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ORDEN de 26 de junio de 2001, de la Conselleria de Sanidad, mediante la que se desarrolla el Decreto 187/1997, de 17 de junio, en lo referente a jornada, horarios ordinarios para oficinas de farmacia ubicadas en zonas turísticas, servicios de urgencia en casos especiales y localización de servicios de urgencia, y procedimiento para la realización de un horario superior al ordinario. [2001/X6935]

(DOGV núm. 4051 de 26.07.2001) Ref. Base Datos 3068/2001

ORDEN de 26 de junio de 2001, de la Conselleria de Sanidad, mediante la que se desarrolla el Decreto 187/1997, de 17 de junio, en lo referente a jornada, horarios ordinarios para oficinas de farmacia ubicadas en zonas turísticas, servicios de urgencia en casos especiales y localización de servicios de urgencia, y procedimiento para la realización de un horario superior al ordinario. [2001/X6935]
La Ley estatal 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de los Servicios de las Oficinas de Farmacia, reconoce la posibilidad de establecer un régimen de liberalización y flexibilidad horaria, pero conjugándolo con la necesidad de que la administración determine unos servicios mínimos y regule unos turnos de urgencia para salvaguardar, en todo caso, la continua y eficaz prestación de la asistencia farmacéutica.
La Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana, en concordancia con la legislación básica del Estado en esta materia, establece en su artículo 32 que la organización del horario de atención al público, servicios de urgencia y vacaciones de las oficinas de farmacia, se efectuarán teniendo en cuenta las características poblacionales y geográficas, garantizando a la población la asistencia farmacéutica de forma permanente.
El Decreto 187/1997, de 17 de junio, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan los horarios de atención al público, servicios de urgencia y vacaciones de las oficinas de farmacia de la Comunidad Valenciana, recoge en su artículo 3.2 la posibilidad de autorizar la realización de un horario para la asistencia farmacéutica distinto al establecido para el municipio en las oficinas de farmacia ubicadas en zonas turísticas, en relación con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley estatal 16/1997, de Regulación de los Servicios de las Oficinas de Farmacia.
En esta misma línea en el artículo 5.4 de este mismo decreto se prevé un sistema de localización para servicios de urgencia en determinadas circunstancias, y en su 5.5 contempla la posibilidad de un refuerzo de los servicios de urgencia en zonas en que se produzcan incrementos de población temporales.
Por todo ello se ha considerado oportuno el establecimiento de unos horarios ordinarios en zonas turísticas y unos servicios de urgencia especiales para casos excepcionales
De otro lado la Sentencia nº 466/2000 de fecha 8 de mayo de 2000 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, declara nulo de pleno derecho el apartado b) del artículo 4.2 del Decreto 187/1997, de 17 de junio, del Gobierno Valenciano, por lo que resulta oportuno en estas circunstancias el establecimiento de un procedimiento para la realización de un horario superior al ordinario
En virtud de lo previsto en la Disposición Final Primera del Decreto 187/1997, de 17 de junio, del Gobierno Valenciano, y de acuerdo con las competencias atribuidas en el Decreto 87/1999 de 30 de julio, del Gobierno Valenciano mediante el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Sanidad, y conforme con el Consejo Jurídico Consultivo,
ORDENO
Artículo 1. Jornada y horarios ordinarios para oficinas de farmacia ubicadas en zonas turísticas
1.1 Los colegios oficiales de farmacéuticos, por delegación de competencias prevista en el artículo segundo del Decreto 187/1997, de 17 de junio, del Gobierno Valenciano, siempre que la atención farmacéutica esté cubierta, autorizarán a las oficinas de farmacia ubicadas en zonas turísticas, previa solicitud del farmacéutico titular de la misma, la realización de un horario ordinario distinto al establecido para el municipio y de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.2 del citado Decreto 187/1997, sobre horarios de atención al público y servicios de urgencia y vacaciones de las oficinas de farmacia de la Comunidad Valenciana.
1.2 Las oficinas de farmacias ubicadas en zonas turísticas, consideradas conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana; y en el artículo 25 de la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de Turismo de la Comunidad Valenciana, podrán modificar el horario ordinario según las necesidades asistenciales en diferentes temporadas, de acuerdo con el siguiente criterio:
Estas oficinas de farmacia podrán disminuir el horario ordinario en distintas temporadas siempre que quede acreditado mediante certificaciones municipales que se produce una disminución de la población residente en viviendas de segunda residencia, plazas hoteleras, cámpings y demás alojamientos temporales, dentro de su ámbito de influencia, y siempre que quede garantizada la asistencia farmacéutica a la población.
Artículo 2. Procedimiento para la realización de un horario superior al ordinario por las oficinas de farmacia
2.1 Los colegios oficiales de farmacéuticos de la Comunidad Valenciana notificarán a las oficinas de farmacia afectadas, aquellos municipios en los que se va a modificar el horario ordinario con respecto al establecido, antes del día 1 de septiembre del año precedente, a fin de que, las oficinas de farmacia abiertas al público que deseen realizar un horario superior al ordinario, de conformidad con el artículo 4 del Decreto 187/1997, de 17 de junio, del Gobierno Valenciano, sobre horarios de atención al público, servicios de urgencia y vacaciones de las oficinas de farmacia, puedan comunicar dicha circunstancia al colegio oficial de farmacéuticos de su provincia con anterioridad al primer día hábil del mes de octubre del año anterior.
2.2 En la comunicación de horario superior al ordinario, el farmacéutico titular deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Comprometerse a mantenerlo durante el periodo de un año natural, contado a partir del 1 de enero del año siguiente.
b) Cumplimiento de la presencia física de un farmacéutico en la farmacia durante la duración de la jornada y horario superior al ordinario. A tales efectos se deberá contar con farmacéuticos adicionales en base al horario de atención al público, de acuerdo con la legislación laboral, y según el siguiente criterio: Un farmacéutico adicional por cada 40 horas o fracción de horario que se realicen sobre la jornada semanal de horario ordinario. Los farmacéuticos adicionales que se contraten deberán acreditar su dependencia laboral de la oficina de farmacia y su titulación.
En estos casos se deberá tener en cuenta si la farmacia tiene más de un farmacéutico titular.
La comunicación de horario superior al ordinario se efectuará mediante el formulario recogido en el anexo I de esta orden.
Artículo 3. Servicios de urgencia en casos especiales
De acuerdo con lo previsto en el artículo 5.5 del Decreto 187/1997, de 17 de junio del Gobierno Valenciano, en las zonas en las que exista un incremento de población en época estival, Navidad, Semana Santa y festividades locales, se podrá incrementar el servicio urgencia en los siguientes supuestos:
3.1 Oficinas de farmacia ubicadas en los municipios considerados turísticos conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana y en el artículo 25 de la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de Turismo de la Comunidad Valenciana:
Este incremento se producirá mediante refuerzo o aumentando el número de oficinas de farmacia en servicio de urgencia en un mismo día, o incorporándolas al turno normal en el caso de que no se presten con esa frecuencia, de acuerdo a las particularidades de cada caso, oídos los farmacéuticos y entidades interesadas.
3.2 Oficinas de farmacia ubicadas en urbanizaciones, en los supuestos no contemplados en el apartado anterior, alejadas al menos 2 kilómetros del núcleo urbano del municipio, en las que se produzca un aumento de población sobre la población censada, acreditado mediante certificaciones del ayuntamiento:
Aquéllas que no presten el servicio de urgencia dentro del turno normal, prestarán el servicio de urgencia en época estival, entendida de junio a septiembre, participando del turno de urgencias. Ésta o éstas oficinas de farmacia se acumulan al servicio de urgencia existente, entendiendo como tal un incremento de una oficina de farmacia más en servicio de urgencia.
En los periodos previstos en el artículo 5.5 del Decreto 187/1997, de 17 de junio del Gobierno Valenciano, no considerados anteriormente la participación será mediante refuerzo, o acumulándolos al turno normal, de acuerdo a las particularidades de cada caso, oídos los farmacéuticos y entidades interesadas.
Artículo 4. Localización en servicios de urgencia
4.1 De acuerdo con lo previsto en el artículo 5.4 del Decreto 187/1997, de 17 de junio, del Gobierno Valenciano, se podrá sustituir la presencia del farmacéutico responsable por un sistema de localización, ya sea mediante un teléfono de localización o cualquier otro medio eficaz, siempre que el tiempo requerido para realizar la dispensación no sea superior en 15 minutos al habitual para la prestación del servicio de urgencia.
4.2 La autorización del servicio urgencia localizado se efectuará por el colegio de farmacéuticos correspondiente debiendo ser aquélla debidamente informada y motivada, oídos los farmacéuticos y entidades locales afectas por su ámbito de influencia. Dicha autorización desaparecerá cuando desaparezcan las causas que la motivaron.
4.3 En todo caso el servicio de urgencia localizado debe de garantizar información suficiente al ciudadano sobre cómo acceder a él. Esta información deberá figurar, al menos, en la propia oficina de farmacia, en el centro de salud y/o consultorio auxiliar dependiente de la Conselleria de Sanidad más cercano y en el ayuntamiento.
Artículo 5. Comunicación a la administración
Los horarios de atención al público, servicios de urgencia y sistemas de localización autorizados de acuerdo con la presente orden, deberán comunicarse según lo dispuesto en los artículos 3.5, 4.3 y 5.6 del Decreto 187/1997, de 17 de junio, del Gobierno Valenciano.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
Los horarios y servicios de urgencia autorizados para el año 2001 mantendrán su vigencia hasta el final del ejercicio.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta al director general para la Prestación Farmacéutica para adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la presente orden.
Segunda
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 26 de junio de 2001
El conseller de Sanidad,

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