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LEY 8/1995, de 29 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de medidas fiscales, administrativas y de organización de la Generalitat Valenciana.

(DOGV núm. 2657 de 31.12.1995) Ref. Base Datos 3208/1995

LEY 8/1995, de 29 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de medidas fiscales, administrativas y de organización de la Generalitat Valenciana.
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey promulgo la Ley siguiente:

PREáMBULO

Una mejor consecución de los objetivos de política presupuestaria y económica recogidos en la Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana para 1996, requiere la adopción de un conjunto de medidas, de distinta naturaleza y que afectan a una parte fundamental de los sectores en que se desenvuelve la actividad de la Comunidad, cuya finalidad básica es facilitar el cumplimento de tales objetivos.
En tal sentido, la Ley recoge medidas, de diversa naturaleza y alcance, que afectan a sectores tales como el régimen jurídico del personal al servicio de la Generalitat, el patrimonio de la Generalitat, la contratación administrativa, el régimen de determinadas tasas, la gestión presupuestaria, y la administración institucional dependiente de la Generalitat Valenciana.
En materia del personal al servicio de la Generalitat Valenciana, destacar, por un lado, la incorporación al texto de determinados preceptos que tradicionalmente se incluían en la Ley de Presupuestos, al considerarse que su ubicación en esta Ley es más correcta desde una punto de vista técnico-jurídico, por otro, toda una serie de modificaciones puntuales en la normativa de función pública, especialmente en lo que se refiere a la regulación de las comisiones de servicio, por considerar que es necesario precisar aspectos concretos que generaban disfuncionalidades en su concreta aplicación.
En materia de la gestión del patrimonio de la Generalitat se han introducido igualmente toda una serie de modificaciones en la vigente Ley de Patrimonio de la Generalitat, dirigidas a perfeccionar el régimen jurídico de las enajenaciones del patrimonio mueble e inmueble.
En materia de contratación, los preceptos introducidos están condicionados principalmente por la publicación, en el mes de mayo de 1995, de la nueva Ley de Contratos de Administraciones Públicas; en tal sentido, el texto autonómico recoge por un lado determinadas concreciones en materia de contratos menores y por otro el interés del ejecutivo por elaborar, antes del primer semestre de 1996, un texto propio, que respetando las bases estatales, establezca por primera vez un régimen jurídico propio para los contratos en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
En materia de normas financieras, destacar dos tipos de medidas, por un lado las dirigidas a la reubicación en su norma de cabecera, texto refundido de la Ley de Hacienda Pública Valenciana, de determinados preceptos que tradicionalmente se venían repitiendo en la Ley de Presupuestos, y por otro el interés del Gobierno Valenciano por presentar a lo largo del ejercicio de 1996 un nuevo texto de Ley en materia de Hacienda Pública, dirigido básicamente a adecuar la normativa a las nuevas necesidades de la gestión económica presupuestaria.
En materia tributaria, las modificaciones introducidas están vinculadas básicamente a la transferencia por el Real Decreto 207/1995 de las funciones y servicios en materia de defensa contra el fraude y calidad agroalimentaria y a determinadas tasas en el área educativa.
Por último, en materia de administración institucional se recogen dos medidas; una de tipo organizativo y que afecta a la Agència Valenciana del Turisme, anteriormente denominado Instituto Turístico Valenciano, que pasa a depender directamente de la Presidencia de la Generalitat, consecuencia directa de la revalorización y nuevas directrices que a la política en la materia quiere asignar el nuevo ejecutivo valenciano. Por otro lado se incluye la creación de un nueva entidad autónoma, la Agencia Valenciana de Formación Profesional no Reglada, dirigida a gestionar de forma ordenada las competencias que en la materia ostenta la Generalitat Valenciana. Con su creación se pretende unificar la gestión de un área de actividad, prioritaria para este Gobierno, que hasta ahora sufría importantes disfuncionalidades en su gestión, derivadas de la diversidad de órganos competentes en la materia.

CAPíTULO I
Del personal al servicio de la Generalitat Valenciana

Artículo primero. Relaciones de puestos de trabajo
1. Corresponde a la Conselleria de Administración Pública, previo informe favorable de la Conselleria de Economía y Hacienda, la aprobación mediante el procedimiento que reglamentariamente se determine, de:
a) Las modificaciones, por variación en el número de puestos recogidos en las relaciones de puestos de trabajo.
b) Las modificaciones de complemento de destino y específico de los puestos incluidos en las relaciones de puestos de trabajo.
Las competencias atribuidas en este número a la Conselleria de Administración Pública, deberán entenderse asignadas a las Consellerias de Sanidad y Consumo o de Cultura, Educación y Ciencia, cuando su ejecución afecte al personal sanitario o docente, respectivamente. Para estos supuestos, igualmente será requisito inexcusable, el informe previo con carácter favorable de la Conselleria de Economía y Hacienda para cualquier alteración de las plantillas vigentes, determinando el incumplimiento del mismo la nulidad de las actuaciones, así como, en su caso, la exigencia de responsabilidades, de conformidad con lo establecido en el texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana.
2. La provisión de puestos de trabajo a desempeÑar por el personal funcionario, el nombramiento de personal eventual, así como la formalización de nuevos contratos de personal laboral fijo y personal laboral de duración determinada por un período igual o superior a un aÑo, requerirán que los citados puestos se detallen en las respectivas relaciones. Este último requisito no será necesario cuando la contratación de personal laboral de duración determinada se realice por tiempo inferior a seis meses, sin que en ningún caso sea posible la prórroga del mismo.

Artículo segundo. Ampliación de dotaciones de personal y modificación de plantillas
Sin perjuicio de lo dispuesto en el título II del texto refundido de la Ley de Función Pública, no se tramitarán expedientes de ampliación de dotaciones de personal ni disposiciones o expedientes de creación y/o reestructuración de unidades, si el incremento del gasto público que se derive de las mismas, no queda compensado mediante la reducción de esos mismos gastos en otras unidades, o bien por generaciones de crédito consolidables para ejercicios futuros como consecuencia de transferencia de unidades o servicios de la Generalitat Valenciana.
Artículo tercero. Indemnizaciones por razón de servicio
Sin perjuicio de la competencia atribuida al conseller de Economía y Hacienda para la resolución de los expedientes para la fijación del importe de las indemnizaciones por asistencia en supuestos concretos, las restantes indemnizaciones a percibir por razón de servicio a que se refiere el Decreto del Consell 200/1985, de 23 de diciembre, experimentarán anualmente una variación porcentual igual a la determinada en la Ley anual de Presupuestos de la Generalitat Valenciana.


Artículo cuarto. Requisitos previos al inicio de las negociaciones colectivas y a la modificación de las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral
1. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de convenios y acuerdos colectivos que se celebren, deberá solicitarse de la Conselleria de Economía y Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en el ejercicio anterior al de la negociación.
2. Asimismo, cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, deberán comunicarse a la Conselleria de Economía y Hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas durante el ejercicio anterior.

CAPíTULO II
De la modificación del texto refundido
de la Ley de Función Pública

Artículo quinto. Del funcionario interino
El artículo 5.2 primer párrafo del texto refundido de la Ley de Función Pública queda redactado en los siguientes términos:
El funcionario interino deberá reunir los requisitos legales y reglamentarios indispensables para desempeÑar el puesto y, en tanto lo ocupe, sus relaciones jurídicas con la administración serán de naturaleza administrativa y se regirán por los preceptos de esta Ley que le sean aplicables. No obstante, su nombramiento no les otorgará derecho alguno para su ingreso en la administración pública y su cese se producirá cuando desaparezcan las circunstancias que dieron lugar a su nombramiento, se provea por funcionario de carrera el puesto correspondiente, por cualquiera de los procedimientos establecidos en los artículos 20 y 21, o se amortice.

Artículo sexto. De los puestos de trabajo
El artículo 16.6 párrafo tercero del texto refundido de la Ley de Función Pública queda redactado en los siguientes términos:
Las relaciones de puestos de trabajo podrán prever, en puestos de libre designación, que el personal docente y sanitario ocupe puestos de trabajo en las administraciones docente o sanitaria, y excepcionalmente en puesto de asesoramiento técnico o que impliquen representación, directamente vinculados al nivel directivo de la administración. En tanto desempeÑen estos puestos les será directamente de aplicación el contenido de esta Ley y sus normas de desarrollo, excepto la consolidación de grado, y quedarán en sus Administraciones de origen en la situación administrativa que corresponda

Artículo séptimo. De la provisión de puestos de trabajo
Se suprime el punto dos del artículo 36 del texto refundido de la Ley de Función Pública y se introducen las siguientes modificaciones en el artículo 20 del citado texto: dos nuevos apartados, c) y d), en el punto primero, y se aÑade un nuevo punto ocho con el siguiente contenido:
c) Comisión de servicios: forma reglamentaria temporal de provisión de puestos de trabajo que procede en los siguientes casos:
1. Cuando estos queden desiertos en las correspondientes convocatorias.
2. Cuando estén sujetos a reserva por imperativo legal o pendientes de su provisión definitiva.
3. Cuando el personal de la Generalitat Valenciana sea autorizado para realizar una misión por período no superior a seis meses en programas de cooperación internacional.
4. Con carácter forzoso, cuando por necesidades del servicio, sea de urgente provisión y no exista personal voluntario, en cuyo caso se destinará, en primer lugar, a los funcionarios que reuniendo los requisitos generales para cubrirla, establecidos en la plantilla correspondiente, cuente con menos cargas familiares, y en los casos de igualdad, con menos servicios. Esta última comisión de servicios, en caso de traslado a diferente localidad de aquella en la que se desempeÑe un puesto de trabajo, dará lugar a una contraprestación indemnizatoria
d) Adscripción provisional: Forma temporal de provisión de un puesto de trabajo, condicionada a las necesidades del servicio y siempre que se reúnan los requisitos para el desempeÑo del puesto, y que procede en los casos previstos en los artículos 45.2 y 52.2".
8. En todo caso para el desempeÑo en comisión de servicios de un puesto de trabajo, el funcionario designado deberá reunir los requisitos generales de aquél reflejados en la correspondiente relación de puestos de trabajo.

Artículo octavo. De la excedencia voluntaria
El articulo 37.1.A del texto refundido de la Ley de Función Pública queda redactado en los siguientes términos:
A) Automáticamente, cuando el funcionario de carrera de la Generalitat Valenciana se encuentre en una de estas situaciones.
a) Que pase a prestar servicio en otras administraciones Públicas como funcionario de carrera y no proceda, conforme a la Ley, la declaración de otra situación administrativa.
b) Cuando adquiera la condición de funcionario de carrera de un grupo distinto al que pertenece.
c) Si pasa a prestar servicios en una empresa pública de la Generalitat Valenciana o de otra administración pública como personal laboral fijo.

Artículo noveno. Normas sobre retribuciones
En el capítulo VI, del título único, del libro segundo del texto refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana, se introduce un nuevo artículo en los términos siguientes:
Artículo 55 bis
1. Cuando, con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la fijada para el puesto de trabajo que ocupe, se reducirán sus retribuciones íntegras en la proporción correspondiente.
2. Las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual se liquidarán por días, salvo los trienios que se harán efectivos de acuerdo con la situación y derechos del funcionario el día 1 del mes a que correspondan y en el supuesto de cese en el servicio activo por motivos de fallecimiento o jubilación, en cuyo caso se harán efectivas las mensualidades completas, excepto para aquellos funcionarios cuyo régimen de previsión social sea el Régimen General de la Seguridad Social.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las pagas extraordinarias que se devengan el día uno de los meses de junio y diciembre, lo serán con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:
a) Cuando el tiempo de servicios prestados fuera inferior a la totalidad del período correspondiente a una paga, ésta se abonará en la parte proporcional que resulte según los meses y días de servicio efectivamente prestado.
b) Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional.
c) En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo en los supuestos de jubilación o fallecimiento, en cuyo caso los días del mes en que se produzca dicho cese, se computará como un mes completo.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.
4. Con independencia de lo previsto en el artículo anterior, la diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes. De las deducciones a que hubiera lugar se informará a los representantes sindicales periódicamente.
Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida por treinta, y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.

CAPITULO III
De la gestión

Artículo diez. Precio aplazado en el Plan de Ampliación del Metropolitano y en el Programa de Aplicación de la LOGSE
1. Durante el plazo de ejecución del Plan de Ampliación del Metro, todos los contratos derivados del mismo podrán incluir cláusulas de precio aplazado, siempre que el Consell lo autorice expresamente para cada contrato, y el aplazamiento no supere en dos aÑos el plazo real de ejecución de la obra o proyecto de que se trate.
Igualmente y previa aceptación del contratista se podrán modificar los contratos en vigor, en los términos y con los requisitos expresados en el párrafo anterior.
Los aplazamientos a que se refieren los párrafos anteriores devengarán, en todo caso, los correspondientes intereses.
2. Durante el plazo de ejecución del Programa de Aplicación de la LOGSE en la Comunidad Valenciana, todos los contratos que afecten a centros docentes públicos no universitarios, suscritos en desarrollo del citado Programa, y que sean de nueva construcción, de ampliación y reforma de los ya existentes, podrán incluir cláusulas de precio aplazado, siempre que el Consell lo autorice expresamente para cada contrato, y el aplazamiento no supere en un aÑo el plazo real de ejecución de la obra o proyecto de que se trate.
Los aplazamientos a que se refiere el párrafo anterior devengará, en todo caso, los correspondientes intereses.

CAPíTULO IV
De la modificación de la Ley de Patrimonio
de la Generalitat Valenciana

Artículo once. De los límites a la enajenación de bienes inmuebles patrimoniales
Se da nueva redacción al artículo 32 de la Ley 3/1986, de 24 de octubre, de Patrimonio de la Generalitat Valenciana, que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 32.
1. La competencia para acordar la enajenación corresponde al consellet de Economía y Hacienda cuando el valor del inmueble, según tasación pericial, no exceda de doscientos millones de pesetas, y al Consell cuando, sobrepasando esa cantidad, no exceda de mil millones de pesetas.
2. Los bienes inmuebles cuyo valor exceda de mil millones de pesetas sólo podrán enajenarse en virtud de Ley.

Artículo doce. De la enajenación de bienes
Se da una nueva redacción al articulo 33 de la Ley 3/1986, de 24 de octubre, de Patrimonio de la Generalitat Valenciana, que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 33.
1. La enajenación se realizará mediante subasta pública.
2. No obstante, el Consell, cuando se trate de bienes cuyo valor no exceda de mil millones de pesetas, a propuesta del conseller de Economía y Hacienda, y mediante resolución motivada, podrá acordar su enajenación directa en los siguientes supuestos:
a) Cuando concurran excepcionales razones de interés público.
b) Cuando el adquiriente sea otra administración pública o cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público.
3. Cuando la enajenación deba ser aprobada por Ley, ésta podrá autorizar que se efectúe de forma directa cuando existan excepcionales razones de interés público.

Artículo trece. De la enajenación a título oneroso y de la cesión gratuita
Se da una nueva redacción al artículo 55 de la Ley 3/1986, de 24 de octubre, de Patrimonio de la Generalitat Valenciana, que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 55
1. La competencia para acordar y realizar la enajenación a título oneroso, así como la cesión gratuita, para fines de utilidad pública o interés social de bienes muebles corresponde a la conselleria u organismo que los viniera utilizando, cuando su valor, según tasación pericial, no exceda de veinticinco millones y al Consell cuando sobrepasada esta cantidad no exceda de cien millones.
Cuando el valor exceda de cien millones la enajenación sólo podrá efectuarse en virtud de Ley.
2. La resolución por la que se acuerde la enajenación a título oneroso o la cesión gratuita implicará la desafectación de los bienes a que se refiera.
3. La enajenación se llevará a efecto mediante subasta salvo que por la escasa cuantía de los bienes se considere procedente el concierto directo.

Artículo catorce. De los Acuerdos de cesión y enajenación de bienes inmuebles
Se incluye una nueva disposición adicional, la quinta, a la Ley 3/1986, de 24 de octubre, de Patrimonio de la Generalitat Valenciana, con el siguiente contenido:
Disposición adicional quinta:
Los Acuerdos de cesión y enajenación de bienes inmuebles, cuando por la cuantía corresponda su autorización al Consell de la Generalitat Valenciana, o al conseller de Economía y Hacienda, podrán disponer la declaración previa de alienabilidad, su desafectación del dominio público y su inmediata integración en el patrimonio privado de la Generalitat Valenciana.

CAPíTULO V
De la contratación administrativa

Artículo quince. Proyecto de Ley de Contratos de la Generalitat Valenciana
1. El Gobierno Valenciano presentará a las Cortes Valencianas, en el plazo de seis meses desde la aprobación de la presente Ley, un proyecto de Ley de Contratos de la Generalitat Valenciana.
2. Entretanto se promulga la Ley a que se refiere el número anterior, la contratación administrativa de la Generalitat Valenciana se ajustará a las prescripciones de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de contratos de las Administraciones Públicas, con excepción de lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo dieciséis. Contratos menores
1. Tendrán la consideración de contratos menores aquellos cuyos precios, incluido IVA, no exceda de las siguientes cuantías:

Contratos de obras 5.000.000 pesetas.
Contratos de suministros 2.000.000 pesetas.
Contratos de consultoría y asistencia 2.000.000 pesetas.
Contratos de servicios 2.000.000 pesetas.
2. La tramitación del expediente sólo exigirá, con carácter general, la aprobación del gasto y la incorporación de la factura que reúna los requisitos reglamentariamente establecidos.
3. En los contratos de obras se exigirá adicionalmente el presupuesto de las mismas, sin perjuicio de la existencia de proyecto cuando normas especiales así lo requieran.
4. Los contratos menores, con excepción de los de suministro, estarán sometidos al sistema de fiscalización previa.

Artículo diecisiete. Sustitución del proyecto en determinadas obras
Para aquellas obras cuyo coste sea inferior a los diez millones de pesetas, la memoria valorada podrá sustituir al proyecto, siempre que la misma contenga la información suficiente para definir y valorar las obras a ejecutar.

Artículo dieciocho. De la contratación de las personas jurídicas vinculadas, dependientes o participadas por la administración de la Generalitat Valenciana
Los contratos que pretendan celebrar las fundaciones constituídas por la administración de la Generalitat, así como los consorcios y demás entidades de carácter asociativo de los que forma parte la misma administración, se sujetarán a la legislación de los contratos de las administraciones públicas, siempre que se trate de entidades cuya actividad esté mayoritariamente financiada con cargo a los presupuestos de la Generalitat, o cuyos órganos de administración, de dirección o de vigilancia estén compuestos por más de la mitad de miembros nombrados por la Administración de la Generalitat u otras personas jurídicas que conformen su Administración Institucional.

CAPíTULO VI
De la Hacienda de la Generalitat Valenciana

Artículo diecinueve. Proyecto de Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana
El Gobierno Valenciano presentará a las Cortes Valencianas, a lo largo de 1996, un proyecto de Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana.

Artículo veinte. Repercusiones presupuestarias de las normas y los convenios
En la sección II, del capítulo único, del título II del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, se introduce un nuevo artículo en los términos siguientes:
"Artículo 28 bis:
Todo anteproyecto de Ley, proyecto de disposición administrativa o proyecto de convenio, cuya aplicación pueda comportar un incremento de gasto, en el ejercicio de inicio de su eficacia o en cualquier ejercicio posterior, deberá incluir, además de una memoria económica en la que se pongan de manifiesto las repercusiones presupuestarias derivadas de su ejecución, un informe de la Conselleria de Economía y Hacienda, preceptivo y vinculante, respecto. a la existencia de crédito adecuado para hacer frente a dicho incremento."

Artículo veintiuno. Gastos plurianuales
Se da nueva redacción al número 2 del artículo 29 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, en los siguientes términos:
"2. Tales gastos se podrán efectuar, siempre que tengan por objeto financiar alguna de las actividades siguientes:
a) Inversiones reales y transferencias de capital.
b) Contratos de suministros, de asistencia técnica y científica y arrendamientos de bienes y servicios, siempre que no puedan ser estipulados por plazo no superior a un aÑo o que dicho plazo no resulte más beneficioso para la Generalitat Valenciana."
c) Arrendamientos de bienes inmuebles para la Generalitat Valenciana o para las entidades, instituciones o empresas que dependan de la misma.
d) Cargas financieras derivadas del endeudamiento.
e) Cargas financieras derivadas de las ayudas de esta naturaleza concedidas por los distintos órganos de la Generalitat Valenciana".
Artículo veintidós. De la reprogramación plurianual en los gastos de capital
Se aÑade un nuevo párrafo, al apartado 4 del artículo 29 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, en los siguientes términos:
"5. Cuando por causas justificadas se pusieran de manifiesto desajustes entre las anualidades previstas en los pliegos de cláusulas administrativas particulares y la realidad económica que su ejecución demandase, se podrán reajustar las citadas anualidades, siempre que los remanentes crediticios lo permitan. Los reajustes se acordarán por el Consell, a propuesta del conseller de Economía y Hacienda, o por este último en los supuestos a los que se refiere el número anterior. En cualquier caso, y a los efectos de lo previsto en el artículo 100 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, las anualidades originales tendrán cobertura presupuestaria mediante su consideración como créditos de reconocimiento preceptivo".

Artículo veintitrés. Transferencias de capital y corrientes
En la sección 3ª del capítulo único, del título II del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, se introduce un nuevo artículo en los términos siguientes:
"Artículo 47 bis.
1. Las transferencias corrientes y de capital que hayan de realizarse como consecuencia de subvenciones u otras ayudas a conceder por la Generalitat Valenciana, excluidas aquellas que se deriven de programas de actuación de ámbito estatal, una vez establecida la aportación de la Generalitat Valenciana, se satisfarán en los siguientes términos:
a) A las transferencias corrientes se aplicará el siguiente régimen:
- hasta un 40% del importe de la misma podrá librarse de inmediato una vez concedida;
- hasta un 20% se abonará tras la aportación y comprobación de la documentación justificativa de la efectiva y correcta aplicación de la suma librada a la actuación objeto de la subvención, y
- el resto se abonará por la Generalitat Valenciana una vez se justifique por el beneficiario el cumplimiento de lo convenido.
b) La concreción de los porcentajes dentro de los límites a que se refieren los puntos anteriores, que corresponde al órgano competente para la concesión, deberá constar en las órdenes de convocatoria de las mismas, en los Convenios y demás actos administrativos que les den soporte, para poder ser aplicados.
c) La modificación al alza, de los porcentajes mencionados en los puntos anteriores, deberá ser autorizada para cada supuesto por acuerdo motivado del Consell.
d) Las transferencias de capital se efectuarán contra certificación de la obra expedida por técnico competente, todo ello sin perjuicio de que en el acto jurídico del que se derive la transferencia pueda incluirse la posibilidad de adelantar hasta un 15% del importe total anual de la transferencia, una vez concedida.
En este último supuesto, el importe adelantado deberá descontarse proporcionalmente y en la forma que reglamentariamente se determine, de los sucesivos libramientos expedidos contra certificación de obra aprobada.
2. A los efectos de lo que determina en la letra f) del número 11 del artículo anterior, y sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa específica de aplicación a las entidades locales, las órdenes de convocatoria deberán fijar las garantías por anticipo de subvenciones, indicando la cuantía y forma en que deben constituirse. La no inclusión de las mismas determinará la imposibilidad de efectuar los correspondientes anticipos.
3. Lo dispuesto en el número anterior no será de aplicación a las subvenciones de naturaleza corriente libradas con cargo al programa presupuestario correspondiente a "Servicios Sociales", siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que siendo los beneficiarios de las mismas personas físicas o familias, el importe de la ayuda o subvención no supere las cuatrocientas mil pesetas.
b) Cuando los beneficiarios sean instituciones sin fines de lucro:
- La exención será automática para ayudas o subvenciones que tengan por objeto el mantenimiento de los centros y el concierto de plazas.
- En el caso de ayudas y subvenciones que tengan por objeto la financiación de programas de actuación y actividades de Servicios Sociales la exención solo será aplicable a aquellos cuyo importe no supere simultáneamente estos dos límites: cinco millones de pesetas por programa de actuación y 15 millones de pesetas por entidad.
- El resto de ayudas o subvenciones a instituciones sin fines de lucro quedarán fuera del ámbito de la citada exención.
4. No será precisa la autorización a que se refiere el número 1.c) de este artículo, dándose cuenta en todo caso al Consell, en todas aquellas ayudas o subvenciones que así se determine expresamente en las leyes anuales de presupuestos".

Artículo veinticuatro. De la función interventora
En el título VI del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana se introduce un nuevo artículo en los términos siguientes:
"Artículo 91 bis
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los interventores delegados, a través de la Intervención General, estarán obligados a comunicar todas aquellas infracciones de lo dispuesto en el artículo 28.2 y 3 del mencionado texto refundido, a las autoridades competentes para la incoación de expedientes administrativos de determinación de responsabilidades.
2. La comunicación a que se refiere el párrafo anterior deberá llevarse a cabo en el plazo máximo de 15 días desde que tuviera conocimiento de los actos, contratos o documentos que pudieran dar origen a la presunta infracción."

CAPíTULO VII
Normas tributarias

Artículo veinticinco. Precios públicos por la prestación de la enseÑanza pública universitaria
Se autoriza al Consell de la Generalitat Valenciana para regular y fijar los importes correspondientes a los precios públicos por la prestación del servicio de enseÑanza en las universidades públicas dependientes de la Generalitat Valenciana, dentro de los límites que establezca el Consejo de Universidades.


Artículo veintiséis. De la modificación del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat Valenciana.
Se modifica el texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat Valenciana en los siguientes términos:
1. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 78, que quedarán redactados del siguiente modo:
"3. Por expedición e impresión de títulos, certificaciones y diplomas académicos docentes y profesionales competencia de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia:
3.1 Titulo de Bachillerato: 5.255 ptas.
3.2 Titulo técnico: 2.145 ptas.
3.3 Titulo de técnico Superior: 5.256 ptas.
3.4 Certificado de aptitud del ciclo superior de idiomas: 2.520 ptas.
4. Por expedición del Libro de Calificaciones."
2. Se aÑaden los siguientes apartados al artículo 100:
"5. Inscripción en el Registro de envasadores y embotelladores de vinos y bebidas alcohólicas, por nueva instalación.
6. Cambio de titularidad (venta o arrendamiento) o de la denominación social de empresas individuales o mercantiles incluidas en el apartado anterior
7. Inscripción en el Registro de un producto enológico.
8. Expedición y visado de cualquiera de los libros de registro exigibles al sector vitivinícola."
3. Se aÑaden los siguientes apartados al artículo 102.
"5. Inscripción en el Registro de envasadores y embotelladores de vinos y bebidas alcohólicas por nueva instalación, por cada inscripción: 3.380 pts.
6. Cambio de titularidad (venta o arrendamiento) o de la denominación social de empresas individuales o mercantiles incluidas en el apartado anterior, por cada cambio: 1.760 pts
7. Inscripción en el registro de un producto enológico, por cada producto: 3.380. pts
8. Expedición y visado de cualquiera de los libros de registro exigibles al sector vitivinícola, por cada libro: 3.440 pts"
A las tasas que por el presente artículo se crean o cuyas cuantías se modifican no les será de aplicación el incremento previsto al efecto en la Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana para 1996, dado que los importes recogidos en este artículo corresponden a las cantidades a percibir durante el citado ejercicio.

CAPíTULO VIII
De la administración institucional

Artículo veintisiete. Del Institut Turístíc Valencià.
1. El Institut Turístic Valencià (ITVA), Entidad de Derecho Público, de las previstas en el artículo 5.2 del Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana, creada en la disposición adicional séptima de la Ley 6/1993, de 31 de diciembre, de Presupuestos para 1994, queda adscrita a la Presidencia de la Generalitat Valenciana, en los términos que reglamentariamente se determinen.
A partir de la entrada en vigor de la presente ley, el Institut Turístic Valencià (ITVA), pasará a denominarse Agència Valenciana del Turisme.
2. La entidad tendrá personalidad jurídica propia y tendrá por objeto:
a) La ejecución, coordinación e impulso de acciones de promoción y desarrollo del sector turístico; comercialización, información y difusión del producto turístico; formación, asistencia técnica y financiera; gestión y explotación de oficinas y establecimientos turísticos, y en general, la realización de las actividades necesarias para una mejor promoción de la oferta turística de la Comunidad Valenciana.
Para el cumplimiento de dichos fines, la Agència Valenciana del Turisme podrá también desarrollar sus actividades a través de convenios, sociedades, fundaciones u otras fórmulas de colaboración con entidades públicas y privadas.
Asimismo podrá constituir o participar en el capital de toda clase de entidades que adopten la forma de sociedad mercantil y cuyo objeto social esté vinculado con los fines y objetivos de aquella.
b) En desarrollo y ejecución de la política de la Generalitat Valenciana en materia de turismo, podrá desempeÑar, entre otras, las funciones de ordenación de empresas y actividades turísticas, de acuerdo con lo que en su caso se determine reglamentariamente.
Cuando ejerza las funciones previstas en el número 2 de este artículo, la Entidad se regirá por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común y disposiciones de desarrollo, y por las demás normas que resulten de aplicación en el desempeÑo de tales funciones.
En cuanto al resto de su actividad, se sujetará al ordenamiento Jurídico Privado, salvo en lo que sea de aplicación la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana y la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, quedando exceptuada de la Ley de Entidades Estatales Autónomas.
3. La organización de la entidad, y la composición, facultades y funcionamiento de los distintos órganos que la conformen serán determinadas reglamentariamente.
4. El personal de la entidad se regirá por las normas de derecho laboral o privado que le sean de aplicación.
El personal funcionario que actualmente desempeÑa servicios en la entidad, procedente de la extinguida Dirección General de Turismo y de los Servicios Territoriales de Turismo, pasará a depender orgánicamente de la Presidencia de la Generalitat Valenciana aunque funcionalmente dependerán del máximo responsable ejecutivo de la Agència Valenciana del Turisme en los términos que reglamentariamente se determinen, manteniendo su naturaleza funcionarial y sin merma de sus derechos".
5. A los efectos previstos en el artículo 109, d) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, las resoluciones que dicte el máximo responsable ejecutivo de la Entidad, cualquiera que sea la denominación del cargo que reglamentariamente se determine, pondrán fin a la vía administrativa.
6. La entidad de derecho público se financiará con cargo a los siguientes recursos:
a) Las dotaciones correspondientes de los presupuestos de la Generalitat Valenciana.
b) Los ingresos ordinarios y extraordinarios generados por el ejercicio de sus actividades y por la prestación de sus servicios.
c) Los productos y rentas derivados de su participación en otras sociedades.
d) Los créditos, préstamos, empréstitos y otras operaciones financieras que pueda concertar.
e) Las subvenciones y aportaciones que por cualquier título sean concedidas a su favor por entidades públicas o privadas, o por particulares.
f) Los productos, rentas o patrimonios que le sean adscritos por cualquier persona o entidad y por cualquier título.
g) Cualquier otro recurso en las letras anteriores.
7. Hasta que se apruebe el desarrollo reglamentario orgánico y funcional de la Agència Valenciana del Turisme, continuará vigente, en lo que no se oponga esta ley, el Decreto 30/1994, de 8 de febrero, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento del Institut Turístic Valencià, si bien todas las referencias que en su texto se efectúan a propósito del conseller de Industria, Comercio y Turismo, se entenderán realizadas al director general de la Entidad, quien acumulará las funciones y competencias de aquél, siendo, a los efectos previstos en esta ley, el máximo responsable ejecutivo de la Agencia.
8. Quedan derogados la disposición adicional séptima de la Ley 7/1991, de 28 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat Valenciana para 1992, así como el artículo 49 de la Ley 6/1993, de 31 de diciembre, de Presupuesto para 1994, así como cualquier otra norma que se oponga a lo establecido en el presente artículo.

Artículo veintiocho
El Gobierno Valenciano presentará a las Cortes Valencianas a lo largo de 1996 un proyecto de ley de Turismo.

Artículo veintinueve. De la Agencia Valenciana para la Formación Profesional no Reglada
1. Se crea la Agencia Valenciana para la Formación Profesional no Reglada, como organismo autónomo adscrito a la Conselleria de Trabajo y Asuntos Sociales, que tendrá a su cargo la planificación, organización, control y evaluación de la formación profesional no reglada, en cualquiera de sus variedades: ocupacional, continua, especial, etc.
2. A la Agencia se traspasarán todas las competencias y actividades de formación profesional no reglada que hasta el momento se desarrollaban en las diferentes Consellerias de la Generalitat Valenciana, así como las partidas presupuestarias asignadas a las mismas.
3. La estructura básica de la Agencia estará constituida por los siguientes órganos: director, Consejo Rector y servicios técnicos. En el Consejo Rector se integrarán necesariamente, los directores generales de Industria, Comercio, Empleo, Administración Pública y Formación Profesional. También se integrarán en dicho Consejo Rector representantes de las organizaciones sindicales más representativas y de las organizaciones empresariales de carácter intersectorial que tengan representación en el ámbito de la Comunidad Valenciana.
4. Será competencia de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, la calificación de la formación no reglada, en el ámbito de los esquemas formativos previstos en la LOGSE y demás legislación vigente.
5. Se autoriza a la Conselleria de Trabajo y Asuntos Sociales a dictar las normas necesarias para el desarrollo de la Agencia Valenciana para la Formación Profesional no reglada, así como el Reglamento Orgánico de la misma. Igualmente se autoriza a la Conselleria de Economía y Hacienda para realizar las transferencias de créditos necesarias para el cumplimiento del presente artículo.

CAPíTULO IX
De la disciplina en materia de turismo

Artículo treinta. De modificación del régimen sancionador en materia de disciplina turística
Los apartados unos y tres del artículo 15 de la Ley 1/1989, de 2 de marzo, por la que se establece el régimen de inspección y procedimiento en materia de disciplina turística, quedan modificados, siendo su nueva redacción la siguiente:
"Uno. Son órganos competentes para la imposición de las sanciones establecidas en este artículo:
a) El máximo responsable ejecutivo de la Agència Valenciana del Turisme para las sanciones de apercibimiento y multa hasta 5.000.000 pesetas y las establecidas en el artículo trece, apartado tres.
b) El Consell de la Generalitat Valenciana para la sanción de multa desde 5.000.001 ptas. hasta 10.000.000 ptas. y las establecidas en el artículo 13, apartado cuarto.
Tres. Las facultades sancionadoras contempladas en este artículo podrán ser objeto de desconcentración, por vía reglamentaria, en órganos jerárquicamente dependientes."

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera
Del Plan de Carreteras de la Comunidad Valenciana
Las referencias al Plan de Carreteras de la Comunidad Valenciana 1988-1995 incluidas en el artículo segundo de la Ley 12/1994, de 28 de diciembre, deberán entenderse referidas al II Plan de Carreteras de la Comunidad Valenciana.

Segunda
Ley de Modificación de la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana.
Las cooperativas valencianas dispondrán de un plazo de seis meses, desde la publicación del texto refundido de las Leyes 11/85 y 3/95, para la adaptación estatutaria.

Tercera.
Los funcionarios interinos del cuerpo de funcionarios técnicos del estado al servicio de la sanidad local transferidos a la Comunidad Valenciana e integrados en los equipos de atención primaria, a los cuales se les reconoce una situación excepcional, adquirirán la condición de personal laboral fijo, permaneciendo en los puestos de trabajo que vinieren desempeÑando, sin perjuicio de la declaración a extinguir en su situación de funcionario interino.

DISPOSICIóN FINAL

única. Entrada en vigor
La presente Ley entrará el día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 29 de diciembre de 1995

El presidente de la Generalitat Valenciana,
EDUARDO ZAPLANA HERNáNDEZ-SORO

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