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ORDEN de 21 de septiembre de 2000, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se aprueba el Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida «Cítricos Valencianos» y de su Consejo Regulador. [2000/S7804]

(DOGV núm. 3846 de 28.09.2000) Ref. Base Datos 3126/2000

ORDEN de 21 de septiembre de 2000, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se aprueba el Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida «Cítricos Valencianos» y de su Consejo Regulador. [2000/S7804]
El Real Decreto 728/1988, de 8 de julio, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (Boletín Oficial del Estado núm. 166, de 12 de julio de 1988) establece la normativa a que deben ajustarse las denominaciones de origen, específicas y genéricas de productos agroalimentarios no vínicos.
La práctica citrícola en ciertos espacios de la Comunidad Valenciana posee referentes históricos lejanos que han permitido desarrollar unas técnicas y una cultura específica, basada en la óptima adaptación de este cultivo al entorno agroclimático y en la calidad de las producciones obtenidas.
La notoriedad de los cítricos valencianos alcanzada entre los consumidores del entorno de la Unión Europea es una realidad que merece nuestra atención y dedicación, para defender los intereses lícitos de un sector sujeto a imitaciones y competencias desleales.
Por otra parte, el Reglamento (CEE) núm. 2.081 del Consejo de 14 de julio de 1992 relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de productos agrícolas y alimenticios, establece las prescripciones técnicas y administrativas necesarias para la ratificación de dichas figuras de calidad en la Unión Europea, las cuales se recogen en la presente norma.
En virtud de las facultades que tengo atribuidas
ORDENO
Artículo único
Se aprueba con el carácter transitorio establecido en el artículo 5.5 del reglamento CEE 2.081/1992, el Reglamento de la indicación geográfica protegida «Cítricos Valencianos» y de su Consejo Regulador, que se publica en el anexo a la presente orden.
Disposiciones finales
Primera
La presente orden y el Reglamento que se aprueba entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Segunda
Esta orden se notificará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su conocimiento y posterior ratificación nacional, todo ello de acuerdo con la legislación española y comunitaria.
Valencia, 21 de septiembre de 2000
La consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación
Mª ANGELS RAMÓN-LLIN I MARTÍNEZ
Anexo único:
Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida «Cítricos Valencianos» y de su Consejo Regulador.
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1
1. Según lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, de Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y su Reglamento, aprobado por el Decreto 835/1972, de 23 de marzo, así como el Real Decreto 728/1988 de 8 de julio del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, relativo a la normativa a que deben ajustarse las denominaciones de origen, específicas y genéricas de productos agroalimentarios no vínicos, y en la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 25 de enero de 1995, por la que se precisa la correspondencia entre la legislación española y el R(CEE) 2.081/1992, del Consejo, de 14 de julio, relativo a la protección de las Indicaciones Geográficas, y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, el Real Decreto 1.643/1999, de 22 de octubre , por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas e Indicaciones Geográficas Protegidas, así como el Real Decreto 4.107/1982, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma Valenciana, en materia de denominaciones de origen, quedan protegidos por la indicación geográfica – en adelante IGP– «Cítricos Valencianos», los cítricos que reúnan las características descritas por este Reglamento y que cumplan con los requisitos establecidos por éste y por la legislación vigente.
2. La protección otorgada se extiende al nombre en castellano «Cítricos Valencianos», y al nombre en valenciano «Cítrics Valencians», aun en el caso de que vayan precedidos de los términos, «tipo», «estilo», «variedad», «envasado en», u otros análogos. También quedan protegidas las expresiones referidas a los grupos de «naranjas», «mandarinas» o «limones», sus variedades y cultivares acompañados del nombre geográfico de la denominación.
Artículo 2
La IGP «Cítricos Valencianos», no se podrá aplicar a ninguna otra clase de cítricos distinta de la que reconoce el presente reglamento, ni se podrán utilizar términos, expresiones o marcas que, por su similitud fonética o gráfica con ésta, puedan inducir a confusión con las que son objeto de protección.
Artículo 3
1. La defensa y promoción de la IGP, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia de su cumplimiento, así como el fomento y control de la calidad del producto amparado, quedan encargados al Consejo Regulador de la IGP «Cítricos Valencianos», a la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalitat Valenciana, y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.
2. La Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalitat Valenciana aprobará el Manual de Calidad y Procedimiento elaborado por el Consejo Regulador en aplicación de la Norma EN 45011: «Criterios generales relativos a los organismos de certificación que realizan la certificación de productos», y que será puesto a disposición de los inscritos.
3. El Consejo Regulador elevará a la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalitat Valenciana de la Generalitat Valenciana los acuerdos que afecten a los deberes y derechos de los inscritos, para su aprobación.
Capítulo II
De la Producción
Artículo 4
1. La zona de producción de los cítricos amparados por la IGP «Cítricos Valencianos», está constituida por los terrenos aptos para este cultivo ubicados dentro de los límites que determinan los términos municipales de las localidades referidas en el anexo I.
2. La calificación de las parcelas a efectos de su inclusión en la zona de producción la realizará el Consejo Regulador de acuerdo con los criterios que estarán reflejados por escrito en el Manual de Calidad, debiendo quedar delimitadas en la documentación cartográfica correspondiente que obre en poder del mismo.
3. En el caso de que el titular de la explotación esté en desacuerdo con la resolución del Consejo sobre la calificación de la parcela, podrá presentar recurso de alzada ante la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, la cual resolverá previos los informes técnicos que considere necesarios.
Artículo 5
1. Los cítricos protegidos por la IGP «Cítricos Valencianos» serán de las variedades referidas en el anexo II.
2. El Consejo Regulador podrá proponer al órgano competente de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación la autorización de nuevas variedades que, previos los ensayos y experiencias convenientes, se compruebe que producen frutos de calidad adecuada para la IGP.
Artículo 6
Las prácticas de cultivo serán aquellas que tiendan a conseguir la mejor calidad de los frutos y sean compatibles con la defensa del medio natural. El Consejo Regulador podrá dictar normas de campaña.
Capítulo III
De las características del producto
Artículo 7
Los frutos presentarán un desarrollo apropiado, y un estado, en especial el de madurez, que permita soportar el transporte, conservación, acondicionamiento y envasado que asegure su llegada a destino en condiciones satisfactorias. El Consejo Regulador, podrá determinar los parámetros que definan el desarrollo adecuado para que los cítricos sean de la máxima calidad.
Artículo 8
1. En el momento de la expedición, los cítricos amparados presentarán las características propias de su variedad y cumplirán las exigencias establecidas por la legislación vigente. Los frutos deberán presentarse:
– Enteros.
– Sanos (se excluirán los frutos afectados por alteraciones o podredumbres).
– Limpios, exentos de materias extrañas visibles.
– Exentos de humedad exterior anormal.
– Exentos de olor y/o sabor extraño.
2. Los cítricos amparados por la IGP serán los clasificados en las categorías «Extra» y «I», según la norma de calidad que sea de aplicación.
3. Las características que deberán presentar los frutos en el momento de su expedición en cuanto a calibre, contenido en zumo e índice de madurez, se recogen en el anexo II según variedades.
4. Se creará un Comité de Calificación que decidirá sobre la calidad de los productos que sean destinados al mercado tanto nacional como internacional, pudiendo contar con los asesoramientos técnicos que estime necesarios.
Capítulo IV
Del acondicionamiento y envasado
Artículo 9
Se entenderá por acondicionamiento y envasado las prácticas de recolección, limpieza, selección, clasificación y envasado de cítricos que se realizarán únicamente por los almacenes e instalaciones de acondicionamiento y envasado inscritas por el Consejo Regulador, y ubicados en la zona definida en el artículo 4.
Artículo 10
1. Las técnicas empleadas en el acondicionamiento y envasado de cítricos protegidos serán las adecuadas para obtener productos de la máxima calidad. Se tendrán en cuenta las disposiciones relativas a la presentación y marcado de los cítricos de la IGP, previstas en este reglamento y las legalmente establecidas.
2. La presentación se hará en envases de uso alimentario, autorizados por el Consejo Regulador. Los formatos serán: cajas: de 2,5 a 20 Kg., mallas o bolsas: de 1 a 4 Kg., así como aquellos otros formatos expresamente autorizados por el Consejo Regulador.
Capítulo V
Registros
Artículo 11
El Consejo Regulador de la IGP llevará los siguientes registros:
– Registro de plantaciones.
– Registro de almacenes e instalaciones de acondicionamiento y envasado.
Artículo 12
1. Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, facilitando los datos, documentos y comprobantes oportunos que se establezcan.
2. En el registro de plantaciones se inscribirán todas aquellas parcelas que estén situadas dentro de la zona de producción y estén plantadas con las variedades que señala el artículo 5, y cuya producción desee acogerse a la IGP.
3. Figurará el nombre del propietario y, si procede, del colono, aparcero, arrendatario o cualquier otro titular de la explotación. Se hará constar la variedad cultivada, el nombre del paraje y término municipal en que se encuentra situada, polígono y parcela catastral, superficie productiva, y todos los datos que sean necesarios para su perfecta identificación y localización.
4. Las variedades notificadas en cada parcela permitirán estructurar este registro según los grupos: mandarinas (satsumas, clementinas e híbridos), naranjas (navel y blancas) y limones, con el fin de que en la composición del Consejo Regulador estén representados todos los grupos de forma proporcional al número de hectáreas inscritas en cada uno de ellos.
5. En el registro de almacenes e instalaciones de acondicionamiento y envasado se inscribirán todas aquellas situadas en la zona de producción, que se dediquen al almacenamiento, acondicionamiento y envasado de los cítricos amparados, haciendo constar, al menos, el nombre y domicilio del titular, propietario o arrendatario, CIF y, modelos de etiquetas a utilizar para la comercialización del producto, que deberán ser aprobadas por el Consejo Regulador, además de cumplir con la legislación vigente en materia de etiquetado.
6. El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos de este Reglamento o a los acuerdos adoptados por el Consejo sobre condiciones complementarias de carácter técnico y sanitario que deben reunir las plantaciones y almacenes e instalaciones de acondicionamiento y envasado.
Artículo 13
1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes registros será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que impone el presente capítulo, debiendo comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción cuando esta se produzca. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá suspender o anular las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieran a tales prescripciones. El Consejo Regulador podrá efectuar inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el párrafo anterior.
2. Todas las inscripciones en los diferentes registros serán renovadas en el plazo y forma que se determine por el Consejo Regulador.
3. Una vez producida la baja en el registro de plantaciones deberá transcurrir un tiempo mínimo de dos campañas antes de proceder a una nueva inscripción, excepto en el caso de cambio de titularidad.
Capítulo VI
Derechos y obligaciones
Artículo 14
Sólo podrán considerarse protegidos por la IGP los cítricos procedentes de parcelas inscritas en el registro de plantaciones, manipulados por los almacenes e instalaciones de acondicionamiento y envasado inscritos en el registro correspondiente y, que cumplan con las normas que exige este reglamento.
Artículo 15
1. Los cítricos protegidos se comercializarán únicamente en los envases legalmente autorizados, que irán provistos de una contraetiqueta numerada, expedida y controlada por el Consejo Regulador.
2. El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema como símbolo de identificación de la IGP, que obligatoriamente deberá acompañar a los productos protegidos.
Artículo 16
El Consejo Regulador llevará un control de las etiquetas para evitar imitaciones que puedan desprestigiar la IGP.
Artículo 17
En las etiquetas figurará obligatoriamente la leyenda «Indicación geográfica protegida Cítricos Valencianos», en lugar visible y bien destacado, además de los datos que, con carácter general, determine la legislación vigente.
Artículo 18
El derecho al uso de la IGP en propaganda, publicidad, documentación o etiquetas es exclusivo de las firmas inscritas en los registros. El Consejo Regulador velará por el empleo adecuado de los símbolos y leyendas identificativas de la IGP, estableciendo un manual de uso de los mismos, que deberán cumplir las presentaciones comerciales del producto amparado.
Artículo 19
1. El Consejo Regulador controlará en cada campaña las cantidades de cítricos amparados por la IGP, expedidos por cada titular inscrito en el registro de almacenes e instalaciones de acondicionamiento y envasado, de acuerdo con las cantidades de cítricos procedentes de las parcelas inscritas.
2. Con el objeto de poder controlar los procesos de producción, almacenaje, acondicionamiento, envasado y expedición, así como los volúmenes de existencias, si procede, y cuando sea necesario poder verificar el origen y la calidad de los cítricos amparados, las personas físicas y jurídicas titulares de plantaciones y almacenes e instalaciones de acondicionamiento y envasado, estarán obligadas a cumplir las siguientes formalidades:
Los titulares de las plantaciones inscritas presentarán, una vez acabada la recolección y en todo caso antes del: 30 de junio para las mandarinas (satsumas, clementinas e híbridos) y, 30 de septiembre para el resto de cítricos, de cada año, declaración de la cosecha obtenida, indicando su destino y, en caso de venta, el nombre del comprador. Las cooperativas y organizaciones de productores de cítricos podrán enviar en nombre de sus asociados las citadas declaraciones.
Todos los inscritos en el registro de almacenes e instalaciones de acondicionamiento y envasado deberán declarar antes del 30 de junio para las mandarinas y, 30 de septiembre para el resto de cítricos, de cada año, la cantidad de producto amparado, distinguiendo los diferentes formatos de envasado e, indicando su procedencia, cantidad y destino. Mientras haya existencias, se deberán declarar mensualmente las ventas efectuadas.
3. Las declaraciones a que se refiere el apartado 2 de este artículo tienen efectos meramente estadísticos, por lo que sólo se podrán facilitar y publicar en forma numérica, sin ninguna referencia de carácter individual.
Artículo 20
1. Todo cítrico que, por cualquier causa, presente defectos, alteraciones sensibles o en cuya producción se hayan incumplido los preceptos de este Reglamento o las normas de manipulación señaladas en la legislación vigente, no será certificado por el Consejo Regulador, lo que comportará la pérdida de la distinción de la IGP, o el derecho a la misma en caso de productos no definitivamente acondicionados.
2. La pérdida del derecho a la certificación de los cítricos podrá decidirla el Consejo Regulador en cualquier fase de la producción o manipulación, almacenaje o comercialización y, a partir del inicio del respectivo expediente, deberán quedar en envases independientes y debidamente señalizados para control del Consejo.
Capítulo VII
Del Consejo Regulador
Artículo 21
1. El Consejo Regulador es el órgano con atribuciones decisorias en las funciones que este reglamento le encomienda, de acuerdo con lo que determina la legislación vigente.
2. El ámbito de competencias del Consejo Regulador estará determinado:
En lo territorial: por las plantaciones inscritas.
En razón de los productos: por los protegidos por la IGP.
En razón de los almacenes e instalaciones de acondicionamiento y envasado: los inscritos en el correspondiente registro.
3. El Consejo Regulador, como organismo certificador de productos agroalimentarios, desarrollará sus funciones según los criterios establecidos por la norma europea EN-45011.
Artículo 22
1. El Consejo Regulador estará constituido por los siguientes miembros, nombrados por la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación y, propuestos como se indica:
– Un presidente, a propuesta del Consejo.
– Un vicepresidente, a propuesta del Consejo.
– Seis vocales titulares inscritos en el registro de plantaciones.
– Seis vocales titulares inscritos en el registro de almacenes e instalaciones de acondicionamiento y envasado.
– Dos vocales técnicos representantes de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, con especiales conocimientos en la materia.
– Un vocal técnico representante de la Conselleria de Empleo, Industria y Comercio.
Los vocales titulares de los puntos c) y d) serán elegidos por votación libre y secreta por todos los inscritos en los respectivos registros, cumpliéndose en el caso c) la proporcionalidad establecida en el punto 4 del artículo 12.
2. Cuando el presidente y el vicepresidente estén inscritos en el Consejo Regulador, deberán pertenecer a registros diferentes.
3. Por cada uno de los vocales del Consejo Regulador se nombrará un suplente.
4. La renovación del Consejo Regulador se hará cada cuatro años y sus miembros podrán ser reelegidos.
Artículo 23
Los vocales que se determinan en el artículo 22.1, c) y d), lo podrán ser en representación de la entidad que figura en el registro correspondiente.
Artículo 24
1. Al presidente corresponde:
Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla de manera expresa en los casos que sea necesario
Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.
De conformidad con los acuerdos del Consejo Regulador, administrar los ingresos y gestionar los fondos, ordenando los pagos correspondientes.
Convocar y presidir las sesiones del Consejo, someter a la decisión del mismo los asuntos de su competencia y, ordenar la ejecución de los acuerdos adoptados.
Proponer al Consejo Regulador la contratación, suspensión o renovación de su personal.
Informar a los organismos superiores de las incidencias que en la producción y mercado se produzcan.
Remitir a la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación aquellos acuerdos que, para cumplimiento general, acuerde el Consejo en virtud de las atribuciones que le confiere este reglamento y aquellos que por su importancia estime deben ser conocidos por la misma.
Cuantas funciones le sean atribuidas por acuerdo adoptado por el propio pleno del consejo.
2. La duración del mandato del presidente será de cuatro años, pudiendo ser reelegido. El presidente cesará al expirar el término de su mandato, a petición propia una vez aceptada su dimisión o, por decisión de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación previa incoación y resolución del correspondiente expediente.
3. En el caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador en el plazo de un mes, propondrá a la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación la designación de un nuevo presidente, cuyo mandato será sólo por el tiempo que le restara al presidente anterior.
Artículo 25
1. Al vicepresidente le corresponde sustituir al presidente en ausencia del mismo y, asumir las funciones que le delegue el presidente, así como los que específicamente acuerde el Consejo Regulador.
2. La duración del mandato del vicepresidente será de cuatro años, pudiendo ser reelegido. El vicepresidente cesará al expirar el término de su mandato, a petición propia una vez aceptada su dimisión o, por decisión de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación previa incoación y resolución del correspondiente expediente.
3. En el caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador en el plazo de un mes, propondrá a la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación la designación de un nuevo vicepresidente, cuyo mandato será sólo por el tiempo que le restara al vicepresidente anterior.
Artículo 26
1. El Consejo Regulador se reunirá como mínimo una vez al trimestre con carácter ordinario, y con carácter extraordinario en cualquier momento, previa convocatoria del presidente o a petición, al menos, de la mitad de los vocales. En todo caso, el Consejo se podrá constituir cuando esté presente la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.
2. La convocatoria se hará mediante carta enviada por correo convencional, electrónico o fax, con especificación del orden del día, al menos con cuatro días de antelación. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia de la reunión, se convocarán los vocales por telegrama, correo electrónico o fax, con veinticuatro horas de antelación, como mínimo.
3. Los acuerdos se tomarán por mayoría de los miembros presentes. En caso de empate, decidirá el voto del presidente y para la validez de los mismos será necesario que estén presentes más de la mitad de los componentes del Consejo Regulador.
Artículo 27
Los cargos del Consejo Regulador no tendrán remuneración, sin perjuicio del derecho al cobro de los gastos que el ejercicio de los mismos pueda comportar.
Artículo 28
1. Para el cumplimiento de sus finalidades el Consejo Regulador contará con el personal necesario, que figurará en el presupuesto del propio Consejo Regulador.
2. El Consejo Regulador tendrá un secretario designado por él, a propuesta del presidente, del cual dependerá directamente, y asistirá a las sesiones con voz pero sin voto, excepto si el nombramiento del mismo recae en uno de los miembros del referido Consejo, en cuyo caso asistirá con voz y voto.
3. Los cometidos específicos del secretario serán, entre otros:
Asistir a todas las sesiones del pleno del Consejo y levantar las actas.
Expedir las certificaciones.
Las funciones que le encomiende el presidente relacionadas con los asuntos de la competencia del Consejo Regulador.
4. El Consejo Regulador contará con un gerente, elegido por el propio consejo, ante el cual responderá de su gestión en aquellas funciones que le hayan sido asignadas. El gerente no tendrá intereses comerciales directos ni indirectos en el producto amparado.
Artículo 29
1. La financiación del Consejo Regulador se efectuará con los siguientes recursos:
1º Con el producto de las exacciones parafiscales que se fijan en el artículo 90 de la Ley 25/1.970, a las que se aplicarán los tipos siguientes:
a) Para las exacciones anuales sobre las plantaciones inscritas: hasta un 1% de la base, que es el producto del número de hectáreas de cítricos inscritas a nombre de cada interesado, por el valor medio percibido por el agricultor en pesetas de la producción de una hectárea en la zona y campaña precedente.
b) Para las exacciones anuales sobre los productos amparados se fija un tipo de hasta un 1,5 por 100 del valor medio en pesetas, percibido por el agricultor en la campaña anterior, de los cítricos manipulados con destino a ser protegidos.
c) Exacción de 100 pesetas por derecho de expedición de cada certificado y hasta el doble del precio del coste de las contraetiquetas.
Los sujetos pasivos de cada una de las exacciones son:
De la a), los titulares de las explotaciones inscritas.
De la b), los titulares de los almacenes e instalaciones de acondicionamiento y envasado inscritos.
De la c), los solicitantes de certificados y/o adquirientes de contraetiquetas.
2º Las subvenciones, legados y donativos que reciban.
3º Las cantidades que pueda percibir en concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados al Consejo Regulador o a los intereses que representa.
4º Los bienes que constituyen su patrimonio y los productos y venta del mismo.
2. Los tipos impositivos fijados en este artículo podrán ser variados, a propuesta del Consejo Regulador, cuando las necesidades presupuestarias de éste así lo exijan y, siempre dentro de los límites establecidos en el artículo 90 de la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias.
3. La gestión de los ingresos y gastos que figuran en los presupuestos corresponderá al Consejo Regulador.
Artículo 30
1. Al Consejo Regulador le corresponde autorizar la inscripción de nuevos titulares en los registros, instruir los expedientes disciplinarios incoados contra los inscritos que incumplan los acuerdos establecidos y aplicar las sanciones correspondientes, realizar las acciones necesarias para el cumplimiento de las finalidades de la IGP, representarla por mediación de su presidente y, en general, cualquier otra competencia que le atribuya este Reglamento o la legislación vigente.
2. Las decisiones del Consejo Regulador, o de su presidente, no ponen fin a la vía administrativa, pudiendo ser impugnadas mediante recurso ordinario ante la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Artículo 31
El Consejo Regulador determinará la manera de efectuar el control de los diversos procesos de producción, manipulación y comercialización y, los medios que se utilizarán en las tareas correspondientes, en particular, sobre las plantaciones ubicadas en la zona de producción, sobre los cítricos protegidos y, sobre los almacenes e instalaciones de acondicionamiento y envasado inscritos.
Artículo 32
Para efectuar el control de calidad del producto a que se refiere este Reglamento, el Consejo Regulador podrá delegar las funciones en empresas o instituciones públicas o privadas de reconocida solvencia, dedicadas a esta actividad.
Capítulo VIII
De las infracciones, sanciones y procedimientos
Artículo 33
Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia de expedientes sancionadores se atemperarán a las normas de este Reglamento, a las de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, en cuanto esté vigente, y a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Supletoriamente, se podrá aplicar el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto.
Artículo 34
Las infracciones a lo dispuesto en este Reglamento y a los acuerdos del Consejo Regulador se clasifican en leves, graves y muy graves, y serán sancionadas con apercibimiento, multas, decomiso de la mercancía, suspensión temporal en el uso de la IGP o baja en el registro o registros de la misma, conforme se expresa en los artículos siguientes, y sin perjuicio de la aplicación del régimen establecido en el apartado V de la Ley de la Generalitat Valenciana 12/1994, de 28 de diciembre, desarrollada por el Decreto 153/1996, de 30 de agosto, del Gobierno Valenciano, sobre infracciones, procedimiento y competencia sancionadora en materia de defensa de la calidad agroalimentaria.
Artículo 35
1. La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores corresponderá a un instructor designado por el Consejo Regulador, cuando el infractor esté inscrito en alguno de sus registros y la infracción figure tipificada en el artículo 37.
2. En los expedientes de carácter sancionador incoados por el Consejo Regulador deberá actuar como instructor una persona con la cualificación adecuada, que no sea vocal del Consejo Regulador, designada por éste.
3. La resolución de los expedientes incoados por el Consejo Regulador corresponderá al propio pleno del consejo, cuando la sanción no exceda de 500.000 pesetas. Si excediera, elevará su propuesta a la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalitat Valenciana. En todo caso la resolución de los expedientes se comunicará al Instituto de Calidad Agroalimentaria de la Comunidad Valenciana.
Artículo 36
El procedimiento sancionador podrá iniciarse en virtud de las actas levantadas por el servicio habilitado de inspectores, por comunicación de alguna autoridad u órgano administrativo o por denuncia formulada por los particulares sobre algún hecho o conducta que pueda ser constitutivo de infracción.
Las actas de inspección se levantarán por triplicado y serán suscritas por el inspector y por el dueño o representante de la finca, establecimiento o almacén, o por el encargado de la custodia de la mercancía, en poder del cual quedará una copia del acta. Ambos firmantes podrán consignar en el acta cuantos datos o manifestaciones consideren convenientes para la estimación de los hechos que se reseñen en la misma, así como de cuantas incidencias ocurran en el acto de la inspección o levantamiento del acta. Las circunstancias que el inspector consigne en el acta se considerarán hechos probados, salvo que por la otra parte se demuestre lo contrario. Si el interesado de la inspección se negara a firmar el acta, lo hará constar así el inspector, procurando la firma de algún agente de la autoridad o testigos,
En el caso de que se estime conveniente por el inspector o por el dueño de la mercancía o representante del mismo, se tomarán muestras del producto objeto de la inspección. Cada muestra se tomará por triplicado y en cantidad suficiente para el examen y análisis de la misma, y se precintarán y etiquetarán, quedando una en poder del dueño o su representante.
Cuando el inspector que levante el acta lo estime necesario, podrá disponer que la mercancía quede retenida hasta que por el instructor del expediente se disponga lo pertinente, siempre dentro del plazo de cinco días hábiles, a partir de la fecha del levantamiento del acta de inspección. Las mercancías retenidas se considerarán en depósito, no pudiendo por tanto ser trasladadas, manipuladas, ni ofrecidas en venta o vendidas. En caso de que se estime procedente podrán ser precintadas.
En el ejercicio de su función, los inspectores podrán acceder directamente a la documentación industrial, mercantil y contable, relativa al producto, del establecimiento que inspeccionen, cuando lo consideren necesario en el curso de sus actuaciones. En todo caso, tal documentación obtenida tendrá carácter confidencial.
Los inspectores están obligados de modo estricto a cumplir el secreto profesional. El incumplimiento de este deber será sancionado conforme a los preceptos del reglamento de régimen disciplinario correspondiente.
De acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Consejo Regulador o la autoridad superior, en su caso, podrán solicitar informes a las personas que consideren necesario para aclarar o complementar los extremos contenidos en las actas levantadas por los inspectores, y como diligencia previa a la posible incoación del expediente.
Artículo 37
Tipificación de las infracciones
1. Infracciones leves:
Falsear u omitir, en las declaraciones para la inscripción en los diferentes registros, los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos, siempre que no sean determinantes para la inscripción.
No comunicar inmediatamente al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los registros, dentro del plazo de un mes desde que dicha variación se haya producido.
El incumplimiento por omisión o falsedad a lo establecido en este Reglamento en relación con las declaraciones de cosecha y de existencia de productos.
El incumplimiento del precepto de presentación de un ejemplar del documento de acompañamiento ante el Consejo Regulador.
2. Infracciones graves:
Utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a la Indicación Geográfica o a los nombres protegidos por ella en la comercialización de producto no protegido o que creen confusión a los consumidores.
El uso de la Indicación Geográfica Protegida en cítricos que no hayan sido producidos, almacenados o envasados, de acuerdo con las normas establecidas en la legislación vigente y por este Reglamento o que no reúnan las características y condiciones organolépticas que han de caracterizarlas.
El uso de nombres comerciales, marcas o etiquetas no aprobados por el Consejo Regulador, en los casos a que se refiere el presente apartado.
Falsear u omitir, en las declaraciones para la inscripción en los diferentes registros, los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos, siempre que sean determinantes para la inscripción.
La expedición de productos que no correspondan a las características de calidad mencionadas en sus medios de comercialización.
La expedición, la circulación o la comercialización de producto amparado por la Indicación Geográfica desprovista de etiquetas numeradas o de los medios de control establecidos por el Consejo Regulador.
Efectuar el acondicionamiento, el envasado, el etiquetado o contraetiquetado en locales que no sean las instalaciones inscritas o autorizadas por el Consejo Regulador.
El impago de exacciones parafiscales previstas en este reglamento.
En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en este Reglamento o los acuerdos del Consejo Regulador en materia a que se refiere este apartado.
3. Infracciones muy graves:
La indebida tenencia, negociación o utilización de los documentos, etiquetas, sellos, símbolos o caracteres propios de la IGP y también su falsificación.
Artículo 38
Cuando concurran dos o más infracciones imputables a un mismo sujeto, de las cuales una sea medio necesario para cometer la otra, se impondrá la sanción correspondiente a la infracción más grave en su límite máximo.
Artículo 39
Las infracciones serán sancionadas con arreglo a la siguiente escala:
– Infracciones leves, con apercibimiento o multa de hasta 100.000 PTA.
– Infracciones graves, con multa desde 100.001 PTA. hasta 1.000.000 PTA.
– Infracciones muy graves, con multa desde 1.000.001 PTA. hasta 100.000.000 PTA.
Las infracciones graves o muy graves podrán sancionarse con las cuantías económicas de su escala inmediatamente inferior, cuando en los últimos cinco años no se hubiera sancionado a la persona física o jurídica objeto del expediente por una infracción similar en hecho y gravedad. En el caso de infracciones leves, cuando concurran iguales circunstancias, se sancionará con apercibimiento.
En los casos de infracciones graves o muy graves, además de las sanciones establecidas, podrá aplicarse al infractor la suspensión temporal del uso de la IGP o la baja en los registros de la misma. La suspensión temporal del derecho al uso de la IGP, llevará aparejada la suspensión del derecho a certificados de origen, contraetiquetas y demás documentación. La baja supondrá la exclusión del infractor de los registros del Consejo Regulador, y como consecuencia, la pérdida de los derechos inherentes a la IGP.
Artículo 40
De las infracciones en productos envasados, será responsable la firma o razón social cuyo nombre figure en la etiqueta. Sobre las que se hayan producido en productos a granel, el tenedor de los mismos, salvo que se pruebe que la responsabilidad corresponde a un tenedor anterior. De las que se deriven del transporte de mercancías, recaerá la responsabilidad sobre las personas que determinen al respecto el vigente código de comercio y disposiciones complementarias.
En el caso de desaparición, cambio o cualquier manipulación efectuada sobre la mercancía retenida, intervenida o decomisada, se estará a lo dispuesto en el Código Penal.
Artículo 41
En todos los casos en que la resolución del expediente sea con sanción, el infractor deberá abonar los gastos originados por la toma y análisis de muestras o por el reconocimiento que se hubiera realizado, y demás gastos que ocasiones la tramitación y resolución del expediente, de acuerdo con la legislación vigente.
Las multas deberán abonarse dentro del plazo de 15 días hábiles inmediatos al de su notificación, y los gastos a que hace referencia el apartado anterior, en metálico, dentro del mismo plazo. Caso de no efectuarse en el plazo citado, se procederá a su cobro por vía de apremio.
Artículo 42
Las infracciones prescriben dentro de los siguientes plazos:
Las infracciones leves, a los seis meses de su comisión.
Las infracciones graves, a los dos años de su comisión.
Las infracciones muy graves, a los tres años de su comisión.
Articulo 43
Las infracciones a lo dispuesto en este reglamento por personas o entidades que no se encuentran acogidas al mismo, eran sancionadas de acuerdo con lo establecido en el capítulo V de la Ley 12/1995 de 28 de diciembre (DOGV de 31.12.1995) y el Decreto 153/1996 (DOGV de 09.03.1996), por el que se regulan las infracciones, el procedimiento y la competencia sancionadora en materia de calidad agroalimentaria.
Anexo I
Términos municipales con superficie citrícola
Castellón
Alcalà de Chivert
Alcora, L
Almazora
Almenara
Alquerías del Niño Perdido
Argelita
Artana
Benicarló
Benicasim
Betxí
Borriol
Burriana
Cabanes
Càlig
Castellnovo
Castellón de la Plana
Chilches
Fanzara
Geldo
Llosa, La
Moncofa
Nules
Onda
Oropesa del Mar
Peñíscola
Ribesalbes
San Jorge
Sant Joan de Moró
San Rafael del Río
Santa Magdalena de Pulpis
Segorbe
Soneja
Sot de Ferrer
Tales
Torreblanca
Vall d'Uixó, La
Villarreal
Villavieja
Vinaròs
Valencia
Ador
Alaquàs
Albal
Albalat dels Sorells
Albalat de la Ribera
Albalat dels Tarongers
Alberic
Alborache
Alboraya
Albuixech
Alcàntera de Xúquer
Alcácer
Alcúdia, L'
Alcúdia de Crespins, L'
Aldaia
Alfafar
Alfara de Algimia
Alfara del Patriarca
Alfarp
Alfauir
Algar de Palancia
Algemesí
Algimia de Alfara
Alginet
Almàssera
Almiserà
Almoines
Almussafes
Alquería de la Condesa
Alzira
Alzira (La Garrofera)
Anna
Antella
Barx
Barxeta
Bèlgida
Bellreguard
Bellús
Benaguasil
Benavites
Beneixida
Benetússer
Beniarjó
Benicolet
Benifaió
Benifairó de les Valls
Benifairó de la Vallidgna
Beniflá
Benigánim
Benimodo
Benimuslem
Beniparrell
Benirredrà
Benisanó
Bétera
Bicorp
Bolbaite
Bonrepòs i Mirambell
Bugarra
Buñol
Burjassot
Canals
Canet d'En Berenguer
Carcaixent
Carlet
Cárcer
Casinos
Castellonet de la Conquesta
Catadau
Catarroja
Cerdà
Corbera
Cotes
Cullera
Chella
Cheste
Chiva
Daimús
Domeño
Enguera
Ènova, l'
Estivella
Estubeny
Faura
Favara
Foios
Font d'En Carròs, La
Fortaleny
Gandia
Gavarda
Genovés
Gestalgar
Gilet
Godella
Godelleta
Granja de la Costera, La
Guadassuar
Guardamar
Llocnou d'En Fenollet
Loriguilla
Llanera de Ranes
Llaurí
Llíria
Llocnou de Sant Jeroni
Llombai
Llosa de Ranes
Llutxent
Macastre
Manises
Manuel
Marines
Masalavés
Massalfassar
Massamagrell
Massanassa
Meliana
Miramar
Mislata
Mogente
Moncada
Monserrat
Montesa
Montroy
Museros
Náquera
Navarrés
Novelé
Oliva
Olocau
Paiporta
Palma de Gandía
Palmera
Paterna
Pedralba
Petrés
Picanya
Picassent
Piles
Pinet
Pobla de Farnals, La
Pobla de Vallbona, La
Pobla Llarga, La
Polinyà de Xúquer
Potríes
Puig
Puçol
Quart de les Valls
Quart de Poblet
Quartell
Quatretonda
Quesa
Rafelbuñol
Rafelcofer
Rafelguaraf
Real de Gandía
Real de Montroi
Riba-roja de Túria
Riola
Rocafort
Rotglá y Corberá
Rótova
Sagunto
San Juan de Énova
Sedaví
Segart
Sellent
Senyera
Serra
Silla
Simat de la Valldigna
Sollana
Sueca
Sumacàrcer
Tavernes Blanques
Tavernes de la Valldigna
Terrateig
Torrella
Torrent
Torres Torres
Tous
Turís
Valencia
Vallada
Vallés
Vilamarxant
Villalonga
Villanueva de Castellón
Vinalesa
Xàtiva
Xàtiva (El Realengo)
Xeraco
Xeresa
Xirivella
Alicante
Adsubia
Aigües
Albatera
Alcalalí
Alfàs del Pi, L'
Algorfa
Alicante
Almoradí
Altea
Aspe
Benejúzar
Benferri
Beniarbeig
Beniardá
Benigembla
Benidoleig
Benidorm
Benijófar
Benimantell
Benimeli
Benissa
Benitachell
Bigastro
Bolulla
Busot
Calp
Callosa d'En Sarrià
Callosa de Segura
Campello, El
Catral
Confrides
Cox
Crevillent
Daya Nueva
Daya Vieja
Dénia
Dolores
Elche
Finestrat
Formentera del Segura
Gata de Gorgos
Granja de Rocamora
Guadalest
Guardamar del Segura
Jacarilla
Jalón
Jijona
Jávea
Llíber
Mutxamel
Murla
Nucia, La
Ondara
Orba
Orxeta
Orihuela
Parcent
Pedreguer
Pego
Pilar de la Horadada
Polop
Rafal
Ràfol d'Almúnia, El
Redován
Relleu
Rojales
Sagra
Sanet y Negrals
San Fulgencio
San Juan de Alicante
San Miguel de Salinas
Santa Pola
San Vicente del Raspeig
Sella
Senija
Setla-Mirarosa-Miraflor
Tárbena
Teulada
Tormos
Torrevieja
Vall de Gallinera
Vall de Laguart
Verger, El
Villajoyosa
Anexo II
Variedades de cítricos autorizados.

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