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Decreto 172/1999, de 5 de octubre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueban las bases que habrán de regir las convocatorias que se publiquen para la concesión de ayudas con ocasión de parto múltiple, adopción o acogimiento preadoptivo de varios menores. [1999/8688]

(DOGV núm. 3603 de 13.10.1999) Ref. Base Datos 3115/1999

Decreto 172/1999, de 5 de octubre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueban las bases que habrán de regir las convocatorias que se publiquen para la concesión de ayudas con ocasión de parto múltiple, adopción o acogimiento preadoptivo de varios menores. [1999/8688]
La Ley de la Generalitat Valenciana 5/1997, de 25 de junio, por la que se regula el sistema de Servicios Sociales incluye, dentro de las responsabilidades de ésta, la de dar respuesta a diferentes problemas sociales mediante la aportación de los recursos financieros, técnicos, humanos y organizativos necesarios. En virtud de la misma Ley, la administración de la Generalitat Valenciana puede establecer prestaciones económicas individualizadas, dirigidas a la familia o a un núcleo convivencial dado, debiendo desarrollarse reglamentariamente los requisitos, condiciones y cuantías de las mismas.
En el marco de esta Ley, la Generalitat Valenciana tiene entre sus objetivos, garantizar la atención integral de la familia, atendiendo a cuantos problemas puedan incidir en su bienestar, previniéndolos o subsanándolos. Del mismo modo le corresponde fomentar, en el ámbito de los Servicios Sociales especializados, las actuaciones tendentes a la protección y promoción de la estructura familiar, como pilar social fundamental en el proceso evolutivo de sus miembros, con el objetivo social de favorecer el desarrollo armónico de todos ellos.
La Conselleria de Bienestar Social tiene, entre sus competencias, las específicas de promoción de la adopción, tanto nacional como internacional, en el marco del Convenio de la Haya, ratificado por el Estado Español el 30 de junio de 1995, la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de adopción, la Ley 7/1994, de 5 de diciembre, de la Infancia, de la Generalitat Valenciana y la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En el ámbito de estas Leyes, dentro de las familias a las que se considera adecuado apoyar están aquéllas en que ha existido un parto múltiple, o bien adoptan o acogen varios menores, reagrupando a los hermanos o bien a niños sin vínculos de parentesco entre ellos, favoreciendo de este modo la normalización de la situación de todos ellos, que pasan a formar parte de un núcleo familiar estable. Estos acontecimientos vitales hacen que concurran unas circunstancias extraordinarias en un periodo concreto, o bien una disminución de ingresos por la necesidad que existe de atender a los menores que pasan a formar parte de la unidad familiar. En este caso las familias con menor renta tienen mayor dificultad en afrontarlos y, además, puede verse obstaculizada la decisión de algunas personas que desean adoptar, para aceptar varios menores conjuntamente.
El derecho a la prestación económica de la administración, surgiría con el mismo nacimiento, adopción o acogimiento con carácter preadoptivo de los menores, por lo cual, la sola acreditación de cualquiera de estos supuestos será justificación bastante de la generación del derecho y también de la propia subvención percibida, con independencia de las concretas dificultades extraordinarias acaecidas y el gasto económico que se haya afrontado.
En su virtud, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Autonomía y en uso de las facultades establecidas en los artículos 22.e) y 35.c) de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano, a propuesta de la consellera de Bienestar Social, y previa deliberación del Gobierno Valenciano en la reunión del día 5 de octubre de 1999,
DISPONGO
Ayudas con ocasión de parto múltiple, adopción o acogimiento preadoptivo de varios menores
Artículo 1. Objeto
Es objeto del presente Decreto regular los requisitos, condiciones y cuantías de las ayudas económicas dirigidas a contribuir a atender las dificultades extraordinarias que sobrevienen en una familia cuando se incrementa el número de miembros en tres o más menores como consecuencia de un parto múltiple, un acogimiento preadoptivo, o adopción múltiple en uno o varios procedimientos judiciales acaecidos dentro de un periodo determinado.
Artículo 2. Beneficiarios
Podrán solicitar y ser beneficiarios de estas ayudas los siguientes:
2.1 Cualquiera de los padres, por filiación natural o adoptiva, que tengan atribuidas las funciones relativas al ejercicio de la patria potestad sobre los hijos o hijas habidos en el parto múltiple o adoptados.
En el caso de que uno de los padres hubiera sido excluido, privado o suspendido en la titularidad o en el ejercicio de la patria potestad sobre los hijos o hijas habidos en el parto múltiple, sólo podrá solicitar y ser beneficiario de la ayuda aquel de los padres que ostente las funciones relativas al ejercicio de la patria potestad sobre dichos hijos o hijas.
En los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, se exige al solicitante y beneficiario de la ayuda, la convivencia del solicitante con los menores, en el momento de la solicitud.
Si ambos padres hubieran sido excluidos, privados, total o parcialmente, o suspendidos en el ejercicio de la patria potestad, podrá ser beneficiario de estas ayudas el tutor o guardador legal o de hecho, que detentando tal condición, conviva con los menores en el momento de la solicitud.
2.2 Cualquiera de las personas que acojan, con finalidad preadoptiva, a tres o más menores, y convivan con ellos.
2.3 Si el padre, tutor o acogedor preadoptivo que fuere el beneficiario inicial hubiere perdido alguno de los requisitos indispensables para ser reconocido como tal, podrá subrogarse, por manifestación expresa, en las obligaciones y derechos de éste, otro de los interesados enumerados en este artículo y que cumpla los requisitos establecidos en este decreto.
Artículo 3. Requisitos
Para poder ser beneficiario de las ayudas se exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:
3.1 En el caso de parto múltiple:
Que entre el alumbramiento de tales niños y el 31 de diciembre del año correspondiente a la convocatoria no hayan transcurrido más de quince meses.
3.2 En los supuestos de adopción o acogimiento preadoptivo tanto nacional como internacional:
3.2.1 En los supuestos de adopción nacional o acogimiento preadoptivo deberán estar constituidos en virtud de Auto Judicial firme.
3.2.2 En los supuestos de adopción internacional, será necesario el cumplimiento de alguno de los siguientes requisitos:
1) Certificación de inscripción en el Registro Civil Central de la adopción constituida conforme a la legislación vigente en el país de origen de los menores.
2) Auto judicial firme emitido por la Autoridad española competente.
3) Resolución de acogimiento emitida por la Autoridad competente del Estado de origen de los niños y niñas en los supuestos que su legislación exija la constitución de la adopción en España.
En el caso de que la adopción de los menores se constituya en un país que haya ratificado el Convenio de La Haya, la misma deberá estar certificada, conforme establece el citado Convenio, por Autoridad competente.
3.2.3 Para poder ser beneficiario será requisito que no hayan trancurrido más de quince meses desde la constitución de la adopción o el acogimiento preadoptivo mediante auto judicial y el 31 de diciembre del año correspondiente a la convocatoria, excepto en los casos de adopción internacional mencionados en el punto anterior, en los que el plazo anterior se empezará a computar a partir de la fecha en que, a los efectos de este decreto, se considera realizada la adopción.
3.3 En ambos supuestos:
3.3.1 Que la persona beneficiaria de la ayuda sea vecina de algún municipio de la Comunidad Valenciana, en el momento de la solicitud.
3.3.2 Que la renta per cápita anual no sea superior en dos veces el salario mínimo interprofesional en cómputo anual.
Se entenderá por renta per cápita anual la cantidad que resulte de dividir los ingresos anuales brutos de la unidad familiar por el número de personas que componen la misma, incluidos los nuevos integrantes de ésta.
3.3.3 No se pierde el derecho a la prestación económica cuando una circunstancia sobrevenida, como fallecimiento de algún menor, supusiera el incumplimiento del requisito de la convivencia establecido en el artículo 2.1, párrafo 3 y 4 de este decreto.
3.3.4 A los efectos de este decreto, como convivencia se entenderá incluido el supuesto de hijos que, aunque vivan eventualmente fuera del hogar, mantengan la dependencia económica de sus padres
Artículo 4. Exclusiones e incompatibilidades
No procederá la concesión de la ayuda a los padres cuando éstos hayan sido excluidos, privados o suspendidos en la titularidad o en el ejercicio de la patria potestad.
Tampoco procederá la concesión de esta ayuda a los tutores que hayan visto resuelta judicialmente su remoción, excusa o extinción de la tutela. Ni a los acogedores respecto de los cuales haya cesado el acogimiento.
No podrán otorgarse las ayudas a instituciones, públicas o privadas, que tengan atribuida la tutela o custodia de los niños.
Quedan excluidos aquellas familias que ya hayan sido perceptores de esta ayuda por el mismo supuesto de parto múltiple, adopción o acogimiento preadoptivo de varios menores.
Del mismo modo, quedan excluidas de estas ayudas aquellas familias que hayan percibido cuantías económicas por tener constituido un acogimiento remunerado, respecto a los mismos menores.
Artículo 5. Prioridades
Tendrán preferencia en el pago de las ayudas las familias con menor renta per cápita.
A igual nivel de renta per cápita tendrán preferencia los que tengan mayor número de hijos e hijas.
Respetando las anteriores prioridades, las órdenes que regulen estas ayudas podrán introducir además otras prioridades según lo indique el interés social.
Artículo 6. Importe de las ayudas
El importe de las ayudas será el siguiente:
6.1 Las ayudas dirigidas a sufragar los gastos extraordinarios ocurridos con motivo del nacimiento de tres o más hijos o hijas en un sólo parto o por la adopción o acogimiento de tres o más menores tendrán un importe máximo de 200.000 pesetas (1202,02 euros) por cada recién nacido en dicho parto o menor adoptado o acogido.
6.2 Por cada hijo, menor de edad o incapacitado mayor de edad cuya patria potestad haya sido prorrogada por ministerio de la ley, convivente en el núcleo familiar beneficiario con anterioridad al momento de la solicitud de la ayuda, se incrementará esta cuantía en 25.000 pesetas más (150,25 euros).
6.3 Se aumentará la ayuda hasta un importe máximo de 100.000 pesetas (601,01 euros), por cada uno de los menores nacidos en parto múltiple, adoptados o en acogimiento preadoptivo que tenga una minusvalía con el porcentaje que se determine en la correspondiente Orden de Ayudas, una declaración de incapacidad judicial, o necesidades especiales debidamente acreditadas que comporten gastos extraordinarios.
Artículo 7. Sistema de pago y justificación
La ayuda se abonará en un único pago, una vez aprobada la resolución de concesión, mediante transferencia bancaria a nombre del beneficiario.
Artículo 8. Financiación
El importe global máximo destinado a las ayudas en cada uno de los ejercicios será el establecido en las correspondientes convocatorias anuales en atención a los créditos previstos para dicha específica finalidad en las correspondientes Leyes de Presupuestos de la Generalitat Valenciana.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Las cuantías mencionadas como límites máximos que percibirán los beneficiarios de la ayuda, así como la renta per cápita establecida, podrán ser actualizadas mediante Orden de la consellera de Bienestar Social, o en su caso, aquélla que tenga atribuidas las competencias en materia de familia, menor y adopciones.
Segunda
La Conselleria de Bienestar Social o, en su caso, aquélla que tenga atribuidas las competencias en materia de familia, menor y adopciones, publicará anualmente la convocatoria de estas ayudas, expresando el importe global máximo destinado a las mismas, la línea o líneas de subvención del ejercicio con cargo a las cuales hayan de financiarse, así como el plazo y lugar de presentación de las solicitudes y cualesquiera otros aspectos necesarios para la efectividad de las mismas.
Tercera
Se autoriza a la consellera de Bienestar Social o, en su caso, al titular del departamento que tenga atribuidas las competencias en materia de familia, menor y adopciones, a modificar, mediante Orden, el número mínimo de hijos habidos en parto múltiple o menores adoptados o acogidos, necesarios para acceder a estas ayudas.
Cuarta
Las solicitudes presentadas en el marco de alguna convocatoria pública de Ayudas, que tenga el mismo objeto de subvención que este decreto, se regirán por los efectos jurídicos determinados en su Orden de convocatoria.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta a la consellera de Bienestar Social, o en su caso, aquélla que tenga atribuidas las competencias en materia de familia, menor y adopciones, para el desarrollo, y aplicación del presente Decreto, mediante Orden.
Segunda
El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 5 de octubre de 1999
El presidente de la Generalitat Valenciana,
Eduardo Zaplana Hernández-Soro
La consellera de Bienestar Social,
MARÍA CARMEN MAS RUBIO

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