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DECRETO 255/1994, de 7 de diciembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan las normas higiénico-sanitarias y de seguridad de las piscinas de uso colectivo y de los parques acuáticos

(DOGV núm. 2414 de 27.12.1994) Ref. Base Datos 2823/1994

DECRETO 255/1994, de 7 de diciembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan las normas higiénico-sanitarias y de seguridad de las piscinas de uso colectivo y de los parques acuáticos
Mediante el Decreto 61/1990, de 26 de marzo, del Gobierno Valenciano, se regularon por primera vez las condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas de uso público.
La aparición y proliferación durante estos últimos aÑos de una nueva forma de diversión y esparcimiento como son los parques acuáticos, con una problemática específica, con tecnologías y servicios en continua evolución y desarrollo, unido a las innovaciones que también han surgido en el concepto y en la práctica de lo que son las piscinas y de los deportes y las diversiones en este medio, al tiempo que la experiencia obtenida del resultado de la aplicación del mencionado decreto, hace necesario el desarrollo de una nueva normativa que contemple estas nuevas situaciones y permita que las mismas se ajusten y adecúen en lo posible, hoy y en un futuro, a una serie de características con el objeto de garantizar unas correctas condiciones higiénico-sanitarias, la seguridad de las personas y, en general, la defensa de los intereses del usuario.
A lo seÑalado anteriormente es necesario aÑadir, quizás hoy más que nunca, la realidad de que el agua es un bien escaso que es preciso proteger y evitar su uso indebido.
La creación de la Consellería de Medio Ambiente mediante el Decreto 181/1991, de 16 de julio, del Gobierno Valenciano, y la ampliación de sus competencias mediante el Decreto 12/1991, de 29 de julio, del presidente de la Generalitat Valenciana, modifican la situación político-administrativa de la Generalitat Valenciana al dar un mayor rango al tratamiento de los problemas medioambientales y al incorporar dentro de ellos, con una visión integral, aquéllos de sanidad ambiental cuyo control y solución hasta ese momento habían sido competencia de la Agencia del Medio Ambiente y de la Consellería de Sanidad y Consumo.
Estas normas, junto al Decreto 194/1991, de 28 de octubre, del Gobierno Valenciano, que aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Medio Ambiente, modificado por los decretos 182/1992, de 10 de noviembre, y 64/1993, de 17 de mayo, establecen entre las competencias de la Consellería de Medio Ambiente, y en particular, de la Dirección General de Calidad Ambiental, el control de las condiciones sanitario-ambientales de locales y edificios de convivencia o uso público, campamentos, piscinas y aguas de baÑo y, en general, de los lugares en los que se realicen actividades de esparcimiento y ocio.
Por otra parte, el Decreto 16/1994, de 8 de febrero, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Administración Pública, otorga a la Dirección General de Interior, el ejercicio de las competencias de la Generalitat Valenciana en materia de espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas en el marco de lo establecido en la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1991, de 18 de febrero. Por lo tanto, entre otras funciones se le atribuye la colaboración y coordinación en las materias relativas a la protección o seguridad de personas y bienes. El presente Reglamento se entiende como de aplicación complementaria a las disposiciones contenidas en la Ley 2/1991 citada, y las que se dicten en su desarrollo, por lo que el cumplimiento del presente reglamento no exime de la aplicación de lo establecido en la citada normativa.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta de los Consellers de Administración Pública y de Medio Ambiente y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 7 de diciembre de 1994,
DISPONGO
Artículo único
Se aprueba el Reglamento por el que se Regulan las Normas Higiénico-sanitarias y de Seguridad de las Piscinas de Uso Colectivo y de los Parques Acuáticos, que se inserta a continuación.
DISPOSICIóN TRANSITORIA
Primera
La adaptación de los parques acuáticos existentes con anterioridad a la promulgación del presente decreto a las exigencias contenidas en el mismo deberá llevarse a cabo dentro del plazo de dos aÑos a contar desde su entrada en vigor, siempre que tal adaptación se refiera a requisitos de carácter estructural (modificación de instalaciones y elementos constructivos), que no afecten a la seguridad de los usuarios.
Segunda
Las piscinas de uso colectivo y parques acuáticos que, por razones de cualquier índole, posean características distintas a las mencionadas en esta disposición, y a la entrada en vigor del presente decreto sea manifiestamente imposible su adecuación, presentarán a la dirección territorial correspondiente, un certificado acreditativo de técnico competente en el que justifique de forma suficiente esa imposibilidad y se certifique que con las actuales características quedan garantizadas la seguridad y condiciones higiénico-sanitarias de las instalaciones.
DISPOSICIóN DEROGATORIA
A la entrada en vigor de este decreto quedará derogado el Decreto 61/1990, de 26 de marzo, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan las condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas de uso público, así como todas aquellas normas de igual o inferior rango que contradigan lo expuesto en el mismo.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta al conseller de Administración Pública y al conseller de Medio Ambiente para proceder a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este decreto.
Segunda
El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 7 de diciembre de 1994

El presidente de la Generalitat Valenciana,
JOAN LERMA I BLASCO
El conseller de Administración Pública
Luis Berenguer Fuster.
El conseller de Medio Ambiente
EMèRIT BONO I MARTíNEZ

REGLAMENTO POR EL QUE SE REGULAN LAS NORMAS HIGIÉNICO-SANITARIAS Y DE SEGURIDAD DE LAS PISCINAS DE USO COLECTIVO Y DE LOS PARQUES ACUáTICOS.
TíTULO PRELIMINAR
ámbito de aplicación y definiciones
Artículo primero
1. El presente Reglamento es de aplicación a todas las piscinas de uso colectivo y parques acuáticos, sea cual sea su titularidad, que estén ubicados en la Comunidad Valenciana.
2. El presente Reglamento tiene por objeto fijar, con carácter obligatorio, las normas higiénico-sanitarias y de seguridad que regulan toda actividad desarrollada en las piscinas y parques acuáticos, sus instalaciones y servicios, el tratamiento y control de la calidad del agua, las normas de régimen interno, las autorizaciones, registro, vigilancia e inspecciones, así como el régimen sancionador en los casos de incumplimiento de la presente normativa.
3. Quedan excluidos de esta normativa los baÑos termales, centros de tratamiento de hidroterapia y otros dedicados a usos exclusivamente médicos, que deberán someterse a lo dispuesto en su legislación específica.
Artículo segundo
1. Se entenderá por 'piscina' la zona constituida por el vaso o vasos existentes en la misma y la superficie o playas que los circundan, destinada al baÑo o a la natación, así como las instalaciones y servicios necesarios para garantizar su perfecto funcionamiento y desarrollo de la actividad recreativa.
2. Se entenderá por 'zona de baÑo' la constituida por el vaso y el andén o playa.
3. Se considerarán 'piscinas particulares' las unifamiliares y las de comunidades de vecinos en las que la capacidad del conjunto de sus vasos, a excepción del vaso de chapoteo, supongan un aforo teórico inferior a 100 personas.
4. Se considerarán 'piscinas de uso colectivo' todas aquéllas no comprendidas en el apartado 3.
5. A los efectos del presente reglamento, se entenderá que el aforo teórico de un vaso es el resultante de establecer, en las piscinas al aire libre, dos metros cuadrados de superficie de lámina de agua por usuario, y en el caso de las cubiertas tres metros cuadrados por usuario.
Artículo tercero
1. Se entenderá por 'parque acuático' todo recinto acotado, con control de acceso de público y constituido por diversas instalaciones, atracciones recreativas acuáticas y complementarias (cafeterías, restaurantes etc..). El objeto principal de un parque acuático consiste en permitir el contacto de sus usuarios con el agua a través del uso de las atracciones recreativas.
2. El presente reglamento también será de aplicación a las atracciones acuáticas aisladas que, sin constituir un recinto acotado, tengan como objetivo principal el permitir el contacto de sus usuarios con el agua a través del uso de atracciones recreativas.
TíTULO I
Características generales y comunes de las piscinas
de uso colectivo y de los parques acuáticos
CAPíTULO I
Características del vaso e instalaciones
Artículo cuarto
Las características de los vasos e instalaciones deben tener por objeto, entre otros, prevenir accidentes y evitar cualquier riesgo para la salud de los usuarios.
Artículo quinto
La construcción y acondicionamiento del vaso deberá realizarse con arreglo a los siguientes criterios:
1. Su construcción se ajustará a lo que tenga establecido la técnica para esta clase de obras. La forma podrá ser la que se crea conveniente, pero asegurando la estabilidad, resistencia y estanqueidad de su estructura. No podrá tener ángulos, recodos ni obstáculos que dificulten la libre circulación o renovación del agua. No deben existir construcciones subacuáticas de cualquier naturaleza que puedan retener al baÑista.
2. El fondo y las paredes estarán revestidas de materiales lisos, antideslizantes y resistentes al choque y a los agentes utilizados en el tratamiento y conservación del agua, y de fácil limpieza y desinfección.
3. En las piscinas de uso colectivo, el fondo del vaso deberá tener una pendiente mínima del 2 % y máxima del 10 % hasta una profundidad de 1,40 m. En ningún caso la pendiente podrá superar el 35 %.
4. El cambio de nivel estará seÑalizado en los puntos donde se produzca, e igualmente se seÑalarán numéricamente las zonas de mínima y máxima profundidad.
5. Todo vaso deberá tener un desagüe de gran paso que permita la evacuación rápida de la totalidad del agua y de los sedimentos y residuos en él contenidos. Estará adecuadamente protegido mediante rejas u otro dispositivo de seguridad con el fin de prevenir accidentes. El agua así evacuada irá a la red de saneamiento y en su ausencia, al lugar adecuado de acuerdo con la normativa vigente.
Artículo sexto
1. Todos los parques acuáticos y aquellas piscinas de uso colectivo que esta norma exija, dispondrán de vestuarios diferenciados para cada sexo y construidos según determinen las normas técnicas para este tipo de instalaciones, incluyendo eliminación de barreras arquitectónicas y con dispositivos de ventilación adecuada al exterior. Se mantendrán rigurosamente limpios y desinfectados, y no se destinarán nunca a un uso distinto de aquél para el que han sido creados.
Se situarán preferentemente en las proximidades de las entradas a los recintos de las piscinas y parques acuáticos.
2. En el área de los vestuarios existirán los adecuados sistemas de guardarropía que permitan mantener los objetos en él depositados en correctas condiciones de conservación e higiénico-sanitarias.
Artículo séptimo
Todas las instalaciones deberán limpiarse y desinfectarse al menos una vez al día.
Se desinsectarán al menos una vez al aÑo y cada seis meses en piscinas cubiertas de funcionamiento permanente, con productos autorizados.
De cualquier forma, la autoridad competente podrá obligar y ordenar la desinfección y desinsectación cuando lo juzgue necesario.
CAPíTULO II
Características, tratamiento y vigilancia del agua
Artículo octavo
1. La calidad del agua de los vasos se refiere a unas condiciones y cualidades analíticas mínimas que la hagan adecuada para la inmersión de los usuarios.
2. El agua de llenado de los vasos deberá proceder preferentemente de la red general para consumo público, o bien directamente de sus fuentes de captación.
3. En el caso de proceder de cualquier otro origen, se deberá obtener para su utilización la autorización pertinente, que se solicitará expresamente a las direcciones territoriales de la Consellería de Medio Ambiente.
Artículo noveno
El agua de los vasos deberá ser filtrada y desinfectada; no será irritante para la piel, ojos o mucosas y deberá cumplir en todo momento los parámetros especificados en el anexo I.
Los elementos o dispositivos últimos de los sistemas de agua (grifos, duchas, etc.) deberán ser tratados al menos una vez al aÑo, mediante operaciones de limpieza, desincrustación y desinfección con productos adecuados.
Artículo diez
1. Durante el tiempo de funcionamiento, el agua de los vasos deberá renovarse de forma continuada, bien por recirculación, previa depuración, o por nueva entrada de agua.
2. En las piscinas de uso colectivo, el ciclo de depuración de todo el volumen de agua del vaso no será superior a dos horas en las de chapoteo. En el resto de los vasos, el ciclo de depuración no será superior a ocho horas en las descubiertas y cinco horas en las cubiertas.
3. En los parques acuáticos la capacidad del equipo depurador permitirá que el tiempo de recirculación de todo el volumen de agua del vaso no sea superior a dos horas en las de chapoteo o infantiles y en vasos de profundidad igual o inferior a 1,5 metros.
El resto de vasos dispondrán de un periodo máximo de ocho horas.
El agua de las atracciones recreativas acuáticas deberá ser depurada diariamente, excepto aquellas actividades en que no esté permitido el baÑo, como el río navegable o el río turbulento. No obstante, en estas actividades el nivel diario de renovación con aporte de agua nueva deberá ser el adecuado que impida un deterioro de la calidad del agua.
4. El agua recirculada será sometida a un adecuado tratamiento físico-químico, utilizando al efecto un sistema de depuración que deberá encontrarse en funcionamiento continuo durante el tiempo suficiente para mantener las condiciones de idoneidad del agua exigidas por esta legislación, y en cualquier caso, durante el tiempo en que la actividad permanezca abierta a los usuarios.
Artículo once
1. La entrada de agua de la red general de consumo público a los vasos, se realizará de manera que se imposibilite el reflujo y retrosifonaje del agua del vaso a la red de agua de consumo público.
2. Para asegurar una correcta recirculación del agua, los elementos de evacuación del agua al sistema depurativo y las boquillas de retorno de agua tratada deben estar dispuestos de forma que se consiga una homogeneización completa y un régimen de circulación uniforme, con el fin de evitar que el agua se estanque en su circulación natural.
3. En los vasos de nueva construcción cuya superficie de lámina de agua sea superior a 200 m2, el paso del agua del vaso a la depuradora se hará, en todos los casos, mediante rebosadero o dispositivo perimetral continuo y dispondrán de un deposito regulador o de compensación. Si la superficie de lámina de agua es menor o igual a 200 m2 se permite el uso de skimmers, a razón de 1 cada 25 m2 de superficie de lámina de agua.
Artículo doce
1. Para el tratamiento del agua podrá utilizarse cualquier producto de los previamente homologados por la autoridad competente.
2. La concentración en el agua del vaso de los productos utilizados en su desinfección no deberá exceder de los límites especificados en el anexo I.
Artículo trece
El aporte diario de agua nueva a los vasos será el necesario para reponer las pérdidas producidas y facilitar el mantenimiento de la calidad del agua; dicho aporte será al menos del 5 % de su volumen total en los periodos de máxima afluencia.
Artículo catorce
Se instalarán los oportunos sistemas que permitan conocer el volumen de agua depurada y renovada.
Artículo quince
Al menos una vez al aÑo, se procederá al vaciado total de los vasos para efectuar la oportuna limpieza y desinfección.
Artículo dieciseis
La Consellería de Medio Ambiente es competente para limitar la renovación y el llenado de los vasos, cuando se den condiciones de escasez del recurso hídrico. Así como para modificar la periodicidad de vaciado en caso necesario.
Artículo diecisiete
1. Queda prohibida cualquier aplicación directa de productos químicos al agua contenida en el vaso. La adición de desinfectantes y cualquier otro aditivo químico se realizará mediante sistemas de dosificación automáticos que deberán funcionar junto con el de recirculación, permitiendo la disolución total de los productos utilizados en el tratamiento.
Excepcionalmente, cuando sea necesario y justificado, se permitirá la dosificación manual de otros productos distintos a los desinfectantes, tales como los de tratamiento de cobertura y correctores, siempre y cuando se realice fuera del horario al público.
2. La manipulación y almacenamiento de los productos químicos se hará en lugares no accesibles a los baÑistas, de máximo aislamiento y manteniendo siempre las debidas precauciones.
CAPíTULO III
Personal a cargo de las instalaciones
Artículo dieciocho
Al frente de las instalaciones, habrá necesariamente una persona responsable, que con el carácter de representante de la empresa o entidad titular, tendrá a su cargo el control de la ordenación y el buen funcionamiento de las instalaciones y servicios, el cumplimiento de las normas internas y, en general, la observación de las disposiciones de este Reglamento.
Artículo diecinueve
Para el cuidado y vigilancia del funcionamiento, mantenimiento y limpieza de las instalaciones dedicadas al tratamiento del agua de las piscinas de uso colectivo y parques acuáticos, la empresa o entidad titular dispondrá de personal idóneo y especializado en número suficiente.
Artículo veinte
1. Todas las personas vinculadas al tratamiento del agua deberán encontrarse en posesión de la acreditación necesaria que a estos efectos otorgarán las direcciones territoriales de la Consellería de Medio Ambiente tras la superación de un curso específico.
2. La acreditación tendrá una validez de cinco aÑos y para su renovación se deberá realizar solicitud expresa a las direcciones territoriales de la Consellería de Medio Ambiente, quienes indicarán el trámite y los requisitos necesarios.
Artículo veintiuno
1. Por cada vaso será obligatorio disponer de un libro de registro oficial que será proporcionado en las direcciones territoriales de la Consellería de Medio Ambiente.
2. Al menos dos veces al día, en el momento de apertura y en el de máxima concurrencia, deberán anotarse en el libro reglamentario los parámetros analíticos:
- Ph.
- mg/l de desinfectante (si es cloro, libre y combinado).
- Agua depurada y renovada en cada vaso.
- En las piscinas cubiertas se controlará además la temperatura del agua y la ambiental.
3. Se deberá disponer del instrumental y reactivos necesarios para realizar el control de los parámetros especificados en el apartado anterior, siendo los adecuados según el tratamiento de desinfección al que se haya sometido el agua.
4. El libro de registro oficial no se requerirá cuando el sistema de dosificación automático de productos químicos se encuentre acoplado a un analizador en continuo que disponga de algún sistema de impresión de la información y de mecanismos automáticos que controlen la renovación del agua y la temperatura en el caso de piscinas cubiertas.
CAPíTULO IV
Autorizaciones e inspecciones
Artículo veintidos
1. La autorización de la construcción, reforma o adaptación de las piscinas de uso colectivo y de los parques acuáticos es una competencia municipal. El titular deberá presentar en el ayuntamiento del municipio donde se ubique la piscina o parque acuático, la solicitud para la obtención de la preceptiva licencia de obras y/o de apertura y funcionamiento, según corresponda, acompaÑándola de la documentación que a tal efecto le requiera la corporación local.
Corresponderá al ayuntamiento, previamente al inicio de las obras, y de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1991, de 18 de febrero, enviar un ejemplar del proyecto debidamente legalizado a la Conselleria de Administración Pública. El proyecto contendrá con detalle toda la información necesaria que permita conocer su adecuación a la presente normativa. La Conselleria de Administración Pública emitirá los condicionamientos de la licencia que sean legalmente exigibles, a fin de proteger la seguridad de personas y bienes.
2. La tramitación anterior se realizará sin perjuicio de las autorizaciones de otros organismos que correspondan en razón de sus competencias. Entre otras, y con el objeto de lograr el cumplimiento de los principios de economía, eficacia y celeridad administrativa, la Conselleria de Administración Pública, una vez informado el expediente, enviará el proyecto a la dirección territorial correspondiente de la Conselleria de Medio Ambiente, que emitirá informe, vinculante en caso de ser negativo, sobre las condiciones higiénico-sanitarias.
Una vez emitidos los correspondientes informes por los departamentos competentes de la Administración autonómica, así como por los servicios técnicos municipales, el ayuntamiento determinará la concesión, con o sin condicionantes, de la licencia, o bien su denegación.
3. Las corporaciones locales y los departamentos de la Administración autonómica competentes en la materia, podrán exigir y recabar al titular de la piscina de uso colectivo o parque acuático, la aportación suplementaria de datos o certificaciones acreditativas de técnico competente que estimen convenientes e indispensables para un correcto conocimiento de las instalaciones.
Artículo veintitres
1. Las piscinas de uso colectivo y los parques acuáticos que procedan al cierre temporal de sus instalaciones, deberán comunicar su reapertura a la correspondiente dirección territorial de la Conselleria de Medio Ambiente, de acuerdo con los siguientes procedimientos:
a) Las piscinas de uso colectivo, cuyos usuarios tengan relación de propiedad sobre las mismas, así como las de alojamientos turísticos, deberán adjuntar certificado acreditativo de técnico competente que refleje el correcto funcionamiento de las instalaciones. A tal fin, se cumplimentará el modelo de certificado que figura en el anexo III.
No obstante lo anterior y si así lo requirieran, podrán solicitar ser inspeccionados por los servicios técnicos de la correspondiente dirección territorial de Medio Ambiente.
b) El resto de piscinas de uso colectivo y los parques acuáticos deberán solicitar a la correspondiente dirección territorial de Medio Ambiente visita de inspección con dos meses de antelación a la apertura estacional prevista.
Efectuada la inspección, la dirección territorial otorgará, si procediera, la correspondiente autorización administrativa.
2. Cuando el funcionamiento de las piscinas de uso colectivo y parques acuáticos sea ininterrumpido durante todo el aÑo, se regirán igualmente por lo establecido en el apartado 1 de este artículo, y presentarán el certificado acreditativo o la solicitud de inspección en el mes de mayo.
3. Las piscinas de uso colectivo y los parques acuáticos que cierren por un periodo de tiempo superior a un aÑo ininterrumpido, deberán solicitar la reapertura al ayuntamiento que corresponda, de acuerdo con lo especificado en el artículo 9 de la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1991, de 18 de febrero, de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 22 del presente reglamento.
Artículo veinticuatro
1. La Conselleria de Medio Ambiente, a través de sus direcciones territoriales, así como la Conselleria de Administración Pública, podrán realizar de oficio cuantas visitas de inspección consideren necesarias para comprobar la adecuación y mantenimiento de los requisitos establecidos en la presente normativa.
TíTULO II
Regulación sobre la instalación y funcionamiento de las piscinas de uso colectivo
CAPíTULO I
Características del vaso e instalaciones
Artículo veinticinco
1. Los vasos de las piscinas de uso colectivo pueden clasificarse en:
a) De chapoteo, destinados a usuarios menores de seis aÑos, con una profundidad no superior a 30 cm. El fondo no ofrecerá pendientes superiores al 10%. Su emplazamiento será independiente, de forma que impida que los niÑos puedan acceder fácilmente a vasos destinados a otros usos.
b) De recreo o polivalentes, destinados al público en general.
c) Deportivos, de competición y de enseÑanza, tendrán las características determinadas para la práctica de cada actividad.
2. Cuando no pueda evitarse la utilización múltiple de un vaso, se seÑalará y delimitará de forma clara el límite entre zonas destinadas a usos diversos. En particular y con especial cuidado, en el uso simultáneo para saltos y natación en general.
Artículo veintiseis
El andén o playa que circunda el vaso será de material antideslizante. Su anchura permitirá el fácil acceso al vaso en todo su perímetro, y su construcción evitará encharcamiento y vertidos de agua al vaso. Se considera como zona para pies descalzos, por tanto el material utilizado en su construcción será higiénico y su superficie estará libre de obstáculos. Deberá tener instalaciones que faciliten su limpieza, y dispositivos de evacuación de las aguas que viertan directamente a la red de saneamiento.
Artículo veintisiete
Se colocarán flotadores salvavidas en número no inferior a dos en cada vaso con superficie inferior a 350 m2 de superficie de lámina de agua, y uno más por cada 150 m2 o fracción.
Dispondrán de una cuerda de longitud no inferior a la mitad de la máxima anchura del vaso más tres metros. Su ubicación será en lugares bien accesibles a los baÑistas y su distribución se hará de la forma más simétrica posible alrededor del vaso.
Quedan exentos de colocación de flotadores salvavidas los vasos de chapoteo.
Artículo veintiocho
1. Independientemente de posibles escalinatas ornamentales y rampas que formen parte del vaso, se instalará como mínimo una escalera de acceso al vaso por cada 20 metros o fracción del perímetro de éste. Será obligatoria su instalación en los cambios de profundidad.
2. Las escaleras serán de material inoxidable, de fácil limpieza y desinfección, y con peldaÑos antideslizantes. Alcanzarán, bajo el agua, la profundidad suficiente para salir con comodidad del vaso lleno, no llegando nunca, en el caso de las adosadas, al fondo de aquél.
3. En los vasos de nueva construcción, las escaleras estarán remetidas en la pared del vaso de manera que no sobresalgan de los paramentos verticales.
4. Toda piscina de uso colectivo, excepto las de comunidades de vecinos y empresas, dispondrán y facilitarán las medidas o mecanismos necesarios que permitan su utilización por las personas con minusvalía.
Artículo veintinueve
1. Se instalarán, en las proximidades del vaso, duchas de regadera o collar, de altura suficiente y en número proporcional a su aforo, calculando una por cada 30 baÑistas. Se colocarán lo más simétricamente posible alrededor del vaso, y de forma que no entorpezcan el paso.
2. La base de las duchas deberá ser de material antideslizante, de fácil limpieza y desinfección, y el desagüe deberá ser directo a la red de saneamiento, y en su ausencia, al lugar que se establezca de acuerdo con la normativa vigente.
Artículo treinta
Queda prohibida la existencia de canalillo o lavapiés circundante al vaso de la piscina.
Artículo treinta y uno
Las piscinas cubiertas dispondrán de las instalaciones necesarias que garanticen la renovación constante del aire del recinto, una humedad relativa media comprendida entre el 60 y el 70 %, y un volumen de 8 metros cúbicos de aire por metro cuadrado de superficie de lámina de agua. La temperatura del agua estará comprendida entre 24 y 28 grados centígrados, según los usos, y la temperatura ambiente será superior a la del agua de dos a cuatro grados.
Artículo treinta y dos
Los trampolines y palancas serán de materiales inoxidables, antideslizantes y de fácil desinfección, y sus accesos estarán provistos de barandillas de seguridad.
Se prohibe el uso de trampolines y palancas de más de un metro de alzada en las piscinas de usos polivalentes o recreativas, durante el uso del vaso para finalidad distinta a la de salto.
Los deslizadores serán de material inoxidable, lisos, sin puntas ni solapa; se colocarán de forma que no entorpezcan el funcionamiento de los trampolines, y tendrán que estar debidamente seÑalizados en la zona de caída.
CAPíTULO II
Aseos y botiquín
Artículo treinta y tres
1. La dotación de aseos en los vestuarios de las piscinas de uso colectivo se encontrará en función del aforo, que será calculado en base a lo establecido en el artículo 2.5.
Los diferentes aparatos sanitarios se encontrarán dispuestos de forma independiente para cada sexo y su número se calculará de la siguiente manera:
- Una ducha y un lavabo para cada 50 personas.
- Un retrete y dos urinarios de descarga automática para cada 75 varones y un retrete para cada 40 mujeres.
Todos dispondrán de sistemas adecuados para la correcta evacuación del agua.
2. Se podrá entender como vestuarios o aseos, en el caso de alojamientos turísticos con piscina, aquéllos del propio establecimiento, siempre y cuando estén ubicados en las proximidades del vaso.
3. Quedan excluidas de la obligación de disponer de vestuarios o aseos las piscinas de uso colectivo de comunidades de propietarios.
Artículo treinta y cuatro
1. Toda piscina de uso colectivo dispondrá de un botiquín de fácil acceso, debidamente seÑalizado y con una dotación mínima consistente en: camilla basculante, equipo de respiración artificial con accesorios adecuados para adultos y niÑos, y material de primeros auxilios.
2. Asimismo deben disponer de teléfono u otro sistema de comunicación inalámbrico y tener expuesto en lugar bien visible información de los servicios de urgencia, de los que destacarán las direcciones y teléfonos de los centros de salud y de asistencia hospitalaria más cercanos, y servicios de ambulancia.
CAPíTULO III
Personal a cargo de las instalaciones
Artículo treinta y cinco
1. Toda piscina de uso colectivo cuya superficie de lámina de agua esté comprendida entre 200 y 500 m2, deberá contar al menos con un socorrista con el conocimiento suficiente en materia de salvamento acuático y prestación de primeros auxilios, y con titulación adecuada expedida o reconocida por un organismo o institución oficial.
2. La piscina entre 500 y 1000 m2 de lámina de agua deberá tener al menos dos socorristas.
La Consellería de Medio Ambiente indicará en cada caso el número de socorristas que deben tener las piscinas de más de 1000 m2 de lámina de agua.
3. Para el cálculo del número de socorristas de una piscina se deberán sumar todas las superficies de lámina de agua de sus distintos vasos a excepción de las de chapoteo.
4. En los casos en los que la separación entre vasos, o forma de los mismos, no permita una vigilancia eficaz, será obligatoria la presencia de un socorrista, como mínimo, en cada vaso.
5. Es obligatoria la presencia en las piscinas de todos los socorristas durante el horario de funcionamiento.
CAPíTULO IV
Normas de régimen interno
Artículo treinta y seis
Los usuarios de las piscinas de uso colectivo deberán observar en todo momento un comportamiento cívico, seguir las instrucciones de los socorristas, así como cumplir las normas que contenga el reglamento de régimen interno, que estará expuesto públicamente y en lugares bien visibles para conocimiento de los usuarios.
El reglamento de régimen interno será estipulado por los propietarios de la piscina, pero contemplará como mínimo las siguientes normas:
- Será obligatorio el uso de las duchas antes de cada inmersión.
- Queda prohibida la entrada de animales al recinto de la piscina.
- Será obligatorio el uso de gorro de baÑo en las piscinas cubiertas.
TíTULO III
Regulación sobre la instalación y funcionamiento
de los parques acuáticos
CAPíTULO I
Características de los vasos e instalaciones
Artículo treinta y siete
Todas las atracciones recreativas, instalaciones complementarias y equipamientos, deberán encontrarse en perfecto estado higiénico-sanitario y de conservación.
Artículo treinta y ocho
1. El aforo de un parque acuático se determinará en función de la superficie del solar donde se pretende instalar, estableciendo como criterio máximo de aforo el de una persona por cada diez metros cuadrados de superficie total del parque, excluidas la zona de aparcamiento y las zonas no accesibles para el público.
2. Dentro del aforo total del parque acuático, cada uno de los servicios complementarios que se ofrecen al usuario, tendrá seÑalado un aforo de acuerdo con la normativa de espectáculos y actividades recreativas.
3. Asimismo, la Administración autonómica, ateniéndose a las características del parque y de los servicios complementarios, podrá autorizar un aforo diferente del máximo seÑalado, cuya necesidad vendrá justificada en la memoria descriptiva del proyecto.
4. Las vías de acceso y de evacuación deberán cumplir los requisitos exigidos por la legislación de espectáculos y actividades recreativas.
Artículo treinta y nueve
Los pavimentos de solariums circundantes a los vasos de las piscinas, estarán dispuestos y construidos en material que evite encharcamientos y sea antideslizante. Asimismo, las superficies de tránsito, y en general los suelos exentos de construcción y vegetación, dispondrán de pavimento antideslizante y de fácil limpieza.
Artículo cuarenta
Las instalaciones técnicas del parque referidas a electricidad, abastecimiento de agua de consumo público, gas, instalaciones de calefacción, climatización o agua caliente sanitaria, así como los equipos de producción de calor, acumuladores, bombeo y compresión, estarán sujetas en cuanto a su instalación, pruebas, conservación y trámites administrativos a lo que establecen los correspondientes reglamentos específicos. En cualquier caso, los equipos citados y los elementos de regulación y control de estas instalaciones, se emplazarán en un área inaccesible a los usuarios del parque.
CAPíTULO II
Aseos y servicios de asistencia sanitaria
Artículo cuarenta y uno
La dotación mínima de aseos en los parques acuáticos vendrá determinada por la siguiente relación:
- Un lavabo por cada 200 personas/aforo máximo autorizado.
- Un inodoro por cada 100 personas/aforo máximo autorizado.
Un 50 % de los inodoros masculinos podrá ser sustituido por urinarios de descarga automática.
Artículo cuarenta y dos
Parte de la dotación total de inodoros y lavabos exigibles, se instalará en núcleos dispersos de forma armónica por la superficie utilizable por el público, de manera que se eviten recorridos excesivamente largos para su uso.
Artículo cuarenta y tres
1. La dotación mínima de duchas vendrá determinada por la relación: una ducha por cada 100 personas/aforo máximo autorizado.
2. Del número total resultante, se reservará una proporción adecuada, de forma que obligatoriamente existan duchas exteriores, cuya ubicación vendrá determinada en función del tipo de vaso:
- Los vasos que sean exclusivamente 'de recepción', ubicarán las duchas en las salidas de cabecera de las atracciones acuáticas.
- En el resto, se encontrarán distribuidas armónicamente alrededor del andén o playa.
Artículo cuarenta y cuatro
1. Todo parque acuático dispondrá de un servicio de asistencia sanitaria ubicado en lugar visible, convenientemente seÑalizado, de fácil acceso por el interior del recinto, y que permita a su vez una rápida e inmediata evacuación hacia el exterior. Las dimensiones de dicho servicio serán las adecuadas para un desarrollo correcto de las actividades sanitarias.
2. Esta dependencia reunirá condiciones adecuadas de limpieza, higiene, iluminación y ventilación, dispondrá de lavamanos y teléfono directo con el exterior.
Existirá comunicación mediante cualquier sistema eficaz, con el personal de socorrismo emplazado en los vasos.
3. El servicio de asistencia sanitaria se prestará de modo permanente, desde el momento de la apertura diaria de las instalaciones al público, hasta el cierre de las mismas, y será atendido por una plantilla cuya presencia física, con independencia de la afluencia de público, constará de una dotación mínima de un médico y un ATS o DUE.
4. El servicio de asistencia sanitaria estará provisto de medicamentos y material sanitario adecuado y suficiente, de acuerdo con lo establecido en el anexo II, para garantizar las atenciones o servicios médicos a los usuarios.
5. Los parques acuáticos dispondrán de un servicio de ambulancia propio o concertado que garantice en todo momento cualquier evacuación en condiciones óptimas y rápidas.
6. En cualquier caso, el servicio de asistencia sanitaria de un parque acuático, dispondrá de la preceptiva autorización administrativa de acuerdo con lo establecido en el Decreto 27/1987, de 30 de marzo, del Gobierno Valenciano, y demás normativa de desarrollo.
CAPíTULO III
Personal a cargo de las instalaciones
Artículo cuarenta y cinco
1. Los parques acuáticos dispondrán de monitores que tendrán como función principal la de velar por una correcta utilización de las atracciones; a tal fin, deberán dirigir e informar sobre las normas de uso y prohibiciones que habrán de ser observadas por el usuario. Asimismo, regularán el paso o turno de entrada y salida en cada atracción.
2. El número de monitores será el adecuado para cada una de las atracciones y, como mínimo, deberá haber uno al inicio de cada atracción.
Artículo cuarenta y seis
1. En cada uno de los vasos de piscinas habrá socorristas, siempre con posibilidad de comunicación visual y acústica constante con los monitores respectivos, así como con el servicio de asistencia sanitaria del parque acuático, mediante un eficaz sistema de comunicación.
2. El número de socorristas se encontrará en función del tipo de atracción acuática; en todo caso, para aquellas cuyo vaso sea 'de recepción', tras el deslizamiento mediante toboganes o pistas, se dispondrá de un socorrista por cada dos pistas o toboganes, ubicados en el contorno del vaso 'de recepción'.
En el resto de atracciones acuáticas que dispongan de vaso de recreo y/o baÑo simultáneo, los socorristas como norma general se encontrarán ubicados en los cambios de profundidad, y su número se adecuará al siguiente criterio:
- Un socorrista para vasos cuya superficie de lámina de agua no exceda de 500 m2.
- Dos socorristas entre 500-1000 m2 de superficie de lámina de agua del vaso.
- La Conselleria de Medio Ambiente indicará en cada caso el número de socorristas que deben tener los vasos de más de 1000 m2 de lámina de agua
- En el caso de las piscinas de olas, el número de socorristas se incrementará en uno más al que le corresponda según su superficie de lámina de agua.
Artículo cuarenta y siete
Todo el personal de monitores y socorristas deberá ir uniformado en el vestir, a fin y efecto de que sea claramente identificable.
CAPíTULO IV
Normas y medidas de seguridad
Artículo cuarenta y ochco
Los parques acuáticos dispondrán, en número suficiente, de los elementos o medidas de seguridad que se describen en los artículos siguientes, e incorporarán aquellos nuevos que aconseje el avance tecnológico.
Artículo cuarenta y nueve
Las medidas de seguridad se dividirán en:
1. Elementos de apoyo al rescate que sirvan de soporte al personal de socorrismo, entre los que se encontrarán:
- Botes de rescate con asideros, caso de existir actividades navegables.
- Perchas de material liviano, pero rígido y resistente a la corrosión, y en cuyo extremo dispondrán de un dispositivo de asimiento.
- Camillas para transportar a los accidentados.
- Tablas de columna rígida, dotadas de cinturones y otras sujeciones que permitan una inmovilidad total de los lesionados.
- Salvavidas.
2. Elementos pasivos, que debidamente instalados faciliten la labor de los socorristas y/o monitores, indicando e informando a los usuarios, protegiendo o separando las características de una actividad o juego acuático. Entre ellos figurarán:
- Carteles informativos, que indicarán las normas para el uso de cada actividad acuática, sus limitaciones y prohibiciones. Se situarán en lugares visibles y se mantendrán perfectamente legibles en toda circunstancia.
Se recomienda como complemento a los carteles informativos, la utilización de medios audiovisuales explicativos del uso correcto de cada una de las actividades del parque.
- Marcas de profundidad, a través de las cuales se da a conocer a los usuarios los cambios de profundidad del vaso de la piscina.
- Corcheras, utilizadas para separar unas zonas de otras.
3. Sistemas de comunicación adecuados y en número suficiente para facilitar la comunicación ordinaria o en cualquier eventualidad.
Artículo cincuenta
Los usuarios de las instalaciones y atracciones deberán observar en todo momento un comportamiento cívico, seguir las instrucciones seÑalizadas y las expuestas por los monitores y/o socorristas, así como cumplir las normas que contenga el reglamento de régimen interno, que estará expuesto públicamente para conocimiento de los usuarios.
Artículo cincuenta y uno
En las piscinas de olas, las ventanas de salida de las cámaras de olas se protegerán con barrotes verticales de suficiente resistencia, con una separación máxima de 12 centímetros.
Asimismo, se deberá disponer de una corchera ubicada como mínimo a un metro de la zona de generación de olas.
El dispositivo de producción de olas tendrá un sistema de paro de emergencia situado junto al lugar de vigilancia permanente de esta actividad acuática.
Artículo cincuenta y dos
Los aparatos acuáticos o deslizadores (pistas, kamikaces, toboganes, espirales, hidrotubos o cualquier otro que determine el avance tecnológico), serán diseÑados y construidos según especifiquen las normas técnicas para este tipo de instalaciones. En cualquier caso, estará garantizado por el fabricante y proyectista que la correcta utilización de los aparatos acuáticos no comportará peligro para el usuario.
Se justificará mediante certificados de dirección y final de obra suscritos por técnicos competentes y visados por los correspondientes colegios profesionales, que las instalaciones realizadas de acuerdo con los proyectos aprobados cumplen los requisitos de seguridad garantizados en los mismos.
TíTULO IV
Infracciones y sanciones
Artículo cincuenta y tres
Las infracciones a las disposiciones contenidas en la presente normativa podrán ser objeto de sanciones administrativas, previa la instrucción del correspondiente expediente administrativo, en base a los principios establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de conformidad con lo previsto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, así como la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1991, de 18 de febrero, de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas. Todo lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir.
Artículo cincuenta y cuatro
Las infracciones se calificarán como leves, graves y muy graves, ateniéndose a los criterios de riesgo efectivo, grado de intencionalidad, grado de inseguridad, aforo de las actividades e instalaciones, perjuicios ocasionados, reincidencia y otras circunstancias concurrentes.
Artículo cincuenta y cinco
Se considerarán infracciones las tipificadas en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, así como en la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1991, de 18 de febrero, de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas, con las siguientes especificaciones:
1. Infracciones leves
a) Las simples irregularidades en la observación del presente decreto, en particular en lo referente a los capítulos de características del vaso e instalaciones, así como en los apartados de los aseos, sin trascendencia para la salud pública.
b) La simple negligencia en el mantenimiento y control de las instalaciones, así como en el tratamiento del agua, cuando la alteración producida fuera de escasa entidad.
c) Las que, en razón de los criterios contemplados en este artículo, merezcan la calificación de leves o no proceda su calificación como faltas graves o muy graves.
2. Infracciones graves
a) Incumplimiento de las normas que afecten a los aspectos constructivos o de las instalaciones y que no signifiquen un riesgo de seguridad para las personas.
b) La omisión de medidas correctoras sobre condiciones higiénico-sanitarias establecidas en las normas generales o en las autorizaciones administrativas.
c) Las modificaciones, reformas o ampliaciones sustanciales de las instalaciones sin obtener la correspondiente licencia, siempre que tales hechos creen situaciones de peligro.
d) La admisión de usuarios en número superior al determinado como aforo en las correspondientes licencias o autorizaciones, siempre que no haya riesgo para las personas.
e) La reiteración en la comisión de infracciones leves. Se considerará reiteración la comisión de la misma infracción más de dos veces en el transcurso de un aÑo.
f) El incumplimiento de los requerimientos específicos que formulen las autoridades competentes, siempre que se produzcan por primera vez.
g) Impedir y obstaculizar de cualquier modo las funciones de vigilancia o inspección a los agentes de la autoridad.
h) Las que, en razón de los elementos previstos en este artículo, merezcan la calificación de graves o no proceda su calificación como leves o muy graves.
3. Infracciones muy graves
a) El mal estado de los locales o las deficiencias en las instalaciones, servicios o personal que disminuyan el grado de seguridad exigible, en particular en lo concerniente a lo establecido sobre medidas, normas o dispositivos de seguridad y personal de socorrismo, monitores y de asistencia sanitaria.
b) La omisión de medidas correctoras sobre condiciones de seguridad de las instalaciones establecidas en las licencias de obras, de apertura y funcionamiento, o en otros informes administrativos de carácter vinculante.
c) La desatención de enfermos o heridos en la enfermería o botiquín, así como la dotación insuficiente del mismo.
d) La admisión de usuarios en número superior al determinado como aforo de los locales en las correspondientes licencias o autorizaciones, siempre que exista riesgo para las personas.
e) La celebración de espectáculos o actividades recreativas prohibidos o suspendidos por la autoridad competente.
f) La apertura de las instalaciones sin las debidas autorizaciones.
g) El incumplimiento reiterado de los requerimientos específicos que formulen las autoridades competentes.
h) La negativa absoluta a facilitar información o prestar colaboración a los servicios de control e inspección.
i) La reiteración en la comisión de infracciones graves.
Artículo cincuenta y seis
1. Las infracciones indicadas en el artículo anterior serán sancionadas con:
a) Infracciones leves:
- Multa de hasta 100.000 pesetas.
- Apercibimiento de la autoridad correspondiente.
b) Infracciones graves:
- Multa de 100.001 a 1.000.000 de pesetas.
- Suspensión de autorizaciones en materia de locales, recintos, instalaciones y servicios por plazo no superior a seis meses.
c) Infracciones muy graves:
- Multa de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas.
- Suspensión de autorización en materia de locales, recintos, instalaciones y servicios por plazo no superior a un aÑo.
- Revocación definitiva de autorizaciones en materia de locales, recintos, instalaciones y servicios.
- Baja de las empresas del registro correspondiente con prohibición de organización de actividades recreativas por tiempo no superior a un aÑo.
- Clausura de las instalaciones.
La comisión de infracciones muy graves podrá implicar, independientemente de la sanción pecuniaria que corresponda, la suspensión o prohibición de la actividad recreativa en general o de alguna de las actividades en concreto, en tanto no se subsanen las deficiencias que hubieran originado la imposición de aquéllas.
2. Las cuantías seÑaladas anteriormente podrán ser revisadas y actualizadas periódicamente por el Gobierno Valenciano, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.
Artículo cincuenta y siete
Son órganos competentes para la imposición de las multas indicadas en el artículo 56:
1) Los jefes de servicio o directores territoriales competentes en la materia, en el caso de las infracciones leves.
2) El director general competente en la materia, en el caso de las infracciones graves.
3) El conseller competente en la materia, en el caso de las infracciones muy graves.
Artículo cincuenta y ocho
Iniciado el expediente sancionador, cuando existan indicios de falta muy grave, se podrán acordar, con objeto de asegurar el cumplimiento de la normativa vigente, las siguientes medidas cautelares:
1. Suspensión de la licencia.
2. El cierre de los locales.
Con anterioridad a la resolución que adopte estas medidas se dará audiencia al interesado a fin de que formule las alegaciones que estime convenientes en el plazo de diez días.
ANEXO I
REQUISITOS DE CALIDAD DEL AGUA DEL VASO.
Parámetros Valor límite
DETERMINACIONES ORGANOLÉPTICAS
Olor Inodora, salvo ligero olor
característico al desinfectante
utilizado
Espumas permanentes, Ausencia
grasas y materias extraÑas
Transparencia Visibilidad perfecta del fondo
del vaso en la zona de máxima
profundidad.
PARáMETROS FíSICO-QUíMICOS
pH 7,0 - 8,2
Turbidez 1 UNT
Oxidabilidad al Se permitirá un incremento de
permanganato 4 mg O2/l sobre la del agua de
llenado
Nitratos(mg/l NO3-) Se permitirá un incremento de 10
mg/l sobre la del agua llenado
Conductividad ( S/cm) Incremento menos de 1000 S/cm
de la del agua de llenado
Ion amonio (mg/l NH4+) 0,5 mg/l
Cloro residual libre 0,4 - 1,5 mg/l (*)
(mg/l Cl2)
Cloro total (mg/l Cl2) No deberá sobrepasar en más de
0,6 mg/l del cloro residual
libre (*)
Acido Isocianúrico 75 mg/l H3C3N3O3 (*)
Derivados polímeros de 25-50 mg/l (*)
la biguadina (PHMB).
Ozono 0 mg/l. El agua ozonizada
contendrá un mínimo de 0,4 mg/l
habiendo estado como mínimo 4
minutos en contacto antes de
entrar en el dispositivo de
desozonización. Deberá usarse
conjuntamente un desinfectante
con acción residual. (*)
Bromo total 1 - 3 mg/l de Br2/l (*)
Plata 10 ug/l (*)
Cobre Podrá contener como
máximo 1,5 mg/l.
Tensioactivos catiónicos Menos de 5 ppm
(Sales de amonio cuaternario)
Aluminio 0,3 mg/l
Hierro 0,3 mg/l
Sustancias tóxicas y/o Concentraciones no nocivas para
irritantes la salud
PARáMETROS MICROBIOLóGICOS.
Coliformes fecales Ausencia en 100 ml.
Estreptococos fecales Ausencia en 100 ml.
Stafilococos aureus Ausencia en 100 m.l
Pseudomonas aeruginosa Ausencia en 100 ml.
Otros gérmenes patógenos Ausencia
Parásitos patógenos, Ausencia
algas o, larvas.
(*) Se determinará cuando se utilice este producto en la desinfección del agua
La Conselleria de Medio Ambiente se reserva la facultad, en situaciones específicas, de modificar estos parámetros, pudiendo incluir otras determinaciones que considere necesario para garantizar la calidad del agu
ANEXO II
DOTACIóN MíNIMA DEL SERVICIO DE ASISTENCIA
SANITARIA DE UN PARQUE ACUáTICO.
En el servicio de asistencia sanitaria del parque acuático, existirá en todo momento la dotación mínima de material y medicamentos que se especifica a continuación:
- Material de cura (algodón, gasas, vendas y productos antisépticos).
- Camilla basculante.
- Bala de oxígeno con mascarilla.
- Ambú (adulto y pediátrico).
- Cánula de conexión con ambú.
- Sets de curas y suturas.
- Jeringas y agujas desechables.
- Bisturíes.
- Dispositivos de inmovilización urgente de fracturas.
- Lámpara de pie.
- Maquinilla de afeitar.
- Medicación tópica de curas.
- Desinfectantes quirúrgicos y analgésicos.
- Anestésicos locales.
- Corticoides inyectables.
- Fonendoscopio.
- Esterilizador.
- Laringoscopio (adulto y pediátrico).
- Pinzas de lengua.
- Abrebocas.
- Pinzas de disección.
- Tijeras.
- Esfingomanómetro.
- Sonda endotraqueal (adulto y pediátrico).
ANEXO III
CERTIFICADO
Sobre el cumplimiento del Decreto 255/94, de 7 de diciembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan las normas higiénico-sanitarias y de seguridad de las piscinas de uso colectivo y de los parques acuáticos
D/DÑa. ... licenciado/a en ... con D.N.I.: ..., domiciliado en ... provincia de ... C.P. ... y teléfono ...
CERTIFICA que el/los vaso/s de la piscina de uso colectivo " ...", propiedad de ... ubicada en el término municipal de ... en la provincia de ... con una superficie de lámina de agua de el/los vaso/s de recreo de......./......./....../ m2 y un período de apertura desde ...a ...; CUMPLE en todos sus vasos con lo especificado en los artículos que hacen referencia a los siguientes aspectos:
1. Profundidades y cambio de nivel seÑalizado.
2. Protección adecuada en el desagüe de gran paso.
3. Número de flotadores, duchas alrededor del vaso, escaleras y socorrista/s; correcto en función de su/s superficie/s de lamina de agua, perímetro o número de baÑistas; según los casos.
4. No existe canalillo o lavapiés circundante al vaso/s de la piscina.
5. Procedencia del agua de llenado (seÑalar con un círculo lo que proceda):
- Red/
- otro origen, pero dispone de la autorización pertinente de la Dirección Territorial de la Conselleria de Medio Ambiente.
6. Tiempos ciclo de depuración del volumen total del agua en cada vaso .
7. Sistema de desinfección automático que funciona junto con el de recirculación del agua en cada vaso.
8. Local adecuado para manipulación y almacenamiento de los productos químicos.
9. Poseen instrumental y reactivos necesarios para realizar el control de calidad del agua.
10. Dispone de botiquín de urgencias con la dotación mínima que especifica el Decreto.
11. Posee teléfono Nº ...
12. Posee información de los servicios de urgencia.
13. Posee, en lugar bien visible, las normas de régimen interno.
14. Si la piscina es cubierta, dispone de las instalaciones necesarias para garantizar la renovación constante del aire del recinto.
Y para que así conste, firmo el presente certificado en ... a ... de ... de...
Fdo.: ...

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