Ficha disposicion pc

Texto h2

diari

Ley 6/1990, de 14 de noviembre, de adaptación de la Ley 10/1985, de 31 de julio, de la Función Pública Valenciana.

(DOGV núm. 1432 de 28.11.1990) Ref. Base Datos 3249/1990

Ley 6/1990, de 14 de noviembre, de adaptación de la Ley 10/1985, de 31 de julio, de la Función Pública Valenciana.
Sea notorio y manifiesto, a todos los ciudadanos, que las Cortes Valencianas han aprobado, y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:
PREAMBULO
I
La Constitución española y el régimen de personal al servicio de las administraciones públicas
La Constitución española de 1978 viene a establecer, con carácter general, un régimen estatuario para los servicios públicos, como así se desprende del contenido de los artículos 103.3 y 149.1.18 de la Constitución. Asimismo, la propia Constitución ha venido a establecer una reserva legal en la materia, de tal modo que habrá de determinarse por Ley en qué casos y con qué condiciones pueden reconocerse otras vías de acceso al servicio de la Administración Pública. Por tanto, es la Ley el instrumento normativo adecuado que ha de regular estos ámbitos, para ordenar el Estatuto de los Funcionarios Públicos, interesando directamente al régimen jurídico de las relaciones que unen al personal y a las Administraciones Públicas a las que sirven.
De este modo, es el poder legislativo quien recibe de la Norma Suprema el mandato de configurar el régimen jurídico en el que pueda nacer y desenvolverse la condición de funcionario, determinando suficientemente, en cuanto a sus aspectos materiales, su posición propia en el seno de las diversas Administraciones Públicas.
En el cumplimiento de dicho mandato, las Cortes Valencianas, en desarrollo de la normativa básica estatal, y dentro de los límites por ella impuestos, aprobaron la Ley 10/1985, de 31 de julio, de la Función Pública Valenciana, norma mediante la que, en el marco de las competencias atribuidas a la Generalitat con carácter exclusivo por el artículo 31.1 del Estatuto de Autonomía, y de conformidad con el artículo 32.1.1 del citado Estatuto, se procedía a regular tanto la organización de la Función Pública Autonómica como el régimen estatuario del personal a su servicio.
En este sentido, es de destacar el modo en el que, respetando la normativa básica del modelo estatal, la Ley de la Función Pública Valenciana presentaba peculiaridades tal como lo era el mayor acento establecido en el puesto de trabajo, como elemento capital del modelo de organización de la Función Pública, modelo en el que no existían los Cuerpos de Funcionarios como elementos de sustentación. Era, pues, clara la apuesta por un modelo de Función Pública sensiblemente más flexible y dinámico, sin perjuicio de la solidez y vocación de permanencia del sistema.
Asimismo, se observaba una tendencia racionalizadora en la Ley de la Función Pública Valenciana, que permitiera proyectar su ámbito de vigencia a la Administración Local, así como a otras Instituciones de Derecho Público, dentro del máximo respeto hacia la autonomía que tienen reconocida por el ordenamiento jurídico, mediante la tendencia expresamente manifestada hacia la función pública única, como solución técnica que permitiera, en primer lugar, aplicar un régimen jurídico unitario a todos los funcionarios que se comprenden en la Administración Pública de la Generalitat. En segundo lugar, facilitar la movilidad de los funcionarios al servicio de la Administración Pública Valenciana, mediante el establecimiento de los canales precisos al efecto. Finalmente, se permitía la opción de que el personal al servicio de las Administraciones Locales no integrado en los Cuerpos de Habilitación Nacional fuera seleccionado por la Generalitat , para los Entes Locales que, en uso de su autonomía, así lo decidieran.
II
Necesidad de modificación de la Ley de la Función Pública Valenciana
Pese a lo expuesto, la necesidad de modificación de la propia Ley se había vuelto imperiosa, como consecuencia de tres factores que referiremos a continuación.
En efecto, el Tribunal Constitucional, por medio de su sentencia 99/1987, de 11 de junio, recaída en el recurso de inconstitucionalidad número 763/84, declaraba inconstitucionales determinados preceptos de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. El alcance de dicha sentencia afectó tanto a preceptos básicos, y por consiguiente, de aplicación a todas las Administraciones Públicas en los términos del artículo 149.1.18 de la Constitución Española, como a otros aspectos, que si bien no tenían esa consideración constitucional, resultaban de gran relevancia para la aplicación y el desarrollo del modelo valenciano de función pública que propugna la Ley 10/1985, de 31 de julio, de la Función Pública Valenciana.
Como consecuencia, entre otras razones, de la sentencia del Alto Tribunal a que nos referimos, las Cortes Generales procedieron a la modificación de la normativa básica estatal, operada por medio de la Ley 23/1988, de 28 de julio, en la que además de ejecutar la Resolución del Alto Tribunal, se alteraban otros preceptos de la Ley 30/1984, ajustándolos a la luz de la experiencia de su aplicación. La prevalencia que la normativa básica estatal tenía sobre la propia de nuestra Comunidad Autónoma, imponía la modificación de la Ley valenciana, ahora acometida.
Finalmente, la aplicación de la propia Ley de la Función Pública Valenciana, y su desarrollo reglamentario, habían puesto de manifiesto la perfectibilidad de algunos aspectos técnicos, así como la conveniencia de que la regulación de la propia Ley contara con un mayor grado de desarrollo y concreción, cualidades, todas ellas, que este texto pretende reunir, manteniendo las líneas generales y sustanciales de la Ley 10/1985, de 31 de julio, de la Función Pública Valenciana, profundizando y perfeccionando aquellos aspectos de la misma que aconsejan un tratamiento más detallado. Así ocurre, por ejemplo, en cuanto a la regulación de los funcionarios interinos que, en su nueva redacción, ha sido dotada de una mayor coherencia con el sistema de habilitación; y, lo mismo cabe decir de la regulación de las situaciones administrativas de los funcionarios al servicio de la Administración Publica de la Generalitat.
III
La profundización en el modelo de Función Pública basado en puestos de trabajo
Como ya se ha puesto de manifiesto, la presente Ley de Adaptación, no supone una reacción o cambio de las líneas maestras de la misma. En efecto, esta Ley nace con el afán de desarrollar y completar los enunciados de la Ley de la Generalitat 10/1985, de 31 de julio, de la Función Pública Valenciana. En este sentido, resulta crucial la conexión entre los puestos de trabajo, elemento básico sobre el que se estructura la Función Pública Valenciana y el personal a su servicio.
Esta conexión se obtiene de la interpretación conjunta de los artículos 3 y 16 de la Ley. El primero de estos preceptos da un concepto de lo que debe considerarse funcionario de carrera en la Función Pública Valenciana, adaptando el concepto clásico a la plural realidad, en cuanto a su procedencia, del personal funcionario de carrera al servicio de la Administración Pública de la Generalitat, tanto en puestos de trabajo de Administración General, como en puestos de trabajo de Administración Especial.
En cuanto al artículo 16, la Ley establece los criterios que determinan la relación jurídica del personal que desempeña los puestos de trabajo, de capital importancia, como se ha expuesto, en el modelo valenciano de Función Pública, definiendo tres grandes sectores o bloques de puestos de trabajo, en que se estructura la Función Pública Valenciana: puestos de Administración General, puestos de Administración Especial y puestos de trabajo de naturaleza laboral, clasificación ya contemplada en la Ley 10/1985, pero que la precitada Sentencia del Tribunal Constitucional obliga a clarificar y concretar para la determinación de los criterios por los que los puestos de trabajo hayan de ser adscritos a los citados sectores. Reservando para los funcionarios los puestos clasificados como de Administración General y de Administración Especial, y correspondiendo al personal laboral, consecuentemente, los puestos clasificados como tales.
Los criterios seguidos para la adscripción de los puestos de trabajo a uno u otro sector han sido en razón de las funciones que se desempeñen en los mismos. Así, se ha entendido que corresponden a la Administración General todos aquellos puestos de trabajo en los que se llevan a cabo funciones comunes a la producción de actos administrativos, o bien funciones públicas que tradicionalmente y dentro del Ordenamiento Jurídico en materia de Función Pública, se ha entendido que corresponden a dicho Sector de Administración General. Del mismo modo, se han incluido en el Sector de Administración Especial los puestos de trabajo cuyas funciones corresponden al ejercicio de una determinada profesión específica, concepto asimismo tradicional y generalizado de la Administración Especial.
Por lo que se refiere al Sector Laboral se incluyen aquellos puestos que tradicionalmente se han considerado de esta naturaleza por referirse a oficios. Asimismo, se incluyen los que desarrollan actividades tendentes a la producción de bienes y servicios en competencia con los otros agentes económicos.
Por último, se incluyen en este Sector aquellos puestos que aún obedeciendo a una actividad científica o técnica especializada no son exclusivos de una única profesión específica, sino que corresponden al dominio de los conocimientos precisos que las funciones de estos puestos exigen. Se trata, por tanto, de puestos con características muy específicas y de requisitos singularizados para su desempeño, con unos procesos de selección y provisión ajustados a los perfiles de dichos puestos de trabajo.
El presente Proyecto de Ley ha sido informado favorablemente por el Consejo Valenciano de Función Pública, tal como establece el artículo 28 de la Ley 10/1985, de 31 de julio, y se ha sometido a deliberación de la Comisión de Coordinación de la Función Pública, a la que se refiere el artículo 8 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
Artículo primero
Los artículos de la Ley de la Generalitat 10/1985, de 31 de julio, de la Función Pública Valenciana, que a continuación se expresan, quedan redactados de la forma siguiente:
Artículo 3
Uno. Son funcionarios de carrera de la Generalitat quienes habiendo superado las pruebas selectivas previstas en el artículo 9 de la presente Ley en las que se exigía una formación general de carácter administrativo, en virtud de nombramiento legal desempeñan servicios de carácter permanente, regulados por el Derecho Administrativo, en puestos de trabajo incluidos en las respectivas plantillas y dotados presupuestariamente.
Dos. Son también funcionarios de carrera de la Generalitat quienes adquirieron la condición de tales en otras Administraciones Públicas, mediante pruebas selectivas, para cuya superación se requería una formación general administrativa, y se integren en la Función Pública de la Generalitat por vía de transferencias.
Tres. Adquirirán también la condición de funcionarios de carrera de la Generalitat, quienes habiendo sido seleccionados mediante el sistema previsto en el artículo 9 de la presente Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, sean funcionarios de las Corporaciones Locales de la Comunidad Valenciana, y pasen a ocupar un puesto de trabajo en la Generalitat a través de los sistemas de provisión de puestos de trabajo del artículo 20 de la presente Ley.
Cuatro. Asimismo, son funcionarios de carrera de la Generalitat quienes habiendo superado las pruebas selectivas previstas en el artículo noveno de la presente Ley, en las que se haya exigido una formación de carácter específicamente técnico de acuerdo con la titulación requerida, en virtud de nombramiento legal desempeñen profesionalmente servicios de carácter permanente, regulados por el Derecho Administrativo, en los puestos a que se refiere el apartado 3 del artículo 16 de la presente Ley, incluidos en las respectivas plantillas y dotados presupuestariamente.
En todo caso, se incluyen en el presente apartado los funcionarios de carrera que hayan obtenido tal condición por su ingreso en cuerpos o escalas de otras Administraciones Públicas en las que se haya exigido una formación de carácter específicamente técnico y se integren en la Función Pública Valenciana mediante transferencia.
Artículo 4
Los funcionarios, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso, pertenecerán a uno de los Grupos siguientes:
Grupo A: Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.
Grupo B: Título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Formación Profesional de Tercer Grado o equivalente.
Grupo C: Título de Bachiller, Formación Profesional de Segundo Grado o equivalente.
Grupo D: Título de Graduado Escolar, Formación Profesional de Primer Grado o equivalente.
Grupo E: Certificado de escolaridad.
En los Grupos A y B del Sector de Administración Especial, y como consecuencia de la clasificación de los puestos de trabajo y de las necesidades de la selección de personal, se establecerá por Ley de la Generalitat Valenciana las clases que se consideren necesarias, atendiendo a la naturaleza de su función o a la profesión específica con que se correspondan.
Artículo 5
Uno. El personal habilitado conforme al artículo 9.2 de esta Ley podrá adquirir la condición de funcionario de carrera mediante nombramiento con destino provisional para ocupar puestos vacantes en las relaciones de puestos de trabajo. Para efectuar los correspondientes nombramientos se tendrá en cuenta el orden de puntuación obtenido en las pruebas de habilitación específica.
Los puestos así ocupados deberán proveerse mediante las correspondientes convocatorias públicas, en un plazo inferior a un año, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 20.3 de la presente Ley.
Dos. Podrá nombrarse funcionario interino en aquellos puestos de trabajo que, habiendo sido ofrecidos previamente a los funcionarios de carrera y no habiendo habilitados en los que pueda recaer un nombramiento con destino provisional de los previstos en el punto anterior, estén entre los supuestos previstos en el artículo 38 de esta Ley que impliquen reserva de plaza presupuestaria, y en casos muy urgentes en que fuera necesario cubrir temporalmente un puesto dotado presupuestariamente e incluido en las plantillas o relaciones de puestos de trabajo.
Tres. El funcionario interino deberá reunir los requisitos legales y reglamentarios indispensables para desempeñar el puesto y, en tanto lo ocupe, sus relaciones jurídicas con la Administración, serán de naturaleza administrativa y se regirán por los preceptos de esta Ley que le sean aplicables. No obstante, su nombramiento no les otorgará derecho alguno para el ingreso en la Administración Pública y su cese se producirá cuando desaparezcan las circunstancias que dieron lugar a su nombramiento y se provea por funcionario de carrera el puesto correspondiente o se amortice.
En cualquier caso, un funcionario interino no podrá permanecer en tal situación durante un período superior a tres años a no ser que ocupe un puesto de trabajo sujeto a reserva legal.
La selección del funcionario interino se realizará por el sistema de urgencia que se establecerá reglamentariamente por Decreto del Consell, en el que se respetarán, aún de manera sumaria, los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
El funcionario seleccionado por el señalado sistema podrá ser separado por causa justificada y previa audiencia del interesado.
Artículo 9
Uno. El ingreso a la función pública se realizará mediante las siguientes fases sucesivas:
a) Las pruebas de habilitación con carácter de oposición o concurso-oposición libre que, de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad, se dirigirán a seleccionar las personas que debido a su preparación, capacidad e idoneidad accedan a la Función Pública.
b) El nombramiento obtenido mediante el concurso en el que el personal habilitado alcance destino en vacante desierta de los concursos de mérito del artículo 20 de esta Ley o a través de su participación en los mismos simultáneamente con los funcionarios.
También se realizará el ingreso a la función pública mediante el nombramiento con destino provisional previsto en el artículo 5.1.
Dos. Reglamentariamente se regulará el contenido de las pruebas de habilitación, el cual se adecuará a los trabajos que hayan de desempeñar los funcionarios y que podrá comprender un curso de formación constituido como una fase de la selección que deberá superarse positivamente para obtener la condición de habilitado.
El número de personas habilitadas no podrá sobrepasar el de las vacantes existentes conforme a la Oferta Pública de Empleo, con el sólo aumento adicional del 10% previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
En ningún caso, el personal habilitado podrá permanecer sin obtener un nombramiento definitivo, más de un año desde que superó las pruebas correspondientes.
Tres. Quienes superen las pruebas de habilitación acreditarán sus conocimientos de valenciano mediante la presentación de los certificados, diplomas o títulos que hayan sido homologados por la Generalitat, o, en su caso, mediante la realización de un ejercicio específico al efecto. Quienes no puedan acreditar dichos conocimientos quedarán comprometidos a la realización de los cursos de perfeccionamiento que a este fin organice la Generalitat.
Cuatro. Las personas que accedan a la Función Pública podrán realizar, conforme a las disposiciones reglamentarias, un período de prácticas remunerado según el puesto de trabajo que desempeñen.
Cinco. El personal laboral será objeto de selección conforme a los criterios básicos de este capítulo y de la legislación estatal, y habrá de superar el período de pruebas que reglamentariamente se establezca.
Seis. El concurso de méritos, sistema de provisión de puestos de trabajo del artículo 20, podrá constituir una forma por la que los funcionarios de otras Administraciones Públicas se incorporen a la función pública de la Generalitat, siempre que, en este caso, así se establezca en la clasificación de puestos de trabajo. En estos casos y respecto de las peculiaridades de la Comunidad Valenciana, la Generalitat, podrá organizar cursos de formación y perfeccionamiento.
Artículo 13
Uno. En todas las pruebas de habilitación que se organicen por la Generalitat, la valoración de las mismas y la selección de aspirantes se realizará mediante Tribunal.
Dos. La convocatoria de las pruebas de selección para cubrir puesto de Administración general, especial o de naturaleza laboral le corresponde al Conseller de Administración Pública a excepción de las pruebas destinadas a la selección de personal para cubrir puestos de trabajo de las Cortes o instituciones de ellas dependientes.
Tres. Los Tribunales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, serán nombrados del modo siguiente:
a) En las pruebas dirigidas a seleccionar personal para cubrir puestos de Administración General, por el Conseller de Administración Pública.
Cuando se trate de puestos de trabajo correspondientes a las Cortes e Instituciones de ellas dependientes, el Tribunal se nombrará a propuesta del Presidente de las Cortes, al que asimismo corresponde la iniciativa de la convocatoria.
b) Respecto a la selección del personal para cubrir puestos de Administración Especial o de naturaleza laboral de las Cortes e Instituciones de ellas dependientes, el Tribunal será designado por la Mesa u órgano rector respectivo y el representante de la Consellería de Administración Pública actuará en función de asesoramiento.
c) Cuando se trate de seleccionar personal para puestos de Administración Especial o de naturaleza laboral, corresponderá el nombramiento del Tribunal al Conseller de Administración Pública a propuesta de los órganos de cada Consellería o Entidad, debiendo integrarse en él un representante de la Consellería de Administración Pública.
Cuatro. Los miembros de los Tribunales para la selección del personal funcionario deberán ser funcionarios que posean una titulación igual o superior a la requerida para los puestos de trabajo a proveer y pertenecer al mismo grupo o grupos superiores.
Los miembros de los Tribunales para la selección de personal laboral deberán poseer una titulación igual o superior a la requerida para los puestos de trabajo a proveer y pertenecer al mismo grupo o categoría profesional o superiores.
Tanto en las pruebas selectivas de personal funcionario como laboral, al menos la mitad más uno de los miembros de los Tribunales deberá tener una titulación correspondiente a la misma área de conocimientos que la exigida para el ingreso.
Artículo 14
Uno. La clasificación de puestos de trabajo es el sistema por el que se determina la naturaleza, contenidos y requisitos de los mismos, básicamente a los efectos de selección de personal, provisión de puestos y fijación de los conceptos retributivos del artículo 52, debiendo todo ello reflejarse en las plantillas correspondientes.
Dos. Cada una de las Administraciones Públicas de la Comunidad Valenciana, clasificará sus puestos de trabajo teniendo en cuenta los Grupos del artículo 4, y confeccionará sus plantillas conforme a los principios y forma señalados en este Título, de acuerdo a las competencias que les corresponden conforme al Título III de este Libro.
Tres. Al clasificar un puesto de trabajo se hará constar el sistema de provisión que le corresponde.
Artículo 15
Uno. Los puestos de trabajo, según la naturaleza de sus funciones o tareas, se distinguirán los correspondientes a funcionarios de administración general, administración especial, personal laboral y eventual.
Dos. Las plantillas o relaciones de puestos de trabajo incluirán cada uno de ellos, conforme a la distinción básica anterior, su contenido y características esenciales, las retribuciones complementarias que tengan asignadas y los requisitos exigidos; todo ello para su provisión y consecuente desempeño.
Artículo 16
Uno. Los puestos de trabajo se clasificarán en puestos de Administración General, puestos de Administración Especial y puestos de naturaleza laboral.
Dos. Son puestos de Administración General aquellos a los que corresponde el ejercicio de las funciones comunes a la actividad de producción de los actos administrativos. En todo caso, tendrán tal naturaleza los puestos de trabajo que tengan asignadas las funciones públicas siguientes:
a) Los de fe pública, asesoramiento jurídico-económico y defensa en juicio.
b) Los de gestión de la contratación, gestión del personal y de la organización de la estructura administrativa.
c) Los de gestión económico-financiera y presupuestaria, y su control y fiscalización, y la contabilidad, tesorería y recaudación.
d) Los que suponen el ejercicio de tareas de carácter administrativo, como soporte de cualquier actividad de la Administración, comprendiendo aquéllas tales como las de dirección, planificación, coordinación, inspección, estudio-propuestas, gestión, trámite, colaboración, impresión, ordenación y archivo.
Tres. Son puestos de Administración Especial aquellos que, aún ejerciendo funciones tendentes a la producción de actos administrativos, éstas tengan un carácter técnico en razón del ejercicio de una determinada profesión o profesiones específicas.
Por lo que se refiere a la selección y provisión de estos puestos de trabajo, por la Consellería de Administración Pública, podrán agruparse por profesiones específicas, siempre que los requisitos de dichos puestos de trabajo lo permitan.
Cuatro. Son puestos de naturaleza laboral los que tienden directamente a la producción de bienes o prestación de servicios, y, en general, todos los que impliquen el ejercicio de un concreto oficio. En todo caso, se clasificarán como de naturaleza laboral los siguientes:
a) Los puestos de naturaleza no permanente y aquéllos cuyas actividades se dirijan a satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo.
b) Los puestos cuyas actividades sean propias de oficios, así como los de vigilancia, custodia, porteo y otros análogos.
c) Los puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones, artes gráficas, comunicación social, investigación científica y técnica, prestación directa de los servicios sociales, encuestas, protección civil, así como los puestos de las áreas de expresión artística y los vinculados funcionalmente a su desarrollo.
d) Los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados y no pueda imputarse su desempeño a titulaciones concretas por las especiales características de los mismos e inamovilidad que conllevan.
Cinco. Corresponde el desempeño de los puestos de Administración General a los funcionarios de carrera a que se refieren los apartados uno, dos y tres del artículo 3 de esta Ley en cuyas pruebas selectivas se les exija una formación de carácter específicamente administrativa.
Seis. Corresponde el desempeño de los puestos de Administración Especial, teniendo en cuenta la especialidad para la que fueron seleccionados, a los funcionarios de carrera a que se refiere el apartado cuatro del artículo 3 de la presente Ley, en cuyas pruebas selectivas se les exija una formación de carácter específicamente técnico de acuerdo con la titulación requerida.
El paso del funcionario de la Administración General a la especial o viceversa se realizará teniendo en cuenta los requisitos de los puestos de trabajo especificados en la correspondiente relación de puestos, pudiendo, en todo caso, establecerse la necesidad de cursos de formación.
Siete. Corresponde el desempeño de los puestos de naturaleza laboral, teniendo en cuenta la especialidad para la que fue seleccionado, al personal laboral de la Generalitat.
Ocho. La creación, modificación, refundición y supresión de puestos de trabajo se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo.
Nueve. La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por el personal funcionario, así como la formalización de nuevos contratos de personal laboral y eventual, requerirán que los correspondientes puestos figuren detallados en las respectivas relaciones.
Artículo 17
Uno. A los efectos de la carrera administrativa y de retribuciones previstas en la legislación básica del Estado y de esta Ley, los puestos de trabajo se clasificarán en 30 niveles.
Dos. En la referida clasificación se establecerán los intervalos de niveles señalados que correspondan a cada Grupo de titulación de los señalados en el artículo 4.
Artículo 20
Uno. Los puestos de trabajo se proveerán de acuerdo con los procedimientos siguientes:
a) Concurso: Constituye el sistema normal de provisión y en él se tendrán únicamente en cuenta los requisitos y méritos exigidos en la correspondiente convocatoria, entre los que figurarán los adecuados a las características de cada puesto de trabajo, así como la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados y la antigüedad.
b) Libre designación: Se cubrirán por este sistema los puestos de nivel veintiocho y superiores, las secretarías de los altos cargos y los puestos singulares que así figuren en las relaciones de puestos, en relación a su carácter directivo o especial responsabilidad.
c) Las convocatorias para proveer puestos de trabajo por concurso o por libre designación, así como las correspondientes resoluciones, deberán hacerse públicas en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, y en su caso en el Boletín Oficial del Estado, por la autoridad competente para efectuar los nombramientos.
En las convocatorias de concurso deberán incluirse, en todo caso, los datos y circunstancias siguientes:
- Denominación, nivel y localización del puesto.
- Requisitos indispensables para desempeñarlo.
- Baremo para puntuar los méritos.
- Puntuación mínima para la adjudicación de las vacantes convocadas.
Las convocatorias para la provisión de puestos por libre designación incluirán los datos siguientes:
- Denominación, nivel y localización del puesto.
- Requisitos indispensables para desempeñarlo.
Anunciada la convocatoria, se concederá un plazo de quince días hábiles para la presentación de las solicitudes.
Los nombramientos de libre designación requerirán el informe previo del titular del Centro, Organismo o Unidad a que figure adscrito el puesto convocado.
Los méritos que se valoren en las convocatorias de concurso no serán imposibles de obtener dentro de las Administraciones Públicas. Tanto las convocatorias de concurso como las de provisión de puestos por libre designación, únicamente podrán quedar desiertas cuando no existan aspirantes que reunan los requisitos y condiciones señalados en las mismas.
d) Los funcionarios adscritos a un puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación podrán ser removidos del mismo con carácter discrecional.
Los funcionarios que accedan a un puesto de trabajo por el procedimiento de concurso podrán ser removidos por causas sobrevenidas, derivadas de una alteración en el contenido del puesto de trabajo, realizada a través de las relaciones de puestos de trabajo que modifique los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria, o de una falta de capacidad para su desempeño, manifestada por rendimiento insuficiente, que no comporte inhibición y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto. La remoción se efectuará previo expediente contradictorio mediante resolución motivada del órgano que realizó el nombramiento, oída la Junta de Personal correspondiente.
A los funcionarios afectados por lo previsto en este apartado les será de aplicación lo dispuesto en el apartado dos del artículo 49 de la presente Ley.
Dos. Los puestos de trabajo se ofertarán a los funcionarios de carrera de la Generalitat, a quienes hayan obtenido la condición de habilitados mediante la superación de las correspondientes pruebas, así como a los funcionarios de Corporaciones Locales de la Comunidad Valenciana seleccionados por el sistema previsto en el artículo 10 de la presente Ley. Dichos puestos podrán ofertarse también, en su caso, a los funcionarios de carrera de otras Administraciones Públicas.
Tres. Ningún puesto de trabajo podrá ofrecerse con carácter definitivo a quienes hayan superado las pruebas de habilitación si, previa o conjuntamente, no ha sido ofrecido a los funcionarios de carrera de la Administración de la Generalitat, que tendrán preferencia para su provisión siempre que reúnan los requisitos de los mismos.
Cuatro. Los puestos de trabajo dotados presupuestariamente que no puedan ser cubiertos con los efectivos del personal existentes, constituyen la Oferta de Empleo Público de la Generalitat.
Cinco. Las Cortes, respecto a sus puestos de trabajo de carácter interdepartamental, tendrán la facultad de realizar la selección, de entre las personas habilitadas, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.
Seis. Los funcionarios con destino definitivo deberán permanecer en cada puesto de trabajo un mínimo de dos años para poder participar en los concursos de provisión de puestos de trabajo excepto en los siguientes supuestos: en el ámbito de una misma Consellería, cuando un puesto de trabajo sea suprimido, en el previsto en el apartado Uno, d), de este mismo artículo, o cuando se trate del primer destino definitivo obtenido a través del procedimiento de acceso previsto en el artículo 9. Uno.
Siete. En el ámbito de la Administración de la Generalitat Valenciana los Secretarios Generales de las respectivas Consellerías podrán, por necesidades del servicio, adscribir a los funcionarios que ocupen puestos no singularizados a otros de la misma naturaleza, nivel y complemento específico dentro de la misma localidad.
Artículo 30
Uno. La Comisión Permanente de Coordinación, sin perjuicio de su funcionamiento en grupos de trabajo para la atención de cuestiones concretas, estará compuesta por:
- El Conseller de Administración Pública.
- Los Subsecretarios o, en su caso, los Secretarios Generales de las Consellerías.
- El Director General de la Función Pública.
- El Director General de Presupuestos de la Generalitat Valenciana.
- El Director General de Administración Local.
- El Director del Instituto Valenciano de Administración Pública.
- Un representante de las Diputaciones Provinciales y uno por las restantes Corporaciones Locales, designados por el Pleno del Consejo, entre los vocales de los correspondientes grupos.
Un representante de cada una de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de las Administraciones valencianas designados por las propias organizaciones sindicales.
Dos. Serán funciones de la Comisión preparar los trabajos que permitan el debate y liberación de las cuestiones de competencia del Pleno y actuar por delegación de éste en cuestiones concretas de coordinación entre las diferentes Administraciones Públicas actuantes en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana. Cumplirá igualmente la función de asistencia y asesoramiento de los representantes de la Comunidad Valenciana en los órganos de coordinación a nivel estatal.
Tres. La gestión administrativa de la Comisión y del Consejo se realizará por los servicios correspondientes de la Consellería de Administración Pública, asumiendo un funcionamiento de la misma la Secretaría de la Comisión Permanente de Coordinación.
Artículo 34
Los funcionarios de la Generalitat pueden hallarse en alguna de las situaciones siguientes:
a) Activo.
b) Servicio en otras Administraciones Públicas.
c) Excedencia voluntaria.
d) Excedencia para el cuidado de hijos.
e) Excedencia forzosa.
f) Servicios especiales.
g) Suspensión.
Artículo 35
Uno. Corresponde la situación de servicio activo cuando el funcionario ocupa un puesto de trabajo de la plantilla de cualquiera de las Administraciones Públicas de la Generalitat, tanto si desempeña dicho puesto en calidad de titular como si lo hace a título provisional o en comisión de servicios.
Dos. Las comisiones de servicio tendrán siempre carácter temporal y son posibles:
a) Por razones técnicas del servicio a prestar que exija la colaboración de personas con especiales condiciones profesionales o de preparación técnica. No procederá su otorgamiento para el desempeño de puestos de plantilla o de carácter permanente que corresponda cubrir por concurso o libre designación, a no ser en puestos desiertos en las convocatorias correspondientes.
b) Para cubrir puestos cuyo desempeño se considere necesario y que deban quedar reservados por imperativo legal.
c) Con carácter forzoso por necesidad del servicio, cuando un puesto de trabajo, desierto por concurso, sea de urgente provisión y no exista personal voluntario, en cuyo caso podrá destinarse, en la situación referida, y en primer lugar, a los funcionarios que, reuniendo los requisitos generales para cubrirla establecidos en la plantilla correspondiente, cuente con menos cargas familiares, y en caso de igualdad, con menos servicios.
Esta comisión, en caso de traslado a diferente localidad de aquella en la que se desempeñe un puesto de trabajo, dará lugar a una contraprestación indemnizatoria.
La Administración vendrá obligada a convocar dichos puestos en todos los concursos o, al menos, cada cuatro meses hasta su provisión definitiva.
En el caso a) y c) las comisiones de servicio no podrán exceder de un año, debiéndose en caso de ser necesario el mantenimiento del servicio, ser ofrecidas públicamente a los funcionarios.
Tres. Cuando un funcionario por encargo de la Generalitat y en función de los intereses de ésta pase temporalmente a prestar servicios en la Administración del Estado u otras Administraciones públicas con objeto de obtener un perfeccionamiento en técnicas profesionales y de administración, se considera en situación de activo y su retribución corresponderá a la Generalitat.
Cuatro. Los funcionarios que mediante los sistemas de concursos o libre designación pasen a ocupar puestos de trabajo en otra Administración Pública distinta de la de su procedencia, se someterán al régimen estatuario y legislación que, en materia de función pública, sea aplicable a la Administración Pública en la que presten sus servicios, pero conservarán la condición de funcionarios de su Administración de origen en la situación de servicios en otras Administraciones Públicas, manteniendo todos sus derechos como si se hallasen en servicio activo, salvo la reserva del puesto de trabajo y lugar de destino. No obstante, la sanción de separación del servicio sólo podrá ser acordada por el Consell de la Generalitat u otro órgano competente en materia de personal de su Administración Pública de origen, previa audiencia al interesado.
Artículo 36
Uno. Procede la concesión o declaración de la excedencia voluntaria en los siguientes casos:
A) Automáticamente.
a) Cuando el funcionario de la Generalitat pase a prestar servicio en otras Administraciones Públicas distintas de la misma y no proceda, conforme a la Ley, la declaración de otra situación administrativa.
b) Cuando adquiera la condición de funcionario de un Grupo distinto al que pertenece.
c) Si pasa a prestar servicios en una Empresa pública de la Generalitat o de otra Administración Pública.
B) A petición del funcionario.
1. Cuando la solicite por interés particular. No podrá realizarse tal petición hasta haber completado tres años de servicios efectivos desde que accedió al Grupo correspondiente o desde el reingreso, y en ella no se podrá permanecer más de diez años continuados ni menos de dos.
2. La situación de excedencia voluntaria no dará lugar al devengo de ningún derecho económico, ni será computable a efectos de trienios y ascensos, ni clases pasivas.
3. No cabe conceder la excedencia voluntaria, del apartado B, 1, cuando el funcionario esté sometido a expediente disciplinario o en cumplimiento de sanción disciplinaria que se le hubiere impuesto con anterioridad.
4. Los funcionarios tendrán derecho a un período de excedencia, no superior a tres años, para atender el cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha del nacimiento de éste.
Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho. Durante el primer año de duración de cada período de excedencia, los funcionarios en esta situación tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo y a su cómputo a efectos de trienios, consolidación del grado personal y derechos pasivos.
Artículo 38
Uno. Los funcionarios de la Generalitat serán declarados en servicios especiales:
a) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de organizaciones internacionales o de carácter supranacional.
b) Cuando sean autorizados por la Generalitat para realizar una misión por período superior a seis meses en organismos internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional, y la retribución del funcionario corra a cargo de estos organismos.
Si la misión fuera a iniciativa de la Generalitat y la retribución a su cargo la situación del funcionario seguirá siendo la de activo, conforme al artículo 35.
c) Cuando sean nombrados miembros del Gobierno de la Nación, del Gobierno Valenciano, o de los Consejos de otras Comunidades Autónomas, así como altos cargos de los mismos, cuando éstos no corresponda sean cubiertos necesariamente por funcionarios.
d) Cuando sean elegidos por las Cortes Valencianas, Síndico de Agravios o designados por éste como colaboradores en su alta comisión, o elegidos como miembros de la Sindicatura de Cuentas.
e) Cuando sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los Organos Constitucionales u otros cuya elección corresponda a las Cámaras.
f) Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo.
g) Si acceden a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales.
h) Si acceden a la condición de Diputados de las Cortes Valencianas o de miembros de las Asambleas legislativas de otras Comunidades Autónomas, siempre que perciban retribuciones periódicas por el desempeño de la función. Si no se percibieran dichas retribuciones y no se incurre en incompatibilidad legal, el funcionario podrá optar a permanecer en la situación de servicio activo o pasar a la regulada en este artículo.
i) Cuando desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Corporaciones Locales.
j) Si son nombrados para cualquier cargo de carácter político del que se derive incompatibilidad para ejercer la función pública previa solicitud del funcionario.
k) Cuando presten servicio en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros y de los Secretarios de Estado, en la Administración del Estado, o cuando sean nombrados en puestos de naturaleza eventual en la Generalitat.
l) Mientras cumplan el servicio militar o prestación sustitutoria equivalente.
Dos. La situación de servicios especiales supone el cómputo al funcionario del tiempo de permanencia en la misma a efectos de ascensos, grados, trienios, derechos pasivos y seguridad social, con reserva de un puesto de trabajo de su nivel, grupo y lugar de destino, si el puesto de trabajo desempeñado con anterioridad hubiera sido obtenido mediante libre designación, o con reserva del mismo puesto de trabajo si éste hubiera sido obtenido mediante concurso, teniendo un plazo de un mes para solicitar el reingreso, a partir de la fecha en que hayan cesado las circunstancias que dieron lugar a su situación de servicios especiales. De no solicitar el reingreso en dicho plazo, el funcionario quedará en situación de excedencia voluntaria, por interés particular.
En estos casos, se recibirán las retribuciones del puesto o cargo efectivo que desempeñen y no las que correspondan como funcionario, sin perjuicio del derecho de percepción de los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios.
Los Diputados, Senadores y miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas que pierdan dicha condición por disolución de las correspondientes Cámaras, o por terminación del mandato de las mismas, podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta su nueva constitución.
Artículo 43
Los funcionarios en situación de servicio activo tendrán los derechos siguientes:
a) A la permanencia en esta situación, y a la inamovilidad en la residencia salvo que las necesidades del servicio lo impidan, limitado a los supuestos previstos legalmente.
b) A la remuneración de sus servicios conforme al sistema y conceptos del artículo 52.
c) A la carrera administrativa, conforme al sistema de provisión de puestos que resulte de la elaboración de las plantillas y de acuerdo con los principios señalados en el Capítulo IV de este Título.
d) Al ejercicio del derecho de participación, sindicación, negociación colectiva y huelga, de conformidad con lo establecido en las Leyes.
e) A la Seguridad Social y a la asistencia sanitaria, de acuerdo con lo establecido en las Leyes.
f) Al perfeccionamiento o formación continuada y permanente.
g) Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual.
h) Al acceso libre y directo a su expediente personal.
i) Cualquier otro reconocido en esta Ley o en otras Leyes de aplicación a la Generalitat.
Artículo 48
Uno. El mantenimiento por un funcionario de un mismo nivel de destino, por un período de dos años continuados o durante tres con interrupción, aún en puestos de Administraciones diferentes, determinará la asignación de un grado personal al mismo. Si durante el tiempo en que el funcionario desempeña un puesto se modificase el nivel del mismo, el tiempo de desempeño se computará con el nivel más alto en que dicho puesto hubiera estado clasificado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios que obtengan un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal, consolidarán cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseyesen, sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempeñado.
Dos. El grado personal deberá constar en el Registro de Personal y en el expediente del funcionario. En la Generalitat el reconocimiento del grado personal corresponderá a la Consellería de Administración Pública.
Tres. El tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales será computado, a efectos de consolidación del grado personal, como prestado en el último puesto desempeñado en la situación de servicio activo o en el que posteriormente se hubiera obtenido por concurso.
Cuatro. El Consell o Pleno de la Corporación Local, en su caso, podrá determinar la adquisición de los grados mediante la superación de cursos de formación, y otros requisitos objetivos.
El procedimiento de acceso a los cursos y la fijación de los otros requisitos objetivos se fundará exclusivamente en criterios de mérito y capacidad, y la selección deberá realizarse mediante concurso.
Artículo 49
Uno. Los funcionarios tendrán derecho, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñen, al percibo al menos del complemento de destino de los puestos de nivel correspondiente a su grado personal.
Dos. Los funcionarios que cesen en su puesto de trabajo sin obtener otro por los sistemas previstos en el artículo 20, quedarán a disposición del Subsecretario o Secretario General de la respectiva Consellería, que les atribuirá el desempeño provisional de un puesto correspondiente a su Grupo de Titulación, teniendo preferencia sobre los funcionarios de nuevo ingreso para ocupar un puesto correspondiente a su grado personal, siempre que reúna los requisitos del puesto.
Tres. Los funcionarios que cesen por alteración del contenido o supresión de sus puestos en las relaciones de puestos de trabajo continuarán percibiendo, en tanto se les atribuya otro puesto, y durante un plazo máximo de tres meses, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto suprimido o cuyo contenido haya sido alterado.
Artículo 50
Uno. La Generalitat facilitará la promoción interna de los funcionarios, consistente en el ascenso desde un Grupo de titulación al inmediato superior de acuerdo con su titulación específica, reservándose a tal fin un número de puestos de trabajo que no podrá ser inferior al 20% ni superior al 40% de los puestos de trabajo vacantes que se convoquen a oposiciones o concursos-oposiciones. Los funcionarios deberán para ello poseer la titulación necesaria, tener una antigüedad al menos dos años en el Grupo de Titulación inferior, así como reunir los requisitos y superar las pruebas que en cada caso establezca la Consellería de Administración Pública.
Los funcionarios que accedan al Grupo de Titulación superior por el sistema de promoción interna tendrán, en todo caso, preferencia para cubrir los puestos de trabajo vacantes ofertados sobre los aspirantes que no procedan de este turno.
Asimismo, conservarán el grado personal que hubieran consolidado en el Grupo de Titulación de procedencia, siempre que se encuentre incluido en el intervalo de niveles correspondientes al nuevo Grupo de Titulación y el tiempo de servicios prestados en aquel será de aplicación, en su caso, para la consolidación de grado personal de éste.
Dos. La Generalitat organizará cursos de perfeccionamiento que faciliten la formación permanente del funcionario y su carrera administrativa.
Especialmente y conforme al artículo 29 de la Ley de Uso y Enseñanza del Valenciano, se organizarán los cursos específicos para los funcionarios de las Administraciones Públicas de la Comunidad Valenciana que no puedan acreditar, una vez superadas las pruebas de habilitación, los conocimientos del valenciano mediante la presentación de los certificados y títulos homologados por la Generalitat.
Tres. Si el curso de perfeccionamiento constituye requisito para el acceso a un puesto de trabajo, será necesario un certificado de aprovechamiento.
Cuatro. La Generalitat organizará cursos de formación y perfeccionamiento de funcionarios al servicio de la Administración Local. A tal efecto podrán suscribirse los correspondientes convenios de colaboración.
CAPITULO VIII
De la negociación colectiva de los funcionarios de la Generalitat
Artículo 54
Se reconoce a los funcionarios públicos de la Generalitat Valenciana el derecho a la negociación colectiva a través de sus organizaciones sindicales y de los órganos representativos legalmente establecidos en los siguientes términos:
Podrán ser objeto de negociación y acuerdo las materias siguientes:
- El incremento de retribuciones de los funcionarios y del restante personal de la Administración de la Generalitat Valenciana que proceda incluir en el Proyecto de Presupuestos de la Generalitat Valenciana de cada año.
- La determinación y aplicación de sus retribuciones.
- Preparación de los planes de Oferta de Empleo Público.
- Clasificación y valoración de los puestos de trabajo.
- Sistemas de ingreso, provisión y promoción profesional.
- Condiciones sociales asistenciales, de salud laboral, sindicales, y en general cuantas afecten a sus relaciones con la Administración en el ámbito de su trabajo o de ejercicio de la libertad sindical y derechos derivados de la misma.
Artículo segundo
Se adicionan al texto de la Ley 10/1985, de 31 de julio, de la Función Pública Valenciana, las disposiciones siguientes:
DISPOSICION ADICIONAL CUARTA
Permanecerán como funcionarios de la Generalitat los que se hayan integrado en la misma por cualquiera de los sistemas legales y reglamentarios establecidos, hasta la entrada en vigor de la presente Ley.
En todo caso quedarán integrados en la Administración de la Generalitat los funcionarios que en un futuro accedan a la misma en virtud de transferencia de otras Administraciones Públicas.
DISPOSICION ADICIONAL QUINTA
En las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al 3% de las vacantes para ser cubiertas entre personal con discapacidad de grado igual o superior al 33% de modo que progresivamente se alcance el 2% de los efectivos totales de la Administración de la Generalitat siempre que superen las pruebas selectivas que, en su momento, acrediten el indicado grado de discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones correspondientes, según se determine reglamentariamente.
DISPOSICION TRANSITORIA SEPTIMA
La adscripción de un puesto de trabajo en las correspondientes relaciones a personal funcionario, en virtud de la aplicación de la presente Ley, no implicará el cese del laboral que lo viniere desempeñando, que podrá permanecer en el mismo.
Igual tratamiento tendrá el personal funcionario que pudiera ocupar un puesto que se clasifique como laboral.
En ambas situaciones, el personal afectado, siempre que esté en posesión de la titulación requerida para el puesto que ocupa y haya prestado servicios ininterrumpidamente en la Administración Autonómica Valenciana desde antes de la aprobación del Reglamento de Selección y Provisión de puestos de trabajo, Decreto 69/1986, de 2 de julio del Consell, podrá integrarse, con reconocimiento de su antigüedad en el régimen administrativo funcionarial o laboral, mediante la superación de las pruebas específicas o cursos de adaptación, si procede, convocados por la Consellería de Administración Pública. En otro caso permanecerá en situación de personal a extinguir en los puestos que ejercía a la entrada en vigor de la Ley.
DISPOSICION TRANSITORIA OCTAVA
Uno. En el baremo a aplicar en los concursos para la provisión de los puestos de trabajo de la Generalitat, la valoración desde el punto de vista subjetivo será de hasta un diez por ciento de la valoración total.
Dos. Los funcionarios que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en situación administrativa de excedencia administrativa automática por haber pasado a ocupar puestos de trabajo en otras Administraciones Públicas, mediante los sistemas de concurso o libre designación, serán considerados en situación administrativa de «servicios en otras Administraciones Públicas» prevista en el artículo 35. Cuatro de la presente Ley.
Tres. Las convocatorias de puestos de trabajo pendientes de resolución se entenderán modificadas por la presente Ley, en lo referente a la forma de provisión del puesto de trabajo, siempre que no se hubiera efectuado propuesta de resolución por la Comisión Evaluadora correspondiente. No se entenderá modificada la forma de provisión de los puestos en la relación de puestos de trabajo de la Generalitat en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley.
Cuatro. El personal habilitado, que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentre con un nombramiento de funcionario interino para desempeñar un puesto vacante en su específica habilitación, adquirirá la condición de funcionario de carrera a la entrada en vigor de la presente Ley, si bien el nombramiento continuará siendo con destino provisional, a tenor del artículo 5. Uno de la misma.
DISPOSICION TRANSITORIA NOVENA
El tiempo de servicio prestado como funcionario interino de urgencia por parte del personal que superó las pruebas de habilitación a que se refiere el artículo 9 de la Ley 10/1985, de 31 de julio, a partir del momento en que superó las pruebas de habilitación y antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se reconoce, a todos los efectos, como si hubiera sido prestado bajo el status de funcionarios de carrera con nombramiento provisional.
Para la regularización de aquellas situaciones derivadas del proceso de estructuración de la Administración Pública de la Generalitat, se procederá a los correspondientes procesos de habilitación, para aquellos funcionarios que con titulación adecuada, y experiencia suficiente, estén desempeñando puestos de trabajo de nivel inmediatamente superior, clasificados de acuerdo con el Decreto 143/88, de 22 de septiembre.
DISPOSICION FINAL SEGUNDA
La presente Ley entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el DOGV.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 14 de noviembre de 1990.
El Presidente de la Generalitat,
JOAN LERMA I BLASCO

linea
Mapa web