto posible, las medidas previstas en el estudio de impacto ambiental y su ampliación para minimizar el efecto ambiental negativo del actual vertedero de residuos sólidos urbanos.
* El Ayuntamiento tendrá que prever una solución para el tratamiento de las aguas residuales procedentes de las urbanizaciones del término. Esta solución radicará preferiblemente en la conexión con la depuradora existente, o en la creación de nuevas instalaciones de dimensiones adecuadas para dar servicio a estas urbanizaciones. En cualquier caso, se impedirá el vertido directo y sin tratamiento de las aguas residuales a cauces de barrancos o al subsuelo.
* Los instrumentos urbanísticos que desarrollen los suelos urbanizables programados afectados por los barrancos de Cantalobos, de Santa águeda, de la Farja, del Sigalero i de la Parreta tendrán que respetar sus cauces y los márgenes y se tendrán que adaptar en cualquier caso a lo previsto en la legislación sectorial aplicable. Asimismo, los mencionados planes contemplarán las medidas adecuadas para evitar inundaciones con caudales de un alto período de retorno en los suelos urbanizables, sin que las medidas que se han de tomar puedan agravar el riesgo de inundación en las áreas urbanas consolidadas.
* De manera previa a la aprobación de los planes de desarrollo de los sectores 5 y 6 de suelo urbanizable programado, en la marjal del Quadro de Santiago, tendrá que redactarse un estudio global sobre el riesgo de inundación en el área. Este estudio tendrá que contar con el visto bueno del Servicio de Protección Civil y Coordinación de Comunicaciones de la Conselleria de Administración Pública, y en cualquier caso, dejará sin edificaciones las áreas con cotas por debajo del nivel del mar o con riesgo de inundación muy elevado.
* El plan parcial que se redacte en desarrollo del sector 4 de suelo urbanizable programado tendrá en cuenta la existencia de la depuradora de aguas residuales, de manera que se minimicen los impactos ambientales sobre las zonas residenciales.
* Con carácter general, el destino final de los residuos generados en el término municipal (inertes, asimilables a urbanos, tóxicos y peligrosos) será el adecuado de acuerdo con sus características.
* Las características de los efluentes de aguas residuales de las industrias serán las adecuadas para que puedan ser tratadas en las depuradoras de Benicàssim y Castellón.
* Se llevarán a cabo las disposiciones de la Directiva 91/271/CEE, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas.
Segundo
Notificar a las personas interesadas que, contra la presente resolución, por no ser un acto de trámite definitivo en vía administrativa, no cabe recurso alguno; lo cual no es inconveniente para que puedan utilizar los medios que en defensa de su derecho estimen pertinentes.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.
Valencia, 17 de marzo de 1994
DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL
Visto el expediente 195/93-AIA referente a una explotación de arcillas denominada "Buitera", situado en la partida de la Buitera de Castelló de Rugat, promovido por D. Adrián Gil Prats y tres más.
Resultando que el expediente fue remitido por el Servicio Territorial de Industria y Energía de Valencia, el día 29 de septiembre de 1993, indicando que la exposición pública era llevada a cabo por dicho servicio, comunicando en su momento el resultado de la misma,
Resultando que se realizaron consultas, el día 11 de noviembre de 1993, a los siguientes organismos: Ayuntamiento de Castelló de Rugat, Dirección Territorial de Medio Ambiente de Valencia y Dirección General de Patrimonio Artístico de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia,
Resultando que, con fecha 21 de diciembre de 1993, se recibió del Servicio Territorial de Industria y Energía escrito comunicando que la información pública se realizó mediante anuncio insertado en el Boletín Oficial de la Provincia número 260 de fecha 2 de noviembre de 1993 y que, transcurrido el plazo de 30 días hábiles, no se había presentado alegación alguna,
Resultando que, de las consultas realizadas, únicamente se recibió respuesta de la Dirección General de Patrimonio Artístico, el día 27 de diciembre de 1993, en el que se incluyen dos informes correspondientes a:
La Unidad de Etnología apunta que en principio no existe afección al patrimonio etnológico.
- La Unidad de Arqueología informa negativamente el proyecto de explotación de la cantera Buitrera por afectar directamente a un yacimiento denominado "Buitrera" perteneciente a la edad del bronce valenciano . Se adjunta al informe fotocopia de la correspondiente ficha del inventario de yacimientos arqueológicos obrante en la Consellería de Cultura en la que se describen las características del yacimiento, la localización así como el estado de conservación del mismo en el que se especifica el elevado peligro de destrucción por la existencia de la cantera.
Resultando que el 13 de enero de 1993, fue remitida la documentación correspondiente al proyecto objeto de esta declaración de impacto ambiental por la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes por estar sujeta a la Ley 4/92 de 5 de junio de la Generalitat Valenciana, sobre suelo no urbanizable para la emisión de la correspondiente declaración de impacto ambiental.
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental, previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprenden del artículo 5º de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su reglamento,
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana y en las demás disposiciones que le son de aplicación,
Considerando que el artículo quinto de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano ambiental para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley,
Considerando que el Decreto 182/1992, de 10 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Medio Ambiente, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental.
Por todo ello, en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente declaración de impacto ambiental:
Primero
No estimar aceptable, el proyecto de explotación de arcillas denominado "Buitrera", sita en la partida La Buitrera del término municipal de Castelló de Rugat, promovido por D. Adrián Gil Prats y tres más ya que la extracción de los materiales implica la eliminación del yacimiento arqueológico denominado Buitrera perteneciente al bronce valenciano, según consta en el inventario de yacimientos arqueológicos obrante en la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia.
Segundo
Notificar a las personas interesadas que, contra la presente resolución, por no ser un acto de trámite definitivo en vía administrativa, no cabe recurso alguno; lo cual no es inconveniente para que puedan utilizar los medios que en defensa de su derecho se estimen pertinentes.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.
Valencia, 17 de marzo de 1994
DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL
Visto el expediente 194/93-AIA, sobre el proyecto de modificaciones puntuales del Plan General de Ordenación Urbana del término municipal de Manises (València).
Resultando que, con fecha de 30 de septiembre de 1993, el Ayuntamiento de Manises remitió a la Conselleria de Medio Ambiente la documentación técnica del proyecto de modificaciones puntuales del Plan General de Ordenación Urbana de Manises (València), junto al correspondiente estudio de impacto ambiental y el certificado de la exposición pública,
Resultando que el estudio de impacto ambiental ha sido expuesto al público, por el plazo de un mes, mediante un anuncio del Ayuntamiento de Manises publicado en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana, número 2.086, de 7 de agosto de 1993, sin que se haya presentado ninguna alegación al mismo, según certificación que consta en el expediente,
Resultando que, del total de las modificaciones puntuales propuestas en el proyecto, afecten a suelos no urbanizables las siguientes:
- 4.A.-Ampliar el suelo industrial como urbanizable programado.
- 7.A.-Definir una nova calificación urbanística dentro del suelo no urbanizable común, capaz de albergar vertederos de residuos sólidos inertes y en la que se permita la explotación de canteras.
- 7.B.-Calificar el cauce del río Túria como suelo no urbanizable de protección ecológica.
- 7.C.-Definir una área de reserva de terrenos en los suelos de previsible incorporación al desarrollo urbanístico, para su inclusión en el patrimonio municipal del suelo.
Resultando que el estudio de impacto ambiental presentado ante esta Conselleria analiza, de manera correcta y exhaustiva, los efectos ambientales de la modificación número 4.A, pero no se hace referencia a las demás modificaciones del planeamiento que afectan al suelo no urbanizable,
Resultando que, con fecha de 27 de octubre de 1993, se solicitó al Ayuntamiento de Manises una ampliación del estudio de impacto ambiental, de modo que se recogieran los efectos previsibles de la totalidad de las modificaciones que afectan al suelo no urbanizable,
Resultando que, con fecha de 17 de enero de 1993, el Ayuntamiento de Manises remitió a la Conselleria de Medio Ambiente la ampliación del estudio de impacto ambiental solicitada, aprobada por el pleno del Ayuntamiento en sesión del día 15 de febrero de 1994.
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental, previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprenden del artículo 5º de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su reglamento,
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana y en las demás disposiciones que le son de aplicación.
Considerando que el artículo quinto de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano ambiental para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley,
Considerando que el Decreto 182/1992, de 10 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Reglamento Orgánico y Funcional de la Consellería de Medio Ambiente, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental.
Por todo ello y en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente declaración de impacto ambiental:
Primero.
Estimar aceptable, a los solos efectos ambientales, el proyecto de modificación del Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Manises (València), con las medidas correctoras incluidas a continuación en esta declaración de impacto ambiental, así como las contenidas en el estudio de impacto ambiental y su ampliación, en tanto no entren en contradicción con éstas:
* En el desarrollo del suelo urbanizable industrial se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:
* El destino final de los residuos generados (inertes, asimilables a urbanos, tóxicos y peligrosos), será el adecuado a cada uno de ellos, de acuerdo con sus características físico-químicas.
* Las características de los vertidos industriales no superarán los valores de la tabla 3 del anexo del título IV del Reglamento de Dominio Público que desarrolla los títulos preliminares I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
* Se cumplirán las disposiciones de la Directiva 91/271/CEE sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas.
* Estas consideraciones tendrán que ser inexcusablemente tenidas en cuenta por el Ayuntamiento antes de la concesión a cada industria de la correspondiente licencia de actividad.
* La instalación de canteras y vertederos de inertes en el suelo clasificado para tal fin, tendrá que seguir el trámite previsto en la Ley 2/1989, de la Generalitat Valenciana, de Impacto Ambiental, y el Decreto 162/1990, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental.
* Asimismo, y de acuerdo con el punto 4.a del anexo II del mencionado decreto 162/1990, el instrumento de planeamiento que desarrolle, en su caso, el suelo incluido en el área de reserva para uso industrial, se encontrará sometido al trámite de estimación de impacto ambiental, de manera previa a su aprobación definitiva.
Segundo
Notificar a las personas interesadas que, contra la presente resolución, por no ser un acto de trámite definitivo en vía administrativa, no cabe recurso alguno; lo cual no es inconveniente para que puedan utilizar los medios que en defensa de su derecho estimen pertinentes.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.
Valencia, 17 de marzo de 1994
DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL
Visto el expediente 030/93-AIA, sobre el proyecto de Normas Subsidiarias de Planeamiento del término municipal de Sella (Alicante).
Resultando que, con fecha de 2 de febrero de 1993, el Ayuntamiento de Sella remitió a la Conselleria de Medio Ambiente la documentación técnica del proyecto de Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Sella (Alicante), junto al correspondiente estudio de impacto ambiental y el certificado de la exposición pública,
Resultando que el estudio de impacto ambiental ha sido expuesto al público, por el plazo de un mes, mediante un anuncio del Ayuntamiento de Sella publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante, de 6 de noviembre de 1992, sin que se haya presentado ninguna alegación, según el certificado que consta en el expediente,
Resultando que, con fecha de 3 de marzo de 1993, se efectuó la devolución de los documentos presentados por el Ayuntamiento de Sella, al observarse varios defectos en la tramitación,
Resultando que, con fecha de 15 de marzo de 1993, se recibió en esta Conselleria la nueva documentación aportada por el Ayuntamiento de Sella, una vez subsanados los defectos de tramitación detectados,
Resultando que, tal y como prevé el artículo 18 del Decreto 162/90, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el reglamento para la ejecución de la Ley 2/89 de 3 de marzo, de Impacto Ambiental, se han efectuado consultas a los siguientes organismos:
- Dirección General de Protección Ciudadana, de la Conselleria de Administración Pública.
- Dirección General de Patrimonio Artístico, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia.
- Dirección Territorial de Alicante de la Conselleria de Medio Ambiente.
- Departamento de Biología, Facultad de Ciencias, Universidad de Alicante.
- Dirección General de Conservación del Medio Natural, de la Conselleria de Medio Ambiente.
Resultando que los informes recibidos de las consultas realizadas se resumen en los siguientes apartados:
a) Dirección General de Conservación del Medio Natural
Puntualiza varios aspectos relevantes sobre sus usos y actividades permitidos en suelo no urbanizable. Asimismo, sugiere que se amplíe el área clasificada en las Normas como suelo no urbanizable especialmente protegido en la vertiente sur de Aitana i las riberas del Barranco de Tagarina.
b) Dirección General de Patrimonio Cultural
Respecto al patrimonio etnológico, y faltando mayor información, se constata que aquellos elementos que, por su toponimia, pueden ser susceptibles de protección, se encuentran en suelo no urbanizable. Otro tanto se aplica al patrimonio arqueológico, aunque se propone que el área que ocupa el castillo sea declarada como suelo de protección arqueológica. Finalmente, en cuanto al patrimonio artístico se propone la confección de un catálogo de edificios de interés, que tendrá que incluir, por lo menos, el castillo y la torre con casa seÑorial que se encuentra en la plaza principal, además de varios molinos y azudes.
c) Dirección Territorial de Alicante
Las nuevas unidades de ejecución del suelo urbano y apto para urbanizar tendrán que respetar la tipología tradicional. En cuanto al suelo no urbanizable de protección especial, se recomienda que se amplíe esta clasificación a las siguientes zonas: terrenos situados entre el río Sella y el Alto del Realet; franja de terrenos que une el Alto de Tafarimach, el Alto del Realet y el Alto de la PeÑa de Sella; terrenos no agrícolas de la Sierra del Aguilar; zonas forestales del Proxe i el Fardatxo, en el Barranco de Tagarina, y terrenos forestales del Alto del Tormo. Por otra parte, se recomienda que se establezcan normas de protección del dominio público hidráulico y de las vías pecuarias, en tanto que el vertedero de residuos sólidos urbanos, situado junto a la carretera de Orxeta a Sella, presenta riesgo de propagación de incendios forestales.
d) Servicio de Protección Civil
El riesgo de sacudidas afecta a todo el suelo urbano y urbanizable, por lo cual se tendrán que aplicar las medidas adecuadas de consolidación de taludes. En el sector oeste del municipio, se tendrán que proyectar las calles principales perpendiculares a las curvas de nivel, para facilitar el desagüe. Finalmente, el área industrial que se propone instalar en el cauce de un barranco es inaceptable desde el punto de vista de la seguridad de personas y bienes, por lo que se sugiere que se realice una nueva propuesta de ubicación.
Resultando que, con fecha de 13 de mayo de 1993, se solicitó al Ayuntamiento de Sella una ampliación del estudio de impacto ambiental, en la que se recogieron los siguientes aspectos:
- Propuesta de una ubicación apta para el vertido o tratamiento de los residuos sólidos urbanos e inertes, y previsiones para el tratamiento de las aguas residuales.
- Corrección de incoherencias entre las Normas y el estudio de impacto ambiental.
- Correcciones de la normativa referida al suelo no urbanizable común y de especial protección, y puntualizaciones respecto a las diferentes calificaciones.
- Medidas protectoras de los cursos de agua, vías pecuarias y patrimonio arqueológico.
Junto a esta solicitud de ampliación, se adjuntaron los informes obtenidos del Servicio de Espacios Naturales de la Conselleria de Medio Ambiente y de la Dirección General de Patrimonio Artístico de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia.
Resultando que, con fecha de 2 de junio de 1993, se remitió al Ayuntamiento de Sella el resultado de las consultas realizadas a la Dirección Territorial de Alicante de la Conselleria de Medio Ambiente y al Servicio de Protección Civil de la Conselleria de Administración Pública,
Resultando que, con fecha de 5 de agosto de 1993, el Ayuntamiento de Sella remitió a la Conselleria de Medio Ambiente la ampliación del estudio de impacto ambiental solicitada, junto a las modificaciones del documento técnico de la revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Sella,
Resultando que la ampliación presentada por el Ayuntamiento de Sella recoge, entre otros, los aspectos siguientes:
- Se incorpora el texto del convenio suscrito entre la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y la Diputación Provincial de Alicante para la ejecución de una nueva depuradora. Asimismo, se incorpora a la memoria y a los planos la ubicación y las condiciones del nuevo vertedero de residuos sólidos.
- Se recoge en la información urbanística y en los planos de ordenación las vías pecuarias existentes. Se califica el barranco de Tagarina como suelo no urbanizable protegido, y se ajusta la calificación de suelo no urbanizable a la realidad actual de los cultivos. Asimismo, se ajustan estrictamente el régimen y las determinaciones del suelo no urbanizable a las determinaciones de la Ley 4/1992.
Resultando que, en esta fase de la tramitación, se efectuó una nueva consulta a los organismos que siguen, a fin de que informaran sobre les modificaciones introducidas por el Ayuntamiento de Sella:
- Dirección Territorial de Alicante de la Conselleria de Medio Ambiente
- Dirección General de Patrimonio de la Conselleria de Cultura.
- Dirección General de Protección Ciudadana de la Conselleria de Administración Pública.
- Servicios de Residuos y Contaminación y Planificación de Recursos Hidrológicos, de la Conselleria de Medio Ambiente.
Resultando que, con fecha de 10 de agosto de 1993, se notificó al Ayuntamiento de Sella la existencia de defectos formales en la tramitación de la documentación remitida a esta Conselleria. Asimismo, se comunicó al Ayuntamiento las nuevas consultas realizadas,
Resultando que los informes recibidos en la segunda fase de consultas pueden resumirse en los siguientes apartados:
a) Dirección Territorial de Alicante de la Conselleria de Medio Ambiente.
Las vías pecuarias tendrían que recogerse dentro de alguna categoría de protección que asegure su preservación. Respecto a la ampliación propuesta del suelo no urbanizable protegido, quedan aún áreas de vocación forestal que, o bien habrán de incluirse, o bien se tendrá que justificar su exclusión de la mencionada categoría. Se consideran subsanadas las demás deficiencias.
b) Servicio de Protección Civil.
Se descalifican las alegaciones presentadas respecto a la ubicación del suelo industrial en el cauce de un barranco, reafirmándose en la necesidad de buscar una ubicación alternativa. A pesar de ello, y dada la accidentada topografía del término municipal, se propone la realización, por parte de un organismo competente y de reconocido prestigio, de un estudio que determine los caudales que circularían por la zona propuesta para un período de retorno de 500 aÑos. Con los resultados obtenidos se tendrán que proyectar las obras hidráulicas adecuadas para los caudales, obras que habrán de incluirse en las Normas Subsidiarias y ser ejecutadas previa o simultáneamente a la urbanización de la zona industrial.
c) Dirección General de Patrimonio Artístico
Considera subsanadas las deficiencias detectadas en el primer informe.
d) Servicio de Residuos y Contaminación
Respecto a la reserva de suelo para la instalación de un vertedero de residuos sólidos urbanos, la información aportada es insuficiente, puesto que no se justifican los siguiente aspectos:
- permeabilidad de los terrenos.
- funcionamiento hidrogeológico de la zona.
- perfil topográfico del vertido.
- distancia a los núcleos de población próximos.
- existencia de accesos al lugar de vertido.
e) Servicio de Planificación de Recursos Hidrológicos
La dotación para el abastecimiento de agua de consumo público no habrá de ser inferior a 150-200 l/hab/dia. La depuradora actual no funciona; el Plan director de saneamiento y depuración prevé una inversión de 200 millones para la construcción de una planta depuradora para las aguas de Sella y Relleu. Finalmente, se tendrá que especificar las características que habrán de cumplir los vertidos de aguas residuales al alcantarillado, con objeto de que no se perjudique el funcionamiento de la depuradora.
Resultando que, con fecha de 21 de octubre de 1993, el Ayuntamiento de Sella presentó ante esta Conselleria el certificado de aprobación provisional de las modificaciones del estudio de impacto ambiental, aprobadas por el pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el 24 de septiembre de 1993,
Resultando que, con fecha de 8 de noviembre de 1993, se solicitó al Ayuntamiento de Sella una nueva ampliación, en la que se solicitaba que se subsanaran los siguientes puntos:
- Justificación de la idoneidad de la ubicación propuesta para el vertedero de residuos sólidos urbanos.
- Ampliación del suelo clasificado como no urbanizable especialmente protegido.
- Puntualizaciones sobre el riesgo de inundación en la unidad de ejecución UE2, destinada a uso industrial.
Junto a la solicitud de ampliación, se remitieron al Ayuntamiento los informes recibidos en la segunda fase de consultas.
Resultando que, con fecha de 18 de noviembre de 1993, se remitió al Ayuntamiento de Sella el informe correspondiente al Servicio de Planificación de Recursos Hidrológicos de esta Conselleria, recibido en este servicio con posterioridad a la segunda solicitud de ampliación del estudio de impacto ambiental,
Resultando que, con fecha de 10 de febrero de 1994, el Ayuntamiento de Sella presentó ante esta Conselleria una nueva reparación de deficiencias, aprobadas por el pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el 14 de enero de 1994,
Resultando que en la nueva documentación aportada quedan recogidos, entre otros, los aspectos siguientes:
primero: se justifica la ubicación de la reserva de suelo para el vertedero, de acuerdo con la baja permeabilidad de los terrenos, aun reconociendo la necesidad de implantar determinadas medidas correctoras.
segundo: se amplía el área clasificada como suelo no urbanizable de protección especial, incluyendo nuevas zonas del Alto del Realet. La no inclusión de otras áreas en la categoría de especial protección se justifica por ser objeto de actividad agrícola actualmente o recientemente.
tercer: se propone la obligatoriedad del estudio de caudales a que alude el informe de Protección Civil en el proyecto de urbanización de la unidad UE2, que habrá de ser tramitado y aprobado por el Ayuntamiento con carácter previo a la ejecución de cualquier obra.
cuarto: se propone una dotación mínima de 150 l/hab/dia. Asimismo, se incorporan a las ordenanzas las condiciones propuestas por el Servicio de Planificación de Recursos Hidrológicos para las conducciones de agua y saneamiento.
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental, previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprenden del artículo 5º de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su reglamento,
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana y en las demás disposiciones que le son de aplicación.
Considerando que el artículo quinto de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano ambiental para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley,
Considerando que el Decreto 182/1992, de 10 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Reglamento Orgánico y Funcional de la Consellería de Medio Ambiente, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental.
Por todo ello y en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente declaración de impacto ambiental:
Primero
Estimar aceptable, a los solos efectos ambientales, el proyecto de Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Sella (Alicante), con las medidas correctoras incluidas a continuación en esta declaración de impacto ambiental, así como las contenidas en el estudio de impacto ambiental y las sucesivas ampliaciones, en tanto no entren en contradicción con aquéllas:
* Para el desarrollo de la unidad de ejecución de suelo urbano industrial UE2, situada en el cauce de un barranco en el extremo oriental del núcleo urbano, y en la que se presenta un riesgo de inundación muy elevado, se tendrán en cuenta los siguientes condicionantes:
- Tal como recoge la ampliación presentada ante esta Conselleria, aprobada por el Ayuntamiento de Sella el 14 de enero de 1994, para la tramitación del proyecto de urbanización, el Ayuntamiento exigirá la presentación del correspondiente estudio de caudales, para un periodo de recurrencia de 500 aÑos y con los resultados obtenidos se hará el proyecto de las obras necesarias para evitar el riesgo de inundación en la unidad en cuestión, según las propuestas realizadas por el Servicio de Protección Civil y Coordinación de Comunicaciones.
- El Servicio de Protección Civil y Coordinación de Comunicaciones de la Conselleria de Administración Pública habrá de informar, de manera previa a su aprobación por parte del Ayuntamiento, el mencionado estudio de caudales y las obras propuestas. El informe favorable, emitido por el citado servicio, será condición indispensable para la aprobación del correspondiente proyecto de urbanización.
- En tanto no se apruebe el proyecto de urbanización, el Ayuntamiento de Sella impedirá cualquier actuación en la unidad, en especial aquellas que tengan como consecuencia una alteración del perfil del barranco o dificulten su desagüe.
* Respecto al suelo no urbanizable, y para aquellos aspectos no regulados en la normativa urbanística de estas normas subsidiarias, se atendrá a lo determinado por la Ley 4/1992, de 5 de junio, de la Generalitat Valenciana, de suelo no urbanizable.
* El destino final de los residuos generados (inertes, asimilables a urbanos, tóxicos y peligrosos), será el adecuado a cada uno de ellos, de acuerdo con sus características físico-químicas.
* Las características de los efluentes de aguas residuales de las industrias serán las adecuadas para que puedan ser tratadas en la depuradora proyectada.
* Las características de los vertidos a cauces públicos de las aguas residuales industriales procedentes de la depuradora, no superarán los valores de la tabla 3 del anexo del título IV del Reglamento de Dominio Público que desarrolla los títulos preliminares I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
* Se cumplirán las disposiciones de la Directiva 91/271/CEE sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas.
* Las consideraciones anteriores habrán de ser inexcusablemente tenidas en cuenta por el Ayuntamiento antes de la concesión a cada industria de la correspondiente licencia de actividad.
Segundo
Notificar a las personas interesadas que, contra la presente resolución, por no ser un acto de trámite definitivo en vía administrativa, no cabe recurso alguno; lo cual no es inconveniente para que puedan utilizar los medios que en defensa de su derecho estimen pertinentes.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.
Valencia, 17 de marzo de 1994
DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL
Visto el expediente 203/93-AIA, referente al estudio de impacto ambiental del proyecto de red de distribución de gas natural para usos industriales en el sur de la provincia de València, salidas VS-1 y VS-3, promovido por la empresa ENAGAS, SA.
Resultando que, con fecha de 6 de octubre de 1993, el Servicio Territorial de Industria y Energía de València, de la Conselleria de Industria, Comercio i Turismo, remitió a la Conselleria de Medio Ambient el estudio de impacto ambiental del proyecto de referencia, junto con las alegaciones recibidas durante el periodo de exposición pública en el mencionado servicio territorial,
Resultando que, con fecha de 2 de noviembre de 1993, el Servicio Territorial de Industria y Energía de València, de la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo, remitió a esta Conselleria un nuevo grupo de alegaciones al proyecto de referencia,
Resultando que las alegaciones remitidas a esta Conselleria pueden resumirse en los siguientes puntos:
1. Confusión de titularidad de la parcela o de la superficie afectada.
2. Alegaciones que argumentan el perjuicio económico y/o el impacto ambiental derivado de la partición de la parcela sobre el cultivo implantado, proponiéndose trazados alternativos por caminos colindantes o límites de la propiedad de las parcelas, o bien aceptando el trazado propuesto con una serie de condicionantes de tipo económico o de reposición de servicios.
3. Alegaciones de ayuntamientos:
- Ayuntamiento de la Pobla del Duc: solicita que se adopten las medidas oportunas para el suministro de gas a los usos industriales futuros.
- Ayuntamiento de Guadassuar: solicita cambio del trazado a la parte exterior izquierda, sentido Chiva, de la variante actualmente proyectada de la carretera V-3322, Chiva-Tavernes.
- Ayuntamiento de Carcaixent: solicita un trazado alternativo que evite inconvenientes al desarrollo urbano del municipio, puesto que el proyectado transcurre en parte por viales.
- Ayuntamiento de l'Alcúdia de Crespins: adjunta resolución de la Alcaldía, que incluye dos puntos:
- La obligación de la empresa promotora de reparar los daÑos derivados de la ejecución de la obra.
- Respecto al entorno del río dels Sants, se garantizará el suministro de agua en el rio, para que la vida vegetal y animal no sea afectada por las obras.
- Ayuntamiento de Algemesí: solicita la ampliación del suministro de gas a todas las zonas industriales del término. Por otro lado, se alega la posible afección del trazado al proyectado desvío de la carretera CC-3320, por lo que propone un trazado alternativo.
- Ayuntamiento de Canals: el recorrido debería afectar lo mínimo a las infraestructuras municipales existentes o en proyecto, y no entorpecer el desarrollo urbanístico de la población, hecho que fue comunicado al promotor en el estudio previo y que no ha sido recogido en el proyecto definitivo. Por ello, proponen varios trazados alternativos al paso por el casco urbano y por el perímetro del núcleo de población.
- Ayuntamiento de Benigànim: alega que el trazado propuesto debería adecuarse a las condiciones del terreno y al planeamiento urbanístico, por lo que se propone que se reconsidere dicho trazado.
- Ayuntamiento de Alzira: adjunta resolución, que incluye las siguientes alegaciones:
- No se ha tenido en cuenta la repercusión sobre las infraestructuras de ámbito comarcal (interferencias sobre carreteras proyectadas, redes de colectores a la depuradora, etc.), por lo que se propone que se redacte un Plan de Acción Territorial sectorial, de acuerdo con la Ley de Ordenación del Territorio, a fin de coordinar todas las infraestructuras.
- Así mismo, se han detectado repercusiones urbanísticas sobre el PGOU. vigente, puesto que el trazado propuesto transcurre por suelo no urbanizable común, suelo no urbanizable de protección paisajística de riberas de cauces y suelo urbano tanto de uso industrial como residencial, así como por terrenos del sistema general viario. También repercute sobre la revisión en curso del PGOU, ya que constituye un elemento preexistente, cuya integración será más fácil si responde a principios de racionalidad geométrica.
- Respecto a las afecciones previstas, estas se refieren: a la expropiación forzosa sobre los terrenos en los que se ubicarán las instalaciones fijas en superficie, algunas de las cuales están dentro del casco urbano afectando a calles o avenidas; a las servidumbres, que afectarán a servicios públicos y elementos urbanos preexistentes; y a las ocupaciones temporales, en las cuales no se ha reflejado la superficie afectada ni se han considerado los efectos sobre la circulación.
- No se ha reflejado en el presupuesto la reposición o modificación de las instalaciones afectadas.
- Finalmente, se hace referencia a las medidas de seguridad previstas y a las empresas a las que se dará servicio.
4. Otras:
- Comunidad de regantes de las Acequias de la Vega. Acequia de la Vila: alega que debe comunicarse con antelación el inicio de las obras, y adecuarse a sus horarios de riego para no causar perjuicio a los regantes.
- Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo i Transporte: el trazado propuesto para el ramal VS-1 interfiere con el proyecto de autovía l'Alcúdia-Alzira: C-3322 y el proyecto básico de mejora de la conexión de la carretera C-3320 con la C-3322 y acceso norte a Alzira, por lo que se solicita la modificación del trazado para minimizar la afección sobre ambas obras.
- Conselleria de Cultura, Educación i Ciencia: puesto que el proyecto afecta a una gran extensión territorial, deben vigilarse las obras por un técnico superior en arqueología, realizándose, en el caso de que se afecte a algún yacimiento, las correspondientes excavaciones.
Resultando que, con fecha de 9 de diciembre de 1993, se solicitó a ENAGAS, SA, como empresa promotora del proyecto, que remitiera a esta conselleria los documentos técnicos del proyecto a fin de continuar con la tramitación del expediente, de acuerdo con el artículo 21.3 del Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental,
Resultando que, con fecha de 9 de diciembre de 1993, se comunicó al Servicio Territorial de Industria y Energía de València la solicitud de remisión de los documentos técnicos del proyecto realizada a la empresa promotora,
Resultando que, en fecha de 29 de diciembre de 1993, la empresa ENAGAS, SA remitió a la Conselleria de Medio Ambiente el proyecto técnico de instalaciones relativo a la red del sur de València, atendiendo a la solicitud realizada por esta Conselleria,
Resultando que, con fecha de 20 de enero de 1994, el Servicio Territorial de Industria y Energía de València, de la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo, remitió a esta Conselleria la contestación de la empresa ENAGAS, SA a las alegaciones presentadas en el periodo de información pública del proyecto,
Resultando que, con fecha de 2 de febrero de 1994, la empresa promotora remitió a esta conselleria un informe complementario del estudio de impacto ambiental de la red de gas natural del sur de València, en la que se contemplan entre otros los siguientes aspectos:
- Estudio de alternativas al trazado del ramal VS-3 (generación, descripción, evaluación y selección de alternativas).
- Ampliación de la descripción del proyecto (calendario de las obras y el proyecto de restauración, playas de acopio, zonas de préstamo, vertederos, y otros aspectos constructivos).
- Ampliación del estudio socio-económico (aspectos demográficos, sectores productivos, patrimonio histórico-artístico, vías pecuarias, y alteraciones del medio socio-económico).
- Ampliación de la propuesta de medidas correctoras.
Resultando que, como continuación al oficio de 20 de enero de 1994, el Servicio Territorial de Industria y Energía de València, de la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo, remitió el 24 de febrero de 1994 la contestación a las alegaciones presentadas en el periodo de información pública del proyecto,
Resultando que, con fecha de 16 de marzo de 1994, ENAGAS, SA remitió a esta conselleria copia de la contestación a la alegación presentada por la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte. Dicha contestación no había sido adjuntada en ninguna de las comunicaciones anteriores de la empresa promotora, y según consta en el escrito remitido, ENAGAS, SA ha procedido a realizar dos modificaciones puntuales del proyecto, con el objeto de no interferir con los proyectos de carreteras promovidos por la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte, asumiendo por tanto la alegación presentada por dicha conselleria.
Considerando que la salida VS-1 (Alginet-Carcaixent) transcurre en su práctica totalidad por terrenos de cultivo, si se exceptúan los puntos de cruce de los ríos Magre y Xúquer, por lo que su impacto ambiental resulta de escasa importancia una vez aplicadas las correspondientes medidas correctoras. Por otro lado, la salida VS-3 (Alcúdia de Crespins-Castelló de Rugat) transcurre también en gran parte por terrenos cultivados, con la excepción de los cruces de los ríos Cànyoles, Sants, y Albaida, así como de la afección sobre la Serra de la Creu, en los términos municipales de Genovés y Benigànim,
Considerando que en la valoración de alternativas incluida en la ampliación del estudio de impacto ambiental para el paso del ramal VS-3 por la Serra de la Creu, a pesar de no considerar la totalidad de los aspectos ambientales relevantes, se ha considerado como menos impactante la alternativa inicialmente propuesta,
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental, previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprende del artículo 5º de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su reglamento,
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana, y en las demás disposiciones que le son de aplicación,
Considerando que el artículo quinto de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano ambiental para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley,
Considerando que el Decreto 182/1992, de 10 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Medio Ambient, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental.
Por todo ello, en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente declaración de impacto ambiental:
Primero
Estimar aceptable, a los solos efectos ambientales, el proyecto de red de distribución de gas natural para usos industriales en el sur de la provincia de València; salidas VS-1 y VS-3, con las medidas correctoras incluidas a continuación en la presente declaración, así como las contenidas en el estudio de impacto ambiental y su ampliación, en tanto que no entren en contradicción con aquellas:
1.- Medidas protectoras de especies de flora.
1.1.- De manera previa al inicio de las obras se realizará un inventario exhaustivo de las especies vegetales presentes en los tramos de vegetación natural afectados por el proyecto, con el fin de constatar la presencia o ausencia de especies recogidas en la Orden de 20 de diciembre de 1985, de la Conselleria de Agricultura y Pesca, sobre protección de especies endémicas o amenazadas, así como las recogidas en el anexo I del Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo, por el que se regula el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas.
1.2.- En el caso de que la prospección ofreciera un resultado positivo, y en función de la categoría en que se encuadraran las especies halladas, se procederá según lo que especifican las citadas normas legales.
1.3.- En cualquier caso, el inventario al que se refiere el punto 1.1, así como las eventuales medidas de protección a tomar, deberán presentarse ante esta conselleria para su aprobación y supervisión.
2.-Préstamo de materiales
2.1.- En el caso de que el material extraído de la zanja no fuese de la calidad adecuada, tal y como prevé el proyecto técnico, los materiales de relleno que fueran necesarios para la ejecución de las obras se obtendrán de canteras existentes y legalmente autorizadas, de acuerdo con lo especificado en la ampliación del estudio de impacto ambiental.
2.2.- En ningún caso, se permitirá la obtención de materiales de préstamo en otras áreas, sea cual fuese el volumen necesario, si éstas no tienen la consideración de canteras legales en explotación.
2.3.- Si por cualquier causa resultase imprescindible la apertura de nuevas canteras o la explotación de canteras actualmente abandonadas, éstas deberán contar con los preceptivos permisos legales para su explotación y restauración, incluyendo la declaración de impacto ambiental favorable emitida por esta conselleria.
3.-Playas de acopio, depósitos de materiales y parques de maquinaria
3.1.- Las playas de acopio de materiales que sea necesario establecer para ejecutar las obras, así como los parques de maquinaria, se situarán en todos los casos en terrenos de cultivo o desprovistos de vegetación natural.
3.2.- Los depósitos y vertederos temporales se situarán así mismo en áreas cultivadas y en cualquier caso en terrenos adyacentes a vías de comunicación. En el caso de que su impacto paisajístico fuese elevado, se tomarán las medidas necesarias para aislar visualmente las zonas mencionadas mediante el vallado temporal de las mismas.
3.3.- Una vez finalizada la actividad en las instalaciones auxiliares citadas, se procederá a su restauración de acuerdo con las medidas contempladas para la restauración de la traza principal del gasoducto.
4.-Zonas de vertederos
4.1.- Los materiales inertes derivados de las obras de apertura de la zanja, y que por sus características sean desechados para ser reutilizados en el relleno de la misma, deberán ser depositados en vertederos de residuos inertes debidamente identificados y legalizados.
4.2.- De manera previa al inicio de los vertidos, y en cualquier caso antes de tres meses, la empresa promotora presentará ante esta conselleria un estudio detallando las posibles ubicaciones para el vertido de dichos materiales y el proyecto de restauración de las mismas, con el fin de obtener la preceptiva estimación de impacto ambiental.
4.3.- Las áreas propuestas como vertedero de inertes deberán situarse en terrenos llanos o en huecos existentes en el terreno (canteras abandonadas), cultivados o desprovistos de cobertura vegetal; su impacto visual será reducido, y no se encontrarán sometidos a riesgo de inundación, deslizamiento u otros.
4.4.- Otros materiales residuales de la obra, como cables, restos de cerramientos, etc., cuyo carácter los haga asimilables a residuos sólidos urbanos, serán retirados y depositados en vertederos autorizados y aptos para tal fin.
4.5.- Finalmente, los materiales vegetales producidos por la apertura de la pista de trabajo, serán tratados según lo previsto en el punto 6.3 de esta declaración.
5.- Patrimonio histórico-artístico
5.1.- Con carácter general para todo el trazado propuesto, se aplicarán las medidas preventivas contempladas en el estudio arqueológico del mismo y que consisten en:
- Presencia en obra, de forma permanente, de un arqueólogo.
- Realización de catas previas al inicio de las obras, con el fin de poner de manifiesto la existencia de restos o estructuras en el subsuelo.
- Especial vigilancia en los tramos donde el trazado propuesto transcurre por las proximidades de yacimientos conocidos.
6.-Apertura de la pista de trabajo
6.1.- En las áreas naturales o cultivadas en las que aparezcan suelos con una profundidad efectiva superior a los 50 cm. y en pendientes inferiores al 25 %, la apertura de la pista se realizará según lo especificado en el estudio de impacto ambiental.
6.2.- En el resto de las áreas afectadas por el proyecto, en las cuales se presenten suelos limitados en profundidad por roca madre consolidada, se procederá de acuerdo a los siguientes criterios:
- El despeje y desbroce del área correspondiente a la pista de trabajo se realizará eliminando única y exclusivamente la parte aérea de la planta, mediante el método de roza. En aquellas zonas del trazado en las que el suelo tenga un espesor inferior a 10 cm, o sea inexistente, y la estructura de la vegetación lo permita, no se procederá a desbroce alguno, permitiéndose el paso de la maquinaria sobre los restos vegetales existentes.
- En cualquier caso, el acondicionamiento de la pista se realizará sin retirada de la capa superficial (10-20 cm propuestos en el proyecto) del perfil del suelo, aportando material procedente de la propia obra únicamente en el caso de que resultara imprescindible para la accesibilidad de la maquinaria.
6.3.- Los restos vegetales que se hubieran eliminado para la apertura de la pista de trabajo serán triturados, almacenados y debidamente tratados para su posterior uso en la fase de restauración.
6.4.- Cuando las obras afecten a áreas con un riesgo elevado de incendios forestales, y en general en todas las zonas de vegetación natural, se deberán extremar las medidas de precaución especificadas en el estudio de impacto ambiental, cumpliéndose las recomendaciones de carácter general emitidas al respecto por la Conselleria de Medio Ambiente, las cuales serán aplicables tanto a los trabajos propiamente dichos como al personal de la obra. Estas medidas pueden incluir, en el caso de condiciones climáticas excepcionales y para áreas especialmente sensibles, la paralización temporal de determinados trabajos, como el uso de explosivos. En cualquier caso, quedan expresamente prohibidas:
- La quema de materiales residuales o de desecho.
- El almacenamiento o transporte de materiales combustibles en parcelas adyacentes a zonas de vegetación natural.
7.- Preparación del terreno para la restauración
7.1.- En las áreas especificadas en el punto 6.2, y siempre que el aporte de tierra para la apertura de la pista no sea significativo, el tratamiento de descompactación será manual y se limitará a los puntos en los que se procederá a la apertura de hoyos para la posterior plantación.
7.2.- Finalizada la descompactación a la que alude el punto anterior, y según lo especificado en el estudio de impacto ambiental y en el punto 7.3, los restos vegetales previamente eliminados se extenderán sobre el terreno afectado por las obras.
7.3.- Durante el periodo transcurrido entre la finalización de las obras del gasoducto y el inicio de la replantación, se garantizará la permanencia del suelo con las condiciones culturales adecuadas y la mínima pérdida de suelo vegetal.
8.- Revegetación
8.1.- Para la elección de las fechas en las que se llevará a cabo la restitución de la vegetación, se tendrá en cuenta el periodo óptimo para llevar a cabo las plantaciones con las máximas garantías de viabilidad. En ningún caso dichas plantaciones se llevaran a cabo antes del mes de octubre ni después del mes de febrero.
8.2.- Los grupos y porcentajes de especies a utilizar en la restitución de la vegetación serán los siguientes (se utiliza la misma numeración y denominación que en el estudio de impacto ambiental i proyecto de restauración):
1) Matorral arbolado y monte alto claro
Quercus coccifera 15 %
Pistacia lentiscus 15 %
Rhamnus lycioides 10 %
Pinus halepensis 10 %
Ceratonia siliqua 10 %
Rhamnus alaternus 10 %
Phillyrea angustifolia 10 %
Chamaerops humilis 5 %
Lonicera implexa 5 %
Quercus rotundifolia 5 %
Juniperus oxycedrus 5 %
2) Pinar de pino carrasco
Pinus halepensis 25 %
Ceratonia siliqua 10 %
Rhamnus alaternus 10 %
Phillyrea angustifolia 10 %
Quercus coccifera 10 %
Quercus rotundifolia 5 %
Arbutus unedo 5 %
Pistacia lentiscus 5 %
Juniperus oxycedrus 5 %
Chamaerops humilis 5 %
Rhamnus lycioides 5 %
Lonicera implexa 5 %
8.3.- La densidad de plantación será en todos los casos de 0.50 ud/m2 (1 m x 1 m). En el caso de las zonas de ribera, las especies propias del matorral camefítico propuestas en el proyecto de restauración serán sustituidas por especies propias de garrigas y con elevada capacidad de rebrote (Rhamnus alaternus, Rhamnus lycioides, Phillyrea angustifolia, Lonicera implexa, Arbutus unedo, Quercus coccifera, etc.), y Hedera helix en el caso de taludes con elevadas pendientes y riesgo de erosión.
8.4.- Las plantas que se utilizarán para la revegetación serán de una o dos savias y no superarán los 50 cm. de altura, con la excepción del género Salix y otras especies de ribera propagadas por estaca, las cuales no superarán los 100 cm. El origen de dichas plantas estará preferiblemente próximo al lugar en que serán replantadas, desechándose en todo caso la introducción de subespecies, variedades o razas originadas en jardinería o distintas de las autóctonas.
Segundo
Notificar a las personas interesadas que, contra la presente resolución, por no ser un acto de trámite definitivo en vía administrativa, no cabe recurso alguno; lo cual no es inconveniente para que puedan utilizar los medios que en defensa de su derecho se estimen pertinentes.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.
València, 22 de marzo de 1994
DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL
Visto el expediente 277/93-AIA sobre el proyecto de modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Benagéber (Valencia), promovido por el Ayuntamiento de Benagéber.
Resultando que, con fecha de 22 de diciembre de 1993 el Ayuntamiento de Benagéber presentó, en esta Conselleria de Medio Ambiente, el estudio de impacto ambiental de la modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Benagéber,
Resultando que, con fecha de 13 de enero de 1994, y con el fin de continuar con la tramitación del expediente, el Ayuntamiento de Benagéber remitió a esta Conselleria el proyecto técnico de la modificación de las Normas Subsidiarias,
Resultando que, con fecha de 18 de enero de 1994, se solicitó al Ayuntamiento que completara la documentación aportada a esta conselleria con el certificado de exposición pública del estudio de impacto ambiental,
Resultando que, con fecha de 28 de enero de 1994, el Ayuntamiento de Benagéber remitió a esta conselleria la documentación solicitada,
Resultando que el estudio de impacto ambiental ha sido sometido a información pública, por el plazo de un mes, mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de València número 277, de 22 de noviembre de 1993, no presentándose alegación alguna al mismo durante el periodo de exposición, según certificación que consta en el expediente,
Considerando que el presente proyecto consiste en la reclasificación de 19.483 m2 de suelo no urbanizable común, en el perímetro del casco urbano de Benagéber, que pasaría a clasificarse como suelo urbano. Así mismo, los 15.218 m2 ocupados por la aldea de Nieva, clasificados en la actualidad como suelo no urbanizable común, pasarían a clasificarse como suelo urbano,
Considerando que los suelos objeto de reclasificación no presentan características ambientales relevantes de ningún tipo, debido a su intensa antropización en el caso del perímetro del casco urbano de Benagéber, y a encontrarse ocupados en la actualidad por edificaciones, en el caso de la aldea de Nieva,
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental, previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprende del artículo 5º de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su reglamento.
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana y en las demás disposiciones que le son de aplicación,
Considerando que el artículo quinto de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano ambiental, para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley,
Considerando que el Decreto 182/1992, de 10 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Medio Ambiente, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental,
Por todo ello, y en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente declaración de impacto ambiental:
Primero
Estimar aceptable, a los solos efectos ambientales, el proyecto de modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Benagéber (Valencia), en los términos que indica el estudio de impacto ambiental.
Segundo
Notificar a las personas interesadas que, contra la presente resolución, por no ser un acto de trámite definitivo en vía administrativa, no cabe recurso alguno; lo cual no es inconveniente para que puedan utilizar los medios que en defensa de su derecho estimen pertinentes.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.
Valencia, 22 de Marzo de 1993

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