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LEY 6/2004, de 13 de julio, de la Generalitat, de Modificación de la Ley 5/2002, de 19 de junio, de Creación del Consejo Valenciano de Universidades y de la Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad en el Sistema Universitario Valenciano [2004/7275]

(DOGV núm. 4797 de 14.07.2004) Ref. Base Datos 3189/2004

LEY 6/2004, de 13 de julio, de la Generalitat, de Modificación de la Ley 5/2002, de 19 de junio, de Creación del Consejo Valenciano de Universidades y de la Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad en el Sistema Universitario Valenciano [2004/7275]
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las Cortes Valencianas han aprobado, y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente ley:
PREÁMBULO
La Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad en el Sistema Universitario Valenciano, creada en uso de la atribución competencial efectuada por el artículo 31.3 de la Ley Orgánica de Universidades, mediante la Ley 5/2002, de 19 de junio, de la Generalitat, de Creación del Consejo Valenciano de Universidades y de la Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad en el Sistema Universitario Valenciano, como órgano de acreditación y evaluación externa de las actividades docentes e investigadoras, programas, servicios, enseñanzas, centros e instituciones y profesorado del sistema universitario valenciano, quedó instituida como el órgano encargado de establecer el procedimiento mediante el cual llevar a cabo la referida acreditación, todo ello, de conformidad con lo previsto a tal efecto en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en ejercicio de la competencia plena de la Generalitat en la regulación y administración de la enseñanza, reconocida por el artículo 35 del Estatuto de Autonomía.
De otro lado, la referida Ley 5/2002, de 19 de junio, de la Generalitat, destaca en su artículo 12.2 la participación de la universidad en el procedimiento para la acreditación de las actividades del profesorado, señalando que en el caso de la evaluación docente del profesorado de las universidades públicas, las propias universidades tendrán la debida participación en la fijación de criterios uniformes para la misma.
En este contexto, vista la importancia de la Comisión en el procedimiento instituido por la ley para la referida acreditación y, habida cuenta de la necesidad de dotar a la misma de una mayor agilidad en su funcionamiento, es preciso modificar los artículos 13 y 16 y la disposición transitoria primera de la ley, en lo referido a la composición del referido órgano y al mandato de los vocales que lo componen, con lo que se conseguirá una Comisión más ágil en su constitución y funcionamiento, dotando, asimismo, a la propia universidad como tal, de mayor representación directa como institución, al pasar a proponer directamente, cada una de las universidades públicas de la Comunidad Valenciana, a los vocales miembros del referido órgano.
Todo ello, en aras de alcanzar nuevas cotas de calidad y excelencia en el servicio público de la enseñanza superior en el ámbito de la Comunidad Valenciana.
Artículo único
Se modifican los artículos 13 y 16 de la Ley 5/2002, de 19 de junio, de Creación del Consejo Valenciano de Universidades y de la Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad en el Sistema Universitario Valenciano, que quedan redactados en los siguientes términos:
1. «Artículo 13. Composición y presidencia
1. La Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad estará presidida por el vicepresidente o la vicepresidenta del Consejo Valenciano de Universidades, e integrada, además, por el coordinador técnico o la coordinadora técnica y por un representante de cada una de las universidades públicas de la Comunidad Valenciana, nombrados por el conseller o la consellera competente en materia de universidades, a propuesta del rector de la respectiva universidad y previo informe preceptivo del Consejo Valenciano de Universidades, entre profesorado funcionario con el grado de doctor o doctora de las universidades valencianas, cualquiera que sea su situación administrativa, siempre que no se halle incurso en causa de incompatibilidad, y que deberán poseer, al menos, cuatro evaluaciones favorables de su actividad docente y el reconocimiento de tres períodos de actividad investigadora, de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, de retribuciones del profesorado universitario, o norma que lo sustituya.
2. El conseller o la consellera competente en materia de universidades, en su condición de presidente o presidenta del Consejo Valenciano de Universidades, podrá asistir a cualquier sesión de la Comisión, en cuyo caso ostentará la presidencia honorífica de la misma».
2. «Artículo 16. Mandato
1. Los vocales de la Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad cesarán por resolución del conseller o la consellera competente en materia de universidades, a propuesta del rector de la correspondiente universidad.
2. Los vocales de la Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad finalizarán su mandato por fallecimiento, enfermedad grave que les imposibilite el cumplimiento de sus funciones, pérdida o suspensión de su condición de funcionarios o funcionarias o renuncia».
Disposición adicional
A la entrada en vigor de la presente ley, finalizará el mandato de los actuales 16 vocales no natos, miembros de la Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad en el Sistema Universitario Valenciano.
Disposición derogatoria
Se deroga el apartado 3 de la disposición transitoria primera de la Ley 5/2002, de 19 de junio, de la Generalitat, de Creación del Consejo Valenciano de Universidades y de la Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad en el Sistema Universitario Valenciano y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.
Disposiciones finales
Primera. Autorización para el desarrollo normativo
Se autoriza al Consell de la Generalitat a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente ley.
Segunda. Entrada en vigor de la ley
La presente ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta ley.
Valencia, 13 de julio de 2004
El president de la Generalitat,

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