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RESOLUCIóN de 14 de octubre de 1994 del director general de Calidad Ambiental de la Conselleria de Medi Ambient, por la que se ordena la publicación de la parte dispositiva de varias declaraciones de impacto ambiental

(DOGV núm. 2410 de 20.12.1994) Ref. Base Datos 2787/1994

RESOLUCIóN de 14 de octubre de 1994 del director general de Calidad Ambiental de la Conselleria de Medi Ambient, por la que se ordena la publicación de la parte dispositiva de varias declaraciones de impacto ambiental
Los artículos 4.3 y 22 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, y del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del anterior decreto, respectivamente, establecen la obligatoriedad de hacer pública la Declaracio de Impacto Ambiental.
Siguiendo dicha línea, los artículos 5.3 y 28 de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana de Impacto Ambiental, y de su Reglamento, aprobado por Decreto 162/1990, respectivamente, establecen la obligatoriedad de hacer pública la declaración de impacto ambiental, y en particular, de publicar dicha declaración en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
En su virtud, he resuelto:
Artículo único
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana las declaraciones de impacto ambiental relacionadas en el anexo, dictadas en los expedientes que igualmente se relacionan.
Valencia, 24 de octubre de 1994.- El director general de Calidad Ambiental: Rafael de Juan i Fenollar
DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL
Visto el expediente 021/93-AIA sobre las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de San Juan de Moró (La Plana Alta), promovido por el Excmo. Ayuntamiento de San Juan de Moró.
Resultando que, el 19 de enero de 1993, el Ayuntamiento de San Juan de Moró presentó, en la Conselleria de Medi Ambient, el proyecto de Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal y el Estudio de Impacto Ambiental.
Resultando que se realizaron consultas a la Direcció General de Patrimoni Artistic de la Conselleria de Cultura, Educació i Ciencia, a la Direcció General de Protecció Ciutadana de la Conselleria d'Administració Pública, al Servei de Planificació de Recursos Hidrològics y al Servei Territorial de la Conselleria de Medi Ambient.
Resultando que, mediante escrito de fecha 26 de marzo, se le requiere nuevamente el resultado de la información pública del Estudio de Impacto Ambiental para completar el expediente y continuar la tramitación del mismo.
Resultando que, el 14 de abril, se recibe del Ayuntamiento la documentación sobre el resultado de la exposición pública del Estudio de Impacto Ambiental.
Resultando que el Estudio de Impacto Ambiental, conjuntamente con las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal, ha permanecido expuesto al público desde el día 24 de agosto hasta el día 3 de noviembre de 1992, periodo de tiempo obtenido de los anuncios publicados en el Boletín Oficial de la Provincia del 22 de agosto de, en el DOGV núm 1.853 de 2 de septiembre y en el Castellón Diario y Mediterraneo de 3 de octubre. Durante dicho plazo de exposición no se presentó alegación alguna al Estudio de Impacto Ambiental, según certificado del Ayuntamiento que consta en el expediente.
Resultando que los informes recibidos de las consultas realizadas se concretan a continuación en los siguientes apartados:
A) Direcció General de Patrimoni Artístic: "En el paraje conocido como Mont Mollet se ubica el yacimiento arqueológico del mismo nombre datado en época preislámica, se trata de un poblado de grandes dimensiones que presenta un buen estado de conservación.Y ,dado que el cerro de Mont Mollet se encuentra afectado por una explotación de áridos, sería necesario realizar la ficha de inventario y delimitar el perímetro del yacimiento con el fín de proteger sus estructuras y restos".
B) Servei de Planificació de Recursos Hidrològics: "El abastecimiento de agua realizado a partir de un pozo (1 l/seg) y un manantial (5-5,8 l/seg) para la mayoría de los núcleos presenta problemas de suministro en periodos estivales, siendo necesario la búsqueda de fuentes alternativas de suministro. Para el núcleo Mas de Flors no queda especificado el origen del agua utilizada, sus características de potabilidad y si es sometida a algún tratamiento de potabilización. Y en las redes de abastecimiento se deberá reducir al máximo la presencia de puntos ciegos.
Actualmente los tratamientos de las aguas residuales de los diversos núcleos no funcionan adecuadamente, requiriendose la construcción de sistemas de depuración que traten las aguas residuales de todos los núcleos del término municipal, agrupandolos siempre que sea posible.
Prohibir la utilización de pozos ciegos y vertidos directos a cauces o terrenos, como establece la Ley 29/1985 de 2 de agosto de Aguas, y el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (R.D. 849/1986), y evitar la instalación de fosas sépticas fomentando la conexión al alcantarillado para su posterior tratamiento en depuradora municipal o a sistemas de depuración colectivos.
El polígono industrial dispondrá de un sistema propio de depuración de sus aguas residuales, lo cual no excluye que en ocasiones sea necesario que determinadas industrias dispongan de sus sistemas de depuración.
Las plantas depuradoras que se instalen deberán atenerse, en lo que se refiere a las características del efluente, a lo establecido en el Reglamento de Actividades Molestas Insalubres y Peligrosas, y así mismo ajustarse a la Directiva 92/271/CEE sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas.
Eliminar los riesgos de contaminación de acuíferos producidos por los vertidos de residuos sólidos incontrolados y con incineración que existen en la actualidad mediante la habilitación de un vertedero controlado".
C) Servei Territorial de la Conselleria de Medi Ambient: "La calificación de Suelo No Urbanizable Especial Protección del Monte de la Ermita de San Miguel, monte consorciado y único del término municipal que presenta una clara estructura forestal, debe ser aplicada también a aquellos terrenos que poseen una clara vocación forestal, como los del sector noroccidental denominado "Las Llomas", que previa repoblación y trabajos silvícolas pertinentes representen masas forestales para el municipio.
El Suelo No Urbanizable para la protección de las vias de comunicación, y fundamentalmente el de las vías pecuarias, debe ser cartografiado, delimitado y definido correctamente. E igualmente el Suelo No Urbanizable protegido de dominio público hidráulico correspondiente a la Rambla de la Viuda, estableciendo el régimen de protección para márgenes, riberas y cauces públicos.
La normativa que se establece para el Suelo No Urbanizable debe ser ampliada, y en especial en el Suelo No Urbanizable Especialmente Protegido, definiendo el uso natural de este tipo de suelo y estableciendo las actividades permitidas y prohibidas.
La distribución espacial dispersa que presenta el Suelo Apto para Urbanizar Residencial puede presentar serios problemas, a nivel urbanístico, al no guardar una correspondencia con las estructuras generales del planeamiento urbanístico".
D) Direcció General de Protecció Ciutadana: "Ante la ocupación del Suelo Urbano Industrial por industrias cerámicas se ha de llevar a cabo un estricto control de los residuos generados, dado el alto poder contaminante de los mismos y la proximidad del embalse de María Cristina donde desembocan los barrancos que atraviesan el área industrial.
Los grandes desmontes para la instalación de estas industrias puede generar taludes inestables, por lo que deben desarrollarse actuaciones tendentes a asegurar las pendientes resultantes.
Deben delimitarse áreas de seguridad no urbanizables paralelas a los cauces que atraviesan el Suelo Urbano y Urbanizable Industrial y Residencial".
Resultando que, en fecha 10 de mayo de 1993, se comunicó al Ayuntamiento de los siguientes aspectos que el Estudio de Impacto Ambiental debía ser completado, así como los indicados en los informes obtenidos de las consultas efectuadas que se adjuntaban:
Ampliación del Suelo No Urbanizable Protegido, y de las medidas protectoras, en terrenos situados al Norte y Este del término que lo requieren por su valor natural y paisajístico y cuya descripción viene recogida en el Estudio de Impacto Ambiental. Y delimitar dentro de este tipo de suelo protegido aquellas áreas que requieren su restauración para que sea coherente con su calificación e integrarse al entorno, es el caso de las actividades extractivas.
Delimitación del Suelo No Urbanizable correspondiente a la protección de las vías de comunicación (vias pecuarias, carreteras, ..) y al Dominio Público Hidráulico de los cauces, así como, la aplicación de la legislación vigente respectiva.
Protección del yacimiento arqueológico ubicado en Mont de Mollet en los términos indicados por el informe que se adjunta de la Dirección General de Patrimonio Artístico de la Conselleria de Cultura, Educació i Ciència.
Corrección de los efectos negativos producidos por los vertidos de residuos sólidos y líquidos (urbanos e industriales), y justificación del caudal disponible y tratamiento dado al agua de consumo.
Grafiar y reservar suelo en lugar apto, y como Sistema General, con capacidad suficiente para el tratamiento controlado de los residuos sólidos urbanos e industriales generados en el municipio, en el horizonte previsto en las Normas Subsidiarias.
Resultando que, en fecha 4 de junio de 1993, se remite al Ayuntamiento, para ser tenido en cuenta, un segundo informe del Servicio Territorial de la Conselleria de Medi Ambient recibido el 1 de junio y que se resume en los puntos siguientes:
"Construcción de una E.D.A.R. con capacidad para las aguas residuales de todos los núcleos del término municipal y reserva de suelo para ello, e igualmente para las aguas residuales industriales en la zona destinada a suelo industrial.
Reserva de suelo idóneo para la ubicación de vertederos de residuos sólidos urbanos e industriales.
Incluir en las Normas Subsidiarias las vias pecuarias existentes en el término de San Juan de Moró, recogidas en la O.M. de 20-5-1957, con la clasificación de Suelo No Urbanizable Protegido, respetar su ancho legal en toda su magnitud y el grafiado de éstas en los planos será de doble línea de puntos".
Resultando que, el 16 de septiembre de 1993, se recibe del Ayuntamiento documentación, en contestación a la Ampliación del Estudio de Impacto Ambiental solicitada, y certificado de éste en el que:
Se aceptan todas y cada una de las modificaciones propuestas por la Conselleria de Medi Ambient a las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal.
Que tras las introducción de dichas modificaciones, se procedió a la apertura de un periodo de información pública mediante anuncios insertos en el Boletín Oficial de la Provincia núm. 87 de 20 de julio de 1993, en el DOGV núm 2.077 de igual fecha y en los periodicos de Castellón Mediterraneo y Castellón Diario del 6 de agosto.
Considerando que en la respuesta a la Ampliación solicitada se contemplan los siguientes puntos:
1. La reserva de suelo para ubicar vertederos controlados de residuos sólidos en una zona geológicamente apta para tal uso, situada en terrenos que existe una actividad extractiva al N-E del término.
2. Ampliación de la calificación de Suelo No Urbanizable Protegido de Zonas Verdes en los terrenos de monte situados al Norte y Este del término que requieren ser conservados por su vocación forestal.
3. Protección del yacimiento arqueológico denominado Mont Mollet con la delimitación y calificación de Suelo No Urbanizable Protegido Yacimientos Arqueológicos.
4. Protección de las vias pecuarias existentes en el término con la calificación de Suelo No Urbanizable Protección Vias Pecuarias.
5. Protección de todos los cauces del término municipal y Embalse de Maria Cristina con la delimitación y calificación del Suelo No Urbanizable Protección de Dominio Hidráulico y Barrancos.
6. Instalación de cinco depuradoras que recogeran y tratarán las aguas residuales urbanas del término municipal.
Considerando que en la última documentación presentada por el Ayuntamiento se adjunta Informe de la Confederación Hidrográfica del Júcar que informa favorablemente las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de San Juan de Moró en los aspectos que son de su competencia.
Considerando que el Ayuntamiento, a solicitud de esta Dirección General de Calidad Ambiental, aporta documentación referente a la disponibilidad de agua potable de consumo público suficiente para atender la demanda actual y futura del municipio.
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una Declaración de Impacto Ambiental, previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprenden del art. 5º de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su Reglamento.
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental y la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana y demás disposiciones que le son de aplicación.
Considerando que el artículo quinto de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al Organo Ambiental, para la Declaración de Impacto Ambiental de los proyectos a los que se aplique esta Ley.
Considerando que el Decreto 182/1992, de 10 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Reglamento Orgánico y Funcional de la Consellería de Medi Ambient, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la Declaración de Impacto Ambiental.
Por todo ello y en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente Declaración de Impacto Ambiental
Primero
Estimar aceptable, a los solos efectos ambientales, las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de San Juan de Moró (La Plana Alta), siempre y cuando se cumplan lo reflejado en el Estudio de Impacto Ambiental, su ampliación y los puntos siguientes:
1) El destino final de los residuos generados (inertes, asimilables a urbanos, tóxicos y peligrosos), será el adecuado a cada uno de ellos, de acuerdo con sus características físico-químicas.
2) Los vertidos tanto industriales como urbanos no superarán los valores de la Tabla 3 del anexo del Título IV del Reglamento de Dominio Público que desarrolla los Títulos Preliminares I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, y se ajustarán a la Directiva 92/271/CEE.
3) Estas consideraciones habrán de ser inexcusablemente tenidas en cuenta por el Ayuntamiento antes de la concesión a cada industria de la correspondiente licencia de actividad.
Segundo
Notificar al interesado que contra la presente resolución, por no ser un acto definitivo en vía administrativa, no cabe recurso alguno, no obstante, podrá utilizar los medios que en defensa de su derecho estime pertinentes.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente Declaración de Impacto Ambiental.
Valencia, 30 de septiembre de 1993
DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL
Visto el expediente 032/93-AIA, referente a la extracción de áridos en exclusiva en las ramblas Castellana y de Artaix, en el termino municipal de Llíria (el Camp del Túria), promovida por áridos y Gravas, SA (ARGRASA).
Resultando que el paraje afectado por este proyecto es prácticamente coincidente con el solicitado por Industrias Graveras Castellana, SL, el cual es objeto del expediente 33/93-AIA, que ha sido tramitado simultáneamente con este.
Resultando que el estudio de impacto ambiental ha sido sometido a información pública dentro del procedimiento de concesión de aprovechamiento de áridos llevado a termino por la Confederación Hidrográfica del Júcar, sin que se presentara ninguna alegación en el plazo previsto de un mes, según consta en el certificado del comisario de aguas del mencionado organismo de cuenca, recibida en fecha 11 de agosto de 1.993.
Resultando que, de las consultas efectuadas en fecha 5 de julio de 1993 al Ayuntamiento de Llíria, al Servicio Territorial de Medio Ambiente y a la Dirección General de Patrimonio Artístico, tan solo se han recibido informes arqueológico y etnológico de este último organismo, en fecha 11 de agosto de 1993, en los que se manifiesta que no se conoce ningún yacimiento ni bien de interés cultural en el lugar afectado por el proyecto, aunque aún no ha sido completado el inventario de yacimientos arqueológicos de la Comunidad Valenciana en esta zona.
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según establece el articulo 5 de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su reglamento.
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana y demás disposiciones que le son de aplicación.
Considerando que el articulo 5 de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano ambiental, para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley.
Considerando que el Decreto 182/1992, de 10 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento Orgánico y Funcional de la Consellería de Medio Ambiente, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental.
Por todo ello, en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente declaración de impacto ambiental:
Primero
Estimar aceptable, a los solos efectos ambientales, y sin perjuicio de la previa obtención de las autorizaciones sectoriales que le sean de aplicación, y en particular de la preceptiva licencia de actividad, la realización del proyecto de extracción de gravas en la zona de confluencia de las ramblas Castellana y de Artaix, del termino municipal de Llíria, de acuerdo con las previsiones y propuestas del estudio de impacto ambiental presentado por áridos y Gravas, SA, así como de las condiciones siguientes:
1. La explotación se hará siempre de abajo hacia arriba, según el sentido de las corrientes torrenciales.
2. No se hará ningún acopio de materiales ni aparcamiento fijo de maquinaria en el cauce de la rambla, en previsión de posibles avenidas de aguas.
3. Las obras de mantenimiento y reparación de la maquinaria se hará fuera del cauce de la rambla, en un lugar preparado al efecto con el suelo impermeabilizado y preparado para evitar la infiltración de posibles contaminantes al subsuelo. Los aceites de los cambios en los motores deberán ser eliminados a través de taller o gestores autorizados.
4. Si durante la explotación de la cantera, se encuentran restos paleontológicos, arqueológicos o etnográficos, el titular tiene la obligación de informar de este hecho a la Consellería de Cultura inmediatamente, adoptando las medidas pertinentes para su protección y conservación.
5. El promotor deberá presentar en el Servicio Territorial de Industria, antes del 31 de diciembre de cada aÑo, un informe anual que recoja el balance y el estado actual de la explotación, respecto al volumen de extracciones y aprovechamiento y a la aplicación de las medidas protectoras y correctoras previstas, así como cualquier incidencia en su desarrollo.
Segundo
Notificar al interesado que contra esta resolución, por no ser un acto definitivo en vía administrativa, no se podrá interponer ningún recurso, no obstante puede utilizar todos los medios que considere oportunos para defender su derecho.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana esta declaración de impacto ambiental.
Valencia, 16 de septiembre de 1993
DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL
Visto el expediente 033/93-AIA, referente a la extracción de áridos en exclusiva en las ramblas Castellana y de Artaix, en el termino municipal de Llíria (el Camp del Túria), promovida por Industrias Graveras Castellana SL.
Resultando que el paraje afectado por este proyecto es prácticamente coincidente con el solicitado por áridos y Gravas SA (ARGRASA), el cual es objeto del expediente 32/93-AIA, que ha sido tramitado simultáneamente con este.
Resultando que el estudio de impacto ambiental ha sido sometido a información pública dentro del procedimiento de concesión de aprovechamiento de áridos llevado a termino por la Confederación Hidrográfica del Júcar, sin que se presentara ninguna alegación en el plazo previsto de un mes, según consta en el certificado del comisario de aguas del mencionado organismo de cuenca, recibido en fecha 11 de agosto de 1993.
Resultando que, de las consultas efectuadas en fecha 5 de julio de 1993 al Ayuntamiento de Llíria, al Servicio Territorial de Medio Ambiente y a la Dirección General de Patrimonio Artístico, tan solo se han recibido los informes arqueológico y etnológico de este último organismo, en fecha 11 de agosto de 1993, en los que se manifiesta que no se conoce ningún yacimiento ni bien de interés cultural en el lugar afectado por el proyecto, aunque aún no ha sido completado el inventario de yacimientos arqueológicos de la Comunidad Valenciana en esta zona.
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según establece el articulo 5 de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su reglamento.
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana, y en las demás disposiciones que le son de aplicación.
Considerando que el articulo 5 de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano ambiental para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley.
Considerando que el Decreto 182/1992, de 10 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento Orgánico y Funcional de la Consellería de Medio Ambiente, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental.
Por todo ello, en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente declaración de impacto ambiental:
Primero
Estimar aceptable, a los solos efectos ambientales, y sin perjuicio de la previa obtención de las autorizaciones sectoriales que le sean de aplicación, y en particular de la preceptiva licencia de actividad, la realización del proyecto de extracción de gravas en la zona de confluencia de las ramblas de la Castellana y de Artaix, del termino municipal de Llíria, de acuerdo con las previsiones y propuestas del estudio de impacto ambiental presentado por Industrias Graveras Castellana SA, así como de las condiciones siguientes:
1. La explotación se hará siempre de abajo hacia arriba, según el sentido de las corrientes torrenciales.
2. No se hará ningún acopio de materiales ni aparcamiento fijo de maquinaria en el cauce de la rambla, en previsión de posibles avenidas de aguas.
3. Las obras de mantenimiento y reparación de la maquinaria se hará fuera del cauce de la rambla, en un lugar preparado al efecto con el suelo impermeabilizado y preparado para evitar la infiltración de posibles contaminantes al subsuelo. Los aceites de los cambios en los motores deberán ser eliminados a través de taller o gestores autorizados.
4. Si durante la explotación de la cantera, se encuentran restos paleontológicos, arqueológicos o etnográficos, el titular tiene la obligación de informar de este hecho a la Consellería de Cultura inmediatamente, adoptando las medidas pertinentes para su protección y conservación.
5. El promotor deberá presentar en el Servicio Territorial de Industria, antes del 31 de diciembre de cada aÑo, un informe anual que recoja el balance y el estado actual de la explotación, respecto al volumen de extracciones y aprovechamiento y a la aplicación de las medidas protectoras y correctoras previstas, así como cualquier incidencia en su desarrollo.
Segundo
Notificar al interesado que contra esta resolución, por no ser un acto definitivo en vía administrativa, no se podrá interponer ningún recurso, no obstante puede utilizar todos los medios que considere oportunos para defender su derecho.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana esta declaración de impacto ambiental.
Valencia 16 de septiembre de 1993
DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL
Visto el expediente 094/93-AIA sobre la variante de Viver (Alt Palància) de la CS-604, clave 51-C-1077 (3), promovido por la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.
Resultando que en fecha de 30 de abril de 1993, la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes envió a la Consellería de Medio Ambiente el proyecto de trazado y el estudio de impacto ambiental de la variante de Viver de la CS-604. La variante, de una longitud aproximada de 2,5 km, aprovecha unos 300 m del trazado actual de la CS-603 a la altura del km 5 para seguir hacia el este por una carretera de nueva traza hasta la N-234.
Resultando que el proyecto básico y el estudio de impacto ambiental han estado expuestos al público mediante anuncio de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana de 18 de mayo de 1993 y en el Boletín Oficial del Estado de 13 de mayo de 1993, sin haber sido presentadas alegaciones de tipo ambiental, según certificado de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.
Resultando que se han hecho consultas al Servicio Territorial de Castellón de la Consellería de Medio Ambiente y a la Dirección General de Patrimonio Artístico de la Consellería de Cultura.
Resultando que la Dirección General de Patrimonio Artístico informó, con fecha de 10 de junio, que el proyecto no afecta, en principio, el patrimonio arqueológico y que la prospección arqueológica realizada por la empresa consultora autora del estudio de impacto es ilegal y propuso que se notificara a la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes la necesidad de realizar una prospección arqueológica que determine la incidencia que la obra pueda tener sobre el patrimonio arqueológico y etnológico y que la prospección sea solicitada por un titulado superior en arqueología.
Resultando que el Servicio Territorial de Castellón informó, con fecha 1 de julio de 1993, que:
1) El proyecto se desarrolla íntegramente sobre un área de cultivos de secano con una pequeÑa presencia de vegetación natural constituida por matorral de escaso valor ambiental.
2) El trazado de la variante afecta las vías pecuarias siguientes: V.P. número 2, de la Olla de la Cruz; V.P. número 3, del Contador, y V.P. número 7, del Corral del Calvo.
Considerando que la variante afecta, en la mayor parte, terrenos cultivados de cereales, olivos y frutales alejados de zonas urbanas.
Considerando que sólo hay desmontes y taludes fuertes en el barranco de las Ramblillas y en el entronque con la N-234, pero que no todas las especies a utilizar en la revegetación son las adecuadas.
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según establece el articulo 5 de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su reglamento.
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana, y en las demás disposiciones que son de aplicación.
Considerando que el articulo 5 de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano ambiental para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley.
Considerando que el Decreto 182/1992, de 10 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento Orgánico y Funcional de la Consellería de Medio Ambiente, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental.
Por todo ello, en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente declaración de impacto ambiental:
Primero
Estimar aceptable, a los solos efectos ambientales, la realización de las obras proyectadas de la variante de Viver con las medidas correctoras y protectoras y plan de vigilancia ambiental desarrollados en el estudio de impacto ambiental y estableciendo, además, las siguientes condiciones:
1. Si fuera necesario utilizar algún vertedero para las tierras sobrantes de la obra proyectada, éste se deberá someter al procedimiento de estimación de impacto ambiental, teniendo en cuenta que en la documentación examinada no figura lugar de destinación para estos materiales.
2. Los materiales de préstamo provendrán de lugares de extracción ambientalmente correctos.
3. En el proyecto de construcción se realizará un proyecto de control de la erosión, revegetación e integración paisagística que será supervisado por esta Consellería.
4. Si durante la construcción de las obras se encuentran restos arqueológicos se comunicará el hallazgo a la Dirección General de Patrimonio Artístico de la Consellería de Cultura, de acuerdo con la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico EspaÑol.
5. En el proyecto de construcción se deberá considerar las ocupaciones y cruces con los caminos ganaderos de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 22/1974, de 27 de junio, de Vías Pecuarias y los concordantes del reglamento que la desarrolla.
Segundo
Notificar al interesado que contra esta resolución, por no ser un acto definitivo en vía administrativa, no se podrá interponer ningún recurso, no obstante puede utilizar todos los medios que considere oportunos para defender su derecho.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana esta declaración de impacto ambiental.
Valencia, 23 de agosto de 1993
DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL
Visto el expediente 139/92-AIA referente al proyecto de "Construcción de un embalse revestido con lámina de PVC" en el término municipal de Algorfa, cuyo promotor es la Comunidad de Regantes La Iniciativa
Resultando que la documentación, constituída por el proyecto citado, en el que el Estudio de Impacto Ambiental figura como anejo 4, fué remitido por el promotor el día 3 de septiembre de 1992, comunicando que la información pública sería tramitada en el Ayuntamiento de Algorfa.
Resultando que el 19 de septiembre de 1992 se efectuaron consultas al Servicio de Protección Civil de la Dirección General Ciudadana y Coordinación de Comunicaciones de la Conselleria de Administración Pública y a la Dirección General de Patrimonio Artístico de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia.
Resultando que el 19 de octubre de 1992 se solicitó al promotor una ampliación al Estudio de Impacto Ambiental , escrito que fue devuelto por no ser correcta la dirección de notificación indicada en la documentaciión remitida.
Resultando que, el 11 de noviembre de 1992, se solicitó información a:
- Ayuntamiento de Algorfa,(término municipal donde se proyecta la construcción del embalse), que comunicó que el promotor no había tramitado licencia del proyecto.
- Ayuntamiento de Orihuela (donde el promotor tenia el domicilio), que nos remitió a la Policia Municipal y al Juzgado de aguas, organismos que indicaron no tener ninguna referencia.
Por todo lo cual se archivó el expediente en espera de noticias del promotor.
Resultando que el contenido de las contestaciones a las consultas realizadas es , en síntesis el siguiente:
El Servicio de Protección Civil considera correcta la ubicación del embalse, aunque advierte que deben ser incorporadas al proyecto las normas técnicas sobre riesgo sísmico, puesto que la zona está incluída en alto riesgo sísmico.
La Dirección General de Patrimonio Cultural remite informes de
- La Unidad Técnica de Arqueología que indica que no existe ningún yacimiento en el área, aunque sería recomendable la supervisión, durante la fase de movimiento de tierras, por parte de un técnico arqueólogo. y
- La Unidad de Etnología que no apunta ningun inconveniente sobre el proyecto.
Resultando que el redactor del proyecto se interesó telefónicamente, el día 13 de abril de 1993, por el expediente dándole traslado del escrito de ampliación del estudio de Impacto Ambiental cuya contestación fue entregada el día 28 de abril de 1993, indicando que la exposición pública no se había tramitado en el Ayuntamiento.
Resultando que se procedió a la exposición pública mediante anuncio publicado en el D.O.G.V. nº 2053, de 24 de junio de 1993, durante 30 días hábiles , cuyo resultado, según consta en los certificados del Jefe de Servicio de Gestión Administrativa de la Consellería de Medio Ambiente y del Secretario del Ayuntamiento de Algorfa, de 16 de agosto y veinte de septiembre de 1993 respectivamente, fue la falta de alegaciones
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una Declaración de Impacto Ambiental, previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprenden del art. 5º de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su Reglamento.
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental y la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana y demás disposiciones que le son de aplicación.
Considerando que el artículo quinto de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al Organo Ambiental, para la Declaración de Impacto Ambiental de los proyectos a los que se aplique esta Ley.
Considerando que el Decreto 182/1992, de 10 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Medi Ambient, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la Declaración de Impacto Ambiental.
Por todo ello y en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente Declaración de Impacto Ambiental
Primero
Estimar aceptable, desde el punto de vista ambiental, la Construcción de un embalse revestido con lámina de PVC, en el término municipal de Algorfa cuyo promotor es la Comunidad de regantes La Iniciativa, siempre que se apliquen, además de lo previsto en el proyecto los siguientes condicionantes:
a) Se incorporen las normas técnicas necesarias en previsión del riesgo sísmico
b) Se notifique con sufiente antelación al comienzo de la fase de movimiento de tierras a la Consellería de Cultura, a efectos de la posible aparición de restos arqueológicos.
c) Se apliquen las siguientes medidas correctoras para minimizar el impacto visual y lograr la integración e la obra en el entorno :
c.1) Se retire selectivamente el horizonte superior del suelo, se almacene y mantenga durante la realización de las obras para su reutilización como soporte de la vegetación de los taludes exteriores del embalse.
c.2) Las especies a utilizar en la revegetación se seleccionaran entre las que constituyen la vegetación potencial del área Ej.: Chamaerops humilis, Rhamnus lyciodes
Segundo
Notificar al interesado que contra la presente resolución, por no ser un acto definitivo en vía administrativa, no cabe recurso alguno, no obstante, podrá utilizar los medios que en defensa de su derecho estime pertinentes.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente Declaración de Impacto Ambiental.
Valencia, 6 de octubre de 1993
DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL
Visto el expediente 151/93-AIA sobre la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia, en el área NPT-6 de suelo urbanizable no programado (Ciudad de la Ciencia).
Resultando que, en fechas 28 y 29 de julio de 1993, la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia envió a la Consellería de Medio Ambiente el estudio de impacto y la restante documentación correspondiente a la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia consistente en cambiar la delimitación del ámbito del suelo urbanizable no programado, en la línea de separación con el suelo no urbanizable, situada al final del área NPT-6 del SUNP. La superficie afectada es de 14.000 m2.
Resultando que el estudio de impacto ambiental ha sido expuesto al público, durante 30 días, mediante un anuncio de la Consellería de Medio Ambiente publicado en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana número 2084, de 11 de agosto de 1993, sin que se haya presentado ninguna alegación.
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según establece el articulo 5 de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su reglamento.
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana, y en las demás disposiciones que son de aplicación.
Considerando que el articulo 5 de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano ambiental para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley.
Considerando que el Decreto 182/1992, de 10 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento Orgánico y Funcional de la Consellería de Medio Ambiente, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental.
Por todo ello, en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente declaración de impacto ambiental:
Primero
Estimar aceptable, a los solos efectos ambientales, la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia, en el área NPT-6 de suelo urbanizable no programado (Ciudad de la Ciencia).
Segundo
Notificar al interesado que contra esta resolución, por no ser un acto definitivo en vía administrativa, no se podrá interponer ningún recurso, no obstante puede utilizar todos los medios que considere oportunos para defender su derecho.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana esta declaración de impacto ambiental.
Valencia, 17 de septiembre de 1993
DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL
Visto el expediente 170/93-AIA sobre la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Montaverner (la Vall d'Albaida), promovido por el Ayuntamiento de Montaverner.
Resultando que, en fecha 4 de septiembre de 1993, el Ayuntamiento de Montaverner envió a la Consellería de Medio Ambiente el estudio de impacto ambiental y el documento técnico de la modificación de las Normas Subsidiarias consistente en la reclasificación de 35690 m2 de suelo urbanizable industrial al sur de la población.
Resultando que el estudio de impacto ambiental ha sido expuesto al público, por un plazo de 30 días, mediante anuncio del Ayuntamiento de Montaverner publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia número 108, de 10 de agosto de 1993, y en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana número 2087, de 18 de agosto de 1993, sin que se haya presentado ninguna alegación de tipo ambiental.
Considerando que el suelo reclasificado se sitúa en terrenos adyacentes al polígono industrial existente.
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquel, según establece el artículo 5 de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su reglamento.
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana, y en las demás disposiciones que son de aplicación.
Considerando que el artículo 5 de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano ambiental para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley.
Considerando que el Decreto 182/1992, de 10 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento Orgánico y Funcional de la Consellería de Medio Ambiente, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental.
Por todo ello, en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente declaración de impacto ambiental:
Primero
Estimar aceptable, a los solos efectos ambientales la modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Montaverner correspondiente a la reclasificación del suelo industrial, sector número 2.
Segundo
Notificar al interesado que contra esta resolución, por no ser un acto definitivo en vía administrativa, no se podrá interponer ningún recurso, no obstante puede utilizar todos los medios que considere oportunos para defender su derecho.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana esta declaración de impacto ambiental.
Valencia, 21 de septiembre de 1993
DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL
Visto el expediente 176/91-EIA sobre proyecto de "Instalación de una central de comunicaciones por radio en Pico Alcola" en el término municipal de Jarafuel (Valencia), y cuyo promotor es Telefónica, S.A.
Resultando que Telefónica, S.A. remitió en agosto de 1.991, una pequeÑa memoria en la que se indicaba que para mejorar el servicio de tefefonía móvil en la zona sur de la provincia de Valencia, es necesario la construcción de un edificio de una sola planta de 50 m2 y una antena metálica anexa a él de 25 m. de altura, todo ello dentro de una parcela de 625 m2, en el monte Alcola del término municipal de Jarafuel. En contestación a este escrito, la entonces Agencia del Medio Ambiente le informa a Telefónica la necesidad de presentar un Estudio de Impacto Ambiental.
Resultando que el Estudio de Impacto Ambiental y proyecto de la Central Telefónica fué presentado por el promotor con fecha de registro de entrada de 9 de junio de 1.992, al mismo tiempo que eran presentados en el Servicio Territorial de Industria y Energia, al considerarse como órgano sutantivo en la materia al ser una de las actividades la instalación de un tendido eléctrico.
Resultando que según se indica en el proyecto y Estudio de Impacto Ambiental la Central Telefónica para comunicaciones por radio que ha de formar parte de la Infraestructura de Redes de Telecomunciación Avanzada (Programa IRTA) a situar en el "Pico Alcola" del término municipal de Jarafuel, incluye las siguientes actuaciones:
- Construcción de una caseta de 47 m2 y 4'8 m. de altura dentro de una parcela rallada de 25 x 25.
- Instalación de un mástil de antena de 25 m. de altura.
- Construcción de una línea eléctrica a 20 Kv. de 4.650 m. de longitud que desde el término municipal de Cofrentes atraviesa el de Jalance hasta entrar al de Jarafuel en Pico de Alcola.
- Mejora de acceso en 900 m. de longitud y 2'5 m. de ancho.
Prolongación del camino de acceso de unos 1.000 m. de longitud y 2'5 m. de ancho.
Resultando que en el Estudio de Impacto Ambiental se ha realizado un examen de las alternativas tecnicamente viables correspondientes a los trazados de líneas eléctricas y caminos de acceso. Indicándose que la elección del lugar apropiado para la ubicación de la central está condicionado entre otras al emplazamiento del resto de centrales de la red y evitar al máximo las zonas de sombra y la proximidad de vías de comunicación y poblaciones. En cuanto al camino y linea eléctrica se han estudiado dos alternativas denominadas A y B. La alternativa A se caracteriza por la prolongación del camino existente en un tramo de 1.000 m. adaptándose al máximo al terreno para salvar unos 110 m. de desnivel; y la linea eléctrica partiendo del Alto de Alcola desde la zona en que están ubicadas una emisora local y un repetidor de Retevisión, ya alimentados por una linea de Iberdrola II de 20 Kv., la nueva línea discurre por todo lo alto de la Muela de Jalance hacia el sur con un recorrido de 4.650 m.
La alternativa B considera para el camino el mismo trazado que la alternativa A, y para la linea eléctrica se propone un trazado que partiendo de uno de los postes de la linea que Iberdrola II dispone en las inmediaciones de la carretera de Requena a Almansa paralela a esta por el oeste en el tramo de Cofrentes a Jalance con un recorrido de unos 6 km. y que debería acometer la Sierra de Jalance por toda su ladera además de atravesar previamente la carretera y el rio Jarafuel. En el Estudio se ha elegido la alternativa A por considerar que la linea eléctrica es más corta que en la otra alternativa y afecta a menos zona de monte con arbolado.
Resultando que se han efectuado consultas al Ayuntamiento de Jarafuel, a la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Consellería de Cultura, Eduación y Ciencia, y a la Dirección Territorial de Medio Ambiente de Valencia. En contestación a estas consultas; el Ayuntamiento de Jarafuel informa favorablemente la instalación de una Central Telefonica en Pico Alcola, debiendo cumplir escrupulosamente los apartados V y VI del Proyecto-Estudio de Impacto Ambiental, referentes al establecimiento de medidas protectoras y correctoras, y programa de vigilancia ambiental.
La Dirección Territorial de Medio Ambiente indica que en la comarca hay cotas como el "Alto de Alcola" (853 m. T.M. de Cofrentes), "El Puntal" (884 m. T.m. de Zarra), "El Caroche" (1.176 m. T.m. Teresa de Cofrentes), "La Cortada" (820 m. T.m. de Cortes de Pallás), "Pico del ÑoÑo" (1.080 m. T.m. de Yátova), etc. que se encuentran ya impactados por otras construcciones similares y sobre las que cualquier intervención causaría menores problemas ambientales.
Un técnico de la Dirección General de Patrimonio Cultural en visita de campo, junto con técnico de ésta Dirección General informa que no hay elementos del Patrimonio Cultural que puedan verse afectados.
Resultando que se ha procedido al trámite de información pública mediante anuncio publicado en el Boletin Oficial de la Provincia nº 173 de 22 de julio de 1.992, sin que durante dicho periodo se hayan presentado reclamaciones, según escrito del Jefe del Servicio Territorial de Industria y Energia.
Resultando que la zona presenta un alto valor para su conservación que aunque se ha visto afectada por varios incendios aún encierra una rica y variada vegetación como es Arbustus unedo, Juniperus thurifera, Quercus iler sb rotundifolia entre otras. Estas, son especies protegidas por la Orden de 20 de diciembre de 1.985 de la Consellería de Agricultura y Pesca, sobre especies endémicas o amenazadas. El área elegida está dentro de la Reserva Nacional de Caza de Muela de Cortes, creada mediante la Ley de 17 de marzo de 1.973 de Caza.
Resultando que dado el especial valor del área y la existendcia próxima al Pico Alcola (886 m. de cota) un monte denominado Alto Alcola de cota 853 m. en el que se encuentran ubicadas, al menos , una emisora local y un repetidor de Retevisión, que disponen, de una linea de 20 Kv. de Iberdrola S.A. (De hecho, en las alternativas estudiadas por el promotor, se adopta como solución definitiva, en cuanto al tendido eléctrico, la que parte de esta linea que alimenta a las actuaciones existentes en Alto Alcola), se solicita a Telefónica justifique otras alternativas de ubicacicón de la Central y la absoluta necesidad de las obras accesorias (camino de acceso, línea eléctrica frenta a otras posibilidades).
Resultando que en contestación a este requerimiento el promotor remite un "Estudio de Implantación de nuevas instalaciones base para Telefonía móvil automatica", en el que se especifica las características de funcionamiento, y la elección del emplazamiento. indicandose en dicho Estudio que "... la elección del emplazamiento se realiza con el criterio de obtener la máxima cobertura. La cobertura obtenida desde una ubicación depende de las condiciones orográficas del terreno y de la posición dominante que ocupe la E.B., junto con la altura del mástil soporte de las antenas."
Resultando que la petición de emplazamiento por Telefónica es el Pico Alcola de 880 m. de cota, paraje no impactado, frente a la posibilidad de instalar los mismos servicios en el Alto Alcola de 853 m. de cota donde se encuentran todas las obras accesorias necesarias para la instalación telefónica, realizadas, cuando ambos emplazamientos distan 4'5 km. y la diferencia de cota es 33 m. no parece suficientemente justificado que no pueda realizarse la central en el Alto Alcola. Por lo que dadas las características de vegetación, fauna y paisaje del área elegida por Telefónica, se consedera que se deberían estudiar todas las posibilidades técnicas que puedan adecuar las necesidades de ubicación de la central de radiotelefonía móvil a parajes ya impactados. En la documentación aportada por el promotor no hay suficientes elementos de juicio que definan el Pico Alcola como el único punto posible de ubicación de la Central.
Resultando que en el expediente se han personado el grupo ecologista ANAU-FEPAV con el fin de manifestar su malestar por la elección del Pico Alcola instando a Telefónica a aprovechar los reemisores ya instalados en la Comarca.
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una Declaración de Impacto Ambiental, previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprenden del art. 5º de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su Reglamento.
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental y la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana y demás disposiciones que le son de aplicación.
Considerando que el artículo quinto de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al Organo Ambiental, para la Declaración de Impacto Ambiental de los proyectos a los que se aplique esta Ley.
Considerando que el Decreto 182/1992, de 10 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Medi Ambient, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la Declaración de Impacto Ambiental.
Por todo ello y en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente Declaración de Impacto Ambiental
Primero
Estimar no aceptable, a los solos efectos ambientales el proyecto de "Instalación de una central de comunicaciones por radio en Pico Alcola" en el termino muncipal de Jarafuel (Valencia), y cuyo promotor es Telefónica, S.A., por considerar que no se han estudiado todas las posibilidades tanto de ubicación de la Central como técnicas en la instalación de los diferentes elementos que componen la central que puedan determinar como lugar más idóneo para el proyecto el Pico Alcola frenta a otras zonas ya impactadas, donde se pueden asumir y corregir más facilmente los efectos megativos derivados de la actuación.
Segundo
Notificar al interesado que contra la presente resolución, por no ser un acto definitivo en vía administrativa, no cabe recurso alguno, no obstante, podrá utilizar los medios que en defensa de su derecho estime pertinentes.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente Declaración de Impacto Ambiental.
Valencia,29 de julio de 1993
DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL
Visto el expediente 192/92-EIA sobre proyecto de "Linea subterránea de media tensión para el transporte de energía eléctrica a 20 kvas. desde el C.T. nº 2 de la estación de bombeo junto a la Gola de Pujol, hasta la línea subterránea existente en el camino del Palomar", en la partida Anxumara, término municipal de Valencia, y cuyo promotor es Iberdrola S.A.
Resultando que el proyecto fue remitido por el Servicio Territorial de Industria y Energía de Valencia el pasado mes de marzo una vez concluido el periodo de información pública. El anuncio ha sido publicado en el Boletín Oficial de la Provincia nº 7 del dia nueve de enero de 1.993 sin que durante dicho periodo se hayan presentado reclamaciones, según escrito del jefe del Servicio Territorial.
Resultando que el objeto del proyecto es la instalación de una línea subterránea a una tensión de 20 kvas. para el transporte de energía eléctrica desde el C.T. nº 7 junto a la Gola de Pujol, hasta la interconexión con una línea subterránea de media tensión existente. La totalidad del recorrido de la línea se localiza en una zona calificada de Protección Especial Integral en el Plan Especial del Parque Natural de l'Albufera. Esta calificación supone la máxima categoría de protección, estando prohibidas, con carácter general, aquellos usos y actuaciones que comporten alteración y degradación del medio.
El primer trazado presentado discurre paralelamente a la carretera a una distancia de 13 metros aproximadamente, atravesando zonas de arbolado denso donde el desarrollo de las obras supondría la tala de pies arbóreos y el corte de raíces en la apertura de la zanja.
Con respecto a este trazado, el Director Territorial de Medio Ambiente informa "... que la zona elegida presenta, a excepción de dos tramos cortos, una elevada densidad de vegetación (constituida por un estrato arbustivo de gran porte, compuesto por las especies más características de la Devesa, acompaÑado por un estrato arbóreo de Pino carrasco, con ejemplares de gran tamaÑo), que se vería gravemente afectada por las obras. Teniendo en cuenta que, además de la vegetación directamente eliminada por la excavación de la zanja, también sufriría importantes daÑos la vegetación colindante dado que se verían afectados sus sistemas radiculares que en este área son muy extensos y superficiales como consecuencia de la proximidad del nivel freático. Considerando, por otro lado, que la zona más próxima al lago de la Albufera se halla notablemente expuesta a los vientos de poniente, que pueden llegar a soplar con gran fuerza, y que una disminución del anclaje de la vegetación supondría un considerable aumento del riesgo de caída de los árboles, con el considerable peligro para las personas y los bienes.
Considerando, por último, el elevado valor paisajístico de la zona afectada, se resuelve informar desfavorablemente el proyecto presentado, dado que el trazado propuesto se considera altamente impactante, debiendo buscarse una solución alternativa al mismo".
Resultando que visitada la zona y visto el informe desfavorable emitido por la Dirección Territorial de Medio Ambiente se comunicó a Iberdrola, S.A. la necesidad de estudiarse trazados alternativos de menos efecto negativo.
Resultando que ha sido presentado por parte del promotor, Iberdrola, S.A. un nuevo Estudio de Impacto Ambiental donde se propone un trazado alternativo a los expuestos hasta ahora.
En esta nueva alternativa, el trazado se realiza siguiendo la carretera VP -1041. Los cables se tenderán bien por el arcén de la carretera bien por la cuneta. En el Estudio de Impacto Ambiental se han distinguido tres tramos:
- Estación de Bombeo nº 2 - Cruce VP-1041: Se inicia en el acceso a la Estación de Bombeo, cruza la carretera asfaltada que comunica con el interior de la Devesa, sigue junto al arcén de VP-1041 cruzando esta carretera diez metros antes de iniciarse el estrato arbóreo, con objeto de daÑar lo menos posible los sistemas radiculares.
- Estrato arbóreo de pino carrasco: Está formado por pinos carrascos de gran tamaÑo a ambos lados de la carretera. Se trata del tramo más delicado y donde la influencia de las obras puede ser más importante, especialmente por la posibilidad de afectar a los sistemas radiculares. Por esta razón, la zanja se ha proyectado realizarse por el arcén de la carretera. La rotura de la capa asfáltica se realizará mediante radial, profundizando unos 5 ó 10 cm. A continuación se terminará el corte comprobando en todo momento que no se daÑen las raíces de los arboles. A continuación la excavación se hará manualmente.
- Estrato arbóreo-Embarcadero: En este tramo la zanja se realizará por la cuneta de la carretera, al lado mismo de la plataforma. Esta cuneta forma una franja de anchura variable entre uno y tres metros y está delimitada por la plataforma y por estratos arbustivos muy densos. Dado que la zanja a realizar tiene una anchura de 0,60 m. no hay necesidad de eliminar el matorral existente. Según sigue indicando el Estudio, en esta franja existen unos pocos árboles que por sus características requieren un tratamiento especial. Presentan el tronco inclinado y en sentido contrario a la carretera, haciendo esta misma carretera de sujeción de las raíces principales. En este caso la zanja se ejecutará por detrás del árbol ya que, además, las zonas que circundan estos árboles se hallan prácticamente libres de vegetación. Para evitar daÑar los sistemas radiculares, las zanjas se ejecutarán manualmente alrededor de cada árbol. Con objeto de daÑar lo menos posible las raíces al realizar el tendido, el paso de los cables se podría realizar a través de tubos o mediante el sistema más adecuado.
Resultando que se ha efectuado consulta a la Dirección Territorial de Medio Ambiente, remitiendose informe en el que se pone de manifiesto "... El actual trazado se ha determinado en coordinación con los Servicios Técnicos del Parque, y discurre integramente por la propia carretera VP-1041, en parte por el arcén y en parte por la cuneta de la misma, habiéndose establecido, además, una serie de condicionantes referentes a movimiento de maquinaria, localización y depósito de escombro y tierras vegetales, tratamiento de sistemas radiculares, época de ejecución, etc. que se recogen en el estudio que se somete a evaluación de impacto, medidas todas ellas que en conjunto garantizan una dirección mínima al entorno pudiendo considerarse, por tanto, compatible el proyecto con la conservación de los valores ecológicos y paisajísticos de la zona".
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una Declaración de Impacto Ambiental, previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprenden del art. 5º de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su Reglamento.
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental y la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana y demás disposiciones que le son de aplicación.
Considerando que el artículo quinto de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al Organo Ambiental, para la Declaración de Impacto Ambiental de los proyectos a los que se aplique esta Ley.
Considerando que el Decreto 182/1992, de 10 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Medi Ambient, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la Declaración de Impacto Ambiental.
Por todo ello y en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente Declaración de Impacto Ambiental
Primero
Estimar aceptable , a los solos efectos ambientales el proyecto de "Linea subterránea de media tensión para el transporte de energía eléctrica a 20 kvas. desde el C.T. nº 2 de la estación de bombeo junto a la Gola de Pujol, hasta la línea subterránea existente en el camino del Palmar" en la alternativa que sitúa el tendido por la zona de dominio de la carretera VP-1041 utilizando el arcén y la cuneta (alternativa b) del Estudio de Impacto Ambiental y siempre, que se cumplan las medidas protectoras y correctoras propuestas en el mismo y presentación en esta Dirección General el resultado del Programa de Vigilancia Ambiental. Todo ello sin perjuicio del preceptivo informe favorable del Consejo Directivo del Parque, conforme indica el art. 14.2 del Plan Especial de Protección del Parque Natural de la Albufera.
Segundo
Notificar al interesado que contra la presente resolución, por no ser un acto definitivo en vía administrativa, no cabe recurso alguno, no obstante, podrá utilizar los medios que en defensa de su derecho estime pertinentes.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente Declaración de Impacto Ambiental.
Valencia, 30 de septiembre de 1993
DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL
Visto el expediente 203/91-AIA sobre el proyecto de construcción de un embalse para agua de riego, situado en la sierra de las águilas del termino municipal de Monforte del Cid (el Vinalopó Mitjà), promovido por la Consellería de Agricultura y Pesca de la Generalitat Valenciana.
Resultando que, en fechas 2 de diciembre de 1991 y de 17 de enero de 1992, el Ayuntamiento de Monforte del Cid y la Dirección General de Desarrollo Agrario de la Consellería de Agricultura y Pesca enviaron a la Consellería de Medio Ambiente el proyecto y el estudio de impacto ambiental de un embalse de riego, situado en el paraje de la sierra de las águilas, de 1 hm3 de capacidad y de 44,80 m de altura.
Resultando que el estudio de impacto ambiental ha sido expuesto al público, por un plazo de 30 días, mediante edicto del Ayuntamiento de Monforte del Cid publicado en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana número 1617, de 9 de septiembre de 1991, en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, sin que se haya presentado ninguna alegación o reclamación.
Resultando que, en fecha 21 de febrero de 1992, se solicita ampliación del estudio de impacto sobre los siguientes puntos:
1) Procedencia del agua.
2) Efectos sobre los cauces de los vertidos del embalse.
3) Impactos causados por la construcción de los caminos de acceso.
4) Localización y características de las canteras y lugares de préstamo de los materiales y vertederos utilizados.
Resultando que, en fecha 9 de agosto de 1993, la Consellería de Agricultura y Pesca envió la ampliación solicitada seÑalando que:
1) El agua procede de la cuenca alta del río Vinalopó, de los sondeos gestionados por la explotación de aguas subterráneas de la Consellería de Agricultura y Pesca.
2) El aliviadero y el desagüe están conectados a la red general de distribución de agua de riego del término municipal de Monforte del Cid y el embalse sólo filtrará al cauce originando arrastres y erosiones cuando hayan lluvias abundantes con el embalse lleno, hecho que debe ocurrir en muy raras ocasiones.
3) No se construirán nuevos caminos de acceso.
4) A causa de las características singulares de impermeabilización del embalse, las zonas de préstamos aparecen claramente definidas en el proyecto aprobado y para las zonas de vertederos hay una general a 1,5 km de la obra en el camino de Orito a Agost y otras más pequeÑas en la vertiente de aguas abajo del embalse.
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según establece el artículo 5 de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su reglamento.
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana, y en las demás disposiciones que le son de aplicación.
Considerando que el artículo 5 de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano ambiental, para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley.
Considerando que el Decreto 182/1992, de 10 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento Orgánico y Funcional de la Consellería de Medio Ambiente, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental.
Por todo ello, en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente declaración de impacto ambiental
Primero
Estimar aceptable, a los solos efectos ambientales, el proyecto de construcción de un embalse para agua de riego, situado en la sierra de las águilas del término municipal de Monforte del Cid (el Vinalopó Mitjà) con las medidas correctoras del estudio de impacto y las siguientes condiciones:
1) La escollera y el material de préstamo utilizado provendrá de las excavaciones y, si cabe, de canteras ambientalmente correctas.
2) Se revegetarán los taludes de las excavaciones con especies adecuadas a la zona.
3) Si durante la construcción de las obras se encuentran restos arqueológicos, se comunicará el hallazgo a la Dirección General de Patrimonio Artístico de la Consellería de Cultura, de acuerdo con la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico EspaÑol.
Segundo
Notificar al interesado que contra esta resolución, por no ser un acto definitivo en vía administrativa, no se podrá interponer ningún recurso, no obstante puede utilizar todos los medios que considere oportunos para defender su derecho.
Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana esta declaración de impacto ambiental.
Valencia, 15 de septiembre de 1993

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