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RESOLUCIóN de 27 de abril de 1995 del director general de Calidad Ambiental de la Conselleria de Medi Ambient, por la que se ordena la publicación de la parte dispositiva de varias declaraciones de impacto ambiental.

(DOGV núm. 2599 de 04.10.1995) Ref. Base Datos 2591/1995

RESOLUCIóN de 27 de abril de 1995 del director general de Calidad Ambiental de la Conselleria de Medi Ambient, por la que se ordena la publicación de la parte dispositiva de varias declaraciones de impacto ambiental.
Los artículos 4.3 y 22 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, y del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del anterior decreto, respectivamente, establecen la obligatoriedad de hacer pública la Declaracio de Impacto Ambiental.
Siguiendo dicha línea, los artículos 5.3 y 28 de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana de Impacto Ambiental, y de su Reglamento, aprobado por Decreto 162/1990, respectivamente, establecen la obligatoriedad de hacer pública la declaración de impacto ambiental, y en particular, de publicar dicha declaración en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
En su virtud, resuelvo
Artículo único
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana las declaraciones de impacto ambiental relacionadas en el anexo, dictadas en los expedientes que igualmente se relacionan.
Valencia, 27 de abril de 1995.- El director general de Calidad Ambiental: Rafael de Juan i Fenollar.
DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL
Visto el expediente 246/93-AIA, sobre el proyecto de modificación número 15, sobre calificación de suelo para espacios libres de uso público, del Plan General de Ordenación Urbana de Elda (Alicante), promovido por dicho ayuntamiento.
Resultando que, en fecha 2 de diciembre de 1993, los Servicios Territoriales de Medio Ambiente de Alicante remitieron a la Dirección General de Calidad Ambiental de la Conselleria de Medio Ambiente el documento de planeamiento y el estudio de impacto ambiental correspondientes a la citada modificación puntual número 15 del PGOU, documentos remitidos a su vez por el ayuntamiento a dichos servicios territoriales,
Resultando que, dentro del trámite de consultas previsto en el artículo 18 del Decreto 162/90 de 15 de octubre, por el que se aprueba el reglamento para la ejecución de la Ley 2/89 de 3 de marzo de Impacto Ambiental, se efectuó consulta a la Confederación Hidrográfica del Júcar (10 de diciembre de 1993) así como al Servicio de Protección Civil y Coordinación de Comunicaciones de la Dirección General de Interior de la Conselleria de Administración Pública (9 de diciembre de 1993), no habiéndose recibido informe alguno dentro del plazo reglamentario,
Resultando que, en fecha 14 de diciembre de 1993, el ayuntamiento de Elda remitió a la Conselleria de Medio Ambiente certificado de aprobación provisional por pleno municipal de la modificación número 15 del PGOU de dicho término municipal,
Resultando que, en fecha 16 de febrero de 1994 se efectuó, por técnicos de esta dirección general, una visita de inspección a la zona objeto de análisis,
Resultando que, el estudio de impacto ambiental ha sido expuesto al público mediante anuncio del ayuntamiento de Elda publicado en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana número 2.186 del día 17 de enero de 1994, sin que se haya presentado ninguna alegación al mismo, según certificación del ayuntamiento de Elda, de fecha 21 de marzo de 1994.
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental, previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprenden del artículo 5º de la Ley de Impacto Ambiental y los concordantes de su reglamento,
Considerando que la modificación puntual número 15 del PGOU de Elda consiste en la calificación de un total de 24.655 m2 de suelo como sistema general de espacios libres, parques y jardines urbanos,
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana y en las demás disposiciones que le son de aplicación,
Considerando que el artículo quinto de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano ambiental, para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley,
Considerando que el Decreto 182/1992, de 10 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Medio Ambient, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental.
Por todo ello, en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente declaración de impacto ambiental:
Primero
Estimar aceptable, a los solos efectos ambientales, el proyecto de modificación número 15 del Plan General de Ordenación Urbana de Elda, promovido por dicho ayuntamiento, siempre y cuando se cumpla lo siguiente:
1) El encauzamiento del río se efectuará de acuerdo con las directrices que plantee la Confederación Hidrográfica del Júcar.
2) Dada la ubicación de la zona afectada, no integrada en el complejo urbano por quedar algo alejada del mismo casco municipal, deberá diseÑarse y ajardinarse teniendo en cuenta esta característica, de forma que se dote a la misma de los elementos adecuados para convertirla en una verdadera zona de esparcimiento, adecuada para el uso y disfrute de la población.
Segundo
Notificar a las personas interesadas que, contra la presente resolución, por no ser un acto de trámite definitivo en vía administrativa, no cabe recurso alguno; lo cual no es inconveniente para que puedan utilizar los medios que en defensa de su derecho se estimen pertinentes.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.
Valencia, 5 de abril de 1994
DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL
Visto el expediente 035/94-AIA, referente a la ampliación de un vertedero controlado de residuos inertes, tóxicos y peligrosos situado en el término municipal de Real de Montroi, promovida por la empresa titular VER, SL.
Resultando que la ampliación que se solicita pertenece al vertedero que fue objeto de declaración de impacto ambiental en fecha 3 de mayo de 1990 (expediente 61/90-AIA), publicada en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana número 1394, de fecha 3 de octubre de 1990,
Resultando que el estudio de impacto ambiental ha sido sometido al trámite de información pública por el Ayuntamiento de Real de Montroi, mediante un anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de València, número 289, de fecha 6 de diciembre de 1993, según un certificado del secretario-interventor recibido en fecha 21 de marzo de 1994,
Resultando que, dentro del plazo previsto de la información pública, se presentaron cuatro reclamaciones de particulares, en tres de las cuales simplemente muestran su repulsa al proyecto por ser propietarios de parcelas adyacentes, y en la otra reclaman la propiedad de una de las parcelas recogidas en el proyecto, concretamente la 296, que afecta al extremo más noroccidental del hueco destinado a residuos especiales. En ellas no se hace ninguna referencia a aspectos ambientales,
Resultando que, en fecha 8 de marzo de 1994, la parte promotora presenta en esta conselleria un plan de restauración y un plan interior de emergencia, así como la comunicación del cumplimiento de las demás condiciones impuestas en la anterior declaración de impacto ambiental, lo que se comprobó mediante una visita técnica efectuada el 24 de marzo,
Resultando que, como consecuencia de la consulta realizada, el Servicio de Residuos y Contaminación emitió un informe en fecha 14 de abril de 1994, en que manifiesta su conformidad con el proyecto y, al considerar la creación de células, que se prevén con objeto de evitar la mezcla de diferentes tipos de residuos según su grado de incompatibilidad, indica que se podrían autorizar inmediatamente otros tipos de residuos, que se recogen en el anexo A de esta declaración de impacto ambiental. Asimismo, considera necesaria la certificación del cumplimiento de todas las condiciones del proyecto previamente al inicio de la actividad.
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental, previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprenden del artículo 5º de la Ley de Impacto Ambiental y los concordantes de su reglamento.
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana y en las demás disposiciones que le son de aplicación.
Considerando que el artículo quinto de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano ambiental para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley.
Considerando que el Decreto 182/1992, de 10 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Medio Ambiente, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental.
Por todo ello, y en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente declaración de impacto ambiental:
Primero
Estimar aceptable, a los solos efectos ambientales, la ampliación del vertedero controlado de residuos inertes, tóxicos y peligrosos promovida por VER, SL en el término municipal de Real de Montroi en base al proyecto y el estudio de impacto ambiental tramitados, además de las consideraciones siguientes:
1. Esta declaración de impacto ambiental es continuación de la anterior, de fecha 3 de mayo de 1990, que no se ve alterada en las consideraciones generales, si bien se introducen las modificaciones recogidas en los puntos siguientes.
2. Las pendientes de los taludes de los cuatro huecos o depósitos (los dos existentes y los dos correspondientes a la ampliación) tendrán como límites los valores previstos en el anexo 3 (informe geotécnico) del proyecto.
3. Se acepta el proyecto de restauración (1ª fase) y el Plan Interior de Emergencias, una copia de los cuales tendrá que ser enviada al Ayuntamiento de Real de Montroi antes del otorgamiento de la correspondiente licencia de actividad ampliada.
4. Asimismo, el proyecto y la documentación complementaria tendrán que ser modificados prescindiendo de la ocupación de la parcela número 296, únicamente en el caso de que no se demuestre su titularidad, y sin que este hecho afecte a las características constructivas, de seguridad y de control del vertedero, sino solamente su capacidad final.
5. El titular tendrá que presentar un plan de restauración de la segunda fase o ampliación que ahora se solicita, para su aprobación por parte de esta dirección general. La realización de este plan y las garantías económicas para llevar a cabo su ejecución, podrán ser exigidas en cualquier momento a lo largo de la vida útil de la actividad. En todo caso, el titular tendrá que presentarlo antes de llegar al 50 % de la capacidad total de vertido.
6. El titular queda obligado a mantener actualizado un libro-registro de incidencias y control ambiental, además de los libros de seguimiento y control de la actividad y otros archivos de datos que sean pertinentes. En él se anotarán todos los datos consecuentes con el programa de vigilancia ambiental, ahora tramitado y el que se definió en la condición i) de la anterior declaración de impacto ambiental.
7. Todos los aÑos, antes del 31 de diciembre, el titular tendrá que presentar a la Conselleria de Medio Ambiente un informe-resumen en el cual se recoja el balance de la actividad, los tipos y volumen de residuos admitidos, su disposición en una base topográfica (como parte del seguimiento previsto en el estudio de impacto ambiental), el grado de aplicación y efectividad de las medidas protectoras, las posibles actuaciones en materia de restauración, así como cualquier posible incidencia en la marcha de la actividad. Este informe irá firmado por el técnico ambiental responsable del seguimiento de la actividad.
8. Con objeto de prevenir y evitar la proliferación de polvos en la zona se preverá el riego de caminos exteriores e interiores, y de los amontonamientos de material de cubrición, con la frecuencia que sea necesaria.
9. La lista de residuos autorizados y prohibidos en cada uno de los depósitos del vertedero se mantiene de acuerdo con lo previsto en la anterior declaración de impacto ambiental, pero ampliada en los tipos de residuos listados en el anexo A. Cualquier ampliación posterior que se solicite tendrá que ir acompaÑada de un estudio específico y justificativo de las características de los nuevos residuos, su composición y el grado de compatibilidad y posibles incompatibilidades respecto a los demás tipos de residuos ya admitidos, especificando las condiciones y los requerimientos de su tratamiento dentro de cada célula y su localización dentro del depósito.
10. Antes del inicio de la actividad, el promotor aportará un informe, suscrito por un técnico competente, en que se certifique el cumplimiento de todas las condiciones del proyecto y de esta declaración de impacto ambiental, el cual tendrá que ser aprobado por esta dirección general.
Segundo
Notificar a las personas interesadas que, contra la presente resolución, por no ser un acto de trámite definitivo en vía administrativa, no cabe recurso alguno; lo cual no es inconveniente para que puedan utilizar los medios que en defensa de su derecho estimen pertinentes.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.
Valencia, 18 de abril de 1994.
ANEXO A
Ampliación de la lista de residuos que se podrán admitir
en el depósito de residuos no inertes (tóxicos y peligrosos)
a) Medicamentos y otros productos farmacéuticos y veterinarios caducados. Irán en célula independiente y siguiendo los criterios e instrucciones que se determinen en la correspondiente autorización de gestor de residuos tóxicos y peligrosos.
b) Residuos de la industria del amianto, en embalajes dobles y estancos. Irán en célula independiente.
c) Envases vacíos que hayan contenido pinturas, barnices, tintes, colas, disolventes o lacas, siempre que estén convenientemente compactados.
d) Envases vacíos procedentes de las prácticas agrícolas, como, por ejemplo, los biocidas.
e) Cualquier otro residuo o partida expresamente autorizada por la Conselleria de Medio Ambiente para dar respuesta cuando las circunstancias lo requieran.
DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL
Visto el expediente 044/94-AIA referente a dos modificaciones puntuales de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Cox consistentes en :
a) Modificación 1/92, modificación dotación escolar: reclasificación de suelo no urbanizable de protección agrícola a suelo urbano adscrito a sistema general de dotación escolar sito en el paraje la Bolarina.
b) Modificación 3/92, modificación dotación deportiva: reclasificación de un suelo no urbanizable a suelo urbano adscrito a sistema general de dotación deportiva, sito en el paraje San Fernando (Camino de las Puntas y Camino de la Sierra), promovido por el Ayuntamiento de Cox.
Resultando que el expediente completo fue remitido por el Ayuntamiento de Cox el día 17 de febrero de 1994, en el que se incluía el resultado de la información pública,
Resultando que el secretario del Ayuntamiento certifica que no se presentó, en el período de exposición al público, reclamación alguna,
Resultando que se ha consultado el catálogo facilitado por la Dirección de Patrimonio Artístico de la Conselleria de Cultura (la posible afección al patrimonio no sido considerada en el estudio de impacto ambiental) comprobando que los dos yacimientos inventariados en el municipio de Cox no se ven afectados por las modificaciones puntuales objeto de la presente declaración de impacto ambiental.
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental, previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprenden del artículo 5º de la Ley de Impacto Ambiental y los concordantes de su reglamento,
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana y en las demás disposiciones que le son de aplicación,
Considerando que el artículo quinto de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano ambiental, para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley,
Considerando que el Decreto 182/1992, de 10 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Medio Ambient, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental.
Por todo ello y, en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente declaración de impacto ambiental:
Primero
Estimar aceptable, desde el punto de vista medioambiental, las modificaciones puntuales 1/92 y 3/92 correspondientes a la reclasificación de suelo no urbanizable de protección agrícola a suelo adscrito a sistema general de dotación escolar y a la reclasificación de suelo no urbanizable a suelo urbano adscrito a sistema general de dotación deportiva respectivamente siempre que se ajusten al proyecto presentado y a las medidas correctoras previstas en el correspondiente estudio de impacto ambiental.
Segundo
Notificar a las personas interesadas que, contra la presente resolución, por no ser un acto definitivo en vía administrativa, no cabe recurso alguno; lo cual no es inconveniente para que puedan utilizar los medios que en defensa de su derecho estimen pertinentes.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.
Valencia, 18 de abril de 1994.
DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL
Visto el expediente 052/92-AIA, referente a la legalización y ampliación de la cantera Purgateros, del término municipal de CaÑada (comarca del Alto Vinalopó), cuyo promotor es la entidad mercantil FORTE, S.A.
Resultando que, en fecha 23 de abril de 1992, la Comisión Provincial de Actividades Calificadas e Impacto Ambiental de Alicante remite el estudio de impacto ambiental y escritos remitidos por el Ayuntamiento de CaÑada, con objeto de obtener la correspondiente declaración de impacto ambiental,
Resultando que el estudio de impacto ambiental ha estado sometido al trámite de información pública por esta dirección general, mediante un anuncio publicado en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana número 1820, de fecha 7 de juliol de 1992, sin que al término de 30 días hábiles previstos se presentara alegación alguna, según consta en las correspondientes certificaciones del jefe del Servicio de Gestión Administrativa, de fecha 24 de agosto de 1992 y de la secretaria-interventora del Ayuntamiento de CaÑada, recibida en fecha 4 de septiembre de 1992,
Resultando que, como consecuencia de la consulta realizada, la Dirección General de Patrimonio Cultural remitió informe, en fecha 12 de agosto de 1992, poniendo de manifiesto la no existencia de yacimientos arqueológicos conocidos en el área,
Resultando que, en fecha 13 de octubre de 1992, se requirió al promotor una ampliación del estudio de impacto ambiental en los siguientes aspectos: plano y perfiles correspondientes al final de la actuación y medidas correctoras o plan de restauración.
Al no haberse recibido contestación y dado el tiempo transcurrido, en fecha 30 de julio de 1993 se le reiteró al promotor la ampliación requerida, advirtiéndole de la posibilidad de caducidad del expediente, a la vez que se trasladó informe al Servicio de Inspección, a los efectos oportunos.
Resultando que, en fecha 2 de agosto de 1993, el promotor aporta un proyecto de restauración, a la vista del cual se le vuelve a requerir, en fecha 30 de septiembre un plano detallado del estado actual y final de la explotación, el cual aporta finalmente en fecha 25 de enero de 1994.
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental, previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprenden del artículo 5º de la Ley de Impacto Ambiental y los concordantes de su reglamento,
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana y en las demás disposiciones que le son de aplicación,
Considerando que el artículo quinto de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano ambiental, para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley,
Considerando que el Decreto 182/1992, de 10 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Medio Ambient, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental.
Por todo ello y, en uso de las facultades que tengo legalmente atribuias, formulo la siguiente declaración de impacto ambiental:
Primero
Estimar aceptable, a los solos efectos ambientales y sin perjuicio de la previa obtención de las autorizaciones sectoriales que hubiere lugar, la explotación de la cantera Purgateros del término municipal de CaÑada (cComarca del Alto Vinalopó) siempre que se modifique el proyecto de explotación y el plan de restauración adaptándolos a las siguientes condiciones:
1. La propuesta de explotación que realiza el promotor (plano 2) produce un relieve fuertemente antropizado e impactante que contrasta con el modelado original del área (plano 1). Con el fin de reducir la magnitud y persistencia de los impactos que se podrían ocasionar y teniendo en cuenta la actual cantera, se modificará el perímetro de la explotación según queda reflejado en el plano 3. El estado final de la explotación, una vez restaurada, deberá reproducir el relieve reproducido en el plano 4.
2. Se deberá abandonar de inmediato el sistema de explotación actual, dando paso a una explotación descendente que se deberá iniciar en las cotas más altas del nuevo perímetro de la cantera (plano 3). Una vez agotado el banco superior se procederá a su restauración inmediata, a la vez que se inicia la explotación del siguiente banco inferior, prosiguiendo así sucesivamente (perfiles del plano 3).
3. Para la restauración de cada una de las fases que vayan quedando agotadas deberá procederse primeramente al desdoblamiento de los bancos finales de explotación hasta convertirlos en bancos menores que no sobrepasen los 8 metros de altura y que separados por amplias bermas, de modo que la pendiente final resultante no sobrepase los 35ø de inclinación respecto a la horizontal.
4. Los bancos así resultantes deberán ser reperfilados de manera que sus taludes no superen los 45ø de inclinación, según el modelo que se detalla en el perfil del plano 3. A los perfiles resultantes se les aplicará el tratamiento de revegetación, previa aportación de suelo, previsto en el estudio de impacto ambiental.
5. El promotor queda obligado a presentar ante el Servicio Territorial de Industria y Energía, antes del 31 de diciembre de cada aÑo, un informe anual donde se recojan el balance y el estado actual de la explotación, respecto a los volúmenes extraídos y aprovechados y a la aplicación de las medidas protectoras y correctoras previstas en el Plan de Restauración-estudio de impacto ambiental, así como cualquier posible incidencia en el desarrollo de las mismas. El Servicio Territorial de Industria y Energía remitirá a ésta Conselleria una copia del citado informe.
Segundo
Notificar a las personas interesadas que, contra la presente resolución, por no ser un acto definitivo en vía administrativa, no cabe recurso alguno; lo cual no es inconveniente para que puedan utilizar los medios que en defensa de su derecho estimen pertinentes.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.
Valencia, 18 de abril de 1994
DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL
Visto el expediente 025/93-AIA sobre "Proyecto de legalización de actividad de granja porcina" en el término municipal de Traiguera (Castellón) y cuyo promotor es D. Juan Enrique Adell AÑó.
Resultando que el expediente fue remitido por la Comisión Provincial de Actividades Calificadas de Castellón en enero de 1993. El expediente estaba formado por el proyecto, en el que se incluía el estudio de impacto ambiental, y los informes de los técnicos municipales y demás actuaciones conforme a la tramitación reglamentaria,
Resultando que una vez revisada la documentación aportada le fue solicitado que ampliase el estudio de impacto ambiental en varios puntos como era "Tratamiento al que se someten los residuos orgánicos de forma que se garantice su aptitud desde el punto de vista sanitario y valor como abono orgánico",
Resultando que, el expediente ha sido sometido al trámite de información pública mediante anuncio publicado en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana número 2.098 de 8 de septiembre de 1993. La exposición pública ha tenido lugar en el Ayuntamiento de Traiguera y en la Conselleria de Medio Ambiente. Durante el periodo de 30 días hábiles no han sido presentadas alegaciones, según certificado emitido por la Secretaria del Ayuntamiento de Traiguera y certificado emitido por el jefe del Servicio de Gestión Administrativa de esta Conselleria,
Resultando que el residuo líquido es depositado en dos grandes balsas impermeables y descubiertas. Este tipo de almacenamiento va a originar un aumento de los malos olores, proliferación de insectos, por sí solo no es un tratamiento y la única ventaja importante que presenta es la imposibilidad de contaminación de acuíferos.
Por ello, se le solicitó que buscase un tratamiento que, aprovechando las instalaciones existentes, asegure y controle un proceso fermentativo destinado a obtener un abono orgánico adecuado y se minimice la proliferación de olores e insectos.
En contestación a nuestra solicitud, se indica que la separación de sólidos y líquidos de los residuos ganaderos se está llevando a cabo al actuar una de las balsas como balsa de decantación donde una vez llena la parte líquida pasará a la segunda balsa de almacenaje.
Sin embargo, para aprovechar mejor las instalaciones existentes se procederá a la separación de sólidos y líquidos de forma mecánica. Esta separación dependiente del paso del tamiz, da lugar generalmente a un 60% de líquido y un 40% de sólido. Si bien no es una depuración propiamente dicha, facilita su posterior tratamiento. Así, la materia sólida se puede compostar y utilizarla como fertilizante en campos agrícolas. El líquido resultante puede seguir el proceso de decantación en las balsas existentes y posteriormente utilizarlo como abono.
Resultando que, según se indica en el estudio de impacto ambiental, se dispone de una superficie de 100 Ha. propiedad del promotor y dedicadas a cultivos de olivos, algarrobos y almendros. Las dosis a emplear serán de 10 a 20 m3/Ha. y vez
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental, previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprenden del artículo 5º de la Ley de Impacto Ambiental y los concordantes de su reglamento,
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental y la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana y demás disposiciones que le son de aplicación,
Considerando que el artículo quinto de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano ambiental, para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley,
Considerando que el Decreto 182/1992, de 10 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Medio Ambient, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental.
Por todo ello y, en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente declaración de impacto ambiental:
Primero
Estimar aceptable, a los solos efectos ambientales, el proyecto de "Legalización de actividad de granja porcina", en el término municipal de Traiguera (Castellón) y cuyo promotor es D. Juan Enrique Adell AÑó atendiendo a lo dispuesto en el estudio de impacto ambiental y las siguientes condiciones:
A) Medidas correctoras.
1º. Se procederá a la separación de sólidos y líquidos de los residuos generados de forma mecánica. La parte sólida se depositará en zona impermeable donde se procederá a su completa fermentación. Los líquidos resultantes se depositarán en las balsas existentes que actuaran como lagunas de estabilización.
2º. Las balsas y demás instalaciones para el tratamiento de purines se deberán aislar mediante un vallado perimetral.
B) Programa de Vigilancia Ambiental.
1º. Previo a su vertido se realizará un análisis de los líquidos resultantes que permitan conocer sus características en elementos fertilizantes, pH y elementos patógenos
2º. Se realizará un seguimiento de la evolución de los suelos sometidos al abono de purines mediante análisis de tierra con una periodicidad anual. Estos análisis (suelos y purines) se presentarán en esta dirección general antes del 31 de diciembre de cada aÑo.
3º. Cualquier variación en el sistema elegido en la eliminación de purines y animales muertos se comunicará a esta dirección general.
Segundo
Notificar a las personas interesadas que, contra la presente resolución, por no ser un acto de trámite definitivo en vía administrativa, no cabe recurso alguno; lo cual no es inconveniente para que puedan utilizar los medios que en defensa de su derecho estimen pertinentes.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.
Valencia, 18 de abril de 1993
DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL
Visto el expediente 193/93-AIA, referente a un proyecto de extracción de grava del cauce del río Júcar aguas abajo de la presa de "El Naranjero", en el término municipal de Dos Aguas, cuyo promotor es el seÑor Vicente Boluda Darás.
Resultando que, en fecha 1 de octubre de 1993, el promotor presentó en la Conselleria de Medio Ambiente un ejemplar del estudio de impacto ambiental, y asimismo otro ante la Confederación Hidrográfica del Júcar para su tramitación, según una comunicación del comisario de aguas, de 23 de noviembre de 1993,
Resultando que el estudio de impacto ambiental ha sido sometido al trámite de información pública por la Confederación Hidrográfica del Júcar mediante un anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia número 8, de fecha 11 de enero de 1994, sin que en el plazo previsto de un mes se presentara ninguna alegación, según consta en los correspondientes certificados del comisario de aguas y del secretario del Ayuntamiento de Dos Aguas, recibidas en fechas 29 de marzo de 1994 y 7 de abril de 1994, respectivamente,
Resultando que, de las consultas efectuadas en fecha 10 de diciembre de 1993 a la Dirección General de Patrimonio Artístico, en el Ayuntamiento de Dos Aguas y al Servicio Territorial de Medio Ambiente, se recibieron las siguientes respuestas:
- Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Dos Aguas en el que informa favorablemente el proyecto extractivo (12 de enero de 1994).
- Informes arqueológico, etnológico y arquitectónico, remitidos por la Dirección General de Patrimonio Artístico, de los que no se desprende la existencia de elementos conocidos del patrimonio histórico (15 de febrero de 1994).
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental, previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprenden del artículo 5º de la Ley de Impacto Ambiental y los concordantes de su reglamento,
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana y en las demás disposiciones que le son de aplicación,
Considerando que el artículo quinto de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano ambiental para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley,
Considerando que el Decreto 182/1992, de 10 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Medio Ambient, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental.
Por todo ello y en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente declaración de impacto ambiental:
Primero
Estimar aceptable, a los solos efectos ambientales, y sin perjuicio de la previa obtención de las autorizaciones que le sean de aplicación, y en particular de la pertinente licencia de actividad, la realización del proyecto de extracción de gravas promovido por el seÑor Vicente Boluda Darás en el término municipal de Dos Aguas, según las actuaciones y previsiones del estudio de impacto ambiental y las condiciones siguientes:
1. Las extracciones habrán de contribuir a la mejora de la morfología del cauce y de los márgenes del río. En la fase de explotación se evitará hacer amontonamientos de materiales en la zona de aguas bajas, en previsión de que no se produzcan arrastres en caso de sueltas de la presa. Conforme vaya progresando la explotación, el promotor velará para que se mantengan intactas y naturalizadas las orillas y los márgenes del río, distribuyendo los desechos de piedras grandes y de materiales finos uniformemente sobre el cauce, sin formar acumulaciones laterales.
2. El avance de las extracciones se llevará a cabo en sentido de aguas arriba, sin crear desniveles de explotación de más de un metro de altura.
3. Los cambios de aceite y otras prácticas de mantenimiento de la maquinaria se realizarán fuera del cauce del río, en una zona impermeabilizada. Los residuos de aceite y de otros serán entregados a un gestor o taller autorizado.
Segundo
Notificar a las personas interesadas que, contra la presente resolución, por no ser un acto de trámite definitivo en vía administrativa, no cabe recurso alguno; lo cual no es inconveniente para que puedan utilizar los medios que en defensa de su derecho estimen pertinentes.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.
Valencia, 18 de abril de 1994
DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL
Visto el expediente 013/94-AIA sobre la modificación puntual número 31 del Plan General de Ordenación Urbana del término municipal de Santa Pola (el Bajo Vinalopó), promovido por el Ayuntamiento de Santa Pola.
Resultando que, el 20 de enero de 1994, se recibió, en la Conselleria de Medio Ambient, del Servicio Territorial de Medio Ambient de Valencia, la documentación presentada el 17 de diciembre de 1993 por el Ayuntamiento de Santa Pola de: proyecto de modificación puntual número 31 del PGOU, estudio de impacto ambiental y expediente administrativo,
Resultando que la modificación puntual consiste en el cambio de emplazamiento del suelo apto para urbanizar programado, sector-2 (servicios turísticos 2), que estando situado a ambos lados de la carretera N-332 y rodeado de suelo no urbanizable de protección paisajística, se traslada dicho sector al W de la carretera, protegiendo con ello el monte Sierra de Santa Pola,
Resultando que, según certificado del Ayuntamiento, el estudio de impacto ambiental ha estado expuesto al público, durante un mes, mediante un edicto en el tablón de anuncios de la casa consistorial, en el diario Información de Alicante de 10 de agosto de 1993, en el Boletín Oficial de la Provincia número 186 del 14 de agosto de 1993, en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana número. 2.106 del 20 de septiembre de 1993, sin que se haya presentando alegación alguna durante dicho plazo,
Resultando que, el informe recibido de la consulta realizada al Servicio Territorial de Medio Ambiente de Alicante establece lo siguiente:
"El margen izquierdo de la carretera Alicante-Cartagena, que inicialmente estaba integrado en suelo urbanizable turístico, sector-2, presenta una mancha continua de pinar (Pinus halepensis), en general de escaso desarrollo debido fundamentalmente a las escasas precipitaciones que recibe el lugar, que se extiende por el resto de la Sierra de Santa Pola y que conforma un área junto a las dunas y saladares próximos de especial valor ecológico. Es, por tanto, deseable la calificación como suelo no urbanizable de especial protección del área que queda al margen izquierdo de la carretera.
El margen derecho, donde se pretende ubicar el sector-2, es en general un terreno de escaso valor ambiental, yermo y con algunos eucaliptos en mal estado de conservación. No obstante, el sector afecta a una pequeÑa vaguada donde crecen ejemplares aÑosos de algarrobo, y en su límite a una pequeÑa masa de pino carrasco (Pinus halepensis), en general, de escaso desarrollo.
Se emite, por tanto, informe favorable a la modificación, siendo deseable que la vaguada y el pinar afectado por el sector sean destinados a espacios libres de uso público."
Considerando que los terrenos situados al oeste de la carretera, donde se propone ubicar el sector-2, son los que presentan un estado de degradación mayor en la zona, e incluso las incidencias de su desarrollo serán de menor impacto por la situación favorecedora, en dicho margen de la carretera, al conexionar las redes de servicios (abastecimiento de agua y saneamiento) con las generales,
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental, previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprenden del artículo 5º de la Ley de Impacto Ambiental y los concordantes de su Reglamento,
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana y en las demás disposiciones que le son de aplicación,
Considerando que el artículo quinto de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano ambiental, para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley,
Considerando que el Decreto 182/1992, de 10 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Medio Ambient, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental.
Por todo ello y, en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente declaración de impacto ambiental:
Primero
Estimar aceptable, a los solos efectos ambientales, la modificación puntual número 31, sector-2 (servicios turísticos 2) del Plan General de Ordenación Urbana del término municipal de Santa Pola (el Bajo Vinalopó), en los términos que indica el estudio de impacto ambiental y la siguiente condición:
En el desarrollo urbanístico de dicho sector-2 se destinarán a espacios libres de uso público aquellos terrenos que corresponden a la vaguada y a la pequeÑa pinada allí existentes.
Segundo
Notificar a las personas interesadas que, contra la presente resolución, por no ser un acto de trámite definitivo en vía administrativa, no cabe recurso alguno; lo cual no es inconveniente para que puedan utilizar los medios que en defensa de su derecho estimen pertinentes.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.
Valencia, 18 de abril de 1994
DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL
Visto el expediente 131/93-AIA sobre proyecto de "Planta de fermentación de estiércol", promovido por D. Rufino Izquierdo Gargallo, en representación de la sociedad agrícola transformadora número 685 R.L., a instalar en la partida Pla de Museros del término municipal de Almassora (Castellón).
Resultando que fue remitido a través de la Comisión Provincial de Actividades Calificadas de Castellón el día 21 de julio de 1993 el proyecto de actividad de planta de fermentación de estiércol y el expediente municipal,
Resultando que, una vez vista la documentación, le fue solicitado al promotor, con fecha del 13 de julio de 1993, el correspondiente estudio de impacto ambiental. Al mismo tiempo se efectuaron consultas al Servicio de Residuos y Contaminación perteneciente a esta dirección general y al Instituto Valenciano de Investigaciones Agrarias de la Conselleria de Agricultura y Pesca,
Resultando que el proyecto se basa en el secado de la gallinaza procedente exclusivamente de la granja propiedad de sociedad agrícola transformadora 685 R.L. y anexa a esta instalación. El proceso de la actividad consiste básicamente en una máquina fermentadora que voltea el estiércol con una serie de palas montadas sobre eje longitudinal. En el proceso de avance de la fermentadora a lo largo del foso, y al tiempo que da la vuelta desplaza el conjunto de la biomasa hacia atrás con sus palas. La fermentadora tiene una capacidad de tratamiento diario de 11 m3 por foso por lo que al día se tratan 22 m3. En pleno funcionamiento de la instalación hay que retirar a diario el compost, depositándolo en el almacén anexo hasta su utilización como abono orgánico,
Resultando que el estudio de impacto ambiental fue presentado el 16 de agosto de 1993. En dicho estudio se indica que la planta de fermentación tiene por objetivo fundamental mejorar las condiciones medioambientales de la actividad principal de granja avícola. Para ello se ha optado por un método que no introduce ningún elemento de riesgo y que en todo momento mejora todas las condiciones previas como son disminución de olores propios del estiércol húmedo, secado del mismo sin adición de productos, etc,
Resultando que la documentación presentada se consideró insuficiente para conocer el proceso de fermentación elegido y que permitiese evaluar éste como método idóneo. Por tanto se solicitó ampliase la información en los siguientes puntos:
- Definir la producción y características del residuo a tratar (periodicidad, grado de humedad, aporte de otros residuos, etc.)
- Justificación del proceso de la actividad (necesidad de fermentación, tiempo y criterios, control de la humedad y temperatura, definición y dimensión de las diferentes celdas).
- Producción de lixiviados, recogida y destino.
Resultando que de las consultas efectuadas se remite informe del Instituto Valenciano de Investigaciones Agrarias en el que de forma sucinta manifiesta que ".. El equipo propuesto para la fermentación o compostaje del estiércol de gallina (gallinaza) es adecuado; si bien sorprende que en el Proyecto no se tenga en cuenta el control de algunos parámetros relevantes de la fermentación (compostaje) como son temperatura, la humedad, etc. Los aspectos que en principio pueden presentar un impacto medioambiental negativo son: 1) los malos olores y 2) los líquidos de lixiviación. En cuanto a los primeros van a tener lugar al comienzo del compostaje, cuando el estiércol está muy húmedo, pero a medida que se vaya aireando con los correspondientes volteos, irán oxidándose y por tanto desapareciendo los compuestos orgánicos responsables de los malos olores. Y con respecto a los líquidos de lixiviación, no es previsible que se produzcan en las que se va a realizar la fermentación prevista: nave cubierta y aireación diaria. Se considera que el proyecto es altamente interesante ya que permitirá la transformación del estiércol de gallinas fresco y húmedo, que además de presentar malos olores, puede provocar problemas fitotóxicos en los cultivos, en un producto seco, sin malos olores, con la materia orgánica humificada, el cual resultará mucho más beneficioso."
Resultando que en la ampliación del estudio de impacto ambiental presentado se indica que en el proceso no existe ningún aporte de otros residuos o productos adicionales; de las alternativas posibles (eras de secado natural cubiertas o túneles de secado mediante bandas flexibles superpuestas y ventilación forzada), la seleccionada se considera como la mejor solución por la superior calidad del producto final, la simplicidad de la instalación y el reducido consumo eléctrico. En cuanto a la humedad se ha previsto una gran ventilación natural, el total de las aperturas practicadas en el edificio totaliza una superficie de 445 m2,
Resultando que se ha procedido al trámite de información pública durante treinta días hábiles contados a partir del siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana número 2.184 del 13 de enero de 1994, en el Ayuntamiento de Almassora (Castellón) y en la Conselleria de Medio Ambiente. Durante dicho periodo no se ha presentado alegación alguna según certificados emitidos por la secretaria accidental del Ayuntamiento de Almassora y por el jefe del Servicio de Gestión Administrativa de la Conselleria de Medio Ambiente,
Resultando que si bien el proyecto se considera muy adecuado para la obtención de un producto útil y beneficioso en su posterior reutilización, es necesario controlar aspectos como la temperatura, humedad y olores; puntos significativos que dan a conocer el desarrollo del proceso así como actuar de forma inmediata cuando aparezca el menor desvío en alguno de los índices marcados. La zona de almacenamiento de la gallinaza fresca deberá quedar aislada de los efectos de la lluvia. Así mismo se procederá a la canalización y recogida de las aguas de lluvia de forma que no entren en contacto con el material a compostar.
Resulta necesario, como medida correctora, realizar un canal perimetral al conjunto de la instalación con el fin de recoger los posibles lixiviados en caso de producirse una alteración en el proceso fermentativo. Este canal, que deberá estar impermeabilizado, desembocará en una balsa también impermeable.
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental, previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprenden del artículo 5º de la Ley de Impacto Ambiental y los concordantes de su reglamento,
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana y en las demás disposiciones que le son de aplicación,
Considerando que el artículo quinto de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano ambiental, para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley,
Considerando que el Decreto 182/1992, de 10 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Medio Ambient, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental.
Por todo ello, y en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente declaración de impacto ambiental:
Primero
Estimar aceptable, a los solos efectos ambientales, el proyecto de "Planta de fermentación de estiércol" en la partida Pla de Museros del término municipal de Almassora (Castellón), y cuyo promotor es D. Rufino Izquierdo Gargallo, atendiendo a lo dispuesto en el estudio de impacto ambiental y las siguientes condiciones:
A) Medidas correctoras.
1. La gallinaza fresca se almacenará previo a su proceso de compostaje, en una zona impermeable y aislada de los efectos de la lluvia.
2. Se canalizarán las aguas de lluvia de forma que en ningún momento entren en contacto en el proceso de fermentación.
3. En el conjunto de la instalación se realizará un canal perimetral impermeabilizado que desembocará en balsa impermeable, de dimensiones mínimas de 1,5x1,5x1 metros, con el fin de recoger los lixiviados que pueden originarse por un mal funcionamiento del proceso. Los posibles lixiviados deberán trasladarse a una depuradora.
B) Programa de Vigilancia Ambiental.
1. Se abrirá un libro de registro donde se reflejarán los resultados de los controles temperatura y humedad con el fin de mantener regulado el proceso de fermentación.
2. Se realizarán análisis semestrales de la materia compostada. Los valores a determinar serán la relación C/N, contenido en materia orgánica, contenido en elementos patógenos, contenido en nitrógeno, fósforo, potasio y demás elementos fertilizantes.
3. Tanto el seguimiento del proceso en cuanto a cantidades totales y de valores de temperatura y humedad como los resultados de los análisis se presentarán en esta dirección general mediante un informe, antes del 31 de diciembre de cada aÑo.
Segundo
Notificar a las personas interesadas que, contra la presente resolución, por no ser un acto definitivo en vía administrativa, no cabe recurso alguno; lo cual no es inconveniente para que puedan utilizar los medios que en defensa de su derecho estimen pertinentes.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacte Ambiental.
Valencia, 18 de abril de 1994
DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL
Visto el expediente 068/94-AIA sobre el proyecto de modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Catral (Alacant), promovido por el Ayuntamiento de Catral.
Resultando que, con fecha de 14 de mayo de 1993, y según lo especificado en el artículo 19 del Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989, de Impacto Ambiental, el Ayuntamiento de Catral efectuó consulta a la Conselleria de Medio Ambiente sobre las áreas del término municipal susceptibles de ser declaradas como suelo no urbanizable de especial protección, atendiendo a la necesidad de adaptar el planeamiento municipal a lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 4/1992, de 5 de junio, de la Generalitat Valenciana, de suelo no urbanizable,
Resultando que, de acuerdo con el artículo 18 del citado Decreto 162/1990, se realizaron consultas a la Dirección General de Patrimonio Artístico, de la Conselleria de Cultura, y al Servicio de Espacios Naturales, de la Conselleria de Medio Ambiente,
Resultando que los informes recibidos en esta fase de consultas pueden resumirse en los siguientes puntos:
a) Servicio de Espacios Naturales
El término municipal de Catral linda con el límite del paraje natural del Fondó, cuya ordenación y gestión se basará en el Plan Rector de Uso y Gestión de dicho paraje, en tramitación. Dicho plan establece una franja de 500 metros en torno al paraje, en la que las actividades potencialmente impactantes deberán someterse a evaluación de impacto ambiental. Por esta razón, se recomienda que al menos la citada franja sea clasificada como suelo no urbanizable de protección agrícola.
b) Dirección General de Patrimonio Artístico
En el término municipal no existen catalogados elementos de interés cultural, etnológico o arqueológico.
Resultando que, con fecha de 20 de agosto de 1993, se remitió al Ayuntamiento de Catral el resultado de las consultas realizadas, indicándose que las mismas deberán ser tenidas en cuenta en la elaboración de la modificación puntual proyectada,
Resultando que, con fecha de 7 de marzo de 1994, el Ayuntamiento de Catral presentó, en la Conselleria de Medio Ambient, el estudio de impacto ambiental y el proyecto técnico de la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Catral, junto con el certificado de la aprobación provisional de ambos documentos por el pleno del Ayuntamiento, en sesión celebrada el 14 de diciembre de 1993,
Resultando que el estudio de impacto ambiental ha sido sometido a información pública, por el plazo de un mes, mediante anuncios publicados en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante, número 233, de 8 de octubre de 1993; Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, número 2.136, de 3 de noviembre de 1993; y diario "Información" de Alicante, de 2 de octubre de 1993, no presentándose alegación alguna al mismo durante el periodo de exposición, según certificación que consta en el expediente.
Considerando que el presente proyecto consiste en la adaptación del Planeamiento Municipal de Catral a lo previsto en la Ley 4/1992, de suelo no urbanizable, teniendo en cuenta los criterios que en ella se recogen,
Considerando que la modificación proyectada reconoce las siguientes categorías de suelo no urbanizable:
a) Suelo no urbanizable común:
b) Suelo no urbanizable de especial protección del paraje natural del Fondó.
c) Suelo no urbanizable de especial protección agrícola.
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental, previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprende del artículo 5º de la Ley de Impacto Ambiental y los concordantes de su reglamento,
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana y en las demás disposiciones que le son de aplicación,
Considerando que el artículo quinto de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano ambiental, para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley,
Considerando que el Decreto 182/1992, de 10 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Medio Ambient, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental.
Por todo ello, y en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente declaración de impacto ambiental:
Primero
Estimar aceptable, a los solos efectos ambientales, el proyecto de modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Catral (Alacant), con las medidas correctoras que se indican a continuación, además de las que indica el estudio de impacto ambiental, en tanto que no entren en contradicción con aquellas:
* En tanto entre en vigor el Plan Rector de Uso y Gestión del Paraje Natural del Fondó, los usos previstos para el suelo no urbanizable de especial protección agrícola deberán adaptarse a lo que determina la Ley 4/1992, de suelo no urbanizable, para la categoría de suelos de especial protección.
* De acuerdo con el artículo 3.3 del citado Plan Rector de Uso y Gestión, dentro del suelo clasificado como no urbanizable de protección agrícola (correspondiente al perímetro de protección de 500 metros en torno al límite del paraje), estarán sometidas al procedimiento de evaluación de impacto ambiental las obras, instalaciones o actividades recogidas en el citado artículo como ampliación a los anexos I y II del Decreto 162/1990, Reglamento de la ley 2/1989, de Impacto Ambiental.
* Según lo previsto en el estudio de impacto ambiental del proyecto, el Ayuntamiento deberá reservar una superficie, en suelo apto para tal fin, para ubicar un vertedero de residuos sólidos inertes, procediéndose a eliminar los vertidos incontrolados de escombros en el término municipal, y en especial en las cercanías del paraje natural.
Segundo
Notificar a las personas interesadas que, contra la presente resolución, por no ser un acto de trámite definitivo en vía administrativa, no cabe recurso alguno; lo cual no es inconveniente para que puedan utilizar los medios que en defensa de su derecho se estimen pertinentes.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.
Valencia, 18 de abril de 1994
DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL
Visto el expediente 136/93-AIA sobre el proyecto de revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Navarrés (Valencia), promovido por el Ayuntamiento de Navarrés.
Resultando que, con fecha de 13 de Julio de 1993, el Ayuntamiento de Navarrés remitió a la Conselleria de Medio Ambient un ejemplar del estudio de impacto ambiental del proyecto de revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio, aprobado inicialmente por el pleno del Ayuntamiento en sesión de 18 de mayo de 1993,
Resultando que, con fecha de 30 de julio de 1993, se solicitó al Ayuntamiento de Navarrés que remitiera a esta Conselleria el proyecto técnico de la revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio, junto con el resultado de la exposición pública del estudio de impacto ambiental, a fin de continuar con la tramitación del expediente,
Resultando que, con fecha de 18 de febrero de 1994, el Ayuntamiento de Navarrés presentó, en la Conselleria de Medio Ambiente, el estudio de impacto ambiental y el proyecto técnico de la revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio, junto con el certificado de la aprobación provisional de ambos documentos por el pleno del Ayuntamiento, en sesión celebrada el 3 de febrero de 1994,
Resultando que el estudio de impacto ambiental ha sido sometido a información pública, por el plazo de un mes, mediante anuncios publicados en el Boletín Oficial de la Provincia de València número 203, de 27 de agosto de 1993; Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, número 2.098, de 8 de septiembre de 1993; y diario "Levante", de 18 de agosto de 1993, no presentándose alegación alguna al mismo durante el periodo de exposición, según certificación que consta en el expediente,
Resultando que el estudio de impacto ambiental incorpora en sus contenidos el catálogo de yacimientos arqueológicos del término, a partir de información procedente del Servicio de Arqueología y Etnología de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia. Así mismo, el citado estudio recoge un análisis completo de los riesgos que afectan al término municipal, proponiéndose en su caso las medidas correctoras necesarias para minimizar el efecto de los mismos,
Resultando que, con fecha de 30 de marzo de 1994, se solicitó al Ayuntamiento de Navarrés una ampliación del estudio de impacto ambiental. En dicha solicitud se requiere del Ayuntamiento que efectúe una reserva de suelo apto para la eventual ubicación de un vertedero de residuos sólidos urbanos para el municipio,
Resultando que, con fecha de 5 de abril de 1994, la empresa redactora del estudio de impacto ambiental presentó ante esta Conselleria la ampliación solicitada. En dicha ampliación se sugiere el área del término municipal que, por sus características geológicas, de situación y de impermeabilidad, resulta apropiada para efectuar la reserva de suelo solicitada,
Resultando que, con fecha de 14 de abril de 1994, el Ayuntamiento de Navarrés presentó ante esta Conselleria copia del acuerdo de la Alcaldía por el cual el Ayuntamiento efectúa una reserva de suelo apto para la ubicación de un vertedero de residuos sólidos urbanos, de acuerdo con las directrices recogidas en la ampliación del estudio de impacto ambiental. Dicha reserva se ubica junto al Barranco de Insa, polígono 2, parcela 153, según el catastro de rústica vigente, y tiene una superficie de 47.182 m2.
Considerando que la documentación examinada contiene, entre otras, las siguientes determinaciones:
Primero: se clasifican como suelo no urbanizable de especial protección la totalidad de las áreas calificadas en el estudio de impacto ambiental como de calidad para la conservación alta, así como gran parte de las calificadas en dicho estudio como de calidad para la conservación moderada.
Segundo: se prevé la dotación de un sistema de alcantarillado para el núcleo de Playamonte, así como su conexión a la proyectada estación depuradora de aguas residuales. Para la ubicación de dicha estación se efectúa una reserva de 8.000 m2, considerados como sistema general.
Tercero: se valoran los riesgos naturales que afectan al municipio. Dichos riesgos pueden resumirse en los puntos siguientes:
- riesgo de deslizamientos, hundimiento y colapso.
- riesgo de inundación.
Así mismo, se proponen las medidas correctoras necesarias para minimizar el efecto de los riesgos mencionados.
Cuarto: las vías pecuarias existentes en el municipio se relatan y grafían en el correspondiente plano de ordenación.
Quinto: se reduce ligeramente el suelo urbano industrial situado a la entrada de la población, junto a la carretera y zona deportiva. Así mismo, se reduce en un 15% la superficie clasificada como suelo apto para urbanizar en el núcleo de segunda residencia de Playamonte.
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental, previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprende del artículo 5º de la Ley de Impacto Ambiental y los concordantes de su reglamento,
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana y en las demás disposiciones que le son de aplicación,
Considerando que el artículo quinto de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano ambiental, para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley,
Considerando que el Decreto 182/1992, de 10 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Medio Ambient, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental.
Por todo ello, y en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente declaración de impacto ambiental:
Primero
Estimar aceptable, a los solos efectos ambientales, el proyecto de revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Navarrés (València), con las medidas correctoras que se indican a continuación, además de las que indica el estudio de impacto ambiental, en tanto que no entren en contradicción con aquéllas:
* Respecto al suelo no urbanizable, y para aquellos aspectos no regulados en la normativa urbanística, de las presentes Normas Subsidiarias, se estará a lo previsto por la Ley 4/1992, de 5 de junio, de la Generalitat Valenciana, de Suelo No Urbanizable.
* A partir de la entrada en funcionamiento de la depuradora prevista en las Normas, el Ayuntamiento procederá a la eliminación de pozos negros y fosas sépticas en el municipio, atendiendo al elevado riesgo de contaminación de los acuíferos, conectando a la correspondiente red de alcantarillado
* Así mismo, se aplicarán de manera inmediata las medidas correctoras previstas en el estudio de impacto ambiental y en las propias Normas, referidas a disminuir el riesgo de inundación por lluvias torrenciales en el casco urbano a causa de las avenidas de los barrancos de Pelotero y especialmente de la Rambla de Olivares.
* Deberán grafiarse en el correspondiente plano de ordenación la totalidad de los yacimientos arqueológicos catalogados en el término municipal, de acuerdo con la información contenida en el estudio de impacto ambiental y con el catálogo de yacimientos arqueológicos de la Conselleria de Cultura. En especial, deberá tener la consideración de área arqueológica el conjunto de yacimientos situados inmediatamente al este del área residencial de Playamonte. Las determinaciones contenidas en la norma 6.3.1 (protecciones específicas: arqueológicas) serán de aplicación a la totalidad de dichos yacimientos.
* El destino final de los residuos generados en el municipio (inertes, asimilables a urbanos, tóxicos y peligrosos) será el apropiado a cada uno de ellos, de acuerdo con sus características fisico-químicas.
* Las características de los efluentes de aguas residuales de las industrias serán las apropiadas para permitir su tratamiento en la depuradora proyectada.
* Las características de los vertidos a cauces públicos de las aguas residuales industriales procedentes de la depuradora, no superarán los valores de la tabla 3 del anexo del título IV del Reglamento de Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 2/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
* Se cumplirán las disposiciones de la Directiva 91/271/CEE sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas.
Segundo
Notificar a las personas interesadas que, contra la presente resolución, por no ser un acto de trámite definitivo en vía administrativa, no cabe recurso alguno; lo cual no es inconveniente para que puedan utilizar los medios que en defensa de su derecho se estimen pertinentes.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.
Valencia, 18 de abril de 1994
DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL
Visto el expediente 008/94-AIA sobre la construcción de un Camping, en suelo no urbanizable de protección paisajística, en el paraje de Els Trencalls del término municipal de Náquera (el Camp de Túria), promovido por la empresa Camping Náquera, S.L.
Resultando que, el 10 de enero de 1994, se recibió, en la Conselleria de Medio Ambiente, del Servicio Territorial de la Dirección General de Urbanismo y Ordenación Territorial en Valencia, el estudio de impacto ambiental del proyecto de instalación de un Camping en el polígono 3 del paraje de Els Trencalls de Náquera presentado por D. Cristóbal Sanchis Blasco, en nombre y representación de Camping Náquera, S.L., en cumplimiento del artículo 20 de la Ley 4/92, de 5 de junio, de la Generalitat Valenciana, sobre suelo no urbanizable,
Resultando que, el 1 de febrero de 1994, se realizaron consultas a la Dirección General de Interior de la Conselleria de Administración Pública, al Servicio de Planificación de Recursos Hidrológicos, al Servicio de Espacios Naturales y al Servicio Territorial de Medio Ambiente de esta conselleria,
Resultando que, el 12 de abril de 1944, se recibe, del Servicio Territorial de la Dirección General de Urbanismo y Ordenación Territorial, diligencia sobre la realización de la información al público de la solicitud de declaración de interés comunitario del citado proyecto (así prevista en el artículo 20 de la Ley 4/92 del suelo no urbanizable), notificada en el Boletín Oficial de la Provincia de fecha 24 de enero de 1994 y en el diario "Levante" de fecha 25 de febrero de 1994, y sin que hubiera entrado en el registro oficial de ese servicio territorial propuesta ni alegación alguna al respecto,
Resultando que los informes recibidos de las consultas realizadas se concretan a continuación en los siguientes apartados:
A) Dirección General de Interior
"El sector donde se ubica el camping proyectado se encuentra sometido a riesgo de inundaciones y de incendios forestales.
Riesgo de inundaciones.- El camping se localiza en una zona montaÑosa, de pendientes pronunciadas sobre una litología predominantemente calcárea. Entre el terreno que ocupa se encuentra el cauce de un barranco, transformado mediante abancalamientos para el cultivo de secano; dichos cultivos están hoy en día abandonados por lo que se ha producido una regeneración natural de tipo arbustivo y pinos, más frondosa en la parte alta del cauce. El abandono de los cultivos y la falta de vegetación natural en algunas zonas está dando lugar a la formación de pequeÑos regueros por erosión del fondo del cauce, esto es, se están produciendo procesos de erosión tendentes a la reproducción del cauce natural debidos a la falta de cuidado de los bancales por parte de los agricultores.
Aunque de cuenca pequeÑa, este cauce es activo en momentos de precipitaciones intensas, por lo que no debe ser ocupado por ningún tipo de infraestructura ni parcela del camping. Además, como seÑala el apartado A del artículo 7 del Decreto 63/1986 sobre ordenación de campamentos de turismo en la Comunidad Valenciana, éstos no podrán establecerse en terrenos situados en ramblas, lechos secos de ríos y en los susceptibles de ser inundados.
En caso de que, aun no siendo ocupado, quiera ejecutarse la canalización descrita en el estudio de impacto ambiental, ésta deberá ser proyectada por un organismo competente en la materia, previo estudio de caudales esperados en la cuenca con un periodo de retorno de al menos 100 aÑos.
Riesgo de incendios forestales.- Dado el carácter forestal de la mayor parte del suelo ocupado por el camping, clasificado en el Plan Básico Municipal de Náquera como bosque arbóreo resinoso arbustivo claro, deberán tomarse medidas tendentes a la autoprotección en caso de incendio forestal, dotando al camping de medidas de seguridad adecuadas y sistemas de extinción de incendios.
Asimismo se aconseja mantener limpia de vertidos fortuitos y monte bajo una franja de 350 m alrededor del camping, con el fin de minimizar el riesgo de incendios.
Y para cada uno de los dos tipos de riesgo se proponen ciertas medidas preventivas:
Para el riesgo de inundaciones
. No ocupar el cauce ni por infraestructuras ni por parcelas.
. En caso de que se realice una canalización, ésta debe ser proyectada por un organismo competente, con estudio previo de caudales esperados con un periodo de retorno de al menos 100 aÑos.
Para el riesgo de incendios forestales
. Dotar al camping de medidas de seguridad adecuadas y sistemas de extinción de incendios.
. Mantener limpia de monte bajo una franja de 350 metros alrededor del camping".
B) Servicio de Espacios Naturales
"En el informe se recogen algunas sugerencias y consideraciones en relación con las incidencias ambientales que se pueden causar con el proyecto de camping y se hace referencia a la previsión del impacto dentro del contexto de la Sierra Calderona, que se podría causar con la reordenación del territorio municipal propuesta.
I) La Sierra Calderona es uno de los espacios naturales emblemáticos del territorio valenciano, y donde los aspectos de la proximidad de los grandes núcleos de población de la plana litoral, el elevado interés natural y cultural y la riqueza de los paisajes han determinado una fuerte concienciación social que demanda la protección de este espacio natural.
En respuesta a esta preocupación de la sociedad se está realizando la tramitación pertinente, encontrándose en la fase de elaboración de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN), cuya redacción se redacta al amparo de la Ley 4/89 de conservación de los espacios naturales y de la fauna y flora silvestres. En los estudios informativos y diagnosis referentes al medio físico y socio-económico del PORN, muestran un medio profundamente intervenido por la ocupación humana del territorio y el permitir avanzar algunos criterios que establecerá el PORN como orientadores de la ordenación de los usos y aprovechamientos de los recursos.
El fenómeno de las urbanizaciones y edificaciones dispersas de segunda residencia, caracteriza el sector oriental y meridional de la Calderona. Náquera es uno de los municipios donde los asentamientos urbanísticos han tenido mayor incidencia, así reflejado en el altísimo número de habitantes de segunda residencia que en el aÑo 1991 era de 3.377 habitantes y representaba el 86,7 % del total del término municipal, y encontrándose aún por ejecutar zonas de suelo apto para urbanizar en las vigentes Normas Subsidiarias aprobadas en el 1985.
II) En relación al estudio de impacto ambiental del camping, que proyecta su construcción en unas parcelas clasificadas como suelo no urbanizable de protección paisajística, se apunta algunas consideraciones:
Se analiza muy someramente las posibilidades de utilización alternativa de los terrenos seleccionados para el camping, como para concluir que la propuesta de éste es coherente con la vocación de ese espacio que posee la calificación urbanística de suelo no urbanizable de protección paisajística.
No queda justificada la necesidad de ubicar el camping en esa zona de suelo protegido, más aún considerando que hay por ejecutar zonas de suelo apto para urbanizar en el término municipal y que en el plano nº 2 del proyecto (plano de ordenación según las Normas Subsidiarias) se aprecia, justamente lindando con los terrenos donde se pretende ubicar el camping, suelo apto para urbanizar en el que hay actualmente un campo de cítricos cultivados sobre una transformación reciente.
Flora y vegetación.- Sí que se afectará de manera importante a la vegetación natural de la vertiente ocupada por la pinada y la de los bancales abandonados donde la regeneración vegetal es notable. La ejecución de los viales, zonas de aparcamiento, zonas de servicio y parcelas para acampar implica necesariamente la denudación de la vegetación para ocupar el suelo. Y las variedades arbóreas que se pretende plantar no son las que mejor se adecúan a esta zona.
Fauna.- Necesariamente, la fauna presente asociada a las formaciones vegetales existentes, se vería afectada por la implantación de un camping: degradación y destrucción de los hábitats, incremento de la frecuencia humana, etc.
Suelo.- El impacto es inevitable al implantar la propia ordenación del camping con viales, parcelas en la vertiente montaÑosa aterrazada y con pendiente elevada, zonas deportivas, zonas de servicios, zonas de aparcamientos, etc. La construcción de esta infraestructura y los equipamientos comportará: movimientos de tierra, compactación del suelo, cambios casi irreversibles del uso del suelo, desestabilización de vertientes, pérdida del suelo, reducción de la capacidad de infiltración del suelo, modificación de la topografía, etc. Además, la zona corresponde a la cabecera de un barranco; por tanto, para resolver correctamente los drenajes, se habrán de efectuar una compleja red de conducciones. Con la compactación del suelo y la canalización de las aguas pluviales, la infiltración será escasa, por lo que se empobrecería el entorno y agravaría el riesgo de avenidas en los tramos más bajos del barranco.
Ruido.- El incremento de frecuentación comportará inevitablemente el aumento de ruidos, no sólo en el camping sino también en el entorno y en el camino de acceso.
Paisaje.- Dentro del conjunto del término municipal y del contexto global de la Calderona, la zona tiene un valor paisajístico que hay que tener en cuenta.
La supervivencia de bancales agrícolas de cultivo de secano, de los ribazos reforzados con paredes de piedra seca, de pinadas en regeneración, y, en general, de zonas que conservan vegetación natural, es fundamental en un territorio que da paso al núcleo más valioso de la Calderona.
La ocupación de esta zona por un camping no mejora, sino, más bien al contrario, representa una pérdida de su naturalidad paisajística, además de incrementar aún más el grado de implantación urbanística.
Las incidencias ambientales por la implantación del camping, no solamente afectaría el polígono donde éste estaría ubicado, sino también a toda la zona del entorno y al camino de acceso. Difícilmente un camping con la capacidad de alojamiento de más de 700 personas puede contener la dispersión de éstas. Además, el riesgo de incendio de una zona forestal en regeneración es altísimo. La frecuencia masiva de esta zona comportaría un elevado peligro de incendio, por tanto las medidas de prevención habrían de extremarse.
Por todo ello, se considera que la zona, aunque intrínsecamente no tiene un valor extraordinario, tiene una clara vocación paisajística dentro del contexto del término municipal y de la Calderona como un espacio natural definido. Por tanto, los usos en esta zona habrían de encaminarse a la protección y mejora de los recursos que cuenta."
C) Servicio de Planificación de Recursos Hidrológicos
" Sobre el saneamiento integral del camping se puntualizan los siguientes aspectos:
El sistema de depuración de las aguas residuales escogido deberá ser tal que garantice una calidad del agua tratada dentro de los límites establecidos por la legislación vigente (Directiva 91/271/CEE).
Se deberá especificar el tratamiento y destino de las aguas residuales procedentes de WC químicos.
Se deberá prever el sistema de tratamiento de las aguas procedentes del vaciado de las piscinas, dimensionando adecuadamente la planta depuradora en caso de que éstas sean conducidas a la misma.
Dado que el agua tratada va a ser utilizada para el riego de zonas ajardinadas, se deberá garantizar la cloración posterior del agua en cantidad suficiente y con un tiempo de contacto que no sea inferior a los 20 minutos.
Con objeto de proteger la salubridad tanto de los campistas como de los empleados del camping, se evitará el riego por aspersión.
Para poder utilizar el agua tratada tanto para riego como para su infiltración en zanjas se deberá disponer de la correspondiente autorización del organismo de cuenca correspondiente tal y como establece la Ley de Aguas y los reglamentos que la desarrollan.
Se deberá garantizar un tratamiento y eliminación adecuados de los lodos generados en la depuradora.
Sobre el abastecimiento de agua:
El abastecimiento de agua se realizará en cantidad y calidad adecuadas, tal y como establece el Real Decreto 1138/1990 por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria para el abastecimiento y control de calidad de las aguas potables de consumo público."
Considerando que los terrenos que serán ocupados por la construcción del camping se incluyen en el área denominada "la Sierra Calderona" de un elevado interés natural y cultural y la riqueza de los paisajes,
Considerando que el valor paisajístico de la zona afectada es el propio de las zonas de transición entre los núcleos de mayor valor de los espacios naturales, como es la Sierra Calderona, y los más antropomorfizados,
Considerando que la zona de pendientes pronunciadas y el cauce del barranco, ocupados por la construcción del camping, serán totalmente modificados y alterados, e incluso de una forma drástica el barranco.
Considerando que el artículo 20 de la Ley 4/92, de 5 de junio, de la Generalitat Valenciana, sobre el suelo no urbanizable, recoge el procedimiento extraordinario aplicable a este tipo de actividades, en el que se establece, entre los preceptivos trámites, el de la declaración de impacto ambiental previa a su aprobación urbanística,
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental, previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprenden del artículo 5º de la Ley de Impacto Ambiental y los concordantes de su reglamento,
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana y en las demás disposiciones que le son de aplicación,
Considerando que el artículo quinto de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano ambiental, para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley,
Considerando que el Decreto 182/1992, de 10 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Medio Ambient, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental.
Por todo ello y, en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente declaración de impacto ambiental:
Primero
Estimar aceptable, a los solos efectos ambientales, el proyecto de camping en el paraje de Els Trencalls del término municipal de Náquera (el Camp de Túria), en los términos que indica el estudio de impacto ambiental y con las condiciones siguientes:
- No serán afectados por la construcción del camping los terrenos correspondientes al cauce del barranco y los de la vertiente montaÑosa con elevada pendiente que se encuentra al margen izquierdo del citado barranco.
- Ante el riesgo de incendios forestales, se mantendrá limpia de monte bajo una franja de 350 metros alrededor del Camping, así como se dotará a éste de las medidas de seguridad adecuadas y sistemas de extinción de incendios.
- Se respetará al máximo posible la vegetación existente, tanto la natural como la de los cultivos arbóreos de secano. Y estas especies serán las utilizadas para revegetar.
- El sistema de depuración de las aguas residuales que se establezca ha de ser tal que garantice una calidad del agua tratada dentro de los límites establecidos por la legislación vigente (Directiva 91/271/CEE).
- El agua tratada por la depuradora, previamente a su utilización para el riego de las zonas ajardinadas, se clorará en cantidad suficiente y con un tiempo de contacto que no sea inferior a los 20 minutos, y se evitará hacer el riego por aspersión.
- Tanto para poder verter a los cauces como para poder utilizar el agua tratada por la depuradora, para riego o su eliminación por infiltración en zanjas, se deberá disponer de la correspondiente autorización del organismo de cuenca correspondiente, tal y como establece la Ley de Aguas y los reglamentos que la desarrollan.
- Los lodos generados en la depuradora recibirán el tratamiento y eliminación adecuados a sus características.
- El abastecimiento de agua se realizará en cantidad y calidad adecuadas, tal y como establece el Real Decreto 1138/1990 por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria para el abastecimiento y control de calidad de las aguas potables de consumo público.
Segundo
Notificar a las personas interesadas que, contra la presente resolución, por no ser un acto de trámite definitivo en vía administrativa, no cabe recurso alguno; lo cual no es inconveniente para que puedan utilizar los medios que en defensa de su derecho estimen pertinentes.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.
Valencia, 20 de abril de 1994.

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