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DECRETO 252/1997, de 23 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba la ordenación de titulaciones universitarias y se regula el procedimiento de autorización de su implantación en las universidades públicas de la Comunidad Valenciana. [

(DOGV núm. 3087 de 26.09.1997) Ref. Base Datos 3175/1997

DECRETO 252/1997, de 23 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba la ordenación de titulaciones universitarias y se regula el procedimiento de autorización de su implantación en las universidades públicas de la Comunidad Valenciana. [
El artículo 3.3 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, atribuye a las Comunidades Autónomas las tareas de coordinación de las universidades de su competencia. Uno de los aspectos sobre los que se hace necesario una mayor acción coordinadora por parte de la Generalitat Valenciana, es en la programación de la oferta de enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de títulos oficiales por las Universidades Públicas Valencianas.
La Ordenación de las Titulaciones que se regula en esta norma es un instrumento privilegiado de planificación del sistema universitario valenciano, al adecuar la oferta de titulaciones a la demanda social. Por otro lado, la Ordenación de las Titulaciones satisface las expectativas de los estudiantes y del resto de la comunidad universitaria a las perspectivas reales de implantación de nuevos títulos.
Así la Ordenación de las Titulaciones se configura como el presupuesto necesario para la implantación de una enseñanza en una universidad, que se producirá, tras la comprobación del cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, a traves del correspondiente procedimiento administrativo que también es objeto de regulación especifica, de acuerdo con la competencia de la Generalitat Valenciana para ello en virtud de lo establecido en el artículo 35 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana y en la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, sobre Creación y Reconocimiento de Universidades y Centros Universitarios.
Por todo ello, a propuesta del conseller de Cultura, Educación y Ciencia y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 23 de septiembre de 1997,
DISPONGO
Capítulo I
Ordenación de titulaciones universitarias
Artículo 1
La Ordenación de Titulaciones de las Universidades Públicas de la Comunidad Valenciana, es un instrumento de coordinación interuniversitaria, para la adecuación a la demanda y a la realidad social de la Comunidad Valenciana de las enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de títulos oficiales, así como para la programación de su implantación.
Artículo 2
El catalogo de titulaciones universitarias que en cumplimiento de lo que en este decreto se establece se implantarán en cada una de las Universidades Públicas Valencianas, constituye la Ordenación de Titulaciones, que será aprobado y publicado, en el plazo máximo de un año por la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia.
Artículo 3
La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia aprobará cada tres años, como máximo, oído el Consejo Interuniversitario de la Comunidad Valenciana, las modificaciones del catalogo de titulaciones, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Evolución de la demanda de estudios superiores universitarios.
b) Necesidades de la sociedad valenciana de titulaciones especializadas en áreas humanísticas, científicas, técnicas y artísticas determinadas.
c) Coste de la implantación de la enseñanza, y su financiación.
d) La especialización de las universidades en grandes áreas científicas.
e) La existencia de personal docente cualificado y de personal de administración y servicios, así como de infraestructura.
f) La necesidad de creación de un centro universitario para organizar la enseñanza.
g) La organización interuniversitaria de la enseñanza.
Artículo 4
La inclusión de una titulación en la Ordenación de Titulaciones de las Universidades de la Comunidad Valenciana, será requisito previo necesario para la autorización de la implantación de la enseñanza conducente a su obtención en la Universidad correspondiente.
Capítulo II
Autorización de implantación de enseñanzas
Artículo 5
La autorización de implantación de una enseñanza en las Universidades Públicas de la Comunidad Valenciana, será aprobada por el Gobierno Valenciano, a propuesta del Consejo Social de la Universidad, previo informe del Consejo de Universidades y puesta en conocimiento del Consejo Interuniversitario de la Comunidad Valenciana.
Artículo 6
1. Previamente a la autorización de la enseñanza, la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia comprobará la adecuación de la solicitud a los artículos 6 a 9 del Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, sobre Creación y Reconocimiento de Universidades y Centros Universitarios, y demás requisitos que se establecen en el presente Decreto.
2. Cuando la implantación de una enseñanza implique un incremento de la subvención corriente a la Universidad, será preceptivo el informe favorable de la Conselleria competente en materia de Economía y Hacienda.
Artículo 7
1. La solicitud de autorización de implantación de una enseñanza incluida en la Ordenación de Titulaciones de la Comunidad Valenciana será formulada ante la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por el rector de la Universidad correspondiente, con una antelación mínima de dieciocho meses al inicio del curso académico en que esté prevista la posible implantación de la enseñanza.
2. La solicitud deberá ser acompañada por:
A) Memoria certificada de acuerdo con el modelo que figura en el Anexo I, acreditativa de los siguientes extremos:
1. Plantilla de profesorado y del personal de administración y servicios al comienzo de la actividad.
2. Previsión del incremento anual hasta la implantación total de la enseñanza de la plantilla de personal docente y de la de administración y servicios.
3. Relación de departamentos universitarios a los que corresponderá la articulación y coordinación de la nueva enseñanza, así como de la estructura investigadora con la que cuentan en relación con la nueva enseñanza, y en especial de la necesaria para impartir el tercer ciclo de la enseñanza, en su caso.
4. Descripción de los edificios e instalaciones del centro donde vayan a impartirse las enseñanzas, o en su caso, de las proyectados, con indicación de la fecha prevista de ejecución de las obras.
5. Estimación de los costes de inversión, en su caso, necesarios para la puesta en funcionamiento de la nueva titulación.
B) Certificación del acuerdo de la Junta de Gobierno de la Universidad.
C) Certificación del acuerdo del Consejo Social proponiendo la implantación de la enseñanza.
Artículo 8
Por la Dirección general de Enseñanzas Universitarias e Investigación de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, se procederá a informar sobre la adecuación de la solicitud a los requisitos señalados, y en su caso requerirá la subsanación de la misma. De no efectuarse la subsanación en el plazo legalmente establecido se procederá al archivo del expediente.
Artículo 9
La implantación de las titulaciones incluida en la Ordenación se realizará en los centros universitarios existentes en cada Universidad. Excepcionalmente, si fuera necesaria la creación de un centro universitario para organizar la nueva enseñanza, el Gobierno Valenciano autorizará dicha creación de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.
Artículo 10
La implantación de nuevas enseñanzas no implicará la realización de obras de infraestructura distintas de las incluidas en el Plan General de Inversiones Universitarias, vigente en cada momento.
Capítulo III
Puesta en funcionamiento de la enseñanza
Artículo 11
El curso de inicio de la puesta en funcionamiento de la enseñanza será establecido en el Decreto que autorice su implantación, siempre y cuando se haya acreditado por la Universidad solicitante la homologación del plan de estudios correspondiente por el Consejo de Universidades.
Artículo 12
De no concurrir el requisito señalado en el artículo anterior, una vez publicado el Decreto autorizando la implantación de la enseñanza, la fecha de su puesta en funcionamiento será autorizada por el conseller de Cultura, Educación y Ciencia, previa homologación por el Consejo de Universidades del plan de estudios correspondiente a la enseñanza.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Hasta la aprobación del catalogo de enseñanzas conducentes a la obtención de titulaciones oficiales previsto en el artículo 2, no será de aplicación lo establecido en el artículo 4 del presente Decreto.
Segunda
Las solicitudes de autorización de implantación de enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de títulos oficiales para el curso académico 1998/1999, serán formuladas por las Universidades Públicas Valencianas antes del 31 de octubre de 1997.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta al conseller de Cultura, Educación y Ciencia para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y ejecución de lo dispuesto en este decreto.
Segunda
Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 23 de septiembre de 1997
El presidente de la Generalitat Valenciana,
EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO
El conseller de Cultura, Educación y Ciencia,
FRANCISCO E. CAMPS ORTIZ

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