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Decreto 215/1993, de 23 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regula la obra benéfico-social de las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana.

(DOGV núm. 2161 de 10.12.1993) Ref. Base Datos 2905/1993

Decreto 215/1993, de 23 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regula la obra benéfico-social de las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana.
El carácter social de las Cajas de Ahorros sigue siendo, hoy en día, el rasgo característico más relevante de la actuación de estas entidades, aunque ciertamente el componente financiero de la actividad como entidad de crédito ha ido ganando preponderancia con el paso del tiempo, en la medida que la consolidación de estas entidades depende de los excedentes económicos que obtengan en su gestión financiera. Este carácter social que impregna la actuación de las Cajas de Ahorros se instrumenta fundamentalmente a través de la realización de la obra benéfico-social y justifica la intervención de la administración desde la vertiente normativa y supervisora, dado el interés público relevante que revisten todas estas actuaciones.
En esta línea, la Ley de la Generalitat Valenciana 1/1990, de 22 de febrero, sobre Cajas de Ahorros, prevé, en su artículo 51.2, que las materias relativas a la obra benéfico-social serán reguladas reglamentariamente. El presente decreto, al tiempo que cumple dicho mandato legal, pretende recoger todos los preceptos dispersos que tienen incidencia en esta materia, que con diferente rango normativo estaban actualmente en vigor, si bien con las necesarias adaptaciones a las peculiaridades específicas de las entidades a las que va dirigida esta norma.
En cuanto a su contenido, cabe destacar, al margen de las normas que permiten actuar con mayor flexibilidad en la gestión del presupuesto, la regulación de las fundaciones constituidas para gestionar y administrar la obra benéfico-social de las cajas de ahorros, previsión ésta ya incluida en el ordenamiento jurídico pero que precisaba de una mayor concreción. Se parte de la concepción de que estas fundaciones están plenamente integradas en la obra benéfico-social de las cajas y por ello deben ser objeto de supervisión con el mismo alcance que las cajas de ahorros, para poder ejercer el control sobre las actividades de estas fundaciones y garantizar así el cumplimiento de la obligación de destinar sus fondos a los fines específicos de la obra benéfico-social.
En su virtud, a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en su reunión del día 23 de noviembre de 1993,
DISPONGO
Artículo primero. Distribución de excedentes
1. La política de distribución de excedentes de las cajas de ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana deberá estar presidida por la defensa y salvaguarda de los fondos recibidos del público y orientada hacia el reforzamiento de sus recursos propios, (artículo 50.1 de la Ley 1/1990, de 22 de febrero, sobre Cajas de Ahorros; en adelante, la Ley).
2. Las cajas de ahorros destinarán a la dotación de un Fondo para la Obra Benéfico-social, (en lo sucesivo Fondo OBS), la totalidad de los excedentes líquidos anuales que no se apliquen a reservas o a fondos de provisión no imputables a riesgos específicos.
Artículo segundo. Finalidad
El Fondo OBS tendrá por finalidad la financiación de obras, propias o en colaboración, en los campos de la sanidad, la investigación, la enseñanza, la cultura, los servicios de asistencia social, u otros que tengan carácter social, (artículo 50.2 de la Ley).
Artículo tercero. Ambito de actuación
Los beneficios directos derivados de la realización de obras sociales por las cajas de ahorros deberán extenderse a su ámbito de actuación, procurando alcanzar una relación de proporcionalidad con la distribución geográfica de los excedentes obtenidos en su actividad financiera, sin perjuicio de la atención de necesidades sociales que la Asamblea General, en su caso, pudiera considerar prioritarias en aras a la corrección de desequilibrios territoriales existentes dentro de aquel ámbito.
Artículo cuarto. Autorización administrativa
1. Corresponde al Instituto Valenciano de Finanzas la autorización de los acuerdos adoptados por la asamblea general relativos a la distribución del excedente obtenido y el presupuesto anual para la obra benéfico-social.
2. La solicitud de autorización deberá ser resuelta en el plazo de un mes desde su recepción en el Instituto, o desde el momento en que se complete la documentación exigida. En todo caso, dicha solicitud será resuelta dentro de los tres meses siguientes a su recepción. Cuando en el procedimiento no haya recaído resolución en plazo, se entenderá otorgada la autorización.
Artículo quinto. Competencias de la Asamblea General
1. Compete de forma especial a la Asamblea General, entre otras funciones:
a) La aprobación de la aplicación de los excedentes a los fines propios de la caja (artículo 28.e) de la Ley).
b) La creación y disolución de obras benéfico-sociales, así como la aprobación de los presupuestos anuales y de la gestión y liquidación de los mismos, (artículo 28.f) de la Ley).
2. La propuesta de aplicación de excedentes, el presupuesto de la obra benéfico-social y la liquidación del correspondiente al ejercicio anterior deberán ser aprobados en la primera asamblea general ordinaria anual que se celebre.
Artículo sexto. Competencias del Consejo de Administración
1. El Consejo de Administración es el órgano que tiene encomendada la administración y gestión de la obra benéfico-social, sin perjuicio de las funciones expresamente reservadas, legal o estatutariamente, a los restantes órganos de gobierno (artículo 30.1 de la Ley).
2. Los estatutos sociales de las cajas podrán prever la creación de una comisión de obras sociales, que actuará por delegación del Consejo de Administración.
Artículo séptimo. Competencias de la Comisión de Control
1. La Comisión de Control velará por la correcta ejecución del presupuesto de la obra benéfico-social, vigilando que su gestión se realice con la máxima eficacia y precisión, dentro de las líneas generales de actuación señaladas, en su caso, por la Asamblea General.
2. Asimismo, deberá informar a la Asamblea General y al Instituto Valenciano de Finanzas sobre la gestión del presupuesto corriente de la obra benéfico-social, sobre el proyecto de presupuesto aprobado por el Consejo de Administración y sobre la actuación, en su caso, de la Comisión Delegada de Obras Sociales, (artículo 42.1.c) de la Ley)
Artículo octavo. Federación de cajas
La Federación Valenciana de Cajas de Ahorros tiene como finalidad, entre otras, la de impulsar la posible creación y sostenimiento de obras benéfico-sociales conjuntas.
Artículo noveno. Obras propias
Se considerarán obras propias aquellas actuaciones en que la inversión así como la gestión y la administración sean, exclusivamente, a cargo de la caja de ahorros, y cuyo sostenimiento sea soportado principalmente por la misma.
Artículo diez. Obras en colaboración
1. Se considerarán obras en colaboración las actuaciones realizadas conjuntamente con otras Instituciones o personas físicas o jurídicas, mediante la aportación de bienes o derechos, la prestación de servicios o mediante la realización por la caja de inversiones o cesiones de inmovilizado. No tendrán la consideración de obras en colaboración aquéllas que se limiten a la mera aportación económica a obras ajenas.
2. En toda obra en colaboración deberá existir un convenio entre las partes.
Artículo once. Presupuesto anual
Las cajas de ahorros formularán un presupuesto anual de las obras benéfico-sociales que se pretendan acometer en el ejercicio. Dicho presupuesto deberá contener, al menos, información individualizada de todas las obras propias y en colaboración, tanto nuevas como ya establecidas, con especificación de su finalidad y de las correspondientes dotaciones para su sostenimiento e inmovilizado, en su caso. Asimismo, expresará por cada obra establecida las cifras presupuestadas y ejecutadas correspondientes al ejercicio anterior.
Artículo doce. Modificaciones presupuestarias
1. La asamblea general que apruebe el presupuesto anual para la obra benéfico-social podrá autorizar al Consejo de Administración para que, en la ejecución de dicho presupuesto, pueda redistribuir partidas con motivo de cambios en las previsiones de valoración de las inversiones o de los gastos de mantenimiento de las obras. En tal caso, estas modificaciones no podrán exceder del 10 por ciento del presupuesto total.
2. La realización de cualquier obra nueva que no esté incluida en el presupuesto anual requerirá la previa aprobación de la Asamblea General, así como la autorización del Instituto Valenciano de Finanzas. No obstante, excepcionalmente y por causas justificadas, el Consejo de Administración podrá acordar solicitar la autorización del Instituto Valenciano de Finanzas para la realización de obras nuevas o la reconversión de las existentes por otras que no figuren en el presupuesto, si bien dicha autorización tendrá carácter provisional y condicionada a la aprobación posterior de la primera Asamblea General de la entidad que se celebre. El montante total de estas obras no podrá superar, en ningún caso, el 10 por ciento del presupuesto anual.
Artículo trece. Ejecución provisional del presupuesto
Durante el período qué medie entre el inicio de cada ejercicio económico y la autorización administrativa del presupuesto anual para la obra benéfico-social, a conceder por el Instituto Valenciano de Finanzas, las cajas de ahorros podrán llevar a cabo gastos de mantenimiento en obras ya establecidas siempre que no superen el importe de los realizados en el ejercicio anterior para cada una de ellas. En cuanto a las inversiones, sólo podrán ejecutarse en dicho período aquéllas de carácter plurianual que hayan sido autorizadas en ejercicios anteriores o las de carácter extraordinario que resulten inaplazables.
Artículo catorce. Remanente
1. El Fondo OBS se destinará a la financiación del presupuesto anual de la OBS. No obstante, parte de este fondo podrá quedar como remanente en previsión de que los excedentes obtenidos en ejercicios futuros no permitan atender la completa realización de nuevas obras de elevado importe, o incluso el mantenimiento de las ya existentes.
2. El importe de las dotaciones anuales al remanente no podrá exceder del 50 por ciento del presupuesto de cada ejercicio. Asimismo, el montante total del remanente no podrá superar el importe del presupuesto anual.
Artículo quince. Fundaciones OBS
1. La gestión y administración de la obra benéfico-social podrá realizarse tanto por las propias cajas de ahorros como a través de fundaciones OBS.
2. Son fundaciones OBS aquellas entidades que cumplan alguno de los requisitos siguientes:
a) Haber sido creadas exclusivamente por cajas de ahorros para la gestión y administración de la totalidad o parte de la obra benéfico-social de las mismas.
b) La dotación fundacional o la financiación anual habitual de su presupuesto sean aportados principalmente con cargo al fondo para la obra benéfico-social de las cajas de ahorros.
3. Las fundaciones OBS se regirán por la normativa específica reguladora de la obra benéfico-social de las cajas de ahorros, sin perjuicio del cumplimiento de la legislación general en materia de fundaciones. Su actuación se sujetará a los mismos requisitos, condiciones y formalidades que, en orden a la gestión y administración de la obra benéfico-social, se exige a las cajas de ahorros.
4. Las fundaciones OBS, así como las personas que realicen funciones de dirección o administración en ellas, estarán sometidas al régimen sancionador aplicable a las cajas de ahorros. Asimismo, dichas personas tendrán las mismas incompatibilidades y limitaciones operativas o contractuales, tanto respecto a la propia fundación como a la caja de ahorros en cuya obra benéfico-social se integre, establecidas en las normas de ordenación y disciplina para los vocales del Consejo de Administración de las cajas de ahorros.
5. El cargo de miembro de cualquier órgano de gobierno de una fundación OBS tendrá carácter honorífico y gratuito. Por tanto, no se podrán originar percepciones económicas distintas de las dietas por asistencia a reuniones y desplazamiento, las cuales no podrán exceder de las que la Asamblea General de la caja de ahorros, en cuya obra benéfico-social se integre aquella fundación, tenga establecidas para los miembros de sus órganos de gobierno.
6. Compete a la Asamblea General de las cajas de ahorros la aprobación de la creación y disolución de las fundaciones OBS, así como de sus estatutos y modificaciones posteriores, los cuales se someterán a la preceptiva autorización administrativa del Instituto Valenciano de Finanzas.
7. Los presupuestos anuales, así como su liquidación, de las fundaciones OBS se remitirán a las cajas de ahorros, en cuya obra benéfico-social se integren, para conocimiento de sus Asambleas Generales, las cuales decidirán sobre la dotación que proceda para el sostenimiento de las fundaciones. Dichos presupuestos se integrarán, formando una unidad, con los elaborados por las propias cajas en relación con la actividad de la obra benéfico-social realizada directamente por las mismas.
Artículo dieciséis. Registro de Fundaciones OBS
1. Se crea el Registro de Fundaciones OBS de las cajas de ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana.
2. La inscripción de las fundaciones OBS en dicho registro es un requisito constitutivo de su personalidad jurídica.
3. Deberán inscribirse todos los actos y documentos para los que sea preceptiva la constancia registral. En particular, se inscribirán:
a) La carta fundacional.
b) Los estatutos de la fundación.
c) La designación, con su aceptación, así como los ceses y suspensiones de los titulares de los órganos de gobierno y dirección.
d) Las sanciones administrativas que recaigan sobre la fundación o sobre quienes ejerzan cargos de gobierno o administración en la misma.
e) El ejercicio de la acción de responsabilidad contra los miembros de los órganos de gobierno y dirección y la sentencia firme que recaiga como consecuencia de la misma.
f) El otorgamiento, sustitución, modificación y revocación de delegaciones de facultades o apoderamientos.
g) Nombramiento y cese de auditores y liquidadores, en su caso.
h) En general, los actos o contratos que modifiquen el contenido de los asientos practicados.
4. A los efectos de que queden depositados en el registro, deberán presentarse los siguientes documentos:
a) Certificación del acuerdo por el que se aprueban las cuentas anuales.
b) Las cuentas anuales aprobadas.
c) El informe de gestión.
d) El informe de los auditores de cuentas, en su caso.
5. El registro deberá instalarse en soporte informático, garantizándose en todo caso su contenido y publicidad.
6. El contenido del registro se presume exacto y válido. Los asientos registrales producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad. La inscripción no convalida los actos y contratos que sean nulos con arreglo a las leyes.
7. Los datos del registro serán públicos. Cualquier persona interesada podrá solicitar certificación de los datos que consten en él indicando siempre el objeto de la petición.
Artículo diecisiete. Procedimiento registral
1. Al Registro de Fundaciones OBS tienen acceso los documentos que reúnan las formalidades legales exigidas para su validez y recojan suficientemente los hechos o actos que han de ser objeto de inscripción.
2. Los documentos inscribibles se presentarán por duplicado con objeto de que uno de los ejemplares quede archivado en el registro, y el segundo sea devuelto al interesado con las menciones registrales que procedan.
3. Todos los documentos que deban ser inscritos o depositados habrán de ser presentados a tales efectos dentro de los treinta días siguientes a su otorgamiento, expedición o aprobación.
4. Presentados los documentos inscribibles en el registro se comprobará si reunen los requisitos y datos exigidos por las leyes y demás disposiciones, según la naturaleza del hecho o acto a inscribir. Posteriormente, se procederá, en su caso, a la inscripción.
5. La denegación de la inscripción será siempre motivada y podrá impugnarse en los términos previstos en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.
Artículo dieciocho. Supervisión
El Instituto Valenciano de Finanzas, en el ejercicio de sus funciones de control, inspección y disciplina, velará por el correcto cumplimiento de la normativa en materia de obra benéfico-social. Con este fin, podrá recabar cuantos datos o documentos precise, así como realizar las inspecciones pertinentes, de las cajas de ahorros o, en su caso, de las Fundaciones OBS.
Artículo diecinueve. Directrices
1. La Consellería de Economía y Hacienda establecerá periódicamente directrices en materia de obra social, indicando las carencias y prioridades básicas, de entre las que las cajas tendrán libertad de elección. Tales directrices se fijarán de acuerdo con las líneas de actuación previstas en la programación económica y social del Gobierno Valenciano.
2. En cualquier caso, la asunción de compromisos económicos futuros por la creación de nuevas obras deberá hacerse mediante criterios de prudencia, en previsión de dificultades futuras en la generación de recursos en la actividad financiera de la caja que impidan atenderlas adecuadamente.
DISPOSICION ADICIONAL
Las cajas de ahorros que operen en la Comunidad Valenciana y estén domiciliadas fuera de su ámbito territorial deberán informar anualmente al Instituto Valenciano de Finanzas, en el plazo de un mes desde la aprobación de la Asamblea General del presupuesto de obra benéfico-social, de todas aquellas actividades que, en materia de obra social, realicen o se propongan realizar en dicho territorio.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
En el caso de que existan partidas que, sin tratarse de obras propias o en colaboración, se destinen a atender ayudas a obras benéficas ajenas, el importe de las mismas no podrá ser superior al presupuestado en el ejercicio anterior, ni podrá exceder globalmente, a partir del ejercicio de 1995 inclusive, del 1 por 100 del presupuesto para obra benéfico-social.
Segunda
1. Las fundaciones que, a la entrada en vigor de este decreto, cumplan alguno de los requisitos mencionados en el artículo 15.2 deberán adaptar sus estatutos a lo previsto en este decreto y solicitar la preceptiva autorización del Instituto Valenciano de Finanzas antes del 1 de julio de 1994. Sin perjuicio de lo anterior, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, quedan modificadas o derogadas cuantas disposiciones estatutarias se opongan a los preceptos imperativos contenidos en el mismo.
2. Lo dispuesto en el artículo 16.2 de este decreto no será de aplicación a aquellas fundaciones que, cumpliendo alguno de los requisitos previstos en el artículo 15.2, estén en funcionamiento a la entrada en vigor de este decreto. Ello no obstante, dichas fundaciones deberán proceder a solicitar su inscripción en el Registro de Fundaciones OBS en el mismo plazo determinado en el apartado anterior.
Tercera
El registro a que hace referencia el artículo 16 del presente decreto queda adscrito al Instituto Valenciano de Finanzas, en tanto la normativa autonómica que regule con carácter general el derecho de fundaciones no se oponga expresamente a ello.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual e inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta a la Consellería de Economía y Hacienda para dictar las normas complementarias que sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este decreto.
Segunda
El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 23 de noviembre de 1993
El President de la Generalitat Valenciana,
JOAN LERMA I BLASCO
El Conseller d'Economia i Hisenda,
AURELIO MARTINEZ ESTEVEZ

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