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DECRETO LEGISLATIVO de 14 de noviembre de 1995, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat Valenciana.

(DOGV núm. 2636 de 29.11.1995) Ref. Base Datos 3034/1995

DECRETO LEGISLATIVO de 14 de noviembre de 1995, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat Valenciana.
La disposición final primera de la Ley de la Generalitat Valenciana 12/1994, de 28 de diciembre, autorizó al Gobierno Valenciano para elaborar, en el plazo máximo de seis meses, un texto refundido del texto articulado de la Ley de Bases de Tasas de la Generalitat Valenciana. El presente decreto legislativo tiene por finalidad cumplir el mandato contenido en dicha disposición.
Las causas que han movido a las Cortes Valencianas a adoptar dicha decisión han sido de muy diversa naturaleza.
En primer lugar, son múltiples las variaciones que se han ido produciendo en las distintas tasas vigentes en la Comunidad Valenciana y que, al amparo del principio de reserva de ley, han motivado la aprobación de distintas reformas legales del texto articulado original.
A ello es preciso aÑadir que la aprobación de la Ley Orgánica 1/1989, de 13 de abril, que reformó la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, alteró el concepto legal de tasa y agregó, a los recursos de financiación existentes hasta entonces, los precios públicos, cuyo régimen jurídico acababa de ser aprobado por la Ley 8/1989, de 13 de abril.
Se hizo necesario, así, acometer el proceso de adaptación de nuestra legislación autonómica en materia de tasas, a fin de acomodarla a las reformas legales producidas, y de otra parte, comenzar a implantar en nuestra Comunidad el régimen jurídico de los precios públicos, que se inició con el Decreto 73/1991, de 13 de mayo, del Gobierno Valenciano, y se fue completando con distintas modificaciones contenidas en las leyes de presupuestos de la Generalitat Valenciana de los aÑos 1990 a 1994, que fueron adecuando a su verdadera naturaleza jurídica de tasa o precio público los ingresos que se venían percibiendo por estos conceptos, así como las reformas introducidas en algunas tasas por la ya citada Ley de la Generalitat Valenciana 12/1994, de 28 de diciembre.
Ante un marco tributario tan plural se ha pretendido ayudar tanto a la propia administración como a los administrados, permitiéndoles disponer de un texto refundido que incorpore y contenga la regulación legal vigente de las tasas de la Generalitat Valenciana.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del conseller de Economía y Hacienda y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 14 de noviembre de 1995,

DISPONGO:

Artículo único
Se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat Valenciana, que figura como anexo.

Valencia, 14 de noviembre de 1995

El presidente de la Generalitat Valenciana,
EDUARDO ZAPLANA HERNáNDEZ-SORO

El conseller de Economía y Hacienda,
JOSÉ LUIS OLIVAS MARTíNEZ


ANEXO

Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat Valenciana


TíTULO PRELIMINAR
Disposiciones comunes

Artículo 1. ámbito territorial
Lo dispuesto en esta ley será de aplicación en la totalidad del territorio de la Comunidad Valenciana.

Artículo 2. ámbito objetivo
1. Son tasas de la Generalitat Valenciana aquellas prestaciones pecuniarias, legalmente exigibles por la administración autonómica valenciana, cuyo hecho imponible consiste en la prestación por ésta de un servicio o la realización de una actividad en régimen de derecho público, que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, siempre que sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados y que no puedan prestarse o realizarse por el sector privado, por cuanto impliquen intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación del ejercicio de autoridad o porque, en relación con dichos servicios, esté establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.
2. Las percepciones correspondientes a prestaciones no incluidas en el apartado anterior y que no tengan naturaleza tributaria tienen el carácter de precios.
Es competencia del Gobierno Valenciano:
a) La regulación de los precios, que se efectuará mediante decreto.
b) La delimitación del carácter público o privado de los mismos, de acuerdo con la legislación vigente.
c) La fijación de las cuantías de los precios, que podrá delegarse en las consellerias gestoras de los servicios prestados, para su aprobación mediante una orden.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Patrimonio.

Artículo 3. Fuentes
Las tasas de la Generalitat Valenciana se regirán por las disposiciones de esta ley y, en su caso, por las dictadas en desarrollo de la misma.
Con carácter subsidiario se aplicarán las normas tributarias de carácter general, y en particular, la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, Ley General Tributaria, Ley General Presupuestaria, Reglamento General de Recaudación y la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Se regirán en todo caso por ley la determinación del hecho imponible, del sujeto pasivo, de las exenciones y beneficios fiscales, de la base, del tipo de gravamen, del devengo y de todos los demás elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.

Artículo 4. Sujeto pasivo
1. Serán sujetos pasivos de la tasa, en calidad de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, según lo previsto en el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a quienes se refiera, afecte o beneficie alguno de los supuestos que constituyan el hecho imponible.
2. La concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible obligará a éstos solidariamente, a menos que, expresamente, se disponga lo contrario en las normas reguladoras de la tasa.
3. Las normas reguladoras de cada tasa podrán, además, designar otras personas como responsables de la deuda tributaria.
4. La ley podrá designar sustitutos del contribuyente, si las características del hecho imponible hicieran conveniente implantar esta figura.
Artículo 5. Domicilio fiscal
Los sujetos pasivos explicitarán en sus peticiones su domicilio fiscal. En caso contrario se determinará de la siguiente forma:
a) Para las personas naturales, el de su domicilio habitual.
b) Para las personas jurídicas, el de su domicilio social, siempre que en él esté centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que radiquen dicha gestión o dirección, siguiendo los criterios establecidos para ello en el impuesto sobre sociedades.
c) En el supuesto de personas, tanto físicas como jurídicas, que no tengan su domicilio fiscal en el territorio de la Comunidad Valenciana, se considerará como tal aquél en el que realmente se produzca el hecho imponible. En su defecto, vendrán obligados a seÑalar domicilio para recibir las notificaciones.

Artículo 6. Exenciones y bonificaciones fiscales
1. Los órganos encargados de la gestión de las tasas previstas en la presente ley no aplicarán más exenciones y bonificaciones fiscales que aquellas que estén expresamente previstas en este texto o en cualquier disposición con rango legal.
2. Las exenciones y bonificaciones subjetivas alcanzarán a quienes se subroguen en los derechos y obligaciones que deriven directamente de los actos exencionados o bonificados, siempre que se acredite fehacientemente la subrogación.

Artículo 7. Devengo
1. Las tasas se devengarán cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad.
2. La administración podrá exigir el pago previo cuando la naturaleza del hecho imponible o las necesidades de gestión lo permitan o aconsejen.
3. Procederá la devolución de las tasas que sean exigibles por la prestación de un servicio o desarrollo de una actividad cuando tal servicio no se preste o la actividad no tenga lugar.

Artículo 8. Garantía del pago
Cuando se solicite de la administración una actividad que constituya el hecho imponible de una tasa, será requisito imprescindible para acceder a lo solicitado, el ingreso, afianzamiento o consignación del importe correspondiente de la tasa, sin perjuicio de lo que las normas específicas de cada tasa puedan disponer.

Artículo 9. Elementos de cuantificación de las tasas
1. Anualmente, de acuerdo con lo que dispone el artículo 134 de la Constitución, y al aprobar la Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana, las Cortes Valencianas podrán modificar los elementos de cuantificación aplicables a cada una de las tasas durante el período a cuya vigencia se extienda la correspondiente Ley de Presupuestos. Cuando las características de las tasas lo permitan será tenida en cuenta la capacidad económica de las personas que deben satisfacerlas.
En el caso previsto en el párrafo anterior, el Gobierno Valenciano remitirá a las Cortes Valencianas una memoria económico-financiera que, tomando por base los estudios económicos ya existentes, justifique las nuevas cuantías.
2. La propuesta de creación o establecimiento de nuevas tasas requerirá la remisión por el Gobierno Valenciano de una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del servicio o actividad que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta.
3. La aportación de los documentos que se indican en los números anteriores será requisito indispensable para la tramitación de los correspondientes proyectos de ley.

Artículo 10. Costes y su revisión
El importe de las tasas por prestación de servicios o realización de actividades no podrá exceder del coste de los mismos. Si resultasen sobrantes, deberán modificarse las correspondientes tarifas para obtener el preceptivo equilibrio entre coste y recaudación.

Artículo 11. Gestión
Sin perjuicio de las facultades de gestión atribuidas a los órganos de las consellerias, corresponde a la Dirección General de Tributos y Patrimonio, de la Conselleria de Economía y Hacienda, la inspección y control de las tasas y la emanación de directrices para la aplicación de las normas.
El personal funcionario que exija indebidamente una tasa de la Generalitat Valenciana o lo haga en cuantía superior a la legalmente prevista será administrativamente sancionado, como responsable de la comisión de una falta muy grave, previa la instrucción del oportuno expediente, en el que será oída la parte interesada; todo ello sin perjuicio de las responsabilidades de otro tipo u orden que le fueren exigibles.

Artículo 12. Liquidación
1. Las liquidaciones se clasifican en:
a) Provisionales o definitivas; poseen esta última condición aquellas liquidaciones practicadas previa comprobación de todos los elementos que conformen su cuantificación, o aquellas en las que, no concurriendo estas circunstancias, no han sido comprobadas dentro del plazo legal seÑalado para ello, o cuando hubiesen alcanzado la prescripción. Son provisionales todas las demás.
b) Por razón de su iniciación pueden ser de oficio o de iniciativa privada; poseen la condición primera aquellas que efectúen los órganos de la Generalitat Valenciana en cumplimiento de sus obligaciones liquidadoras, y se clasifican como de iniciativa privada las liquidaciones que, espontáneamente o por estar así dispuesto legalmente, efectúen los administrados. En los supuestos de autoliquidación en que concurran circunstancias especiales, como la repetición periódica del hecho imponible, podrá autorizarse el pago anual de la tasa en dos períodos.
2. Siempre que exista un acto administrativo de liquidación de tasas, las personas contribuyentes afectadas, así como el personal interesado legítimos, podrán requerir a la autoridad u órgano que lo haya dictado para que les manifieste los fundamentos y datos que hayan servido para adoptar el acto de que se trate.
3. Las personas contribuyentes o interesadas podrán actuar por sí o por mandatario o mandataria, cuando se hallen en el pleno ejercicio de su derechos civiles. En caso contrario, o cuando se trate de personas jurídicas y entidades de todas clases, habrán de comparecer o instar las reclamaciones por medio de sus representantes legales.
Se entenderán como personas interesadas legítimas, a estos efectos, quienes resulten directamente afectadas por los actos administrativos que traigan consigo una liquidación de tasas.
4. Las cantidades liquidadas serán en todo caso exigibles a los sujetos obligados al pago, aunque hubieran interpuesto recurso, de acuerdo con el artículo 17.

Artículo 13. Pago
1. Las tasas de la Generalitat Valenciana se satisfarán mediante pago en efectivo.
2. Dicho pago podrá realizarse por alguno de los siguientes medios:
a) Dinero de curso legal.
b) Cheque.
c) Cualesquiera otros que autorice la Generalitat Valenciana.
3. Para satisfacer una misma deuda no podrán simultanearse varios medios de pago; elegido uno de ellos, éste deberá utilizarse para la cancelación total de aquélla.
4. El pago de las tasas se realizará de acuerdo con el sistema de recaudación establecido en el Decreto 105/1992, de 6 de julio, del Gobierno Valenciano, y normativa que lo desarrolla.

Artículo 14. Aplazamiento y fraccionamiento
A solicitud de las personas interesadas podrá concederse el aplazamiento o fraccionamiento de pago del importe de la tasas devengadas, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1. Habrá de constituirse alguna de las garantías previstas en el artículo 52 del Reglamento General de Recaudación.
2. La cuantía de la caución alcanzará el importe total de la tasa, más el de las multas, recargos u otros derechos liquidados sobre ella. El total resultante de los anteriores conceptos será aumentado en cantidad suficiente para responder del importe del principal y de los intereses de demora, más un 25 % de la suma de ambas partidas. La garantía se constituirá por todo el tiempo de la demora en el pago, y si consistiera en aval, por término que exceda, al menos en seis meses, al vencimiento del plazo o plazos concedidos.

3. El tiempo de aplazamiento no podrá exceder de un aÑo, contado desde la fecha de liquidación de la deuda.
4. Los plazos de fraccionamiento serán concedidos discrecionalmente por la administración, si bien no podrán superar, en su conjunto, el plazo total de un aÑo, ni cada plazo parcial, un trimestre.
5. La concesión de fraccionamiento perderá sus efectos cuando dentro del término fijado para su vencimiento no se hiciere efectivo cualquiera de los plazos concedidos. En tal caso la totalidad del débito pendiente de pago quedará automáticamente incursa en apremio.

Artículo 15. Recaudación
1. Los plazos, procedimientos y trámites de la recaudación de las tasas se ajustarán a los preceptos de la Ley General Tributaria y del Reglamento General de Recaudación.
2. La recaudación de estos recursos deberá organizarse de forma que haga posible el ejercicio de la función interventora de los servicios correspondientes.

Artículo 16. Prescripción
1. Prescribe a los cinco aÑos el derecho de la Generalitat Valenciana:
a) A reconocer y liquidar créditos por tasas a su favor.
b) A recaudar los derechos reconocidos o liquidados.
El plazo de prescripción comenzará a contarse, en el caso a), desde el día en que el derecho pudo ejercitarse y, en el caso b), desde el día en que finalice el plazo de pago voluntario.
2. Los plazos de prescripción se interrumpirán por la concurrencia de alguna de las causas siguientes:
a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación de la tasa devengada por cada hecho imponible.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.
c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda.

Artículo 17. Recursos y reclamaciones
1. Contra los actos dictados por lo órganos gestores de las tasas se podrán interponer los recursos de reposición y de alzada previstos en el Decreto 34/1983, de 21 de marzo, del Gobierno Valenciano.
2. La administración rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia de la parte interesada, los errores materiales y de hecho y los aritméticos, siempre que no hubieran transcurrido cinco aÑos desde que se dictó el acto objeto de rectificación.

Artículo 18. Infracciones y sanciones
En todo lo relativo a infracciones tributarias y su calificación, así como a las sanciones que correspondan a las mismas, regirán las disposiciones sobre esta materia contenidas en la Ley General Tributaria y demás normas legales que le sean aplicables.

Artículo 19
No se percibirá ninguna tasa cuya exacción no esté anualmente prevista en la Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana.


Artículo 20
1. El régimen jurídico presupuestario aplicable a las tasas será el previsto, con carácter general, para los restantes ingresos tributarios de la Generalitat Valenciana.
2. El producto recaudatorio de las tasas de la Generalitat Valenciana se destinará a la satisfacción de sus gastos generales, a menos que, a título excepcional y mediante ley, se establezca una afectación concreta.


TíTULO I
Conselleria de Economía y Hacienda

CAPíTULO úNICO
Tasa por servicios administrativos de casinos, juegos y apuestas

Artículo 21. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Conselleria de Economía y Hacienda de los servicios administrativos inherentes a las autorizaciones, renovaciones, expedición de documentos y diligencia de libros contemplados en esta ley.

Artículo 22. Sujeto pasivo
Están obligadas al pago de la tasa las personas que soliciten los servicios consignados en el artículo siguiente.

Artículo 23. Bases y tipos de gravamen
La tasa se exigirá conforme a las bases y tipos contenidos en la siguiente tarifa:
1 Autorizaciones
1.1 Apertura y funcionamiento de casinos 386.868 PTA
1.2 Apertura y funcionamiento de salas de bingo
1.2.1 De 3.ª categoría 96.717 PTA
1.2.2 De 2.ª categoría 128.956 PTA
1.2.3 De 1.ª categoría 257.912 PTA
1.2.4 De categoría especial 322.390 PTA
1.3 Empresas de servicios gestoras de salas de bingo
1.3.1 hasta cinco salas
1.3.1.1 Para gestionar salas de 3.ª categoría 12.896 PTA
1.3.1.2 Para gestionar salas de 2.ª categoría 25.791 PTA
1.3.1.3 Para gestionar salas de 1.ª categoría 38.687 PTA
1.3.1.4 Para gestionar salas de categoría especial 38.687 PTA
1.3.2 Más de cinco salas. El doble de las
cantidades previstas en el apartado 1.3.1,
según categoría de la sala
1.4 Apertura y funcionamiento de hipódromos 193.434 PTA
1.5 Apertura y funcionamiento de salones
recreativos y de juego
1.5.1 Exclusivamente salones recreativos 32.239 PTA
1.5.2 Salones de juego 96.717 PTA
1.6 Apertura y funcionamiento de otros
recintos y establecimientos habilitados
para la práctica del juego 64.478 PTA
1.7 Autorización como empresa operadora 64.478 PTA
1.8 Autorización de rifas, tómbolas y
combinaciones aleatorias 6.448 PTA
1.9 Renovación de las anteriores autorizaciones:
20% del importe de la autorización
2 Expedición de documentación
2.1 Expedición de cualquier documento
complementario a las anteriores autorizaciones 2.579 PTA
2.2 Expedición de autorizaciones de explotación
de máquinas recreativas y de azar
2.2.1 Máquinas tipo A 12.896 PTA
2.2.2 Máquinas tipo B y C 25.791 PTA
2.3 Expedición de placas y documentos
profesionales 645 PTA
3 Servicios administrativos
3.1 Diligenciado de libros 258 PTA
3.2 Certificados 245 PTA
Artículo 24. Devengo y pago
La tasa se devengará en el momento en que se efectúe la prestación del servicio. No obstante, de acuerdo con lo establecido en el artículo octavo, será exigible el pago por anticipado en el momento en que se formule la solicitud.


TíTULO II
Conselleria de Administración Pública

CAPíTULO I
Tasa por servicios administrativos en materia
de asociaciones y espectáculos

Artículo 25. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Conselleria de Administración Pública de los servicios administrativos inherentes a las autorizaciones, inscripciones, realización de estudios e informes, inspecciones, expedición de documentos y diligenciado de libros contemplados en esta ley.

Artículo 26. Sujeto pasivo
Están obligadas al pago de la tasa las personas que soliciten los servicios consignados en el artículo siguiente.

Artículo 27. Bases y tipos en general
La tasa se exige conforme a las bases y tipos contenidos en la siguiente tarifa:
1 Asociaciones
1.1 Inscripción de asociaciones, federaciones
de asociaciones, colegios profesionales y
consejos valencianos de colegios profesionales 2.002 PTA
1.2 Servicios administrativos
1.2.1 Diligenciado y sellado de libros 267 PTA
1.2.2 Expedición de certificados 254 PTA
1.2.3 Compulsa de documentos 168 PTA
2 Espectáculos
2.1 Autorizaciones
2.1.1 Autorizaciones de espectáculos taurinos
para realizar en plazas de toros permanentes y
aquellas provisionales para más de una temporada,
escuelas taurinas y tentaderos
2.1.1.1 Corridas de toros y rejoneos 12.012 PTA
2.1.1.2 Novilladas con picadores 8.675 PTA
2.1.1.3 Novilladas sin picadores 5.339 PTA
2.1.1.4 Becerradas y espectáculos de toreo cómico 2.669 PTA

2.2 Otras actuaciones administrativas
2.2.1 Expedición de certificados 254 PTA
2.2.2 Compulsas de documentos 168 PTA
2.2.3 Diligencia y sellado de libros 267 PTA
2.2.4 Duplicados de autorizaciones 334 PTA
2.3 Estudio e informe de proyectos de obras:
0,25% del simple presupuesto total
(límite máximo de 7.341 PTA)
2.4 Visitas de inspección
Aforo del local:
hasta 200 personas 4.004 PTA
De 201 a 500 personas 8.008 PTA
De 501 a 1.000 personas 12.012 PTA
De más de 1.000 personas 16.017 PTA

Artículo 28. Devengo
La tasa se devengará en el momento en que se efectúe la prestación del servicio. No obstante, de acuerdo con la autorización establecida en el artículo ocho, será exigible el pago por anticipado en el momento en que se formule la solicitud.



CAPíTULO II
Tasa por servicios prestados por la Conselleria
de Administración Pública

Artículo 29. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Conselleria de Administración Pública de los servicios siguientes:
a) Pruebas de habilitación.
b) Servicios administrativos.

Artículo 30. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten los correspondientes servicios.

Artículo 31. Bases y tipos
La cuantía de la tasa se determinará conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas.
1 Pruebas de habilitación, derechos de examen
1.1 Grupo A 3.148 PTA
1.2 Grupo B 2.102 PTA
1.3 Grupo C 1.749 PTA
1.4 Grupo D 1.049 PTA
1.5 Grupo E 668 PTA
2 Servicios administrativos prestados por la
Conselleria de Administración Pública
2.1 Compulsa de documentos 168 PTA
2.2 Expedición de certificado de asistencia 254 PTA
2.3 Expedición de certificado de aprovechamiento 254 PTA
2.4 Expedición de certificado de colaboración en
las distintas actividades del instituto 254 PTA
2.5 Expedición de pruebas de habilitación 254 PTA

Artículo 32. Devengo y pago
La tasa se devengará cuando se presten los correspondientes servicios. No obstante, será exigible el pago por anticipado en el momento en que se formule la solicitud.


TíTULO III
Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes

CAPíTULO I
Tasa por la ordenación de la explotación de los transportes
mecánicos por carretera

Artículo 33. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los órganos competentes de la Generalitat Valenciana de los servicios que susciten las personas peticionarias y/o las titulares de concesiones o autorizaciones de transportes mecánicos por carretera, con motivo de la ordenación de la explotación de los mismos y que se enumeran en las secciones siguientes.

Sección I
De las concesiones

Artículo 34. De las concesiones
Están sujetos a gravamen los siguientes servicios o actuaciones administrativas:
1. El otorgamiento y ampliación de concesiones de servicios públicos regulares.
2. La modificación de las condiciones concesionarias referidas a itinerarios, número de expediciones, horarios, material móvil y tarifas.
3. El visado de los cuadros de tarifas.

Artículo 35. Sujeto pasivo
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten o a quien se le preste cualquiera de los servicios que se relacionan en el artículo anterior o sean titulares de las concesiones a que se refiere el citado precepto.
Artículo 36. Base imponible y tipo de gravamen
La tasa se exigirá conforme a las bases y tipos contenidos en la siguiente tarifa:
1.1 Otorgamiento y ampliación de las concesiones
Base: el número medio diario de kilómetros recorridos por todas las expediciones previstas en la concesión o ampliación solicitada. El cómputo se extenderá a todas la expediciones que se realizarán en el aÑo y para cada expedición se contabilizará el trayecto total recorrido dentro del itinerario concesional. En el caso de ampliaciones el cómputo afectará solamente a las nuevas expediciones proyectadas, con el recorrido que tengan previsto dentro de la concesión ampliada. Para el cálculo se aplicará la siguiente fórmula:

N
B = ----
365

N: número de kilómetros recorridos por todas las expediciones proyectadas, en el itinerario concesional, a lo largo del aÑo.
Tipo: el importe de la tasa se obtendrá multiplicando la base obtenida por la cantidad de 65 pesetas.

1.2 Modificación de las condiciones concesionales
1.2.1 Modificación en general de la condiciones
concesionales 3.390 PTA
1.2.2 Adscripción de vehículos a la concesión
1.2.2.1 ámbito provincial 320 PTA
1.2.2.2 ámbito supraprovincial 640 PTA
1.3 Visado de los cuadros de tarifas
1.3.1 Visado de cuadros de tarifas 848 PTA
1.3.2 Aprobación cuadros
1.3.2.1 Aprobación cuadros que requieren
informe facultativo 3.230 PTA
1.3.2.2 Aprobación cuadros que no requieren
informe facultativo 534 PTA
1.3.3 Por cada copia solicitada (compulsada) 267 PTA

Artículo 37. Devengo
El devengo se producirá cuando la administración realice las actuaciones administrativas previstas en el artículo anterior.

Sección II
De las autorizaciones

Artículo 38. De las autorizaciones
Están sujetas a gravamen las siguientes actuaciones administrativas:
1. La expedición, rehabilitación, prórroga o visado de autorizaciones anuales de transporte.
2. Las autorizaciones especiales de transporte para ámbito distinto al amparado por la tarjeta del vehículo.
3. Las autorizaciones especiales de circulación de los artículos 221 y 222 del Código de Circulación.
4. Las autorizaciones especiales para el transporte de escolares y personal trabajador.
5. Las autorizaciones para adscripción de vehículos de servicio discrecional a servicios regulares y viceversa.
6. Las autorizaciones de servicio de carga fraccionada.
7. Los derechos de examen y expedición de títulos habilitantes para la realización del transporte por carretera y actividades auxiliares y complementarias.

Artículo 39. Sujeto pasivo
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten o a quien se le preste cualquiera de los servicios que se relacionan en el artículo anterior o sean titulares de las autorizaciones a que se refiere el citado precepto.

Artículo 40. Bases y tipos
Las autorizaciones a que se refiere el artículo treinta y ocho quedarán gravadas con una cuota fija según la actuación de que se trate y con arreglo al siguiente cuadro expresado en pesetas:

Autorizaciones
1 Expedición, rehabilitación, prórroga o visado
de autorizaciones anuales de transporte
1.1 Vehículo de menos de nueve plazas, incluido
el conductor, y mixtos o camiones que no
lleguen a una tonelada de carga útil 1.695 PTA
1.2 Vehículo de 9 a 20 plazas, o de 1 a 3,5
toneladas de carga útil 2.709 PTA
1.3 Vehículo que exceda de 20 plazas o de
3'5 toneladas de carga útil 3.216 PTA
2 Autorización especial de transporte
para ámbito distinto al amparado por la tarjeta
del vehículo, por cada viaje
2.1 Vehículos de cualquier clase en ámbito
provincial, por cada autorización 333 PTA
2.2 Vehículos de cualquier clase en ámbito que
rebase al provincial, por cada autorización 680 PTA
3 Autorización especial de circulación
3.1 Relativa al artículo 221 del Código de Circulación 3.390 PTA
3.2 Relativa al artículo 222 del Código de Circulación
3.2.1 Para ámbito provincial 333 PTA
3.2.2 Para ámbito que rebase el provincial 680 PTA
4 Autorización especial para el transporte de
escolares y trabajadores (reiteración de itinerarios
con vehículos discrecionales y transporte de
personas en vehículos de mercancías) 3.390 PTA
5 Autorización para adscripción de vehículos
de servicio discrecional a servicios regulares
y viceversa
5.1 Para ámbito provincial 333 PTA
5.2 Para ámbito que rebase el provincial 680 PTA
6 Autorización de servicio de carga fraccionada 8.475 PTA
7 Derechos de examen y expedición del título que
habilite para la realización de transporte por carretera
y actividades auxiliares y complementarias
7.1 Derechos de examen de capacitación profesional 1.667 PTA
7.2 Expedición de título habilitante 1.667 PTA

Artículo 41. Devengo
El devengo de la tasa se producirá en el momento en el que se expidan las autorizaciones, se efectúen las inscripciones o se realicen las actuaciones previstas en el artículo 38.

Sección III
Reconocimiento e inspección

Artículo42. Del reconocimiento e inspección
Están sujetos a gravamen los reconocimientos e inspecciones desarrollados por la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes que se detallan en el artículo cuarenta y cuatro.

Artículo 43. Sujeto pasivo
Serán sujeto pasivo de la tasa las personas que sean objeto del reconocimiento y/o inspección a que se refiere el artículo anterior.


Artículo 44. Bases y tipos
1.1 Carga fraccionada agencias de transporte y
de servicios regulares en caso de modificación
de instalaciones fijas
1.1.1 Carga fraccionada, agencias de transportes
y de servicios regulares 8.475 PTA
1.1.2 Por cada día adicional 5.646 PTA
1.2 Inauguración concesiones
1.2.1 Por un día 8.475 PTA
1.2.2 Por cada día adicional 5.646 PTA
1.3 Servicios administrativos
1.3.1 Informe facultativo
1.3.1.1 Informe facultativo sin datos de campo 3.390 PTA
1.3.1.2 Informe facultativo con datos de campo,
por 1 día 8.475 PTA
1.3.1.3 Informe facultativo con datos por cada
día adicional 5.378 PTA
1.3.2 Copias y certificados a petición del interesado 254 PTA
1.3.3 Compulsas a petición del interesado 168 PTA
1.3.4 Actas de constancia de hechos 254 PTA
1.3.4.1 Con salida de la oficina 8.475 PTA

Artículo 45. Devengo
El devengo se producirá en el momento de realizarse el reconocimiento o la inspección.

CAPíTULO II
Gastos y remuneraciones en dirección e inspección de obras
por los servicios de la Conselleria de Obras Públicas,
Urbanismo y Transportes

Artículo 46. Hecho imponible
El hecho imponible de esta tasa consiste en la prestación de trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de las obras realizadas mediante contrato, a cargo de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.

Artículo 47. Sujetos pasivos
Estará obligado al pago de esta tasa el personal contratista adjudicatario de las subastas, concursos, concursos-subasta y contratos directos de las obras mencionadas en el artículo anterior.

Artículo 48. Exenciones
Está exenta la prestación de trabajos facultativos referida a la promoción pública de viviendas de protección oficial y actuaciones complementarias.

Artículo 49. Bases y tipos de gravamen
1. Por el replanteo de las obras:
La base de la tasa es el importe líquido del presupuesto de gastos, constituido por las dietas, gastos de recorrido, jornales, materiales de campo y gastos de material y personal de gabinete.
El tipo de gravamen será el 4 por 100.
2. Por la dirección e inspección de las obras:
La base de la tasa es el importe líquido de las obras ejecutadas, incluidas las adquisiciones y suministros previstos en los proyectos, según certificados expedidos por el servicio.
El tipo de gravamen será el 4 por 100.
3. Por revisiones de precios:
El servicio formulará el presupuesto de los gastos que ocasione la revisión solicitada, correspondiendo:
a) La cantidad de 935 pesetas por expedientes de revisión, más 93 pesetas por cada uno de los precios unitarios que se hayan revisado con modificación. Si el precio unitario no experimenta variación, no será tenido en cuenta.
b) El importe de la escala de remuneraciones que figura a continuación para las liquidaciones de obra, aplicada al montante líquido del presupuesto adicional de la propuesta de revisión.
c) Los gastos que se produzcan en la revisión, según presupuestos que se formulen.
4. Por liquidaciones de obras:
El servicio formulará el presupuesto de gastos para la toma de datos de campo y redacción de la liquidación, conforme a la escala de remuneraciones facultativas siguiente:

Presupuesto de ejecución material Remuneraciones
hasta 500.000 PTA 2 por mil
De 500.001 a 1.000.000 1,25 por mil
De 1.000.001 a 5.000.000 0,50 por mil
De 5.000.001 a 10.000.000 0,35 por mil
De 10.000.001 a 20.000.000 0,25 por mil
De 20.000.001 a 30.000.000 0,20 por mil
De 30.000.001 a 40.000.000 0,17 por mil
De 40.000.001 a 50.000.000 0,15 por mil
De 50.000.001 en adelante 0,13 por mil

Artículo 50. Devengo
La tasa se devengará con la realización del hecho imponible.

CAPíTULO III
Tasa de viviendas de protección oficial y actuaciones protegibles

Artículo 51. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa las actuaciones administrativas conducentes al otorgamiento de la calificación provisional y definitiva y certificado de rehabilitación libre, de obra relativa a:
a) Viviendas de protección oficial.
b) Rehabilitación de viviendas y sus obras complementarias.
c) Demás actuaciones protegibles en materia de vivienda previstas por la legislación de viviendas de protección oficial.

Artículo 52. Sujeto pasivo
Están obligadas al pago de la tasa las personas que actuando como promotores de proyectos de obras, soliciten la calificación provisional o el certificado de rehabilitación libre.

Artículo 53. Base imponible
La base imponible se determinará del siguiente modo:
1. En las viviendas de protección oficial y obras de edificación protegida, la base imponible se obtendrá multiplicando la superficie útil de toda la edificación, objeto de calificación provisional, por el módulo «M» vigente en el momento del devengo de la tasa y ampliables al área geográfica correspondiente a dichas edificaciones. El módulo «M» y la superficie útil se obtendrán de acuerdo con los criterios establecidos en la legislación de viviendas de protección oficial.
2. En las obras de rehabilitación libre y protegida y demás actuaciones protegibles la base imponible será el presupuesto protegible de dichas obras.
3. Cuando en un único expediente de calificación provisional se contemplen distintos hechos imponibles cada uno de ellos devengará su tasa correspondiente, excepto cuando se realicen obras de urbanización obligatoria, de acuerdo con los planes y normas urbanísticas, que afecten únicamente al suelo vinculado a la edificación objeto de calificación provisional, en cuyo caso se devengará la tasa exclusivamente por la edificación.

Artículo 54. Tipo de gravamen
El tipo de gravamen único será cero coma doce por ciento (0,12 %) de la base imponible.
La cifra resultante de aplicar el tipo de gravamen sobre la base imponible se redondeará por defecto, despreciando las unidades y decenas.

Artículo 55. Devengo y pago
1. En viviendas de protección oficial y obras de edificación protegidas, el devengo de la tasa se produce en el momento de resolver el expediente de calificación provisional de la misma, sin perjuicio de formular, en el momento de la calificación definitiva, una liquidación complementaria a aquellos proyectos en los que se apruebe un aumento de la superficie útil prevista inicialmente.
2. En las obras de rehabilitación, el devengo de la tasa se produce en el momento de la resolución del certificado de rehabilitación libre o calificación provisional de rehabilitación protegida.
3. En las demás actuaciones protegibles, el devengo de la tasa se produce en el momento de resolver el expediente de calificación provisional.
En las obras de rehabilitación y demás actuaciones protegibles, si el presupuesto protegible sufriera incremento se girará liquidación complementaria sobre el exceso producido en el momento de la calificación definitiva o expedición del certificado final de rehabilitación libre.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 de esta ley.

CAPíTULO IV
Tasa por expedición de la cédula de habitabilidad

Artículo 56. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa las actuaciones administrativas de reconocimiento e inspección de locales o edificaciones destinados a morada humana, conforme se regula en la legislación específica, conducentes al otorgamiento de la cédula de habitabilidad.

Artículo 57. Sujeto pasivo
Están obligados al pago de la tasa las personas dueÑas y cedentes en general de los cuartos, locales y viviendas, que los ocupen por sí o los entreguen a distintas personas para que los habiten a título de inquilino o en concepto análogo.

Artículo 58. Exenciones
Están exentos del pago de la tasa:
a) Las personas con rentas o ingresos familiares anuales que no superen dos veces el salario mínimo interprofesional computado anualmente.
b) Las residencias, internados, colegios y centros similares de carácter benéfico o asistencial carentes de ánimo de lucro.

Artículo 59. Base imponible
1. La base imponible se obtendrá multiplicando la superficie útil de la vivienda, o local objeto de la cédula de habitabilidad, por el módulo «M» vigente en el momento de la expedición y ampliable al área geográfica correspondiente a dicha vivienda o local. El módulo «M» será el establecido por la legislación específica para las viviendas de protección oficial. De no constar la superficie útil, ésta se obtendrá por aplicación del coeficiente cero coma ocho (0,8) al número de metros construidos.
2. El tipo de gravamen aplicable es el cero coma cero veintiuno por ciento (0,021%), con un importe mínimo de 848 pesetas y un importe máximo de 16.950 pesetas.
La cifra resultante de aplicar el tipo de gravamen sobre la base imponible se redondeará por defecto, despreciando las unidades y decenas.

Artículo 60. Devengo
La obligación del pago de la tasa nace por la realización de las actuaciones administrativas de reconocimiento e inspección que constituyen el hecho imponible.

CAPíTULO V
Tasa por servicios administrativos de la
Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes

Artículo 61. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de diversos servicios administrativos.
Dichos servicios administrativos consistirán en:
1. Expedición de certificados.
2. Compulsa de documentos.
3. Copias de documentos mecanografiados y de planos.
4. Registro de concesiones y autorizaciones administrativas.

Artículo 62. Sujetos pasivos
Están obligadas al pago de la tasa las personas que soliciten los servicios relacionados en el artículo anterior.

Artículo 63. Tarifas
1 Por expedición de certificados a instancia de parte 254 PTA
2 Por compulsa de documentos técnicos 168 PTA
3 Por copias de documentos mecanográficos y
copias de planos contenidos en un expediente 560 PTA
4 Por registro de concesiones y autorizaciones
administrativas, el 0,5 por mil del valor de
la expropiación realizada por el establecimiento
de concesión, o, en defecto de ella, por el valor
del suelo ocupado o beneficiado por la misma,
con un mínimo de 279 PTA

Artículo 64. Devengo
La obligación de contribuir nacerá en el momento de ser prestado el servicio.

TíTULO IV
Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia

CAPíTULO I
Tasa por servicios de lectura, investigación, certificados,
copias y reproducciones de documentos e impresos
en archivos, bibliotecas y museos

Artículo 65. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:
1. Expedición de tarjeta de lectura e investigación en archivos, bibliotecas y museos.
2. Expedición de certificados.
3. Diligencia de copias hechas en archivos y bibliotecas.
4. Autorización para publicar o reproducir fotocopias, microfilms, películas, fotografías o diapositivas.

Artículo 66. Sujeto pasivo
Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas que hagan uso de estos servicios.

Artículo 67. Exenciones
Está exenta la autorización para obtener y reproducir microfilms, películas, fotografías o diapositivas cuando tal actividad tenga una finalidad científico-docente o estrictamente cultural, realizada sin ánimo de lucro.

Artículo 68. Bases y tipos
Los tipos aplicables en cada caso serán los siguientes:
1 Tarjeta de lectura e investigación en archivos,
bibliotecas y museos
1.1 Expedición 271 PTA
1.2 Renovación semestral 134 PTA
2 Certificados
2.1 Gastos de expedición 120 PTA
2.2 Gastos de custodia
2.2.1 Por aÑo de antigüedad para el primer folio original 20 PTA
2.2.2 Por aÑo de antigüedad para cada uno de los folios
sucesivos de una misma certificado 2,2 PTA
3 Diligencia de copias hechas en archivos y bibliotecas
3.1 hasta cinco páginas
3.1.1 Por cada una 87 PTA
3.2 Más de cinco páginas
3.2.1 Por cada una de las siguientes 93 PTA
4 Autorización para publicar películas, fotografías
o diapositivas en museos o monumentos
4.1 Para publicar fotografías
4.1.1 Por cada fotograma sobre la tarifa de
su obtención 1.202 PTA
4.2 Para reproducir películas, fotografías,
diapositivas u originales de piezas
conservadas en museos
4.2.1 Para uso divulgativo o particular de 4.004 PTA a 12.012 PTA
4.2.2 Para uso editorial o comercial de 6.674 PTA a 20.020 PTA
4.2.3 Para uso publicitario de 33.367 PTA a 100.102 PTA
Artículo 69. Normas para aplicación de las tarifas
La determinación de la cuota correspondiente a los epígrafes 4.2.1, 4.2.2 y 4.2.3 se efectuará, dentro de los límites seÑalados en el artículo anterior, por la Dirección General de Patrimonio Artístico o por la Dirección General de Museos y Bellas Artes, según sea el caso, atendiendo a la importancia de la obra y a las características de la edición, divulgación o publicidad.

Artículo70. Devengo
La tasa se devengará y se hará efectiva en el momento de la prestación de los correspondientes servicios.


CAPíTULO II
Tasas académicas

Artículo 71. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación del servicio educativo del Curso de Orientación Universitaria (COU) por centros dependientes de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia.

Artículo 72. Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas solicitantes de los correspondientes servicios.

Artículo 73. Exenciones y bonificaciones
1. Disfrutará de exención total del pago de los derechos de matrícula el alumnado miembro de familias numerosas de honor y de 2.ª categoría.
2 Disfrutará de bonificación del 50 por ciento del pago de los citados derechos el alumnado miembro de familias numerosas de 1.ª categoría.
3. Disfrutará de exención total del pago de los derechos de matrícula el alumnado que tenga la condición de becarios del MEC para el mismo nivel educativo.

Artículo 74. Tipos de gravamen
La cuantía de la tasa por derechos de matrícula de COU se determinará conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro:
1 Curso completo 4.545 PTA
2 Asignaturas sueltas 761 PTA

Artículo 75. Devengo y pago
La tasa se devengará cuando se presten los correspondientes servicios. No obstante, será exigible el pago por anticipado en el momento en que se formule la solicitud.

CAPíTULO III
Tasa por la prestación de servicios administrativos
derivados de la actividad académica

Artículo 76. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la compulsa de documentos que deban constar en expedientes académicos, convalidación de estudios, emisión de certificados académicos y expedición de tarjetas de identidad del alumnado.

Artículo 77. Sujetos pasivos
Estarán obligadas al pago de la tasa las personas que soliciten los servicios anteriormente expresados.

Artículo 78. Tipos de gravamen
Los tipos de exacción serán los siguientes:
1 Por compulsa de cada documento, cualquiera
que sea el número de páginas 168 PTA
2 Por derechos de formación de expedientes
de convalidación de estudios realizados
en el extranjero 2.730 PTA
3 Por expedición e impresión de títulos,
certificados y diplomas académicos competencia
de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia 1.668 PTA
4 Por expedición del libro de escolaridad 421 PTA
5 Por expedición de certificaciones académicas,
incluidas las relativas al libro de escolaridad,
que soliciten de los centros 254 PTA
6 Por expedición de tarjetas de identidad de alumnos 121 PTA

Artículo 79. Devengo
La tasa se devengará una vez prestado el servicio, si bien será exigible su pago en el momento en que formule la solicitud.


CAPíTULO IV
Tasa por inscripción en pruebas selectivas, pruebas de
la Junta Calificadora de Conocimientos de Valenciano
y por expedición de certificados de hojas de servicios

Artículo 80. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las convocatorias para la selección del personal docente que efectúe la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, la inscripción en las pruebas para cada uno de los niveles de la Junta Calificadora de Conocimientos de Valenciano, la formación de expedientes para las pruebas selectivas de acceso a cuerpos docentes y los certificados de hojas de servicios del personal docente no universitario.

Artículo 81. Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que soliciten los correspondientes servicios.

Artículo 82. Tipos de gravamen
La cuantía de la tasa se determinará conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
1 Derechos de examen
1.1 Pruebas selectivas para el acceso a cuerpos docentes
1.1.1 Grupo A 3.157 PTA
1.1.2 Grupo B 2.103 PTA
1.2 Por prueba, para cada uno de los niveles
de la Junta Calificadora de Conocimientos
de Valenciano 1.280 PTA
2 Derechos de formación de expedientes
para las pruebas selectivas de acceso a
cuerpos docentes 428 PTA
3 Certificados de hojas de servicios del
personal docente no universitario 254 PTA

Artículo 83. Devengo
La tasa se devengará cuando se presten los correspondientes servicios. No obstante, será exigible el pago en el momento de solicitar la inscripción o expedición.


TíTULO V
Conselleria de Sanidad y Consumo

CAPíTULO I
Tasa por servicios sanitarios

Artículo 84. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Conselleria de Sanidad y Consumo de los servicios sanitarios que se consignan en las tarifas adjuntas.
El hecho imponible se producirá tanto si los servicios se prestan de oficio por la administración como si son solicitados por las personas interesadas.

Artículo 85. Sujetos pasivos
Estarán obligados al pago de esta tasa las personas a quienes se presten los servicios sanitarios consignados en las tarifas citadas.
Artículo 86. Bases y tipos
La tasa se exigirá conforme a las bases y tipos contenidos en la siguiente tarifa:
Grupo I. Estudios e informes por obras de nueva construcción o reforma.
1. Por el estudio e informe de cada proyecto antes de autorizar las obras de nueva construcción o reforma, siempre que sea necesaria la autorización sanitaria para su funcionamiento o inscripción en algún registro sanitario, 0,25% del importe del presupuesto total (ejecución de obra civil e instalaciones) con un límite máximo de 7.460 pesetas.

Grupo II. Inspección de construcciones, locales, instalaciones, industrias, actividades y espectáculos y emisión de informes y certificados cuando proceda:
% Escala
1 Estaciones de autobuses privadas 100
2 Aguas potables privadas 100
3 Aguas residuales privadas 100
4 Lavaderos privados 100
5 Criptas dentro de cementerios 100
6 Criptas fuera de cementerios 200
7 Viviendas, apartamentos, bungalows y villas
en régimen de alquiler 100 II
8 Teatros, cines, frontones, pubs, discotecas,
plazas de toros, campos de deportes,
hipódromos, velódromos y análogos privados 100 III
9 Cines de verano 50 III
10 Locales destinados a animales que
intervengan en espectáculos públicos 100 III
11 Pensiones y similares 50 IV
12 Hoteles, hoteles-apartamentos de 1 y 2 estrellas 100 IV
13 Hoteles, hoteles-apartamentos de 3 estrellas 150 IV
14 Hoteles, hoteles-apartamentos de 4 estrellas 200 IV
15 Hoteles, hoteles-apartamentos de 5 estrellas 250 IV
16 Hospitales, sanatorios, preventorios,
casas de salud, instituciones de reposo,
guarderías, residencias para enfermos
convalecientes, clínicas y demás
establecimientos análogos privados 100 IV
17 Establecimientos de gimnasios, salas de esgrima,
escuelas de educación física y similares 50 IV
18 Almacenes de productos farmacéuticos al por
mayor incluidos los de aplicación a los animales
para combatir antropozoonosis, cooperativas
farmacéuticas y similares 100 V
19 Establecimientos de BUP, academias
y análogos privados 100 IV
20 Peluquerías 200 V
21 Institutos de belleza que no realicen cirugía
estética 300 V
22 Casas de baÑos, piscinas y similares 100 V
23 Cafeterías, cafés, bares, cervecerías,
salones de té, colmados y similares 100 V
24 Horchaterías, chocolaterías, buÑolerías,
tabernas, sidrerías, bodegones y similares 50 V
25 Casinos, sociedades de recreo y análogos 200 V
26 Centros culturales, gremiales y profesionales 100 V
27 Consultorio para animales 100 V
28 Establecimientos para aguas minero-medicinales
o destinados al embotellamiento de estas aguas
o de las llamadas de mesa 200 V
29 Farmacias 100 V
30 Botiquines y droguerías al por menor 100 V
31 Laboratorios de análisis 100 V
32 Empresas funerarias 200 V
33 Establecimientos que realicen actividades
molestas, insalubres o peligrosas 200 V

Para la determinación del importe que se satisfacerá por cada concepto se aplicará el porcentaje correspondiente a cada uno a la cantidad seÑalada en la escala aplicable.
Escala I

Habitantes de la localidad Cuota
Hasta 10.000 1.354 PTA
De 10.001 a 50.000 2.288 PTA
De 50.001 a 250.000 3.296 PTA
Más de 250.000 4.071 PTA

Escala II

Alquiler mensual de la vivienda Cuota
Hasta 5.000 pesetas 342 PTA
De 5.001 a 10.000 508 PTA
De 10.001 a 25.000 1.014 PTA
De 25.001 a 50.000 1.607 PTA
De 50.001 en adelante 2.457 PTA

Escala III. Número total de localidades de aforo

Por cada localidad de aforo, en los límites mínimos y máximo (cualquiera que sea el porcentaje que haya de aplicarse al correspondiente concepto) de 747 pesetas y 7.475 pesetas,. respectivamente: 1,34 pesetas.

Escala IV. Número total de alumnado, huéspedes, plazas o camas

Por cada alumno o alumna, huésped, plaza o cama vacante u ocupada, con los límites mínimo y máximo (cualquiera que sea el porcentaje que haya de aplicarse al correspondiente concepto) de 747 pesetas y 9.316 pesetas, respectivamente: 1,34 pesetas.

Escala V. Número de habitantes de la localidad

Núm. empleados Hasta De 10.001 De 50.001 De 250.000
de toda clase, 10.000 a 50.000 a 250.000 habitantes
incluso aprendices habitantes habitantes habitantes en adelante

(Cuota en pesetas)

Ninguno 1.014 1.014 1.014 1.014
1 a 2 1.354 1.354 1.354 1.601
3 a 5 1.608 1.882 2.115 2.456
6 a 10 1.949 2.456 2.629 3.363
11 a 20 2.456 2.962 3.564 3.897
21 a 30 2.962 3.303 4.071 4.917
31 a 50 3.644 3.974 4.917 5.765
51 a 100 4.071 4.917 5.765 6.447
Más de 100 4.917 5.765 6.447 8.222

Grupo III. Cadáveres y restos cadavéricos
Intervención del órgano competente en la tramitación de los expedientes para la concesión de las autorizaciones siguientes:
34 Traslado de un cadáver sin inhumar
1 Dentro de la Comunidad Valenciana 1.615 PTA
2 A otras comunidades 2.456 PTA
35 Exhumación de un cadáver antes de los
tres aÑos de su enterramiento
1 Para su reinhumación en la misma localidad 1.615 PTA
2 Para su traslado a otra localidad de la
Comunidad Valenciana 2.456 PTA
3 Para su traslado a otras comunidades 3.310 PTA
36 Exhumación de un cadáver después de los tres
aÑos de la defunción y antes de los cinco
1 Para su reinhumación en la misma localidad 848 PTA
2 Para su traslado a otra localidad de la
Comunidad Valenciana 1.001 PTA
3 Para su traslado a otras comunidades 1.620 PTA
37 Exhumación con o sin traslado de los restos
de un cadáver después de los cinco aÑos de
la defunción, 20% fijado en el epígrafe 36
38 Inhumación de un cadáver en cripta dentro
de un cementerio 1.620 PTA
39 Inhumación de un cadáver en cripta fuera
del cementerio 16.110 PTA
40 Comprobación sanitaria de un acto tanatológico
sin intervenir en la práctica del mismo
1 Con expedición de acta 1.620 PTA
2 Sin expedición del acta 814 PTA

Grupo IV. Servicios veterinarios de control alimentario
Prestación de los servicios públicos de vigilancia e inspección sanitarias de control veterinarios, dirigidos al cumplimiento de las normas y condiciones impuestas por las reglamentaciones técnico-sanitarias y demás legislación aplicable, dentro de las distintas industrias y establecimientos que se relacionan. Se incluyen en el hecho imponible todas las actuaciones realizadas por el personal dependiente de la administración sanitaria.
Las tarifas no incluyen el importe de los ingresos de los certificados correspondientes ni el precio de los marchamos.
Cuando las actuaciones realizadas puedan incluirse en distintos epígrafes de las tarifas, la liquidación que se practicará comprenderá la suma de las cuotas correspondientes a cada una.

41 Industrias cárnicas
41.1 Fábrica de embutidos y otros
productos cárnicos 160 PTA/Tm
41.2 Secadero de jamones y paletas curadas 230 PTA/Tm
41.3 Taller de tripas 267 PTA/Tm
41.4 Plantas fundidoras de grasa 134 PTA/Tm
41.5 Carnicería-salchichería Escala I x 0,15
41.6 Almacén de tripas Escala I x 0,5
41.7 Almacén de productos cárnicos Escala I x 0,5
42 Cacerías
Pieza mayor 935 PTA
Pieza menor 18,8 PTA
43 Hortofrutícolas
Tributarán conforme a la escala II
44 Industrias de huevos
44.1 Almacén al por mayor de huevos 0,02669 PTA/doc.
44.2 Centro de embalaje huevos 0,093 PTA/doc.
44.3 Ovoproductos 112,1 PTA/Tm
45 Catering, cocinas colectivas y
platos preparados 200 PTA/Tm
46 Almacenes frigoríficos. (excepto los
destinados a carnes frescas):
Tributarán conforme a la escala III
47 Industrias lácteas
47.1 Leche certificada 1,34 PTA/100 l
47.2 Leche pasteurizada 2 PTA/100 l
47.3 Leche esterilizada 9,9 PTA/100 l
47.4 Leche concentrada 9,9 PTA/100 l
47.5 Leche condensada 13,4 PTA/100 l
47.6 Leche en polvo 13,4 PTA/100 l
48 Industrias de productos lácteos
48.1 Natas, mantequillas 346 PTA/Tm
48.2 Cuajadas 267 PTA/Tm
48.3 Quesos 154 PTA/Tm
48.4 Yogur 0,2 PTA/l
48.5 Batidos 0,267 PTA/l
48.6 Suero en polvo 0,134 PTA/l
48.7 Fábricas de productos grasos no lácteos 0,267 PTA/l
49 Fábricas y elaboración de helados 0,267 PTA/l
50 Industrias lácteas, flanes, natillas y postres 0,801 PTA/l
51 Envasadores de miel 0,197 PTA/l
52 Industrias de pesca
52.1 Lonjas Escala I x 3
52.2 Sala manipulación pescado fresco Escala I x 0,5
52.3 Mercados centrales Escala I x 3
52.4 Vivero cetárea Escala I x 0,5
52.5 Piscifactoría-astacicultura Escala I x 0,5
52.6 Depuradoras Escala I x 0,5
52.7 Cocederos Escala I x 0,5
52.8 Semiconservas
52.8.1 Anchoas y similares 0,267 PTA/kg
52.8.2 Boquerones y otros productos en vinagre 0,267 PTA/kg
52.9 Salazones 0,267 PTA/kg
52.10 Ahumados 0,534 PTA/kg
52.11 Salas preparación congelados Escala I x 0,8
53 Envasadores polivalentes Escala I x 0,5
54 Hipermercados Escala I x 2
55 Comedores colectivos 4.004 PTA/aÑo
56 Minoristas alimentación
56.1 Pescaderías y carnicerías 3.337 PTA/aÑo
56.2 Resto minoristas 2.669 PTA/aÑo

Escala I. Número de habitantes de la localidad

Núm. empleados Hasta De 10.001 De 50.001 De 250.000
de toda clase, 10.000 a 50.000 a 250.000 habitantes
incluso aprendices habitantes habitantes habitantes en adelante

(Cuota en pesetas y mes)

Ninguno 6.674 6.674 6.674 6.674
1 a 2 7.341 7.341 7.341 8.008
3 a 5 8.008 8.675 9.343 10.011
6 a 10 8.675 9.343 10.011 10.677
11 a 20 9.343 10.011 10.677 11.345
21 a 30 10.011 10.677 11.345 12.012
31 a 50 10.677 11.345 12.012 12.680
51 a 100 11.345 12.012 12.680 13.347
Más de 100 12.012 12.680 13.347 14.014

Escala II

m2. de superficie de almacén
m3 capacidad Hasta De 2.501 De 5.001 Más de
de la cámara frig. 2.500 m2 a 5.000 m2 a 10.000 m2 10.000 m2
Sin cámara 13.347 20.020 29.363 40.041
hasta 500 m3 20.020 26.694 36.037 46.715
De 501 a 1.000 m3 33.367 40.041 52.759 70.072
De 1.001 a 5.000 m3 48.049 57.392 77.412 100.102
Más de 5.000 m3 66.735 80.082 108.110 140.143

Escala III. Según capacidad y m3 y mes

Menos de 500 m3 4.004 PTA/mes
De 500 a 2.000 m3 6.674 PTA/mes
De 2.001 a 5.000 m3 9.343 PTA/mes
De 5.001 a 10.000 m3 14.681 PTA/mes
Más de 10.000 m3 20.020 PTA/mes

Grupo V: Otras actuaciones sanitarias

57 Examen de salud con expedición del certificado
correspondiente sin incluir el importe del impreso,
análisis, pruebas radiográficas o exploraciones
especiales, salvo las mencionadas en el número
siguiente 848 PTA
58 Inscripción de sociedades médico-farmacéuticas
que ejerzan sus actividades exclusivamente en
la Comunidad Valenciana 848 PTA
59 Emisión de informes que requieran estudios
o exámenes de proyectos o expedientes
tramitados a petición de parte no comprendidos
en conceptos anteriores 1.615 PTA
60 Certificados, visados, registros o expedición
de documentos no comprendidos en otros
conceptos o a instancia de parte, cada uno 341 PTA
61 Derechos de certificados por la expedición de
los que se refieren a titulares sanitarios, siempre
que no sea como funcionarios del Estado 254 PTA
62 Por los derechos de concurso, por concursante,
excepto cuando se convoquen por la
administración central 554 PTA
63 En industrias y establecimientos alimentarios,
por comprobación de sus instalaciones y emisión
de los informes previos requeridos para su
autorización sanitaria de funcionamiento 7.208 PTA

Artículo 87. Normas generales para la aplicación de estas tarifas
1. Los servicios a que se refiere la presente tarifa se practicarán por el personal funcionario sanitario a quienes corresponda, con arreglo a las disposiciones vigentes en cada momento.
2. Se considerarán autoridades competentes para ordenar la práctica de los servicios que no hayan sido solicitados directa o indirectamente por parte interesada, el conseller o consellera de Sanidad y Consumo, los directores o directoras generales de la conselleria y los delegados o delegadas territoriales de Salud, y en los que hubieran de realizarse por el personal médico, farmacéutico o veterinario titular, además, los alcaldes o alcaldesas respectivos.
3. Actuarán como órganos de gestión de estas tasas los correspondientes órganos de la Generalitat Valenciana encargados de la prestación de los servicios cuya realización origina la obligación de contribuir.
4. A los efectos de los espectáculos públicos se entenderá por temporada la función o serie de funciones que se anuncien o abonen por cada persona dueÑa, arrendataria o empresa para la asistencia del público mediante precio, durante el plazo máximo, en todo caso, de un aÑo natural.

Artículo 88. Devengo
El tributo se devengará en el momento en que se preste el servicio. No obstante, será exigible el pago por anticipado en el momento en que se formula la solicitud.

CAPíTULO II
Tasa por los servicios de inspección y control sanitario
de carnes frescas

Artículo 89. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible la prestación de servicios de inspección y control sanitario in situ de carnes frescas y los análisis de residuos, con la finalidad de salvaguardar la salud humana, realizados por los servicios veterinarios oficiales.
A los efectos de la exacción de la tasa, conforman el hecho imponible las operaciones y controles siguientes:
a) Inspecciones y controles sanitarios ante mortem y post mortem para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino y caprino, solípedos/équidos, aves de corral y conejos.
b) Marcado de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano y marcas de las piezas inferiores obtenidas en las salas de despiece.
c) Certificado de inspección sanitaria.
d) Inspección del almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, excepto las relativas a pequeÑas cantidades realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.
e) Investigación de residuos.
f) Control e inspección de entradas y salidas de las carnes almacenadas y de su conservación.

Artículo 90. Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten efectuar las operaciones de sacrificio, despiece o almacenamiento.
No tienen la consideración de sujetos pasivos los comerciantes minoristas que expiden carnes frescas a los consumidores finales, si éstas han sido previamente sometidas a las inspecciones y a los controles oficiales.
Son sujetos pasivos sustitutos las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, titulares de las industrias o establecimientos donde se efectúen las operaciones y controles gravados.

Artículo 91. Responsables
Responden solidariamente del pago de esta tasa:
a) En los servicios de inspección y control sanitario ante mortem y post mortem de los animales sacrificados, de investigación de residuos y de marcado de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, los propietarios o empresas explotadoras de los mataderos o lugares de sacrificio.
b) En los servicios de control de las operaciones de despiece:
- Cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero, los que se han indicado en el apartado anterior.
- En los otros casos, el personal propietario de los establecimientos dedicados a la operación de despiece en forma independiente.
c) En los servicios de control de conservación y de entrada y salida de almacenes de carnes frescas, el personal propietario de las instalaciones de almacenamiento.

Artículo 92. Devengo
La tasa se devengará al inicio de las operaciones de sacrificio, despiece y entrada y salida de los almacenes, y en el momento en que el sujeto pasivo solicite la realización de las operaciones sujetas a los controles e inspecciones sanitarias oficiales.
En el caso de las inspecciones periódicas para comprobar el estado de conservación de las carnes almacenadas, el devengo se realizará al inicio de las visitas giradas por el personal veterinario.

Artículo 93. Tipos de gravamen
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:
1. Por actividades conjuntas de inspección y control sanitarios ante mortem y post mortem, marcado de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, y por investigación de residuos:

Pesos por PTA/
canales (kg) animal
1.1 Bovino
1.1.1 Mayor con más de 218 343
1.1.2 Menor con igual o menos de 218 190
1.2 Solípedos/équidos indefinido 335
1.3 Porcino
1.3.1 Comercial de más de 10 99
1.3.2 Lechón de igual o menos de 10 16
1.4 Ovino y caprino
1.4.1 Con más de 18 38
1.4.2 Entre 12 y 18 27
1.4.3 De menos de 12 13
1.5 Aves de corral
1.5.1 Aves adultas pesadas con más de 5 3
1.5.2 Aves jóvenes de engorde con más de 2 1,55
1.5.3 Pollos y gallinas de carne y demás
aves de corral jóvenes de engorde
con menos de 2 0,79
1.5.4 Gallinas de reposición indefinido 0,79
1.6 Conejos indefinido 0,79

2. Inspección y control sanitario en las salas de despiece, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de los canales: 228 pesetas por Tm de peso de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.
3. Actividades de control e inspección de la entrada, salida, conservación de carnes frescas y expedición del certificado de inspección sanitaria que deberá acompaÑar a las carnes hasta su lugar de destino:
PTA por Tm
de peso real
3.1 Control e inspección sanitaria de operaciones
de entrada en almacén 229
3.2 Control e inspección sanitaria de operaciones de
salida, incluido el certificado de inspección sanitaria 229
3.3 Por cada visita destinada al control e inspección
sanitaria de la conservación de las carnes en almacén 229

Artículo 94
Reglamentariamente se podrá establecer el ingreso de la tasa mediante autoliquidación.
Artículo 95
Lo dispuesto en el artículo ochenta y siete de la presente ley será de aplicación a la tasa regulada en este capítulo.


TíTULO VI
Conselleria de Industria y Comercio

CAPíTULO úNICO
Tasa por la ordenación de instalaciones y actividades
industriales, energéticas y mineras

Artículo 96. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los órganos competentes de la Generalitat Valenciana, tanto a instancia de la parte interesada como de oficio, de los servicios y del otorgamiento de las autorizaciones, permisos y concesiones que se detallan a continuación:
1. Autorización de funcionamiento, inscripción y control de instalaciones industriales.
2. Las funciones de verificación, contrastación y homologación.
3. Instalaciones eléctricas en viviendas.
4. Pruebas de presión en aparatos y recipientes con fluidos.
5. Otorgamiento de concesiones administrativas de servicio público de suministro de gas.
6. Expedición de certificados y documentos que acrediten aptitud para el ejercicio de actividades reglamentadas.
7. Expropiación forzosa de bienes y la imposición de servidumbre de paso.
8. Expedición de autorizaciones de explotación y aprovechamiento de recursos minerales.
9. Otorgamiento de permisos de exploración, de investigación y concesiones mineras de explotación y sus cambios de titularidad.
10. Confrontación y autorización de proyectos de exploración, investigación, plazas de labores mineras y grandes voladuras con explosivos, aforos y toma de muestras.
11. Autorización para el manejo de explosivos en obras civiles.
12. Inspecciones.

Artículo 97. Sujeto pasivo
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten o a quienes se preste cualquiera de los servicios, concesiones, autorizaciones o permisos detallados en el artículo anterior.

Artículo 98. Bases y tipos
La tasa se exigirá conforme a las bases y tipos establecidos en el siguiente cuadro de tarifas:
1 Autorización de funcionamiento, inscripción y control
1.1 De industrias y sus ampliaciones, modificaciones y traslado
1.1.1 Presupuesto de la maquinaria y equipo
1.1.1.1 hasta 1.000.000 5.000 PTA
1.1.1.2 Exceso por millón o fracción 1.308 PTA
1.1.1.3 Cambios de titularidad 3.388 PTA
1.2 Instalaciones industriales específicas
1.2.1 Presupuesto de la maquinaria
1.2.1.1 hasta 1.000.000 5.000 PTA
1.2.1.2 Exceso por millón o fracción 1.308 PTA
1.2.1.3 Cambio de titularidad 3.388 PTA

Los supuestos contemplados en los apartados 1.1 y 1.2 anteriores serán de aplicación a las siguientes instalaciones:
a) Aparatos elevadores.
b) Generadores de vapor y otros aparatos a presión.
c) Centrales, líneas, estaciones y subestaciones.
d) Instalaciones distribuidoras y receptoras de agua y gas con proyecto.
e) Instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente con proyecto.
f) Instalaciones frigoríficas.
2 Verificación, contrastación y homologación
2.1 Verificación de contadores en laboratorio
2.1.1 De electricidad monofásicos 506 PTA
De gas hasta 6 m3/hora 506 PTA
De agua hasta 15 mm de calibre cada uno 506 PTA
2.1.2 Series de más de 6
Cada elemento de la serie 152 PTA
2.1.3 Contadores de otras características, cada uno 1.014 PTA
En series de más de 6. Por unidad 307 PTA
2.2 Verificación de limitadores de corriente,
lámparas, termómetros, manómetros, válvulas
y otros instrumentos de precisión de laboratorio
oficial o fábrica series. Cada elemento de la serie 32 PTA
2.3 Transformadores, verificación en laboratorio
oficial, cada uno 847 PTA
2.4 Verificación en domicilio particular
de taxímetros 5.931 PTA
2.5 Contrastación de objetos de metales
preciosos. Cada pieza 20 PTA
2.6 Ensayo químico de barras, lingotes, etc.
de metales preciosos. Cada uno 2.542 PTA
2.7 Homologación de prototipos, tipos y
modelos. Cada uno 6.780 PTA
2.8 Determinaciones volumétricas de cisternas.
Cada una 5.931 PTA
2.9 Contrastación de pesas y medidas, básculas
y balanzas. Cada una 79 PTA
2.9.1 Si la capacidad excede de 100 kg o 100 l 340 PTA
2.9.2 Si excede de 1.000 kg 3.388 PTA
2.9.3 Series uniformes de pesas y medidas. Cada serie 46 PTA
2.9.4 Surtidores de carburantes y similares
2.9.4.1 El primero de una estación 5.931 PTA
2.9.4.2 Los restantes, cada uno 1.695 PTA
3 Instalaciones eléctricas en viviendas
3.1 Por cada kW de potencia o fracción que
se contrate 506 PTA
4 Pruebas de presión en aparatos y recipientes con fluidos
4.1 Series de extintores de incendios
4.1.1 Cada elemento de la serie 67 PTA
4.2 Otros recipientes
4.2.1 Cada elemento de la serie 20 PTA
5 Concesiones administrativas de servicio
público de gas
5.1 Cada una 8.472 PTA
6 Expedición de certificados y documentos
6.1 Expedición de documentos que acrediten
aptitud o capacidad para el ejercicio de
actividades reglamentadas. Cada una 2.535 PTA
6.2 Renovaciones y prórrogas. Cada una 847 PTA
6.3 Certificados de puesta en práctica de patentes,
tráfico de perfeccionamiento. Cada uno 5.931 PTA
6.4 Otros certificados. Cada uno 253 PTA
7 Expropiación forzosa de bienes e imposición
de servidumbre de paso
7.1 Cada parcela afectada 4.236 PTA
8 Expedición de autorizaciones de explotación
y aprovechamiento de recursos minerales
8.1 Autorizaciones de explotación y
aprovechamiento de recursos minerales
de las secciones A y B
8.1.1 Según el valor de la producción 2 por mil
8.1.2 Con un mínimo de 8.474 PTA
8.2 Informes sobre suspensiones, abandonos
y caducidades 8.474 PTA
8.3 Informes sobre autorizaciones de fábricas
de explosivos, polvorines y pirotécnica 2 por mil
8.3.1 Con un mínimo 16.950 PTA
9 Otorgamiento de permisos de exploración,
de investigación y concesiones mineras
9.1 Permisos de exploración 144.923 PTA
9.2 Permisos de investigación 144.923 PTA
9.3 Concesiones de explotación 177.976 PTA
9.4 Cambio de titularidad 2.802 PTA
10 Confrontación y autorización de proyectos
10.1 Confrontación y autorización de sondeos,
de proyectos de exploración, investigación
y explotación de planes de labores mineras
de proyectos de restauración y grandes
voladuras con explosivos
10.1.1 Según presupuesto de los trabajos 0,5 por mil
10.1.2 Con un mínimo 12.712 PTA
10.2 Clasificación de recursos minerales y
toma de muestras 8.472 PTA
10.3 Aforos de caudales de agua y ensayos
de bombeo 25.424 PTA
10.4 Deslindes, intrusiones, perímetros de
protección, replanteo y afecciones 25.424 PTA
10.5 Exámenes de artilleros y maquinistas 5.083 PTA
Inspecciones de policía minera 8.472 PTA
11 Autorización de uso de explosivos en
obras civiles y asistencia en voladuras
11.1 Por cada una 8.472 PTA
12 Inspecciones
12.1 Inspecciones periódicas reglamentarias 5.931 PTA
12.2 Inspecciones a instancia de parte,
características de los suministros en los
servicios públicos de electricidad, gas,
agua y fraudes. Condiciones de seguridad
de instalaciones, etc. 5.933 PTA

Artículo 99. Devengo
La tasa se devengará con la prestación de los servicios, autorizaciones, concesión y permisos mencionados.


TíTULO VII
Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente

CAPíTULO I
Tasa por ordenación y defensa de las industrias
agrarias y alimentarias

Artículo 100. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los órganos competentes de la Generalitat Valenciana, a instancia de la parte interesada o de oficio, de los trabajos y servicios realizados en expedientes relativos a:
1. Inscripción de industrias en el registro (RIA).
1.1 Instalación de nuevas industrias, ampliación o traslado de las existentes y sustitución de maquinaria.
1.2 Cambio de titularidad (venta o arrendamiento) o de la denominación social.
2. Inspección, comprobación y control del cumplimiento de la legislación vigente.
3. Tramitación de expedientes de auxilios económicos, incluyendo inspecciones a las industrias y pago de ayudas.
4. Expedición de certificados sobre puesta en marcha, documento calificación especial y otros.

Artículo 101. Sujetos pasivos
Estarán obligados al pago de la tasa las personas que soliciten o a quienes se presten los mencionados servicios y trabajos.

Artículo 102. Bases y tipos
A los efectos del cálculo de las tasas de los expedientes, se clasifican en los siguientes estratos según el volumen de la inversión (en millones de pesetas).

Estrato Inversión (millones de pesetas)
A De 0 hasta 20
B Más de 20 hasta 100
C Mas de 100 hasta 500
D Más de 500
La tasa se exigirá conforme al siguiente cuadro de tarifas:
1. Inscripción de industrias en el registro (RIA).
1.1 Instalación de nuevas industrias, ampliación o traslado de las existentes y sustitución de maquinaria.

Estrato Tasa (pesetas)
A 10.000
B 20.000
C 30.000
D 40.000

1.2 Cambio de titularidad (venta o arrendamiento) o de la denominación social.

Todos los estratos 5.000 PTA

2. Inspección, comprobación y control del cumplimiento de la legislación vigente.

Estrato Tasa (pesetas)
A 10.000
B 20.000
C 30.000
D 40.000

3. Tramitación de expedientes de auxilios económicos, incluyendo inspecciones a las industrias y pago de ayudas.
3.1. Acogidos a una sola línea de auxilios.

Estrato Tasa (pesetas)
A 20.000 + 2.000 x I
B 35.000 + 1.250 x I
C 100.000 + 600 x I
D 300.000 + 200 x I

I= inversión (en millones de pesetas).

3.2 Incremento por cada línea adicional de auxilios.
Todos los estratos 20.000 PTA
4. Expedición de certificados sobre puesta en
marcha, documento calificación especial y otros.
Todos los estratos 5.000 PTA

Artículo 103. Devengo
La tasa se devengará cuando se realice la prestación de los servicios y trabajos referidos anteriormente.

CAPíTULO II
Tasa por gestión técnico-facultativa de los servicios
agronómicos

Artículo 104. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios y la realización de los trabajos por parte de los órganos competentes de la Generalitat Valenciana que se refieran al fomento, defensa y mejora de la producción agrícola que se detallan a continuación:
1. La inspección de maquinaria agrícola e inscripción en el registro.
2. La inspección de la fabricación y comercio de abonos.
3. La inscripción en el registro de productos enológicos.
4. La inspección de terrenos para nuevas plantaciones, regeneración o sustitución de las mismas.
5. Inspección de cultivos y semillas.
6. Servicios de protección de vegetales.
7. Inscripción y autorización del pasaporte fitosanitario a viveros.

Artículo 105. Sujeto pasivo
Estarán obligados al pago de esta tasa las personas a las que se preste, previa solicitud o no, los mencionados servicios y trabajos.
Artículo 106. Bases y tipos
La tasa se exigirá conforme a las bases y tipos contenidos en el siguiente cuadro de tarifas:
1 Inscripción en los registros oficiales
1.1 De los tractores agrícolas
de nueva construcción, tanto
importados como de fabricación
nacional, y expedición de la cartilla
de circulación
1.1.1 Para tractores de menos
de 400.000 0,30% del valor de adquisición
1.1.2 Para tractores de más
de 400.000 0,22% del valor de adquisición
1.2 De motores y restante
maquinaria agrícola
1.2.1 De nueva construcción 0,22% del valor de adquisición
1.2.2 Para tractores y maquinaria
reconstruida 0,12% del valor estipulado
1.3 Por revisiones oficiales periódicas 827 PTA
1.4 Por cambio de propietario 848 PTA
2 Inspecciones facultativas
2.1 Por inspección facultativa
inicial de establecimientos
comerciales de productos destinados
a la agricultura 1.107 PTA
2.2 Por visitas periódicas a almacenes
mayoristas 407 PTA
2.3 Por visitas periódicas a almacenes
minoristas 134 PTA
3 Informes facultativos
3.1 Por los informes facultativos de
carácter económico, social o técnico
que no estén previstos en los aranceles 2.797 PTA
4 Por tramitación del permiso de
plantación y el correspondiente
informe técnico-facultativo
4.1 Plantación de cítricos % del valor de los plantones
4.1.1 Para superficies hasta 1 ha 1
4.1.2 De 1 a 2 ha 0,8
4.1.3 De 2 a 5 ha 0,6
4.1.4 Más de 5 ha 0,4
4.2 Plantaciones de frutales
4.2.1 Para superficies hasta 1 ha 1,5
4.2.2 De 1 a 2 ha 1,25
4.2.3 De 2 a 5 ha 1
4.2.4 Más de 5 ha 0,75
4.3 Plantación de uva para
vinificación % del valor de las plantas
4.3.1 Para superficies hasta 1 ha 1,85
4.3.2 De 1 a 2 ha 1,60
4.3.3 De 2 a 5 ha 1,40
4.3.4 Más de 5 ha 1,20
4.4 Plantaciones de uva de mesa % del valor de las plantas
4.4.1 Para superficies hasta 1 ha 1,60
4.4.2 De 1 a 2 ha 1,40
4.4.3 De 2 a 5 ha 1,20
4.4.4 Más de 5 ha 1
4.5 Arranque de plantaciones pesetas
4.5.1 Para superficies hasta 1 ha 1.055 mín.
4.5.2 De 1 a 2 ha 507 PTA/ha de incremento
4.5.3 De 2 a 5 ha 254 PTA/ha de incremento
4.5.4 Más de 5 ha 127 PTA/ha de incremento
4.6 Regularización de
plantaciones de viÑedos
4.6.1 Uva de vinificación 10.260 PTA/ha
4.6.2 Uva de mesa 14.650 PTA/ha
5 Inspección de viveros y semillas
5.1 Autorización nuevos viveros y su alta
en el Registro Provincial de Productores 10.177 PTA
5.2 Informes para autorización de nuevos
productores de semillas y plantas de vivero 10.177 PTA
5.3 Autorización nuevas explotaciones
de flor cortada 4.237 PTA
5.4 Cambios de denominación en el
registro provisional 2.036 PTA
5.5 Expedición certificados relacionados
con los productores de semillas
y plantas de vivero a instancia de parte 2.542 PTA
5.6 Inspección y control de parcelas
para producir semillas y plantas 0,25 valor de la
de vivero producción de la parcela
6 Servicios de protección de vegetales
6.1 Análisis de virosis 127 PTA por muestra
6.2 Análisis y diagnóstico de hongos
y nemátodos 848 PTA por muestra
6.3 Por seguimiento de ensayos y
emisión de informes sobre productos
fitosanitarios en régimen de prerregistro.
En conjunto 8.275 PTA
7.1 Inspección y autorización del pasaporte
fitosanitario a viveros 9.450 PTA

Artículo 107. Devengo
La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios y trabajos.

Artículo 108. Normas para la aplicación de las tarifas
La percepción de esta tasa será incompatible con la percepción de las tasas tipificadas en los capítulos III y VI de este título.

CAPíTULO III
Tasa por prestación de servicios en materia de ganadería

Artículo 109. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los órganos competentes de la Generalitat Valenciana, a instancia de la parte interesada o de oficio, de los servicios para la defensa, mejora y conservación de la ganadería que se detallan a continuación:
1. Comprobación sanitaria y saneamiento ganadero.
2. Organización de inspección sanitaria.

Artículo 110. Sujeto pasivo
Estarán obligados al pago de la tasa las personas a quienes se presten los servicios expresados en el artículo anterior.

Artículo 111. Exenciones
Están exentos del pago de la tasa contemplada en el artículo 112, apartado 6, los sujetos pasivos asociados en agrupaciones de defensa sanitaria que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto 73/1988, de 23 de mayo, del Gobierno Valenciano, y actúen bajo el control de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente.
Cuando la Guía de Origen y Sanidad afecte al ganado que tenga que salir del término municipal de su empadronamiento para el aprovechamiento pascícola floral, y siempre que tenga que retornar al punto de origen, el importe de la tasa se reducirá a la mitad.

Artículo 112. Bases y tipos
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
1 Comprobación sanitaria, saneamiento
ganadero y lucha contra parásitos
de las explotaciones pecuarias
1.1 Equinos y bóvidos 140 PTA por cabeza
1.2 Porcino, ovino y caprino 34 PTA por unidad
1.3 Aves y conejos 0,42 PTA por cabeza
1.4 Otras especies
1.4.1 Peso vivo adulto superior a 50 kg 53 PTA por cabeza
1.4.2 Peso vivo adulto inferior a 50 kg
hasta un máximo de 21.100 140 PTA por cabeza
1.5 Colmenas 20,02 PTA unidad
2 Análisis, dictámenes y peritajes
a petición de parte 701 PTA por acto facultativo
3 Inspección y control sanitario
de animales importados 1.400 PTA por expedición
4 Inspección y comprobación
técnico-sanitaria anual de:
4.1 Delegaciones y depósitos
de productos zoosanitarios
4.1.1 Delegación 7.007 PTA
4.1.2 Depósito 3.502 PTA
4.2 Centros de aprovechamiento de cadáveres 7.007 PTA
4.3 Lugares donde se alberguen o contraten
ganado y materias contumaces 2.803 PTA
4.4 Centros o explotaciones relacionados
con la reproducción ganadera
principalmente por inseminación artificial 2.803 PTA
4.5. Corralizas y otras dependencias de
ganado de espectáculos taurinos 7.007 PTA
4.6 Núcleos zoológicos, establecidos para
la práctica de la equitación, centros para
el fomento y cuidado de animales de
compaÑía y de experimentación 6.941 PTA
4.7 Instalaciones y sistemas de abastecimiento
y vertido de aguas en piscifactorías de
especies acuáticas continentales 6.941 PTA
5 Inspección y comprobación técnico-sanitaria
para la apertura de los centros mencionados
en la tarifa anterior, el 1,3 por 1.000 del
presupuesto, con un máximo de 14.014 pesetas
6 Comprobación sanitaria del ganado sujeto
a traslado y la expedición de Guía de
Origen y Sanidad o certificados sanitarios
y de transportes internacional que
justifica la salubridad de éste, su aptitud
para el transporte y la zona de origen
6.1 Équidos y bóvidos 140 PTA por animal
6.2 Porcino adulto 29 PTA por animal
6.3 Lechones 21 PTA por animal
6.4 Ovino, caprino 23 PTA por animal
6.5 Conejo 4'21 PTA por animal
6.6 Gallináceas adultas y broilers 0,56 PTA por animal
6.7 Pollitos para cría 0,42 PTA por animal
6.8 Colmena 6'48 PTA por unidad
6.9 Otras especies pecuarias 1.400 PTA por expedición
7 Fiscalización e información, y
para el movimiento interprovincial
de ganado relativo a los casos de
epizootías y de comercialización y la
expedición de la guía interprovincial
7.1 Équidos y bóvidos
7.1.1 Hasta 10 cabezas 140 PTA
7.1.2 De 11 cabezas en adelante 14 PTA por cabeza,
sin exceder de 700 PTA
7.2 Porcino
7.2.1 Hasta 25 cabezas 140 PTA
7.2.2 De 26 cabezas en adelante 14 PTA por cabeza,
sin exceder de 700 PTA
7.3 Lanar, cabrío y colmena
7.3.1 Hasta 50 unidades 140 PTA
7.3.2 De 51 unidades en adelante 2,79 PTA por unidad,
sin exceder de 700 PTA
7.4 Aves y conejos
7.4.1 Hasta 100 cabezas 140 PTA
7.4.2 Por cabeza de más 0,70 PTA por cabeza,
sin exceder de 700 PTA
8 Inspección y vigilancia
de la desinfección
8.1 Locales destinados a ferias,
mercados, concursos, exposiciones
y demás lugares públicos donde
se alberguen o contraten ganados
o materias contumaces 1,40 PTA por m2
8.2 Vagones, navíos y aviones donde
se transporta ganados 7 PTA por m3 de carga
8.3 Vehículos por carretera para
el transporte de ganado 5,60 PTA por m3 de carga
En cualquier caso el mínimo
de percepción por servicios
prestados será de 677 pesetas.
9 Expedición de la Cartilla Ganadera
9.1 Expedición del documento 701 PTA
9.2 Revisión y actualización a petición de parte 561 PTA
10 Reconocimiento de hembras
domésticas presentadas a la
monta natural o inseminación artificial
en paradas o centros,
348 pesetas por unidad reconocida
11 Expedición de dosis seminales:
el importe de la tasa será el resultado
de multiplicar por 1,2 el importe
de la tarifa aplicada por los centros
suministradores de origen

Artículo 113. Devengo
La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio.

Artículo 114. Normas para la aplicación de las tarifas
1. La percepción de esta tasa será incompatible con la percepción de las tasas tipificadas en los capítulos II y VI de este título.
2. En la tarifa 1 del artículo 112 no se aplicará la tasa por la prestación de servicios facultativos veterinarios en las campaÑas de saneamiento ganadero y cuando exista una epizootia y/o zoonosis declarada oficialmente.

CAPíTULO IV
Tasas del Instituto Politécnico Marítimo-Pesquero
del Mediterráneo

Artículo 115. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios con ocasión de la actividad docente desarrollada por el Instituto Politécnico Marítimo-Pesquero del Mediterráneo, dependiente de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente, que se enumeran a continuación:
1. Derechos de matrículas y expedición de títulos y diplomas.
2. Expedición de certificados.
3. Traslado de matrículas o expedientes académicos.
4. Compulsa de documentos.
5. Convalidación de asignaturas.
6. Convalidación de estudios realizados en el extranjero.

Artículo 116. Sujeto pasivo
Están obligados al pago de esta tasa las personas solicitantes de los correspondientes servicios o documentos. Cuando éstos se presten sin previa petición, será al alumnado o al personal graduado a quienes afecte el servicio.

Artículo 117. Exenciones y bonificaciones
Disfrutarán de exención total del pago de los derechos de matrícula los miembros de familias numerosas de las categorías de honor y 2.ª.
Disfrutará de bonificación del 50% del pago de los citados derechos el alumnado miembro de familias numerosas de 1.ª categoría.
Disfrutará de exención total del pago de los derechos de matrícula por cada asignatura el alumnado que haya obtenido una o más matrículas de honor en el curso anterior.

Artículo 118. Bases y tipos
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
1 Derechos de matrículas y expedición
de títulos y diplomas
1.1 Diploma de frigorista naval y similares 680 PTA
2 Expedición de certificados 254 PTA
3 Traslado de matrícula o expediente académico 474 PTA
4 Compulsa de documentos 168 PTA
5 Convalidación de asignaturas 848 PTA
6 Convalidación de estudios realizados
en el extranjero 2.729 PTA

Artículo 119. Devengo
Las tasas se devengarán cuando se presten los correspondientes servicios. No obstante, será exigible el pago por anticipado en el momento en que se formule la solicitud.

CAPíTULO V
Tasa por expedición de las licencias de pesca recreativa,
esparavel y marisqueo

Artículo 120. Hecho imponible
El hecho imponible de esta tasa está constituido por la prestación de servicios administrativos inherentes a la expedición de licencias de pesca recreativa, esparavel y marisqueo, por los órganos competentes de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente, o los que en el futuro asuman tales competencias.
Dichos servicios están constituidos por la tramitación y expedición del documento o licencia de pesca recreativa, esparavel y marisqueo.

Artículo 121. Sujetos pasivos
Quedan obligados al pago de esta tasa las personas que soliciten la inscripción u obtengan las licencias y cumplan los requisitos previstos por el ordenamiento vigente.

Artículo 122. Cuantías
La cuantía se fija en 500 pesetas y tendrá la vigencia que determine la legislación vigente.

Artículo 123. Devengo
La obligación de contribuir nacerá cuando haya sido realizado el hecho imponible.

CAPíTULO VI
Tasa por servicios administrativos de la Conselleria
de Agricultura y Medio Ambiente

Artículo 124. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios administrativos por parte de los diversos órganos de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente y que consistirán en la expedición de certificados, inscripciones y demás trámites de carácter administrativo.

Artículo 125. Sujeto pasivo
Estarán obligadas al pago de esta tasa las personas que utilicen, a petición propia o por imperativo de la ley, los servicios referidos en el anterior artículo.

Artículo 126. Bases y tipos
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
1 Inscripción en registros oficiales 170 PTA
2 Diligenciado y sellado en libros oficiales 254 PTA
3 Expedición de certificados, visado de
documentos, trámites de documentos
y demás trámites de carácter administrativo 254 PTA
4 Expedición de certificados y demás trámites
de carácter administrativo que precisen informes
y consultas o búsqueda de documentos
en archivos oficiales 848 PTA
Artículo 127. Devengo
La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio.

Artículo 128. Normas para la aplicación de las tarifas
La percepción de esta tasa será incompatible con la percepción de cualquiera de las otras tipificadas en los capítulos II, III y VIII de este título.

CAPíTULO VII
Tasa por prestación de servicios en materia
de ejecución por contrata

Artículo 129. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios y trabajos en materia de replanteo y dirección de obras por parte de la Dirección General de Estructuras Agrarias y Desarrollo Rural y por otros centros directivos de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente que realicen dichas prestaciones de servicios y trabajos en materia de replanteo y dirección de obras.

Artículo 130. Sujeto pasivo
Los contratistas adjudicatarios de obras.

Artículo 131. Bases y tipos
La base será el importe cierto del certificado (importe líquido total - IVA).
Los tipos serán los siguientes:
a) Por replanteo de las obras, 1 %
b) Por dirección, vigilancia e inspección de obras, el 3 %.

Artículo132. Devengo
La tasa se devengará al pago de los certificados de obra.

CAPíTULO VIII
Tasa por prestación de servicios en materia forestal

Artículo 133. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios y trabajos en materia forestal por parte de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente.

Artículo 134. Sujeto pasivo
Estarán obligadas al pago de la tasa las personas a quienes se le presten los servicios y trabajos expresados en el artículo siguiente.

Artículo 135. Bases y tipos
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el cuadro de tarifas que se detalla a continuación:
1 Por levantamiento de planos 4.071 PTA/km
2 Por replanteo de planos 8.408 PTA/km
3 Por deslindes de terrenos 9.564 PTA/km
4 Por amojonamientos
4.1 Por replanteo 8.408 PTA/km
4.2 Por recepción de obras 5.373 PTA/km
5 Por cubicación e inventario de existencias
5.1 árboles 18 PTA/m3
5.2 Corcho, resinas, frutos 31,8 PTA/árbol
5.3 Existencias apeadas 30,2 PTA/metro
5.4 Montes rasos repoblados 50 PTA/ha
5.5 Montes bajos 124 PTA/ha
6 Por realización de valoraciones
6.1 Hasta 50.000 PTA de valor 8.755 PTA
6.2 Exceso 50.000 PTA de valor 5% del valor,
mínimo 8.755 PTA
7 Por ocupaciones y autorizaciones
de cultivos agrícolas en terrenos
forestales
7.1 Por demarcación terreno 10.944 más 1,29 PTA/m2
7.2 Por inspección anual del disfrute 867 PTA más el 5% del
cánon o renta anual del mismo
8 Por la catalogación de montes
8.1 Hasta 1.000 ha 9.811 PTA más 41,5 PTA/ha
8.2 El exceso de 1.000 ha se abonará a razón de 16 PTA/ha
9 Por la realización de informes relativos a
trabajos o servicios forestales, el 10 % de la
tarifa correspondiente a dichos servicios,
con un mínimo de 668 PTA
10 SeÑalamiento e inspección de toda
clase de aprovechamientos y disfrutes
forestales, piscícolas y cinegéticos
10.1 Maderas de montes de utilidad pública
10.1.1 SeÑalamiento hasta 100 m3 50 PTA/m3
10.1.2 SeÑalamiento de más de 100 hasta 200 m3 25 PTA/m3
10.1.3 SeÑalamiento de más de 200 m3 17 PTA/m3
10.1.4 Para contadas en blanco, 75% del
seÑalamiento correspondiente
10.1.5 Para reconocimiento final, 50% del seÑalamiento
10.2 Maderas de montes privados
10.2.1 SeÑalamiento y reconocimiento
final de hasta 100 m3 65 PTA/m3
10.2.2 SeÑalamiento y reconocimiento
final de 100 a 200 m3 30 PTA/m3
10.2.3 SeÑalamiento y reconocimiento
final de más de 200 m3 25 PTA/m3
10.3 Inspección de especies de crecimiento rápido
10.3.1 Hasta 100 m3 10 PTA/m3
10.3.2 Exceso 100 hasta 200 m3 8 PTA/m3
10.3.3 Exceso 200 m3 5 PTA/m3
10.4 LeÑas en montes de utilidad pública
y en los particulares
10.4.1 Hasta 500 estéreos 8 PTA/estéreo
10.4.2 Exceso 500 hasta 1.000 estéreos 5 PTA/estéreo
10.4.3 Exceso 1.000 hasta 2.000 estéreos 4 PTA/estéreo
10.4.4 Exceso 2.000 estéreos 4 PTA/estéreo
10.5 LeÑas de aprovechamiento de riberas
10.5.1 Hasta 1.000 garbones 1 PTA/garbón
10.5.2 Más de 1.000 garbones 2 PTA/garbón
10.6 Resinas y corcho 8 PTA/árbol
10.7 Pastos
10.7.1 Hasta 500 ha 12,7 PTA/ha
10.7.2 Exceso 500 ha hasta 1.000 ha 9,3 PTA/ha
10.7.3 Exceso 1.000 ha hasta 2.000 ha 6,7 PTA/ha
10.7.4 Exceso 2.000 ha 6 PTA/ha
10.8 Frutos y semillas
10.8.1 Hasta 200 ha 18,7 PTA/ha
10.8.2 Exceso 200 ha 12 PTA/ha
10.9 Esparto
10.9.1 Hasta 1.000 Qm 10,8 PTA/Qm
10.9.2 Exceso 1.000 Qm 6'9 PTA/Qm
10.10 Aromáticas 14'3 PTA/Qm
10.11 Labor y siembra 1.601 PTA más 26,7 PTA/ha
10.12 Trufa 5.606 PTA más 467 PTA/kg
10.13 Piedra 5.606 PTA más 4 PTA/m3
10.14 Arena 5.606 PTA más 8 PTA/m3
11 Dirección de trabajos, obras,
aprovechamientos e instalaciones,
así como su conservación y funcionamiento
11.1 Hasta 200.000 PTA de presupuesto
se aplicará el 6 % del mismo
11.2 El exceso de 200.000 PTA se computará
al 4,5 % de dicho exceso
12 Levantamiento de planos, valoración y
redacción de informe relativos a permutas,
8.275 PTA más el importe de las tarifas 1, 6 y 9
13 Por certificados 254 PTA

Artículo 136. Devengo
La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios y trabajos reseÑados en el artículo anterior.
Artículo 137. Normas para la aplicación de las tarifas
La percepción de esta tasa será incompatible con lo regulado en el capítulo III de este título.

CAPíTULO IX
Tasa por licencias de caza y pesca y actividades complementarias

Artículo 138. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible la prestación por la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente de los siguientes servicios:
1. Expedición de licencias y matrículas necesarias para practicar la pesca continental o para dedicar embarcaciones y aparatos flotantes a la pesca en aguas continentales.
2. Expedición de licencias para practicar la caza dentro del territorio nacional.
3. Matrícula de los cotos de caza.
4. Permiso para cazar en cotos nacionales y zonas controladas de caza.
5. Permiso para pescar en cotos.
6. Actuaciones en vías pecuarias.

Artículo 139. Sujeto pasivo
Serán sujetos pasivos las personas que soliciten la expedición de licencias y matrículas o permisos contemplados en el artículo anterior.

Artículo 140. Exenciones
Estarán exentos del pago de la tasa contemplada en el artículo 138, apartado 1, las personas jubiladas y demás perceptores de pensiones públicas.

Artículo 141. Bases y tipos
La tasa se exigirá con arreglo a las bases y tipos siguientes:
1 Licencias de caza autonómicas
Tipo A. Licencia para caza con armas
de fuego y asimiladas
1.1 1 aÑo de validez 1.234 PTA
1.2 3 aÑos de validez 3.701 PTA
Tipo B. Licencia para caza sin armas de fuego
1.3 1 aÑo de validez 1.234 PTA
1.4 3 aÑos de validez 3.701 PTA
Tipo C. Licencia para rehalas de perros
1.5 1 aÑo de validez 30.852 PTA
1.6 Sello de homologación de licencia tipo A 1.234 PTA
2 Licencias de pesca continental autonómicas
Tipo único. Para pesca de cualquier especie
2.1 1 aÑo de validez 987 PTA
2.2 3 aÑos de validez 2.962 PTA
2.3 Sello de homologación de licencias 987 PTA
3 Matrícula de embarcación
Tipo único
3.1 1 aÑo de validez 1.110 PTA
3.2 5 aÑos de validez 3.450 PTA
4 Matrículas de cotos de caza y su renovación anual
4.1 Caza mayor:
Grupo I. Una res por cada 100 ha o inferior 9 PTA/ha
Grupo II. Más de una y hasta dos reses
por cada 100 ha 16 PTA/ha
Grupo III. Más de dos y hasta tres reses
por cada 100 ha 24 PTA/ha
Grupo IV. Más de tres reses por cada 100 ha 38 PTA/ha
4.2 Caza menor:
Grupo I. 0,3 piezas por ha o inferior 9 PTA/ha
Grupo II. Más de 0,3 y hasta 0,8 piezas por ha 14 PTA/ha
Grupo III. Más de 0,8 y hasta 1,5 piezas por ha 24 PTA/ha
Grupo IV. Más de 1,5 piezas por ha 38 PTA/ha
La tarifa mínima por matrícula de los cotos
de caza o su renovación anual, cualquiera que
sea su extensión superficial, no podrá
ser inferior a 10.000 PTA
5 Permisos de caza en cotos sociales y terrenos
sometidos al régimen de caza controlada
Clase 1.ª 8.000 PTA
Clase 2.ª 4.000 PTA
Clase 3.ª 2.500 PTA
Clase 4.ª 1.000 PTA
Clase 5.ª 500 PTA
Clase 6.ª 250 PTA
6. Permisos para cotos fluviales de pesca deportiva
Clase 1.ª 3.280 PTA
Clase 2.ª 1.315 PTA
Clase 3.ª 660 PTA
Clase 4.ª 320 PTA
Clase 5.ª 165 PTA
Clase 6.ª 66 PTA

7. Actuaciones en vías pecuarias
Para el cobro de tasas derivadas de actuaciones en relación con las vías pecuarias se aplicarán las que correspondan de entre las tasas forestales por prestación de servicios y ejecución de trabajos.

Artículo 142. Devengo
La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. No obstante, podrá exigirse el pago anticipado en el momento de formular la solicitud.

Artículo 143
Se exceptúa de la aplicación de esta tasa la caza desarrollada en reservas nacionales concurrentes con otras comunidades autónomas, cuyo régimen se determinará por los órganos comunes de administración y de acuerdo con sus normas específicas.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera
Continuarán rigiéndose por la normativa que les es actualmente aplicable las tasas devengadas por servicios prestados o funciones realizadas por organismos autónomos de carácter administrativo adscritos en la actualidad, o que puedan adscribirse en el futuro, a la Generalitat Valenciana.

Segunda
Igualmente continuarán rigiéndose por la normativa que les es actualmente aplicable las tasas percibidas por corporaciones o entidades de derecho público, integradas en el ámbito de la administración institucional, y cuyas funciones se realizan en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana.

Tercera
Ultimado el proceso de transferencias a la Generalitat Valenciana, el Gobierno Valenciano remitirá a las Cortes Valencianas una enumeración completa de las tasas suprimidas y de aquellas otras que, tras haber sido objeto de refundición en una sola, han perdido sustantividad propia.

Cuarta
Corresponde a la Conselleria de Economía y Hacienda la aprobación de los procedimientos de gestión y modelos de impresos relativos a las tasas contempladas en esta ley.

Quinta
Se delega en los municipios comprendidos en el territorio de la Comunidad Valenciana la competencia para el otorgamiento de la cédula de habitabilidad.
El Gobierno Valenciano regulará mediante decreto los requisitos y condiciones para la expedición de la cédula de habitabilidad y niveles de habitabilidad, así como su régimen sancionador. Entre tanto, será de aplicación la normativa específica actualmente vigente.
La Generalitat Valenciana podrá dictar, para dirigir y controlar el ejercicio de las funciones delegadas, las instrucciones técnicas de carácter general oportunas y recabar, en cualquier momento, información sobre la gestión municipal, así como enviar comisionados y formular los requerimientos pertinentes para la subsanación de las deficiencias observadas. En caso de incumplimiento de las directrices, denegación de las informaciones solicitadas o inobservancias de los requerimientos formulados, la administración delegante podrá revocar la delegación o ejecutar por sí misma la competencia delegada en sustitución del municipio.
Los actos de éste podrán ser recurridos ante los órganos competentes de la administración delegante.

Sexta
Se cede a los municipios de la Comunidad Valenciana el rendimiento de la tasa denominada cédula de habitabilidad regulada en el título III, capítulo IV, artículos 56 a 60, así como la gestión, liquidación, recaudación e inspección de la misma.
Corresponde a la Generalitat Valenciana la titularidad de las competencias de gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de la tasa cuyo rendimiento se cede y se reserva la misma las siguientes funciones:
a) En materia de gestión y liquidación:
- La resolución de consultas tributarias.
- La regulación de los modelos de impresos que se utilizarán.
b) En materia de inspección, las actuaciones comprobadoras investigadoras con respecto a esta tasa, sin perjuicio de las funciones de inspección de las entidades delegadas.
c) En materia de revisión:
- La revisión de actos de gestión tributaria a los que se refiere el artículo 154 de la Ley General Tributaria.
- El conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra los actos de gestión tributaria de esta tasa, tanto si en ellas se suscitan cuestiones de hecho como de derecho.
La Generalitat Valenciana podrá dictar las instrucciones y realizar las actuaciones que estime oportunas para el control de la gestión de la tasa.

DISPOSICIóN TRANSITORIA

Sin perjuicio de lo que dispongan las Cortes Valencianas y en tanto las mismas no se pronuncien al respecto, las tasas devengadas por servicios prestados por órganos que en el momento de la entrada en vigor de esta ley no han sido transferidos a la Generalitat Valenciana o por funciones que tampoco han sido objeto de cesión hasta dicho momento, se sujetarán a las disposiciones vigentes en el momento de producirse la cesión o transferencia.

DISPOSICIóN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en el presente texto refundido.
En particular quedarán derogadas, en razón de su incorporación al mismo:
a) La Ley de la Generalitat Valenciana 6/1984, de 29 de junio, de Bases de Tasas de la Generalitat Valenciana.
b) El Decreto Legislativo de 22 de diciembre de 1984, del Gobierno Valenciano, por el que se aprobó el texto articulado de la Ley 6/1984, de 29 de junio, de Bases de Tasas de la Generalitat Valenciana.
c) La Ley de la Generalitat Valenciana 7/1989, de 20 de octubre, de Tasas.
d) La Ley de la Generalitat Valenciana 3/1992, de 28 de mayo, de Reforma de la Tasa por Servicios Veterinarios de Control Alimentario.

DISPOSICIóN FINAL

Las disposiciones contenidas en este texto refundido se aplicarán desde el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

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