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RESOLUCIóN de 25 de octubre de 1995 de la directora general de Calidad Ambiental de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se ordena la publicación de la parte dispositiva de varias declaraciones de impacto ambiental

(DOGV núm. 2633 de 24.11.1995) Ref. Base Datos 3024/1995

RESOLUCIóN de 25 de octubre de 1995 de la directora general de Calidad Ambiental de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se ordena la publicación de la parte dispositiva de varias declaraciones de impacto ambiental
Los artículos 4.3 y 22 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, y del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del anterior decreto, respectivamente, establecen la obligatoriedad de hacer pública la Declaración de Impacto Ambiental.
Siguiendo dicha línea, los artículos 5.3 y 28 de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana de Impacto Ambiental, y de su Reglamento, aprobado por Decreto 162/1990, respectivamente, establecen la obligatoriedad de hacer pública la declaración de impacto ambiental, y en particular, de publicar dicha declaración en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
En su virtud, he resuelto:

Artículo único
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana las declaraciones de impacto ambiental relacionadas en el anexo, dictadas en los expedientes que igualmente se relacionan.

Valencia, 25 de octubre de 1995.- La directora general de Calidad Ambiental: Gloria Arnandis Boix.


DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL

Visto el expediente 013/95-AIA sobre la modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Gata de Gorgos (la Marina Alta), para su adaptación a la Ley 4/1992 de la Generalitat Valenciana sobre el Suelo No Urbanizable, promovido por el Excmo. Ayuntamiento de Gata de Gorgos.
Resultando que, el 12 de enero de 1995, se recibe del Ayuntamiento de Gata de Gorgos el estudio de impacto ambiental del proyecto de modificación de Normas Subsidiarias, para su adaptación a la Ley 4/1992 de la Generalitat Valenciana sobre el Suelo No Urbanizable, y los resultados de la información pública del citado estudio,
Resultando que, con fecha 17 de enero de 1995, se solicita al Ayuntamiento de Gata de Gorgos un ejemplar del proyecto de modificación de Normas Subsidiarias aprobado provisionalmente y diligenciado para completar la documentación del referente expediente,
Resultando que, el 7 de marzo de 1995, se recibe del Ayuntamiento el proyecto solicitado,
Resultando que, según certificado del Ayuntamiento, el estudio de impacto ambiental ha estado expuesto al público, conjuntamente con el proyecto, durante el plazo de treinta días hábiles, mediante anuncio publicado en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana nº 2.375 del 27 de octubre de 1994, y que transcurrido el plazo de exposición no se presentó alegación alguna al mismo,
Resultando que se realizaron consultas, a la Dirección General de Patrimonio Artístico de la Conselleria de Cultura, a la Dirección General de Interior de la Conselleria de Administración Pública y a la Dirección Territorial de Alacant de esta Conselleria,
Resultando que, el contenido de los informes recibidos de las consultas efectuadas se resumen a continuación:
A) La Dirección General de Patrimonio Artístico informa que:
"Respecto a los bienes etnológicos se ha consultado el Inventario de Bienes Etnológicos de la Comunidad Valenciana comprobándose los siguientes bienes inventariados de este término que deben recibir la protección adecuada por parte del Ayuntamiento: Molí del Tossal de Pedreguer-1, Molí del Tossal de Pedreguer-2 y Molí de Jesús Pobre. Y también se ha realizado el inventario de retablos cerámicos ubicados en el casco urbano, no se relacionan ya que el proyecto no afecta al suelo urbano.
Y sobre los yacimientos arqueológicos, en la zona afectada se tiene constancia de yacimientos que están catalogados dentro del Inventario General de Yacimientos Arqueológicos de la Comunidad Valenciana y estos deben ser incluidos en el proyecto como suelo no urbanizable de protección arqueológica.
B) La Dirección Territorial de Alacant informa que:
"Existen terrenos forestales al sur del río Gorgos que quedan fuera de la calificación de especial protección, debiéndose justificar su exclusión de la misma, especialmente aquellos que en el estudio de impacto ambiental son considerados como zonas de alto valor de la vegetación, faunística y/o paisajístico.
El ámbito de protección de los cauces de los ríos y barrancos, que son calificados como suelo no urbanizable de especial protección, deberían grafiarse en los planos de Ordenación.
Las dos vías pecuarias que recorren el municipio, Colada de la Garganta de Senisa y Colada de Denia a Gata, deberían calificarse también con alguna figura de protección y quedar reflejadas en los planos de Ordenación y en las Ordenanzas con su normativa de protección".
Resultando que, en el estudio de impacto ambiental es determinada la Unidad Ambiental "Area montaÑosa con matorral y pinar" para los terrenos del término municipal de cotas superiores que presentan una valoración alta en sus características geomorfológicas, botánicas, faunísticas y paisajísticas y que se encuentran al noroeste y sur del municipio,
Resultando que la clasificación del suelo de los terrenos que integran dicha unidad ambiental, junto con la ejecución del presente proyecto, es:
- Suelo apto para urbanizar de uso residencial para el área montaÑosa del noroeste, clasificación que recoge las vigentes Normas Subsidiarias y que el referente proyecto no propone.
- Suelo no urbanizable común y suelo no urbanizable de protección especial para la zona montaÑosa situada al sur, ésta última calificación es la que se establece en el proyecto.
Considerando que, en la distinción del suelo no urbanizable de protección especial que se establece para todo el municipio no queda integrada la totalidad de los terrenos de la zona montaÑosa situada al sur,
Considerando que, además de los terrenos que por sus características naturales reciban protección, existen en dicho municipio determinados elementos que por su valor natural y cultural, así como por su legislación específica son merecedores de similar protección, es el caso de los yacimientos arqueológicos, las fuentes, las vías pecuarias y los cauces,
Considerando que, no se contemplan en el proyecto las vías pecuarias (Colada de la Garganta de Senisa y Colada de Denia a Gata) que recorren el municipio y a cuyos terrenos les es de aplicación, actualmente, la Ley 3/1995 de 23 de marzo de Vías Pecuarias,
Considerando que, en el proyecto no están reflejados los yacimientos arqueológicos y bienes etnológicos existentes en el suelo no urbanizable del término municipal que están catalogados en los inventarios respectivos de la Comunidad Valenciana,
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental, previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprenden del artículo 5º de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su Reglamento,
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana y en demás disposiciones que le son de aplicación,
Considerando que el artículo quinto de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano ambiental para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley,
Considerando que el Decreto 182/1992, de 10 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Medi Ambient, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental,
Por todo ello, y en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente Declaración de Impacto Ambiental

Primero
Estimar aceptable, a los solos efectos ambientales, el proyecto de modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Gata de Gorgos (la Marina Alta), para su adaptación a la Ley 4/1992 de la Generalitat Valenciana sobre el Suelo No Urbanizable, en los términos que establece el estudio de impacto ambiental y con las siguientes condiciones:
1) Recibirá la clasificación de suelo no urbanizable de protección especial la zona montaÑosa situada al suroeste del término municipal, por las mismas características forestales que posee la zona colindante propuesta, tal y como figura en el Anexo de la presente declaración de impacto ambiental.
2) Las vías pecuarias "Colada de la Garganta de Senisa y Colada de Denia a Gata" serán consideradas como sistema general-vías pecuarias en las Normas Subsidiarias, reflejándolas así en los planos de ordenación y en la Normativa que, además, recogerá la descripción de cada una de ellas con su anchura legal y en cuyos terrenos se estará a lo dispuesto en la Ley 3/ 1995 de 23 de marzo de Vías Pecuarias.

3) Se grafiará en los planos de ordenación el ámbito de la zona de protección de los cauces, clasificado de suelo no urbanizable de protección especial, de acuerdo a lo que establece al respecto la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas y el Real Decreto 849/1986, Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
4) Los yacimientos arqueológicos localizados en el término municipal e incluidos en el Inventario General de Yacimientos Arqueológicos de la Comunidad Valenciana, así como los bienes etnológicos: Molí del Tossal de Pedreguer-1, Molí del Tossal de Pedreguer-2 y Molí de Jesús Pobre, incluidos en el Inventario de Bienes Etnológicos de la Comunidad Valenciana, se clasificarán como suelo no urbanizable de protección especial arqueológico de acuerdo a la Ley 16/1985 de 25 de junio del Patrimonio Histórico EspaÑol.
5) Protección de las fuentes. Se delimitará un perímetro de protección a las fuentes de abastecimiento de agua, en cuya área se establecerán los usos permitidos y prohibidos con el fin de evitar la contaminación de las aguas.

Segundo
Notificar a las personas interesadas que, contra la presente resolución, por ser un acto de trámite que no pone fin al procedimiento ni produce indefensión, no cabe recurso alguno; sin perjuicio de utilizar los medios que en defensa de su derecho estimen pertinentes.

Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.

Valencia, 7 de junio de 1995.- El Director General de Calidad Ambiental: Rafael de Juan i Fenollar.


DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL

Visto el expediente 025/95-AIA referente a la ampliación de la cantera de caliza "La Joquera", del término municipal de Borriol, promovida por la mercantil "Cantera La Torreta, SA".
Resultando que el proyecto y el estudio de impacto ambiental fueron remitidos en fecha 23 de enero de 1995 por el Servicio Territorial de Industria y Energía de Castellón,
Resultando que el estudio de impacto ambiental fue sometido al trámite de información pública por el citado Servicio Territorial, mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Castellón nº 15, de fecha 4 de febrero de 1995, sin que se presentaran alegaciones en el plazo previsto de 30 días hábiles, según consta en la correspondiente certificación del director territorial, recibida en fecha 21 de marzo de 1995,
Resultando que, como consecuencia de las consultas realizadas se recibieron los siguientes informes:
- Informes arqueológico y etnológico remitidos por la Dirección General de Patrimonio Artístico en fecha 3 de mayo de 1995, de los cuales no se desprende la existencia de elementos histórico-artísticos conocidos, si bien, en el primero de ellos se destaca que en el estudio presentado no se aporta una descripción de los elementos medioambientales alusivos al patrimonio arquitectónico y arqueológico susceptibles de ser impactados, por lo cual considera necesario exigir al promotor un estudio en este sentido.
- Informe de la Dirección Territorial de Medi Ambient recibido en fecha 22 de mayo de 1995, en el que seÑala la proximidad de tres enclaves de interés arqueológico al perímetro de la explotación, los cuales quedan contemplados en las Normas Subsidiarias de Borriol actualmente en trámite. La cuenca visual extrínseca del emplazamiento es pequeÑa ya que la explotación se encuentra situada entre una serie de elevaciones. El principal impacto visual se produciría en las partes altas de la explotación, que llegarían a ser visibles desde la carretera N-340 sobre el barranco de la Torreta Alonso. En lugar de los 70ø previstos propone una pendiente final de 35ø, con el fin de lograr una mayor integración del área restaurada. El nivel de base de la explotación debería ser la cota de unos 210 m. de altitud del actual barranco que drena hacia el Norte, y se debería configurar la plataforma de explotación con una pendiente suave hacia este punto. Considera conveniente, asimismo, realizar una explotación descendente a fin de poder restaurar cuanto antes los bancos superiores, y que estos no sobrepasen los 5 m. de altura en el talud de relleno (hasta la cota 235) y los 7 m. en los de roca. Como medidas contra la erosión propone conferir contrapendiente a las bermas y no acumular estériles o tierras en lugares donde puedan ser arrastradas por la escorrentía superficial.
No se recibió contestación del Ayuntamiento de Borriol.
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental, previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprenden del artículo 5º de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su Reglamento,
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana y en las demás disposiciones que le son de aplicación,
Considerando que el artículo quinto de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano ambiental para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley,
Considerando que el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Medi Ambient, texto refundido aprobado por la Orden de 23 de junio de 1994, del Conseller de Medi Ambient atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental,
Por todo ello, en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente Declaración de Impacto Ambiental

Primero
Estimar aceptable, a los solos efectos ambientales, y sin perjuicio de la previa obtención de las autorizaciones sectoriales que le sean de aplicación, y en particular de la licencia de actividad municipal, del término municipal de Borriol siempre que se desarrolle de conformidad con el estudio de impacto ambiental (ampliación del proyecto de restauración...) modificado por las siguientes condiciones:
1. Se ha comprobado que en el extremo occidental del perímetro de la explotación proyectados se localiza un enclave de interés cultural que contiene pinturas rupestres (ref 2594), según queda recogido en el proyecto de modificación de Normas Subsidiarias de Borriol, cuyo estudio de impacto ambiental se tramita actualmente en esta Conselleria de Medi Ambient (Expte. 248/93-AIA). Asimismo, a escasa distancia de dicho perímetro se localizan el poblado Molinas (ref. 494, de la Edad de Bronce) y el yacimiento Molinas II (ref. 1894, del Epipaleolítico-Eneolítico). Con el fin de poder determinar la posible afección a éstos u otros restos arqueológicos y, en su caso poder adoptar las medidas correctoras pertinentes, el promotor deberá presentar ante la Dirección General de Patrimonio Artístico de la Conselleria de Cultura un estudio de afección al patrimonio histórico-cultural. Esta lo remitirá debidamente informado a esta Dirección General de Calidad Ambiental, que podrá introducir posibles modificaciones a la presente declaración de impacto ambiental en base a las recomendaciones o resoluciones aportadas.
2. El cumplimiento de la condición anterior será requisito indispensable previo a la autorización sustantiva del proyecto por parte del Servicio Territorial de Industria y Energía y del Ayuntamiento de Borriol.
3. La explotación se realizará con carácter descendente, con tendencia (en función únicamente de las posibles variaciones de calidad de la roca como árido) a agotar cuanto antes los bancos superiores y proceder a su restauración antes de iniciar la apertura de nuevos bancos a cotas inferiores.
4. Por encima de la cota 235 (según proyecto) cada banco de explotación agotado deberá ser desdoblado en otros menores cuya altura no sobrepase los 7 metros ni su pendiente los 45ø respecto a la horizontal, estando separados por amplias bermas ligeramente inclinadas en contrapendiente, de manera que la pendiente media del conjunto sea inferior a 35ø. La restauración de estos bancos superiores deberá ser realizada cuanto antes, según el criterio expresado en la condición anterior.
5. Los taludes finales de la explotación por debajo de la referida cota 235 podrán mantenerse con los perfiles topográficos propuestos en el estudio de impacto ambiental siempre que se proceda a su posterior cubrición con rellenos minerales inertes, según lo proyectado, hasta lograr una pendiente final inferior a 35ø, si bien ésta deberá incluir escalonamientos o bermas al menos cada 5 m. de altura, y un sistema de control y evacuación de pluviales a fin de evitar procesos erosivos y de arrastres. En todo caso la explotación de cantera por debajo de la cota 210 queda supeditada a que el relleno posterior previsto quede garantizado como tal en el coste del presupuesto de restauración. Además, el posterior relleno controlado con residuos sólidos inertes deberá ser objeto, en su momento, de la correspondiente licencia de actividad municipal, previa la estimación de impacto ambiental pertinente.
6. Sin perjuicio de lo anterior, el relleno final del hueco hasta la cota de 195 m. prevista podría ser insuficiente para permitir un drenaje adecuado de la zona de plantación de cítricos, ya que, de los planos aportados se deduce que la cota de salida del barranco (extremo noroeste) estaría en torno a 205 m. En consecuencia, deberá ser revisado este aspecto del proyecto de restauración y, en su caso, modificar dichas cotas con el fin de que pueda mantenerse el drenaje natural del área hacia el citado barranco, sin que se creen zonas deprimidas o encharcables en el interior. En todo caso habrá que dotar a toda la superficie afectada por la explotación de un sistema de desagües adecuado que minimice el desarrollo de formas erosivas y de aportes terrígenos a los cauces naturales. La restauración prevista con cultivo de regadío (cítricos) quedará condicionada a la disponibilidad de recursos hídricos según las normas vigentes del organismo de cuenca, debiendo formar parte y ser contemplada esta cuestión en el correspondiente estudio de impacto ambiental del citado vertedero de residuos inertes, como regeneración paisajística final del mismo.
7. Todos los taludes rocosos y bermas existentes por encima de la cota 235 deberán ser revegetados según lo previsto en el estudio de impacto ambiental para las bermas y talud de relleno, es decir, con voladuras en cráter, adición de suelos, siembras de herbáceas y plantación de especies arbustivas. Las especies arbóreas (algarrobos y olivos) se limitarán a bermas y talud de relleno. De la relación de especies arbustivas propuestas deberá eliminarse la aliaga, si bien, podrían introducirse otras especies propias del matorral mediterráneo, como el lentisco, brezos, lavándula, juníperos y aladierno, entre otras.
8. La margen derecha del camino o pista minera que enlaza las canteras de La Torreta y La Joquera, donde se prevé extraer un cierto volumen de margas, deberá acondicionarse y ser restaurado con las limitaciones de ángulo y altura de talud expresados en la condición 4 anterior.
9. En lugar del vallado final propuesto en el epígrafe 2 (Otras medidas complementarias) del capítulo VI del estudio de impacto ambiental, se limitará simplemente el acceso rodado a la zona mediante puertas o barreras, además de las seÑalizaciones bien visibles en los posibles puntos de acceso que adviertan del peligro por ser zona minera
10. El proyecto de restauración y su presupuesto (capítulo VII del estudio de impacto ambiental) deberán ser modificados con el fin de adaptarlo a los condicionantes derivados de la presente declaración de impacto ambiental, así como cualquier otro apartado que resultara contradictorio con la misma, quedando sin efecto cualquier apartado contradictorio con la misma.
11. El promotor queda obligado a presentar ante el Servicio Territorial de Industria y Energía, antes del 31 de diciembre de cada aÑo, un informe anual donde se recojan el balance y el estado actual de la explotación, respecto a los volúmenes extraídos y aprovechados y a la aplicación de las medidas protectoras y correctoras previstas en el plan de restauración-estudio de impacto ambiental, así como cualquier posible incidencia en el desarrollo de las mismas. El Servicio Territorial de Industria y Energía remitirá a ésta Conselleria una copia del citado informe.

Segundo
Notificar a las personas interesadas que, contra la presente resolución, por ser un acto de trámite que no pone fin al procedimiento ni produce indefensión, no cabe recurso alguno; sin perjuicio de utilizar los medios que en defensa de su derecho se estimen pertinentes.


Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.

Valencia, 29 de mayo de 1995.- El director general de Calidad Ambiental: Rafael de Juan i Fenollar.


DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL

Visto el expediente 041/95-AIA sobre un proyecto de instalación de cogeneración y depuración de humos, mediante el aprovechamiento del calor residual de los humos para la producción de energía eléctrica, de la empresa ESMALGLASS, SA, con domicilio social en la Ctra. Vila-real-Onda, Km. 61,8, de Vila-real (Castelló).
Resultando que, en fecha 6 de febrero de 1995, el Servicio Territorial de Industria y Energía de Castelló remitió el proyecto y estudio de Impacto Ambiental,
Resultando que ha estado expuesto al público mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Castellón nº 27, de 4 de marzo de 1995, habiéndose presentado una alegación firmada por Vicente Sánchez y Pons, con DNI 22.651.655, miembro del Grupo Ecologista Libertario (GEL), así como un escrito de respuesta a dicha alegación, firmada por los ingenieros D. Juan José Izquierdo (colegiado nº 600) y D. Manuel Sanz Pesudo (colegiado nº 1658), en Vila-real en fecha 26 de abril de 1995, junto con un anexo sobre las alegaciones del estudio de impacto ambiental, firmado en Castelló el 28 de abril de 1995 por Juan J. Izquierdo Burdeus, transcribiéndose a continuación e íntegramente los dos primeros documentos mencionados, según consta en el certificado del Servicio Territorial de Industria y Energía de Castelló, con fecha de entrada en esta Conselleria de 8 de mayo de 1995,
*Alegación de Vicente Sánchez y Pons
"Visto el expediente citado de instalación de cogeneración para Esmalglass, publicado en el BOP de Castellón el día 4 de marzo de 1995, y de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2617 de 20 de octubre de 1966 y durante el período de exposición pública, se formulan las siguientes alegaciones:
1)En el proyecto técnico se hace referencia a un grupo alternador de 3.400 KVA y en el estudio de impacto ambiental (EIA a partir de ahora) se hace referencia a un alternador de 3.000 KVA. No entendemos esta descoordinación general entre ambos documentos. ¿Se trata de instalaciones diferentes?.
2)En la página 6 del estudio técnico se habla de una caldera que produce una cantidad de vapor de 12,6 kilos/hora mientras que la turbina funciona con un caudal de 12,6 Ton/hora. De nuevo no se entiende esta descoordinación general entre ambos documentos. ¿Se trata de instalaciones diferentes?
3)En el estudio de autogenerador, en la página 16, se hace referencia a un consumo de 8.700.000 kcal/h de calor de recuperación. No se justifica el rendimiento de la caldera o de los elementos ya que el calor de vaporización de las supuestas 12,6 Ton/h de la turbina es de aproximadamente 7.000.000 de kcal/h.
4)Por otra parte no se entiende en el estudio técnico de la instalación y según el esquema del plano 1, primero se filtra y se bajan los humos a 200ºC para posteriormente entrar en la caldera de recuperación. ¿Cómo se puede obtener en esa caldera una temperatura de vapor de 330ºC si los humos entran a sólo 200ºC?. ¿Se trata del mismo proyecto? ¿El esquema es erróneo?.
5)No se hace referencia al tipo de filtro, que funciona a 500ºC. ¿Qué tipo de filtro es? ¿Qué material emplea? No se puede por tanto considerar los rendimientos de los equipos ni evaluarlos ya que no se dispone de marcas y modelos.
6)La regulación de la caldera no se indica como se realiza. ¿Se emplea un combustible adicional para regular la caldera o el proceso?. En ese caso se deberá realizar de nuevo el estudio de autogenerador ya que no se ha contemplado este aspecto en el estudio y varia las condiciones como autoproductor según el Real Decreto.
7)No se contempla en el estudio qué sucede cuando no hay suficiente vapor a turbinar por mantenimiento de los equipos. Se debe considerar este aspecto en el estudio de autogenerador y como se refrigeran alternativamente estos gases. ¿Dejarán de funcionar los filtros?
8)En la página 9 del estudio de autogenerador se habla de una bomba de impulsión de aceite de la turbina. No se hace referencia al caudal de la bomba ni volumen. La existencia de esta bomba hace suponer cantidades de aceite mineral gastado, el cual se puede considerar como residuo tóxico y peligroso, por tanto, en ninguna parte del EIA se hace referencia a este extremo ni a la minimización de este impacto ambiental.
9)El estudio de impacto ambiental carece los extremos indicados en el artículo nº 17 - 12 del Reglamento que desarrolla la "Ley de Impacto Ambiental". En ningún caso se considera el medio receptor ni las interacciones con el mismo. El documento carece igualmente de un inventario ambiental ya que la ubicación de la factoría está dentro de zonas de cultivo. Carece también de programa de vigilancia medio-ambiental. Además carece de documento de síntesis que permita una fácil interpretación del mismo.
10)No se han considerado las inmisiones en el medio a pesar de la proximidad a zonas de cultivo y núcleos urbanos. Se debe realizar un cálculo de las chimeneas de acuerdo con lo descrito en el "Manual de Cálculo de Chimeneas" del MINER considerando las inmisiones a nivel del suelo.
11)No se contempla los efectos de las inmisiones sobre las diferentes variedades de naranjas cultivadas en la zona. Se realizará un estudio de la repercusión a largo plazo de las inmisiones sobre la calidad de las naranjas.
12)Las purgas y limpiezas de los equipos no se han considerado en el proyecto a pesar de la toxicidad de las emisiones. ¿Existe sistema de depuración adicional en la planta de los vertidos? No se ha contemplado este aspecto en los estudios considerados. Es muy importante dado la proximidad a zonas de cultivo y pozos de comunidades de regantes.
13)No se ha contemplado un estudio adecuado de las inmisiones sonoras. El documento carece de estudio justificativo de niveles de transmisión de ruido y de focos. Es sabido por cualquier técnico el alto nivel de ruido producido por una turbina. Se deberán describir los elementos insonorizantes así como planos justificativos de las soluciones adoptadas.
14) En el EIA se habla como elemento contaminante la emisión de partículas de cuarzo. En la bibliografía, los hornos de fusión emiten hasta 800 mgr/Nm3 de óxidos de nitrógeno, 73 mgr/Nm3 de óxidos de azufre y alrededor de 25 mgr/Nm3 de boro. No se contempla como se captan estos contaminantes, si existe algún proceso desconocido en el proyecto presentado. Da la sensación de que no es el mismo proceso del que se está hablando, "la fusión de fritas". Se deberá estudiar exhaustivamente estos datos contrastándolo y realizando un estudio de inmisión con las correspondientes curvas de isoinmisión. (Ver manual de tratamiento de emisiones gaseosas, efluentes líquidos y residuos sólidos en la industria cerámica publicado por el IMPIVA).
15) El EIA carece de legislación básica en la que se apoya. No hace referencia a la Normativa medioambiental en vigor.
16) Los planos presentados son escasos. Carecen de detalles técnicos en los que evaluar el sistema. Serían necesarios un juego de planos de detalle para poder estudiar la caldera, filtros, etc. y demás equipos para una adecuada compresión. En general los documentos no contemplan los aspectos medioambientales básicos suficientes para enjuiciar la instalación.
17) El EIA carece de planos topográficos en donde se observe la morfología del terreno para una mejor compresión de las interacciones con el medio que se circunda.
18)El EIA no hace una valoración y calificación del impacto de acuerdo con el anexo 1 del Real Decreto 1131/1988 de 30 de septiembre que clarificaría técnicamente la valoración del proyecto."
* A la alegación expuesta, los ingenieros D. Juan José Izquierdo y D. Manuel Sanz Pesudo, redactaron la contestación que se transcribe:
"Hemos tenido conocimiento de una serie de alegaciones realizadas a nuestro proyecto de impacto ambiental, por lo que deseamos realizar una serie de aclaraciones.
Esmalglass es una empresa dedicada a la fabricación de fritas y esmaltes para la industria cerámica, ubicada en Vila-real, viene desarrollando esta actividad desde 1978.
Esmalglass en el aÑo 94 facturó 10.000 millones de pesetas, de los cuales el 65% corresponde a exportación, convirtiéndose en líder mundial de la especialidad.
Además Esmalglass posee filiales en Italia, Brasil, Inglaterra, USA y Portugal lo cual es motivo de orgullo para la misma por tratarse de una empresa multinacional con capital 100% valenciano.
Debido a una alta mentalización de la empresa en temas medioambientales, se han venido realizando desde los últimos cuatro aÑos una serie de esfuerzos importantes tanto a nivel económico como humano, para situar a la empresa en una posición modélica respecto a las restantes del sector a nivel mundial en temas como gestión de residuos, tratamiento y reutilización de aguas etc., hasta el punto que hoy en día no genera ningún residuo sólido, ni líquido dentro del proceso, pues éstos son reutilizados al 100%.
Siguiendo esta política medioambiental Esmalglass ha acometido la inversión más importante realizada durante su historia, esta inversión consiste en la realización de un proyecto para "depurar los humos" procedentes de los hornos de fusión, reduciéndose las emisiones de los mismos por debajo de los límites legales, y teniendo como objetivo alcanzar los niveles de emisión permitidos en el estado de California (el más exigente a nivel mundial). Una vez depurados los humos se procederá al aprovechamiento energético de los mismos.
Este proyecto es único a nivel mundial y por tratarse de un proyecto de "demostración" con pleno carácter medioambiental, del cual podrán beneficiarse posteriormente otras industrias, ha recibido ayudas importantes de la Comunidad Europea (Programa Thermie), Generalidad Valenciana (IMPIVA), y de la Administración Central (CDTI).
Es pues un proyecto de depuración y generación de energía eléctrica, por lo que no entendemos el ¿por qué? de las alegaciones cuando el fin del proyecto es una "mejora medioambiental" y no sólo, un posible beneficio económico resultante de la producción de energía eléctrica. No debemos olvidar que en el proyecto únicamente se realiza un aprovechamiento de calores residuales no disponiendo de ningún quemador de apoyo, que mediante la combustión de gas natural u otro combustible, pudiese elevar el rendimiento de la caldera y por tanto la producción de energía eléctrica.
Queremos resaltar que este proyecto apareció en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana del 4 de marzo de 1995 omitiéndose en su publicación la finalidad más importante del mismo que es la "Depuración de Humos", apareciendo publicado el proyecto como planta de cogeneración, lo que puede llegar a dar una idea equivocada de la finalidad del mismo.
1º) El grupo alternador previsto es de 3.400 KVA. tal y como figura en el estudio para la obtención de la condición de autogenerador. En el estudio de impacto ambiental figura por error 3.000 KVA pues era la potencia prevista inicialmente para el alternador.
2º) Como es lógico ha habido un error mecanográfico, ya que resulta evidente que en una caldera en la que se producirá vapor para una turbina de 12,5 Tn/h. de capacidad, según figura en el apartado turbina, no pueden producirse únicamente 12,6 Kg/h.
3º) En el estudio para la condición de autogenerador, en la pág. 16, se hace referencia a la "totalidad del calor residual de los humos". Los humos al ser transportados por las tuberías y al pasarlos por el filtro y por la propia caldera, sufren una serie de pérdidas por lo que el calor disponible para la producción de vapor disminuye. No se puede establecer por tanto una relación directa entre el calor residual de los humos y la cantidad de vapor a producir.
4º) En el esquema (hoja nº1) se puede ver con claridad siguiendo las flechas del flujo de humos, y concretamente las flechas de trazo continuo, que los humos al salir del filtro van a la caldera. En ella se realizará el enfriamiento de los mismos debido al intercambio calorífico humos-agua que se realiza en el interior de la misma.
Los humos en el filtro no pierden apenas temperatura (se estima entre 35ºC y 40ºC) pues se trata de un filtro, que como su nombre indica, la única misión es la de filtrara los humos.
El descenso importante de temperatura de los humos se produce en el interior de la caldera situándose la temperatura de los mismos a la salida de la caldera, entre 200ºC y aproximadamente 220ºC.
En el punto 4º -Medidas Correctoras, en su apartado "Contaminación Atmosférica" se han seÑalado los valores finales de emisión y por tanto se da la temperatura de 200ºC que sería la de emisión de los humos cuando se encuentre toda la planta en funcionamiento (Depuración de humos - Cogeneración).
Esta temperatura normalmente alcanzará valores inferiores debidos a las propias pérdidas de calor que se producen en los conductos desde la salida de la caldera hasta la chimenea.
5º) En el punto 4º - Medidas Correctoras, en su apartado "Contaminación atmosférica", pág. 16 se dice textualmente: "El equipo de depuración previsto es un precipitador electrostático compuesto por dos unidades de filtración disponiéndose en cada una de ellas de cuatro campos de captación en serie".
Como complemento se dan una serie de datos técnicos del equipo así como la concentración de partículas sólidas de los humos a la salida.
Queremos destacar que la concentración máxima de partículas sólidas de los humos a la salida será de 40 mg/Nm3 cuando en la legislación espaÑola los límites permitidos son de 150 mg/Nm3 (Real Decreto 833/75).
6º) La caldera "NO" tiene ningún quemador de apoyo, el cual permitiría mediante la combustión de gas natural, obtener un aumento del caudal de gases y de su temperatura. Con este quemador de apoyo se habría conseguido aumentar considerablemente la cantidad de Kw-h producidos y por tanto obtener un beneficio económico por la venta de los mismos a la compaÑía suministradora de energía eléctrica.
Tal como ya se ha explicado con anterioridad la filosofía del proyecto no persigue obtener un beneficio económico sino realizar en primer lugar una depuración de los humos y a continuación un aprovechamiento energético de los mismos. De esta forma el alto consumo eléctrico que tiene la planta será compensado por ella misma, teniendo incluso algunos excedentes de energía eléctrica con lo que los costes de explotación de la planta se reducirán significativamente.
7º) Los filtros constituyen una unidad independiente del sistema de cogeneración y por tanto no es necesario que se esté generando energía eléctrica en el grupo "turbina-alternador" para su funcionamiento.
Cuando la caldera no se encuentra en funcionamiento los gases ("siempre depurados") son conducidos a la chimenea a través de un by-pass. Este recorrido de los humos puede verse en el esquema (hoja nº 1), siguiendo las flechas de trazo discontinuo.
La temperatura de emisión de los humos en este caso sería de aproximadamente 400ºC, pudiéndose reducir esta temperatura, si se deseara, abriendo algún registro en el conducto, lo que permitiría la entrada de aire frío, ya que los humos se desplazan por las tuberías debido a la aspiración que realizan los ventiladores situados antes de la chimenea.
8º) Debido al avanzado diseÑo de este tipo de equipos y a la necesidad de tener un alto grado de fiabilidad de funcionamiento, la turbina dispone de un circuito cerrado de lubricación mediante el cual se consigue que en ningún momento el aceite trabaje en condiciones extremas y por tanto se hable de períodos superiores a cinco aÑos de funcionamiento sin ser necesaria su sustitución.
Como es lógico, en caso de una sustitución de aceite este será entregado a un gestor de residuos autorizado para su eliminación, siguiendo el proceso habitual que tiene establecido Esmalglass para este tipo de residuo.
11º)Esmalglass desde su fundación en 1978 está ubicada en la misma zona y rodeada de naranjos de diferentes variedades. En ningún momento se ha observado en los naranjos colindantes un crecimiento o desarrollo anormal. Por lo tanto debido a que el proyecto lo único que persigue es el reducir el nivel de emisiones a la atmósfera, es evidente que la influencia sobre el entorno seguirá siendo nula.
12º)Tal como se detalla en el proyecto de impacto ambiental en el apartado 4, Medidas Correctoras, en la pág. 18, se indica que el residuo sólido generado se ha recuperado totalmente adicionándolo como materia prima. No es necesario por tanto una depuración adicional ya que los residuos sólidos generados entran de nuevo a formar parte del proceso.
13º)En el apartado producción de ruido pág. 20 del proyecto de impacto ambiental se especifica el nivel sonoro de la turbina en 85 dB(A) estando además toda la planta de "Depuración de humos-Cogeneración" dentro del edificio industrial. Es por ello las inmisiones sonoras al exterior son nulas, no procediendo en el proyecto el especificar las soluciones adoptadas por el fabricante del equipo pues entran dentro de su propio diseÑo ofreciéndonos garantías de un bajo nivel sonoro.
14º)El comportamiento de los hornos de fusión de fritas en general y en este caso concreto en cuanto a emisiones gaseosas se refiere, debido a la singularidad de los mismos y a que cada empresa realiza su propio diseÑo, no pueden tratarse como por ejemplo hornos de rodillos para la cocción de azulejos, los cuales tienen diseÑos similares y por tanto emisiones similares. El horno de fusión de fritas es más complejo estando el nivel de emisiones relacionado, entre otros, con los siguientes parámetros:
- DiseÑo del horno.
- Tipo de quemador utilizado.
- Si dispone de recuperador de calor para el calentamiento del aire de combustión.
- Si se enriquece el aire de combustión con oxígeno y en su caso el porcentaje.
- Del tipo de frita a producir.
- De la producción del horno.
- De la calidad del producto que se desea obtener.
- etc.
Por tanto debido a esta singularidad de cada horno, no se puede hacer referencia a unos datos obtenidos de unos estudios procedentes de Italia de los cuales se desconoce el diseÑo de los hornos, si están equipados con recuperador de calor, etc...
16º)En un proyecto de impacto ambiental no se persigue el entrar en detalles técnicos de la instalación, pues para ello ya están los proyectos técnicos concretos, lo que sí se persigue es el obtener la máximas información y las soluciones adoptadas en aquellos puntos del proyecto que tengan incidencia sobre el impacto ambiental respecto al medio circundante.
Por tanto el que se pidan planos de detalle para estudiar la caldera, filtro, etc, nos confirma plenamente que lo único que se persigue en estas alegaciones es el obtener información de un proyecto, pionero en el mundo, para quizás obtener un beneficio económico mediante la venta de información a otras empresas, o quizás retrasar la puesta en funcionamiento de la instalación. No hay que olvidar que Esmalglass será la "Primera" empresa, entre las grandes del sector de fritas, que va a depurar los humos lo cual como es lógico obligará a las restantes a seguir este camino, sirviendo este proyecto como referencia para los organismos competentes en temas medioambientales.
Debido a la importancia del proyecto, a los grandes beneficios que podrán obtenerse desde el punto de vista medioambiental para su posterior instalación en otras compaÑías del sector, (pues se trata de un proyecto de demostración único a nivel mundial), y debido a los importantes trastornos económicos que podría causarnos cualquier retraso en la aprobación del expediente, rogamos den la máxima rapidez en la diligencia del mismo."
Resultando que en el Anexo sobre las alegaciones del estudio de impacto ambiental de Esmalglass, SA, firmado en Castelló el 28 de abril de 1995 por el ingeniero industrial Juan J. Izquierdo Burdeus, se hace referencia a apartados tales como: Temperaturas, precipitaciones, vientos, inversiones térmicas, tormentas y lluvias torrenciales, riesgos de incendios forestales, características geológicas y topográficas, tectónica, fauna silvestre, empleo, usos del territorio y de sus recursos, paisaje, descripción de los efectos previstos, propuesta de medidas correctoras, programa de vigilancia ambiental y un resumen,
Resultando que en fecha 30 de mayo de 1995 se solicitó al promotor ampliación referente a las emisiones totales actuales, recálculo de la chimenea en caso de ser necesario de acuerdo con las anteriores emisiones, así como una copia de la licencia de actividad actual,
Resultando que en fecha 16 de junio de 1995 el promotor remitió escrito del secretario del Ayuntamiento de Vila-Real en el que se certifica la concesión de la actividad de "Barnices y esmaltes", de fecha 5/06/79; asimismo presentó diversos informes de emisiones en algunos de los hornos de fritas, elaborados por dos E.C.A.s (Entidades Colaboradoras de la Administración).
Considerando que las emisiones reflejadas en los diferentes informes de las E.C.A.s cumplen con los límites marcados por la legislación vigente (cuadro 27 ("Actividades industriales diversas no especificadas en este anexo"), del Anexo IV ("Niveles de emisión de contaminantes a la atmósfera para las principales actividades industriales potencialmente contaminadoras de la atmósfera"), correspondiente al Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre de Protección del Ambiente Atmosférico),
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental, previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprenden del artículo 5º de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su Reglamento,
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana y en las demás disposiciones que le son de aplicación,
Considerando que el artículo quinto de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano ambiental para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley,
Considerando que el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Medi Ambient, texto refundido aprobado por la Orden de 23 de junio de 1994, del Conseller de Medi Ambient, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental.
Por todo ello, y en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente Declaración de Impacto Ambiental

Primero
Estimar aceptable, a los solos efectos ambientales, el proyecto de instalación de cogeneración y depuración de humos, mediante el aprovechamiento del calor residual de los humos para la producción de energía eléctrica, promovido por la empresa ESMALGLASS, SA, de acuerdo a las previsiones del estudio de impacto ambiental y de las condiciones y precisiones siguientes:
1) El aceite del sistema de lubricación, posibles derrames, filtros procedentes de los circuitos de trasiego del aceite, y en general cualquier otra sustancia que pueda ser catalogada como residuo tóxico y peligroso, será adecuadamente almacenada y etiquetada, y entregada a Gestor Autorizado, según lo dispuesto en el Real Decreto de 20 de Julio de 1988, nº 833/1988, de Residuos Tóxicos y Peligrosos. Por ser productor de residuos tóxicos y peligrosos, la empresa estará sujeta a todo lo dispuesto en el anterior Real Decreto, así como a la Ley 20/86 de 14 de mayo.
2) Las emisiones de gases a la atmósfera estarán en todo momento dentro de los límites marcados por el cuadro 27 ("Actividades industriales diversas no especificadas en este anexo"), del Anexo IV ("Niveles de emisión de contaminantes a la atmósfera para las principales actividades industriales potencialmente contaminadoras de la atmósfera"), correspondiente al Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre de Protección del Ambiente Atmosférico.
3) Todos los gases de escape procedentes de los hornos de fritas, saldrán al exterior a través de chimeneas que cumplirán en todo momento con la Orden de 18 de octubre de 1976, sobre prevención y corrección de la contaminación industrial de la atmósfera.
4) Se dotará a la instalación de la infraestructura permanente que permita, en cualquier momento, la toma de muestras para el control, inspección y vigilancia del nivel de emisiones.
5) Se incorporarán los silenciadores y equipos necesarios para la reducción de los niveles sonoros, de forma que no se transmita a posibles viviendas, casas de campo y en general cualquier edificación próxima, más de 40 dB(A) diurnos (de 8 h. a 22 h.) ni más de 30 dB(A) nocturnos (de 22 h. a 8 h.)
6) Se realizará un control semestral de los niveles y de la composición de gases emitidos a la atmósfera por una empresa colaboradora de la Administración. Dicho control cumplirá los requisitos exigidos en el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico, siendo los resultados remitidos a esta Dirección General.
7) Con el fin de reducir las emisiones de NOx, se aconseja la instalación de un sistema catalítico de reducción selectiva, u otro procedimiento análogo, que elimine gran parte del contenido de NOx de los gases de escape.

Segundo
Notificar a las personas interesadas que, contra la presente resolución, por ser un acto de trámite que no pone fin al procedimiento ni produce indefensión, no cabe recurso alguno; sin perjuicio de utilizar los medios que en defensa de su derecho estimen pertinentes.


Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.

Valencia, 20 de junio de 1995.- El director general de Calidad Ambiental: Rafael de Juan i Fenollar.


DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL

Visto el expediente 056/95-AIA sobre un proyecto de instalación de cogeneración a base de un motor de fuel-oil marca Bazan-Man 9L 40/45, para la producción combinada de calor (mediante caldera de recuperación de los gases de escape) y energía eléctrica (motor alternador que acciona un alternador de 6500 Kw), de la empresa NATRA CACAO, SL, con domicilio social en Autovía A-3, salida 330-B; Camí de Torrent, s/nº. E-46930 de Quart de Poblet (Valencia).
Resultando que, en fecha 10 de febrero de 1995, D. Germán Sanjuán Blasco, en representación de Natra Cacao, SL, presentó el proyecto y estudio de impacto ambiental (documento de síntesis) en el registro de esta Conselleria,
Resultando que en fecha 22 de febrero de 1995 se efectuó consulta al Servicio de Residuos y Contaminación, perteneciente a esta Dirección General,
Resultando que, en fecha 28 de abril de 1995, el Servicio Territorial de Industria y Energía de Valencia nos remitió copia del proyecto básico así como del estudio de impacto ambiental,
Resultando que ha estado expuesto al público mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia nº 27, del 1 de febrero de 1995, sin que se hayan presentado alegaciones, según certificado del Servicio Territorial de Industria y Energía de Valencia, con fecha de entrada en esta Conselleria de 28 de abril de 1995,
Resultando que en fecha 12 de mayo de 1995 el Servicio de Residuos y Contaminación nos remitió informe, como respuesta a la consulta efectuada, en el que se indica lo siguiente:
"- Los aceites de lubricación del motor, y los lodos de sedimentación del fuel son residuos tóxicos y peligrosos, por lo que deberán ser cedidos a empresa autorizada para su gestión.
- La empresa deberá inscribirse en el registro de pequeÑos productores de residuos tóxicos y peligrosos o, en su caso solicitar autorización como gran productor.
- En cuanto a las emisiones a la atmósfera, el valor estimado para los óxidos de nitrógeno sobrepasa el límite establecido en el punto 27 del Real Decreto 833/75, por lo que sería recomendable solicitarle un sistema de depuración de gases.
- Asimismo se le deberán solicitar análisis periódicos de las emisiones a la atmósfera."
Resultando que en fecha 15 de mayo de 1995 se solicitó al promotor una ampliación del estudio de impacto ambiental, referente a las emisiones de NOx,
Resultando que en fecha 18 de mayo de 1995 se recibió escrito del Ayuntamiento de Quart de Poblet, en el que se formulan las siguientes alegaciones:
"1) Se debe definir con precisión la ubicación de la actividad que se pretende realizar.
2) Que como combustible se ha contemplado el uso exclusivo de fuel, no habiéndose estudiado como alternativa la posible utilización de gas natural, combustible mucho menos contaminante, y que se encontraría disponible al pasar próximo un gasoducto.
3) Que como única medida correctora, se prevé la de dispersión de contaminantes en atmósfera, mediante la elevación oportuna de la altura de la chimenea, no habiéndose tenido en cuenta para su cálculo los niveles de fondo existentes en la situación preoperacional (artículo. 59 del Decreto 833/1975).
4) En el Plan de Vigilancia Ambiental se tiene previsto la toma de muestras periódicas en la chimenea de by-pass, esa toma de muestras debería extender a la chimenea de la caldera de recuperación para ello, también se deberían prever los oportunos orificios en la misma.
5) Por otra parte, en el Plan de Vigilancia ambiental, se debería contemplar el muestreo y análisis de inmisión de los contaminantes más característicos (CO, SO2 y NOX) a diferentes distancias concéntricas de las instalaciones de forma periódica."
Resultando que en fecha 30 de mayo el promotor nos comunica el cambio del motor proyectado, por otro también de fuel-oil, marca Bazan-Man 9L 40/45, mejorándose de esta forma las emisiones a la atmósfera,
Resultando que en fecha 30 de mayo, se solicitó al promotor un certificado de las emisiones del nuevo motor a instalar, garantizadas por el fabricante, así como un recálculo de las chimeneas de evacuación de los gases,
Resultando que en fecha 20 de junio el promotor presentó copia del certificado con las emisiones. Asimismo, fecha 21 de junio de 1995 se recibieron por fax los cálculos de la chimenea.
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental, previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprenden del artículo 5º de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su Reglamento,
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana y en las demás disposiciones que le son de aplicación,
Considerando que el artículo quinto de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano ambiental para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley,
Considerando que el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Medi Ambient, texto refundido aprobado por la Orden de 23 de junio de 1994, del Conseller de Medi Ambient, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental,
Por todo ello, y en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente Declaración de Impacto Ambiental

Primero
Estimar aceptable, a los solos efectos ambientales, el proyecto de instalación de cogeneración, promovido por la empresa NATRA CACAO, SL, de acuerdo a las previsiones del estudio de impacto ambiental, de la documentación aportada con posterioridad (certificado de las emisiones garantizadas por el fabricante del motor así como los cálculos de la chimenea) y de las condiciones y precisiones siguientes:
1) El aceite del sistema de lubricación, los lodos del fuel como combustible, posibles derrames, filtros procedentes de los circuitos de trasiego del aceite, y en general cualquier otra sustancia que pueda ser catalogada como residuo tóxico y peligroso, será adecuadamente almacenada y etiquetada, y entregada a Gestor Autorizado, según lo dispuesto en el Real Decreto de 20 de Julio de 1988, nº. 833/1988, de Residuos Tóxicos y Peligrosos. Por ser productor de residuos tóxicos y peligrosos, la empresa estará sujeta a todo lo dispuesto en el anterior Real Decreto, así como a la Ley 20/86 de 14 de mayo.
2) Las emisiones de gases a la atmósfera estarán, en todo momento, dentro de los límites marcados por el cuadro 2.2. ("Instalaciones que utilizan fuel-oil"), del Anexo IV ("Niveles de emisión de contaminantes a la atmósfera para las principales actividades industriales potencialmente contaminadoras de la atmósfera"), correspondiente al Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre de Protección del Ambiente Atmosférico.
3) Todos los gases de escape procedentes de la combustión en los motores, saldrán al exterior a través de chimeneas que cumplirán en todo momento con la Orden de 18 de octubre de 1976, sobre prevención y corrección de la contaminación industrial de la atmósfera.
4) Se dotará a la instalación de la infraestructura permanente que permita, en cualquier momento, la toma de muestras para el control, inspección y vigilancia del nivel de emisiones.
5) Se incorporarán los silenciadores y equipos necesarios para la reducción de los niveles sonoros, de forma que no se transmita a posibles viviendas, casas de campo y en general cualquier edificación próxima, más de 40 dB(A) diurnos (de 8 h. a 22 h.) ni más de 30 dB(A) nocturnos (de 22 h. a 8 h.)
6) Se realizará un control semestral de los niveles y de la composición de gases emitidos a la atmósfera por una empresa colaboradora de la Administración. Dicho control cumplirá los requisitos exigidos en Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico, siendo los resultados remitidos a esta Dirección General.
7) Con el fin de reducir las emisiones de NOx, se aconseja la instalación de un sistema catalítico de reducción selectiva, u otro procedimiento análogo, que elimine gran parte del contenido de NOx de los gases de escape. Según se refleja en el estudio de la corrección de la contaminación, está previsto la futura colocación de un catalizador a base de NH3 que disminuirá las emisiones de óxidos de nitrógeno.

Segundo
Notificar a las personas interesadas que, contra la presente resolución, por no ser un acto definitivo en vía administrativa, no cabe recurso alguno; lo cual no es inconveniente para que puedan utilizarse los medios que en defensa de su derecho estimen pertinentes.

Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.

Valencia, 21 de junio de 1995.- El director general de Calidad Ambiental: Rafael de Juan i Fenollar.


DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL

Visto el expediente 086/95-AIA sobre "Modificación de las Normas Subsidiarias" en el término municipal de Biar (Alicante), promovido por su Ayuntamiento.
Resultando que, la presente modificación de las Normas Subsidiarias tiene por objeto la reclasificación de dos parcelas cercanas con un total de 10.000 m2, de suelo no urbanizable a suelo urbano, basándose en la disposición transitoria primera de la Ley 4/1992 de 5 de junio de la Generalitat Valenciana, sobre Suelo No Urbanizable, que, si bien no tiene su ordenación consolidada, se quiere englobar el conjunto de toda una propiedad con la misma clasificación. (si se considerara el conjunto de toda la propiedad, constituida por suelo urbano y suelo no urbanizable, sí se cumpliría la citada disposición),
Resultando que, en fecha 16 de marzo de 1995 el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Alicante nos remitió la documentación urbanística junto con el estudio de impacto ambiental,
Resultando que, en fecha 28 de marzo de 1995, se solicitó por escrito al Ayuntamiento el certificado de exposición pública del estudio de impacto ambiental, con el resultado de la misma,
Resultando que en fecha 4 de abril de 1995, técnicos de esta Dirección General efectuaron visita de campo, con el fin de contrastar la información recibida,
Resultando que tanto el proyecto de modificación como su estudio de impacto ambiental han estado sometidos a exposición pública mediante anuncios en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana de 29 de marzo de 1995, en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y en el diario Información de Alicante de 14 de febrero de 1995, no habiéndose presentado alegación alguna en el plazo legalmente establecido, según certificado del Ayuntamiento de fecha de entrada en esta Conselleria de 29 de mayo de 1995.
Considerando que parte de la zona a reclasificar se encuentra en fase de ejecución de explanaciones y cerramientos, según se pudo comprobar el día de la visita de campo,
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental, previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprenden del artículo 5º de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su Reglamento,
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana y en las demás disposiciones que le son de aplicación,
Considerando que el artículo quinto de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano ambiental para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley,
Considerando que el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Medi Ambient, texto refundido aprobado por la Orden de 23 de junio de 1994, del Conseller de Medi Ambient, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental.
Por todo ello, y en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente Declaración de Impacto Ambiental

Primero
Estimar aceptable, a los solos efectos ambientales, la modificación puntual de la Normas Subsidiarias de Biar (Alicante), promovidas por su Ayuntamiento, de acuerdo con lo establecido en su estudio de impacto ambiental.

Segundo
Notificar a las personas interesadas que, contra la presente resolución, por ser un acto de trámite que no pone fin al procedimiento ni produce indefensión, no cabe recurso alguno; sin perjuicio de utilizar los medios que en defensa de su derecho estimen pertinentes.

Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.

Valencia, 1 de junio de 1995.- El director general de Calidad Ambiental: Rafael de Juan i Fenollar.


DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL

Visto el expediente 090/95-AIA referente al proyecto de embalse regulador de 54.894 m3 sito en el paraje "Lo Rufete" del término municipal de San Miguel de Salinas (La Vega Baja), promovido por la Comunidad de Regantes "Las CaÑadas".
Resultando que el 28 de marzo de 1995 la Dirección Territorial de Medi Ambient de Alacant remitió la documentación correspondiente al proyecto, estudio de impacto ambiental y certificado de exposición pública de la secretaria del Ayuntamiento de San Miguel de Salinas, en el que se indica que el anuncio fue expuesto al público en el tablón del Ayuntamiento y en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana nº 2.444, de 7 de febrero de 1995, durante treinta días hábiles sin que en dicho período se produjeran alegaciones,
Resultando que se efectuaron consultas a los siguientes organismos:
1) Ayuntamiento de San Miguel de Salinas, el 25 de abril de 1995
2) Dirección General de Patrimonio Artístico de la Conselleria de Cultura, el 27 de abril de 1995
3) Dirección Territorial de Medi Ambient de Alacant, el 27 de abril de 1995
4) Dirección Territorial de Agricultura y Pesca de Alicante, el 27 de abril de 1995.
Resultando que de las contestaciones a las consultas se destacan los siguientes puntos:
1) La Dirección Territorial de Agricultura y Pesca de Alicante informa, el 17 de mayo de 1995, que la construcción de embalses es aconsejable en la zona sur de la Comunidad Valenciana, existiendo un programa de ayudas para las construcciones que representen un ahorro de agua. La incidencia de la construcción de estas obras la consideran positiva por dulcificación del paisaje y favorecimiento de la flora y la fauna del entorno.
2) El Ayuntamiento de San Miguel de Salinas informa, el 31 de mayo de 1995, favorablemente el proyecto apuntando que se ajusta a la normativa vigente en el término municipal para el suelo no urbanizable de grado 2, no apuntando ninguna incidencia sobre la posible afección a elementos etnológicos y/o arqueológicos.
3) La Dirección Territorial de Medi Ambient de Alacant, el 8 de junio de 1995, estima aceptable la construcción del embalse, aconsejando una terminación rugosa de los taludes interiores del embalse (a fin de facilitar la salida de aquellos animales que entran en los mismos) y la revegetación de los taludes exteriores con especies propias del lugar.
Resultando que la construcción de los taludes requiere el aporte de material de préstamo en un volumen estimado de 13.880 m3, proponiendo en el proyecto y estudio de impacto ambiental como solución para la obtención de materiales de préstamo la excavación en áreas próximas a la obra, sin que esta actividad auxiliar se haya valorado en el estudio de impacto ambiental, ni tan siquiera se hayan indicado las posibles zonas de extracción.
Considerando que entre las tierras gestionadas por la comunidad de regantes pueden existir parcelas cuyo uso actual es agrícola de secano y las medidas administrativas especiales para gestión de los recursos hidráulicos, establecidas en el Real Decreto 134/1994, de 4 de febrero, que incluye entre sus ámbitos territoriales de aplicación la Cuenca Hidrográfica del Segura,
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental, previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprenden del artículo 5º de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su Reglamento,
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana y en las demás disposiciones que le son de aplicación,
Considerando que el artículo quinto de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano ambiental para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley,
Considerando que el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Medi Ambient, texto refundido aprobado por la Orden de 23 de junio de 1994, del Conseller de Medi Ambient atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental.
Por todo ello, en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente Declaración de Impacto Ambiental

Primero
Estimar aceptable, sin perjuicio de las autorizaciones sectoriales que le sean de aplicación, el proyecto de construcción de un embalse regulador de 54.894 m3 de capacidad en el paraje denominado "Lo Rufete" del término municipal de San Miguel de Salinas promovido por la Comunidad de "Las CaÑadas" siempre que se atengan a lo previsto en el estudio de impacto ambiental y a los siguientes condicionantes:
1) Si durante la fase de movimiento de tierras se detectara cualquier vestigio de resto arqueológico, el titular tiene la obligación de poner el hallazgo en conocimiento de la Conselleria de Cultura inmediatamente, adoptando las medidas pertinentes para su protección y conservación.
2) El agua embalsada se utilizará única y exclusivamente para el riego de los cultivos de regadío existentes en la actualidad sin que en ningún caso el embalse proyectado sirva de infraestructura de soporte para la transformación de superficies de secano a nuevos regadíos, en tanto permanezca vigente el real decreto 134/1994, de 4 de febrero, sobre medidas especiales para la gestión de los recursos hidráulicos.
3) Los materiales de préstamo necesarios para la ejecución de la obra procederán de canteras autorizadas sin que en ningún caso se considere la extracción de lugares próximos a la obra como aceptable por la presente declaración de impacto ambiental.
La apertura de nuevas canteras está sujeta al procedimiento de evaluación de impacto ambiental e acuerdo a lo previsto en el anexo I del Decreto 162/1990, de 15 de octubre, por el que se aprueba el reglamento de ejecución de la Ley 2/1989, de 3 de marzo de Impacto Ambiental.
4) Concluida la fase de construcción se procederá a la revegetación de los taludes exteriores del embalse con especies arbustiva propias del área con una densidad mínima de 4-6 unidades/m2 realizando periódicamente las labores culturales necesarias para garantizar el establecimiento de las especies implantadas.
5) Los materiales excedentes de la obra serán retirados del entorno de la misma y depositados en vertederos controlados.

Segundo
Notificar a las personas interesadas que, contra la presente resolución, por ser un acto de trámite que no pone fin al procedimiento ni produce indefensión, no cabe recurso alguno; sin perjuicio de utilizar los medios que en defensa de su derecho se estimen pertinentes.

Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.

Valencia, 29 de junio de 1995.- El director general de Calidad Ambiental: Rafael de Juan i Fenollar.


DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL

Visto el expediente 091/95-AIA referente al proyecto de construcción de dos embalses reguladores de riego, denominados "Toma II" y "Rio Seco" de 77.072 m3 y 30.430 m3 de capacidad respectivamente, sitos en el término municipal de Pilar de la Horadada (La Vega Baja), promovido por la Comunidad de Regantes "Pilar de la Horadada, margen derecha".
Resultando que el 28 de marzo de 1995 la Dirección Territorial de Medi Ambient de Alacant remitió la documentación correspondiente al proyecto, estudio de impacto ambiental y certificado del Secretario del Ayuntamiento de Pilar de la Horadada en el que se indica que el estudio de impacto ambiental fue expuesto al público mediante anuncio publicado en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana nº 2399, de 1 de diciembre de 1994, durante treinta días hábiles sin que en dicho período se produjeran alegaciones,
Resultando que se efectuaron consultas, el 27 de abril de 1995, a los siguientes organismos:
1) Ayuntamiento de Pilar de la Horadada
2) Dirección General de Patrimonio Artístico de la Conselleria de Cultura.
3) Dirección Territorial de Medi Ambient de Alacant
4) Dirección Territorial de Agricultura y Pesca de Alicante
Resultando que de las contestaciones a las consultas se destacan los siguientes puntos:
1) La Dirección Territorial de Agricultura y Pesca de Alicante informa, el 17 de mayo de 1995, que la construcción de embalses es aconsejable en la zona sur de la Comunidad Valenciana, existiendo un programa de ayudas para las construcciones que representen un ahorro de agua. La incidencia de la construcción de estas obras la consideran positiva por dulcificación del paisaje y favorecimiento de la flora y la fauna del entorno.
2) La Dirección Territorial de Medi Ambient de Alacant, el 8 de junio de 1995, estima aceptable la construcción del embalse, aconsejando una terminación rugosa de los taludes interiores del embalse (a fin de facilitar la salida de aquellos animales que entran en los mismos) y la revegetación de los taludes exteriores con especies propias del lugar.
Resultando que la construcción de los embalses produce un volumen de materiales excedentes cuyo destino no ha sido previsto en el proyecto ni valorado en el correspondiente estudio de impacto ambiental.
Considerando que de acuerdo a la documentación presentada ante esta Conselleria para la formulación de la declaración de impacto ambiental de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Pilar de la Horadada, la ejecución de las obras no parece afectar a ningún elemento arqueológico y/o etnológico conocido,
Considerando que las tierras gestionadas por la Comunidad de Regantes pueden abarcar parcelas de uso agrícola de secano y las medidas administrativas especiales para la gestión de los recursos hidráulico, establecidas en el Real Decreto 134/1994, de 4 de febrero, que incluye entre sus ámbitos territoriales de aplicación la Cuenca Hidrográfica del Segura,
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprenden del artículo 5º de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su Reglamento,
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana y en las demás disposiciones que le son de aplicación,
Considerando que el artículo quinto de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano ambiental para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley,
Considerando que el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Medi Ambient, texto refundido aprobado por la Orden de 23 de junio de 1994, del Conseller de Medi Ambient atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental,
Por todo ello, en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente Declaración de Impacto Ambiental

Primero
Estimar aceptable, sin perjuicio de las autorizaciones sectoriales que le sean de aplicación, el proyecto de construcción de dos embalses reguladores: "Toma II" y "Río Seco" de 77.072 m3 y 30.430 m3 de capacidad respectivamente sitos en el término municipal de Pilar de la Horadada promovido por la Comunidad de Regantes "Pilar de la Horadada, margen derecha" siempre que se atengan a lo previsto en el estudio de impacto ambiental y a los siguientes condicionantes ;
1) Si durante la fase de movimiento de tierras se detectara cualquier vestigio de resto arqueológico, el titular tiene la obligación de poner el hallazgo en conocimiento de la Conselleria de Cultura inmediatamente, adoptando las medidas pertinentes para su protección y conservación.
2) El agua embalsada se utilizará única y exclusivamente para el riego de los cultivos de regadío existentes en la actualidad sin que en ningún caso los embalses proyectados sirvan de infraestructura de soporte para la trasformación de superficies de secano a nuevos regadíos, en tanto permanezca en vigor el Real Decreto 134/1994, de 4 de febrero, sobre medidas administrativas especiales para la gestión de los recursos hidráulico.
3) Aunque de acuerdo con el proyecto los materiales de excavación exceden los materiales necesarios para el terraplenado, si fuera necesario la utilización de materiales de préstamo, éstos procederán de canteras autorizadas sin que en ningún caso se considere la extracción de lugares próximos a la obra como aceptable por la presente declaración de impacto ambiental.
4) En el plazo de un mes desde la notificación de la presente declaración de impacto ambiental se presentara documentación relativa a la ubicación de los materiales excedentes así como las medidas de restauración previstas o realizadas para la integración del área de vertido en el entorno.
5) Concluida la fase de construcción se procederá a la revegetación de los taludes exteriores del embalse con especies arbustivas propias de la zona con una densidad mínima de 4-6 unidades/m2 con el fin de evitar los riesgos de erosión y el impacto visual.

Segundo
Notificar a las personas interesadas que, contra la presente resolución, por ser un acto de trámite que no pone fin al procedimiento ni produce indefensión, no cabe recurso alguno; sin perjuicio de utilizar los medios que en defensa de su derecho se estimen pertinentes.

Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.

Valencia, 30 de junio de 1995.- El director general de Calidad Ambiental: Rafael de Juan i Fenollar.


DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL

Visto el expediente 92/95-AIA sobre el proyecto de "Embalses reguladores de riego, denominados "Lo Meca", " Lo Maseras", "Toma I", "Toma II" y "Toma III" en el término municipal de San Miguel de Salinas (Alicante), cuyo promotor es la Comunidad de Regantes "Campo Salinas "
Resultando que la documentación, formada por proyecto y estudio de impacto ambiental y el resultado de la información pública, fue presentada por el Ayuntamiento de San Miguel de Salinas. La secretaria del Ayuntamiento certifica que el edicto referente al estudio de impacto Ambiental del proyecto de embalses reguladores de la Comunidad de Regantes de Campo Salinas ha estado expuesto al público en el tablón del Ayuntamiento y en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana nº 2444, de 7 de febrero de 1995, treinta días hábiles, período durante el cual no se produjeron alegaciones,
Resultando que revisada la documentación se efectuó consulta al mencionado Ayuntamiento con el fin de que se remitiesen los informes pertinentes sobre la calificación urbanística de los terrenos a ocupar por las obras, así como cualquier sugerencia, propuesta o datos de interés que estimasen oportunos. Se consultaron además los siguientes organismos: Dirección Territorial de Agricultura, Pesca y Alimentación de Alicante; Dirección General de Patrimonio Artístico de la Conselleria de Cultura y Dirección Territorial de Medi Ambient de Alicante,
Resultando que en contestación a las consultas planteadas se remiten los siguientes informes que de forma sucinta indican:
* Ayuntamiento de San Miguel de Salinas: "...los terrenos de los embalses de la Comunidad de Regantes Campo Salinas, están calificados como suelo no urbanizable grado 2, por lo que dicha construcción viene regulada por la Ley 4/1992, de 5 de junio, de la Generalitat Valenciana, sobre Suelo No Urbanizable. A la vista del proyecto se hace constar que el mismo cumple con las normativas vigentes en este término municipal para el suelo no urbanizable. No se efectúa ninguna objeción al proyecto por la posible incidencia al patrimonio etnológico y/o arqueológico.
* Dirección Territorial de Agricultura, Pesca y Alimentación de Alicante: "... La Orden de 20 de enero 1994 de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación convocó a las comunidades de regantes para solicitar ayudas técnicas y económicas en la realización de las obras que tuviesen como finalidad el ahorro de agua para riego. Estos embalses están aconsejados por la irregularidad de las precipitaciones y la instalación de riego por goteo que requieren tener receptáculos que regulen y acumulen aguas puntuales existentes, así como aprovechar las horas de valle de las tarifas eléctricas.
* Dirección Territorial de Medi Ambient de Alicante: ".. es aconsejable que los taludes interiores de los embalses se recubrieran con gravilla u otro material rugoso a fin de facilitar la salida de aquellos animales que entran en los mismos. Así mismo se deberá proceder a la revegetación de los taludes exteriores con especies propias del lugar.
Resultando que el objeto del proyecto es la construcción de cinco embalses reguladores de agua de riego cuyas características, de acuerdo a lo expuesto en la documentación escrita del proyecto y estudio de impacto ambiental son:
- Embalse "Lo Meca"
Volumen total 99.729 m3
Volumen útil: 84.933 m3
Base mayor: 20.311 m2
Base menor: 13.172 m2
Altura total: 8,0 m
Talud interior: 1:4
Talud exterior: 1:2
Anchura de pasillo de coronación : 5 m.
- Embalse "Lo Maseras"
Volumen total: 53.646 m3
Volumen útil: 44.834 m3
Base mayor: 13.172 m2
Base menor: 3.263 m2
Altura total: 7,0 m
Talud interior: 1.4
Talud exterior: 1:2
Anchura de pasillo de coronación: 5 m.
- Embalse Toma I
Volumen total: 13.387 m3
Volumen útil: 10.519 m3
Base mayor: 5.003 m2
Base menor: 193 m2
Altura total: 8,5 m
Talud interior: 1:4
Talud exterior: 1:2
Anchura de pasillo de coronación: 5 m.
- Embalse Toma II
Volumen total: 30.154 m3
Volumen útil: 24.584 m3
Base mayor: 8.800 m2
Base menor: 2.040 m2
Altura total: 6,0 m
Talud interior: 1.4
Talud exterior: 1:2
Anchura de pasillo de coronación : 5 m.
- Embalse Toma III
Volumen total: 26.113 m3
Volumen útil: 20.977 m3
Base mayor: 8.300 m2
Base menor: 621 m2
Altura total: 7,0 m
Talud interior: 1:4
Talud exterior: 1:2
Anchura de pasillo de coronación: 5 m.
El vaso del embalse se impermeabilizará mediante la superposición de los siguientes materiales: una capa de arena fina de 10 cm de espesor sobre la que se extenderá una lámina de polietileno que se recubrirá con otra capa de arena de 15 cm y por último con una capa de grava de 25 cm de grava o cantos rodados para evitar el deslizamiento.
La justificación de la ubicación de los embalses es en el caso de los embalses "Lo Meca" y "Lo Maseras" por la situación en cabecera de las tierras regables y en el caso de los embalses "Toma I", "II" y "III" junto a las estaciones de bombeo de igual denominación con el fin de regular la entrada de agua proveniente de los pozos.
Resultando que la documentación gráfica incluida en el proyecto evidencia que la altura del embalse e inclinación de los taludes exteriores son sensiblemente diferentes a las dimensiones apuntadas en la documentación escrita ya que ha sido considerado como altura total del embalse la diferencia de cota entre el fondo del embalse y el pasillo de coronación y que en el caso del embalse denominado "Lo Meca", la altura total del embalse supera los 15 metros, por lo se ajusta a la definición de grandes presas recogida en la Orden de 31 de marzo de 1967 sobre instrucción y explotación de grandes presas,
Resultando que la ejecución de los embalses requiere el aporte de materiales de préstamos, proponiendo en el proyecto y estudio de impacto ambiental la obtención de los mismos de áreas próximas a la obra sin especificar la localización de las mismas. Por otra parte las actividades extractivas no han sido valoradas en el estudio de impacto ambiental como actividades auxiliares que pueden originar incidencias negativas importantes sobre el entorno.
Considerando, de acuerdo a lo expuesto en los párrafos anteriores que la documentación aportada acerca del embalse denominado Lo Meca requeriría la tramitación a través del órgano sustantivo de acuerdo a las normas establecidas en la Orden de 31 de marzo de 1967 sobre instrucción y explotación de grandes presas,
Resultando que no se han previsto medidas correctoras encaminadas a evitar la erosión de los taludes exteriores que simultáneamente disminuyan el impacto visual generado por los mismos,
Considerando que entre las tierras gestionadas por la Comunidad de Regantes Campo Salinas pueden existir parcelas cuyo uso actual es agrícola de secano y las medidas administrativas especiales para la gestión de los recursos hidráulicos, establecidas en el Real Decreto 134/1994, de 4 de febrero, que incluye entre sus ámbitos territoriales de aplicación la Cuenca Hidrográfica del Segura,
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental, previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprenden del artículo 5º de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su Reglamento,
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana y en las demás disposiciones que le son de aplicación,
Considerando que el artículo quinto de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano ambiental para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley,
Considerando que el Decreto 182/1992, de 10 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Medi Ambient, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental,
Por todo ello, y en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente Declaración de Impacto Ambiental

Primero
Estimar aceptable a los solos efectos ambientales, sin perjuicio de las autorizaciones sectoriales que le sean de aplicación, el proyecto de los embalses denominados "Lo Maseras", "Toma I", "Toma II" y "Toma III" reguladores de riego en el término de San Miguel de Salinas, cuyo promotor es la Comunidad de Regantes Campo Salinas atendiendo a lo dispuesto en el estudio de impacto ambiental y las siguientes condiciones:
1) Si durante la fase de movimiento de tierras de los embalses se detectara cualquier vestigio de resto arqueológicos, el titular tiene la obligación de poner el hallazgo en conocimiento de la Conselleria de Cultura inmediatamente, adoptando las medidas pertinentes para su protección y conservación.
2) El agua embalsada se utilizará única y exclusivamente para el riego de los cultivos de regadío existentes en la actualidad sin que en ningún caso los embalses proyectados sirvan de infraestructura de soporte para la transformación de tierras de secano a nuevos regadíos, en tanto permanezca vigente el Real Decreto 134/1994, de 4 de febrero , sobre Medidas especiales para la gestión de los recursos hidráulicos.
3) Los materiales de préstamo necesarios para la ejecución de la obra procederán de canteras autorizadas sin que en ningún caso se considere la extracción de lugares próximos a la obra como aceptable por la presente declaración de impacto ambiental.
La apertura de canteras de préstamo está sujeta al procedimiento de impacto ambiental de acuerdo a lo previsto en el anexo I del decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el reglamento de ejecución de la Ley 2/1989, de 3 de marzo de Impacto Ambiental.
4) Finalizada la construcción del embalse se procederá al tratamiento de taludes mediante la revegetación con especies arbustivas propias del área (reseÑadas en el estudio de impacto ambiental) con una densidad mínima de 4-6 unidades/m2 realizando las labores de mantenimiento necesarias para asegurar el establecimiento definitivo de las ejemplares implantados.
5) Los materiales excedentes de la obra serán trasladados a vertederos controlados.

Segundo
En virtud del artículo 24.5 del Decreto 162/1990, de 15 de octubre del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley 3/1989, de 3 de marzo de Impacto Ambiental se devuelve la documentación correspondiente al embalse denominado Lo Meca por entender que el mismo responde a las características de gran presa, lo que requiere una tramitación específica a través del órgano sustantivo según la Instrucción y explotación de grandes presas (Orden de 31 de marzo de 1967).

Tercero
Notificar a las personas interesadas que, contra la presente resolución, por ser un acto de trámite que no pone fin al procedimiento ni produce indefensión, no cabe recurso alguno; sin perjuicio de utilizar los medios que en defensa de su derecho se estimen pertinentes.

Cuarto
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.

Valencia, 27 de junio de 1995.- El director general de Calidad Ambiental: Rafael de Juan i Fenollar.


DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL

Visto el expediente 099/95-AIA sobre la construcción de una fábrica de cerámica, en suelo no urbanizable, en el paraje Ramonet del término municipal de Almassora (la Plana Alta), promovido por la empresa ALMOSAFA, SL.
Resultando que, el 31 de marzo de 1995, se recibe del Servicio Territorial de Urbanismo de Castelló el estudio de impacto ambiental del proyecto de construcción de una fábrica de cerámica en el paraje Ramonet de Almassora, cuyo promotor es la empresa ALMOSAFA, SL, en cumplimiento del artículo 20 de la Ley 4/1992, de 5 de junio, de la Generalitat Valenciana, sobre el Suelo No Urbanizable,
Resultando que, con fecha 19 de abril de 1995, se solicita a la empresa ALMOSAFA, SL un ejemplar del proyecto técnico para completar la documentación del referido expediente,
Resultando que se realizaron consultas, a la Dirección General de Patrimonio Artístico de la Conselleria de Cultura y a la Dirección Territorial de Castelló, al Servicio de Residuos y Contaminación y al Servicio de Planificación de Recursos Hidrológicos de esta Conselleria,
Resultando que, con fecha 18 de mayo de 1995, se recibe del Servicio Territorial de Urbanismo de Castelló un ejemplar del proyecto técnico y certificado sobre la realización de la información pública de la solicitud de declaración de interés comunitario del citado proyecto (así prevista en el artículo. 20 de la Ley 4/92 del Suelo No Urbanizable), por el plazo de 20 días, previo anuncio en el diario "Levante de Castellón", de 30 de marzo de 1995, y en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana nº 2491, de 19 de abril de 1995, y que durante dicho plazo de exposición pública no se ha formulado ninguna reclamación que afecte al estudio de impacto ambiental,
Resultando que el contenido de los informes recibidos de las consultas efectuadas se resume a continuación:
A) La Dirección Territorial de Medi Ambient de Castelló informa que:
"Además de las medidas correctoras reseÑadas en el estudio de impacto ambiental se recomienda la adopción de las siguientes medidas correctoras:
- Riego periódico y limpieza de las áreas de carga y descarga de las materias primas.
- Tratamiento adecuado de los residuos de obra y residuos de piezas defectuosas, en vertedero controlado.
- Solicitud de la autorización correspondiente al organismo de cuenca para el vertido de aguas residuales a cauce o pozo de inyección.
Es conveniente la instalación de contenedores de gran volumen para el vertido de residuos inertes que deberán tener un destino adecuado.
Y se recomienda la realización de una auditoría medioambiental al objeto de minimizar la producción de residuos en el proceso productivo."
B) Servicio de Residuos y Contaminación informa que:
"Esta actividad se encuentra clasificada en el grupo B del catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, tal como aparece en el anexo II del Decreto 833/75, por lo que se deberá estar a lo dispuesto en el título VI (Régimen especial de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera) y en la Orden de 18 de octubre de 1976 sobre prevención y corrección de la contaminación industrial de la atmósfera.
Las chimeneas de evacuación de gases, utilizadas como procedimiento de dispersión de gases en la atmósfera, deberán disponer de los adecuados orificios para la realización de las mediciones de control indicadas en las normas anteriormente mencionadas, y una infraestructura de acceso segura a los mismos.
Se deberán tomar las medidas adecuadas, tanto en la etapa de construcción como en la de explotación, para evitar que la acción del viento pueda levantar polvo. Se aplicarán las medidas correctoras oportunas como la colocación de pantallas cortavientos, humedecer los accesos por donde circulen los vehículos pesados, etc.., con especial cuidado en las tareas de descarga de materias primas, dosificación o transporte a silos.
Esta actividad debería disponer de un libro de registro por cada foco emisor de contaminantes según el modelo que aparece en el anexo IV de la Orden de 18 de octubre de 1976 sobre prevención y corrección de la contaminación industrial de la atmósfera, donde se anotarán todas las mediciones periódicas de autocontrol de las emisiones a la atmósfera.
Los residuos tóxicos y peligrosos generados en el proceso deberán ser cedidos a un gestor autorizado. Así mismo la empresa deberá cumplir con lo establecido en la Ley 20/86, básica de residuos tóxicos y peligrosos, para los productores de este tipo de residuos. Si la producción de residuos tóxicos y peligrosos es inferior a 10 Tm/aÑo deberá solicitar la inscripción en el registro de pequeÑos productores de residuos, y en caso que fuera superior a la mencionada cantidad, deberá solicitar la autorización como productor de residuos tóxicos y peligrosos y presentar una declaración anual en el formato normalizado al efecto en esta Conselleria de Medi Ambient."
C) Servicio de Planificación de Recursos Hidrológicos
"El abastecimiento de agua a la parcela, según la documentación presentada, se realizará a partir de la red de riegos existente en la zona, por lo que se parte de un suministro de aguas no potable que en ningún momento se utilizará para el consumo de los empleados de la industria.
Dentro de la industria se diferencian dos líneas: una para uso industrial y otra para servicios. Por lo que se refiere a este último, se preve la instalación de un sistema de cloración a la salida del depósito y antes de su distribución, no obstante, dicha cloración debería realizarse a la entrada o en el mismo depósito con el fin de garantizar un tiempo mínimo de contacto y por tanto una eficacia en este tratamiento.
Respecto a las aguas residuales que producirá el desarrollo de la actividad, se diferencian:
- Las aguas residuales industriales. Son las procedentes de la limpieza de la zona de molienda y atomizadores y las aguas de las esmaltadoras, y de acuerdo con la documentación aportada se garantiza que no se realiza vertido alguno de aguas procedentes del proceso industrial.
- Las aguas residuales domésticas, que proceden de aseos y vestuarios, serán vertidas a la red de alcantarillado tras un tratamiento biológico de oxidación total.
Asimismo, se deberá garantizar la adecuada eliminación de los lodos generados tanto en la depuradora industrial como los de la depuradora biológica."
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental, previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprenden del artículo 5º de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su Reglamento,
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana y en demás disposiciones que le son de aplicación,
Considerando que el artículo quinto de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano ambiental para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley,
Considerando que el Decreto 182/1992, de 10 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Medi Ambient, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental,
Por todo ello, y en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente Declaración de Impacto Ambiental

Primero
Estimar aceptable, a los solos efectos ambientales, el proyecto de construcción de una fábrica de cerámica en la partida Ramonet del municipio de Almassora (la Plana Alta), cuyo promotor es la empresa ALMOSAFA, SL, con las medidas correctoras y programa de vigilancia ambiental que establece el estudio de impacto ambiental y las siguientes condiciones:
1) Como actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera estará a lo dispuesto en el título VI (Régimen especial de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera) del Decreto 833/75 y en la Orden de 18 de octubre de 1976 sobre prevención y corrección de la contaminación industrial de la atmósfera.
2) Las chimeneas de evacuación de gases dispondrán de los adecuados orificios para la realización de las mediciones de control que indica la legislación citada en el punto anterior, y una infraestructura de acceso segura a los mismos.
3) Se tendrá un libro de registro por cada foco emisor de contaminantes, según el modelo que aparece en el Anexo IV de la Orden de 18 de octubre de 1976 sobre prevención y corrección de la contaminación industrial de la atmósfera, donde se anotarán todas las mediciones periódicas de autocontrol de las emisiones a la atmósfera.
4) Se aplicarán las medidas correctoras oportunas, durante la fase de funcionamiento de la actividad, que evite las emisiones de polvo a la atmósfera procedentes de las zonas donde se realizan las tareas de descarga de materias primas, dosificación o transporte a silos.
5) Será de estricto cumplimiento por la empresa lo establecido en la Ley 20/86, básica de residuos tóxicos y peligrosos, para los productores de este tipo de residuos.
6) Los residuos tóxicos y peligrosos generados en el proceso se darán a empresa gestora autorizada.
7) Se solicitará la inscripción en el registro de pequeÑos productores de residuos si la producción de residuos tóxicos y peligrosos es inferior a 10 Tm/aÑo, y de ser superior la cantidad producida se solicitará la autorización como productor de residuos tóxicos y peligrosos y presentar una declaración anual, en el formato normalizado al efecto, en esta Conselleria de Medi Ambient.
8) El sistema de cloración previsto para las aguas a utilizar en los servicios se llevará a cabo a la entrada o en el mismo depósito, garantizando así la eficacia de ese tratamiento.
9) Se garantizará la adecuada eliminación de los lodos generados en la depuradora biológica, así como la de los lodos de la depuradora industrial y filtros de vía húmeda.

Segundo
Notificar a las personas interesadas que, contra la presente resolución, por ser un acto de trámite que no pone fin al procedimiento ni produce indefensión, no cabe recurso alguno; sin perjuicio de utilizar los medios que en defensa de su derecho estimen pertinentes.


Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.

Valencia, 8 de junio de 1995.- El director general de Calidad Ambiental: Rafael de Juan i Fenollar.


DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL

Visto el expediente 108/93-AIA, referente a la explotación de caolín denominado "Potoya", del término municipal de Alpuente, cuyo promotor es Sílices y Caolines Martí, SL.
Resultando que en fecha 21 de mayo de 1993 la Dirección Territorial de Valencia de esta Conselleria remitió el estudio de impacto ambiental aportado en el procedimiento de autorización de ocupación de monte de utilidad pública para la correspondiente declaración de impacto ambiental, siendo la nueva superficie cuya afección se solicita de 54.000 m2,
Resultando que la citada explotación carecía de licencia de actividad, por lo que se le indicó al promotor que solicitara la misma ante el Ayuntamiento de Alpuente aportando los documentos pertinentes y entre ellos una copia del estudio de impacto ambiental, a fin de someterlo al necesario trámite de información pública,
Resultando que de las consultas efectuadas en fecha 17 de junio se recibieron las siguientes contestaciones:
- Informes arqueológico, y etnológico remitidos en fecha 2 de agosto de 1993 por la Dirección General de Patrimonio Artístico, de los cuales no se desprende en principio la existencia de elementos conocidos del patrimonio histórico-cultural que pudieran verse afectados por el proyecto en cuestión.
- Informe del Ayuntamiento de Alpuente, recibido en fecha 6 de agosto de 1993, en el que se da cuenta de la aprobación de un acuerdo plenario por el cual se decide iniciar un modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento para dar cabida a la explotación derivada de la concesión minera "Potoya", ya que actualmente afecta a suelo no urbanizable de protección forestal, en el cual no resulta compatible la actividad. En un informe posterior del arquitecto municipal, recibido en fecha 19 de agosto de 1993, se ratifica la tramitación de la modificación puntual para hacer posible la explotación.
- Informe del Servicio Territorial de Industria y Energía de Valencia en el que comunica que la concesión minera "Potoya nº 2.172" se otorgó en fecha 3 de abril de 1979 a favor de D. Juan Martí Martínez para la extracción de caolín, afectando a 288 hectáreas, y que en fecha 22 de enero de 1981 se autorizó el cambio de titularidad a favor de Sílices y Caolines Martí, SL que la sigue ostentando en la actualidad.
- Informe arquitectónico, también remitido por la Dirección General de Patrimonio Artístico, en fecha 17 de agosto de 1993, que no considera a priori inconvenientes a la actividad.
- Informe de la Dirección Territorial de Medi Ambient, recibido en fecha 31 de enero de 1994, en el que se precisa que la superficie a ocupar afecta al monte de utilidad pública nº 40, denominado "Cerro de la Ceja de Arcos, Lomas del Campo de Arriba y otros".
Resultando que la modificación puntual, por la cual pasa a suelo no urbanizable común el área ocupada por el proyecto de actividad de la explotación minera citada fue objeto de una declaración de impacto ambiental favorable en fecha 4 de octubre de 1994 (expte. 279/93-AIA),
Resultando que, en fecha 18 de enero de 1995, se le recuerda al Ayuntamiento que debe proseguir con la tramitación del expediente de la solicitud de licencia de actividad y comunicar el resultado a esta Conselleria a fin de poder emitir la correspondiente declaración de impacto ambiental,
Resultando que en fecha 7 de junio de 1995, la Comisión Provincial de Calificación de Actividades remite copia del expediente municipal, en el cual consta la realización del trámite de información pública, mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia nº 84, de fecha 8 de abril de 1995, sin que se presentaran alegaciones.
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental, previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprenden del artículo 5º de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su Reglamento,
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana y en las demás disposiciones que le son de aplicación,
Considerando que el artículo quinto de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano ambiental para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley,
Considerando que el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Medi Ambient, texto refundido aprobado por la Orden de 23 de junio de 1994, del Conseller de Medi Ambient atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental,
Por todo ello, en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente Declaración de Impacto Ambiental

Primero
Estimar aceptable, a los solos efectos ambientales, la realización del proyecto de explotación de caolín denominado "Potoya", del término municipal de Alpuente, con las medidas propuestas en el estudio de impacto ambiental y las condiciones siguientes:
1. La nueva explotación se realizará a partir del hueco actualmente existente, utilizando éste para depositar los estériles y así iniciar una explotación de transferencia lateral que evitará la creación de escombreras exteriores, ya que los estériles tendrán siempre como destino las zonas inmediatas ya explotadas.
2. Con el fin de reducir el impacto visual y favorecer la recuperación posterior del área, se dejará sin explotar, a lo largo de la superficie solicitada, la franja exterior y baja de la ladera, hasta una cota de al menos 10 metros por encima de la cota del muro del yacimiento o línea de pie, tomando como base o modelo general de explotación el perfil B del gráfico adjunto.
3. Los materiales estériles de la montera, cuyo volumen previsto es superior (al menos en tres veces) al escalón de 4 m. de altura que se prevé construir al pie del banco inferior de la explotación, se utilizarán para rellenar el hueco resultante, creando una cuÑa adosada al citado banco inferior, con el fin de disminuir su pendiente y, en su caso, la pendiente general de todo el frente de explotación.
4. El banco superior, que afecta principalmente a la montera estéril, deberá ser excavado con un desmonte adicional al principio de cada fase de explotación, hasta rebajar su pendiente a menos de 50ø respecto a la horizontal. El excedente de estéril se aÑadirá a la cuÑa basal referida en el punto anterior, imitando el perfil modelo (C) adjunto a la presente Declaración de Impacto Ambiental.
Uno de los objetivos principales de esta actuación es eliminar el impacto cromático-visual (tonos blancos y rojizos) del nivel minero productivo.
5. únicamente cuando han sido efectuadas las labores de restauración (revegetación incluida) de los taludes resultantes del punto anterior se podrá proceder a la fase de explotación final de la mota exterior de mineral. Para ello deberán extremarse las medidas protectoras encaminadas a evitar vertidos o derrames de tierras sobre la ladera natural, empleando para ello métodos de retroexcavación. Por último se procederá a la revegetación final de la plataforma resultante, previa adición de suelo adecuado, y en base a los criterios previstos en el Estudio de Impacto Ambiental.
6. La red de drenaje del área afectada se realizará conforme a los criterios previstos en el estudio de impacto ambiental, aunque con las modificaciones pertinentes introducidas por los condicionantes anteriores. Además del filtro de drenaje previsto en el extremo noroeste de la superficie afectada deberá construirse otro (u otros) a lo largo de la fase de explotación, con el fin de evitar la salida de aguas con excesiva carga sólida fuera de la zona afectada por la explotación.
7. En concordancia con las condiciones anteriores se procederá a restaurar la explotación por fases en la medida en que vayan quedando agotados los distintos frentes y se desplace lateralmente ésta.
8. Se procederá a la revegetación de todos los taludes resultantes de la explotación mediante una preparación previa del suelo y posterior siembra y plantación con especies concordantes con el entorno natural. La siembra se realizará a base de gramíneas y leguminosas, aplicando los riegos que resulten necesarios para lograr su adecuada implantación. Correrá por cuenta del promotor, igualmente, su mantenimiento y reposición en caso de no lograrse la cobertura mínima necesaria para frenar los procesos de erosión.
9. El promotor queda obligado a presentar ante el Servicio Territorial de Industria y Energía, antes del 31 de diciembre de cada aÑo, un informe anual donde se recojan el balance y el estado actual de la explotación, respecto a los volúmenes extraídos y aprovechados y a la aplicación de las medidas protectoras y correctoras previstas en el plan de restauración-estudio de impacto ambiental, así como cualquier posible incidencia en el desarrollo de las mismas. El Servicio Territorial de Industria y Energía remitirá a ésta Conselleria una copia del citado informe. En caso de producirse desviaciones respecto a los objetivos ambientales previstos en la presente declaración de impacto ambiental, el promotor deberá revisar la aplicación de las medidas correctoras y de restauración previstas y, en su caso, ampliar las garantías necesarias, siempre bajo la supervisión administrativa por parte de lo órganos ambiental y minero.

Segundo
Notificar a las personas interesadas que, contra la presente resolución, por ser un acto de trámite que no pone fin al procedimiento ni produce indefensión, no cabe recurso alguno; sin perjuicio de utilizar los medios que en defensa de su derecho se estimen pertinentes.

Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.

Valencia, 28 de junio de 1995.- El director general de Calidad Ambiental: Rafael de Juan i Fenollar.


DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL

Visto el expediente 108/95-AIA sobre un proyecto de ejecución de una instalación de cogeneración de ciclo combinado, usando gas natural como combustible, compuesta por tres unidades turbogeneradoras (turbina de gas, turbina de vapor y turbocompresor), caldera de recuperación de calor para producción de vapor, y sistemas auxiliares, siendo propiedad de la Asociación de Interés Económico IDAE Almussafes, con domicilio en Paseo de la Castellana nº 95, planta 21, 28046 Madrid, siendo la ubicación de las instalaciones en los terrenos disponibles de FORD ESPAÑA, SA, de su factoría de Almussafes (Valencia).
Resultando que, en fecha 18 de abril de 1995, el Servicio Territorial de Industria y Energía de Valencia nos remitió el proyecto y su estudio de impacto ambiental,
Resultando que ha estado expuesto al público mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia nº 42, de 18 de febrero de 1995, sin que se hayan presentado alegaciones, según certificado del Servicio Territorial de Industria y Energía de Valencia, con fecha de entrada en esta Conselleria de 5 de mayo de 1995,
Resultando que en fecha 25 de abril se efectuó consulta al Servicio de Residuos y Contaminación, perteneciente a esta Conselleria,
Resultando que en fecha 25 de abril se solicitó a FORD ESPAÑA, SA, ampliación del estudio de impacto ambiental, sobre los cálculos de las chimeneas de escape de los gases procedentes de la combustión, así como el destino final de los residuos tóxicos y peligrosos generados durante la explotación de la planta de cogeneración,
Resultando que en fecha 13 de junio de 1995 el promotor nos remitió escrito dando cumplimiento a la ampliación solicitada,
Resultando que en fecha 20 de junio de 1995, el Servicio de Residuos y Contaminación nos remitió informe como respuesta a la consulta efectuada, en el que se indica lo siguiente:
"- Las chimeneas de evacuación de gases deberán de disponer de los adecuados orificios para la realización de las mediciones de control indicada en la legislación correspondiente, así como de la correspondiente infraestructura de acceso a los mismos.
- La actividad debería disponer de un libro de registro por cada foco emisor de contaminantes, según lo estipulado en la Orden de 18 de octubre de 1976 sobre prevención y corrección de la contaminación industrial de la atmósfera, donde se anotarán todas las mediciones periódicas de las emisiones a la atmósfera.
- Los residuos tóxicos y peligrosos generados en la actividad deberán ser cedidos a gestor autorizado, y deberán figurar en la declaración como productor de residuos peligrosos que anualmente la empresa debe presentar ante la Conselleria de Medio Ambiente."
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental, previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprenden del artículo 5º de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su Reglamento,
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana y en las demás disposiciones que le son de aplicación,
Considerando que el artículo quinto de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano ambiental para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley,
Considerando que el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Medi Ambient, texto refundido aprobado por la Orden de 23 de junio de 1994, del Conseller de Medi Ambient, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental,
Por todo ello, y en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente Declaración de Impacto Ambiental

Primero
Estimar aceptable, a los solos efectos ambientales, el proyecto de ejecución de una instalación de cogenerador utilizando gas natural, correspondiendo la propiedad a la Asociación de Interés Económico IDAE Almussafes, que se ubicará en la factoría de FORD ESPAÑA, SA, de acuerdo a las previsiones del estudio de impacto ambiental, de la ampliación remitida el 13 de junio de 1995, y de las condiciones y precisiones siguientes:
1) El aceite del sistema de lubricación, posibles derrames del motor, baterías y pilas, filtros procedentes de los circuitos de trasiego del aceite, y en general cualquier otra sustancia que pueda ser catalogada como residuo tóxico y peligroso, será adecuadamente almacenada y etiquetada, y entregada a gestor autorizado, según lo dispuesto en el Real Decreto de 20 de Julio de 1988, nº. 833/1988, de Residuos Tóxicos y Peligrosos. Por ser productor de residuos tóxicos y peligrosos, la empresa estará sujeta a todo lo dispuesto en el anterior Real Decreto, así como a la Ley 20/86 de 14 de mayo.
2) Las emisiones de gases a la atmósfera estarán en todo momento dentro de los límites marcados por el cuadro 27 ("Actividades industriales diversas no especificadas en este anexo"), del Anexo IV ("Niveles de emisión de contaminantes a la atmósfera para las principales actividades industriales potencialmente contaminadoras de la atmósfera"), correspondiente al Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre de Protección del Ambiente Atmosférico.
3) Todos los gases de escape procedentes de la combustión en el proceso de cogeneración, saldrán al exterior a través de chimeneas que cumplirán en todo momento con la Orden de 18 de octubre de 1976, sobre prevención y corrección de la contaminación industrial de la atmósfera.
4) Se dotará a la instalación de la infraestructura permanente que permita, en cualquier momento, la toma de muestras para el control, inspección y vigilancia del nivel de emisiones.
5) Se incorporarán los silenciadores y equipos necesarios para la reducción de los niveles sonoros, de forma que no se transmita a posibles viviendas, casas de campo y en general cualquier edificación próxima, más de 40 dB(A) diurnos (de 8 h. a 22 h.) ni más de 30 dB(A) nocturnos (de 22 h. a 8 h.)
6) Se realizará un control semestral de los niveles y de la composición de gases emitidos a la atmósfera por una empresa colaboradora de la Administración. Dicho control cumplirá los requisitos exigidos en el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico, siendo los resultados remitidos a esta Dirección General.
7) Con el fin de reducir las emisiones de NOx, se aconseja la instalación de un sistema catalítico de reducción selectiva, u otro procedimiento análogo, que elimine gran parte del contenido de NOx de los gases de escape.

Segundo
Notificar a las personas interesadas que, contra la presente resolución, por ser un acto de trámite que no pone fin al procedimiento ni produce indefensión, no cabe recurso alguno; sin perjuicio de utilizar los medios que en defensa de su derecho estimen pertinentes.

Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.

Valencia, 20 de junio de 1995.- El director general de Calidad Ambiental: Rafael de Juan i Fenollar.


DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL

Visto el expediente 111/95-AIA, sobre el proyecto de modificación puntual número 3 del Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Ontinyent (La Vall d'Albaida), promovido por su Ayuntamiento.
Resultando que, con fecha 16 de abril de 1995, el Ayuntamiento de Ontinyent remitió a la Conselleria de Medi Ambient el estudio de impacto ambiental del proyecto de modificación puntual número 3 del Plan General, junto a un certificado de la aprobación inicial y copia de los edictos de exposición pública, haciendo constar que, en cuanto finalizara el plazo de información pública, se remitirían las alegaciones que, en su caso, se hubieran producido,
Resultando que, con fecha 16 de mayo de 1995, el Ayuntamiento de Ontinyent remitió el certificado del trámite de exposición pública del estudio de impacto ambiental,
Resultando que el estudio de impacto ambiental ha sido expuesto al público, por el plazo de un mes, mediante un anuncio del Ayuntamiento de Ontinyent publicado en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, número 2.483, de 4 de abril de 1995, sin que se haya presentado ninguna alegación, según el certificado que consta en el expediente,
Considerando que la modificación propuesta consiste en los siguientes aspectos:
- Ampliación de 14 a 16 metros de anchura de viales anexos al polígono industrial "El Pla" (tramos 1 y 2), con los correspondientes cambios de alineación y previsión de nudos.
- Adaptación de la traza de la variante Ronda Sur prevista en el Plan General al proyecto redactado por la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, y ampliación del suelo urbanizable no programado de uso industrial. Afecta a 12.180 m2 de suelo no urbanizable.
- Previsión de un puente para conectar las carreteras CC-320 y CC-3316 a través del polígono industrial y los correspondientes nudos de enlace. Afecta a 13.000 m2 de suelo no urbanizable.
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental, previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprenden del artículo 5º de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su Reglamento,
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana y en las demás disposiciones que le son de aplicación,
Considerando que el artículo quinto de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano ambiental para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley,
Considerando que el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Medi Ambient, texto refundido aprobado por la Orden de 23 de junio de 1994, del Conseller de Medi Ambient, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental,
Por todo ello, y en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente Declaración de Impacto Ambiental

Primero
Estimar aceptable, a los solos efectos ambientales, el proyecto de modificación puntual nº 3 del Plan General de Ordenación Urbana de Ontinyent (La Vall d'Albaida), con las medidas correctoras incluidas en el estudio de impacto ambiental del proyecto, además de las siguientes condiciones:
* Si durante la ejecución de las obras previstas en la modificación se encontraran restos arqueológicos, se tendrá que comunicar el hallazgo a la Dirección General de Patrimonio Artístico de la Conselleria de Cultura, de acuerdo con la Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico EspaÑol.
* El proyecto o proyectos que se redacten para el desarrollo de la red viaria y el puente previsto en la modificación, tendrán en cuenta los siguientes aspectos:
- Los materiales de relleno que fueran necesarios y que no provengan de las excavaciones de las propias obras, se obtendrán de canteras existentes y legalmente autorizadas. Si por cualquier causa fuera inevitable la apertura de nuevas canteras o la explotación de canteras actualmente abandonadas, éstas tendrán que contar con los preceptivos permisos legales para su explotación y restauración, incluyendo la preceptiva declaración de impacto ambiental.
- Igualmente, los materiales inertes derivados de las obras y que no sean utilizados en las mismas habrán de ser depositados en vertederos debidamente identificados y legalizados. En el caso que fuera preciso habilitar un vertedero para esta finalidad, se tendrá que someter al procedimiento de estimación de impacto ambiental.
- Se impedirá el almacenamiento de cualesquiera elementos, materiales o instalaciones auxiliares en el cauce del río Clariano; igualmente, se impedirá cualquier vertido sólido o líquido sobre el río.
- Se incluirá el proyecto de restauración de los terrenos afectados por la actuación, debidamente presupuestado.

Segundo
Notificar a las personas interesadas que, contra la presente resolución, por ser un acto de trámite que no pone fin al procedimiento ni produce indefensión, no cabe recurso alguno; sin perjuicio de utilizar los medios que en defensa de su derecho estimen pertinentes.

Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.

Valencia, 8 de junio de 1995.- El director general de Calidad Ambiental: Rafael de Juan i Fenollar.


DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL

Visto el expediente 126/95-AIA referente a la explotación "Rosa-José", de la concesión minera de igual denominación nº 1134, del término municipal de DomeÑo, cuyo promotor es la empresa Levantina de Sílices y Arcillas, SL.
Resultando que, en fecha 28 de febrero de 1995, la Dirección Territorial de Medi Ambient remitió un ejemplar del estudio de impacto ambiental aportado con la solicitud de ocupación de monte de utilidad pública para llevar a cabo la actividad minera, al efecto de obtener la correspondiente declaración de impacto ambiental,
Resultando que en fecha 2 de mayo de 1995 la Comisión Provincial de Calificación de Actividades trasladó copia del expediente instruido por el Ayuntamiento de DomeÑo, a efectos de formulación de la declaración de impacto ambiental,
Resultando que el estudio de impacto ambiental fue sometido al trámite de información pública por el Ayuntamiento de DomeÑo dentro del procedimiento de obtención de la licencia de actividad, sin que se presentaran alegaciones, según consta en la correspondiente certificación del Secretario municipal,
Resultando que con anterioridad (expte. 08/95-AIA) se tramitó otro proyecto minero situado junto al actual y con la misma denominación "Rosa-José" pero perteneciente a otro permiso de investigación (nº 2.367), a nombre de D. Jose Miguel Francés Aparicio, quien renunció a seguir la tramitación, en fecha 13 de marzo de 1995, por no haber logrado resultados mineros satisfactorios,
Resultando que de los informes remitidos con fechas 14 de julio de 1993 y 18 de octubre de 1993 por la Dirección General de Patrimonio Artístico dentro del expte. 113/93-AIA referente a las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de DomeÑo no se desprende la existencia de elementos del patrimonio histórico-cultural conocidos en la zona afectada por este proyecto.
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental, previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprenden del artículo 5º de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su Reglamento,
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana y en las demás disposiciones que le son de aplicación,
Considerando que el artículo quinto de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano ambiental para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley,
Considerando que el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Medi Ambient, texto refundido aprobado por la Orden de 23 de junio de 1994, del Conseller de Medi Ambient atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental.
Por todo ello, en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente Declaración de Impacto Ambiental

Primero
Estimar aceptable, desde el punto de vista ambiental y sin perjuicio de la previa obtención de las autorizaciones sectoriales que le sean de aplicación, la explotación de la cantera Rosa-José, en la concesión derivada del permiso de investigación minera nº 1134, del término municipal de DomeÑo, en base al estudio de impacto ambiental tramitado y las condiciones siguientes que lo amplían o modifican:
1º. Se ha detectado que en los planos 4, 5 y 6 del estudio de impacto ambiental el N está girado aproximadamente 45ø al E lo cual deberá ser objeto de revisión y, en su caso, modificación por parte del promotor.
2º. El proyecto prevé la creación de una escombrera en la zona N; de la explotación, que no viene reflejada en los planos. En esa zona lo que sí existe es un antiguo hueco minero, que podrá ser rellenado como escombrera, teniendo en cuenta, no obstante, los perfiles previstos en la restauración y los objetivos de la misma en cuanto a taludes y red de drenaje.
3º. De acuerdo con el punto anterior, la explotación deberá tener un sentido de avance hacia el SW, con una explotación de transferencia que permita compaginar las labores de explotación y de restauración.
4º. El promotor queda obligado a presentar ante el Servicio Territorial de Industria y Energía, antes del 31 de diciembre de cada aÑo, un informe anual donde se recojan el balance y el estado actual de la explotación, respecto a los volúmenes extraídos y aprovechados y a la aplicación de las medidas protectoras y correctoras previstas en el plan de restauración-estudio de impacto ambiental, así como cualquier posible incidencia en el desarrollo de las mismas. El Servicio Territorial de Industria y Energía remitirá a esta Conselleria una copia del citado informe.
5º. Si en el proceso de explotación de la cantera, se encontrasen restos paleontológicos, arqueológicos o etnográficos, el titular quedará obligado a poner este hecho en conocimiento de la Conselleria de Cultura, de manera inmediata, adoptando las medidas pertinentes en orden a su protección y conservación.
Segundo
Notificar a las personas interesadas que, contra la presente resolución, por ser un acto de trámite que no pone fin al procedimiento ni produce indefensión, no cabe recurso alguno; sin perjuicio de utilizar los medios que en defensa de su derecho se estimen pertinentes.

Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.

Valencia, 27 de junio de 1995.- El director general de Calidad Ambiental: Rafael de Juan i Fenollar.


DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL

Visto el expediente 127/95-AIA, referente a un proyecto de extracción de tierras para préstamo, llamado "Artana II", que afecta al término municipal de Artana, del que es promotora la empresa PAVASAL, SA.
Resultando que el estudio de impacto ambiental ha sido sometido al trámite de información pública por el Servicio Territorial de Industria y Energía de Castelló, de fecha 25 de febrero de 1995, sin que se presentara ninguna alegación dentro del plazo previsto de 30 días hábiles y según consta en el correspondiente certificado del director territorial recibido en fecha 11 de abril de 1995, si bien el estudio se recibió en fecha 5 de mayo,
Resultando que, en fecha 11 de abril de 1995, se dictó una declaración de impacto ambiental favorable, aunque con condicionamientos, a la cantera de préstamo llamada "Artana I", promovida también por PAVASAL, con destino a las obras de la variante de Betxí,
Resultando que, en fecha 8 de junio, la Dirección Territorial de Medi Ambient remitió un informe en el que destaca la inexistencia de elementos florísticos o faunísticos de elevado interés para la conservación de la naturaleza, así como la escasa visibilidad de la cantera, si bien se encuentra cerca de la vía pecuaria nº 5 (Colada de la Gorreta), estando pendiente de informe de la guardería forestal respecto a su posible afección. No obstante y aunque estima que el impacto será bajo/moderado, comunica que la actividad ya se encuentra en funcionamiento, que además de los materiales cuaternarios, la extracción también afecta a dolomías del triásico subyacente y que en la parte oeste de la explotación han sido creados bancos de cierta altura (12 a 18 m.) que no responden exactamente al proyecto, y que pueden producir un impacto visual importante si no se restauran según lo que prevé el estudio de impacto ambiental. Por todo ello, recomienda la realización de un nuevo plan de restauración que se ajuste a la realidad física de las obras actuales y aporta una serie de sugerencias para que se tengan en cuenta. Como continuación de este informe, se envía un segundo en fecha 19 de junio, en el que se da cuenta de que la actividad no afectará a la citada caÑada siempre que se respete el perímetro de explotación previsto,
Resultando que, como consecuencia de la consulta realizada, en fecha 19 de junio se recibe un informe de la Dirección General de Conservación del Medio Natural, en el cual se indica que el proyecto se encuentra dentro del ámbito del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Serra d'Espadà, lo que limita los actos que puedan suponer la consecución de los objetivos del citado plan, y se establece la necesidad de un informe favorable de la administración competente. Una vez analizadas las circunstancias que concurren en este caso y visto el lugar afectado, concluye con la consideración de estimar compatible la actuación sin perjuicio del cumplimiento de las normas correspondientes y con las limitaciones que establezca la declaración de impacto ambiental,
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental, previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprenden del artículo 5º de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su Reglamento,
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana y en las demás disposiciones que le son de aplicación,
Considerando que el artículo quinto de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano ambiental para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley,
Considerando que el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Medi Ambient, texto refundido aprobado por la Orden de 23 de junio de 1994, del Conseller de Medi Ambient atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental.
Por todo ello, en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente Declaración de Impacto Ambiental

Primero
Estimar aceptable, a los efectos ambientales, y sin perjuicio de la previa obtención de las autorizaciones sectoriales que le sean de aplicación y en especial de la licencia municipal, la extracción de materiales llamada Artana II, que afecta al término municipal de Artana, con las condiciones siguientes:
1.El promotor tendrá que presentar por triplicado en esta Conselleria y dentro del plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de esta declaración de impacto ambiental, un proyecto de restauración adecuado a la realidad física de la actividad realizada, el cual contendrá, entre otros, el desarrollo de los siguientes aspectos:
a) Elaboración de perfiles de restauración representativos de toda la superficie afectada y transversales a los frentes de explotación.
b) Abancalamiento de los taludes finales con pendientes máximas de 45ø respecto a la horizontal y altura máxima de banco de 5 m.
c) Revegetación adecuada de los taludes con especies vegetales concordantes con las características naturales del entorno, indicando los tipos de plantas y su densidad.
d) Aportación de tierra vegetal previamente a la revegetación, con capas al menos de 30 cm. de grosor.
e) Adecuación de la red de drenaje para el control de los procesos erosivos, incluyendo contrapendiente de los bancales y bermas.
f) Desarrollo de una cobertura herbácea encaminada a favorecer la estructura del suelo y reducir la erosión.
g) Realización del correspondiente presupuesto que concuerde con todas las medidas correctoras previstas.
2.El promotor tendrá que aplicar los riegos adecuados en caminos y superficie de explotación para evitar la proliferación de polvo.
3.Si durante la explotación de la cantera, se hallaran restos paleontológicos, arqueológicos o etnográficos, el titular tiene la obligación de ponerlo en conocimiento de la Conselleria de Cultura inmediatamente y adoptar las medidas pertinentes para su protección y conservación.

Segundo
Dar cuenta al Servicio de Inspección del inicio de la actividad antes de obtener las autorizaciones administrativas.

Tercero
Notificar a las personas interesadas que, contra la presente resolución, por ser un acto de trámite que no pone fin al procedimiento ni produce indefensión, no cabe recurso alguno; sin perjuicio de utilizar los medios que en defensa de su derecho se estimen pertinentes.

Cuarto
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.

Valencia, 30 de junio de 1995.- El director general de Calidad Ambiental: Rafael de Juan i Fenollar.


DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL

Visto el expediente 128/95-AIA, referente a un proyecto de extracción de tierras para préstamo, llamado "Artana III", que afecta al término municipal de Artana, del que es promotora la empresa PAVASAL, SA.
Resultando que el estudio de impacto ambiental ha sido sometido al trámite de información pública por el Servicio Territorial de Industria y Energía de Castelló, mediante un anuncio publicado en el BOP de Castelló número 49, de fecha 25 de abril de 1995, sin que se presentara ninguna alegación dentro del plazo previsto de 30 días hábiles y según consta en el correspondiente certificado del director territorial recibido en fecha 5 de junio de 1995,
Resultando que en fecha 11 de abril de 1995 se dictó una declaración de impacto ambiental favorable, aunque con condicionamientos, de la cantera de préstamo llamada "Artana I" (Expte. 007/95-AIA), promovida también por PAVASAL, SA con destino a las obras de la variante de Betxí, así como la cantera "Artana II" (Expte. 127/95-AIA) que se tramita a la vez que la presente,
Resultando que, en fecha 19 de junio, la Dirección Territorial de Medi Ambient remitió un informe sobre este proyecto, en el que destaca que la explotación afectaría, además de los materiales arcillosos del keuper una montera de dolomías jurásicas en la parte más alta, que no podría ser explotada con el método definido en el proyecto ya que sería necesario usar explosivos o martillo rompedor. Estima que el impacto sería moderado/alto durante la fase de explotación y bajo o moderado durante la de abandono, y considera que sería ambientalment aceptable con una serie de medidas correctoras que detalla el informe,
Resultando que, como consecuencia de la consulta realizada, en fecha 19 de junio se recibe un informe de la Dirección General de Conservación del Medio Natural, en el cual se indica que el proyecto se encuentra dentro del ámbito del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Serra d'Espadà, lo que limita los actos que puedan suponer la consecución de los objetivos del citado plan, y se establece la necesidad de un informe favorable de la administración competente. Una vez analizadas las circunstancias que concurren en este caso y visto el lugar afectado, concluye con la consideración de estimar compatible la actuación sin perjuicio del cumplimiento de las normas correspondientes y con las limitaciones que establezca la declaración de impacto ambiental,
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental, previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprenden del artículo 5º de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su Reglamento,
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana y en las demás disposiciones que le son de aplicación,
Considerando que el artículo quinto de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano ambiental para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley,
Considerando que el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Medi Ambient, texto refundido aprobado por la Orden de 23 de junio de 1994, del Conseller de Medi Ambient atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental.
Por todo ello, en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente Declaración de Impacto Ambiental

Primero
Estimar aceptable, a los efectos ambientales, y sin perjuicio de la previa obtención de las autorizaciones sectoriales que le sean de aplicación y en especial de la licencia municipal, la extracción de materiales llamada Artana III, que afecta al término municipal de Artana, con las condiciones siguientes:
1.Queda autorizada únicamente la explotación de la parte baja del perímetro solicitado, teniendo como límite superior el camino que viene reflejado en los planos número 2 del proyecto (parcelario) y del estudio de impacto ambiental (planta de explotación).
2.El promotor procurará mantener todas las servidumbres existentes en perfecto uso y dejarlas en perfectas condiciones una vez acabada la explotación.
3.Los taludes finales de la explotación no habrán de sobrepasar los 5 m. de altura de banco ni los 45ø de inclinación previstos en el estudio, y habrá que proceder a su revegetación -previa adición del suelo previsto- con especies arbustivas propias de la maquia, como la carrasca (Quercus coccifera), el romero (Rosmarinus officinalis), palmito (Chamaerops humilis), lentisco (Pistacia lentiscus), etc, con una densidad al menos de 1.200 plantones por hectárea.
4.Toda la superficie afectada, tanto los taludes como los bancales, tendrán que ser objeto de una siembra de gramíneas y leguminosas una vez extendida la tierra vegetal, para estabilizar su estructura y reducir el riesgo de arrastres. Habrá que aplicar los riegos y mantenimiento adecuados para el correcto desarrollo de la cubierta herbácea.
5.Se habrá de proceder a la adecuación de una red de drenaje para el control de los procesos erosivos, incluyendo contrapendiente de los bancales y protección superior e inferior de los taludes.
6.El promotor tendrá que aplicar los riegos adecuados en caminos de acceso y superficies de extracción para evitar la proliferación de polvo.
7.Se tendrá que adecuar el presupuesto de restauración con objeto de incluir los costes de los condicionamientos anteriores y acciones derivadas.
8.Si durante la explotación de la cantera, se hallaran restos paleontológicos, arqueológicos o etnográficos, el titular tiene la obligación de ponerlo en conocimiento de la Conselleria de Cultura inmediatamente y adoptar las medidas pertinentes para su protección y conservación.

Segundo
Notificar a las personas interesadas que, contra la presente resolución, por ser un acto de trámite que no pone fin al procedimiento ni produce indefensión, no cabe recurso alguno; sin perjuicio de utilizar los medios que en defensa de su derecho se estimen pertinentes.

Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.

Valencia, 30 de junio de 1995.- El director general de Calidad Ambiental: Rafael de Juan i Fenollar.


DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL

Visto el expediente 137/95-AIA sobre proyecto de "Granja Avícola" en la partida CaÑizo del término municipal de Villar del Arzobispo (Valencia), y cuyo promotor es D. Enrique Estellés Andrés.
Resultando que la documentación, formada por proyecto, estudio de impacto ambiental y expediente municipal, ha sido remitido a través de la Comisión Provincial de Calificación de Actividades de Valencia.
En el expediente municipal se indica que el proyecto y el estudio de impacto ambiental ha sido sometido al trámite de información pública mediante inserción de edicto en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia nº 36 de 11 de febrero de 1995. Según diligencia efectuada por el secretario del Ayuntamiento, transcurrido el plazo de información pública no se han presentado alegaciones,
Resultando que el objeto del proyecto es la legalización de granja avícola de gallinas ponedoras. La actividad tiene una capacidad total de 137.000 gallinas repartidas en cinco naves, cuatro de las cuales se dedican a la producción de huevos y la última tiene una capacidad de 30.000 gallinas en proceso de engorde. Cuenta además con nave de clasificación y empaquetado de huevos, y una séptima nave destinada a almacén de cartonajes, cámara frigorífica y taller auxiliar,
Resultando que en el estudio de impacto ambiental se indica que las gallinas recién nacidas procedentes de la granja especializada, son sometidas a un proceso de engorde en la nave de pollitos donde estarán cinco meses hasta alcanzar la madurez adecuada y empiecen a poner huevos. Una vez alcanzada la madurez se van trasladando a las diferentes naves para cubrir las bajas que diariamente se van produciendo. La nave de pollitos tiene por misión regular y mantener estable el número de gallinas ponedoras,
Resultando que el estiércol es recogido mediante cintas ventiladas situadas bajo cada una de las líneas de jaulas, que de manera automática retiran los excrementos hasta una punta de cada nave, donde se acumulan todos los excrementos recogidos por las cintas y mediante tornillo sin fin son recogidos en un remolque y trasladado a estercolero.
Se estima una producción diaria de 10.000 kg. de gallinaza, lo que hace un total anual de 365.000 kg. El estercolero de la instalación es el resultado del acondicionamiento del terreno en el que se ha creado un pequeÑo muro de contención en la parte que por gravedad tienden a ir los líquidos o el agua de lluvia.
Resultando que las medidas correctoras propuestas en el proyecto consisten en la creación de fosa de destrucción de cadáveres con cal viva, fosa séptica prefabricada para el tratamiento de aguas residuales de la vivienda y aseos, y contenedor de basuras domiciliarias.
Considerando que la gallinaza resultante de la actividad se encuentra repartida en varios montones a lo largo de la superficie del propietario. Debe crearse un estercolero con obra de fábrica realizado con material impermeable, contando con recogida de lixiviados. La gallinaza, una vez en el estercolero, debe someterse a un proceso de fermentación controlada que garantice la obtención de un producto adecuado para su uso agrícola y la no proliferación de malos olores y agentes vectores.
La fermentación se llevará a cabo de forma aerobia controlando la temperatura, la humedad, etc. para que no aparezcan hongos, malos olores y agentes vectores.
El estercolero se delimitará y aislará mediante al menos un apantallamiento arbóreo y arbustivo que ayude a minimizar los efectos negativos sobre la población.
Asimismo se debe contar con una superficie de iguales características que el estercolero, donde se almacenará la gallinaza compostada hasta su utilización en campos agrícolas.
Considerando que los animales muertos serán eliminados, conforme indica el estudio, enterrándolo en fosa con cal viva. Esta fosa se impermeabilizará y se debe mantener aislada del exterior. Los cadáveres serán enterrados de forma inmediata sin que se acumulen en los alrededores (como junto a zonas de acumulación de gallinaza, etc.),
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental, previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprenden del artículo 5º de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su Reglamento,
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana y en las demás disposiciones que le son de aplicación,
Considerando que el artículo quinto de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano ambiental para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley,
Considerando que el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Medi Ambient, texto refundido aprobado por la Orden de 23 de junio de 1994, del Conseller de Medi Ambient atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental.
Por todo ello, en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente Declaración de Impacto Ambiental

Primero
Estimar aceptable, a los solos efectos ambientales, el proyecto de legalización de "Granja avícola" en la partida CaÑizo del término municipal de Villar del Arzobispo (Valencia), y cuyo promotor es D. Enrique Estellés Andrés, atendiendo a lo dispuesto en el estudio de impacto ambiental y las siguientes condiciones:
1. Se debe crear un estercolero de obra con material impermeable y recogida de posibles lixiviados, donde la gallinaza se someterá a un proceso de fermentación controlada. En esta fermentación se controlará la aireación, la temperatura, la humedad, entre otros elementos que garanticen la obtención de un producto óptimo para su uso como abono orgánico y la no proliferación de malos olores, agentes vectores, etc.
Asimismo se creará una superficie de idénticas características en cuanto a impermeabilidad, que sirva de almacén de regulación del material compostado hasta su utilización como abono orgánico. La zona dedicada a compostaje y almacén de regulación se limitará al menos con apantallamiento arbóreo y arbustivo.
2. Creación de fosa impermeable de destrucción de animales muertos donde serán tratados con cal.
3. Aplicación de todas las medidas correctoras previstas en el proyecto: fosa séptica prefabricada para el tratamiento de aguas residuales de la vivienda y aseos, y contenedor de basuras domiciliarias.
4. Se confirmarán la aplicación de todas las medidas correctoras en el acta de comprobación previa de la licencia municipal.

Segundo
Notificar a las personas interesadas que, contra la presente resolución, por ser un acto de trámite que no pone fin al procedimiento ni produce indefensión, no cabe recurso alguno; sin perjuicio de utilizar los medios que en defensa de su derecho se estimen pertinentes.

Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.

Valencia, 29 de junio de 1995.- El director general de Calidad Ambiental: Rafael de Juan i Fenollar.


DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL

Visto el expediente 158/95-AIA sobre "Modificación Puntual nº1 del Plan General de Ordenación Urbana de Foios, promovido por su Ayuntamiento.
Resultando que la presente modificación nº 1 del PGOU de Foios tiene por objeto la determinación de una reserva de terrenos en suelo no urbanizable para la creación de un sistema general de equipamiento comunitario (con uso docente múltiple), en una superficie total de 15.000 m2 aproximadamente. Que actualmente, el PGOU clasifica una parte de estos terrenos (10.300 m2) como suelo urbanizable no programado con reserva para uso exclusivo de Instituto de Formación Profesional, y el resto (4.700 m2) como suelo no urbanizable de protección agrícola (campos de naranjos y huerta). Que se pretende la reclasificación de todo el suelo urbanizable no programado a suelo no urbanizable, y calificar esa superficie de 15.000 como sistema general (13.000 m2 de sistema general y 2.000 de viario de acceso),
Resultando que, en fecha 23 de mayo de 1995, el Ayuntamiento de Foios nos remitió el estudio de impacto ambiental de la modificación nº 1,
Resultando que se ha consultado la documentación urbanística en la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia,
Resultando que en fecha 6 de junio de 1995, técnicos de esta Dirección General efectuaron visita de campo, con el fin de contrastar la información recibida,
Resultando que la modificación junto con el estudio de impacto ambiental han estado sometidos a exposición pública por plazo de un mes, mediante anuncio en el periódico "Las Provincias" del día 30 de diciembre de 1994 y en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana de 7 de febrero de 1995, no habiéndose presentado alegaciones, según certificado del secretario general de 9 de marzo de 1995,
Resultando que según escrito del Ayuntamiento, Iberdrola, SA presentó una alegación en fecha 15 de marzo de 1995, que no se admitió por estar fuera del plazo reglamentario.
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental, previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprenden del artículo 5º de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su Reglamento,
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana y en las demás disposiciones que le son de aplicación,
Considerando que el artículo quinto de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano ambiental para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley,
Considerando que el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Medi Ambient, texto refundido aprobado por la Orden de 23 de junio de 1994, del Conseller de Medi Ambient, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental,
Por todo ello, y en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente Declaración de Impacto Ambiental

Primero
Estimar aceptable, a los solos efectos ambientales, la mModificación pPuntual nº1 del PGOU de Foios, promovido por su Ayuntamiento, de acuerdo con las medidas correctoras y del plan de vigilancia ambiental, incluidos ambos en el estudio de impacto ambiental.

Segundo
Notificar a las personas interesadas que, contra la presente resolución, por ser un acto de trámite que no pone fin al procedimiento ni produce indefensión, no cabe recurso alguno; sin perjuicio de utilizar los medios que en defensa de su derecho estimen pertinentes.

Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.

Valencia, 16 de junio de 1995.- El director general de Calidad Ambiental: Rafael de Juan i Fenollar.


DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL

Visto el expediente 160/93-AIA sobre el proyecto básico de acondicionamiento del itinerario Benidorm - Guadalest, promovido por la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.
Resultando que, en fecha 2 de agosto de 1993, la Dirección General de Obras Públicas de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes remitió a esta Conselleria de Medio Ambiente el proyecto básico del acondicionamiento del itinerario Benidorm - Guadalest, así como el estudio de impacto ambiental correspondiente a dicho proyecto básico,
Resultando que el proyecto consta de tres actuaciones diferenciadas; un desdoblamiento de la carretera C-3318 entre Benidorm y La Nucia o tramo I, una variante de nuevo trazado denominada variante de Polop o tramo II, y una mejora de la AV-1704 entre Polop y Guadalest o tramo III. Todo ello afectando a los términos municipales de Benidorm, La Nucia, Polop, Guadalest y Benimantell,
Resultando que, con fecha 25 de agosto de 1993, se efectuó consulta a los Servicios Territoriales de Alicante de la Conselleria de Medio Ambiente, a la Dirección General de Patrimonio Artístico de la Conselleria de Cultura y a la Dirección General de Interior (entonces Dirección General de Protección Ciudadana) de la Conselleria de Administración Pública,
Resultando que, en fecha 22 de septiembre de 1993, se recibió en esta Conselleria de Medio Ambiente un escrito de alegaciones presentado por D. Juan Carlos Romero Esteve en nombre y representación de 21 particulares y de las mercantiles: Sumegra, SL, Clínica La Nucia, SL y Servira, SA.
El contenido de dichas alegaciones puede resumirse en lo siguiente:
1. Es indiscutible la aplicación de la Ley de Impacto al Proyecto que nos ocupa.
2. No existe el preceptivo estudio de alternativas.
3. No se comparan las variables afectadas y la magnitud de los impactos para las situaciones con y sin proyecto. Tampoco se evalúan las variables que afectan al factor población.
4. El proyecto no se justifica ni por volumen de tráfico ni por el estado de la carretera.
5. Califica de ridículas e inaceptables las medidas correctoras propuestas como solución ante el aumento del nivel sonoro y el empeoramiento de la calidad del aire que el proyecto va a producir.
6. La imposibilidad de accesos directos a la nueva carretera va a producir nuevos flujos de tráfico cuyo impacto no ha sido estudiado.
No se ha realizado ningún estudio sobe la aceptación o rechazo social que produce dicho proyecto. A este respecto se adjuntan alrededor de 700 firmas de personas contrarias a la aprobación del proyecto en el tramo Benidorm-La Nucia.
Resultando que, en fecha 27 de septiembre de 1993, los Servicios Territoriales de Alicante de la Conselleria de Medio Ambiente informan el proyecto favorablemente con la condición de que se proceda a una adecuada restauración de los terrenos afectados en el tramo III del proyecto (correspondiente al acondicionamiento de la carretera AV-1704), puesto que se trata de un terreno montaÑoso de gran valor ambiental y paisajístico.
Se indica la necesidad de revegetar taludes y terraplenes con especies de la zona, someter a tratamiento de envejecimiento superficial los afloramientos rocosos que aparezcan en los desmontes y a tratamiento paisajístico los restos del anterior trazado que sean abandonados, retirar del área afectada los inertes sobrantes y no abrir canteras de préstamo en la zona.
Por último se seÑala la existencia de un rodal de pinos con ejemplares singulares de Pinus pinea, a la altura del punto k0lométrico 7,700 de la AV-1704, ejemplares que deberían ser respetados por las obras proyectadas.
Resultando que, en fecha 25 de octubre de 1993, la Conselleria de Cultura informó sobre el proyecto recomendando la realización de un estudio arqueológico del trazado de la carretera que permita conocer si ésta afecta algún yacimiento arqueológico, sobre todo en la variante de Polop o tramo II, puesto que para este tramo las obras se efectúan cerca de yacimientos como la necrópolis islámica del "Camí de Xirles", el Tossal de les Forques, El Calvari y Benasal I y II, todos ellos incluidos en el Inventario General de Yacimientos Arqueológicos de la Comunidad Valenciana efectuado por la Dirección General de Patrimonio Artístico de la Conselleria de Cultura.
Por otra parte se indica la existencia de obras de fábrica de puentes sobre barrancos cuya conservación se considera de interés, por lo que se recomienda que sean conservados y que se amplíen de manera respetuosa.
Resultando que, en fecha 13 de enero de 1994 fue efectuada, por técnicos de esta Dirección General, una visita de inspección a la zona afectada por las obras proyectadas,
Resultando que el estudio de impacto ambiental ha sido sometido a información pública mediante anuncio de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 18 de agosto de 1993 y en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana de 16 de septiembre de 1993, habiéndose presentado dentro del plazo legal, las siguientes alegaciones e informes, según certificación de la Oficina del Plan de Carreteras remitida el 18 de enero de 1994:
- Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia (hoy Conselleria de Cultura).
- Carreteras del Estado en Valencia.
- Ayuntamiento de La Nucia.
- Ayuntamiento de Polop de la Marina.
- Diputación Provincial de Alicante.
- Ayuntamiento de Benidorm.
- Servicio de Seguridad Vial de Carreteras de la Generalitat Valenciana.
- 8 particulares del municipio de Polop de la Marina.
- 6 particulares.
- D. Juan Carlos Romero Esteve en representación de 24 clientes aproximadamente 700 firmantes que se oponen al proyecto.
- Consorcio para abastecimiento de aguas y saneamiento de la Marina Baja.
- 17 particulares del municipio de Benimantell.
Resultando que, con fecha 28 de enero de 1994, se remitió a la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes para su informe, copia del escrito de alegaciones presentado por D. Juan Carlos Romero Esteve, así como copia de los informes recibidos de la Conselleria de Cultura y de los Servicios Territoriales de Medio Ambiente de Alicante, solicitando a su vez ampliación del estudio de impacto ambiental en base a los contenidos de dichos informes,.
Resultando que, como contestación a la solicitud de ampliación, en fecha 18 de abril de 1994 se recibe un informe de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes en el que tras una descripción de cada una de las tres actuaciones diferentes en que se divide el proyecto, se justifica la necesidad de las mismas en base a datos como la accidentabilidad y el tráfico actual y previsto. Para el tramo I, se indica que se proyecta una vía semiurbana (no autovía), siendo ésta la que mejor resuelve la problemática de la zona, en cuanto a ordenación de accesos y afecciones a la población, siendo además la alternativa que menores impactos causa sobre el medio natural. Respecto del tramo Polop-Benimantell se incide sobre el respeto del proyecto al valor medioambiental del paraje, al emplear parámetros de diseÑo mínimos, inferiores a los usuales y establecer además medidas correctoras muy estudiadas.
Se adjunta además un estudio de impacto en elementos del patrimonio en el que se concluye que "a partir de los estudios previos realizados y de la prospección sobre los terrenos afectados, no se observa que las obras del acondicionamiento del itinerario Benidorm-Guadalest, en ninguna de sus tres actuaciones, afecte directamente a elementos integrantes del patrimonio".
Resultando que, tras haber sido solicitadas desde esta Dirección General, la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes remitió, en fecha 12 de junio de 1995, copia de las alegaciones referentes al proyecto que nos ocupa. Del contenido de dichas alegaciones puede extraerse que las únicas consideraciones de carácter ambiental, además de las contenidas en el escrito de alegaciones presentado por D. Juan Carlos Romero Esteve y que ya han sido resumidas anteriormente, son las que siguen:
- Ayuntamiento de Benidorm: estima conveniente el que se prevea entre las medidas correctoras, la replantación del arbolado que deba eliminarse para la ejecución de las obras, puesto que existen numerosos pinos y otro arbolado autóctono que convendría salvaguardar mediante su replantación en suelos cercanos amenazados por la deforestación.
- Ayuntamiento de Benimantell: manifiesta su interés por que las obras se llevan a cabo de forma y manera que respeten al máximo el entorno y produzcan el menor impacto medioambiental posible.
- Diputación Provincial de Alicante: considera apropiado el proyecto minimizando el impacto ambiental y la necesidad de ocupación de nuevo suelo en lo que afecta a la vía provincial de Polop a Benimantell.
Considerando que el objetivo perseguido por el proyecto es la mejora de la accesibilidad entre las poblaciones interiores y costeras de la Comarca de la Marina Baixa, "...comarca costera de relieve irregular, cuya realidad económica depende fundamentalmente del turismo, atraído por el atractivo de sus costas y playas, así como por factores geo-ambientales...", tal y como describe el II Plan de Carreteras de la Comunidad Valenciana, dentro de cuyo marco se inscriben las tres actuaciones de que consta el proyecto objeto de la presente declaración de impacto ambiental,
Considerando pues, la importancia turística de la zona, se hace necesaria esa mejora de accesibilidad, sobre todo en aquellos tramos como el II y el III para los que, con una correcta ejecución y minimizando al máximo su afección al medio natural, se consigue un grado de bienestar social que mejora ampliamente la situación actual,
Considerando que esto, sin embargo, no ocurre para el caso de las obras proyectadas en el tramo I, zona totalmente urbanizada en la que la ejecución del desdoblamiento proyectado va a suponer una grave afección sobre el bienestar de la población allí residente, y en la que el proyecto goza de un manifiesto rechazo social,
Considerando que para integrar la actuación proyectada en este tramo I dentro del continuo urbano por el que discurre, se proyecta la construcción de una vía semiurbana según indica la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes en su informe remitido como documento de ampliación. Sin embargo, el que este diseÑo de vía propuesto suponga una verdadera integración del eje viario en la trama residencial en la que se instala, y el que se dispongan las medidas correctoras necesarias para paliar los impactos que producirá este desdoblamiento sobre la población, son hechos que no pueden deducirse directamente de los documentos integrantes del proyecto que nos ocupa y del estudio de impacto ambiental que lo acompaÑa, por los siguientes motivos:
*No existe documentación gráfica a escala adecuada que permita evaluar correctamente cuales son las afecciones directas que se producen sobre las zonas urbanizadas por las que discurre el viario. No se indican ni los actuales accesos directos que quedarán impedidos, ni las vías previstas para reponer los mismos y dirigir los vehículos hacia las rotondas par las que reponer los accesos al eje principal. Así pues no puede evaluarse cuales serán los impactos que estos nuevos tráficos inducidos van a provocar sobre el entramado residencial.
* Respecto de la circulación peatonal y ciclista, la vía proyectada se convierte en una barrera física que impide la conexión entre ambos márgenes del viario dada la inexistencia de puntos de cruce cercanos que permitan por tanto la movilidad transversal de la población. Así pues se pierde el pretendido carácter urbano de dicha vía.
* Entre la documentación gráfica presentada se advierte la existencia de errores no quedando clara la continuidad del andén peatonal-ciclista, puesto que este se pierde al llegar a las rotondas, como así se deduce del análisis de los planos de dichas intersecciones, en los que según parece pasan a ser viales de acceso a las mismas.
* Respecto de la pantalla acústica a instalar como medida correctora del impacto acústico que la vía proyectada va a suponer sobre la población colindante, el proyecto se limita a grafiarla en el plano de sección transversal de la vía, y el estudio de impacto ambiental se limita a aconsejar que dichas pantallas se realicen de forma vegetal, con especies perennifolias, sin embargo en ningún momento se grafía en planta los lugares en las que será necesaria la implantación de dicha pantalla, ni tampoco se recoge la misma dentro del presupuesto del proyecto. Esto es consecuencia de la inexistencia de un estudio del impacto acústico que va a producir la actuación proyectada, sin el cual no pueden evaluarse las posibles afecciones sobre la población.
Considerando que no se ha realizado ningún análisis de alternativas para la mejora de la accesibilidad del tramo I y para la disminución de la peligrosidad de este trayecto entre Benidorm y La Nucia, con menores afecciones sobre la población, sin que ni siquiera se haya realizado una adecuada justificación de la necesidad de duplicar la capacidad de este vial, por otro lado acondicionado en fechas no muy lejanas. Entre las posibles soluciones alternativas que habrían podido estudiarse podemos citar como ejemplos, por un lado la posibilidad de descargar de vehículos la vía actual mejorando y acondicionando otros viales alternativos, más aún cuando la situación de alta IMD (Intensidad Media Diaria) se produce únicamente en época estival, no pareciendo justificada la actuación proyectada para el resto del aÑo. Otra posible solución alternativa podría ser el estudiar otro diseÑo del vial mas integrador de la trama urbana, quizás únicamente restringiendo aquellos accesos directos que resulten más peligrosos por su ubicación y características, y separando el tráfico ciclista del ciclomotor, sin necesidad de desdoblamiento de calzadas,
Considerando que, por tanto, con la documentación disponible no existen argumentos suficientes para valorar el grado de adecuación medioambiental de la obra proyectada en el tramo I "desdoblamiento entre Benidorm y La Nucia", por cuanto se deriva de sus afecciones a la población,
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental, previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprenden del artículo 5º de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su Reglamento,
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana y en las demás disposiciones que le son de aplicación,
Considerando que el artículo quinto de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano ambiental para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley,
Considerando que el artículo 24, punto 5, del Decreto 162/1990 establece la posibilidad de adoptar la decisión de devolver el estudio al promotor,
Considerando que el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Medi Ambient, texto refundido aprobado por la Orden de 23 de junio de 1994, del Conseller de Medi Ambient, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental,
Por todo ello, y en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente Declaración de Impacto Ambiental

Primero
Proceder a la devolución del estudio de impacto ambiental en lo que corresponde a la actuación proyectada para el tramo I, correspondiente al desdoblamiento de la C-3318 entre Benidorm y La Nucia.

Segundo
Estimar aceptable, a los solos efectos ambientales, el proyecto básico de acondicionamiento del itinerario Benidorm-Guadalest, promovido por la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, en lo que respecta a la variante de Polop (tramo II) y a la mejora de la AV-1704 entre Polop y Guadalest (tramo III), siempre y cuando se cumplan con estricto seguimiento las medidas correctoras contempladas al respecto en los apartados 13.6.2 y 13.6.3 del estudio de impacto ambiental; y siempre que se lleve a cabo el programa de vigilancia y control descrito en el apartado 13.7 de dicho estudio, así como que se cumplan los siguientes condicionantes:
1)Respecto de las posibles afecciones que el proyecto pueda producir sobre las vías pecuarias existentes, el proyecto de construcción deberá garantizar el cumplimiento del artículo 13 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias (BOE nº 71, de 24 de marzo de 1995). Para ello el promotor efectuará consulta a los Servicios Territoriales de Alicante de esta Conselleria de Medio Ambiente, con el fin de obtener informe favorable al respecto, emitido por el órgano competente.
2)El adjudicatario de las obras, antes de iniciar las mismas presentará a la Dirección Facultativa para su remisión a esta Dirección General, el plan de obras en el que detallará a nivel suficiente:
* La localización de instalaciones auxiliares necesarias para la ejecución de la obra (se situarán las mismas en terrenos de cultivo o desprovistos de vegetación natural y además se evitará la elección de emplazamientos junto a lechos de ríos, barrancos o cualquier otro cauce, a fin de evitar vertidos accidentales de sustancias contaminantes).
* Los caminos de obra previstos para el acceso a la traza proyectada (se utilizarán preferentemente caminos ya existentes y solo en caso estrictamente necesario se procederá a la apertura de nuevos caminos, debiendo someter, en su caso, esta apertura al procedimiento de evaluación de impacto ambiental en virtud de la legislación de Impacto Ambiental y del artículo 63 d) de la Ley 3/1993 de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana - DOGV nº 2168, 21 de diciembre de 1993).
* Lugares de extracción de materiales así como ubicación de escombreras y vertederos para los materiales no reutilizables en las obras y los residuos producidos en las mismas.
Los materiales de relleno que fueran necesarios para la ejecución del proyecto, y que no provengan de las excavaciones de las propias obras, se obtendrán de canteras existentes y legalmente autorizadas. En ningún caso se permitirá la obtención de materiales de préstamo en otras áreas, sea cual sea el volumen necesario, si éstas no tienen la consideración de canteras legales en explotación. Si por cualquier causa fuera inevitable la apertura de nuevas canteras o la explotación de canteras actualmente abandonadas, éstas habrán de contar con los preceptivos permisos legales para su explotación y restauración, incluyendo la Declaración de Impacto Ambiental favorable emitida por esta Conselleria.
Del mismo modo, si fuera necesario utilizar un vertedero para las tierras sobrantes de la obra proyectada, la elección y utilización de éste, de no tratarse de un vertedero de residuos inertes debidamente identificado y legalizado, se deberá someter al procedimiento de estimación de impacto ambiental.
En ningún caso se permitirá ninguna extracción o vertido indiscriminado.
3)En lo que respecta a la restauración de las obras desde el punto de vista ambiental y por tanto a su integración paisajística en el entorno en que se realizan, se incluirá en el proyecto de construcción un "plan de revegetación y restauración paisajística" en el que se plasmarán, con el soporte gráfico adecuado y las partidas presupuestarias necesarias, las medidas propuestas en el estudio de impacto ambiental.
Dicho plan de revegetación y restauración paisajística se remitirá a esta Conselleria de Medio Ambiente y en el mismo se incluirán las medidas que se deriven de lo siguiente:
* Se suavizarán los taludes, tanto de desmonte como de terraplén, lo necesario de manera que quedando asegurada su estabilidad geotécnica, se asegure también la viabilidad para su correcta revegetación de forma que se evite el arrastre de la tierra vegetal que sobre ellos deberá depositarse.
Esta tierra vegetal se extenderá sobre todos los taludes formando una capa de aproximadamente 15 cm. de espesor y que procederá de las operaciones de desbroce de la propia obra, habiendo sido convenientemente recuperada y acopiada para su uso posterior, previo a la hidrosiembra y la revegetación.
* En los taludes que presenten un desnivel superior a los 5 m. se construirán cunetas de guarda en la coronación de los desmontes, y cauces en la arista exterior de los terraplenes, concentrando la escorrentía superficial en bajantes adecuadamente protegidas.
Para aquellos taludes de desmonte que superen los 7 metros de altura, se procederá a su escalonamiento introduciendo una berma horizontal intermedia de al menos 1,5 metros de anchura.
* Se incluirá además de la hidrosiembra y el ajardinamiento de enlaces, la plantación de especies arbóreas y arbustivas autóctonas adecuadas, en suficiente densidad y número, a ubicar tanto a pie de taludes como en las bermas proyectadas en los mismos a lo largo de toda la traza.
Deberá estudiarse la adecuación de las especies vegetales finalmente elegidas, no sólo en cuanto a su integración paisajística, sino en lo que se refiere a su adaptación al medio y a su resistencia a condiciones agresivas de atmosfera contaminada (emisiones de dióxido de nitrógeno, dióxido de azufre, monóxido de carbono, plomo, partículas...).
Se tendrá en cuenta la posibilidad de utilizar los ejemplares recuperados de las operaciones de desbroce de la traza, procediendo a la recuperación de aquellos ejemplares susceptibles de ser trasplantados. En ningún caso las obras afectarán los ejemplares monumentales de Pinus pinea existentes en las inmediaciones del punto kilométrico 7,700 de la AV-1704, tal como recoge el estudio de impacto ambiental.
* Se tendrá en cuenta en el plan de revegetación el hecho de que todas las obras de fábrica que cruzan la traza de la carretera, es especial cuando ésta discurra por áreas de vegetación natural o de ribera, deberán ser consideradas como puntos de paso para la fauna. Se contemplarán por tanto las medidas necesarias para la limpieza y revegetación de los alrededores de las mismas.
4) Se realizará un estudio completo de los flujos de evacuación de las aguas superficiales en regímenes extraordinarios, en base a cuyos resultados se proyectarán las necesarias obras de drenaje transversal de la carretera con objeto de que ésta no constituya una barrera al paso de las aguas.
Ademas todas las obras de fábrica que crucen la traza de la carretera, es especial cuando esta discurra por áreas de vegetación natural, deberán ser consideradas como puntos de paso para la fauna, por lo que se evitarán los obstáculos y se procederá a la limpieza y revegetación de los alrededores de las mismas.
5) Si durante la construcción de las obras se encontraran restos arqueológicos se comunicará inmediatamente el hallazgo a la Dirección General de Patrimonio Artístico de la Conselleria de Cultura, de acuerdo con la Ley 16/1985 de Patrimonio Histórico EspaÑol.
6) La dirección de obra velará especialmente por la conservación y restauración de cualquier área de terreno que se haya visto afectada por las obras de construcción del eje viario. Para ello se procederá, una vez ejecutadas y terminadas las obras, a la retirada de todos aquellos escombros, materiales sobrantes y demás elementos o restos de obra que hayan sido depositados, vertidos o abandonados en dichas áreas.
Durante el periodo de garantía de la obra, el contratista de la misma mantendrá y conservará a su costa y en perfecto estado, todas las especies vegetales del proyecto.
7) El programa de vigilancia ambiental incluirá la realización, durante el periodo de garantía de la obra, de un control mensual de los niveles máximos de inmisión sonora, de manera que en su caso se diseÑarán y ejecutarán las medidas necesarias para evitar la afección sobre las edificaciones próximas a la traza.
Asimismo durante la fase de construcción, deberán prohibirse los trabajos nocturnos que puedan producir impactos sonoros y/o vibraciones molestas sobre la población.
El promotor del proyecto será el responsable de llevar a cabo las medidas y actuaciones propuestas en el programa de vigilancia ambiental (apartado 13 del estudio de impacto ambiental), debiendo elaborar con los resultados obtenidos un informe que será remitido anualmente a esta Conselleria de Medio Ambiente.
8) Una vez finalizada la obra y dentro de los seis primeros meses siguientes se presentará ante esta Dirección General informe acompaÑado de reportaje fotográfico, de la aplicación de las medidas de restauración previstas.
9) La introducción de modificaciones respecto a la traza o las características de la misma recogidas en el proyecto básico, ya sea en el proyecto constructivo o mediante modificados al mismo, deberán comunicarse a esta Dirección General, a fin de proceder al análisis de los efectos ambientales previsibles que pudieran derivarse.

Tercero
Notificar a las personas interesadas que, contra la presente resolución, por ser un acto de trámite que no pone fin al procedimiento ni produce indefensión, no cabe recurso alguno; sin perjuicio de utilizar los medios que en defensa de su derecho estimen pertinentes.

Cuarto
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.

Valencia, 29 de junio de 1995.- El director general de Calidad Ambiental: Rafael de Juan i Fenollar.


DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL

Visto el expediente 179/95-AIA, referente a la apertura de una explotación de arenas caoliníferas nombrada "Compensación", perteneciente a la concesión nº 1.015, en el término municipal de Alpuente de la que es promotora la empresa SICAMAR (Sílices y Caolines Martí, SL).
Resultando que la citada explotación minera fue objeto, en fecha 24 de septiembre de 1992, de una resolución del director general de Servicios Ambientales por la cual se devolvió el estudio de impacto ambiental al promotor, por no adecuarse el proyecto a la normativa urbanística vigente, al afectar a un suelo calificado como no urbanizable protegido. (Expte. 006/92-AIA),
Resultando que, en fecha 6 de agosto de 1993, el Ayuntamiento de Alpuente remite certificación del acuerdo plenario por el que se adopta iniciar la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento con el fin de permitir la legalización de la referida actividad minera,
Resultando que, en fecha 4 de octubre de 1994, el director general de Calidad Ambiental firmó la declaración de impacto ambiental favorable a la modificación puntual de las citadas normas subsidiarias. (Expte. 279/93-AIA),
Resultando que, en fecha 7 de junio de 1995, la Comisión Provincial de Calificación de Actividades traslada copia del expediente de licencia municipal, en el cual consta la realización del trámite de información pública por parte del Ayuntamiento de Alpuente, mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia nº 80, de fecha 4 de abril de 1995, sin que se presentaran alegaciones.
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental, previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprenden del artículo 5º de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su Reglamento,
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana y en las demás disposiciones que le son de aplicación,
Considerando que el artículo quinto de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano ambiental para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley,
Considerando que el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Medi Ambient, texto refundido aprobado por la Orden de 23 de junio de 1994, del Conseller de Medi Ambient atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental,
Por todo ello, en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente Declaración de Impacto Ambiental

Primero
Estimar aceptable, a los solos efectos ambientales, y sin perjuicio de la previa obtención de las autorizaciones sectoriales que le sean de aplicación, la apertura de la explotación de arcillas y arenas caoliníferas nombrada "Compensación", que ocupa 13,75 Ha. pertenecientes a la concesión minera de igual nombre nº 2.015, del término municipal de Alpuente (sector de aldea El Collado), en base al estudio de impacto ambiental tramitado y las siguientes condiciones:
1. El estudio de impacto ambiental contiene algunas afirmaciones que están fuera de lugar y que conviene matizar, especialmente en lo que respecta a las tres consideraciones siguientes.
a) En contra de lo afirmado, se trata de una explotación minera de nueva apertura y no "en fase de explotación , con un gran movimiento de tierras realizado, existiendo frentes de gran altura, hondonadas y acumulación de estériles en escombreras, por lo que no es viable alternativas de cambio de ubicación y/o paralización de actividades, ya que el impacto existente ha de ser corregido mediante medidas concretas a realizar por el hombre" (sic, epígrafe "3. Alternativas al Proyecto").
b) Los materiales objeto de la explotación minera son principalmente las arenas de la Formación Utrillas (Alviense, Cretácico Inferior) y no, como afirma el estudio (epígrafe 4.1.3.) "calizas con intercalaciones de calizas arenosas del Cenomaniense superior y medio (Cretácico Superior).
c) No está previsto, ni se permite a través de la presente declaración de impacto ambiental, la construcción de edificios ni instalaciones industriales anexas a la actividad minera, por lo que carece de sentido afirmar que "Al finalizar la explotación, los edificios e instalaciones propias de la mina se deben desmontar, demoler y retirar los escombros". (epígrafe 6.2.1.).
2. La explotación se deberá realizar con un criterio de minería de transferencia, con un sentido de avance de S a N. Para ello, se podrá crear una escombrera inicial y de carácter temporal, utilizando el hueco inicial creado, y una vez agotado, como escombrera definitiva de los estériles arrancados en las sucesivas fases de explotación, siguiendo el desplazamiento progresivo y lateral de la explotación. De esta manera se conseguirá reducir la superficie afectada por las labores tanto a nivel espacial como temporal, reduciendo con ello todos los impactos derivados de la misma.
3. Consecuente con el condicionamiento anterior se procederá a realizar la restauración por fases, conforme avance la explotación y a la vez que continúa ésta. El hueco resultante de la fase final de explotación deberá ser rellenado con la escombrera creada al inicio de la actividad, procediendo inmediatamente a su restauración.
4. Cada fase de restauración deberá ser realizada tan pronto lo permita el avance de la explotación y siguiendo los criterios previstos en el estudio de impacto ambiental, mediante la creación de los perfiles finales reflejados en los planos 5 y 6 (bancos de 5 m. de altura, con pendiente 1:1 y bermas separadoras de 5 m. de anchura), la necesaria aportación de suelo vegetal (prevista en los epígrafes 6.2.2. y 6.2.3.) y las plantaciones y siembras también deberá sustituirse el Pinus pinaster por Quercus rotundifolia y Juniperus phoenicea, que resultan más adecuados a las características del entorno. Se mantendrán como mínimo las densidades previstas de todas las especies a utilizar en la revegetación.
5. El explotador deberá poner especial cuidado en no extender la superficie alterada por las labores de explotación más allá de los límites del mineral beneficiable, evitando así cualquier degradación innecesaria de la zona. Si fuera necesario explorar niveles estratigráficos inferiores a los conocidos se deberá realizar un reconocimiento previo mediante sondeos mecánicos. El permiso de ocupación real de monte público quedará así limitado estrictamente al área mínima necesaria para el aprovechamiento minero pretendido.
6. Con carácter previo al otorgamiento de la Licencia de Actividad municipal, el promotor deberá haber constituido aval o fianza ante la Administración que garantice la ejecución de todas las labores de restauración previstas en la presente declaración de impacto ambiental, incluyendo el traslado de la escombrera temporal creada al inicio de la explotación hasta su destino definitivo en el hueco final de extracción. El correspondiente proyecto de restauración deberá ser supervisado y aceptado por los órganos minero y ambiental competentes.
7. Si en el proceso de explotación de la cantera, se encontrasen restos paleontológicos, arqueológicos o etnográficos, el titular quedará obligado a poner este hecho en conocimiento de la Conselleria de Cultura, de manera inmediata, adoptando las medidas pertinentes en orden a su protección y conservación.
8. El promotor queda obligado a presentar ante el Servicio Territorial de Industria y Energía, antes del 31 de diciembre de cada aÑo, un informe anual donde se recojan el balance y el estado actual de la explotación, respecto a los volúmenes extraídos y aprovechados y a la aplicación de las medidas protectoras y correctoras previstas en el plan de restauración-estudio de impacto ambiental, así como cualquier posible incidencia en el desarrollo de las mismas. El Servicio Territorial de Industria y Energía remitirá a ésta Conselleria una copia del citado informe.

Segundo
Notificar a las personas interesadas que, contra la presente resolución, por ser un acto de trámite que no pone fin al procedimiento ni produce indefensión, no cabe recurso alguno; sin perjuicio de utilizar los medios que en defensa de su derecho se estimen pertinentes.

Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.

Valencia, 29 de junio de 1995.- El director general de Calidad Ambiental: Rafael de Juan i Fenollar.


DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL

Visto el expediente 191/94-AIA, referente a la explotación de arcillas denominada "Francés nº 2604", que afecta al término municipal de DomeÑo, cuyo promotor final es la empresa Levantina de Sílices y Arcillas, SL.
Resultando que en fecha 8 de julio de 1994 el Servicio Territorial de Industria y Energía remitió un ejemplar del estudio de impacto ambiental, comunicando la iniciación del trámite de información pública, la cual se llevó a cabo mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia nº. 167, de fecha 16 de julio de 1994,
Resultando que no se presentaron alegaciones durante el período de información pública, según certificación del director territorial, recibida en fecha 27 de septiembre de 1994,
Resultando que como consecuencia de las consultas efectuadas en fecha 26 de juliol de 1994 se recibieron las siguientes contestaciones:
- Informe de la Dirección Territorial de Medi Ambient, recibida en fecha 23 de agosto de 1994, en el que comunica que el titular de la mina "Francés" y otras más han sido objeto de intervenciones por parte del Servicio de Inspección de la Conselleria de Medi Ambient, debido a la realización de ocupaciones ilegales de monte público, destrucción de fuentes, creación de escombreras no autorizadas, destrucción de arbolado, alteración y bloqueo de pistas forestales, etc, por lo que recomienda no autorizarle nuevas explotaciones en la zona al dejar el terreno ocupado en condiciones que no corresponden con los objetivos de la declaración de utilidad pública.
- Informe arqueológico-etnológico remitido por la Dirección General de Patrimonio Artístico, de fecha 30 de agosto de 1994, en el que se indica que el estudio presentado no incluye informe de afección al patrimonio arqueológico y etnológico, y que consultado el Inventario de Bienes Arqueológicos y Etnológicos de la Comunidad se comprueba que en la zona se localizan los yacimientos de El Castillejo y S-69, de los que adjuntan datos de situación (éstos se encuentran en el término de Losa del Obispo).
- Informe etnológico remitido por la misma Dirección General en fecha 17 de octubre de 1994, en el que se afirma que no se ha realizado el Inventario de Bienes Etnológicos de los términos municipales afectados por la concesión minera (Losa del Obispo y DomeÑo), por lo que no se conoce la posible existencia de este tipo de elementos culturales en dichos términos municipales.
- Informe de la Unidad del Patrimonio Histórico-Artístico remitido por la misma Dirección General, recibido en fecha 8 de noviembre de 1994, en el que se indica que no se encuentra en la zona ningún bien inmueble afectado por declaración de interés cultural, si bien destaca que se trata de una zona abundante en yacimientos pre y protohistóricos, por lo que deberá trabajarse con las consiguientes precauciones.
Resultando que en fecha 24 de noviembre de 1994 se requiere al promotor para que proceda a ampliar el estudio y aclarar los siguientes aspectos:
- Memoria que recoja todas las actuaciones realizadas con anterioridad en la zona por parte del promotor D. José Miguel Francés Aparicio; estado detallado de las mismas en el perímetro de la concesión minera en la que se localiza la explotación ahora proyectada; todo ello con reflejo cartográfico a escala 1:10.000 o mayor.
- Estudio de afección al patrimonio histórico-cultural.
- Planos detallados (escala 1:1.000 o mayor) del estado actual de la zona a explotar, del estado final de restauración y cortes topográficos representativos en los que se superponga el perfil actual del terreno y los finales de restauración.
Resultando que, en fecha 9 de enero de 1995, el promotor inicial presenta escrito por el que comunica que la concesión minera de referencia ya no es de su propiedad al haber sido adquirida por la Sociedad Levantina de Sílices y Arcillas SL, cuyo cambio de titularidad ha sido solicitada en la sección de Minas, por lo que pide que la tramitación continúe a favor del nuevo promotor, independientemente de que el primero tenga que hacer frente a sus obligaciones con las ocupaciones de otras minas limítrofes. Se adjunta copia confrontada del documento de transmisión de derechos mineros,
Resultando que, en fecha 26 de enero de 1995, se comunica al nuevo promotor de la explotación y presunto titular de los derechos mineros la necesidad de aportar la ampliación del estudio de impacto ambiental requerida al anterior promotor con el fin de poder proseguir con la tramitación del expediente,
Resultando que, en fecha 16 de febrero de 1995 se traslada escrito al Servicio Territorial de Industria y Energía para comunicarles el cambio de titular aportado al expediente, a los efectos oportunos,
Resultando que, en fecha 13 de febrero de 1995, la Dirección Territorial de Medi Ambient comunica la solicitud de ocupación de monte de utilidad pública presentada por la Sociedad Levantina de Sílices y Arcillas SL en el término municipal de DomeÑo, para la que aportan el correspondiente estudio de impacto ambiental, a fin de que sea emitida la declaración de impacto ambiental. Dicho estudio es coincidente con el que ya es objeto de tramitación,
Resultando que, en fecha 23 de marzo de 1995, la Comisión Provincial de Calificación de Actividades remite copia del expediente municipal de tramitación de licencia de actividad correspondiente al proyecto de referencia, promovido por la Sociedad Levantina de Sílices y Arcillas, SL a efectos de formulación de la correspondiente declaración de impacto ambiental. Se hace constar que en el periodo de información pública no se presentaron alegaciones,
Resultando que, en fecha 26 de mayo de 1995, el nuevo promotor presenta un anexo al estudio de impacto ambiental para dar cumplimiento al requerimiento realizado.
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental, previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprenden del artículo 5º de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su Reglamento,
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana y en las demás disposiciones que le son de aplicación,
Considerando que el artículo quinto de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano ambiental para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley,
Considerando que el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Medi Ambient, texto refundido aprobado por la Orden de 23 de junio de 1994, del Conseller de Medi Ambient atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental.
Por todo ello, en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente Declaración de Impacto Ambiental

Primero
Estimar aceptable, a los solos efectos ambientales la explotación de la cantera Francés, dentro de la concesión de igual nombre nº 2604, del término municipal de DomeÑo, a favor de la Sociedad Levantina de Sílices y Arcillas, SL con una extensión inferior a 2 Ha, de acuerdo con el estudio de impacto ambiental y el anexo que lo complementa y modifica, además de las siguientes condiciones:
1º. El desarrollo de la explotación irá enfocado a procurar que la superficie afectada en cada momento sea la mínima necesaria para el desarrollo de las labores mineras, sin afectar la vegetación y suelos de las zonas cuya explotación no se vaya a realizar a corto plazo. Conforme se vayan alcanzando los perfiles finales proyectados se procederá a su inmediata restauración, compaginando estas labores con las de explotación.
2º. Los taludes finales de la explotación no deberán sobrepasar en ningún momento los 35ø de inclinación respecto a la horizontal, con el fin de que puedan ser revegetados mediante las siembras y plantaciones previstas.
3º. El anexo al estudio de impacto ambiental refiere la creación de una escombrera al SW del frente de explotación, pero esta no viene reflejada en los planos. Teniendo en cuenta que la forma de la explotación es alargada, se deberá realizar una explotación de transferencia, comenzando por un extremo y procediendo a rellenar la excavación con estériles en la medida en que vaya desplazándose el frente hacia el otro extremo, para lo que resultaría suficiente una pequeÑa escombrera externa inicial y de carácter temporal.
4º. Queda prohibida, en principio, la alteración de terrenos exteriores al perímetro de la explotación grafiado en los planos 3 y 4 del anexo al estudio de impacto ambiental, incluida la creación de escombreras. No obstante, en caso de resultar necesario para el desarrollo de la actividad según lo apuntado en la condición 3ª y siempre que se justifique suficientemente, esta condición podría ser modificada mediante resolución expresa de esta Dirección General a petición del titular y previo informe del Servicio Territorial de Industria y Energía.
5º. Si en el proceso de explotación de la cantera, se encontrasen restos paleontológicos, arqueológicos o etnográficos, el titular quedará obligado a poner este hecho en conocimiento de la Conselleria de Cultura, de manera inmediata, adoptando las medidas pertinentes en orden a su protección y conservación.
6º. El promotor queda obligado a presentar ante el Servicio Territorial de Industria y Energía, antes del 31 de diciembre de cada aÑo, un informe anual donde se recojan el balance y el estado actual de la explotación, respecto a los volúmenes extraídos y aprovechados y a la aplicación de las medidas protectoras y correctoras previstas en el plan de restauración-estudio de impacto ambiental, así como cualquier posible incidencia en el desarrollo de las mismas. El Servicio Territorial de Industria y Energía remitirá a ésta Conselleria una copia del citado informe.

Segundo
Notificar a las personas interesadas que, contra la presente resolución, por ser un acto de trámite que no pone fin al procedimiento ni produce indefensión, no cabe recurso alguno; sin perjuicio de utilizar los medios que en defensa de su derecho se estimen pertinentes.

Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.

Valencia, 28 de junio de 1995.- El director general de Calidad Ambiental: Rafael de Juan i Fenollar.
DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL

Visto el expediente 200/92-AIA sobre anteproyecto de "Aprovechamiento hidroeléctrico de pie de presa del embalse de Loriguilla" del término municipal de Chulilla (Valencia), y cuyo promotor es Iberdrola, SA.
Resultando que el estudio de impacto ambiental fue remitido por la Dirección General de Urbanismo y Ordenación Territorial de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes. Puestos en contacto con la empresa promotora y el Ayuntamiento de Chulilla con el fin de iniciar la correspondiente tramitación no se obtuvo respuesta alguna, por lo que les fue reiterado nos comunicasen la situación en que se encuentra el proyecto,
Resultando que a través del Servicio Territorial de Industria y Energía de la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo ha sido remitido proyecto y estudio de impacto ambiental. Según escrito del director territorial el anuncio de información pública ha sido publicado en el Boletín Oficial de la Provincia nº 63, de 16 de marzo de 1995. Durante el periodo de información pública no se han presentado reclamaciones en el Servicio Territorial,
Resultando que el Salto de Loriguilla se encuentra situado sobre el río Túria y forma parte de la "Concesión de los Aprovechamientos Hidroeléctricos de Pie de Presa del Embalse de Benagéber, Salto de DomeÑo en el Canal Principal del Embalse del Generalísimo y Pie de Presa del Embalse de Loriguilla en el río Túria". Se ha elaborado el presente "anteproyecto" del aprovechamiento hidroeléctrico de pie de presa del embalse de Loriguilla, con el fin de obtener la correspondiente autorización administrativa, y servir de base para la elaboración del proyecto de ejecución del aprovechamiento,
El esquema del aprovechamiento está básicamente constituido por; tubería forzada entre central y presa; central hidroeléctrica que aloja dos grupos de eje horizontal con turbinas Francis y alternadores síncronos y el resto de equipos electromecánicos necesarios para su correcto funcionamiento; parque de salida de líneas para interconexión con el sistema de 66 kv. El proyecto incluye así mismo una carretera de acceso hasta la plataforma de la central.
La central aprovecha el desnivel creado por la presa existente, siendo la capacidad útil aproximada del embalse de 70 Hectómetros cúbicos entre las cotas 320 y 265. La central se sitúa a pie de presa, en la margen derecha del rio Túria. En el interior de la central se instalan dos grupos iguales de eje horizontal constituidos por una turbina Francis.
Resultando que en el estudio de impacto ambiental se definen una serie de obras de carácter temporal como:
- Ataguía: durante el tiempo que duren las obras se construirá una pequeÑa ataguía para protección de las mismas, que será desmantelada a su finalización.
- Fabricación de hormigón: se prevé la posibilidad de la instalación de una planta de hormigonado, que en todo caso funcionará sobre la base de áridos y cemento provenientes de las localidad próximas y transportados a obra en camiones. La planta se instalará en la zona de escombrera y al finalizar las obras recibirá el tipo de tratamiento de restauración del terreno que aquellas.
- Silos de áridos: ubicados junto a la fábrica de hormigonado almacenarán los áridos en intemperie mediante tabicones de separación. No habrá lugar al lavado de áridos ya que éstos se importarán clasificados y lavados de las localidades próximas.
Como acciones residuales de la obra se prevé una escombrera ubicada en una pequeÑa vaguada limitada por el talud de la carretera de acceso. El volumen total de escombros se evalúa en 15.000 metros cúbicos. El total de la superficie ocupada por la escombrera deberá quedar como superficie plana consolidada e integrada al entorno tras la finalización de la obra, siendo objeto de revegetación con especies autóctonas.
En cuanto a los materiales a utilizar en los terraplenes, o rellenos, serán obtenidos de las excavaciones a realizar. Caso de no cumplir las condiciones requeridas por el proyecto se utilizarán préstamos de la escombrera ya existente. El resto de los materiales de obra serán importados.
Resultando que en la descripción del medio del estudio de impacto ambiental el área donde se proyecta la obra se caracteriza por pertenecer al Mesozoico con materiales del periodo Cretácico inferior, fundamentalmente calizas dolomíticas dispuestas en estratos superpuestos en lechos horizontales sin sufrir trastornos tectónicos y con zonas más o menos erosionadas, el relieve es abrupto y los suelos son lunisoles crónicos y listosoles de escaso espesor efectivo y baja salinidad; el tipo de acuífero es karstificado; la vegetación se enmarca dentro de la tipología monte continental con etapa dominante matorral denso, si bien la zona de obras presenta asimismo las características típicas de la ribera del río en la que aisladamente puede verse algunos pequeÑos conjuntos de álamos blancos y chopos.
En cuanto a la fauna, en los roquedos pueden coexistir algunos ejemplares de grandes rapaces (Aguila real y perdicera), y halcón peregrino.
La unidad ambiental donde se sitúan las obras está considerada de alto valor tanto paisajístico como de calidad para la conservación.
Resultando que las medidas correctoras previstas en el estudio de impacto ambiental son -entre otras- el suministro de áridos por terceros, clasificados en sus diversos tamaÑos y lavados, lo que evitará la instalación de unidades de machaqueo, lavado y vertido en la zona de obras; el contratista no podrá realizar en obra el lavado de maquinaria que pudiera afectar al medio acuático y quedan terminantemente prohibidos los vertidos por cambio de aceite; el sistema de perforación y extracción de escombros, incluidas la carga y el transporte, se efectuará de forma que no se produzca polvo, para ello será necesario barrenar por vía húmeda y mantener un equipo de riego u otros elementos que a juicio de Iberdrola sea suficiente, tanto en la zona de perforación y carga como en las pistas y escombreras; restauración de terrenos mediante siembra de herbáceas y plantación de arbustos propios o especies arbóreas en aquellos espacios donde puedan darse las condiciones de aplicación,
Resultando que se efectuaron consultas al Servicio de Protección de Especies, de la Dirección General de Conservación del Medio Natural, Dirección Territorial de Medio Ambiente en Valencia y Ayuntamiento de Chulilla.
El Servicio de Protección de Especies informa, entre otros aspectos:
"...Vistos los lugares donde van a ubicarse las obras, trabajos e instalaciones, no se han detectado nidos de grandes rapaces que debido a la escasez de sus poblaciones requieran medidas especiales al respecto, no obstante es muy probable la presencia de algunas de ellas en la zona, tal es el caso del águila perdicera, por lo que se estima conveniente que las voladuras que sea preciso realizar se hicieran preferentemente fuera del periodo comprendido entre los meses de febrero y junio. Por otra parte dado que los tendidos eléctricos que se establezcan serán objeto de un proyecto aparte, no se contempla en el presente la posibilidad de riesgos de electrocución o de impacto de aves con los tendidos.
En relación a la escombrera prevista, se recomienda la búsqueda de algún otro emplazamiento alternativo de menor impacto sobre la vegetación y el paisaje. En este sentido, en un radio inferior a 5 km. del emplazamiento existen zonas muy degradadas (canteras) cuya posibilidad de uso con este fin podría ser tenido en cuenta".
Del resto de las consultas efectuadas no se ha recibido informe alguno.
Considerando que la zona, como indica el estudio se caracteriza por presentar alto valor para su conservación por sus características topográficas, vegetación y fauna, elementos que le confieren además una alta calidad de paisaje. Por tanto las obras se ejecutarán con las medidas protectoras que eviten el vertido de cualquier elemento residual fuera de las áreas destinadas para tal fin, la ocupación de más terreno del preciso, así como la afección a la vegetación natural existente en el entorno.
La restauración de las zonas afectadas con las obras se llevarán a cabo con especies propias del entorno que serán entre otras Populus alba, Populus nigra, Rhamnus alaternus, etc. y se aplicarán todos los medios (tierra, agua, etc.) que garanticen la implantación y desarrollo de las especies. Los riegos deben ser abundantes sobre todo en los aÑos secos y entre los meses de junio y septiembre.
Considerando que el área es propia de aves protegidas como el águila real y perdicera, las obras de voladura previstas no podrán realizarse en el período de nidificación de las mismas. Este periodo está definido entre los meses de febrero y junio,
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental, previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprenden del artículo 5º de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su Reglamento,
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana y en las demás disposiciones que le son de aplicación,
Considerando que el artículo quinto de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano ambiental para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley,
Considerando que el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Medi Ambient, texto refundido aprobado por la Orden de 23 de junio de 1994, del Conseller de Medi Ambient atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental,
Por todo ello, en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente Declaración de Impacto Ambiental

Primero
Estimar aceptable, a los solos efectos ambientales, el anteproyecto de "Aprovechamiento hidroeléctrico de pie de presa del embalse de Loriguilla" del término municipal de Chulilla (Valencia) y cuyo promotor es Iberdrola, SL, atendiendo a lo dispuesto en el estudio de impacto ambiental y las siguientes condiciones:
A) Medidas correctoras
1. La restauración de la escombrera originada y las zonas de ocupación de instalaciones del contratista y demás zonas de afección se restaurarán con las especies vegetales siguientes:
- Zonas de influencia de aguas freáticas: Populus alba, Populus nigra, Celtis australis. Los ejemplares serán de 1'5 metros de altura, y el marco de plantación será de 4x4 m. para el Populus nigra, y de 6x6 m. para el resto
- En el resto de enclaves: Rhamnus alaternus, Rhamnus lycioides, Pistacea lentiscus, Phillyrea angustifolia, que serán ejemplares de 1 a 2 savias y se plantarán una unidad por metro cuadrado. En cuanto a ejemplares arbóreos se emplearán Quercus ilex ssp rotundifolia y Pinus halepensis, un unidad cada 20 metros cuadrados.
Para el correcto desarrollo de estas especies y garantizar la restauración del área deberá crearse el soporte de suelo y agua necesario. La zona de escombrera se modelará con formas suaves que faciliten su integración.
2. Las obras de voladuras no se llevarán a cabo entre los meses de febrero a junio.
3. No se producirán vertidos de escombros o cualquier otro material fuera del área destinada para ello.
4. La posible ubicación de fábrica de hormigón y silo de áridos, al ser una actividad incluida en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, necesita la elaboración de un proyecto de actividad necesario para la licencia municipal.
B) Programa de vigilancia ambiental
1. Se elaborará un programa de vigilancia ambiental en el que se refleje el inicio de la restauración planteada, el seguimiento que se efectúe para garantizar y asegurar la eficacia de las medidas propuestas, o proponer, si es necesario, otras más eficaces. El programa de vigilancia de, los seguimientos efectuados y resultados documentados se presentarán en esta Dirección General.
2. Las líneas eléctricas que origine la presente actividad están sujetas a lo dispuesto en la legislación vigente de impacto ambiental.

Segundo
Notificar a las personas interesadas que, contra la presente resolución, por ser un acto de trámite que no pone fin al procedimiento ni produce indefensión, no cabe recurso alguno; sin perjuicio de utilizar los medios que en defensa de su derecho se estimen pertinentes.

Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.

Valencia, 28 de junio de 1995.- El director general de Calidad Ambiental: Rafael de Juan i Fenollar.
DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL

Visto el expediente 202/92-AIA, sobre la legalización del proyecto de desguace de vehículos, sito en la partida del Casablanca (a la altura del punto kilométrico 41,1 de la N-340), del término municipal de Moncofa (La Plana Baixa), cuyo promotor es D. Amadeo Monfort García.
Resultando que, en fecha 18 de noviembre de 1992, la Dirección Territorial de Medi Ambient de Castelló remitió el expediente administrativo relativo a la solicitud de licencia de actividad y el proyecto correspondiente. Los informes de los técnicos municipales son favorables apuntando que el emplazamiento de la actividad está de acuerdo con las ordenanzas municipales y planes de Ordenación Urbana,
Resultando que el 15 de diciembre de 1992 y 9 de febrero de 1993 se comunicó al promotor la obligación de presentar un estudio de impacto ambiental en el que se trataran fundamentalmente los siguientes puntos:
1) Tratamiento y/o gestión de los diferentes residuos generados por la actividad y en especial aquellos clasificados como tóxicos y peligrosos.
2) DiseÑo de medidas correctoras para paliar el impacto visual que pueda derivarse del funcionamiento de la actividad.
3) Indicar la necesidad de suministro de energía eléctrica y las líneas nuevas que fuera necesario ejecutar en su caso.
Resultando que, el 27 de octubre de 1994, se requirió al promotor la presentación del estudio de impacto ambiental en un plazo de 10 días, de acuerdo con el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, comunicando en la misma fecha la situación del expediente al Servicio de Inspección de esta Conselleria,
Resultando que el 16 de febrero de 1995, la Dirección Territorial de Medi Ambient de Castellón remitió el estudio de impacto ambiental presentado por el promotor ante este organismo,
Resultando que las medidas protectoras y/o correctoras propuestas en el estudio de impacto ambiental se encuentran realizadas parcialmente en la actualidad,
Resultando que el estudio de impacto ambiental fue expuesto al público por el Ayuntamiento de Moncofa, certificando, el 17 de mayo de 1995, que tras el período establecido no se presentaron reclamaciones al mismo.
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental, previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprenden del artículo 5º de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su Reglamento,
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana y en las demás disposiciones que le son de aplicación,
Considerando que el artículo quinto de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano ambiental para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley,
Considerando que el Decreto 182/1992, de 10 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Medi Ambient, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental,
Por todo ello, y en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente Declaración de Impacto Ambiental

Primero
Estimar aceptable a los solos efectos ambientales, sin perjuicio de las autorizaciones sectoriales que le sean de aplicación y en particular la licencia de actividad, la legalización del desguace de vehículos, sito en la partida de Casablanca, a la altura del punto kilométrico 41,1 de la Ctra, N-340, del término municipal de Moncofa, promovido por D. Amadeo Monfort García, de acuerdo a las previsiones del estudio de impacto ambiental y a las condiciones y precisiones siguientes:
1) Se ejecuten la totalidad de las medidas protectoras y/o correctoras propuestas en el estudio de impacto ambiental que no estén realizadas en las actualidad ( ej.: barrera vegetal a lo largo de toda la valla perimetral y no sólo en el lado recayente a la Ctra. N-340) matizándose que la recogida de aguas fecales se realizará en fosa séptica de dimensiones y características adecuadas a la instalación.
2) Entre las operaciones previas al almacenamiento del vehículo desguazado se efectuarán las siguientes tareas:
2.1.) Para evitar vertidos fortuitos al terreno se realizará sistemáticamente un vaciado del aceite, la retirada de la batería, así como cualquier otra sustancia susceptible de ser clasificada como residuo tóxico y peligroso, en la zona de la parcela prevista al efecto, depositando los residuos en recipientes adecuados hasta la recogida de los mismos por empresa autorizada
2.2) Separación y almacenamiento de plásticos, gomas, vidrio, etc. y todos aquellos materiales reciclables para su posterior venta a empresas dedicadas a este menester.
3) El titular de la actividad deberá darse de alta en el Registro de PequeÑos Productores de Residuos Tóxicos y Peligrosos, quedando sujeto, como tal, a lo establecido en la Ley 2/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos y en el Real Decreto 833/1988, de 20 de julio por el que se aprueba el reglamento que la desarrolla.

Segundo
Notificar a las personas interesadas que, contra la presente resolución, por ser un acto de trámite que no pone fin al procedimiento ni produce indefensión, no cabe recurso alguno; sin perjuicio de utilizar los medios que en defensa de su derecho se estimen pertinentes.

Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.

Valencia, 20 de junio de 1995.- El director general de Calidad Ambiental: Rafael de Juan i Fenollar.


DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL

Visto el expediente 220/94-AIA sobre el proyecto básico de expropiaciones de "Nuevo puente sobre el río Júcar en Cullera (Valencia), clave 51-V-1246", promovido por la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes (COPUT).
Resultando que en fecha 27 de julio de 1994, la Conselleria de Obras Públicas Urbanismo y Transportes, remitió el proyecto básico de expropiaciones y el estudio de impacto ambiental,
Resultando que en fecha 3 de agosto de 1994 se efectuaron consultas al Servicio Territorial de Medio Ambiente de Valencia perteneciente a esta Conselleria, a la Dirección General de Protección Ciudadana de la Conselleria de Administración Pública, y a la Dirección General de Patrimonio Artístico de la Conselleria de Cultura,
Resultando que en fecha 30 de agosto de 1994 técnicos de esta Dirección General efectuaron visita a la zona de actuación, con objeto de contrastar la información recibida,
Resultando que el 17 de octubre de 1994 se recibió informe arqueológico y etnológico de la Dirección General de Patrimonio Artístico, como respuesta a la consulta efectuada, indicando lo siguiente:
*Informe de la Unidad Técnica de Arqueología:
- A pesar de que el apartado 1.2.1.7 "Acciones sobre el ámbito socio-cultural" del estudio de impacto ambiental afirma que no se afecta a ningún elemento cultural, arqueológico o edificación, y tras consultar el Inventario de Yacimientos Arqueológicos de la Comunidad Valenciana, se constata que en el entorno próximo al proyecto se ubica el yacimiento medieval denominado "Rafal-Musa". Asimismo se considera que pueden existir otros vestigios culturales por la zona.
- Se propone que, por parte de la COPUT, se estudie la posible incidencia que sobre el patrimonio arqueológico pueda tener la construcción del puente y, en caso necesario, se adopten las medidas oportunas para su documentación y/o conservación.
*Informe Etnológico:
- Se constata que en el entorno próximo al proyecto existen los siguientes bienes etnológicos: Molí de Cardona, Molí de Bou y Molí Cremat.
- Se propone que, por parte de la COPUT se estudie la posible incidencia que sobre los citados bienes pueda tener la construcción del puente sobre el río Júcar, considerando los efectos negativos que sobre el entorno próximo se produce en algunos casos en la fase de construcción. Y que en caso necesario se adopten la medidas oportunas para su conservación.
Resultando que, en fecha 21 de octubre de 1994, se solicitó al promotor ampliación sobre las posibles afecciones al patrimonio etnológico y arqueológico, así como la protección que se les otorgue en su caso, tal y como se desprende de los informes de la Dirección General de Patrimonio Artístico. Se les adjuntó copia de los mencionados informes,
Resultando que en fecha 15 de febrero de 1995 se recibió informe del Servicio de Protección Civil y Coordinación de Comunicaciones, como respuesta a la consulta efectuada al mencionado organismo, en el que se concluye lo siguiente:
- La totalidad del trazado de la carretera proyectada se encuentra en una zona con riesgo alto de inundación, por lo que se recomiendan ciertas medidas preventivas:
a) Permeabilizar los tramos del trazado que se ubiquen sobre terraplén mediante la instalación de pasos transversales para la escorrentía.
b) Analizar las posibles influencias sobre el comportamiento hidráulico de la escorrentía, como consecuencia de la instalación de un nuevo puente muy próximo al de la N-332 y del ferrocarril.
Resultando que, en fecha 17 de febrero de 1995 se remitió a la COPUT para su conocimiento, copia del informe del Servicio de Protección Civil y Coordinación de Comunicaciones,
Resultando que en fecha 30 de junio de 1995 no se ha recibido respuesta a la consulta efectuada a la Dirección Territorial de Medio Ambiente de Valencia,
Resultando que el proyecto y el estudio de impacto ambiental han estado expuestos al público mediante anuncios en el Boletín Ofcial del Estado de 13 de agosto de 1994 y en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana de 16 de agosto de 1994, presentándose en el plazo legal las siguientes alegaciones e informes, según certificado de la citada Conselleria de fecha de entrada de 29 de junio de 1995:
- Informe de la Confederación Hidrográfica del Júcar, dejando constancia de la insuficiencia de los datos aportados en el proyecto básico y dando instrucciones a considerar en la redacción del proyecto definitivo.
- Informe de la Conselleria de Cultura, relativo a la presencia en el entorno de un yacimiento medieval y tres molinos, a los que no se hace mención en el estudio de impacto ambiental.
- Alegación del Ayuntamiento de Cullera manifestando su preocupación de que las pilas del puente queden dentro del cauce así como otros detalles de índole urbanística y expropiatoria.
- Alegación del Partido Popular de Cullera, solicitando que el puente no tenga apoyos en el cauce, que se permeabilicen sus márgenes y que tengan cuatro carriles en lugar de dos.
- Informe favorable de RENFE, en el que se hacen varias indicaciones referentes a la distancia a respetar entre la actual línea ferroviaria y la nueva carretera proyectada (del orden de 18 m.), así como de dotar a la segunda de elementos antideslumbrantes en las zonas de paralelismo entre ambas infraestructuras.
Resultando que en fecha 29 de junio de 1995 se adjuntó en el anterior certificado de la COPUT, informe en el que se indican los siguientes puntos:
- El yacimiento medieval "Rafal-Musa no se verá afectado en ningún caso por las obras.
- Con motivo de la proximidad del "Molí de la Concepción" o "Molí de Bou", y con objeto de alejarse de ellos y preservarlos durante la ejecución de las obras, se modificó el trazado así como la ubicación de una de las glorietas.
- Con respecto a los otros molinos, se encuentran al lado opuesto a la zona de proyecto, con respecto a la variante de la N-332 y del ferrocarril, por lo que no se verán afectados por las obras del proyecto de referencia.

Considerando que este último informe supone la respuesta a la ampliación solicitada al promotor, en fecha 21 de octubre de 1994,
Considerando que de los anteriores informes y alegaciones, se concluye que los problemas medioambientales se refieren a la capacidad de evacuación del río Júcar y su relación con las pilas del puente (conjuntamente con las de los otros puentes próximos), así como la posible permeabilización de los terraplenes de acceso al mismo,
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental, previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprenden del artículo 5º de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su Reglamento,
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana y en las demás disposiciones que le son de aplicación,
Considerando que el artículo quinto de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano ambiental para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley,
Considerando que el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Medi Ambient, texto refundido aprobado por la Orden de 23 de junio de 1994, del Conseller de Medi Ambient, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental,
Por todo ello, y en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente Declaración de Impacto Ambiental

Primero
Estimar aceptable, a los solos efectos ambientales, la realización de las obras del proyecto básico de expropiaciones de "Nuevo puente sobre el río Júcar en Cullera (Valencia), clave 51-V-1246", de acuerdo a las previsiones del estudio de impacto ambiental y de las condiciones y precisiones siguientes:
1) En la redacción del proyecto de construcción, se dará cumplimiento a todos los puntos indicados en el informe de la Confederación Hidrográfica del Júcar.
2) Si durante los trabajos se encontrara algún resto arqueológico, arquitectónico, etnológico y en general cualquier vestigio de valor cultural, se comunicará el hallazgo a la Dirección General de Patrimonio Artístico, de la Conselleria de Cultura, de acuerdo con la Ley 16/1985 de Patrimonio Histórico EspaÑol.
3) Los materiales de préstamo necesarios para la construcción de las obras procedentes de extracciones, provendrán de canteras o lugares de extracción ambientalmente correctos y convenientemente legalizados, debiendo el director de las obras vigilar esta legalidad, así como no permitir ninguna extracción indiscriminada.
4) El adjudicatario de la obra, antes de iniciar las obras presentará a la Dirección Facultativa para su remisión a esta Dirección General, el Plan de Obras en el que detallará a nivel suficiente la localización de instalaciones, caminos de obra, escombreras, zonas de préstamo de materiales y de extracción de los mismos.
5) Si fuera necesario utilizar un vertedero para tierras sobrantes de la obra, la elección y utilización de éste se deberá someter al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
6) A pesar que el estudio de impacto ambiental hace una estimación de los niveles sonoros continuos equivalentes a 25 metros de la nueva traza, en el que se concluye que son valores bajos y no supondrán un impacto apreciable en la zona, se diseÑarán y ejecutarán las medidas necesarias para conseguir que, durante la explotación de la carretera, los niveles máximos de inmisión sonora medidos a 2 metros de las fachadas de las casas y edificaciones existentes, no sobrepasen los 55 dB(A) durante la noche (de 23 a 7 h.), y los 65 dB(A) durante el día (de 7 a 23 h.).
7) Por la Dirección Facultativa, se velará para que, una vez ejecutadas y terminadas las obras, se proceda a la retirada de todos aquellos escombros, materiales sobrantes y demás elementos o restos de obra que hayan sido depositados, vertidos o abandonados en la zona de las obras y en sus alrededores, así como la adecuación y limpieza de cualquier área de terreno afectada por las mismas.
8) No se almacenará ni ubicará ningún tipo de elemento, material o instalación en el cauce del río Júcar que pueda verse afectado por avenidas. Asimismo queda prohibido cualquier tipo de vertido, sólido o líquido al mismo. Si accidentalmente éste se produjera, se procederá a una inmediata limpieza y adecuación, corriendo el contratista con los gastos que ello suponga, y bajo la supervisión y control de esta Conselleria.
9) En referencia a la partida de 6.000.000 PTA en plantaciones del presupuesto estimado (reflejado en la memoria), se seguirán las siguientes pautas:
- En general se utilizarán especies del bosque de ribera, de entre las que se detallan a continuación, y repartidas en las tres rotondas del proyecto.
- Especies arbóreas: Populus alba (Alamo blanco), Populus nigra (Chopo negro), Populus nigra italica piramidal (Chopo negro piramidal), Fraxinus angustifolia (Fresno de hoja pequeÑa), Salix atrocinerea (Bardaguera), Salix alba (Sauce blanco), Ulmus minor (Olmo).
- Especies arbustivas: Mirtus communis (Mirto), Viburnum tinus (Durillo), Nerium oleander (Adelfa).
- Tapizantes: Hedera helix (Hiedra); siembra de Cynodon dactilon (Grama).
10) Las especies que se encuentran en la zona de las obras, que vayan a ser afectadas por ellas, y que reúnan condiciones de ser aprovechadas, se transplantarán en las debidas condiciones, utilizándose en la misma obra, o bien trasladándolas a un nuevo punto de uso, y aÑadiendo en el Presupuesto del proyecto la correspondiente partida que se derive de ello.
11) La introducción de modificaciones de la traza o de las características de la misma respecto de este proyecto básico de expropiaciones, o mediante "modificados" al mismo, deberán comunicarse a esta Dirección General, a fin de proceder al análisis de los efectos ambientales previsibles que pudieran derivarse.
12) Durante el período de garantía de la obra, el contratista de la misma mantendrá y conservará a su costa y en perfecto estado, todas las especies vegetales del proyecto, así como las modificadas según esta declaración de impacto ambiental.

Segundo
Notificar a las personas interesadas que, contra la presente resolución, por ser un acto de trámite que no pone fin al procedimiento ni produce indefensión, no cabe recurso alguno; sin perjuicio de utilizar los medios que en defensa de su derecho estimen pertinentes.

Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.

Valencia, 30 de junio de 1995.- El director general de Calidad Ambiental: Rafael de Juan i Fenollar.


DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL

Visto el expediente 230/94-AIA, referido al estudio de impacto ambiental del proyecto básico de acceso norte a Cullera (tramo II), en la VV-1042, de la VP-1041 al faro de Cullera, promovido por la Diputación Provincial de València.
Resultando que, con fecha 11 de julio de 1994, la Diputación Provincial de València remitió a la Conselleria de Medi Ambient el proyecto de referencia y el correspondiente estudio de impacto ambiental, con indicación de su sometimiento al trámite de información pública. Posteriormente, con fecha 27 de septiembre de 1994, la Diputación Provincial de València remitió de nuevo la documentación del proyecto con idénticas consideraciones,
Resultando que, con fecha 15 de marzo de 1995, se solicitó a la Diputación de València que, dado el plazo transcurrido desde la comunicación de la exposición pública, comunicara a esta Conselleria el resultado de la misma a fin de continuar con el expediente de evaluación de impacto ambiental o que, en su defecto, comunicara la fase de tramitación en que se encontrara el proyecto de referencia,
Resultando que, con fecha 12 de mayo de 1995, la Diputación de València remitió a esta Conselleria la documentación solicitada,
Resultando que el estudio de impacto ambiental, incluido en el proyecto básico de referencia, ha sido expuesto al público, por el plazo de un mes, mediante un anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de València, número 172, de 22 de julio de 1994,
Resultando que durante el plazo de exposición pública del expediente se han presentado las siguientes alegaciones: Ayuntamiento de Cullera, D. Enrique Grau Castelló, Dª. Concepción Granell García, D. José Garrigós Doménech, D. Manuel Fco. Grau Grau, D. Salvador Grau Castelló, D. Francisco Aragó Beltrán, D. Enrique Rius Sancho, D. Javier Selfa Font, D. Abelardo Piera Lliberós, Dª. Isabel Cerveró Lliberós, D. Francisco Bayona San Casto y D. José Ferrer Montes. Según el certificado que consta en el expediente, ninguna de las alegaciones hace referencia a efectos ambientales y han sido desestimadas previo informe de los Servicios Técnicos del Area de Carreteras,
Resultando que, tal y como prevé el artículo 18 del Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental, se ha consultado al Consejo Directivo del Parque Natural de la Albufera,
Resultando que, con fecha 26 de junio de 1995, los Servicios Técnicos del Parque Natural remitieron un informe respecto al proyecto. El citado informe puede resumirse en los siguientes puntos:
1.El objetivo del proyecto es mejorar la conexión entre la zona norte de Cullera y la N-332. La solución adoptada ("Collado Alto") ha sido escogida por su mayor funcionalidad, un menor impacto ambiental y mayor seguridad vial.
2.Esta opción coincide con la prevista en el Plan de Ordenación de la Red Viaria del Parque Natural de la Albufera, si bien sólo tiene sentido si antes se ejecuta la circunvalación de Sueca. Por lo tanto, si bien la opción "Collado Alto" es la más adecuada, ha de supeditarse a la realización previa de las actuaciones que le dan sentido en el contexto general del Parque.
3.Por otra parte, el nuevo trazado tendría que utilizar el actual y no dejarlo como vía de servicio ni ampliarse en dirección a la balsa de Sant Llorenç. Dado que desde la traza se divisa la balsa, se tendrían que tomar medidas como el apantallamiento vegetal de la carretera y evitar el acceso del público a la zona. Según el Decreto 96/1995, de 16 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Cuenca de la Albufera, la balsa de Sant Llorenç tiene la consideración de zona de reserva, por lo que se tendrá que cuidar especialmente el plan de restauración.
Resultando que, con fecha 20 de junio de 1995, técnicos de la Conselleria de Medi Ambient realizaron una visita al área afectada por el proyecto, con el fin de analizar sobre el terreno el trazado propuesto y las medidas correctoras más adecuadas.
Considerando que el proyecto examinado tiene como objetivo la mejora del acceso a la zona norte de Cullera, entre el faro de Cullera y la carretera N-332. Con esta finalidad, se han estudiado tres opciones de trazado, las cuales pueden resumirse en los siguientes puntos:
a) Opción o solución "Collado Alto" (1.796 m): comienza en la VP-1041, en los primeros 1.000 m bordearía el camino existente al este de la balsa de Sant Llorenç, y después de salvar la acequia de Sant Llorenç, confluiría con la VV-1042. Se ubica prácticamente en los límites del Parque Natural.
b) Opción o solución 2 (1.970 m): comenzaría cerca de la anterior, en la VP-1041, y discurriría prácticamente por todo el trazado apoyándose en un camino agrícola ya existente que bordea por el oeste la balsa de Sant Llorenç para conectar finalmente con la VV-1042. Transcurre íntegramente por dentro del Parque Natural.
c) Opción o solución VV-1042 (1.670 m): consiste en el refuerzo, ampliación y mejora de curvas de la actual VV-1042 desde la VP-1041.
La solución escogida, después de la valoración de las opciones, es la a, atendiendo a varias consideraciones, entre ellas la afección al parque natural y el impacto ambiental previsible.
Considerando que el estudio de impacto ambiental, aunque analiza de modo en general correcto el impacto previsible de la actuación, prevé diversas medidas correctoras de carácter general, dirigidas especialmente a la integración paisajística de la obra, sin que se llegue a determinar con la precisión necesaria el alcance de estas medidas y su aplicación a lo largo de la carretera,

Considerando que el proyecto discurre por un área de elevado interés ambiental, como demuestra el hecho de ser adyacente al límite del Parque Natural de la Albufera y muy próxima al área de reserva de la balsa de Sant Llorenç. Por esta razón, y como indica el informe emitido al respecto por los Servicios Técnicos del Parque Natural, resulta imprescindible minimizar al máximo los posibles impactos que la obra que se ha de ejecutar pueda producir, no solamente durante la fase de construcción, sino en la de funcionamiento. Igualmente, ha de tenerse en cuenta que la necesidad de la obra en cuestión se justifica en el contexto, más general, de ordenación de la red viaria que afecta al Parque Natural. En este sentido, el proyecto examinado está recogido en el Plan de Ordenación de la Red Viaria del Parque Natural de la Albufera, confeccionado por la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y actualmente en trámite de declaración de impacto ambiental,
Considerando que, además de su interés ecológico y paisajístico, el área objeto de la actuación presenta una elevada densidad de yacimientos arqueológicos. En este sentido, en el estudio de recursos culturales, aunque se reconoce implícitamente esta riqueza, sólo se cita la existencia, relativamente alejada del área, de la Ermita dels Sants de la Pedra. Se ha omitido, no obstante, la Ermita de Sant Llorenç, que es adyacente a la traza de la obra -y previsiblemente afectada por ella- y catalogada en el Inventario de Yacimientos Arqueológicos de la Comunidad Valenciana. También resulta destacable la abundancia de cuevas y covachas, de las que son testimonio próximo a la traza -aunque no se ven afectadas por ella- la covacha Ribera y la cueva de la balsa de Sant Llorenç,
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental, previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprenden del artículo 5º de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su Reglamento,
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana y en las demás disposiciones que le son de aplicación,
Considerando que el artículo quinto de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano ambiental para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley,
Considerando que el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Medi Ambient, texto refundido aprobado por la Orden de 23 de junio de 1994, del Conseller de Medi Ambient, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental,
Por todo ello, y en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente Declaración de Impacto Ambiental

Primero
Estimar aceptable, a los solos efectos ambientales, el proyecto básico de acceso norte a Cullera (tramo II), en la VV-1042, de la VP-1041 al faro de Cullera, promovido por la Diputación Provincial de València, con las medidas correctoras incluidas a continuación en esta declaración, así como las contenidas en el estudio de impacto ambiental, en tanto que no entren en contradicción con éstas:
* Los materiales de relleno que sean necesarios para la ejecución del proyecto, y que no provengan de las excavaciones de las propias obras, se obtendrán de canteras existentes y legalmente autorizadas. En ningún caso se permitirá la obtención de materiales de préstamo en otras áreas, sea cual sea el volumen necesario, si éstas no tienen la consideración de canteras legales en explotación o si, con independencia de su estatus legal, se hallan incluidas dentro del ámbito del Parque Natural de la Albufera. Si por cualquier causa fuera inevitable la apertura de nuevas canteras o la explotación de canteras actualmente abandonadas, éstas tendrán que contar con los preceptivos permisos legales para su explotación y restauración, incluyendo la declaración de impacto ambiental favorable emitida por esta Conselleria.
* Igualmente, los materiales inertes derivados de las obras que no sean reutilizados en las mismas tendrán que ser depositados en vertederos de residuos inertes debidamente identificados y legalizados. En el caso de que sea preciso habilitar un vertedero para esta finalidad, se tendrá que someter al procedimiento de estimación de impacto ambiental, dado que en la documentación examinada no figura lugar de destino para estos materiales.
* Las instalaciones auxiliares necesarias para la ejecución de la obra se ubicarán en todos los casos en terrenos de cultivo o desprovistos de vegetación natural. Así mismo, se evitará la ubicación de estas instalaciones dentro de los límites del parque, y se tomarán las medidas adecuadas para evitar los vertidos accidentales de sustancias contaminantes.
* A fin de evitar al máximo las molestias sobre la fauna, entre los meses de marzo y julio no podrán realizarse obras de ningún tipo en la zona.
* Para evitar los vertidos contaminantes de carácter accidental durante la fase de funcionamiento a la red de drenaje, y atendiendo a la proximidad de la balsa i acequia de Sant Llorenç, se impermeabilizarán de manera adecuada las cunetas y drenajes. En ningún caso se permitirá el vertido directo de la escorrentía a cauces o al terreno, sino que se recogerá la misma en cámaras de grasas de modo que se garantice la separación y posterior eliminación de aceites e hidrocarburos.
* Con carácter general, la traza de la carretera tendrá que ajustarse al máximo al trazado del camino agrícola preexistente en el tramo comprendido entre los puntos kilométricos 0+400 y 1+450, para lo que se habrá de modificar la traza en planta prevista en el proyecto, desplazando ésta hacia el sur. En este mismo tramo, se eliminará el camino de servicio previsto en el proyecto y se habilitarán, en su caso, los pasos necesarios para permitir el acceso a las propiedades. Igualmente, y a fin de limitar al máximo la afección sobre la balsa de Sant Llorenç, en el tramo citado en el punto anterior se impedirá el estacionamiento de vehículos.
* Igualmente, y con las únicas limitaciones que se deriven de las condiciones de seguridad vial, se tendrá que modificar el trazado previsto para el tramo de la carretera VP-1041 situada al norte de la rotonda de enlace con el nuevo tramo, de manera que se evite el derribo de áreas de arrozal. En cualquier caso, este tramo tendrá que ajustarse al máximo al trazado existente de la VP-1041 y se modificará, en su caso, la situación de la citada rotonda de enlace.
* Entre el punto kilométrico 0+900 y la rotonda de conexión con la VV-1042, se implantará una barrera vegetal continua de adelfa (Nerium oleander) al norte de la carretera, de manera que se impida la visibilidad desde la traza de la balsa de Sant Llorenç.
* Sin menoscabo de lo que determina el estudio de impacto ambiental respecto a las medidas de protección del patrimonio arqueológico, se tendrá que considerar la existencia de la ermita de Sant Llorenç, junto a la carretera, y establecer las medidas necesarias para su conservación. Igualmente, y atendiendo a la riqueza de yacimientos existentes en la zona, se prestará especial atención a la aparición de restos durante las obras. En cualquier caso, se aplicará lo que determina la Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico EspaÑol.
* Tal y como seÑala el proyecto de Plan de Ordenación de la Red Viaria del Parque Natural de la Albufera, el trazado y la seÑalización del nuevo tramo en su conexión con la VV-1042 tendrá que favorecer la continuidad física del citado itinerario, en detrimento de la continuidad de la VV-1042.
* La ejecución de este proyecto queda supeditada a la declaración de impacto ambiental que se emita en su día respecto al proyecto de Plan de Ordenación Viaria del Parque Natural de la Albufera y, por lo tanto, a la secuencia de las actuaciones que aquélla determinara.
* En cualquier caso, y de modo previo al inicio de las obras, la Diputación de València tendrá que presentar, ante la Conselleria de Medi Ambient, un anexo al proyecto en el que se detalle y justifique el cumplimiento de las medidas correctoras anteriormente mencionadas. Atendiendo a la necesidad de modificar puntualmente la traza que se deriva de esta declaración, este anexo incorporará también un proyecto de restauración e integración paisajística, complementario al incluido en el estudio de impacto ambiental, en el que se detallarán al menos la situación y características de taludes y desmontes que se han de hacer y la relación detallada de las actuaciones de integración paisajística y revegetación de las áreas afectadas, con indicación de las especies que se han de utilizar, del calendario de actuaciones y de su presupuesto.
Segundo
Notificar a las personas interesadas que, contra la presente resolución, por ser un acto de trámite que no pone fin al procedimiento ni produce indefensión, no cabe recurso alguno; sin perjuicio de utilizar los medios que en defensa de su derecho estimen pertinentes.

Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.

Valencia, 28 de junio de 1995.- El director general de Calidad Ambiental: Rafael de Juan i Fenollar.


DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL

Visto el expediente 244/93-AIA sobre la construcción de un circuito de velocidad, en suelo no urbanizable, en el municipio de Llaurí (la Ribera Baixa), cuyo promotor es Ricardo Tormo, SA.
Resultando que, el 22 de octubre de 1993, se recibe del Servicio Territorial de Urbanismo de València el estudio de impacto ambiental del proyecto de construcción de un circuito de velocidad junto al casco urbano de Llaurí presentado por D. Salvador Gascón Ortega en nombre propio y representación de Ricardo Tormo, SA, en cumplimiento del artículo 20 de la Ley 4/1992, de 5 de junio, de la Generalitat Valenciana, sobre el Suelo No Urbanizable. Y se obtiene copia del proyecto técnico en dicho Servicio Territorial de Urbanismo,
Resultando que la construcción del proyecto es en una parcela de 170.000 m2 situada al este del casco urbano de Llaurí, con la clasificación de suelo apto para urbanizar (15.200 m2) y suelo no urbanizable (154.800 m2), y consiste en un circuito permanente de alta velocidad para la práctica deportiva del motociclismo con una pista de 2.427 m. de longitud y las construcciones que esta actividad requiere ( zona de escape, boxes, enfermería, gradas y aseos) y zona de aparcamiento,
Resultando que, en esta Dirección General se encontraba el expediente de consulta 030/93-CON, abierto el 8 de octubre de 1993 ante la solicitud del promotor sobre la idoneidad de la ubicación de esta actividad, y en él que se había iniciado el trámite de consultas a los siguientes organismos: Dirección General de Interior de la Conselleria de Administración Pública, Dirección General de Patrimonio Artístico de la Conselleria de Cultura, Ayuntamiento de Llaurí y al Servicio Territorial de Medi Ambient en València,
Resultando que, con fechas 20 de diciembre de 1993, 8 de febrero de 1994 y 2 de agosto de 1994, se recibieron los siguientes informes que se resumen a continuación:
A) La Dirección General de Interior da a conocer los posibles riesgos a que estuviera sometido el proyecto.
"El terreno donde se pretende ubicar el proyecto está limitado: al oeste por el barranco del SeÑor que está canalizado de forma subterránea a través del casco urbano, y al este por otro barranco que se canaliza junto al camino asfaltado que cruza bajo la autopista. Dichas canalizaciones son insuficientes en momentos de lluvias intensas, por lo que se recomienda que en el proyecto de ejecución se prevea la construcción de un muro de hormigón de aproximadamente 0.5 m de altura en los límites oriental y occidental del terreno para impedir la inundación y aterrazamiento de las instalaciones."
B) La Dirección General de Patrimonio Artístico informa que:
"En la zona donde se propone el proyecto no hay ningún bien inmueble afectado por declaración de interés cultural.
Respecto a la posible incidencia del proyecto sobre los bienes arqueológicos y etnológicos, se comprueba que en dicho lugar no se ha realizado el Inventario de Yacimientos Arqueológicos de la Comunidad Valenciana, y se recuerda lo dispuesto en la Ley 16/1985 de 25 de junio del Patrimonio Histórico EspaÑol, artículo 42 punto 3º, sobre hallazgos de restos arqueológicos. Proponiendo que se realice el preceptivo estudio de impacto sobre el patrimonio artístico y arqueológico."
C) El Ayuntamiento de Llaurí informa sobre las infraestructuras de los terrenos donde se proyecta el circuito de velocidad.
"Estos terrenos tienen dotación de saneamiento mediante colector general situado en el linde sureste, polígono industrial, de capacidad suficiente para la evacuación de las aguas residuales que pueda generar las instalaciones previstas.
También tienen dotación de agua potable mediante red general de abastecimiento situada en el linde oeste, capaz de soportar las dotaciones de servicio proyectadas.
Y la evacuación de los residuos sólidos debe ser cubierta por los servicios contratados al efecto, para el resto del municipio, con destino final a la planta de residuos sólidos de Guadassuar."
Resultando que, en la visita realizada por el promotor, el 28 de octubre de 1994, se le dio a conocer los aspectos que debían ser subsanados en el estudio de impacto ambiental, los indicados en los informes obtenidos de las consultas y en particular los efectos sonoros derivados de la actividad, importantes por su ubicación y proximidad con la población,
Resultando que, el 18 de noviembre de 1994, el promotor presenta un ejemplar del estudio de impacto ambiental ampliado que contempla los aspectos a subsanar,
Resultando que, se procedió a consultar al Departamento de Física Aplicada de la Universidad de Valencia para que emita informe sobre el análisis del impacto sonoro y medidas correctoras presentadas,
Resultando que, el 23 de diciembre de 1994, se da a conocer al promotor el informe del Departamento de Física Aplicada, recibido el 20 de ese mes, cuyas observaciones se concretan en:
I) De la descripción del proyecto:
- La ejecución de tres bloques de graderío (numerados 1, 2 y 3) a base de gradas prefabricadas, para una capacidad de 2.600, 1.950 y 1.450 espectadores (que no figura su situación en el plano de la pista), es decir, que estamos en un recinto que puede tener 6.000 espectadores sentados, más los que sigan el espectáculo (ó la carrera de pie), no se especifica con detalle en el informe donde aparcarán los espectadores, ni los servicios necesarios para atender a las personas asistentes.
- La construcción de un helipuerto, éste no figura en el estudio de impacto ambiental.
- No figuran además las instalaciones electro-acústicas en el sentido del impacto ambiental que puedan ocasionar las instalaciones electroacústicas, y de su localización. Estas instalaciones son necesarias como medida de información, seguridad y control de los espectadores.
- No justifican documentalmente la aceptación de la población al circuito de velocidad, sin embargo figura que se ha realizado un estudio por parte del Ayuntamiento a la población sobre la aceptación de las molestias de la construcción del circuito de velocidad.
- No se cita el horario de los espectáculos, ni de las categorías de competición, que es de mucho interés para conocer el impacto sonoro.
II) Respecto al análisis del impacto sonoro producido por los vehículos que recorran el circuito de velocidad:
- El efecto del viento no se tiene en cuenta, sólo considera al aire como un medio homogéneo e isótropo. Este efecto es muy necesario, ya que, comprobado en nuestra comunidad, el viento transporta las ondas sonoras y ocasiona un impacto sonoro que no se debe dejar de tomar en cuenta.
- El espectro utilizado de ruido, normalizado en los ábacos de propagación del informe, no corresponden al espectro de una motocicleta, ni tampoco de competición, ni de un kart, ni de un coche. Además, el nivel sonoro total de 70 dB(A) no corresponde al que parte en el estudio de impacto de 96 dB.
- Hay que tener en cuenta que las fuentes de ruido en una competición son 20 unidades (20 fuentes sonoras) y la potencia del circuito cerrado de 2.427,472 metros con un período de 1.8 minutos por fuente no es la real de una potencia de los 20 vehículos, por tanto el nivel generado sólo en una pista, según el informe del proyecto, es mucho menor que el real. No figura además el apantallamiento de la pista interior.
- La formula del cálculo de las isófonas de LeqA de ruido de tráfico no son adecuadas para este circuito cerrado (periódico) en que el factor de la velocidad resta excesivamente (-10logV-50), y estas relaciones están obtenidas para una pista lineal no periódica (T=1.8 minutos). El informe del proyecto del circuito de alta velocidad, se ha basado sobre la hipótesis de la "Guie du Bruit des Trasports Terrestres. Previsión des niveaux sonores" editado por los ministerios franceses de transportes y medio ambiente. Tenía el informe que haber tomado de referencia las guías de circuitos de competición de alta velocidad.
- El apantallamiento perimetral propuesto de una barrera de 2.4 m, no es nada, y más teniendo en cuenta que la potencia acústica de los vehículos (20 aproximadamente) en el circuito es mucho mayor de la supuesta (un vehículo dando 650 vueltas en 1.8 minutos).
- El modelo, "que más se acerca a la realidad", supuesto para el cálculo de la atenuación de la pantalla no se ajusta a la topografía del terreno, ya que la parte de la carretera de entrada al pueblo de Llaurí está más alta que el recinto (la pantalla solo tendría un metro y medio de altura sobre la carretera) y las edificaciones al otro lado de la carretera quedan muy vulnerables al impacto directo del sonido producido en la pista.
Se considera, por tanto, con referencia exclusiva al impacto acústico producido por el proyecto sobre su entorno próximo, que el estudio realizado en tal sentido presenta deficiencias muy importantes y resulta totalmente insatisfactorio.
Y se seÑala que, respecto a la exigencia que se hace de 65dB(A) (según la legislación francesa en periodos diurnos), el nivel sonoro equivalente en el pueblo de Llaurí es de 55dB(A) de día y menos de 45dB(A) de noche."
Resultando que, el 10 de febrero de 1995, el promotor presenta, como Anexo al estudio de impacto ambiental, un estudio del impacto acústico del circuito de alta velocidad del que es destacable los siguientes datos:
- Se basa en las hipótesis del programa Mithra creado por el CSTB de Francia y validado por numerosas administraciones, entre ellas el CEDEX espaÑol.
- Proponen como objetivo la reducción del nivel acústico equivalente en fachada durante el período diurno a 65 dB(A), que es el máximo permitido en Francia y el que normalmente propone la Dirección General de Política Ambiental del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, ya que el tiempo de funcionamiento del circuito es muy reducido (el tiempo máximo de funcionamiento del circuito en un día de competición se reduce a 4 horas).
- De las cinco simulaciones efectuadas con el programa Mithra se opta por la simulación S-4 que establece como medidas correctoras las siguientes pantallas acústicas:
- Colocación de una pantalla antirruido tipo Gaviota de 2,4 m. de altura en la parte alta de la grada. Según plano adjunto, las gradas se sitúan en al oeste del circuito, entre éste y el casco urbano de Llaurí.
- A continuación, se colocan: una pantalla de 3,6 m de altura por 80 m de longitud, seguida de una de 6 m. de altura por 65 m. de longitud y otra de 6 m. por 35 m. de longitud. Las pantallas se ubican en los lindes del circuito.
- El establecimiento de las anteriores medidas correctoras permitirá alcanzar unos niveles de ruido en fachada perfectamente admisibles: 71 dB(A) en la hora pésima y, por tanto, Leq (7 h - 23 h) = 65 dB(A).
- Las pantallas introducidas en los cálculos corresponden al tipo "Gaviota", de hormigón fonoabsorbente, con un índice de absorción de 5 dB(A), porque son las que mejor se adaptan a las condiciones del sitio (gran aislamiento y fuerza estética). Además funcionan como elemento de cierre del circuito que evitará el acceso al mismo de personas no autorizadas.
- En la zona en la que la pantalla toma más altura (H= ó
6 m.) recomendamos la plantación de especies vegetales que crezcan sobre la misma.
Resultando que, en fecha 26 de septiembre de 1994, el Servicio Territorial de Urbanismo, organismo que instruye el expediente de solicitud de declaración de interés comunitario de la construcción del circuito de velocidad en Llaurí, resuelve declarar la caducidad del mismo por estar incompleta la documentación legalmente exigida para su tramitación,
Resultando que, con fecha 20 de abril de 1995, la Dirección General de Urbanismo y Ordenación Territorial resuelve admitir a trámite la solicitud presentada por D. Salvador Gastón Ortega, en nombre propio y en representación de Ricardo Tormo, SA, promotor del proyecto de referencia, para la reapertura del expediente y presentando nueva documentación a tal fin,
Resultando que, con fecha 15 de junio de 1995, se recibe del Servicio Territorial de Urbanismo diligencia sobre la realización de la información pública de la solicitud de declaración de interés comunitario del citado proyecto (así prevista en el artículo 20 de la Ley 4/1992, de 5 de junio, de la Generalitat Valenciana, sobre el suelo no urbanizable), por el plazo de un mes, previo anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia nº 109 de 9 de mayo de 1995 y en el diario "Levante" de fecha 12 de mayo de 1995, y que durante el periodo de exposición pública no ha tenido entrada en el registro oficial de ese Servicio Territorial propuesta ni alegación alguna al mismo.
Considerando que, la actividad proyectada está dotada de las infraestructuras generales de la población de Llaurí,.
Considerando que en la ampliación del estudio de impacto ambiental se contempla las medidas ante el posible riesgo de inundación y la incidencia que pueda tener la ejecución del proyecto sobre el patrimonio artístico y arqueológico,
Considerando que, según concluye el estudio del impacto acústico del circuito de velocidad, con el establecimiento de las medidas correctoras de la simulación S-4 se alcanzan unos niveles de ruido en fachada de 65 dB(A),
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental, previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprenden del artículo 5º de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su Reglamento,
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana y en demás disposiciones que le son de aplicación,
Considerando que el artículo quinto de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano ambiental para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley,
Considerando que el Decreto 182/1992, de 10 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Medi Ambient, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental,
Por todo ello, y en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente Declaración de Impacto Ambiental

Primero
Estimar aceptable, a los solos efectos ambientales, el proyecto de construcción de un circuito de velocidad situado al este del casco urbano de Llaurí presentado por D. Salvador Gascón Ortega en nombre propio y representación de Ricardo Tormo, SA, en los términos que establece el estudio de impacto ambiental y con la siguiente e inexcusable condición:
Las pantallas antirruido a instalar serán las precisas a fin de garantizar unos niveles sonoros inferiores a 65 dB(A) en la fachada exterior de las viviendas más próximas al circuito.

Segundo
Notificar a las personas interesadas que, contra la presente resolución, por ser un acto de trámite que no pone fin al procedimiento ni produce indefensión, no cabe recurso alguno; sin perjuicio de utilizar los medios que en defensa de su derecho estimen pertinentes.

Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.

Valencia, 19 de junio de 1995.- El director general de Calidad Ambiental: Rafael de Juan i Fenollar.


DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL

Visto el expediente 265/94-AIA sobre la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento en las partidas de Canyamar y Paridera del municipio de Turís (la Ribera Alta), promovido por el Excmo. Ayuntamiento de Turís.
Resultando que, el 17 de octubre de 1994, se recibe de la Comisión Territorial de Urbanismo el estudio de impacto ambiental del proyecto de modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Turís. Y se consigue de dicho organismo copia del proyecto técnico presentado por el Ayuntamiento de Turís,
Resultando que, el proyecto de Modificación consiste en clasificar como suelo apto para urbanizar 20,05 ha de suelo no urbanizable de protección agrícola, correspondiente a varias áreas limítrofes a la zona urbanizable situada en las partidas de Canyamar y la Paridera y que presentan un grado de consolidación importante de la edificación,
Resultando que, con fecha 31 de octubre de 1994, se solicita al Ayuntamiento de Turís los resultados de la información pública del estudio de impacto ambiental para completar la documentación del referido expediente,
Resultando que, el 9 de mayo de 1995, el Ayuntamiento remite los resultados de la información pública solicitados,
Resultando que, según certificado del Ayuntamiento, el estudio de impacto ambiental ha estado expuesto al público conjuntamente con el proyecto, durante el plazo de un mes, mediante edicto publicado en el Boletín Oficial de la Provincia nº 81 del 7 de abril de 1994, y que durante el periodo de exposición se presentó una alegación, por parte de Iberdrola, SA, referente a las previsiones que debe contemplar el proyecto urbanizador para el suministro eléctrico de esa zona urbanizable.
Considerando que, según el estudio de impacto ambiental, el uso agrícola de esos terrenos, reducido a un tercio de la superficie, está dedicado a cultivos de vid, algarrobos, almendros y olivos con características de productividad muy bajas, y éstos quedan distribuidos alrededor de la zona urbanizable,
Considerando que, con la ejecución de esta modificación se procederá a la realización del Plan Parcial de todo el suelo apto para urbanizar de 2ª residencia, en él que se determinará entre otros aspectos para su desarrollo: el sistema de potabilización del agua de abastecimiento, la red de recogida de las aguas residuales y la instalación de una depuradora de oxidación total,
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental, previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprenden del artículo 5º de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su Reglamento,
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana y en demás disposiciones que le son de aplicación,
Considerando que el artículo quinto de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano ambiental para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley,
Considerando que el Decreto 182/1992, de 10 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Medi Ambient, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental,
Por todo ello, y en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente Declaración de Impacto Ambiental

Primero
Estimar aceptable, a los solos efectos ambientales, el proyecto de modificación puntual a las Normas Subsidiarias de Planeamiento, en las partidas de Canyamar y Paridera, del municipio de Turís (la Ribera Alta ), con las medidas correctoras y programa de vigilancia ambiental que establece el estudio de impacto ambiental.

Segundo
Notificar a las personas interesadas que, contra la presente resolución, por ser un acto de trámite que no pone fin al procedimiento ni produce indefensión, no cabe recurso alguno; sin perjuicio de utilizar los medios que en defensa de su derecho estimen pertinentes.



Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.

Valencia, 12 de junio de 1995.- El director general de Calidad Ambiental: Rafael de Juan i Fenollar.


DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL

Visto el expediente 301/94-AIA, sobre el proyecto de revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Agost (L'Alacantí), promovido por su Ayuntamiento.
Resultando que, con fecha 23 de noviembre de 1994, el Ayuntamiento de Agost remitió a la Conselleria de Medi Ambient el estudio de impacto ambiental del proyecto de revisión de las Normas Subsidiarias, junto a la copia de los edictos de exposición pública y el certificado acreditativo de que no se ha presentado ninguna reclamación al citado estudio,
Resultando que el estudio de impacto ambiental ha sido expuesto al público, por el plazo de un mes, mediante un anuncio del Ayuntamiento de Agost publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Alacant, número 231, de 7 de octubre de 1994, y Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, número 2.368, de 18 de octubre de 1994, sin que se haya presentado ninguna alegación, según el certificado que consta en el expediente,
Resultando que, de acuerdo con el artículo 21 del Decreto 162/1990, Reglamento de la Ley 2/1989, de Impacto Ambiental, se solicitó telefónicamente al Ayuntamiento de Agost que remitiera los certificados de exposición pública y aprobación provisional del proyecto y el estudio de impacto ambiental, a fin de completar el expediente y continuar su tramitación,
Resultando que, tal y como prevé el artículo 18 del Decreto 162/90, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el reglamento para la ejecución de la Ley 2/89 de 3 de marzo, de Impacto Ambiental, se han efectuado consultas a los siguientes organismos: Servicios Territoriales de Alicante, Servicio de Planificación de los Recursos Hidrológicos, Servicio de Espacios Naturales y Servicio de Residuos y Contaminación, de la Conselleria de Medi Ambient; Dirección General de Patrimonio Artístico, de la Conselleria de Cultura y Dirección General de Interior, de la Conselleria de Administración Pública,
Resultando que los informes recibidos de las consultas realizadas se resumen en los siguientes apartados:
a) Servicio de Residuos y Contaminación:
El Plan Estratégico de Infraestructuras de Tratamiento de Residuos Sólidos Urbanos de la Comunidad Valenciana incluye Agost en la Unidad de Gestión de L'Alacantí, la cual dispondrá de un sistema de tratamiento integral de residuos sólidos urbanos, con planta de compostaje, vertedero de rechazos, etc. Actualmente Agost trata sus residuos en el vertedero controlado de Monforte del Cid. Por lo que respecta a los residuos inertes, no se ha previsto la ubicación de ningún vertedero en el propio municipio. En cuanto a las reservas de suelo que se han de considerar, y con independencia del Plan Estratégico, es conveniente que se efectúe la correspondiente reserva de suelo para la eventual ubicación de un sistema de tratamiento ante la posibilidad de tener que hacer uso de él en circunstancias especiales debido a una alteración temporal de la gestión habitual de los residuos. Esta reserva de suelo tendrá una superficie de 1,5 ha, y se ubicará en suelo geológicamente apto para tal fin.
b) Servicio de Espacios Naturales:
El planeamiento que se propone se ajusta a la realidad física del término municipal. El suelo apto para urbanizar residencial de La Murta se ubica en una zona de edificaciones ya consolidadas, aunque al norte del Tossal del Castellet queden algunas casas fuera de esta calificación. Es preciso respetar los bosquecillos de tamariscos presentes en las ramblas de la zona. Dada la abundancia de canteras en el término, el Ayuntamiento tendría que vigilar que una vez abandonadas no se transformen en vertederos incontrolados.
c) Dirección General de Patrimonio Artístico
En cuanto a los yacimientos arqueológicos, se informa favorablemente. El inventario de bienes etnológicos no ha sido realizado en este término, por lo que no puede afirmarse que esté recogido todo el patrimonio etnológico. Por lo que se refiere al patrimonio arquitectónico, la documentación se considera correcta, aunque se propone ampliar el catálogo de protección a las obras de fábrica del ferrocarril Alacant-Alcoi, así como respetar un orden de jerarquía y volumetría de la Ermita de les Santes Justa i Rufina, de modo que la bóveda y el tambor queden exentos por completo. Para ello, hay que limitar la altura de las edificaciones colindantes que solamente podrán tener planta baja y piso.
d) Servicios Territoriales de Alacant
Se informa favorablemente sobre el proyecto, aunque se tendrán que reflejar las vías pecuarias que recorren el municipio en los planos y ordenanzas.
Resultando que, con fecha 10 de abril de 1995, el Ayuntamiento de Agost remitió a la Conselleria de Medi Ambient los certificados de la aprobación provisional de las Normas Subsidiarias por el pleno de la corporación y del resultado de la exposición pública del estudio de impacto ambiental, y los planos 2.1 i 2.2, referentes a vías de comunicación,
Resultando que, según la documentación disponible en este departamento, durante el período de exposición pública del proyecto de revisión de las Normas Subsidiarias se presentaron un total de 22 alegaciones, algunas de las cuales resultan relevantes a efectos ambientales. Como consecuencia de este trámite, se introdujeron, entre otras, las siguientes modificaciones sobre el documento aprobado inicialmente:
- Se clasifica un nuevo sector de suelo apto para urbanizar residencial (SAU/R.5, Sector el Ventós), en un área clasificada inicialmente como suelo no urbanizable común agropecuario donde aparecen edificaciones unifamiliares.
- Se amplía una pequeÑa zona al noroeste del núcleo, como suelo urbano.
- Se elimina la posibilidad de instalar un vertedero de inertes en la zona conocida como Terrers dels Pobres, atendiendo al interés etnológico y paleontológico del área, que mantiene la clasificación de suelo no urbanizable común extractivo.
Igualmente, el pleno del Ayuntamiento de Agost acordó, el 27 de abril de 1995, corregir un error material referido al grafiado de la localización del yacimiento arqueológico del Pinxillet.
Considerando que la clasificación del suelo propuesta en el proyecto de revisión de las Normas Subsidiarias resulta a grandes rasgos coherente con la situación ambiental actual del término municipal. En este sentido, se clasifican como suelo no urbanizable de especial protección la mayor parte de las zonas del término ocupadas en la actualidad por vegetación natural -con algunas excepciones significativas-, las cuales se corresponden sensiblemente con las áreas calificadas, según el estudio de impacto ambiental, como de valor ambiental alto. Además, tienen la calificación de suelo no urbanizable de especial protección las ramblas, los yacimientos arqueológicos y las zonas de afección de las vías de comunicación, aunque entre éstas no se incluyen las vías pecuarias,
Considerando que el estudio de impacto ambiental analiza de manera en general correcta los efectos previsibles del desarrollo de las Normas Subsidiarias sobre las características ambientales del municipio. A pesar de ello, se han detectado en el estudio varias cuestiones insuficientemente justificadas -como la presencia de diversas especies de aves nidificantes y mamíferos, relacionadas en el catálogo faunístico-, o escasamente consideradas, como el riesgo histórico de inundación del casco urbano. En cualquier caso, resulta destacable la propuesta de medidas correctoras específicas, cuya mayor parte han sido incorporadas a la normativa urbanística de las Normas Subsidiarias,
Considerando que el proyecto examinado contiene, entre otras, las siguientes determinaciones:
* Se efectúa una reserva de suelo para la eventual ubicación de un vertedero de residuos inertes y urbanos. Esta reserva se ubica al sur del término municipal, sobre terrenos de arcillas y areniscas, aptos en principio para esta actividad.
* Igualmente, se efectúa una reserva de suelo para la instalación de una nueva estación depuradora de aguas residuales para el municipio, atendiendo a la inactividad de la existente desde su rotura en 1982 y al consiguiente vertido directo de las aguas urbanas e industriales al cauce del barranco del Toll. Aun así, no se especifican las características de la estación proyectada. En cuanto a las aguas residuales producidas en las zonas industriales, se prevé el tratamiento conjunto en la depuradora municipal con un tratamiento previo en cada industria si fuera preciso pero también sin especificar los límites de vertido que se habrán de aplicar.
* La dotación de agua potable se realizaba desde la fuente de L'Arc, cuyo caudal resulta insuficiente. Por esto, se ha reforzado el abastecimiento mediante caudales procedentes de Tibi y Monforte. En cuanto al agua de riego, una parte tiene su origen en el agua depurada en la estación del Racó del Lleó (Alacant), a la que hay que aÑadir caudales procedentes de Castalla y Onil, así como los recursos procedentes de la escorrentía. Todos estos recursos se regulan en varios embalses de riego dispersos por el término municipal.
Considerando que la Memoria Informativa menciona el riesgo de inundación a que está sometido el núcleo urbano de Agost, como atestiguan los daÑos producidos en varios puntos en octubre de 1982. A pesar de ello, se justifica que las obras ejecutadas de entonces acá -construcción de una pequeÑa presa, concentración de diversos cauces en una sola caja, que atraviesa la zona urbana por una canalización subterránea que vierte al barranco del Toll- ha eliminado este riesgo,
Considerando que las Normas prevén, para el casco urbano de La Lloma, el saneamiento mediante fosas sépticas. Este hecho se justifica a partir de que, en la actualidad, existen unas cincuenta viviendas que utilizan este sistema, siendo la capacidad total del suelo clasificado de 75 viviendas. En estas circunstancias, se considera poco viable la construcción de una red de alcantarillado, por lo cual se tolera este tipo de saneamiento para las edificaciones que quedan por construir, de acuerdo con el supuesto de excepcionalidad recogido en el artículo 6.1.C) de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalitat Valenciana, reguladora de la Actividad Urbanística,
Considerando que en la documentación examinada no se ha encontrado ninguna determinación explícita sobre las vías pecuarias existentes en el municipio, excepto alusiones generales a la Ley 22/1974 en la Memoria Informativa del proyecto de Plan General y la indicación, en el artículo 4.12 de las Normas Urbanísticas, que las vías pecuarias existentes en el municipio -sin indicación de cuáles son- tendrán, en suelo no urbanizable, la calificación PI (protección de infraestructuras),
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental, previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprenden del artículo 5º de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su Reglamento,
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana y en demás disposiciones que le son de aplicación,
Considerando que el artículo quinto de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano ambiental para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley,
Considerando que el Decreto 182/1992, de 10 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Medi Ambient, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental,
Por todo ello, y en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente Declaración de Impacto Ambiental

Primero
Estimar aceptable, a los solos efectos ambientales, el proyecto de revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Agost (L'Alacantí), previo cumplimiento de las medidas correctoras que se seÑalan a continuación, además de las incluidas en el estudio de impacto ambiental del proyecto, en tanto que no entren en contradicción con aquéllas:
* De acuerdo con el informe emitido al respecto por la Dirección General de Patrimonio Artístico, el catálogo de edificaciones de interés incluido en el artículo 50 de la Normativa Urbanística se ampliará a las obres de fábrica del ferrocarril Alacant-Alcoi, como muestra de arqueología industrial. Igualmente, por lo que respecta al entorno de la Ermita de les Santes Justa i Rufina, se limitará la altura de las edificaciones colindantes a planta baja y un piso, de modo que la bóveda y el tambor queden exentos por completo.
* El plan parcial que desarrolle el sector de suelo apto para urbanizar La Murta (SAU/R.4) tendrá que incorporar las siguientes condiciones:
- Se incluirá un análisis de los eventuales riesgos geotécnicos a que se encuentra sometido el sector, con el establecimiento de las medidas correctoras y protectoras oportunas.
- La ordenación que se adopte para el sector tendrá que garantizar la protección de la rambla de Pina y de las zonas ocupadas por vegetación de taray situadas al oeste del sector. Igualmente, el plan parcial tendrá en cuenta la existencia de la vía pecuaria "Cordel de Novelda a Agost", la cual habrá de tener la consideración de elemento protegido para toda su anchura legal o, en su defecto, iniciar la tramitación de una modificación de su trazado, de acuerdo con lo previsto en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.
- El tratamiento de las aguas residuales que se produzcan tendrá que efectuarse mediante una estación depuradora propia para el sector, para la cual se habrá de efectuar reserva de suelo en el plan parcial.
* Igualmente, el plan parcial que desarrolle el sector de suelo apto para urbanizar El Ventós (SAU/R.5) recogerá la obligatoriedad del tratamiento previo de las aguas residuales que se produzcan. Este tratamiento podrá efectuarse mediante la conexión a la red general de alcantarillado para su tratamiento conjunto en la depuradora municipal. En caso contrario, tendrá que proyectarse una estación depuradora propia para el sector, para la cual se habrá de efectuar reserva de suelo en el plan parcial.
* Las vías pecuarias existentes en el municipio, y que se grafían en los planos 2.1 i 2.2, tendrán que incorporarse al artículo 47.5 de la normativa urbanística de las Normas, con indicación expresa de su denominación y anchura legal.
* Con independencia de la reserva efectuada en la documentación de las Normas Subsidiarias para la realización de la circunvalación del casco urbano, el proyecto que se redacte tendrá que ser sometido al trámite de declaración de impacto ambiental de manera previa a su aprobación definitiva.
* En cuanto al tratamiento de las aguas residuales producidas en los sectores de suelo urbanizable industrial Escandella (SAU/I.1), Els Castellans (SAU/I.2) y El Roget (SAU/I.3), la conexión de estas áreas a la red general de alcantarillado para el tratamiento en la estación depuradora prevista para el municipio quedará condicionada a las características físico-químicas de las aguas que se produzcan.
En el caso de que las características físico-químicas de las aguas residuales producida requirieran la depuración previa al tratamiento en la depuradora, el Ayuntamiento exigirá a las industrias que se ubiquen la depuración previa de las aguas producidas hasta niveles admisibles para su tratamiento. El sistema de depuración previo (individual o conjunto) que se adopte en cada uno de los sectores estará en función de las características de las aguas producidas y de las especificaciones de la depuradora municipal con respecto a los parámetros exigibles a las aguas que se ha de tratar. En cualquier caso, los planes parciales que desarrollen los sectores citados incluirán una reserva de suelo para la eventual ubicación de un sistema previo de depuración para el conjunto de las industrias que se ubiquen.
* En cuanto a las características exigibles a las aguas residuales producidas en el municipio, el Ayuntamiento incorporará los parámetros recogidos en el modelo de Ordenanza Municipal de Vertidos, confeccionado por la Conselleria de Medi Ambient y la Federación Valenciana de Municipios y Provincias.
* Durante el período de vigencia de las Normas, el Ayuntamiento de Agost presentará, con una periodicidad anual y ante la Conselleria de Medio Ambiente, un informe ambiental en el que se dará cuenta del cumplimiento del programa de vigilancia descrito en el apartado 6 del estudio de impacto ambiental, de los efectos derivados de la aplicación de las Normas y del grado de correspondencia de estos efectos con los que prevé el estudio de impacto ambiental. Además de los controles especificados en el citado programa de vigilancia ambiental, se analizarán los siguientes:
- Aparición de edificaciones dispersas fuera de ordenación
- Grado de cumplimiento en la gestión de los residuos sólidos urbanos, inertes e industriales
- Grado de ejecución de las obras de infraestructura previstas para garantizar el correcto tratamiento de las aguas residuales en los diferentes sectores dispersos residenciales e industriales.

Segundo
Notificar a las personas interesadas que, contra la presente resolución, por ser un acto de trámite que no pone fin al procedimiento ni produce indefensión, no cabe recurso alguno; sin perjuicio de utilizar los medios que en defensa de su derecho estimen pertinentes.

Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.

Valencia, 7 de junio de 1995.- El director general de Calidad Ambiental: Rafael de Juan i Fenollar.


DECLARACIóN DE IMPACTO AMBIENTAL

Visto el expediente 327/94-AIA sobre la modificación puntual nº 11 al Plan General de Ordenación Urbana de Polop (la Marina Baixa), promovido por el Excmo. Ayuntamiento de Polop.
Resultando que, el 14 de diciembre de 1994, el Ayuntamiento de Polop presentó, en la Dirección Territorial de Alacant de esta Conselleria, el estudio de impacto ambiental del proyecto de modificación puntual nº 11 al Plan General de Ordenación Urbana y los resultados de la información pública del citado estudio,
Resultando que, según certificado del Ayuntamiento, el estudio de impacto ambiental ha estado expuesto al público, durante el plazo de un mes, mediante edicto del Ayuntamiento de Polop publicado en el Boletín Oficial de la Provincia nº 226 del 1 de octubre de 1994 y en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana nº 2.363 del 10 de octubre de 1994, y que transcurrido el periodo de exposición no se presentó alegación alguna al mismo,
Resultando que, según la descripción del proyecto contenida en el estudio de impacto ambiental, la modificación puntual consiste en el suelo no urbanizable de protección forestal (NUS-2), cambiar la calificación a suelo no urbanizable de protección agrícola (NUS-3) en terrenos de la partida de "Les Almaseres", situados en el límite noroeste del término municipal,
La propuesta de modificación es solicitada por los titulares de las fincas rústicas allí situadas debido a que dichas fincas son, y han sido, terrenos de cultivo de montaÑa (olivos, almendros y algarrobos) y aportando a tal fin Informes elaborados por el Departamento de Ciencias Ambientales y Recursos Naturales de la Facultad de Ciencias de la Universidad de Alicante.
Resultando que, con fecha 10 de enero de 1995, se solicita al Ayuntamiento de Polop un ejemplar del proyecto de modificación puntual aprobado provisionalmente y diligenciado para completar la documentación del referido expediente,
Resultando que, el 25 de enero de 1995, el Ayuntamiento remite como única documentación del proyecto solicitado el plano 3.1 de Usos Globales, Sistemas y Zonas, en el que el suelo no urbanizable de protección agrícola grafiado corresponde únicamente a la zona propuesta por esta modificación puntual,
Resultando que, en conversación mantenida con el Ayuntamiento, el 1 de febrero de 1995, se le requiere la normativa del proyecto con las determinaciones que se establecen para dicho tipo de suelo en el Plan General y completar la documentación técnica,
Resultando que, con fecha 22 de marzo de 1995, se recibe del Ayuntamiento el plano 3.1 (ya remitido) y documento titulado "Modificación Puntual del Plan General de Polop nº 11" que contiene los Informes presentados por los titulares de los terrenos,
Resultando que los informes de la Universidad de Alicante presentados por los solicitantes de este proyecto dan a conocer lo siguiente:
I) El Informe Geológico Preliminar es sobre el Plan Especial de Reforma Les Almaseres y en él relacionan la construcción de una serie de actividades que son: campo de golf, escuela de golf, club de golf, reserva urbana, hotel, SUNP (que entendemos como suelo urbanizable no programado), río y lago artificial y repoblación forestal.
En el presente informe se determina que:
"La zona está situada en una ladera de fuerte pendiente que presenta materiales de: calizas tableadas con intercalaciones margosas (Cretácico superior), margas y arcillas verdes expansivas (Eoceno inferior y medio) y acúmulos de pie de monte y margas y arcillas eocenas (Cuaternario). Consecuencia de ello la ladera se ve sometida a procesos de erosión y solifluxión evidentes.
Se observan fenómenos de acarcavamiento, deslizamientos superficiales y desprendimientos.
Dichos fenómenos se presentan con mayor incidencia en las zonas que están ocupadas por materiales no consolidados.
La zona de mayor inestabilidad es donde se prevé ubicar las instalaciones.
La eliminación del arbolado existente, la remoción artificial de la ladera y los riegos que exige este tipo de actividad acelerarán la inestabilidad de los taludes."
II) El Informe Biológico Preliminar, igualmente realizado para la construcción de un campo de golf y con áreas reservadas a urbanización y club social, concluye que:
"El paraje encierra un valor paisajístico de medio-alto de la montaÑa Norte de Alicante, se debe proceder a restaurar la cubierta vegetal con especies autóctonas y evitar la solifluxión y erosión de la ladera.
La inestabilidad de la ladera ocupada por cultivos y la inestabilidad latente por la propia naturaleza de los materiales hace que el territorio sea sumamente delicado para la transformación en ese tipo de actuación prevista.
Los cauces naturales se verían afectados por la erosión remontante y los cauces suprimidos se verían reactivados por la misma causa.
El lago artificial puede sufrir una rápida colmatación como consecuencia de los fenómenos erosivos.
Hasta el presente, la actuación agrícola ha conservado el mismo tipo de pendiente natural con estrechos bancales de talud no vertical que mantiene su estabilidad gracias a una vegetación de matorral.
La supresión de la vegetación natural por remoción de tierras favorecería la implantación masiva de especies pioneras, ineficaces desde todo punto de vista en la retención del substrato, además de significar una manifiesta pérdida del valor ecológico de la zona.
Las pistas 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17 y 18 suprimirían una importante masa de pinar con matorral de gran valor desde el punto de vista ecológico y geomorfológico en la retención de la ladera."
Resultando que se realizaron consultas, a la Dirección Territorial de Alacant y a la Dirección General de Conservación del Medi Natural de esta Conselleria,
Resultando que el contenido de los informes recibidos de las consultas efectuadas se resume a continuación:
A) La Dirección General de Conservación del Medi Natural
"La clasificación de suelo no urbanizable de protección forestal es una protección especial del suelo centrada en el mantenimiento de la vegetación, impidiendo cualquier actuación que pueda perjudicar su desarrollo. Esto comporta la prohibición de: edificaciones, movimientos de tierras, talas de árboles, aperturas de vías distintas de las destinadas exclusivamente al aprovechamiento de los productos forestales,..
En la zona de la modificación se distinguen dos áreas fisiográficamente diferentes:
- Una conformada por las pinadas y matorrales seriales con o sin pinos.
- Y la otra por los cultivos, en la que se encuentran unas zonas en explotación, otras abandonadas hace poco tiempo y que empiezan a ser invadidas por la vegetación natural, y otras que, por estar asentados ya matorrales seriales bien desarrollados, se encuadran mejor en la otra área.
Con la clasificación actual que establece el Plan General, no es impedimento para continuar la actividad agraria en los cultivos ahora en explotación y en los abandonados recientemente donde aún prevalecen éstos sobre la vegetación natural.
Esta zona forma parte de un proyecto de espacio natural de la Sierra de Aitana que englobaría las sierras de Serrella, Aixortà, Aitana y Puig Campana y el valle de Guadalest, proyecto que no se ha llevado adelante pero que no invalida su valor para la conservación. Por lo que hay que tener en consideración:
El valor para la conservación. Que es una zona de contacto entre dos provincias de vegetación: la Catalano-Valenciano-Provenzal y la Murciana-Almeriense. Siendo pues un área de gran interés corológico por la confluencia de las floras y comunidades de ambas provincias biogeográficas, y que la hace ser una zona de gran riqueza florística.
El valor paisajístico. Que al estar situada en las últimas estribaciones de la Sierra de Aitana y rodeada de suelos poco profundos con escasa vegetación arbolada, resulta imprescindible como elemento del paisaje conjunto de esas estribaciones montaÑosas.
Por todo ello, se propone:
- La conservación de los bancales y aterrazamientos existentes, de manera que se mantengan los suelos y el equilibrio del paisaje.
- La conservación de los usos actuales del suelo: vegetación natural/campo de cultivo, que caracteriza el paisaje de la comarca y que favorece su conservación a largo plazo. Siendo además esta estructura en mosaico y con abancalamientos la que permite la pervivencia de sus ecosistemas, manteniendo los suelos y disminuyendo el riesgo de propagación de incendios.
- El no cambiar la clasificación del suelo para evitar el alterar el equilibrio actual, manteniéndose las tierras actuales en cultivo (olivos, almendros, algarrobos). No realizar edificaciones ni vías distintas a las ya existentes, ni recuperar para el cultivo aquellas tierras donde esté instaurado un matorral serial bien desarrollado."
B) La Dirección Territorial de Alacant informa que:
" El proyecto de modificación puntual nº 11 al PGOU de Polop contempla una nueva calificación urbanística que carece de normativa en cuanto a usos permitidos y prohibidos, siendo éste un aspecto esencial para poder pronunciarse sobre dicha modificación."
Resultando que, realizada visita de inspección en la zona, se comprueba que los terrenos de la modificación propuesta presentan una vegetación forestal dominante, constituida de áreas conformadas por pinadas y matorrales seriales con o sin pinos, así como, los matorrales bien desarrollados asentados en los campos abandonados de cultivo, y áreas con cultivos de montaÑa que ocupan casi un tercio de la superficie del proyecto.
Considerando que, la aptitud de los terrenos afectados por la modificación es la forestal, así confirmado por pertenecer éstos a una zona de montaÑa con pinos y matorral de vegetación natural,
Considerando que dicha modificación se sitúa en una de las estribaciones de la Sierra de Aitana, que junto a otras zonas próximas (Sierras de Serrella, Aixorta, Puig Campana y valle de Guadalest) constituyen un espacio natural de gran interés ambiental,
Considerando que, es de gran valor para su conservación por estar en una zona de contacto entre las dos provincias de vegetación: la Catalano-Valenciano-Provenzal y la Murciana-Almeriense; lo que resulta un área de gran interés corológico, con una gran riqueza florística, por la confluencia de las floras y comunidades de ambas provincias biogeográficas,
Considerando que el valor paisajístico es otro aspecto a conservar en la zona, ya que, al estar situada en las últimas estribaciones de la Sierra de Aitana y rodeada de suelos poco profundos con escasa vegetación arbolada, resulta imprescindible como elemento del paisaje conjunto de esas estribaciones montaÑosas,
Considerando que, por las características físicas de los terrenos de la modificación -situados en una ladera de fuerte pendiente de materiales calizos, margosos y arcillosos que están sometidos a procesos de erosión y solifluxión- se deben conservar los bancales y aterrazamientos existentes con el fin de mantener los suelos y el equilibrio del paisaje,
Considerando que se han de conservar los usos actuales del suelo -vegetación natural y cultivo de montaÑa- que caracterizan el paisaje de la comarca y favorece su conservación a largo plazo, permitiendo estos usos y los abancalamientos la pervivencia de sus ecosistemas y disminuyendo el riesgo de propagación de incendios,
Considerando que la clasificación actual de suelo no urbanizable de protección forestal (SNUPF) es la que se ha de mantener por su coherencia con la aptitud forestal y conservación de los valores ambientales que posee la zona,
Considerando que, con la clasificación actual de SNUPF es compatible el mantenimiento del cultivo de montaÑa en los actuales campos en explotación, siempre que no conlleve otras actuaciones que alteren o modifiquen la vegetación forestal,
Considerando que, para mantener el uso de cultivo de montaÑa, en los campos en explotación y en los recientemente abandonados que no presentan un matorral bien desarrollado, no es necesario modificar la calificación actual del suelo,
Considerando que, según se desprende de los informes de la Universidad de Alicante se pretende para esa zona unas actuaciones urbanísticas de campo de golf, urbanizaciones, etc, totalmente diferentes al cambio de calificación que propone el proyecto,
Considerando que el proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la formulación de una declaración de impacto ambiental, previa a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación definitiva de aquél, según se desprenden del artículo 5º de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su Reglamento,
Considerando que en el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, del 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana y en demás disposiciones que le son de aplicación,
Considerando que el artículo quinto de la Ley 2/1989 atribuye la competencia al órgano ambiental para la declaración de impacto ambiental de los proyectos a los que se aplique esta ley,
Considerando que el Decreto 182/1992, de 10 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se modifica el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Medi Ambient, atribuye a la Dirección General de Calidad Ambiental la competencia para la tramitación y formulación de la declaración de impacto ambiental.
Por todo ello, y en uso de las facultades que tengo legalmente atribuidas, formulo la siguiente Declaración de Impacto Ambiental

Primero
No estimar aceptable, a los solos efectos ambientales, el proyecto de modificación puntual nº 11 al Plan General de Ordenación Urbana de Polop (la Marina Baixa), en base a las consideraciones ya mencionadas que reflejan su alto valor paisajístico y ambiental, concordante con la clasificación urbanística que poseen, la cual no es impedimento para continuar la actividad agraria en donde tradicionalmente la misma se ha mantenido o predominado sobre la vegetación natural.

Segundo
Notificar a las personas interesadas que, contra la presente resolución, por ser un acto de trámite que no pone fin al procedimiento ni produce indefensión, no cabe recurso alguno; sin perjuicio de utilizar los medios que en defensa de su derecho estimen pertinentes.

Tercero
Publicar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la presente declaración de impacto ambiental.

Valencia, 12 de junio de 1995.- El Director General de Calidad Ambiental: Rafael de Juan i Fenollar.

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