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Decreto 169/1990, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, sobre retribuciones del personal dependiente del Servicio Valenciano de Salud.

(DOGV núm. 1406 de 22.10.1990) Ref. Base Datos 2768/1990

Decreto 169/1990, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, sobre retribuciones del personal dependiente del Servicio Valenciano de Salud.
El Real Decreto- Ley 3/1987, de 11 de septiembre, establece el régimen de retribuciones para el personal al que le es de aplicación los Estatutos Jurídicos de la Seguridad Social.
El presente Decreto recoge los compromisos suscritos con las centrales sindicales representadas en el seno de la Mesa Sectorial de Sanidad de la Comunidad Valenciana, con las que se ha negociado el contenido de esta disposición, conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, modificada por la Ley 7/1990, de 19 de julio.
Así, se equiparan los niveles de complemento de destino del personal estatutario con los del INSALUD no transferido y se homologan las retribuciones del personal facultativo y ATS/DUE de los Servicios Ordinarios de Urgencia y los de los Servicios Especiales de Urgencia.
Asimismo, se avanza en el proceso de integración de las plantillas de los Centros de Especialidades y los Hospitales, al promover la equiparación retributiva voluntaria del personal no facultativo de dichos Centros.
Por otro lado, este Decreto suprime el concepto retributivo de productividad fija y generaliza el complemento específico para todos los puestos de trabajo, estableciendo dos modalidades del mismo, lo que clarifica, en una disposición de rango adecuado, la relación entre complemento específico e incompatibilidad , atendiendo a la doctrina recientemente emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Por último, se hace necesario y conveniente determinar las retribuciones fijas en cómputo anual que, como resultado de la negociación con los Sindicatos, quedan garantizadas mediante el presente Decreto.
En su virtud, a propuesta del Conseller de Sanidad y Consumo y previa deliberación del Consell de la Generalitat Valenciana, en sesión celebrada el día 15 de octubre de 1990,
DISPONGO:
Artículo primero. Ambito de aplicación.
El presente Decreto será de aplicación al personal dependiente del Servicio Valenciano de Salud, al que se refiere el artículo primero del Decreto 71/1989, de 15 de mayo, del Consell de la Generalitat Valenciana.
Artículo segundo. Retribuciones del personal al que no le es de aplicación el Real Decreto- Ley 3/1987, de 11 de septiembre.
1. El personal que presta servicios en los Centros de Salud Comunitaria y el personal Veterinario de los servicios veterinarios, adscritos al Servicio Valenciano de Salud en virtud, respectivamente, de los Decretos 156/1988, de 11 de octubre, y 129/1988, de 16 de agosto, ambos del Consell de la Generalitat Valenciana, así como el personal funcionario de Instituciones Sanitarias cuyas retribuciones están definidas en las mismas condiciones que el resto del personal dependiente de la Generalitat Valenciana, percibirán sus retribuciones correspondientes al año 1990 en las mismas cuantías que las fijadas para el personal dependiente de la Función Pública Valenciana, de acuerdo con la definición de sus puestos de trabajo.
2. Las retribuciones del resto del personal sanitario dependiente del Servicio Valenciano de Salud al que no le es de aplicación el Real Decreto- Ley 3/1987, de 11 de septiembre, experimentarán para 1990 un incremento del 6 por 100 en todos sus conceptos fijos de devengo periódico.
No obstante lo anterior, la integración en el régimen estatutario de aquellos colectivos laborales fijos cuya oferta está pendiente de ser regulada por el correspondiente Decreto del Gobierno Valenciano tendrá efectos económicos desde el día 1 de enero de 1990.
Artículo tercero. Personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto- Ley 3/1987, de 11 de septiembre.
El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto- Ley 3/1987, de 11 de septiembre, percibirá, durante 1990, sus retribuciones con las características siguientes:
1. El personal facultativo de los Servicios Ordinarios de Urgencias y los ATS/DUE con destino en los mismos percibirán idénticas retribuciones que las previstas, en todos sus conceptos, para el personal de las mismas categorías que prestan servicios en los Servicios Especiales de Urgencia.
2. El personal sanitario no facultativo con destino en los Centros de Especialidades y demás Instituciones Abiertas podrá acceder voluntariamente a la equiparación de sus retribuciones respecto de las que percibe el destinado en Hospitales de su misma categoría y puesto de trabajo, modificando sus actuales condiciones de prestación de servicios de la siguiente forma:
a) Pasará a realizar una jornada idéntica a la legalmente establecida con carácter general para el personal estatutario.
b) Manteniendo el destino en la localidad donde esté ubicada la Institución en donde prestan servicios, sus puestos de trabajo pasarán a tener la consideración de plaza adscrita al Distrito Sanitario correspondiente.
3. Las cuantías mensuales del complemento de destino, en 14 pagas, serán las que constan en el anexo de este Decreto, para cada categoría y puesto de trabajo.
4. El complemento específico A retribuye la especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad, penosidad y demás circunstancias referidas en el artículo segundo, tres, b) del Real Decreto- Ley 3/1987, de 11 de septiembre, excepción hecha de la incompatibilidad.
Percibirán este concepto las categorías y puestos de trabajo que lo tienen asignado y en las cuantías mensuales que figuran en el anexo.
5. El complemento específico B retribuye, además de las circunstancias del puesto de trabajo mencionadas para el complemento específico A, la exclusiva dedicación a la Sanidad Pública, renunciando a cualquier otra actividad pública o privada, en los términos de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, y normas de desarrollo.
Percibirán este concepto las categorías y puestos de trabajo que lo tienen asignado y en las cuantías mensuales que aparecen en el anexo.
6. El personal sanitario no facultativo y no sanitario percibirá durante los períodos de disfrute de sus vacaciones anuales reglamentarias, el prorrateo de las cantidades que haya percibido durante los seis meses anteriores al inicio de las mismas, por el concepto de Atención Continuada en sus modalidades A y B.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
La percepción de las cantidades correspondientes al nivel de complemento de destino, que figuran en el anexo, no comportará la consolidación de grado personal, cualquiera que sea el régimen jurídico del titular del puesto de trabajo.
Segona
Les retribucions fixades en aquest decret tindran efectivitat des de l'1 de gener de 1990.
DISPOSICIO FINAL
Aquest decret entrará en vigor el mateix día de la publicació en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 15 d'octubre de 1990.
El President de la Generalitat Valenciana,
JOAN LERMA I BLASCO
El Conseller de Sanitat i Consum,
JOAQUIN COLOMER SALA
Ver anexo

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