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ORDEN de 21 de octubre de 1998, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Kaki Ribera del Xúquer y de su Consejo Regulador. [1998/X9416]

(DOGV núm. 3379 de 24.11.1998) Ref. Base Datos 2676/1998

ORDEN de 21 de octubre de 1998, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Kaki Ribera del Xúquer y de su Consejo Regulador. [1998/X9416]
El Real Decreto 728/1988 de 8 de julio, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (Boletín Oficial del Estado núm. 166, de 12 de julio de 1988), establece la normativa a que deben ajustarse las denominaciones de origen, específicas y genéricas de productos agroalimentarios no vínicos.
El caqui producido y acondicionado en el entorno de la Ribera del Xúquer, por las peculiares características agroclimáticas de esta zona de cultivo y las técnicas culturales empleadas en ella, posee unos rasgos de identidad propios que lo diferencian de otros caquis producidos en zonas distintas, todo lo cual hace que sea merecedor de la denominación de origen Kaki Ribera del Xúquer.
Por otra parte, el Reglamento (CEE) nº 2.081 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de productos agrícolas y alimenticios, establece las prescripciones técnicas y administrativas necesarias para la ratificación de dichas figuras de calidad en la Unión Europea, las cuales se recogen en la presente norma.
En virtud de las facultades que tengo atribuidas,
ORDENO
Artículo único
Se aprueba el Reglamento de la denominación de origen Kaki Ribera del Xúquer y de su Consejo Regulador, que se publica en el anexo a la presente orden.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
La presente orden y el Reglamento que se aprueba entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Segunda
Esta orden se notificará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su conocimiento y posterior ratificación nacional, así como para su homologación en la Unión Europea, todo ello de acuerdo con la legislación española y comunitaria.
Valencia, 21 de octubre de 1998
La consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación,
Mª ANGELS RAMON-LLIN i MARTINEZ
Anexo único
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1
1. Según lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, de Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y su Reglamento, aprobado por el Decreto 835/1972, de 23 de marzo, así como el Real Decreto 728/1988, de 8 de julio, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, relativo a la normativa a que deben ajustarse las denominaciones de origen, específicas y genéricas de productos agroalimentarios no vínicos, y en el R(CEE) 2.081/92 del Consejo, relativo a la protección de las Indicaciones Geográficas, y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, así como el Real Decreto 4.107/1982, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma Valenciana, en materia de denominaciones de origen, se establece el presente reglamento de la denominación de origen Kaki Ribera del Xúquer, por el cual se define el producto amparado, su área de cultivo y sus condiciones de producción, industrialización y comercialización. También se crea el Consejo Regulador que se encargará de velar por la defensa de la figura de calidad, de acuerdo con el presente reglamento y demás legislación aplicable.
2. La protección otorgada se extiende al nombre en castellano «Kaki Ribera del Júcar», y al nombre en valenciano Kaki Ribera del Xúquer.
Artículo 2
La denominación de origen Kaki Ribera del Xúquer, no se podrá aplicar a ninguna otra clase de caqui distinta de la que reconoce el presente reglamento, ni se podrán utilizar términos, expresiones o marcas que, por su similitud fonética o gráfica con ésta, puedan inducir a confusión con la que es objeto de protección.
Artículo 3
La defensa y promoción de la denominación de origen, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia de su cumplimiento, junto con el fomento y control de la calidad del producto amparado, quedan encargados al Consejo Regulador de la denominación de origen Kaki Ribera del Xúquer, a la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalitat Valenciana, y a las Instituciones de carácter nacional, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Capítulo II
De la producción
Artículo 4
1. La zona de producción del caqui amparado por la denominación de origen Kaki Ribera del Xúquer, está constituida por los terrenos aptos para este cultivo ubicados dentro de los límites que determinan los términos municipales de las localidades referidas en el anexo I.
2. La calificación de las parcelas a efectos de su inclusión en la zona de producción la realizará el Consejo Regulador, debiendo quedar delimitados en la documentación cartográfica correspondiente que obre en poder del mismo.
3. En el caso de que el titular de la explotación esté en desacuerdo con la resolución del Consejo sobre la calificación de la parcela, podrá presentar recurso ordinario ante la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, la cual resolverá previos los informes técnicos que considere necesarios.
Artículo 5
1. Los caquis protegidos por la denominación de origen Kaki Ribera del Xúquer serán de la variedad: rojo brillante.
2. El Consejo Regulador podrá proponer al órgano competente de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación la autorización de nuevas variedades que, previos los ensayos y experiencias convenientes, se compruebe que producen caquis de calidad adecuada para la denominación de origen.
3. Los frutos, en el momento de la recolección, presentarán un desarrollo apropiado a su calidad y un estado, en especial el grado de madurez, que permita soportar un transporte, conservación y acondicionamiento que aseguren su llegada a destino en condiciones satisfactorias.
4. La producción máxima admitida por hectárea será de 50.000 kilogramos de caqui. Este límite podrá ser modificado en determinadas campañas por el Consejo Regulador a iniciativa propia o a petición de los agricultores interesados, y se realizará con anterioridad a la recolección, previos los asesoramientos y comprobaciones necesarios.
Artículo 6
Las prácticas de cultivo serán aquellas aprobadas por el Consejo Regulador, que tiendan a conseguir la mejor calidad del caqui, y sean compatibles con la defensa del medio natural que las alberga.
Capítulo III
Del acondicionamiento y envasado
Artículo 7
Se entenderá por acondicionamiento y envasado las prácticas de recogida, limpieza, clasificación, desastringentado, sobremaduración, selección y envasado de caquis que se realizarán en el área definida en el artículo 4º.
Artículo 8
Las técnicas empleadas en el acondicionamiento y envasado de caquis protegidos serán las adecuadas para obtener productos de la máxima calidad, pudiendo obtenerse los caracteres tradicionales o desastringentados de los caquis de la zona de producción.
Capítulo IV
De las características del producto
Artículo 9
1. Los caquis protegidos por la denominación de origen Kaki Ribera del Xúquer presentarán las características de forma, color y desarrollo, propias de la variedad y cumplirán las tolerancias y exigencias establecidas por la legislación vigente.
2. Los frutos no deben presentar daños en la pulpa, pudiendo admitirse ligeros defectos en la epidermis que no afecten al estado general del producto, a su calidad, a su conservación y a su presentación en el embalaje, dentro de los siguienetes límites:
- 1 cm. de longitud, para los defectos de forma alargada.
- 0.5 cm2 de superficie total para los otros defectos.
3. En el momento de la expedición los caquis amparados deberán presentarse:
- Enteros.
- Provistos de cáliz y pedúnculo.
- Sanos (se excluirán los frutos afectados por alteraciones o podredumbres).
- Limpios, prácticamente exentos de materias extrañas visibles.
- Exentos de humedad exterior anormal.
- Exentos de olor y/o sabor extraños.
4. Los caquis amparados por la denominación de origen tendrán un calibre mínimo admitido de 61 mm. de diámetro.
5. El contenido de cada envase debe ser homogéneo, con calibre, color y grado de maduración sensiblemente uniforme. El acondicionamiento de los caquis en los envases debe ser tal que garantice una protección conveniente del producto.
Artículo 10
Se creará un Comité de Calificación que decidirá sobre la calidad de los productos que sean destinados al mercado tanto nacional como extranjero, pudiendo contar con los asesoramientos técnicos que estime necesarios.
Capítulo V
Registros
Artículo 11
El Consejo Regulador de la denominación de origen llevará los siguientes registros:
Registro de plantaciones.
Registro de almacenes, instalaciones de acondicionamiento y envasado.
Artículo 12
Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, facilitando los datos, documentos y comprobantes oportunos que establezca.
2. En el registro de plantaciones se inscribirán todas aquellas parcelas que estén situadas dentro de la zona de producción y estén plantadas con las variedades que señala el artículo 5, y cuya producción desee acogerse a la denominación de origen.
3. Figurará el nombre del propietario y, si procede, del colono, aparcero, arrendatario o cualquier otro titular de la explotación, nombre del paraje y término municipal en que se encuentra situada, polígono y parcela catastral, superficie productiva, y todos los datos que sean necesarios para su perfecta identificación y localización.
4. En el registro de almacenes, e instalaciones de acondicionamiento y envasado, se inscribirán todos aquellos situados en la zona de producción que se dediquen al almacenamiento y acondicionamiento del caqui amparado, haciendo constar el nombre y domicilio del titular, propietario o arrendatario, números de los registros exigidos por la legislación vigente, y modelos de etiquetas a utilizar para la comercialización del producto, que deberán ser aprobadas por el Consejo Regulador, además de cumplir con la legislación vigente en materia de etiquetado.
5. El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos de este Reglamento o a los acuerdos adoptados por el Consejo sobre condiciones complementarias de carácter técnico y sanitario que deben reunir las plantaciones y almacenes e instalaciones de acondicionamiento y envasado.
Artículo 13
Una vez producida la baja en el registro de plantaciones deberá transcurrir un tiempo mínimo de dos campañas antes de proceder a una nueva inscripción, excepto en el caso de cambio de titularidad.
Artículo 14
Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes registros será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que impone el presente capítulo, debiendo comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción cuando esta se produzca. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá suspender o anular las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieran a tales prescripciones. El Consejo Regulador podrá efectuar inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el párrafo anterior.
Todas las inscripciones en los diferentes registros serán renovadas en el plazo y forma que se determine por el Consejo Regulador.
Capítulo VI
Derechos y obligaciones
Artículo 15
Sólo podrá considerarse protegido por la denominación de origen el caqui procedente de plantaciones inscritas, acondicionado por los titulares inscritos en los registros correspondientes y cuando cumpla con las normas que exige este Reglamento.
Artículo 16
El caqui protegido se comercializará únicamente en los envases legalmente autorizados, que irán provistos de una contraetiqueta numerada, expedida y controlada por el Consejo Regulador.
El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema como símbolo de identificación de la denominación de origen que obligatoriamente deberá figurar en los productos protegidos.
Artículo 17
En las etiquetas figurará obligatoriamente la leyenda denominación de origen Kaki Ribera del Xúquer, en lugar visible y bien destacado, además de los datos que con carácter general determine la legislación vigente.
Artículo 18
El derecho al uso de la denominación de origen en propaganda, publicidad, documentación o etiquetas es exclusivo de las firmas inscritas en los registros.
Artículo 19
1. El Consejo Regulador controlará en cada campaña las cantidades de caqui amparado por la denominación de origen expedidas por cada titular inscrito en los correspondientes registros, de acuerdo con las cantidades de caqui procedentes de plantaciones inscritas y según las existencias antes del comienzo de la campaña.
2. Con el objeto de poder controlar los procesos de producción, almacenaje, acondicionamiento y expedición, así como los volúmenes de existencias, si procede, y cuando sea necesario poder acreditar el origen y la calidad del caqui amparado, las personas físicas y jurídicas titulares de plantaciones y almacenes e instalaciones de acondicionamiento y envasado, estarán obligadas a cumplir las siguientes formalidades:
a) Los titulares de las plantaciones inscritas presentarán, una vez acabada la recolección y en todo caso antes del 31 de enero de cada año, declaración de la cosecha obtenida, indicando su destino y, en caso de venta, el nombre del comprador. Las cooperativas podrán enviar en nombre de sus asociados las citadas declaraciones.
b) Todos los inscritos en el registro contemplado en el artículo 11, b), deberán declarar antes del 31 de enero de cada año la cantidad de producto amparado, diferenciando los diferentes formatos de envasado, e indicando su procedencia y destino. Mientras haya existencias, se deberán declarar mensualmente las ventas efectuadas.
3. Las declaraciones a que se refiere el apartado 2 de este artículo tienen efectos meramente estadísticos, por lo que sólo se podrán facilitar y publicar en forma numérica, sin ninguna referencia de carácter individual. Cualquier infracción de esta norma será considerada como falta grave.
Artículo 20
1. Todo caqui que, por cualquier causa, presente defectos, alteraciones sensibles o en cuya producción se hayan incumplido los preceptos de este Reglamento o las normas de manipulación señaladas en la legislación vigente, será descalificado por el Consejo Regulador, lo que comportará la pérdida de la distinción de la denominación de origen o la pérdida del derecho a la misma en caso de productos no definitivamente acondicionados. Asimismo, se considerará descalificado cualquier producto obtenido por mezcla de otros previamente descalificados.
2. La pérdida del derecho a la distinción con la denominación de origen de los caquis podrá decidirla el Consejo Regulador en cualquier fase de la producción o manipulación, almacenaje o comercialización y, a partir de la iniciación del respectivo expediente deberán quedar en envases independientes y debidamente señalados, bajo control del Consejo, que en su resolución determinará el destino del producto descalificado, el cual, en ningún caso, podrá ser transferido a otros almacenes o instalaciones de acondicionamiento y envasado inscritas.
Capítulo VII
Del Consejo Regulador
Artículo 21
1. El Consejo Regulador es el órgano con atribuciones decisorias en las funciones que este Reglamento le encomienda, de acuerdo con lo que determina la legislación vigente.
2. El ámbito de competencias del Consejo Regulador estará determinado:
a) En lo territorial: por las plantaciones inscritas.
b) En razón de los productos: por los protegidos por la denominación.
c) En razón de los almacenes e instalaciones de acondicionamiento y envasado: los inscritos en el correspondiente registro.
3. El Consejo Regulador, como organismo certificador de productos agroalimentarios, desarrollará sus funciones según los criterios establecidos por la norma europea EN-45011.
Artículo 22
1. El Consejo Regulador estará constituido por los siguientes miembros, nombrados por la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación y propuestos como se indica:
Un presidente a propuesta del Consejo.
Un vicepresidente a propuesta del Consejo.
Cuatro vocales titulares inscritos en el registro de plantaciones.
Cuatro vocales titulares inscritos en el registro de almacenes e instalaciones de acondicionamiento y envasado.
Dos vocales técnicos representantes de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, con especiales conocimientos en la materia.
Un vocal técnico representante de la Conselleria de Empleo, Industria y Comercio.
Los vocales titulares de los puntos c) y d) serán elegidos por votación libre y secreta por todos los inscritos en los respectivos registros.
Por cada uno de los vocales del Consejo Regulador se nombrará un suplente.
2. La renovación del Consejo Regulador se hará cada cuatro años y sus miembros podrán ser reelegidos.
Artículo 23
Los vocales que se determinan en el artículo 22.1, c) y d), lo podrán ser en representación de la entidad que figura en el registro correspondiente.
Artículo 24
1. Al presidente corresponde:
Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla de manera expresa en los casos que sea necesario
Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.
De conformidad con los acuerdos del Consejo Regulador, administrar los ingresos y gestionar los fondos, ordenando los pagos correspondientes.
Convocar y presidir las sesiones del Consejo, someter a la decisión del mismo los asuntos de su competencia y, ordenar la ejecución de los acuerdos adoptados.
Proponer al Consejo Regulador la contratación, suspensión o renovación de su personal.
Informar a los organismos superiores de las incidencias que en la producción y mercado se produzcan.
Remitir a la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación aquellos acuerdos que, para cumplimiento general, acuerde el Consejo en virtud de las atribuciones que le confiere este reglamento y aquellos que por su importancia estime deben ser conocidos por la misma.
Cuantas funciones le sean atribuidas por acuerdo adoptado por el propio pleno del Consejo.
2. La duración del mandato del presidente será de cuatro años, pudiendo ser reelegido. El presidente cesará al expirar el término de su mandato, a petición propia una vez aceptada su dimisión o, por decisión de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación previa incoación y resolución del correspondiente expediente.
3. En el caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador en el plazo de un mes, propondrá a la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación la designación de un nuevo presidente, cuyo mandato será sólo por el tiempo que le restara al presidente anterior.
Artículo 25
1. Al vicepresidente le corresponde sustituir al presidente en ausencia del mismo y, asumir las funciones que le delegue el presidente, así como los que específicamente acuerde el Consejo Regulador.
2. La duración del mandato del vicepresidente será de cuatro años, pudiendo ser reelegido. El vicepresidente cesará al expirar el término de su mandato, a petición propia una vez aceptada su dimisión o, por decisión de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación previa incoación y resolución del corespondiente expediente.
3. En el caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador en el plazo de un mes, propondrá a la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación la designación de un nuevo vicepresidente, cuyo mandato será sólo por el tiempo que le restara al vicepresidente anterior.
Artículo 26
1. El Consejo Regulador se reunirá como mínimo una vez al trimestre con carácter ordinario, y con carácter extraordinario en cualquier momento, previa convocatoria del presidente o a petición, al menos, de la mitad de los vocales. En todo caso, el Consejo se podrá constituir cuando esté presente la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.
2. La convocatoria se hará mediante carta enviada por correo o fax, con especificación del orden del día, al menos con cuatro días de antelación. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia de la reunión, se convocarán los vocales por telegrama o fax, con veinticuatro horas de antelación, como mínimo.
3. Los acuerdos se tomarán por mayoría de miembros. En caso de empate, decidirá el voto del presidente y para la validez de los mismos será necesario que estén presentes más de la mitad de los componentes del Consejo Regulador.
Artículo 27
Los cargos del Consejo Regulador serán gratuitos, sin perjuicio del derecho al cobro de los gastos que el ejercicio de este cargo pueda comportar.
Artículo 28
1. Para el cumplimiento de sus finalidades el Consejo Regulador contará con el personal necesario, que figurará en el presupuesto del propio Consejo Regulador.
2. El Consejo Regulador tendrá un secretario designado por él a propuesta del presidente, del cual dependerá directamente, y asistirá a las sesiones con voz pero sin voto, excepto si el nombramiento del mismo recae en uno de los miembros del meritado Consejo Regulador, en cuyo caso asistirá con voz y voto.
3. Los cometidos específicos del secretario serán, entre otros:
Asistir a todas las sesiones del pleno del Consejo y levantar las actas.
Expedir las certificaciones.
Las funciones que le encomiende el presidente relacionadas con los asuntos de la competencia del Consejo regulador.
Artículo 29
1. La financiación del Consejo Regulador se efectuará con los siguientes recursos:
1.º Con el producto de las exacciones parafiscales que se fijan en el artículo 90 de la Ley 25/1.970, a las que se aplicarán los tipos siguientes:
Para las exacciones anuales sobre las plantaciones inscritas: 0'5 por 100 de la base, que es el producto del número de hectáreas de caqui inscritas a nombre de cada interesado, por el valor medio en pesetas de la producción de una hectárea en la zona y campaña precedente.
Para las exacciones anuales sobre los productos amparados se fija un tipo del 1 por 100 del valor de los caquis manipulados con destino a ser protegidos, sobre el valor medio de la campaña anterior.
Exacción de 100 pesetas por derecho de expedición de cada certificado y hasta el doble del precio del coste de las contraetiquetas.
Los sujetos pasivos de cada una de las exacciones son:
De la a), los titulares de las explotaciones inscritas.
De la b), los titulares de los almacenes e instalaciones de acondicionamiento y envasado inscritas que expiden caquis a los mercados.
De la c), los solicitantes de certificados y/o adquirientes de contraetiquetas.
2.º Las subvenciones, legados y donativos que reciban.
3.º Las cantidades que puedan percibir en concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados al Consejo Regulador o a los intereses que representa.
4.º Los bienes que constituyen su patrimonio y los productos y venta del mismo.
2. Los tipos impositivos fijados en este artículo podrán ser variados, a propuesta del Consejo Regulador, cuando las necesidades presupuestarias de éste así lo exijan.
3. La gestión de los ingresos y gastos que figuran en los presupuestos corresponderá al Consejo Regulador.
Artículo 30
Al Consejo Regulador le corresponde autorizar la inscripción de nuevos titulares en los registros, instruir los expedientes disciplinarios incoados que se hagan contra los inscritos que incumplan los acuerdos establecidos y aplicar las sanciones correspondientes, realizar las acciones necesarias para el cumplimiento de las finalidades de la denominación de origen, representarla mediante su presidente y, en general, cualquier otra competencia que le atribuya este Reglamento o la legislación vigente.
Artículo 31
El Consejo Regulador determinará la manera de efectuar el control de los diversos procesos de producción y comercialización, y los medios que se utilizarán en las tareas correspondientes, en particular, sobre las plantaciones ubicadas en la zona de producción, sobre los caquis protegidos y, sobre los almacenes e instalaciones de acondicionamiento y envasado inscritos.
Artículo 32
Para efectuar el control de calidad del producto a que se refiere este Reglamento, el Consejo Regulador podrá delegar las funciones en empresas o instituciones públicas o privadas de reconocida solvencia, dedicadas a esta actividad, previa autorización de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Capítulo VIII
De las infracciones, sanciones y procedimientos
Artículo 33
Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia de expedientes sancionadores se atemperarán a las normas de este Reglamento, a las de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, en cuanto esté vigente, y a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Supletoriamente, se podrá aplicar el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1.398/93, de 4 de agosto.
Artículo 34
Las infracciones a lo dispuesto en este Reglamento y a los acuerdos del Consejo Regulador se clasifican en leves, graves y muy graves, y serán sancionadas con apercibimiento, multas, decomiso de la mercancía, suspensión temporal en el uso de la denominación de origen o baja en el registro o registros de la misma, conforme se expresa en los artículos siguientes, y sin perjuicio de la aplicación del régimen establecido en el apartado V de la Ley de la Generalitat Valenciana 12/1994, de 28 de diciembre, desarrollada por el Decreto 153/1996, de 30 de agosto, del Gobierno Valenciano, sobre infracciones, procedimiento y competencia sancionadora en materia de defensa de la calidad agroalimentaria.
Artículo 35
1. La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores corresponderá al Consejo Regulador, cuando el infractor esté inscrito en alguno de sus registros y la infracción figure tipificada en el artículo 37.
2. En los expedientes de carácter sancionador incoados por el Consejo Regulador deberá actuar como instructor una persona con la cualificación adecuada, que no sea vocal del Consejo Regulador, designada por éste.
3. La resolución de los expedientes incoados por el Consejo Regulador corresponderá al propio Consejo, cuando la sanción no exceda de 500.000 PTA. Si excediera, elevará su propuesta a la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalitat Valenciana. En todo caso la resolución de los expedientes se comunicará al Instituto de Calidad Agroalimentaria de la Comunidad Valenciana.
Artículo 36
1. El procedimiento sancionador podrá iniciarse en virtud de las actas levantadas por el servicio habilitado de inspectores, por comunicación de alguna autoridad u órgano administrativo o por denuncia formulada por los particulares sobre algún hecho o conducta que pueda ser constitutivo de infracción.
2. Las actas de inspección se levantarán por triplicado y serán suscritas por el inspector y por el dueño o representante de la finca, establecimiento o almacén, o por el encargado de la custodia de la mercancía, en poder del cual quedará una copia del acta. Ambos firmantes podrán consignar en el acta cuantos datos o manifestaciones consideren convenientes para la estimación de los hechos que se reseñen en la misma, así como de cuantas incidencias ocurran en el acto de la inspección o levantamiento del acta. Las circunstancias que el inspector consigne en el acta se considerarán hechos probados, salvo que por la otra parte se demuestre lo contrario. Si el interesado de la inspección se negara a firmar el acta, lo hará constar así el inspector, procurando la firma de algún Agente de la Autoridad o testigos,
3. En el caso de que se estime conveniente por el inspector o por el dueño de la mercancía o representante del mismo, se tomarán muestras del producto objeto de la inspección. Cada muestra se tomará por triplicado y en cantidad suficiente para el examen y análisis de la misma, y se precintarán y etiquetarán, quedando una en poder del dueño o su representante.
4. Cuando el inspector que levante el acta lo estime necesario, podrá disponer que la mercancía quede retenida hasta que por el instructor del expediente se disponga lo pertinente, siempre dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles, a partir de la fecha del levantamiento del acta de inspección. Las mercancías retenidas se considerarán en depósito, no pudiendo por tanto ser trasladadas, manipuladas, ni ofrecidas en venta o vendidas. En caso de que se estime procedente podrán ser precintadas.
5. En el ejercicio de su función, los inspectores podrán acceder directamente a la documentación industrial, mercantil y contable, relativa al producto, del establecimiento que inspeccionen, cuando lo consideren necesario en el curso de sus actuaciones. En todo caso, tal documentación obtenida tendrá carácter confidencial.
6. Los inspectores están obligados de modo estricto a cumplir el secreto profesional. El incumplimiento de este deber será sancionado conforme a los preceptos del reglamento de régimen disciplinario correspondiente.
7. De acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Consejo Regulador o la autoridad superior, en su caso, podrán solicitar informes a las personas que consideren necesario para aclarar o complementar los extremos contenidos en las actas levantadas por los inspectores, y como diligencia previa a la posible incoación del expediente.
Artículo 37. Tipificación de las infracciones
Infracciones leves:
Falsear u omitir, en las declaraciones para la inscripción en los diferentes registros, los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos, siempre que no sean determinantes para la inscripción.
No comunicar inmediatamente al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los registros, dentro del plazo de un mes desde que dicha variación se haya producido.
El incumplimiento por omisión o falsedad a lo establecido en este Reglamento en relación con las declaraciones de cosecha y de existencia de productos.
El incumplimiento del precepto de presentación de un ejemplar del documento de acompañamiento ante el Consejo Regulador.
Infracciones graves:
La existencia de productos con derecho a la distinción en locales inscritos sin la preceptiva documentación que ampare su origen o, la tenencia en locales inscritos de documentación que acredite unas existencias de producto con derecho a la distinción sin la contrapartida de la presencia física de esos productos..
El empleo de etiquetas no autorizadas por el Consejo Regulador.
La expedición, circulación o comercialización de caquis con denominación de origen desprovistos de las precintas o contraetiquetas numeradas, o carentes del medio de control establecido por el Consejo Regulador.
La expedición, circulación o comercialización de productos protegidos en envases no aprobados por el Consejo Regulador
Falsear u omitir, en las declaraciones para la inscripción en los distintos registros, los datos y comprobantes que sean precisos, siempre que sean determinantes para la inscripción.
Infracciones muy graves:
La indebida tenencia, negociación o utilización de los documentos, precintas, contraetiquetas, sellos, etc., propios del Consejo Regulador de la denominación de origen.
Artículo 38
Cuando concurran dos o más infracciones imputables a un mismo sujeto, de las cuales una sea medio necesario para cometer la otra, se impondrá la sanción correspondiente a la infracción más grave en su límite máximo.
Artículo 39
1. Las infracciones serán sancionadas con arreglo a la siguiente escala:
Infracciones leves, con apercibimiento o multa de hasta 100.000 PTA.
Infracciones graves, con multa desde 100.001 PTA. hasta 1.000.000 PTA.
Infracciones muy graves, con multa desde 1.000.001 PTA. hasta 100.000.000 PTA.
2. La cuantía de las sanciones se graduará conforme a los siguientes criterios: el volumen de ventas de la entidad, la cuantía del beneficio obtenido, el efecto que la infracción haya producido sobre los precios, la reincidencia y la mala fe.
3. Las infracciones graves o muy graves podrán sancionarse con las cuantías económicas de su escala inmediatamente inferior, cuando en los últimos cinco años no se hubiera sancionado a la persona física o jurídica objeto del expediente por una infracción similar en hecho y gravedad. En el caso de infracciones leves, cuando concurran iguales circunstancias, se sancionará con apercibimiento.
4. En los casos de infracciones graves o muy graves, además de las sanciones establecidas, podrá aplicarse al infractor la suspensión temporal del uso de la denominación de origen o la baja en los registros de la misma. La suspensión temporal del derecho al uso de la denominación de origen, llevará aparejada la suspensión del derecho a certificados de origen, precintas, contraetiquetas y demás documentación. La baja supondrá la exclusión del infractor de los registros del Consejo Regulador, y como consecuencia, la pérdida de los derechos inherentes a la denominación de origen.
Artículo 40
1. De las infracciones en productos envasados, será responsable la firma o razón social cuyo nombre figure en la etiqueta. Sobre las que se hayan producido en productos a granel, el tenedor de los mismos, salvo que se pruebe que la responsabilidad corresponde a un tenedor anterior. De las que se deriven del transporte de mercancías, recaerá la responsabilidad sobre las personas que determinen al respecto el vigente Código de Comercio y disposiciones complementarias.
2. En el caso de desaparición, cambio o cualquier manipulación efectuada sobre la mercancía retenida, intervenida o decomisada, se estará a lo dispuesto en el Código Penal.
Artículo 41
1. En todos los casos en que la resolución del expediente sea con sanción, el infractor deberá abonar los gastos originados por la toma y análisis de muestras o por el reconocimiento que se hubiera realizado, y demás gastos que ocasiones la tramitación y resolución del expediente, de acuerdo con la legislación vigente.
2. Las multas deberán abonarse dentro del plazo de quince días hábiles inmediatos al de su notificación, y los gastos a que hace referencia el apartado anterior, en metálico, dentro del mismo plazo. Caso de no efectuarse en el plazo citado, se procederá a su cobro por vía de apremio.
Artículo 42
Las infracciones prescriben dentro de los siguientes plazos:
Las infracciones leves, a los seis meses de su comisión.
Las infracciones graves, a los dos años de su comisión.
Las infracciones muy graves, a los tres años de su comisión.
Anexo I
Términos municipales al los que hace referencia el artículo 4:
Albalat de la Ribera
Alberic
Alcàntera de Xúquer
L'Alcúdia
Alfarp
Algemesí
Alginet
Almussafes
Alzira
Antella
Beneixida
Benifaió
Benimodo
Benimuslem
Carcaixent
Cárcer
Carlet
Catadau
Corbera
Cullera
L'Enova
Favara
Fortaleny
Gavarda
Guadassuar
Llaurí
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