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Orden de 9 de diciembre de 1993, del conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, sobre aplicación de las tarifas por servicios generales y específicos en los puertos dependientes de la Generalitat Valenciana.

(DOGV núm. 2174 de 29.12.1993) Ref. Base Datos 3037/1993

Orden de 9 de diciembre de 1993, del conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, sobre aplicación de las tarifas por servicios generales y específicos en los puertos dependientes de la Generalitat Valenciana.
Vista la propuesta formulada por la Gerencia de Puertos como consecuencia del acuerdo del Comité de Dirección de la misma, referente al proyecto de tarifas portuarias aprobadas en su reunión del día 20 de mayo de 1993 y previos los informes de las consellerías de Economía y Hacienda y de Industria, Comercio y Turismo.
En virtud de lo establecido en el Decreto 73/1991, de 13 de mayo del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regulan los precios públicos, y en el Decreto 227/91, de 9 de diciembre,
DISPONGO
Artículo único
Las tarifas por servicios generales y específicos en los puertos de la Generalitat Valenciana, se aplicarán de acuerdo con las reglas generales fijadas en el anexo a la presente orden.
DISPOSICION FINAL
La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 9 de diciembre de 1993
El Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes,
EUGENIO BURRIEL DE ORUETA
ANEXO I
Gerencia de Puertos de la Generalitat Valenciana
Tarifas portuarias
CAPITULO I
Reglas generales de aplicación y definiciones
I.I Aguas del puerto
Es el espacio marítimo, o fluvial, hasta donde se haga sensible el efecto de las mareas o sea apto para la navegación, delimitado, a los efectos de aplicación de las correspondientes tarifas, para cada puerto por la Gerencia de Puertos de la Generalitat Valenciana. En este espacio pueden realizarse operaciones de fondeo, transbordo, varada u otras operaciones comerciales o portuarias.
Las aguas del puerto son la superficie de agua incluida en la zona de servicio del mismo dividida en dos zonas: zona I, específicamente portuaria, y una zona II, aneja a la anterior, que se beneficia de la proximidad o del posible uso de algunos de los servicios que se prestan en el puerto.
I.II. Clases de navegación
La navegación, en función de su ámbito, será interior, de cabotaje, exterior y extranacional.
- Navegación interior es la que transcurre íntegramente dentro del ámbito de un determinado puerto o de otras aguas interiores españolas.
- Navegación de cabotaje es la que, no siendo navegación interior, se efectúa entre puertos o puntos situados en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.
- Navegación exterior es la que se efectúa entre puertos o puntos situados en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción y puertos o puntos situados fuera de dichas zonas.
- Navegación extranacional es la que se efectúa entre puertos o puntos situados fuera de las zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos y jurisdicción.
La navegación, en función de sus condiciones de prestación, puede clasificarse en regular y no regular.
- Navegación de línea regular es la sujeta a itinerarios, frecuencias de escalas, tarifas y condiciones de transporte previamente establecidas.
- Navegación no regular es la que no está incluida en los términos del apartado anterior.
I.III. Arqueo bruto (GT)
Es el que figura en el certificado internacional, extendido de acuerdo con el Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques, hecho en Londres el 23 de junio de 1969 (Boletín Oficial del Estado, de 15 de septiembre de 1982). En su defecto, el certificado de arqueo vigente, emitido por el estado español, en el caso de buques nacionales; en el caso de buques extranjeros, el que figure en el Lloyd's Register of Shipping, y, a falta de ello, el arqueo que le asigne la autoridad portuaria.
A iniciativa del consignatario o del representante del armador, podrá efectuarse por la autoridad portuaria un nuevo arqueo o aceptarse, previas las oportunas comprobaciones, los certificados oficiales de arqueo que presente que contradigan las cifras que figuran en los documentos a que se refiere el párrafo anterior, por modificaciones introducidas en el barco.
En cualquier caso, la Gerencia de Puertos presentará una liquidación para el pago de las tarifas basadas en los tonelajes que figuren en los documentos a los que se refiere el párrafo primero, sin perjuicio de las devoluciones que en su caso procedan.
I.IV. Cruceros turísticos
a) Se entenderá que un barco de pasajeros está realizando un crucero turístico, cuando reúna las siguientes circunstancias:
Que entre en puerto o sea despachado con este carácter por las autoridades competentes.
Que el número de pasajeros en régimen de crucero supere el 50 por 100 del total de pasajeros.
b) Son pasajeros en régimen de crucero turístico aquellos cuyo puerto de embarque coincida con el destino final de su viaje, que debe estar amparado por un mismo contrato de transporte.
c) En la declaración que se debe presentar, se indicarán, además de las características del barco y el tiempo de estancia previsto en el puerto, el itinerario del crucero, el número de pasajeros y sus condiciones de pasaje.
I.V. Eslora máxima o total
Es la que figura en el Lloyd's Register of Shipping, en el certificado de arqueo y, a falta de todo ello, la que resulte de la medición que la Gerencia de Puertos practique directamente.
En el caso de embarcaciones deportivas y de recreo se tomará la máxima distancia existente entre los extremos de los elementos más salientes de proa y popa de la embarcación y sus medios auxiliares.
I.VI. Exenciones y bonificaciones.
No se concederán bonificaciones ni exenciones en el pago de estas tarifas, excepto las contempladas en esta orden como reglas de aplicación de las mismas.
No obstante, quedan exentos del pago de las tarifas generales:
Primero. Los barcos de guerra y aeronaves militares nacionales. Igualmente los extranjeros que, en régimen de reciprocidad, no realicen operaciones comerciales y su visita tenga carácter oficial, o de arribada forzosa.
Segundo. El material y las embarcaciones de la Cruz Roja Española dedicados a las labores propias que tiene encomendadas esta institución.
Tercero. El material de la Gerencia de Puertos y las embarcaciones de la administración dedicadas a labores de vigilancia, represión del contrabando y salvamento, lucha contra la contaminación marítima y, en general, el material de la administración pública o de sus Organismos Autónomos en misiones oficiales de su competencia.
Cuarto. La Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes podrá establecer exenciones o bonificaciones para actividades de relevante interés humanitario o social.
I.VII. Prestación de servicios específicos fuera de hora normal
La prestación de servicios específicos en días festivos o fuera de la jornada ordinaria en los laborables, quedará supeditada a la posibilidad y conveniencia de su realización, a juicio de la Gerencia de Puertos, y serán abonados con los recargos que en cada caso correspondan.
I.VIII. Medidas para garantizar el cobro de las tarifas
a) Suspensión temporal de la prestación de servicios: La Gerencia de Puertos podrá disponer la no prestación de servicios en los puertos dependientes de la Generalitat Valenciana a aquellas personas o entidades que resulten deudores morosos por impago de precios, tarifas o cánones, previo requerimiento a estas y comunicación al capitán marítimo, si afectase a los servicios de navegación marítima.
b) Se considerará que el deudor incurre en morosidad si, transcurridos seis meses desde que nació la obligación de pago la deuda no hubiese sido satisfecha. La negación de servicios abarcará tanto los prestados directamente por la administración como los que se presten indirectamente por concesionarios, a cuyos efectos éstos vendrán obligados a cumplir las ordenes y adoptar las medidas necesarias para hacer efectiva la no prestación, incluida la puesta en seco de las embarcaciones cuyo titular sea declarado moroso.
I.IX. Prestación de los servicios portuarios.
Se presume que los usuarios son conocedores de las condiciones de prestación de los servicios y de las características técnicas de los equipos y elementos que utilizan, y, por ello, serán responsables de las lesiones, daños y averías que ocasionen a la Gerencia de Puertos o a terceros como consecuencia de su intervención en la utilización del servicio correspondiente.
En los supuestos en que los usuarios de los servicios portuarios se hagan cargo de las funciones de dirección en la prestación de los mismos, los perjuicios y desperfectos producidos por averías, maniobras o paralización del servicio, no serán imputables a la autoridad portuaria.
Los usuarios y particulares serán responsables de las lesiones, daños y averías que ocasionen a la Autoridad Portuaria o a terceros como consecuencia de su intervención en la utilización del servicio o instalaciones portuarias.
I.X. Adicionales.
1. Son intransferibles todas las autorizaciones que se otorguen para la utilización de los diferentes servicios.
Todo peticionario del servicio acepta conocer los reglamentos y disposiciones del puerto y queda obligado a facilitar con la debida antelación a la Gerencia de Puertos aquellos datos que, en relación con dicho servicio, le sean requeridos.
La petición o aceptación de la prestación del servicio presupone la conformidad del usuario con las condiciones fijadas en éstas reglas para la prestación del mismo.
2. Identificación fiscal: con carácter previo a la prestación de servicios portuarios o la utilización del dominio público portuario en cualquiera de sus modalidades, el usuario deberá presentar la tarjeta de identificación fiscal expedida por el Ministerio de Economía y Hacienda, o en su defecto, DNI o pasaporte.
El peticionario del servicio deberá declarar su domicilio a efecto de notificaciones.
Estas obligaciones se mantendrán en el caso de que el servicio sea prestado indirectamente por un concesionario en cualquiera de los puertos dependientes de la Generalitat Valenciana.
Las disposiciones de este Capítulo 1 son de aplicación a todos los puertos dependientes de la Generalitat Valenciana, incluidos los que se gestionen de modo indirecto y a las instalaciones en concesión.
CAPITULO II
Tarifas Generales y Reglas para su aplicación
II I. Tarifa G-1. Entrada y estancia de barcos
Primera. La presente tarifa comprende la utilización de las aguas del puerto, instalaciones de señales de ayudas a la navegación, canales de acceso, esclusas (sin incluir el amarraje, remolque o sirga en la misma), y puentes móviles, obras de abrigo y zonas de fondeo y será de aplicación en la cuantía y condiciones que se indican más adelante, a todos los barcos y plataformas fijas que entren y/o permanezcan en las aguas del puerto.
Segunda. Son sujetos pasivos obligados al pago de esta tarifa los armadores o los consignatarios de los barcos que utilicen los servicios indicados en la regla anterior, y subsidiariamente los titulares de muelles en concesión.
Tercera. Las bases para la liquidación de esta tarifa serán el tonelaje de arqueo bruto (GT) del barco y el tiempo de estancia del mismo en el puerto.
Cuarta. La cuantía de la tarifa es la siguiente:
A) Zona I de las aguas del puerto: los barcos situados en las zona I de las aguas del puerto pagarán las cuantías reflejadas en uno de los cuatro apartados siguientes que se consideran excluyentes entre sí:
1. Los barcos pagarán por cada 100 unidades de arqueo bruto (GT) o fracción la cantidad en pesetas expresada en el siguiente cuadro:
Tabla baremo
Arqueo bruto Comprendidos Barcos que
Barcos hasta entre excedan de
Estancia 1.500 TRB 1. 500.y 3. 000 TRB 3.000 TRB
Períodos completos
de veinticuatro
horas o fracciones
superiores
a seis horas 1.000 1.333 1.444
Por fracción de
hasta seis horas 500 667 722
A los barcos que efectúen exclusivamente operaciones de avituallamiento se les podrá aplicar una reducción de hasta el 25 por 100.
2. Los barcos de bandera de país de la CEE y registrados en territorio de la CEE que entren (salgan) en lastre realizando navegación exterior y salgan (entren) en carga realizando navegación de cabotaje pagarán el 50 % de la cuantía establecida en el número 1 anterior.
3. Los barcos de bandera de país de la CEE y registrados en territorio de la CEE que efectúen navegación de cabotaje, tanto a la entrada como a la salida, habiendo efectuado en el puerto de origen operaciones de embarque, desembarque o tránsito de mercancías que no sean para el avituallamiento propio del barco, para los mismos arqueos y períodos de estancia pagarán: 189(94), 250(126), 272(137). Los valores entre paréntesis corresponden a la fracción de hasta 6 horas.
4. Los barcos pesqueros congeladores de bandera de país de la CEE y registrados en territorio de la CEE pagarán esta tarifa según las cuantías establecidas en el número 3 anterior.
B) Zona II de las aguas del puerto: los barcos situados en zona II del puerto pagarán el 60 por 100 de la tarifa establecida para la zona I.
A los barcos que efectúen, exclusivamente, operaciones de avituallamiento, y durante el tiempo de realización de las mismas, se les podrá aplicar una reducción de hasta el 25 por 100 en las cuantías que resulten de la aplicación de la tarifa, incluyendo, en su caso, la reducción por operar en zona II. Esta reducción es incompatible con la fijada para la navegación de cabotaje en la regla cuarta.
A los barcos que efectúen, exclusivamente, operaciones de avituallamiento en fondeo, en zona II del puerto, las cuantías que figuran en la tabla baremo anterior, se aplicarán, respectivamente, a: períodos completos de veinticuatro horas o fracciones superiores a doce horas, y por la fracción de hasta doce horas.
La cuantía que se ha de aplicar a los barcos que entren en los puertos en arribada forzosa será la mitad de la que les corresponda por aplicación de la presente tarifa, siempre que no utilicen ninguno de los servicios industriales o comerciales de la Gerencia de Puertos o de particulares.
Quinta. A los barcos que efectúen más de doce escalas en las aguas del puerto durante el año natural, se les aplicará las siguientes tarifas:
- En las entradas 13ª a 24ª: 85 por 100 de la tarifa de la regla cuarta.
- En las entradas 25ª a 40ª: 70 por 100 de la tarifa de la regla cuarta.
- En las entradas 41ª y siguientes: 50 por 100 de la tarifa de la regla cuarta.
Sexta. En las líneas de navegación con calificación de regulares y siempre que antes del devengo de la tarifa esta condición esté suficientemente documentada ante la Gerencia de Puertos, las tarifas aplicables a los barcos que efectúen más de doce escalas en el puerto durante el año natural podrán ser:
- En las entradas 13ª a 24ª: 90 por 100 de la tarifa de la regla cuarta.
- En las entradas 25ª a 50ª: 80 por 100 de la tarifa de la regla cuarta.
- A partir de la entrada 51ª: 70 por 100 de la tarifa de la regla cuarta.
La denegación de estas tarifas habrá de ser motivada.
Para que en los buques que se incorporen a una línea se pueda optar a la aplicación de estas tarifas reducidas será condición necesaria que antes de la entrada en puerto de dichos barcos se justifique esta circunstancia documentalmente ante la Gerencia de Puertos. En ningún caso estas tarifas reducidas tendrán carácter retroactivo.
A efectos de cómputo de escalas, se acumularán en cada puerto todas las entradas de los barcos de una compañía armadora y línea regular.
Las tarifas reducidas de escala, a que se hace mención en la presente regla y en la anterior, serán excluyentes entre sí y con cualquier otra reducción de la presente tarifa.
Séptima. La presente tarifa se devengará cuando el barco haya entrado en las aguas de cualquiera de las zonas del puerto. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación.
Octava. La autoridad portuaria podrá establecer conciertos con los buques inactivos - o sea, aquéllos cuya dotación se limita al personal de vigilancia- y los que están en reparación a flote, bien sea en fondeo o atracados a muelles o boyas del servicio o de particulares.
En éstos conciertos se establecerá el abono de ésta tarifa con el límite mínimo de la quinta parte de la cuantía de la tarifa para la zona I y de la tercera parte de la cuantía de la tarifa para la zona II establecidas en la regla cuarta Al y B, respectivamente.
En todo caso, para la aplicación de lo contenido en la presente regla será indispensable que, previamente, se halla formulado la correspondiente declaración a la dirección técnica del puerto y que ésta haya otorgado su conformidad.
Novena. Los buques en construcción, a partir de su botadura, y los que están en desguace a flote, abonarán el 10 por 100 de la tarifa que les corresponda por aplicación de la tarifa de la regla cuarta. En caso de construcción, el tonelaje de arqueo bruto será el correspondiente al barco terminado; en el caso de desguace, el tonelaje de arqueo será la mitad del de registro inicial.
Diez. Los barcos destinados a tráfico interior, remolcadores, dragas, aljibes, gánguiles, gabarras y artefactos análogos, pontones, mejilloneras, etc., que permanezcan en el puerto, aunque precise ser remolcado para su traslado o fondeo en el mismo, abonarán el 10 por 100 de la tarifa general de navegación de cabotaje.
Once. Todas las reducciones establecidas respecto de las cuantías de la tabla baremo de la regla cuarta serán incompatibles con la consideración de un arqueo bruto distinto del máximo.
Doce. La autoridad portuaria podrá conceder una bonificación de hasta el 2 por 100 en esta tarifa a aquellos buques que acrediten haber descargado sus residuos oleosos y/o químicos de recepción en una instalación del puerto autorizada para expedir certificados MARPOL. Se considerarán solamente los residuos oleosos procedentes de operaciones de limpiezas de tanques de carga, combustible, aceites, sentinas de espacios de máquinas etc.; con exclusión, a efectos de esta bonificación, de los lastres contaminados procedentes de los espacios de carga de los buques petroleros entregados en las plantas de deslastre de los terminales petrolíferos de las refinerías correspondientes y de cualesquiera otros residuos oleosos entregados en las citadas terminales. Dicha bonificación deberá solicitarse a la dirección técnica del puerto en un plazo máximo de tres días, contados a partir de la fecha de salida del buque o a partir de la fecha de expedición del certificado.
II.II. Tarifa G-2. Atraque
Primera. La presente tarifa comprende el uso de las obras de atraque y elementos fijos de amarre y defensa, y será de aplicación en la cuantía y condiciones que se indican más adelante a todos los buques que utilicen las obras y elementos antes señalados, construidos, total o parcialmente, por la administración portuaria o que estén afectados a la misma.
Segunda. Son sujetos pasivos obligados al pago de esta tarifa los armadores o los consignatarios de los buques que utilicen los servicios citados en la regla anterior.
- Tercera. Las bases para la liquidación de esta tarifa serán: la eslora máxima del barco, la exigencia de profundidad del muelle y el tiempo de permanencia en el atraque.
En los casos en que, por transportar el buque mercancías peligrosas, sea preciso disponer unas zonas de seguridad a proa y/o popa, o cuando, por los dispositivos de carga/descarga del buque, se ocupen longitudes de atraque superiores a la eslora del buque, se considerará como base de tarifación la eslora máxima del barco incrementada en la longitud adicional ocupada.
Cuarta. El barco pagará por cada metro de eslora o fracción, y durante el tiempo que permanezca atracado, las cantidades del cuadro siguiente:
Tabla baremo
Profundidad, P, del Por períodos completos de 24 horas
muelle en BMVE (metros) o fracción mayor de 12 horas
P menor que 4 67
P igual o mayor que 4 y menor que 6 89
P igual o mayor que 6 111
Para períodos de atraque de tres horas o fracción las cantidades del cuadro se multiplican por 0,25.
Quinta. A los barcos que efectúen más de doce escalas en las aguas del puerto durante el año natural se les aplicará las siguientes tarifas:
- En los atraques 13º a 24º: 85 por 100 de la tarifa de la regla cuarta.
- En los atraques 25º a 40º: 70 por 100 de la tarifa de la regla cuarta.
- En los atraques 41º y siguientes: 50 por 100 de la tarifa de la regla cuarta.
Sexta. En las líneas de navegación con calificación de regulares y siempre que antes del devengo de la tarifa esta condición esté suficientemente documentada ante la Gerencia de Puertos, las tarifas aplicables a los barcos que efectúen más de doce escalas durante el año natural podrán ser:
- En los atraques 13º a 24º: 90 por 100 de la tarifa de la regla cuarta.
- En los atraques 25º a 50º: 80 por 100 de la tarifa de la regla cuarta.
- A partir del atraque 51º: 70 por 100 de la tarifa de la regla cuarta.
La denegación de estas tarifas habrá de ser motivada.
Para que en los buques que se incorporen a una línea se pueda optar a la aplicación de estas tarifas reducidas, será condición necesaria que antes de la entrada en puerto de dichos barcos se justifique esta circunstancia documentalmente ante la Gerencia de Puertos. En ningún caso estas tarifas reducidas tendrán carácter retroactivo.
A los efectos del cómputo de atraques, se acumularán en cada puerto todas las entradas de los barcos de una misma compañía armadora y línea regular.
Las tarifas reducidas de escalas, a que se hace mención en la presente regla y en la anterior, serán excluyentes entre sí y con cualquier otra reducción de la presente tarifa.
Séptima. Esta tarifa se devengará cuando el barco haya atracado al muelle. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación.
Octava. El atraque se contará desde la hora para la que se haya autorizado hasta el momento de largar la última amarra del muelle.
Novena. Si un barco realizare distintos atraques dentro del mismo período de veinticuatro horas, sin salir de las aguas del puerto, se considerará como una operación única, aplicándose la tarifa correspondiente al muelle de mayor profundidad en los que estuvo atracado.
Si el consignatario o armador del buque solicitare atraque en muelle de profundidad superior a la exigida por el barco deberá abonar la tarifa correspondiente a la profundidad real del muelle solicitado.
Diez. Los barcos abarloados a otro ya atracado de costado al muelle o a otros barcos abarloados pagarán una tarifa mitad de la que figura en la regla cuarta, siempre y cuando su eslora sea igual o inferior a la del barco atracado al muelle o a la de los otros barcos abarloados a éste. Si aquella fuere superior, pagará además el exceso de eslora con arreglo a la citada tarifa de la regla cuarta.
Once. Los barcos atracados de punta a los muelles abonarán una tarifa igual al 50 por 100 de la establecida en la regla cuarta. Los barcos que amarren a boyas del servicio abonarán el 50 por 100 de la tarifa que abonarían atracados en muelles de cuatro metros de calado.
Doce. Si algún barco prolongase su estancia en puerto por encima del tiempo normal previsto, sin causa que lo justifique, a juicio de la administración, se le fijará un plazo para abandonar el atraque, transcurrido el cual queda obligado a desatracar; en caso de no hacerlo así, abonará la tarifa que se fija en la regla siguiente.
Trece. El barco que, después de haber recibido orden de desatraque o de enmienda de atraque, demore estas maniobras abonará, con independencia de las sanciones a que hubiere lugar, las siguientes cantidades:
- Por cada una de las dos primeras horas o fracción: importe de la tarifa de veinticuatro horas de la regla cuarta.
- Por cada una de las horas restantes: cinco veces el importe de la tarifa de veinticuatro horas de la regla cuarta.
Catorce. Si por cualquier circunstancia se diere el caso de que un barco atracara sin autorización, pagará una tarifa igual a la fijada en la regla anterior. sin que ello le exima de la obligación de desatracar en cuanto así le sea ordenado, y con independencia de las sanciones a que tal actuación diere lugar.
Quince. La tarifa aplicable a los barcos dedicados a tráfico interior del puerto que atraquen habitualmente en determinados muelles y que así lo soliciten, será el 25 por 100 de la tarifa.
II.III. Tarifa G-3, Mercancías y pasajeros
Primera. Esta tarifa comprende la utilización por las mercancías y pasajeros de las aguas del puerto y dársenas, accesos terrestres, vías de circulación, zonas de manipulación ( excluidos los espacios de almacenamiento o depósito) y estaciones marítimas y servicios generales de policía.
Queda excluida de esta tarifa la utilización de maquinaria y elementos móviles necesarios para las operaciones de embarque y desembarque, utilización que queda regulada en otras tarifas.
Segunda. Son sujetos pasivos, obligados al pago de esta tarifa, los armadores o los consígnatarios de los barcos que utilicen el servicio y los propietarios del medio de transporte cuando la mercancía entre y salga del puerto por medios exclusivamente terrestres. Subsidiariamente, serán responsables del pago de la tarifa los propietarios de la mercancía y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho provisión de fondos a los responsables principales.
Tercera.
a) Esta tarifa será de aplicación, en las condiciones que se especifican a continuación en los puertos dependientes de la Generalitat Valenciana, ya sean gestionados directamente por la Gerencia de Puertos o por particulares en régimen de concesión o autorización, construidos o no por éstos.
b) La tarifa se aplicará a:
- Los pasajeros que embarquen o desembarquen.
- Las mercancías embarcadas, desembarcadas o transbordadas.
- Las mercancías que entren y salgan por tierra en las zonas portuarias sin ser embarcadas, excluyendo aquellas cuya entrada en el espacio portuario tenga como único objeto la tramitación de documentos de control aduanero, sin que se produzcan rupturas de carga, descargas a tierra ni estancias en dicho espacio superiores a dos horas y su origen y destino sean países miembros de la CEE.
c) La tarifa se devengará cuando se inicien las operaciones de paso de las mercancías y pasajeros por el puerto.
Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación.
Quinta. La cuantía de la tarifa de pasajeros será la expresada en la siguiente tabla:
Tabla baremo
Modalidad de pasaje
Clase de tráfico Bloque II (PTA) Bloque I (PTA)
Interior 6,40 6,40
Cabotaje 93,30 311,10
Exterior 473,00 755,00
En el tráfico interior se abonará la tarifa sólo al embarque en el puerto de origen.
Se aplicará la tarifa del bloque I a los pasajeros de camarote de cualquier número de plazas ocupado por uno o dos pasajeros. Al resto de modalidades de pasaje se les aplicará la tarifa del bloque II.
En navegación exterior, cuando el origen y destino del pasajero sea un puerto de un país miembro de la CEE se aplicarán las tarifas correspondientes al régimen de cabotaje.
Sexta. A los pasajeros que viajen en régimen de crucero turístico se les aplicará las tarifas que figuran en la regla quinta, con una reducción del 30 por 100.
En el caso de buques de crucero turístico, se podrá establecer, previamente a la llegada del buque, entre los armadores o sus representantes y la Gerencia de Puertos, conciertos para la fijación del porcentaje de pasajeros en tránsito del total de plazas ocupadas de cada bloque que define la regla quinta de esta tarifa, a los que será de aplicación las tarifas señaladas en esta regla. El límite inferior de estos conciertos será el 50 por 100 de las plazas ocupadas de cada bloque.
A los pasajeros que inicien o finalicen viaje les será de aplicación las tarifas señaladas en la presente regla.
Séptima. Se consideran pasajeros en tránsito a los que entran y salen del puerto en el mismo buque y viaje, en escala intermedia entre su puerto de origen y destino, pudiendo descender o no del buque.
En el caso de buques de pasaje a los que no sea de aplicación la condición de crucero turístico, los pasajeros de tránsito no abonarán la tarifa G-3. Los restantes abonarán las tarifas señaladas en la regla quinta de esta tarifa.
Octava. El abono de esta tarifa dará derecho a embarcar o desembarcar, libre del pago de la tarifa de mercancías, el equipaje de camarote. Los vehículos y el resto del equipaje pagarán la tarifa correspondiente como mercancía.
Novena. La declaración del número de pasajeros correspondiente a cada bloque se realizará con arreglo al formato que establezca la Gerencia de Puertos y se entregará en el momento de terminarse el embarque y con anterioridad al desembarque.
En el caso de inexactitud u ocultación en el número de pasajeros, clase de pasaje o clase de tráfico, se aplicará una tarifa doble de los tipos señalados en la regla quinta por la totalidad de la partida mal declarada o no declarada.
Diez. La Gerencia de Puertos, cuando las circunstancias lo aconsejen, podrá establecer conciertos para el cobro de la tarifa correspondiente a pasajeros en régimen de navegación interior, por períodos anuales, no pudiendo ser el importe inferior al 60 por 100 del que correspondería por la tarifa general de la regla quinta aplicada al tráfico previsto. Este concierto se abonará por adelantado, sin derecho a devolución total o parcial.
Once. Las cuantías de las tarifas aplicables a cada partida de mercancías serán, por tonelada métrica de peso bruto o fracción y en función del grupo a que pertenezcan, de acuerdo con el Repertorio de Clasificación de Mercancías vigente aprobado por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, las que figuran en la adjunta tabla baremo:
Tabla baremo
Grupo de mercancías Cuantía de las tarifas en pesetas
Primero 29,2
Segundo 41,7
Tercero 62,7
Cuarto 92,0
Quinto 125,4
Sexto 167,3
Séptimo 209,1
Octavo 501,8
A estas cuantías se les aplicará el coeficiente corrector definido en la regla doce.
Para partidas con un peso total inferior a una tonelada métrica, la cuantía será por cada 200 kilogramos o fracción, la quinta parte de la que correspondería pagar por una tonelada.
A efectos de esta regla se entenderá como partida a las mercancías incluidas en cada línea de un mismo conocimiento de embarque.
La clasificación de las mercancías no incluidas en el repertorio o los casos de duda razonable se resolverán por la Gerencia de Puertos, recurriendo al arancel de aduanas.
Doce. Dependiendo del tipo de operación que se realice en el puerto y de la clase de navegación, las cuantías que figuran en la tabla baremo se les aplicará los coeficientes del siguiente cuadro:
Tabla baremo
Cabotaje Exterior
Embarque 1,75 2,5
Desembarque 2,5 4,0
Tránsito marítimo 2,5 4,0
Transbordo 2 3,0
Tránsito terrestre 1,75 2,5
Se entiende por tránsito marítimo la operación que se realiza con las mercancías que, descargadas de un barco al muelle, vuelven a ser embarcadas en barco distinto sin salir del puerto, salvo por necesidades estrictas de transporte terrestre, de almacenaje especializado o conservación y siempre que hayan sido declaradas en régimen de tránsito desde el origen.
Se entiende por tránsito terrestre las entradas y salidas por vía terrestre del puerto.
Se entiende por transbordo la operación por la cual se trasladan las mercancías de un barco a otro sin detenerse en los muelles y con presencia simultánea de ambos barcos durante las operaciones.
Además se tendrá en cuenta lo siguiente:
En el caso de embarque y/o desembarque, tránsito o transbordo realizado por buques en régimen de navegación interior, se aplicará el coeficiente 0,5 a las cuantías que figuran en la tabla baremo.
Al tránsito marítimo o transbordo de mercancías transportadas en buques en régimen de navegación exterior a la entrada en puerto y cabotaje a la salida o viceversa se aplicará un coeficiente semisuma de los correspondientes a ambas navegaciones.
Al desembarque o embarque de mercancías que hayan utilizado o vayan a utilizar en su transporte marítimo conjuntamente las navegaciones de exterior y cabotaje se aplicará el coeficiente correspondiente a la navegación exterior.
Al tránsito marítimo entre puertos dependiente de la Generalitat Valenciana se aplicará el coeficiente cero, debiéndose abonar la tarifa de desembarque o embarque en el primer puerto donde se realice dicho tránsito marítimo.
A la pesca capturada fuera de las zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos y jurisdicción se aplicarán los coeficientes determinados para la navegación exterior.
Al tránsito marítimo y transbordo de la pesca congelada se podrá aplicar una reducción del 70 % a los coeficientes establecidos anteriormente.
Trece. En la tarifa prevista en la regla doce para las operaciones de tránsito o transbordo corresponderá el 50 por 100 a la descarga y el otro 50 por 100 a la carga.
Sin embargo, cuando se opere en régimen de concierto, la Gerencia de Puertos podrá liquidar la tarifa completa de la operación en el momento de la descarga de la mercancía.
Catorce. Cuando un bulto contenga mercancías a las que correspondan tarifas de diferentes cuantías, se aplicará a su totalidad la mayor de ellas, salvo que aquellas puedan clasificarse con las pruebas que presenten los interesados, en cuyo caso se aplicará a cada partida la cuantía que le corresponda.
Quince. La Gerencia de Puertos está facultada para proceder a la comprobación del peso y clase de las mercancías siendo de cuenta del sujeto pasivo obligado al pago de la tarifa los gastos que se ocasionen como consecuencia de dicha comprobación.
Dieciséis. El desembarque, al muelle o a tierra, y el embarque, desde el muelle o desde tierra, que se realice sin estar el barco atracado, por intermedio de embarcaciones auxiliares o cualquier otro procedimiento, pagará con arreglo a las cuantías fijadas en las reglas once y doce.
Diecisiete. Las mercancías desembarcadas en depósito flotante o pontón y que posteriormente se reembarquen en otro barco sin pasar por tierra o muelle, abonarán la misma tarifa señalada para el transbordo.
Dieciocho. Cuando las mercancías desembarcadas por razón de estiba, avería, calado o incendio sean reembarcadas en el mismo barco y en la misma escala, abonarán por la operación completa la tarifa resultante de aplicar el coeficiente uno a la tabla baremo recogida en la regla undécima.
Diecinueve. En el tráfico de régimen de tránsito internacional, es decir, cuando las mercancías procedentes de país extranjero vuelvan a salir con destino a otro país extranjero, se podrán establecer anualmente por parte de la Gerencia de Puertos, en función del volumen de tráfico aportado por cada usuario, coeficientes correctores del establecido en la regla doce para el abono de esta tarifa.
En el caso particular del tráfico de contenedores se podrá establecer, además, la simplificación de considerar a todas las mercancías en ellos transportadas como incluidas en el grupo de repertorio de mercancías que ponderadamente les corresponda y de un peso medio por unidad de carga. La consideración de un grupo igual o inferior al cuarto de los establecidos en la regla undécima, en el que se incluyen los contenedores vacíos, o de un peso medio de la carga neta inferior a 10 toneladas por TEU, deberá ser especialmente comprobada y justificada, en funciones del tipo de mercancía transportada, ante la Gerencia de Puertos.
Estos regímenes especiales deberán ser aprobados por la Gerencia de Puertos, y, en todo caso, no podrán significar una reducción superior al 50 por 100 de la tarifa que correspondería abonar por la estricta aplicación de la tarifa contenida en la regla undécima.
Veinte. En el tráfico internacional terrestre con control aduanero, las mercancías que entren y salgan del recinto portuario sin utilizar la vía marítima estarán sujetas al abono de la tarifa G-3 con arreglo a los siguientes criterios:
A) Los cargamentos en régimen de "grupaje" o puros que entren en el recinto portuario y sean objeto de descarga y carga se considerarán incluidos en su totalidad en el grupo sexto de la tarifa y se aplicará a la cantidad de ocho toneladas.
B) Aquellos cargamentos que sólo entren en el recinto portuario a efectos de tramitación aduanera y posible reconocimiento, sin que se produzca fraccionamiento de la carga o deposito de la misma fuera del vehículo que la transporta, en un porcentaje superior a un 5 por 100 en peso, abonarán la tarifa correspondiente al grupo sexto aplicada a la cantidad de tres toneladas por vehículo. Dichos cargamentos estarán exentos del pago de ésta tarifa cuando su origen y destino sean países de la CEE y su estancia en el espacio portuario no supere las dos horas.
C) Aquellos cargamentos que sólo entren en el recinto portuario a efectos de reconocimiento abonarán la tarifa correspondiente al grupo sexto en tránsito terrestre aplicada a la cantidad de tres toneladas por vehículo.
D) En el caso de que la carga o descarga sea parcial, es decir, conlleve una descarga superior al 5 por 100 en peso de la mercancía, se abonará la tarifa correspondiente al grupo sexto aplicada a la cantidad de cinco toneladas.
E) Por la Gerencia de Puertos se establecerán las normas pertinentes para que por los concesionarios de los recintos bajo control aduanero se realice la gestión de cobro de esta tarifa con arreglo a los criterios anteriores, y su posterior ingreso en dicho organismo.
Veintiuna. Las mercancías y combustibles embarcados para el avituallamiento del propio barco directamente desde tierra, no están sujetas al abono de esta tarifa, siempre que el combustible haya pagado la tarifa correspondiente de entrada en puerto.
En el suministro en fondeo con barcazas, las mercancías y combustibles embarcados en éstas para avituallamiento, abonarán la tarifa correspondiente a tráfico interior si el buque avituallado está situado en aguas del puerto. En caso de que dicho buque se sitúe fuera de las aguas del puerto, las mercancías y combustibles de avituallamiento abonarán la tarifa G-3, correspondiente a comercio exterior.
Veintidós. Para la liquidación de esta tarifa deberá presentarse por el sujeto pasivo obligado al pago, antes de empezar la descarga o antes de transcurridas veinticuatro horas desde que finalizó la carga, el manifiesto de carga o una declaración de la totalidad de las mercancías transportadas o a transportar, indicando el número de bultos, la clase y peso de las mercancías y su origen y destino, todo ello en la forma que determine la Gerencia de Puertos.
Veintitrés. Las tarifas aplicables a las mercancías serán dobles de las señaladas en las reglas anteriores en caso de retraso en la prestación de la declaración o manifiesto.
En caso de ocultación de mercancías en la declaración o manifiesto, o inexactitud en el mismo, falseando la clase de mercancías, procedencias o destino de las mismas (que puedan afectar a la aplicación de la tarifa) o disminución del peso en más de un 10 por 100, se aplicará tarifa doble a todas las partidas del conocimiento o manifiesto de la que forme parte, además de la sanción que, en su caso, pudiere corresponder.
Veinticuatro. Las mercancías cargadas o descargadas por muelles, pantalanes o boyas que se construyan por particulares en régimen de concesión administrativa, abonarán por esta tarifa la cuantía que se fije en la propia orden de otorgamiento. En ningún caso dichas cuantías podrán reducirse, respecto a las establecidas en estas reglas en proporción superior al 10 por 100, cuando las citadas instalaciones se ubiquen en zona I de las aguas del puerto o al 20 por 100 cuando lo sean en zona II.
- En ambas zonas, para las concesiones ya otorgadas, se aplicará la tarifa con arreglo a lo establecido en las correspondientes órdenes de concesión, manteniendo las tarifas reducidas que en dichas órdenes se establecen.
Veinticinco. La tarifa aplicable al agua para abastecimiento de poblaciones, en régimen de cabotaje, será el 10 por 100 de la prevista en la regla once para el grupo primero.
TARIFA G-3 (MERCANCIAS)
Clases de navegación
Exterior
Esbarque Desembarque
Grupo de y tráfico y tráfico
mercanc. Interior terrestre marítimo Transbord.
1º 14,6 73,0 116,8 87,6
2º 20,9 104,3 166,8 125,1
3º 31,4 156,8 250,8 188,1
4º 46,0 230,0 368,0 276,0
5º 62,7 313,5 501,6 376,2
6º 83,7 418,3 669,2 501,9
7º 104,6 522,8 836,4 627,3
8º 250,9 1.254,5 2.007,2 1.505,4
Clases de navegación
Cabotaje
Embarque Desembarque
Grupo de y tráfico y tráfico
mercanc. terrestre marítimo Transbord.
1º 51,1 73,0 58,4
2º 73,0 104,3 83,4
3º 109,7 156,8 125,4
4º 161,0 230,0 184
5º 219,5 313,5 250,8
6º 292,8 418,3 334,6
7º 365,9 522,8 418,2
8º 878,2 1.245,5 1.003,6
II.IV. Tarifa G-4. Pesca fresca.
Primera. Esta tarifa comprende la utilización, por los buques pesqueros en actividad y los productos de la pesca marítima fresca, de las aguas del puerto, instalaciones de balizamiento, muelles, dársenas, zonas de manipulación y servicios generales de policía.
Segunda. Es sujeto obligado al pago el armador del buque. El sujeto pasivo podrá repercutir el importe de la tarifa G-4 sobre el primer comprador de la pesca, si lo hay, quedando éste obligado a soportar dicha repercusión, que hará constar de manera expresa y separada en la factura o documento equivalente.
Subsidiariamente serán responsables del pago de la tarifa el primer comprador de la pesca, salvo que demuestre haber soportado efectivamente la repercusión, y el representante del armador, en su caso.
Tercera. Las bases para la liquidación de esta tarifa serán:
a) El valor de la pesca obtenido por la venta en subasta en las lonjas portuarias.
b) El valor de la pesca no subastada se determinará por el valor medio obtenido en las subastas de la misifna especie realizadas en el día, o en su defecto, y sucesivamente en la semana, mes o año anterior.
c) En el caso en que este precio no pudiere fijarse en la forma determinada en los párrafos anteriores, la Dirección Técnica del puerto lo fijará teniendo en cuenta las condiciones habituales del mercado del pescado.
Cuarta. Esta tarifa se devengará cuando se inicien las operaciones de embarque, desembarque o transbordo de los productos de la pesca en cualquier punto de las aguas o zona terrestre bajo la jurisdicción de la Gerencia de Puertos.
Quinta. La tarifa queda establecida en el 2 por 100 de la base fijada en la regla tercera. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación.
Sexta. Los buques bacaladeros que realicen por medios propios un principio de preparación industrial y que efectúen la descarga en muelles comerciales (no pesqueros) utilizando medios de descarga existentes para mercancías, pueden optar por el pago de las tarifas generales G-1, G-2 y G-3 en lugar de la tarifa G-4, en cuyo caso quedarán excluidos de las ventajas que establecen las reglas de aplicación de esta última tarifa. Si optan por el pago de la tarifa G-4, abonarán el 50 por 100 de la tarifa establecida en la regla quinta.
Séptima. La pesca fresca transbordada de buque a buque en las aguas del puerto, sin pasar por los muelles, abonará el 75 por 100 de la tarifa.
Octava. Los productos de la pesca fresca que sean autorizados por la Gerencia de Puertos a entrar por medios terrestres en la zona portuaria; para su subasta o utilización de las instalaciones portuarias, abonarán el 50 por 100 de la tarifa, siempre que acrediten el pago de la tarifa G-4 o equivalente en otro puerto de descarga español; en caso contrario pagarán la tarifa completa.
Novena. Los productos frescos de la pesca descargados que, por cualquier causa, no hayan sido vendidos y vuelvan a ser cargados en el buque, abonarán el 25 por 100 de la tarifa, calculada sobre la base del precio medio de venta en ese día, de especies similares.
Diez. Para la liquidación de esta tarifa deberá presentarse por el sujeto pasivo obligado al pago, antes de empezar la descarga, carga o transbordo, una declaración o manifiesto de pesca, indicando el peso de cada una de las especies que se van a manipular, con arreglo a un formato elaborado por la Dirección Técnica del puerto. A los efectos de la determinación del peso de la pesca, será obligación del armador pasar la misma por la lonja portuaria o establecimiento que la Gerencia de Puertos establezca en el puerto.
Once. Las tarifas aplicables a los productos de la pesca serán dobles de las señaladas en las reglas anteriores en los casos de:
a) Ocultación de cantidades en la declaración o manifiesto o retraso en su presentación.
b) Inexactitud falseando especies, calidades o precios resultantes de las subastas.
c) Ocultación o inexactitud en los nombres de los compradores.
Este recargo no será repercutible en el comprador.
Duodécima. Los industriales armadores que descarguen habitualmente en un mismo lugar productos de la pesca con destino a sus fábricas o factorías, sin pasar por lonja, podrán abonar la tarifa por liquidaciones mensuales a la Gerencia de Puertos.
Trece. El abono de esta tarifa exime al buque pesquero del abono de las restantes tarifas por servicios generales por un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de iniciación de las operaciones de descarga o transbordo, pudiendo ampliarse dicho plazo a los períodos de inactividad forzosa, por temporales, vedas costeras o carencia de licencias referidas a sus actividades habituales, expresa e individualmente acreditados por certificación de la autoridad competente. En cada caso de inactividad forzosa prolongada, la autoridad competente fijará los lugares en que dichos barcos deban permanecer fondeados o atracados, de acuerdo con las disponibilidades de atraque y las exigencias de la explotación portuaria. Transcurrido el plazo del mes de exención sin que hayan justificado ante la Gerencia de Puertos la causa de inactividad, devengarán a partir de dicho plazo las tarifas G-1 y G-2. Se presupondrá que concurre esta condición cuando a lo largo de un mes no haya habido movimientos comerciales en la lonja o centro de control del peso correspondiente.
Catorce. Las embarcaciones pesqueras, mientras permanezcan sujetas a esta tarifa en la forma definida en la condición anterior, estarán exentas del abono de la tarifa G-3, "Mercancías y pasajeros", por el combustible, avituallamientos, efectos navales y de pesca, hielo y sal que embarquen para el propio consumo, bien en los muelles pesqueros o en otros muelles habilitados al efecto.
Quince. La Gerencia de Puertos está facultada para proceder a la comprobación del peso y clase de las especies y calidades de la pesca, siendo de cuenta del sujeto pasivo obligado al pago de la tarifa los gastos que se ocasionen como consecuencia de dicha comprobación.
II.V. Tarifa G-5. "Embarcaciones deportivas y de recreo".
Primera. Esta tarifa comprende la utilización por las embarcaciones deportivas o de recreo y por sus tripulantes y pasajeros de cualquiera de los siguientes bienes o servicios:
- Aguas del puerto.
- Balizamiento a cargo de la Gerencia de Puertos.
- Ayudas a la navegación.
- Dársenas y zonas de fondeo.
- Servicios generales de policía.
- Instalaciones de amarre, atraque y fondeo.
Se entiende por servicios generales a las embarcaciones la existencia con cargo a la Gerencia de Puertos de cualquiera de los siguientes, cuya utilización se efectúa sin necesidad de previa solicitud y se hallan en disponibilidad libre para los usuarios:
- Servicios generales de balizamiento a cargo de la Gerencia de Puertos.
- La utilidad del servicio de balizamiento general deriva, con independencia del puerto en que la embarcación haga su entrada o tenga su base, del conjunto del balizamiento establecido por la Gerencia de Fuertes a lo largo de la costa de la Comunidad Valenciana, que es utilizado sin necesidad de previa solicitud y beneficia a. todas las embarcaciones que navegan por dicha costa.
A estos efectos, la tarifa G-5 se descompone en:
Tarifa A) por servicios generales. Comprende los anteriormente descritos, que se utilizan libremente sin necesidad de previa solicitud.
Tarifa B) entrada y estancia en puertos adscritos a la Gerencia de Puertos.
Tarifa C) comprende los servicios utilizados previa solicitud, que se describen en la regla sexta, y será la suma de los importes parciales de los servicios utilizados y los recargos por servicios disponibles y de utilización de atraques de dimensiones mayores que las necesarias.
La tarifa G-5 total aplicable a las embarcaciones vendrá constituida por la suma de los importes parciales de las tarifas A) B) y C) que se fijan asimismo en la regla sexta.
En los puertos dependientes de la Gerencia de Puertos la tarifa comprende:
1) Entrada y estancia en zona del puerto.
2) Atraque y fondeo en sus distintas modalidades.
3) Recargos por disponibilidad de servicios y atraque de dimensiones mayores que las necesarias.
En las instalaciones de gestión indirecta dentro de estos puertos dependientes, se devengará únicamente la correspondiente al apartado 1) anterior, siempre que el atraque o fondeo se efectúe dentro de la superficie objeto de gestión indirecta, sin perjuicio de la general aplicación de la tarifa A), incluso si la embarcación se halla en seco dentro de dicha superficie.
Se entiende por fondeo la disponibilidad de espacio en el espejo de agua, sin muertos ni otros elementos de fondeo que se reducen a los propios del barco.
Se entiende por muerto y tren de amarre a la disponibilidad de una amarra sujeta a un punto fijo del fondo que permita fijar uno o los dos extremos del barco.
Se entiende por atraque en punta la disponibilidad de un elemento de amarre fijo a pantalán, muelle, banqueta o escollera que permita fijar uno de los extremos (proa o popa) del barco.
La petición de los servicios implica la aceptación de las condiciones en que se prestan por la Gerencia de Puertos, no siendo ésta responsable de los incidentes que puedan producirse a causa de la configuración o disposición de las instalaciones, así como de los efectos por causas meteorológicas.
Están sujetas a esta tarifa además de las embarcaciones propiamente deportivas o de recreo, todas aquellas que, como las embarcaciones auxiliares de pesca, atraquen o fondeen en las áreas portuarias destinadas a embarcaciones deportivas o fuera de las específicamente determinadas para la actividad que desarrollen. Así mismo estarán sujetas al pago de las tarifas A) y B) de la regla sexta aquellas embarcaciones que utilicen el puerto para acceder a zonas de amarre o fondeo o para emplazarse en seco fuera de las zonas del puerto.
Segunda. Son sujetos obligados solidariamente al pago el propietario de la embarcación o su representante autorizado, el Capitán o Patrón de la misma, y el titular del derecho de uso preferente del amarre.
Tercera. La base para la liquidación de la tarifa será la superficie en metros cuadrados o fracción resultante del producto de la eslora total de la embarcación por la manga máxima y el tiempo, en días, de estancia. Sobre dicha base se aplicará la tarifa en pesetas por metro cuadrado y día de estancia.
Cuarta. Es condición indispensable para la aplicación de esta tarifa que la embarcación no realice transporte de mercancías y que los pasajeros no viajen sujetos a cruceros o excursiones turísticas, en cuyo caso serían de aplicación las tarifas G- 1, G-2 y G-3.
Quinta. Esta tarifa se devengará cuando la embarcación entre en las aguas de la zona I de los puertos adscritos a la Gerencia de Puertos de la Generalitat Valenciana, 6 de los puertos en régimen de concesión u otras instalaciones sobre las que ostente competencia la Generalitat Valenciana correspondiendo, en todo caso, su liquidación y exacción a la Gerencia de Puertos. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación.
Sexta. La cuantía de esta tarifa por metro cuadrado o fracción y por día natural o fracción será la siguiente:
Tabla baremo
(En PTA x m2 y día)
En todos los puertos sobre los que ostente competencia la Generalitat Valenciana.
Tarifa A) Servicios generales 1
En los puertos adscritos a la Gerencia de Puertos:
Tarifa B) Entrada y estancia en zona portuaria 4
Tarifa C) Servicios utilizados o disponibles.
C- 1 Atraque en punta 6
C-2 Atraque de costado 18
C-3 Fondeo sin muerto o tren 2
C-4 Fondeo con muerto o tren 4
C-5 Embarcaciones abarloadas 5
C-6 Atraque a banquetas o escolleras 5
C-7 Embarcaciones en seco en zona habilitada 1
Recargos a la tarifa C).
1º) Por disponibilidad de:
a) Toma de agua 1,5
b) Toma de energía eléctrica 1,5
c) Recipiente de basura 1,5
d) Varada y botadura 1,5
Los recargos corresponden a la existencia en la proximidad del punto de atraque a muelle o pantalán de dichos servicios, sin perjuicio de la liquidación de las tarifas por servicios específicos.
2º) Por utilización de atraques de dimensiones mayores que las necesarias para la embarcación:
Se entiende por coeficiente de atraque la relación entre la superficie calculada conforme a la regla tercera como base de liquidación y la superficie en metros cuadrados del espacio de atraque definido en proyecto. Sobre los importes de las tarifas C-1 y C-2 se aplicarán los siguientes recargos en función del coeficiente citado:
Coeficiente Recargo
Menor o igual a 0,50 100%
Mayor que 0,50 y menor o igual a 0,60 50%
Mayor que 0,60 y menor o igual a 0,75 20%
Mayor que 0,75 Sin recargo
Séptima. Son embarcaciones de paso (transeúntes), aquellas que tienen autorizada la estancia en el puerto por un período máximo de un mes dentro del semestre natural que corresponda.
Son embarcaciones de base, aquellas que tienen autorizada la estancia en el puerto durante uno o más semestres naturales.
Se entenderá que tienen autorizada su estancia como embarcación de base aquellas que en tal concepto figuren en los archivos de la Gerencia de Puertos.
Las embarcaciones de paso tendrán autorizada la estancia siempre que figuren en las relaciones que debe formular el concesionario y éstas hayan sido entregadas a la administración.
La presencia de una embarcación dentro de las aguas del puerto que no reúna los requisitos anteriores como embarcación de base o transeúnte autorizada devengará tarifa doble de correspondiente a cien días de estancia. Del pago de dicha tarifa será obligado solidario el concesionario en cuyo puerto o zona haga su entrada o permanezca la embarcación.
El abono de la tarifa se basa:
a) Para embarcaciones de paso en el puerto, por adelantado y por los días de estancia que se autoricen. Si dicho plazo tuviere que ser superado, el sujeto pasivo deberá formular nueva petición y abonar nuevamente por adelantado el importe inherente al plazo prorrogado.
b) Para embarcaciones con base en el puerto, por semestres naturales adelantados, independientemente del número de días que naveguen, debiendo domiciliar el abono en una entidad bancaria si así fuere requerido por la Gerencia de Puertos, en cuyo caso se aplicará una bonificación del 20 por 100 en las sucesivas liquidaciones que se efectúen.
Los sujetos pasivos, en los supuestos del apartado a) anterior, están obligados a formular, a su llegada, la autoliquidación e ingreso de la tarifa correspondiente a los días de estancia autorizados. En los supuestos del apartado b), deberán formular declaración relativa a los datos técnicos de la embarcación con indicación del puerto de base para su correspondiente alta en la tarifa.
Tanto la autoliquidación, para las embarcaciones de paso, como la declaración, para las embarcaciones con base en cualquiera de los puertos o instalaciones expresadas en la regla quinta, deberán efectuarse conforme a los modelos y con sujeción a las instrucciones que dicte la Gerencia de Puertos de la Generalitat Valenciana. Los concesionarios no autorizarán la estancia ni permanencia de embarcaciones cuyos titulares no acrediten, previamente, haber cumplido esta obligación. Cuando una embarcación cambie su base a otro puerto dependiente de la Generalitat Valenciana, o de otra administración pública, deberá comunicarlo a la Gerencia de Puertos para la modificación o baja correspondiente. El incumplimiento de esta prescripción obligará al sujeto pasivo a abonar la tarifa como si la embarcación no hubiera cambiado su base, hasta que formule la correspondiente declaración.
Las bajas como embarcación de base y las domiciliaciones de pago que se efectúen surtirán efectos frente a la Gerencia de Puertos desde el semestre natural siguiente al de su presentación en el registro de entrada de la administración.
Las embarcaciones que, teniendo su base en los puertos e instalaciones citados en la regla quinta, hubiesen formulado la declaración correspondiente, y se hallasen al corriente del pago, no abonarán la tarifa A) de la regla sexta cuando se hallen de paso por cualquiera de los puertos dependientes de la Generalitat Valenciana, sin perjuicio del abono de los servicios correspondientes a las tarifas B) y C).
Los concesionarios de puertos deportivos dependientes de la Generalitat, o de concesiones dentro de los puertos adscritos a la Gerencia de Puertos, están obligados a facilitar a esta, los datos necesarios para la liquidación y exacción de la Tarifa G-5, significadamente los relativos a la embarcación e identificación de los usuarios, y ello con arreglo a los plazos y al modelo que establezca la Gerencia de Puertos.
Octava. A excepción de los servicios correspondientes a la tarifa A) de la regla primera, todos los servicios deben ser solicitados a la Gerencia de Puertos, aplicándose tarifa doble a los servicios obtenidos sin autorización, independientemente de la sanción que proceda por infracción del Reglamento de Servicio, Policía y Régimen del Puerto.
El abono de esta tarifa no releva de la obligación de desatracar la embarcación, de cambiar de lugar de amarre o de fondeo o, incluso, de abandonar el puerto si así fuere ordenado, por estimarlo necesario la autoridad competente. En este último supuesto no se tendrá más derecho que a la devolución del importe de los servicios abonados por adelantado.
Novena. La Gerencia de Puertos podrá concertar con el concesionario el abono de las tarifas, quedando este subrogado en la obligación de los sujetos pasivos. La base del concierto, cifrada en metros cuadrados de ocupación continuada se establecerá para cada concesión y temporada por la Gerencia de Puertos con arreglo a los datos estadísticos de tráfico de la concesión disponibles, efectuándose mensualmente una liquidación global por el importe que corresponda a la ocupación, composición y porte de la flota que se haya concertado. El importe del concierto no podrá ser inferior al 70% del que correspondería por la aplicación de la tarifa a la superficie de ocupación estimada.
Diez. Las embarcaciones ligeras que ocupen plazas en seco en zona no habilitada, devengarán la tarifa G-5 de embarcaciones atracadas de costado correspondiente al 25 por 100 de los días del período al que corresponde la liquidación, independientemente del número de días que navegue y del abono de la tarifa E-2 o E-4 que corresponda.
Once. Las embarcaciones con base en puertos adscritos a la Gerencia de Puertos, que utilicen instalaciones propias de esta y atraquen a banquetas o escolleras o fondeen en surgideros de profundidad inferior a dos metros y superior a un metro se les aplicará una reducción del 25 por 100; cuando el calado sea igual o inferior a un metro, la reducción será del 50 por 100. En ambos casos han de concurrir la totalidad de las siguientes circunstancias:
a) Que la eslora de la embarcación sea inferior a seis metros.
b) Que la potencia del motor sea inferior a 25 HP.
c) Que el abono de la tarifa se realice por semestres naturales adelantados.
Duodécima. El importe de la tarifa aplicable será independiente de las entradas, salidas o días de ausencia de la embarcación, mientras tenga asignado puesto de atraque.
CAPITULO III
Tarifas específicas Y reglas para su aplicación
III.I. Tarifa E- 1. Grúas y grúas de pórtico
Primera. La presente tarifa comprende la utilización de las grúas y grúas de pórtico convencionales o no especializadas.
Segunda. Son sujetos pasivos obligados al pago de esta tarifa los usuarios de los correspondientes servicios, siendo responsables subsidiariamente del pago los propietarios de las mercancías y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho a estos provisión de fondos.
Tercera. La base para la liquidación de esta tarifa será el tiempo de disponibilidad de la correspondiente grúa, su capacidad o potencia de elevación y las dimensiones de los elementos manipulados.
Cuarta. Las tarifas a aplicar son las contenidas en los cuadros siguientes:
Tabla baremo
Manipulación de mercancías
Capacidad de elevación
de las grúas Tarifa
Manual 139 PTA./hora o fracción
Eléctricas:
Hasta 3 toneladas 4.771 “
De 3 - 6 toneladas 6.477 “
Más de 6 toneladas 7.460 “
Tabla baremo
Manipulación de embarcaciones
Operación Tarifa
Varada 400 PTA./ML eslora
Botadura 400 “
Suspensión 5.000 PTA/ hora o fracción
Quinta. Esta tarifa se devengará desde el momento de puesta a disposición de la correspondiente grúa. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación. -
Sexta. Los servicios de grúas se prestarán previa petición por escrito de los usuarios, haciendo constar:
a) Operación a realizar y hora de comienzo de la misma.
b) Punto del muelle en que han de utilizarse.
c) Tiempo para el que se solicitan.
El Director Técnico del puerto decidirá, de acuerdo con las disposiciones vigentes, con arreglo a su criterio y teniendo en cuenta el orden que más favorezca el interés general, la distribución del material disponible.
Séptima. La Gerencia de Puertos no será responsable de los daños y perjuicios debidos a paralizaciones del servicio ni de los producidos por averías, roturas fortuitas o malas maniobras que puedan ocasionarse durante la prestación de los servicios a que se refiere esta tarifa.
Octava. Los usuarios serán responsables de los desperfectos o averías que ocurran en las grúas y demás elementos de manipulación por malas maniobras de sus operarios, por haberlas cargado con mayores pesos que los correspondientes a la fuerza de las mismas o por desatender órdenes o advertencias que reciban del personal de la Gerencia de Puertos encargados del servicio, el cual podrá recusar a los operarios que no obedezcan sus órdenes.
Novena. Será de cuenta y riesgo de los usuarios todas las operaciones relacionadas con el embarque y desembarque y demás maniobras que requiere la manipulación de las mercancías, debiendo destinarse a estas últimas operaciones el material adecuado así como personal capacitado y con experiencia suficiente, pudiendo ser recusado por la Gerencia de Puertos, el que no reúna las condiciones para ello. El usuario de la grúa será responsable de todas las lesiones, daños y averías que se ocasionen al personal o bienes de la Gerencia de Puertos, o a terceros, como consecuencia de operaciones dirigidas por él.
Diez. Estas tarifas son exclusivamente aplicables a servicios prestados en días laborables dentro de la jornada ordinaria establecida para estas actividades por la Gerencia de Puertos. Los servicios prestados fuera de la jornada ordinaria se facturarán con un recargo del 25 por 100 y del 50 por 100 en todas las de los días festivos, facturándose en este caso un mínimo de dos horas.
Once. El tiempo de utilización de la grúa a efectos de facturación será el comprendido entre la hora en la que se haya puesto a disposición del peticionario y la de terminación del servicio. La facturación se hará por horas completas.
Se descontarán del tiempo de utilización, exclusivamente, las paralizaciones superiores a treinta minutos debidas a averías de la maquinaria o falta de fluido eléctrico.
Doce. Por la Gerencia de Puertos se podrán establecer conciertos para la utilización de grúas con aquellos usuarios cuya utilización media mensual del tipo de grúa considerado sea, como mínimo, de ciento veinte horas para las grúas de potencia igual o inferior a 6 toneladas y de noventa horas para las de más de 6 toneladas de potencia. En estos supuestos, la tarifa será el 75 por 100 de la que corresponda a dicho tipo de grúa, aplicada sobre las horas realmente utilizadas con un mínimo de ciento veinte horas y noventa horas por grúa y mes, respectivamente.
De cualquier modo, para el uso de la referida facultad discrecional, será necesario que los beneficiarios sean personas físicas o jurídicas, con personalidad jurídica individual, quedando excluidas las agrupaciones de empresarios aunque se hallen inscritos en el Registro Mercantil, como es el caso de las Agrupaciones de interés económico.
Cuando, por las causas que fuere, la Gerencia de Puertos no dispusiere de maquinista de grúas y puentes para atender las solicitudes de alquiler de grúas para manipulación de mercancías, podrá autorizarse su utilización corriendo a cargo del usuario el manipulador y siendo en éste caso la tarifa, el 80 por 100 de la que corresponda. El manipulador a cargo del usuario deberá haber demostrado previamente ante la Dirección Técnica del puerto su aptitud para tal cometido. La manipulación de embarcaciones podrá efectuarse en este mismo supuesto mediante el sistema de gestión indirecta.
III II. Tarifa E-2. Utilización de superficies, almacenaje, locales, edificios e instalaciones
Primera. La presente tarifa comprende la utilización de explanadas, espejo de agua, cobertizos, tinglados, almacenes, depósitos, locales, edificios e instalaciones con sus servicios generales correspondientes no explotados en régimen de concesión.
Segunda. Son sujetos pasivos obligados al pago de esta tarifa los usuarios de los correspondientes servicios.
Tercera. Las bases para la liquidación de esta tarifa serán la superficie ocupada y el tiempo de utilización.
Cuarta. Esta tarifa se devengará desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose por tal la fecha de reserva del espacio solicitado, a la Gerencia de Puertos o al titular de la gestión indirecta.
Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación.
Quinta. La zona de servicio de los puertos se clasifica de un modo general en:
- Zona de tránsito
- Zona de almacenamiento
La zona de maniobra inmediata a los atraques de los barcos no es zona de depósito de mercancías, salvo excepciones con previa y explícita autorización de la Dirección Técnica del puerto.
La definición y extensión de cada una de estas zonas en los distintos muelles y partes de la zona de servicio son las que se especifican en las reglas particulares de cada puerto.
Sexta. No se podrán depositar mercancías sin autorización de la Dirección Técnica del puerto, dada ésta de acuerdo con las disposiciones vigentes y teniendo en cuenta el interés general.
Séptima. La utilización de las superficies, con arreglo a esta tarifa, implica la obligación para el usuario de que cuando sean retiradas las mercancías o elementos, la superficie liberada deberá quedar en las mismas condiciones de conservación y limpieza que tenía al ocuparse, y de no haberlo hecho, la Gerencia de Puertos, lo podrá efectuar por sus propios medios, pasándole el cargo correspondiente. Las mercancías serán depositadas en la forma y con el orden y altura de estiba que determine la Dirección Técnica del puerto, de acuerdo con las disposiciones vigentes, observándose las precauciones necesarias para asegurar la estabilidad de las pilas.
Octava. Los usuarios serán responsables de los daños, deméritos y averías que se puedan producir a las instalaciones portuarias o a terceros.
Novena. La Gerencia de Puertos no responderá de robos, siniestros ni deterioros que puedan sufrir las mercancías.
Diez. La forma de medir los espacios ocupados será por el rectángulo circunscrito exteriormente a la partida total de mercancías o elementos depositados, definido de forma que dos de sus lados sean paralelos al cantil del muelle y los otros dos normales al mismo, redondeando el número de metros cuadrados que resulte para obtener el número inmediato sin decimales. De análoga forma se procederá en tinglados y almacenes, locales o instalaciones, sirviendo de referencia los lados de ellos.
Once. El pago de las tarifas, en la cuantía establecida, no exime al usuario del servicio de su obligación de remover a su cargo la mercancía o elementos del lugar que se encuentren ocupando cuando, a juicio de la Dirección Técnica del puerto, constituyan un entorpecimiento para la normal explotación del puerto.
Cuando se produzca demora en el cumplimiento de la orden de removido, la tarifa durante el plazo de demora será el quíntuplo de la que con carácter general le correspondería, sin perjuicio de que la Gerencia de Puertos pueda proceder al removido, pasándose el correspondiente cargo y respondiendo en todo caso el valor de las mercancías de los gastos de transporte y almacenaje.
Doce. Las mercancías o elementos que permanecieren un año sobre las explanadas y depósitos o aquellos en que los derechos devengados y no satisfechos lleguen a ser superiores a su posible valor en venta se considerarán como abandonados por sus dueños, ello sin perjuicio de la administración de Aduanas en la determinación de abandono de las mercancías incursas en procedimientos de despacho, en relación a las cuales, para las deudas aduaneras y demás en favor de la hacienda pública, se estará a lo establecido en el Reglamento General de Recaudación.
Trece. La Gerencia de Puertos podrá exigir fianza bastante para garantizar el pago de esta tarifa.
Catorce. Para las mercancías desembarcadas, el plazo de ocupación comenzará a contarse desde la reserva del espacio o a partir del día siguiente en que el barco terminó la descarga, siempre que esta se haga ininterrumpidamente. Si la descarga se interrumpiere, las mercancías descargadas hasta la interrupción comenzarán a devengar ocupación de superficie a partir de ese momento y el resto a partir de la fecha de depósito.
Para las mercancías destinadas al embarque, el plazo de ocupación comenzará a contarse desde la reserva del espacio o el momento en que sean depositadas en los muelles o tinglados aún en el caso en que sean embarcadas.
Quince. Las mercancías desembarcadas y que vuelvan a ser embarcadas en el mismo o diferente barco devengarán ocupación de superficie según el criterio correspondiente al caso de mercancías desembarcadas.
Dieciséis. En las superficies ocupadas por mercancías desembarcadas se tomará como base de la liquidación la superficie ocupada al final de la operación de descarga, medida según se establece en la regla diez.
La Gerencia de Puertos, atendiendo a la mejor gestión de la tarifa y a la racionalidad de la explotación, decidirá contabilizar la superficie por partidas o bien por el cargamento completo.
Esta superficie se irá reduciendo al levantar la mercancía a efectos de abono, por cuartas partes, tomándose la totalidad hasta tanto se haya levantado el 25 por 100 de la superficie ocupada, el 75 por 100 cuando el levante alcance el 25 por 100 sin llegar al 50 por 100, el 50 por 100 cuando rebase el 50 por 100 sin llegar al 75 por 100 y el 25 por 100 cuando exceda del 75 por 100 y hasta la total liberación de la superficie ocupada. En todo caso, este último cuartil deberá contabilizarse, siempre por partidas. Si la Gerencia de Puertos lo considera necesario podrá establecer otro sistema de medición con distintos escalonamientos, o bien continuo, en función del proceso de levante de la mercancía.
En las superficies ocupadas por mercancías con destino a ser embarcadas se aplicarán criterios de escalonamientos crecientes similares a los anteriormente señalados para las mercancías desembarcadas.
En cualquier caso, sólo podrá considerarse una superficie libre, a efectos de esta tarifa,, cuando haya quedado en las mismas condiciones de conservación y limpieza en que se ocupó y sea accesible y útil para otras ocupaciones.
Diecisiete. La Gerencia de Puertos exigirá de aquellos que resulten ser los propietarios, de acuerdo con las correspondientes sentencias o resoluciones, los derechos de la presente tarifa devengados por la ocupación de superficie por mercancías o elementos que por cualquier causa se encuentren incursos en procedimientos legales o administrativos. A este fin no podrá efectuar la retirada de dichas mercancías o elementos sin haber hecho efectiva la liquidación correspondiente.
La aplicación por parte de la Gerencia de Puertos de la regla doce de esta tarifa podrá realizarse desde el mismo momento en que recaiga sentencia o resolución en firme.
Dieciocho. Cuando el destino de la ocupación sea la realización de actividades industriales, comerciales o de servicio al público, la tarifa a aplicar será:
Tabla baremo
Tarifa E-2 (PTA/m2 y día)
Zona
Días Tránsito Almacenamiento
ocupación descu. al. ind. loc. com. descu. al. ind. loc. com.
1º y 30º 12 18 20 6 10 14
Descu.: Superficie descubierta.
Al.ind. : Almacenes industriales, tinglados, cobertizos.
Loc. com.: Locales comerciales, oficinas, despachos.
Esta tarifa se liquidará mensualmente y por anticipado.
Diecinueve. Por la Gerencia de Puertos se podrán modificar las franquicias máximas y cuantías mínimas de la tarifa en los distintos períodos de ocupación de superficie.
Veinte. Para los pertrechos de pesca se podrán establecer conciertos mensuales. La tarifa correspondiente será:
Tabla baremo
Tarifa E-2 (almacenes de pertrechos de pesca)
200,00 PTA./m2 /mes
Veintiuna. La tarifa a aplicar en instalaciones bajo tierra que no impidan la libre circulación por la superficie será el 50 % de las fijadas para ocupación de superficie.
Veintidós. La tarifa a aplicar cuando el destino de la ocupación sea el de usos propiamente portuarios será:
Tabla baremo
Tarifa E-2 (mercancías PTA/m2 y día)
Días Tránsito Almacenamiento
ocupación descu. cubi. cerr. descu. cubi. cerra.
1º y 2º - - - - - -
3º a 10º 3 4 4,5 1 2 3
llº a 30º 12 16 18 5 9 13
Para las modalidades de uso no previstas en las presentes tarifas y que precisen la utilización de pantalanes, muelles o campos de fondeo se les aplicará las tarifas de la siguiente tabla:
Tabla baremo
Tarifa E-2 (instalaciones de atraque y fondeo)
Pantalanes 8 (PTA./metro lineal/día)
Muelles 4 (PTA./metro lineal/día)
Campo de fondeo 1 (PTA./metro 2/día)
III.III. Tarifa E-3. "Suministros".
Primera. La presente tarifa comprende el valor de los productos o energía suministrados y la utilización de las instalaciones para la prestación de los mismos.
Segunda. Son sujetos pasivos obligados al pago de esta tarifa los usuarios de los correspondientes servicios y destinatarios de los suministros en la cuantía exigida por la Gerencia de Puertos.
Tercera. La base para la aplicación de esta tarifa, será el número de unidades suministradas y su cuantía queda fijada en 1,50 veces el precio al que sea facturado al puerto por la compañía suministradora.
Para potencias eléctricas instaladas superiores a 100 kW o, cuando el suministro tenga un carácter regular y continuo para instalaciones de titulares de concesiones o autorizaciones dentro de la zona de servicio, la Gerencia de Puertos podrá establecer conciertos con los interesados, en cuyo caso, la tarifa convenida podrá fijarse hasta el límite de 1,15 T Pts/kW-h, siendo T el valor del Kw-h. aplicado en la facturación que formule la compañía suministradora al Puerto.
Cuarta. Esta tarifa se devengará desde el momento en que se inicie la prestación del servicio. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación.
Quinta. Los servicios se prestarán previa petición por escrito de los usuarios, haciendo constar las características y detalles del servicio a prestar.
Sexta. Los servicios se solicitarán con la debida antelación y serán atendidos teniendo en cuenta las necesidades de explotación del puerto y, en su caso, a las disponibilidades de personal.
Séptima. Los usuarios serán responsables de los desperfectos, averías y accidentes que se ocasionen tanto en las instalaciones y elementos de suministro como en las suyas propias o de terceros que se produzcan durante el suministro a consecuencia de defectos o malas maniobras en las instalaciones de dichos usuarios.
Octava. La Dirección Técnica del puerto se reserva el derecho de prestación de servicios cuando las instalaciones de los usuarios no reúnan las condiciones de seguridad que a juicio de la misma se estimen necesarias.
Novena. La Gerencia de Puertos no será responsable de los daños y perjuicios debidos a paralizaciones del servicio ni de los producidos por averías, roturas fortuitas o malas maniobras que puedan ocasionarse durante la prestación de los servicios a que se refiere esta tarifa.
Diez. Estas tarifas se refieren exclusivamente a suministros realizados dentro de la zona de servicio del puerto.
Los que no cumplan esta condición se regularán, en su caso, por la tarifa E-4
Once. Si por cualquier circunstancia ajena a la Gerencia de Puertos, estando el personal en sus puestos no se realizara la operación solicitada, el usuario se verá obligado a satisfacer el 50 por 100 del importe que hubiera correspondido de haberse efectuado el suministro.
III.IV. Tarifa E-4. Servicios diversos
Primera. La presente tarifa comprende cualesquiera otros servicios prestados por la Gerencia de Puertos no enumerados en las restantes tarifas y que se establezcan específicamente en cada puerto o se presten previa aceptación del presupuesto por los peticionarios.
Segunda. Son sujetos pasivos obligados al pago de esta tarifa los usuarios de los correspondientes servicios.
Tercera. La base para la liquidación de esta tarifa será el número de unidades del servicio prestado en cada caso.
Cuarta. Esta tarifa se devengará desde la puesta a disposición del servicio o, en su defecto, desde el inicio de su prestación. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación.
Quinta. La Gerencia de Puertos no será responsable de los daños y perjuicios debidos a paralizaciones del servicio ni de los producidos por averías, roturas fortuitas o malas maniobras que se puedan ocasionar durante la prestación de los mismos.
Sexta. La Gerencia de Puertos se reserva el derecho de prestación del servicio cuando por las características de la prestación se pueda entorpecer la buena marcha de la explotación o se ponga en peligro la seguridad de las instalaciones. Los usuarios serán responsables de los daños que se ocasionen al material.
Séptima. Esta tarifa es exclusivamente aplicable a la jornada normal de días laborables. Fuera de ella y en días festivos tendrá los recargos que se señalen particularmente en cada caso.
Octava. La tarifa que figura para aparcamientos en el siguiente cuadro, no incluye el servicio de vigilancia, que será prestado, si las disponibilidades de personal lo permiten, previa petición por el usuario y facturado de forma independiente.
Novena. A los vehículos del personal con actividad portuaria no se les aplicará esta tarifa.
Tabla baremo
Aparcamientos
En recintos abiertos
1 hora o fracc Jornada
Vehículos 75 PTA 350 PTA
Autocares 350 PTA 1.500 PTA
En recintos cerrados y con control de accesos
1 hora o fracc. Jornada
Vehículos 100 PTA 650 PTA
Autocares 400 PTA 2.000 PTA
Por día o fracción
Motos 150 PT
Báscula
Por servicio 300,00 PTA

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